SP4252-2019(53440)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP4252-2019  

Radicación  n° 53440  

(Aprobado  Acta n° 254)  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve sobre la demanda de casación presentada por la  defensora de JUAN DE DIOS SUÁREZ SUÁREZ en contra del  fallo proferido el 13 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena proferida el 14  de enero de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Paz del Río  –Boyacá-.  

            

2. HECHOS  

Acorde  con la decisión que tomará la Sala, se traerá a  colación el contenido de la acusación:  

La  presente investigación se originó con base en la  denuncia presentada por OSCAR TOLOZA, LILIANA PARICIA BAEZ, CARLOS  SUÁREZ, ARNOLDO TRUJILLO, LUIS PAREDES, FELIX MARIA GOMEZ y  otros, quienes dieron a conocer posibles irregularidades cometidas  durante el año 2007, por el señor JUAN DE DIOS SUÁREZ  SUÁREZ, en su calidad de alcalde municipal de Sativanorte, y  relacionadas con las etapas surtidas dentro de los siguientes  contratos:  

            

1. Contrato          No. 003 del 22 de mayo de 2007, para suministro de un tractor          agrícola con implementos para fomento de la actividad          agropecuaria en el municipio de Sativanorte, celebrado con la          cooperativa del Estado Cooestado.  

            

2. Contrato          No. 014 del 27 de diciembre de 2007, para suministro de la tubería          para la construcción del acueducto de las veredas Hato y          Fabita del municipio de Sativanorte, celebrado con la          comercializadora Herby Ltda.  

            

3. Contrato          No. 010 del 18 de octubre de 2007, para construcción de 10          alcantarillas y 1 placa para puente, mantenimiento de la red          terciaria del municipio vías (sic): Ocavita, La Estancia,          Topachoque, Tequita sector Páramo y Tequita sector Garrocho          del municipio de Sativanorte, celebrado con James Alberto Jamerrer.  

Salvo  algunas correcciones de estilo que realizó sobre la marcha,  durante la audiencia de acusación la delegada de la Fiscalía,  al concretar los “hechos  jurídicamente relevantes”,  leyó el acápite que se acaba de trascribir. Agregó  que del estudio de las actividades atinentes a estos contratos se  deduce que las mismas “no  se ajustaron a los principios que deben regir la contratación  estatal”.  Además, puntualizó que estas actuaciones fueron  adelantadas por el procesado mientras se desempeñó como  alcalde del municipio de Sativanorte, Boyacá.  

En  cuanto a la calificación jurídica, consideró que  los anteriores hechos encajan en el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo  410 del Código Penal.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El 27  de junio de 2014 la Fiscalía le imputó al procesado el  delito en mención.  

A  diferencia de lo sucedido en la acusación, en aquella  oportunidad la delegada del ente acusador leyó varios  fragmentos de los informes suscritos por los investigadores José  Armando Ardila Rincón -31  de diciembre de 2010-  y Maritza Gutiérrez Pesca -30  de abril de 2014-,  donde, según dijo, se resumen las irregularidades en que  incurrió el procesado durante el trámite de los  contratos atrás mencionados. Aunque hizo alusión a  contratos diferentes, le imputó un solo delito. El contenido  de esta parte de la imputación es el siguiente:  

Contrato  No. 003 del 22 de mayo de 2007 (…) Observaciones.  

Se  adelanta mediante licitación de acuerdo a los documentos que  se aportan ya que excede de la cuantía para adelantar el  proceso con las formalidades plenas, sin embargo se acogen a la  figura del interadministrativo por la única propuesta que  aparece.  

No  aparece la necesidad, como tampoco el estudio de conveniencia y mucho  menos que se haya realizado una valoración o estudio de  mercado de este elemento a contratar, como tampoco aparece que se  haya realizado un estudio de mercado de este producto.  

