SP4198-2019(49222)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP4198-2019  

Radicación  n.° 49222  

Acta  254  

Bogotá,  D. C., dos  (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión  propuesto por la Fiscalía Sexta Especializada de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la providencia de  fecha 12 de julio de 1993, dictada en grado de consulta, por el  Tribunal Superior Militar, que confirmó la decisión del  5 de mayo de 1992, mediante la cual el Comandante de la Segunda  Brigada del Ejército Nacional, cesó todo procedimiento  a favor de Luis  Fernando Duque Izquierdo  y Pedro  Antonio Fernández Ocampo.  

HECHOS  

En  la determinación  emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993 que,  con ocasión al grado de consulta, confirmó la  providencia del Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla,  como Juez de Primera Instancia, del 5 de mayo de 1992,  fueron resumidos de la siguiente manera:  

(…)  El día 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado  Iturco, fueron retenidos los indígenas ANGEL MARÍA  TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLEÓN TORRES; y  posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, fueron  hallados sus cadáveres en las localidades del Paso, Bosconia y  San José de Ariguaní, sindicando de estas retenciones,  según los hermanos JOSÉ VICENTE y AMADO VILLAFAÑE,  al Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y al Teniente PEDRO  ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  De la información obrante en la actuación2,  se desprende que, tanto en la Justicia Penal Militar como en la  ordinaria, se adelantaron investigaciones penales contra el  Teniente Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  por el secuestro y posterior homicidio de los indígenas  arhuacos Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hugues Chaparro,  presentándose, por ello, una colisión de competencia  que finalmente fue resuelta por el Tribunal Disciplinario de la  época, el 23 de julio de 1991, el cual la asignó a la  primera de las mencionadas.  

2.  El 6 de noviembre del mismo año3,  el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar se abstuvo de  dictar medida de aseguramiento a los procesados, al no encontrar  configurados los requisitos del artículo 621 del Código  Penal Militar.  

3.  El 5  de mayo de 19924,  el Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de  Primera Instancia, declaró cerrada la investigación,  por considerar  que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de  Guerra y, en consecuencia, ordenó la cesación de todo  procedimiento.  

4.  El  12  de julio de 19935,  el  Tribunal Superior Militar, al conocer de la anterior determinación  por vía de consulta, la confirmó en su totalidad.  

TRÁMITE  DE REVISIÓN ANTE LA CORTE  

1.  El  Fiscal Sexto Especializado, adscrito a la Dirección Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó  ante esta Corporación demanda de revisión contra la  decisión citada precedentemente, emitida por el Cuerpo  Colegiado de la Justicia castrense.  

Invocó  el representante del ente acusador,  como causal para incoar la acción, la 3ª del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, referida a: «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Asimismo, aludió  a la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, que declaró  la exequibilidad de ese precepto y condicionó su conformidad  con la Carta en dos sentidos, así:  

«En  primer término, “la  acción de revisión por esta causal también  procede  en los casos de preclusión  de la investigación,  cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y  cuando se trate de violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  y un pronunciamiento judicial  interno, o una decisión de una  instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya  constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida  al tiempo de los debates”»  (subrayas fuera de texto).  

«Y,  en segundo lugar, la acción de revisión procede “contra  la preclusión  de la investigación,  la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en  procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al  derecho internacional humanitario, incluso  si no existe un hecho nuevo o una prueba  no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión  judicial interna o una decisión de una instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos,  aceptada formalmente por nuestro país, constaten un  incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano  de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas  violaciones”»  (negrillas  y subrayas fuera de texto).  

Lo  anterior, por cuanto afirmó que,  aunque para el momento de ocurrencia de los hechos no se encontraba  vigente la Ley 906 de 2004, ni se había proferido la citada  sentencia de constitucionalidad, éstas deben aplicarse  retroactivamente, pues así lo ha considerado la Corte Suprema  en algunos precedentes jurisprudenciales que citó, en los que  se determinó que la causal prevista en el numeral 4° del  artículo 192 del actual Código de Procedimiento Penal,  resulta operable, de conformidad con el control de convencionalidad,  de acuerdo con el cual los jueces tienen la obligación de  aplicar los tratados internacionales sobre derechos humanos y, para  la fecha de los hechos, Colombia ya había ratificado la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Así  mismo, sostuvo que al entrar en vigencia la Constitución de  1991, cuando el proceso ante la Justicia Penal Militar ya se  encontraba en curso, el Estado estaba en la obligación de  garantizar un recurso judicial efectivo ante un Tribunal  independiente e imparcial a las víctimas de graves violaciones  de derechos humanos, según lo establecido en el artículo  93 de la Carta, que consagra el bloque de constitucionalidad y  confiere efectos a los tratados internacionales ratificados por  nuestro país.  

Por  lo anterior, solicitó declarar la falta de competencia de la  jurisdicción penal militar para conocer de la detención,  tortura y muerte de Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hughes Chaparro,  por no tratarse de un acto del servicio y, el no agotamiento de todas  las hipótesis de investigación, por la omisión  en que se incurrió dentro del proceso, consistente en indagar  si el hecho, al igual que la aprehensión de los hermanos  Villafañe,  tuvo relación con el secuestro de Luis  Eduardo Mattos, cuando  la prueba testimonial recogida en la época coincide en afirmar  que este último evento ocurrió el mismo día y  con la finalidad de obtener información del paradero del  citado ciudadano.  

