STP10067-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10067-2019  

Radicación  n° 105409  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Carlos Humberto Jerez Ortiz,  respecto del fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  el cual declaró improcedente el amparo deprecado en la acción  de tutela promovida contra la Procuraduría General de la  Nación, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo y  acceso a cargos públicos.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los  compendió la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  en los siguientes términos:  

El  señor Carlos Humberto Jerez Ortiz expuso que participó  en la convocatoria N°087 de 2015 de la Procuraduría  General de la Nación para el cargo de técnico  investigador 4TI grado 15, técnico en criminalística  4TC grado 15; mediante la resolución N° 272 del 14 de  junio de 2017 fue publicada la lista de elegibles, en la cual ocupó  el sexto lugar (f.34); a través de los Decretos 3615 y 3616  del siguiente 24 de julio los dos primeros de dicha lista -Dalma  Rocío de León Ortiz y Gabriel Eduardo Guevara Hurtado-  se posesionaron en período de prueba (f.36 a 39); por medio  del Decreto N° 3484 del 31 de agosto de 2018 [en  cumplimiento de orden judicial-refiere el libelo]  el concursante que ocupo el tercer puesto de la lista de elegibles  -Darío Fernando Vega Sánchez- también fue  nombrado; el 18 de enero de 2018 elevó una petición a  la Secretaria General de dicha entidad, a fin que le informaran el  número de vacantes a nivel nacional en los cargos ofertados  por la convocatoria N° 087 de 2015 y el posterior 22 de febrero  le contestaron que no había vacantes (f.43 y 44), aun cuando  en dicha respuesta se evidenciaba que había (sic)  cuatro cargos en provisionalidad.  

El  siguiente 12 de septiembre le pidió a la Procuraduría  General de la Nación que nuevamente le informaran el número  de vacantes en los cargos referidos; el posterior 2 de octubre le  contestaron que habían nombrado los primeros tres de la lista  de elegibles y en el cargo de técnico investigador 41I grado  15 existía una vacante con una persona nombrada en encargo y  otra vacante en período de prueba (f.10), pero ocultó  la información respecto del cargo técnico en  criminalística 4TC grado 15, por lo cual radicó una  queja en la Procuraduría General de la Nación y una  funcionaria le certificó la existencia de dos vacantes en  dicho cargo, el nombramiento de tres integrantes de la lista y de  existir nuevas vacantes se procedería a los respectivos  nombramientos, acorde con el orden de la lista (f.49), aunque esas  tres vacantes siempre habían existido.  

El  18 de diciembre de 2018 le solicitó a dicha entidad informarle  el número de vacantes, los nombres de las personas que las  ocupaban y las razones por las cuales no siguieron nombrando a los  aspirantes de la lista de elegibles; el pasado 15 de enero le  contestaron que existían tres vacantes para los cargos  referidos, dos de 4TC grado 15 en Medellín y uno 4TI en  Villavicencio (f.56 a 58), motivos por los cuales consideró  que existía contradicción en las referidas respuestas,  ya que la Procuraduría General de la Nación admitió  que debía implementar las listas de elegibles conforme a la  ley, pero también le expresaron que “no se le podía  nombrar porque solo se ofertaron dos vacantes con la convocatoria”,  aun cuando ya había sido nombrado el puesto tres de los  elegibles y desde entonces no habían seguido nombrando a los  siguientes en la lista, sino que se abstenían de desvincular a  las personas nombradas en provisionalidad o encargo, situación  contraria al reglamento de la convocatoria y la ley, por lo cual  debía ordenarse a la entidad accionada que lo nombrara en  período de prueba en alguno de los cargos vacantes.»  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, luego del  estudio al libelo y los informes del ente accionado y las partes  vinculadas al presente trámite, negó la tutela  reclamada con fundamento en las siguientes consideraciones:  

1.  Se desconoció el carácter subsidiario, residual y  excepcional de la acción impetrada, dado que conforme con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela no es el medio  adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto  que para ello están previstas las acciones ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se  pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable,  caso en el cual el amparo procede de manera transitoria mientras se  surte el respectivo proceso ante dicha especialidad.  

2.  No se advierte estructurado un perjuicio irremediable «…porque  la situación que soporta el accionante no es sorpresiva, ni  imprevista, pues se observa que la lista de elegibles se utilizó  para proveer tres cargos — y próximamente un cuarto  cargo —, a los cuales no ha podido acceder el actor porque hay  personas que se ubican en una mejor posición dentro de la  convocatoria N° 087 de 2015 y su derecho prevalece. Además,  según se aprecia en su respuesta, la Procuraduría  General de la Nación ha agotado la lista de elegibles en dos  etapas para nombrar a los aspirantes que ocuparon los tres primeros  puestos y  pese a existir vacantes en cargos de la misma categoría   -actualmente ocupados en provisionalidad o encargo-,  entre otros, la señora Doris Milena Moreno Ortiz  [pre  pensionada, madre cabeza de familia cuya hija depende económicamente  de su progenitora, cursa estudios universitarios y sufre de  epilepsia…, hechos en su mayoría acreditados con  distinta documentación que aquella arrimó a la  diligencias] previo  a designar un nuevo aspirante debe cumplirse otra serie de requisitos  y verificar su correlación con los cargos ofertados en la  convocatoria, dado el perfil necesario  (f.104-vto); entonces, pretender por esta vía obtener un  nombramiento desconociendo el puntaje y posición en la lista  de elegibles, buscando ser privilegiado por encima de quienes les  asiste mejor derecho -tal como acontece con el señor Carlos  Andrés Rodríguez Torres, quien pidió en este  trámite constitucional que se le diera prevalencia a su mejor  derecho-, va en contravía de los fines constitucionales, cuyo  propósito es el de respetar los méritos de los  aspirantes.  (Subrayas de la Corte).  