El  documento de disponibilidad presupuestal es posterior, es decir se  elabora para la legalización de dicho hecho cumplido  (24/05/07), es decir que se adelantó el proceso licitatorio  sin el lleno de requisitos, con lo cual está violando el  artículo 71 del Decreto 111 de 1996.  

Otro  hecho que nos corrobora lo anterior es que no aparecen las firmas del  ente estatal en las diferentes actas.  

Por  último, no aparece el acta de liquidación de este  contrato.  

Contrato  014 del 27 de diciembre de 2007 Observaciones.  

Al  respecto de este contrato se realiza dentro del proceso con  formalidades plenas, es decir dentro de las cuantías  establecidas, sin embargo se adelanta con el único proponente  que se presenta.  

No  aparece la necesidad, como tampoco el estudio de conveniencia y mucho  menos que se haya realizado una valoración o estudio de  mercado de este elemento a contratar, como tampoco aparece que se  haya realizado un estudio de precios de este producto.  

El  documento de disponibilidad presupuestal es posterior, es decir se  elabora para la legalización de un hecho cumplido  (07/11/2007), es decir que se adelantó el proceso de  contratación sin el lleno de requisitos, con lo cual está  violando el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.  

Otro  hecho que nos corrobora lo anterior es que no aparecen las firmas del  ente estatal en las diferentes actas (oficio dirigido a la  comercializadora, hoja de conclusiones, acta de selección de  la propuesta).  

Por  último, no aparece liquidación de este contrato.  

Contrato  No. 010 del 18 de octubre de 2007  

Al  respecto de este contrato se realiza dentro del proceso con  formalidades plenas, es decir dentro de las cuantías  establecidas, sin embargo se adelanta con el único proponente  que se presenta.  

No  aparece la necesidad, como tampoco el estudio de conveniencia y mucho  menos que se haya realizado una valoración o estudio de  mercado de este elemento a contratar, como tampoco aparece que se  haya realizado un estudio de mercado de este producto y mucho menos  estudios previos al igual que diseños.  

El  presupuesto de obra que se presenta por parte del contratista ya  viene con su destino “contratación directa No. 010/07.  

El  documento de disponibilidad presupuestal es posterior, es decir se  elabora para la legalización de un hecho cumplido  (07/11/2007), es decir que se adelantó el proceso de  contratación sin el lleno de requisitos, con lo cual está  violando el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.  

Otro  hecho que nos corrobora lo anterior es que no aparecen las firmas del  ente estatal en las diferentes actas (oficio dirigido a la  comercializadora, hoja de conclusiones, acta de selección de  la propuesta).  

Por  último, no aparece liquidación de este contrato.  

De  acuerdo con lo anterior se deduce que existen irregularidades en el  proceso de contratación que se plasman en cada uno de los  contratos, por lo cual debe responder el ordenador del gasto, sin  embargo es importante aludir que estos se cumplieron en su totalidad.  

A  renglón seguido, la delegada del ente acusador dijo que “más  recientemente se hace una nueva orden, correspondiéndole en  esta ocasión a Maritza Gutiérrez Pesca, quien, en  informe de investigador de campo, de fecha 30 de abril de 2014,  confirma como en estos contratos se violaron los principios que rigen  la contratación administrativa”.  A continuación, leyó algunos apartes y, sobre la  marcha, intentó concretar o complementar los datos plasmados  en el informe. Dijo:  

Contrato  003 de 2007.  

Principio  de publicidad. Con la información documental aportada no se  logra establecer que la administración municipal le haya dado  cumplimiento al art. 1 del Decreto 2170 de 2002, dado que la  resolución que ordena la apertura de la licitación  pública No. 003 de 2007 data de 20 de abril de 2007, por lo  que el proyecto de pliego de condiciones o términos de  referencia ha debido publicarse a partir del mes de abril del mismo  año (10 días antes), lo cual no se cumplió.  