3. Se acude al  mecanismo excepcional de protección como mecanismo alterno  para alcanzar las pretensiones que le fueron esquivas en el trámite  de una acción de cumplimiento surtida a instancia de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya finalidad era la  misma que se postula en el presente trámite tutelar.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El libelista  impugnó la decisión bajo los mismos argumentos  expuestos en el libelo, agregando que se desconoce el derecho a la  igualdad teniendo en cuenta innumerables fallos proferidos en contra  de la Procuraduría, de los cuales aporta copia de uno de  ellos, en el cual en un caso similar se concedió la tutela  reclamada, razón por la cual solicita que se revoque la  decisión y en su lugar se acceda a la protección de sus  derechos fundamentales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico a resolver estriba en determinar  si la Procuraduría General de la Nación  vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso  administrativo, al trabajo y de acceso a cargos públicos del  actor, al no haber realizado su nombramiento en uno de los cargos de  igual denominación al que optó y pasó dentro de  la convocatoria n°. 087 de 2015, que se encuentran siendo  ocupados por personas en provisionalidad.   

En  reciente  providencia esta Sala de decisión de tutelas ya efectuó  pronunciamiento frente a un caso similar1,  razón por la cual en esta oportunidad se reiterará tal  determinación.  

3.  Según lo precisa el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  Acorde con lo indicado, la interposición de la tutela se torna  viable únicamente en la medida que se demuestre así sea  de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los  derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez  constitucional la obligación de adoptar las medidas que se  consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal  restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo  deviene improcedente.  

5.  Bajo ese contexto, advierte  desde ya la Sala que en el asunto que concita la atención no  obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso  de los derechos fundamentales demandados, por lo tanto no queda  alternativa distinta que la confirmación del fallo de primera  instancia.  

5.1.  En efecto, en el caso bajo estudio se tiene que el actor participó  en la convocatoria No. 087 de 2015 para la provisión de dos  (2) cargos de “Técnico  Investigador 4TI grado 15 y Técnico en criminalística  4TC grado 15”,  al interior de la Procuraduría General de la Nación.  Surtidas cada una de las etapas se produjo la Resolución 272  del 14 de junio de 2017 que conformó el registro de elegibles,  dentro del cual quedó ubicado en el puesto 6.  

Según  el demandante, acorde con lo dispuesto en el artículo 216 del  Decreto 262 de 2000, que prevé el régimen de carrera de  la Procuraduría, tiene derecho a ser nombrado, puesto que al  interior de la entidad con posterioridad al concurso quedaron dos  vacantes en Medellín y una en Villavicencio, en las cuales no  han hecho su nombramiento, pese haberlo solicitado.  

5.2.  Lo anterior no deja entrever cosa distinta a la inconformidad del  accionante acerca de los parámetros fijados en la convocatoria  087-215 más exactamente sobre el número de plazas que  la entidad demandada ofertó, circunstancia que de entrada  torna improcedente la petición de amparo, pues sin duda dicho  acto administrativo tiene el carácter de impersonal, general y  abstracto y,  por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional.  

Al  respecto de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el  inciso 3° del artículo 86 Superior, en su numeral 4  consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela  “…Cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto…”,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional (CC SU  – 037 de 2009):  

Desde  el punto de vista de su contenido, los actos de la administración  se clasifican en generales o individuales. Los actos generales,  también llamados actos creadores de situaciones jurídicas  generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un  alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen  a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter  individual o particular, conocidos como actos creadores de  situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que  tienen un alcance definido, en el sentido de que están  dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados  individualmente.  

De  manera especial, la demanda de nulidad resulta procedente para los  fines perseguidos por el quejoso, donde es viable solicitar la  suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y  la adopción de medidas cautelares.  

5.3.  Debe entender que, tal como lo sostuvo la entidad accionada, cuando  se efectúa la inscripción para participar en el  concurso con miras a ocupar un determinado cargo, es claro que el  aspirante tiene pleno conocimiento de las reglas previstas en las  normas que rigen el concurso, lo cual es indicativo que las acepta y  se obliga a acatarlas.  

Entonces,  si dentro de la convocatoria la entidad ofertó solo dos  (2) cargos de “Técnico  Investigador 4TI grado 15 y Técnico en criminalística  4TC grado 15”,  y con esa condición aquél se inscribió al  concurso, significa que estaba conforme con lo allí dispuesto.  