Igualmente,  en cuanto al principio de publicidad, por cuanto no se cumplió  con la exigencia normativa contenida en el numeral 8º del art.  30 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la entidad estaba obligada a  publicar durante cinco días en la Secretaría de la  entidad el informe de la evaluación de las propuestas y de la  documentación aportada se concluye que el 22 de mayo del año  2007 dentro del proceso licitatorio acaecieron cinco eventos  simultáneos, es decir, todo lo hicieron en la misma fecha:  

El  equipo evaluador procede a la calificación de la única  propuesta presentada.  

Se  concluye que se debe recomendar la contratación a la única  propuesta.  

En  oficios sin firma y aparentemente suscritos por el alcalde Juan de  Dios Suárez Suárez, se informa al proponente.  

En  la misma fecha 22 de mayo se emite la Resolución No. 23 de  2007, mediante la cual se adjudica a la Cooperativa Social del Estado  Cooestado el contrato.  

Se  suscribe el contrato No. 03 de 2007.  

Igualmente  se faltó al principio de planeación, como ya lo dije,  no existe ningún estudio de necesidad, conveniencia y  oportunidad. Y se faltó al principio de transparencia, toda  vez que, eh, el pliego de condiciones debía contener unos  términos de referencia y se exige la inscripción en el  registro único de proponentes, debe existir la capacidad de  contratación y todo esto se obvió, así como  precisar la actividad y la capacidad de las personas que estaban  inscritas y calificadas. El proponente seleccionado no está  inscrito ni calificado para ser proveedor de maquinaria agrícola.  

Contrato  de suministro Nro. 014 de 2007.  

Igualmente  se vulneró el principio de publicidad por cuanto, eh, no se  logra establecer que la administración municipal le haya dado  cumplimiento al artículo 1º del Decreto 2170 de 2002, la  Resolución Nro. 062 de 29 de noviembre de 2007, la cual se  encuentra sin firma, por medio de la cual el Alcalde convoca a las  personas para el contrato. En el artículo 2º se ordena su  aplicación a partir de la fecha y a partir del 6 de diciembre  se hacen los pliegos definitivos de invitación pública.  

Llama  la atención que la señora secretaria firma constancia  el 29 de noviembre, a las ocho de la mañana, que da cuenta de  la presunta fijación de pliegos y acta de fijación de  30 de noviembre, con lo cual se vulnera el artículo 1º  del Decreto 2170 de 2002, toda vez que dada la modalidad de  contratación esta debía publicarse durante un término  de 5 días.  

Igualmente  se vulnera el principio de publicidad, sucede lo mismo que el  anterior, en la misma fecha 27 de diciembre de 2007 se desfija la  publicación, se asigna la propuesta y en este último  documento no aparece siquiera la firma del Alcalde.  

Se  vulnera el principio de planeación, toda vez que no se hizo  estudio de necesidad, conveniencia y oportunidad, el certificado de  disponibilidad presupuestal es posterior.  

Asimismo,  se vulneró el principio de transparencia, toda vez que no se  establece claramente un término para la contratación,  esta no fue transparente, no aparece fecha de cierre de propuestas,  recepción de las mismas, acta de audiencia, de nada de eso se  establecen términos.  

En  cuanto al contrato 010 de 2007,  igualmente hace referencia a que se viola el principio de publicidad,  toda vez que no se publicaron, eh, no aparecen, en la, el soporte  documental que dé cuenta de la publicación que se  hiciera del contrato.  

En  cuanto al principio de publicidad, igualmente fue vulnerado. No se  cumple con la exigencia del numeral 8º del artículo 30 de  la Ley 80, toda vez que la propuesta no fue publicada, se comunica al  contratista en fecha del 17 de diciembre y el acto de adjudicación  es de fecha 18 de octubre, es decir, es anterior.  

Se  vulnera igualmente el principio de planeación, no se  realizaron estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, el  certificado de disponibilidad es anterior. No existe acta de  liquidación del contrato. Si bien es cierto existe un acta de  liquidación del 28 de diciembre, es del pago de anticipo del  50% y sobre todo por cuanto el acta de recibo de obra es de fecha 27  de diciembre. En conclusión, no se podría haber  liquidado un contrato que no había sido recibido.  

Finalmente,  le aclara a JUAN DE DIOS SUÁREZ SUÁREZ que las  anteriores son las irregularidades por las que se formula la  imputación.  

La  acusación se materializó en los términos  referidos en el numeral anterior.  

El 14  de enero de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río  lo condenó a las penas de 64 meses de prisión, multa  equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 80 meses.  Consideró improcedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión  domiciliaria.  

El  recurso de apelación interpuesto por la defensa activó  la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que  confirmó la sentencia condenatoria. Lo anterior, mediante  proveído del 13 de abril de 2018, que fue objeto del recurso  de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

La  demandante incluyó dos cargos.  

Primer  cargo (principal):  Violación del debido proceso, por indeterminación de la  acusación. Asegura que la Fiscalía no precisó  los hechos jurídicamente relevantes, pues se limitó a  decir que en los tres contratos tramitados por el procesado  existieron irregularidades, pero no indicó en qué  consistieron las mismas. Con ello, se afectó la estructura del  proceso y se conculcaron las garantías debidas al procesado,  especialmente el derecho de defensa.  

Por  ello, solicita “casar  la sentencia impugnada y en consecuencia decretar la nulidad de lo  actuado a partir del escrito de acusación, para que la misma  se reponga con sujeción a la garantía del debido  proceso”.  

Segundo  cargo (subsidiario):  Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho  y de derecho en la apreciación de la prueba.  

A la  luz de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral 3º., de la Ley 906 de 2004, sostiene que los  juzgadores incurrieron en diversos errores en la apreciación  de las pruebas, entre los que destaca: (i) falso juicio de  convicción, en cuanto asumieron que la existencia de estudios  previos y otros temas relevantes en la contratación solo  podían ser demostrados con prueba documental, motivo por el  cual desestimaron los testimonios que dan cuenta del cumplimiento de  esas exigencias legales; (ii) valoraron pruebas aportadas  irregularmente por la Fiscalía, orientadas a desvirtuar que el  procesado fue absuelto en el trámite disciplinario adelantado  por estos mismos hechos; (iii) no se valoraron las pruebas que  demuestran que frente al proceso número 003 (adquisición  del tractor agrícola)  y el proceso 010 (construcción  de 10 alcantarillas y una placa)  “se  publicaron el pliego de condiciones y los términos de  referencia”;  (iv) no se valoraron las pruebas que demuestran lo incompleto de la  documentación aportada por la Fiscalía sobre los  referidos trámites contractuales; (v) violación del  principio lógico de razón suficiente, en cuanto se  dedujo, sin fundamento, la falta de credibilidad de la información  referida en el “acta  de visita especial del 2 de febrero de 2012”;  y (vi) aunque los certificados de disponibilidad presupuestal son  posteriores a los contratos, las pruebas documentales respectivas  fueron cercenadas y, por ello, no se tuvo en cuenta que los recursos  siempre estuvieron disponibles.  

Basada  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

            

5. AUDIENCIA          DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS  

La  demandante reiteró, en esencia, lo que expuso en la demanda.  Pidió que se le dé prioridad a la absolución  sobre la nulidad.  

El  delegado de la Fiscalía pidió desestimar los argumentos  de la demanda.  

En su  opinión, el primer cargo es infundado, toda vez que: (i) en la  imputación se indicaron las irregularidades atribuidas al  procesado; (ii) en la acusación se reiteraron esos hechos;  (iii) en ninguna de esas audiencias la defensa se refirió a  irregularidades en la formulación de cargos; y (iv) el  procesado y su representante judicial tuvieron la oportunidad de  pedir pruebas y rebatir a profundidad los cargos de la Fiscalía.  