5.4.  Ahora, si existe obligación para el aspirante de acatar las  reglas dispuestas para el desarrollo del concurso, también se  le exige a la entidad dar cumplimiento a lo allí dispuesto, la  cual efectivamente acató la normatividad ya que una vez  cumplidas las fases se emitió la correspondiente lista de  elegibles y con base en ella procedió a efectuar el  nombramiento de las personas ubicadas en el rango de los cargos  ofertados.  

En este punto es  importante tener presente que le asiste a la entidad la obligación  convocante de efectuar en estricto orden los nombramientos de los  cargos que fueron ofertados con las personas que conforman el  respectivo registro. Así lo plasmó la Corte  Constitucional (SU-446 de 2011):  

La  lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter  particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión  de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio  para la administración.  Junto con la etapa de la  convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de  nombramiento por vía del concurso público, dado que a  través de su conformación, la  entidad pública con fundamento en los resultados de las  distintas fases de selección, organiza en estricto orden de  mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en  las plazas ofertadas en la convocatoria,  observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta.  

Este  acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una  vigencia específica en el tiempo. Esta vocación  temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace  referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque  durante su vigencia la administración debe hacer uso de él  para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. El  segundo, que mientras esté vigente ese acto, la entidad  correspondiente no podrá realizar concurso para proveer las  plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las  vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los  derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto  administrativo sino principios esenciales de la organización  estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y  los específicos del artículo 209 constitucional.  

Con  la conformación de la lista o registro de elegibles se  materializa el principio del mérito del artículo 125 de  la Constitución, en la medida en que con él, la  administración debe proveer los cargos de carrera que se  encuentren vacantes o los que están ocupados en  provisionalidad debidamente  ofertados.  En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un  concurso público porque tiene plazas vacantes u ocupadas en  provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de  concurso público, pues, tal como lo señaló esta  Corporación en la sentencia  T-455 de 2000 “Se  entiende que cuando una entidad pública efectúa una  convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es  porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda  razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las  pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar  tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el  proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo  nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los  resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso  entre a proveer el cargo respectivo”.  

Así,  cuando hay un registro de elegibles vigente y  se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso,  la administración debe nombrar para ocuparla a quien se  encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en  estricto orden descendente, si se ofertó más de una  plaza y se presenta la necesidad de su provisión, pues ello  garantiza no solo la continuidad en la función y su prestación  efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes  participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias.  

En  consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del  artículo 125 constitucional es convocar a concurso público  cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto  de cumplir la regla de la provisión por la vía del  mérito y los principios que rigen la función pública,  artículo 209 de la Constitución, específicamente  los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e  imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese  concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es  de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y  en relación con los cargos específicamente  convocados y no otros,  se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a  nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la  provisionalidad.  (Énfasis  de la Corte).  

5.5.  Entonces, si en la actualidad, tal como lo aduce la parte actora, la  Procuraduría cuenta con otros cargos de “Técnico  Investigador 4TI grado 15 y Técnico en criminalística  4TC grado 15”  en las ciudades señaladas que no fueron ofertados dentro de la  convocatoria 087-2015, para su provisión necesariamente deberá  efectuar otro concurso.  

6.  La Corte comparte el criterio del Tribunal al señalar que  además se advierte que la parte actora acude a la acción  de tutela como mecanismo alterno en procura de alcanzar las  pretensiones que le fueron esquivas en el trámite de la acción  de cumplimiento surtida ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa en la cual demandaba que “Se  ordene de manera inmediata a la Procuraduría General de la  Nación, nombrar en periodo de prueba, en estricto orden de  mérito, los aspirantes que superamos el concurso de méritos  en el orden Cuarto, Quinto y Sexto puesto de la referida lista, en  las 03 vacantes que existan para el cargo Técnico Investigador  4TI- grado 15, Técnico en Criminalística 4TC grado 15,  a nivel nacional en las sedes de Medellín, Cali y  Villavicencio”2  

7.  No escapa a esta colegiatura la censura que se postula en torno al  aparente desconocimiento del derecho a la igualdad, reproche que se  hace constar con la copia de un fallo de tutela proferido por la Sala  Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, sin embargo, una vez escrutada dicha providencia se  advierte que la situación fáctica analizada en el  presente caso dista de ser semejante respecto de la cual se ocupó  entonces esa corporación, ello por cuanto si bien el asunto  versa sobre una convocatoria dentro de la misma entidad accionada,  igualmente lo es, que el accionante en esa oportunidad deprecaba su  nombramiento en una vacante que sí fue ofertada en la  convocatoria a la cual él se inscribió.  

8.  Lo anteriormente expuesto deja sin soporte alguno los argumentos  aludidos por el recurrente y por lo tanto conduce a la confirmación  del fallo objeto de censura.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-  REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          STP8109-2018          Rd.98753 M.P. Eyder Patiño Cabrera  

2          Folio          154 Vto Cdno Tribunal.  

      

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