Sobre  el segundo cargo, su intervención tuvo la siguiente  estructura: (i) hizo una relación detallada de las  irregularidades atribuidas al procesado dentro de los ya conocidos  trámites contractuales; (ii) destacó que la sola  pretermisión de los certificados de disponibilidad  presupuestal constituye una irregularidad que puede ser subsumida en  el artículo 410 del Código Penal; (iii) la defensa no  logró desvirtuar estos cargos, pues todo indica que el  procesado actuó con la intención de favorecer a los  contratistas “con  un procedimiento irregular y desprovisto de soporte fiscal previo”;  y (iv) en este caso “se  vulneraron los principios de legalidad, transparencia, economía  y responsabilidad, los cuales son requisitos esenciales de la  contratación estatal”.  

La  apoderada del Municipio se acogió a lo expuesto por el  delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

Finalmente,  la delegada del Ministerio Público considera que la acusación  tiene la ambigüedad que predica la demandante, pero concluye que  ello no tiene la trascendencia suficiente para anular la actuación,  pues, finalmente, la defensa pudo rebatir los cargos.  

En su  opinión, la demandante tiene razón en cuanto afirma que  se dejaron de valorar varios documentos que dan cuenta de que el  trámite se hizo conforme la ley. Agregó que no existen  razones para concluir que el procesado actuó con la intención  de celebrar contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales,  razón de más para que la condena sea improcedente. En  la misma línea, resaltó que los objetos de los  contratos se cumplieron y que los mismos fueron pagados con el  presupuesto de ese año, por lo que no se avizora que la  administración pública haya resultado afectada.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. La                  delimitación del debate    

En el  cargo principal, la demandante sostiene que el déficit de la  acusación afectó la estructura del proceso y las  garantías del procesado. Al respecto, el delegado de la  Fiscalía para la sustentación del recurso de acusación  alega que los cargos fueron formulados correctamente, mientras que la  representante del Ministerio Público se refirió a la  procedencia de la absolución.  

Como  este cargo es el único llamado a prosperar, pues no se  avizoran razones para aplicar la regla que permite privilegiar la  absolución sobre la nulidad (CSJSP, 11 dic 2018, Rad. 52311,  entre otras), la Sala se limitará a analizar los errores en la  acusación y las implicaciones de los mismos en la estructura  del proceso y las garantías debidas al procesado.  

6.1.  Reglas  aplicables al caso  

La  acusación es un elemento estructural del proceso, toda vez que  (i) el tema de prueba está constituido por la hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes establecida por la Fiscalía  e incluida en dicha actuación, sin perjuicio de las propuestas  factuales que haga la defensa; (ii) por tanto, de la misma depende el  estudio de pertinencia y las demás decisiones que deben  tomarse sobre las pruebas en la audiencia preparatoria; (iii) es el  referente obligado de las estipulaciones probatorias que pueden  celebrar las partes; (iv) es la base de los acuerdos u otras formas  de terminación anticipada de la actuación penal que  tengan ocurrencia luego de su formulación; y (v) en virtud del  principio de congruencia, limita el margen decisional del juez  (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007;  CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras).  

Es,  igualmente, una actuación relevante para la materialización  de las garantías debidas al procesado, entre las que se  destaca el derecho a conocer oportunamente los cargos por  los que se solicita la condena,  de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa (ídem),  

Por  estas razones, y en atención a la reglamentación legal  de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado  lo siguiente: (i) la determinación de la procedencia de la  acusación –“juicio  de acusación”-  está a cargo de la Fiscalía General de la Nación;  (ii) la misma procede cuando de las evidencias físicas,  documentos y demás información recopilada durante la  investigación, se pueda “afirmar,  con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió  y que el imputado es su autor o partícipe”  –Art. 336-; (iv) la Fiscalía tiene la obligación  de expresar los hechos jurídicamente relevantes “en  un lenguaje comprensible”  –Art. 337-; (v) para tales efectos, resulta imperioso  diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos  indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la  hipótesis factual solo debe incluir los primeros, estos es,  los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales;  (vi) en el sistema procesal colombiano, a los jueces les está  vedado controlar materialmente la acusación; y (vii) sin  embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de  dirección de la audiencia que resulten necesarias para  procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los  requisitos formales previstos en el artículo 337,  especialmente, para que precise los hechos jurídicamente  relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 8 mar  2017, Rad. 44599; CSJSP, 23 nov. 2017. Rad. 45899; CSJSP, 11 dic.  2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep.  2019, Rad. 47671, entre otras.  

Recientemente  (CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671), la Sala precisó que la  afectación de la estructura del proceso y la trasgresión  de garantías, derivadas de la indebida delimitación de  los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, no  se sanean con la información que haya sido suministrada  durante la formulación de imputación.  

Finalmente,  frente a la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes atinente al delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, la Sala ha resaltado: (i) para completar la  premisa jurídica, es necesario especificar cuáles son  las normas que regulan la actividad contractual desarrollada en cada  caso; (ii) sobre esa base, debe especificarse en qué sentido  esas normas fueron trasgredidas, estos es, cuáles fueron las  acciones u omisiones que resultan contrarias a esa reglamentación;  (iii) por tanto, no es admisible una acusación que se  contraiga a mencionar violaciones genéricas de los principios  que rigen la contratación administrativa; (iv) es necesario un  juicio valorativo orientado a establecer si se trata o no de  requisitos esenciales; y (v) debe diferenciarse este delito de otros  que consagran conductas relacionadas pero diferentes, como es el caso  del interés indebido en la celebración de contratos  –Art- 409 ídem-(CSJSP, 11 oct 2017, Rad. 44609, entre  otras).  

                              

2. El caso                  sometido a conocimiento de la Sala    

Al  estructurar la acusación, la delegada de la Fiscalía se  limitó a mencionar tres contratos y a decir que en el trámite  de los mismos se cometieron “múltiples  irregularidades”,  que nunca precisó. Señaló, además, que el  procesado participó en esos trámites contractuales, en  ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Sativanorte  –Boyacá-.  

Finalmente,  en la acusación no se precisaron las normas que regulan los  trámites contractuales en mención, ni se indicó  cuáles fueron las acciones u omisiones del procesado SUÁREZ  SUÁREZ, que resultan penalmente relevantes a la luz de lo  establecido en el artículo 410. En efecto, simplemente se dijo  que:  

La  presente investigación se originó con base en la  denuncia presentada por OSCAR TOLOZA, LILIANA PARICIA BAEZ, CARLOS  SUÁREZ, ARNOLDO TRUJILLO, LUIS PAREDES, FELIX MARIA GOMEZ y  otros, quienes dieron a conocer posibles irregularidades cometidas  durante el año 2007, por el señor JUAN DE DIOS SUÁREZ  SUÁREZ, en su calidad de alcalde municipal de Sativanorte, y  relacionadas con las etapas surtidas dentro de los siguientes  contratos:  

            

4. Contrato          No. 003 del 22 de mayo de 2007, para suministro de un tractor          agrícola con implementos para fomento de la actividad          agropecuaria en el municipio de Sativanorte, celebrado con la          cooperativa del Estado Cooestado.

5. Contrato          No. 014 del 27 de diciembre de 2007, para suministro de la tubería          para la construcción del acueducto de las veredas Hato y          Fabita del municipio de Sativanorte, celebrado con la          comercializadora Herby Ltda.

6. Contrato          No. 010 del 18 de octubre de 2007, para construcción de 10          alcantarillas y 1 placa para puente, mantenimiento de la red          terciaria del municipio vías (sic): Ocavita, La Estancia,          Topachoque, Tequita sector Páramo y Tequita sector Garrocho          del municipio de Sativanorte, celebrado con James Alberto Jamerrer.  

La  alusión genérica a la trasgresión de varios  principios que rigen la contratación administrativa, con lo  que la delegada de la Fiscalía complementó la anterior  intervención, no suple el déficit de la acusación,  entre otras cosas porque ello no es suficiente para concluir que la  conducta se adecúa a lo previsto en el artículo 410 del  Código Penal, por las razones que se acaban de explicar.  

De  otro lado, aunque era evidente que la Fiscalía incumplió  la obligación de expresar claramente la hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, el  Juez no asumió su rol de director del proceso, en orden a  procurar que esa actuación se ajustara a los presupuestos  formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004  (CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, entre muchas otras).  

Así,  la indebida actuación de la Fiscalía y la falta de  dirección atribuida al juez, se aunaron para socavar la  estructura del proceso, pues, finalmente, no se especificó la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la  que versaría el debate y frente a la cual la Judicatura estaba  facultada para emitir una decisión de fondo. Igualmente, se  afectaron las garantías del procesado, ya que este no tuvo  certeza acerca de los hechos por los que fue llamado a juicio, lo  que, en sí mismo, dificulta la labor defensiva, sin perjuicio  de su derecho –estrechamente  vinculado a lo anterior-  a que la condena solo pueda emitirse por hechos incluidos en la  acusación (Art. 448 ídem).  

Por  las funciones de la acusación en la estructura del proceso  penal, y por su trascendencia para la materialización de los  derechos del procesado, los yerros atrás analizados no pierden  trascendencia por el hecho de que, en la imputación, los  hechos jurídicamente relevantes hayan sido expresados con un  poco más de precisión (CSJSP, 17 sep. 2019, Rad.  47671).  

Sobre  lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación,  debe resaltarse lo siguiente: (i) en principio, la Fiscalía  incurrió en la equivocación de referirse, en abstracto,  a las irregularidades relacionadas por los denunciantes, lo que  entraña una confusión entre hechos jurídicamente  relevantes y el contenido de las evidencias; (ii) esa generalización  no puede tenerse como una imputación expresada en lenguaje  claro y comprensible; (iii) sin embargo, finalmente optó por  leer las múltiples conclusiones expresadas por los  investigadores en sus informes  y dio por sentado que esas son las irregularidades atribuidas a JUAN  DE DIOS SUÁREZ SUÁREZ; (iv) aunque esa forma de  proceder es contraria a lo expuesto por esta Corporación sobre  el contenido de la imputación, finalmente hizo una aceptable  alusión a los supuestos vicios de los contratos; (v) a la luz  de lo establecido en la decisión CSJSP, 11 jun. 2019, Rad.  51007, en la fase de acusación la Fiscalía tuvo la  oportunidad de corregir las vaguedades de la imputación, así  como la alusión al contenido de las evidencias; y (vi) sin  embargo, en lugar de tomar los correctivos necesarios para superar  esa situación, la delegada del ente acusador la agravó,  pues se limitó a expresar la abstracción trascrita en  precedencia.  

                              

3. Respuesta a                  los no recurrentes    

El  delegado de la Fiscalía hizo hincapié en que los cargos  fueron debidamente estructurados en la imputación. Al  respecto, debe tenerse en cuenta que, a pesar de la importancia de  ese acto comunicacional, el mismo no reemplaza la acusación,  que constituye el pilar sobre el que se estructura el juicio, al  punto que existe una prohibición perentoria de emitir la  condena por hechos que no consten en ella (Art. 448). Para no  incurrir en repeticiones inútiles, la Sala se remite a lo  expuesto en el numeral 6.1.  

En  todo caso, debe reiterarse que la imputación presentó  algunas falencias, pues la delegada de la Fiscalía se limitó  a leer las conclusiones de dos informes donde se mencionan múltiples  irregularidades. Sin embargo, según se anotó en los  acápites anteriores, allí se hizo una presentación  más o menos adecuada de los cargos, que pudieron ser  precisados en la acusación, si la misma se hubiera ajustado a  las normas que la rigen.  

De  otro lado, no puede afirmarse que, en la acusación, la  delegada de la Fiscalía repitió los hechos incluidos en  la imputación. Según se indicó en el numeral  6.2, ante el juez de control de garantías la representante del  ente acusador leyó las conclusiones de los dos informes e hizo  énfasis en que allí constaban las irregularidades. En  la acusación no sucedió lo mismo, pues, valga la  repetición, se limitó a decir que los tres contratos  presentaban irregularidades, sin realizar ninguna precisión.  

Debe  aclararse que, en todo caso, en la audiencia de acusación la  Fiscalía no estaba facultada para leer los informes –o  cualquier otra evidencia-,  pues ello daría lugar a que el juez de conocimiento accediera  a los contenidos de las “pruebas” sin agotar el debido  proceso (CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, entre otras).  

Finalmente,  la intervención del Fiscal delegado ante la Corte corrobora el  yerro que da lugar a la anulación del trámite, pues en  aproximadamente cinco minutos se refirió a las irregularidades  atribuidas al procesado, lo que indica que la adecuada evaluación  del caso por quienes le antecedieron hubiera permitido realizar  oportuna y brevemente esa misma actividad, en el escenario procesal  dispuesto para ello, esto es, la audiencia de acusación.  

Según  se indicó en los apartados anteriores, la afectación de  la estructura del proceso y la conculcación de garantías,  inherentes a una acusación que no contenga una verdadera  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, no se  sanean por el hecho de que la defensa haya presentado algunas pruebas  durante el juicio oral. Aceptar lo contrario, como lo insinúan  el delegado de la Fiscalía y la delegada del Ministerio  Público, implicaría: (i) desatender la prohibición  expresa prevista en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de  declarar culpable al procesado “por  hechos que no consten en la acusación”;  (ii) modificar la estructura del proceso, pues la acusación  dejaría de ser la base del juicio; (iii) se diluiría la  obligación que tiene la Fiscalía de realizar el “juicio  de acusación”,  a partir de estándar de conocimiento diferente al de la  imputación –“probabilidad  de verdad”-;  (iv) se desatenderían las implicaciones del principio de  progresividad de la actuación penal (CSJSP, 11 jun. 2019, Rad.  51007); entre otros.  

El  único correctivo aceptable para este tipo de situaciones es  que la Fiscalía General de la Nación tome las medidas  necesarias para que todos sus funcionarios estén en capacidad  de cumplir adecuadamente las funciones medulares que les asignan la  Constitución Política y la ley, esto es, investigar los  hechos que tengan las características de un delito y acusar a  los responsables, bajo los precisos términos establecidos en  la ley.  

Si un  fiscal no está en capacidad de precisar una hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes y de establecer si la misma  encuentra suficiente respaldo en las evidencias y demás  información recopilada durante la investigación, no  puede esperarse que su intervención en el proceso contribuya a  lograr la adecuada y oportuna solución de los casos penales.  Por el contrario, la práctica judicial indica que ese tipo de  yerros dan lugar a procesos que de antemano son inviables, lo que  tiene un impacto negativo en la administración de justicia,  tal y como se refleja en las decisiones citadas a lo largo de este  proveído y en otro elevado número de fallos donde se ha  analizado esa problemática.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a  partir de la audiencia de acusación, inclusive, para que la  Fiscalía y el Juzgado ajusten su actuación al debido  proceso, en los términos indicados a lo largo de este fallo.  

Como  queda sin vigencia la sentencia condenatoria, se ordenará la  libertad inmediata del procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  casar el fallo impugnado, por las razones expuestas en el cargo  principal de la demanda. Por tanto, se decreta la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de acusación, inclusive, para  que se adelante el proceso como es debido.  

Segundo:  ordenar la libertad inmediata del procesado JUAN DE DIOS SUÁREZ  SUÁREZ. Por la Secretaría de la Sala se expedirán  las respectivas comunicaciones.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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