También  invocó en su apoyo el  Dictamen 612/1995, emitido por el Comité de Derechos Humanos  de las Naciones Unidas, que recomendó  al Estado colombiano «garantizar  a los señores José Vicente Amado Villafañe y a  las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo  que incluya una indemnización por daños y perjuicios»  y declaró que, acorde con los hechos reseñados, a los  tres indígenas inmolados les fueron vulnerados sus derechos a  la vida, la integridad personal y la libertad, reconocidos  en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (arts. 6º,7º y 9º).  

2.  Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 20176,  esta colegiatura admitió la demanda, por considerar  que, como lo planteó el recurrente, el fallo de  constitucionalidad amplió la cobertura de la aludida causal  para permitir el medio rescisorio también contra la preclusión  de la investigación, la cesación de procedimiento y la  sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de  derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional  Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no  conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión  judicial interna o de una instancia internacional de supervisión  y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país,  constate la existencia del hecho novedoso o de la prueba desconocida  en el curso de la actuación o, en caso de no darse esos  presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de las  obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e  imparcial las mencionadas violaciones.  

Como  consecuencia de lo anterior, en la misma decisión, se requirió  al  Comando de la Brigada Segunda del Ejército, en calidad de Juez  de Primera Instancia y al Tribunal Superior Militar y/o quien haga  sus veces, para el envío del proceso número  113599/6562, adelantado contra los citados Luis  Fernando Duque Izquierdo  y Pedro  Antonio Fernández Ocampo.  La  actuación fue allegada hasta el 23 de marzo de 2018, tras su  reconstrucción7.  

3.  El  15 de mayo siguiente8,  se dispuso notificar personalmente a los no demandantes en este  trámite, determinando, igualmente que, una vez se cumpliera la  orden, se corriera traslado a las partes e intervinientes por el  término de 15 días para que solicitaran las pruebas que  consideraran pertinentes.  

4.  Con proveído CSJ AP5298-2018, Rad. 492229,  la Sala denegó las pruebas testimoniales y documentales de la  defensa de los implicados, la declaración del abogado Jorge  Eliecer Molano Rodríguez  y la incorporación de los documentos y las inspecciones  judiciales, elevados por el apoderado de la parte civil  y, decretó las  exposiciones de los indígenas arhuacos Zarwawiko  Torres Torres, Javier Torres Solís y  Vicencio Chaparro Izquierdo,  requerida por el último litigante, y arrimar a la actuación  el trámite disciplinario que se adelantó contra los  absueltos en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los  Derechos Humanos de Bogotá, según lo solicitaran los  representantes de las víctimas y del Ministerio Público.  

5.  Perfeccionado el anterior recaudo probatorio10,  el 6 de junio de 201911  se corrió traslado a las partes e intervinientes, con  inclusión de las víctimas para que expusieran sus  alegaciones.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

La  Procuradora  Tercera Delegada ante esta Corporación hizo un recuento de los  hechos y la demanda que dieron origen a la presente actuación,  explicó la acción de revisión, su finalidad y  procedencia en el asunto, para luego señalar que la misma  resulta necesaria por cuanto puede tratarse de un caso típico  de «ejecución  extrajudicial»,  dada la posible conexión entre las víctimas y una  organización subversiva, lo que conlleva violación al  derecho a la vida, resguardado en el artículo 4 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de acuerdo  con la cual «Toda  persona tiene derecho a que se respete su vida. (…) Nadie podrá  ser privado de la vida arbitrariamente. (…) En ningún caso  se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni  comunes conexos con los políticos».  

Refirió  que, no obstante el Juzgado de Instancia del Comando de la Segunda  Brigada, adelantó una investigación, ésta no  deviene seria e imparcial, pues vulneró el principio de juez  natural, dado que la situación fáctica y los elementos  de persuasión enseñaron que el comportamiento  investigado no correspondió a un acto del servicio, deriva en  clara afectación del Derecho Internacional Humanitario y  desconoce la garantía de los afectados a la verdad, justicia y  reparación; por tanto, la investigación debió  adelantarse por la Jurisdicción ordinaria.  

Por  lo anterior, solicitó  declarar fundada la causal 4ª propuesta por el accionante, así  como también la imprescriptibilidad de la acción penal,  por tratarse de un crimen de lesa humanidad, dadas las  características en que ocurrió la desaparición,  tortura y muerte de los indígenas arhuacos, Luis  Napoleón Torres, Ángel María Torres y  Antonio Hugues Chaparro,  entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 1990, en Curumaní  (Cesar) y en otras poblaciones cercanas.  

En  consecuencia, peticiona  se deje sin efectos la «sentencia»,  mediante la cual se cesó procedimiento en favor del Teniente  Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo  y la decisión del 12 de julio de 1993, del Tribunal Superior  Militar, que en el trámite de consulta la confirmó y,  se remita la actuación a la justicia ordinaria, para que se  adelante la respectiva investigación.  

La Fiscalía  

Al  igual que el Ministerio Público, peticionó  declarar fundada la causal de revisión invocada en la demanda  y, en consecuencia, anular la determinación citada, al igual  que, el auto del 23 de julio de 1991, expedido por el Tribunal  Disciplinario.  

Seguidamente,  hizo una breve reseña de los hechos y de la actuación  surtida al interior del presente trámite para referir, como  fundamento jurídico, que se encuentran acreditados los  presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios  planteados en el escrito petitorio, de conformidad con la causal  tercera  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en armonía  con la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, de la Corte  Constitucional.  

Refirió  que mediante la documentación obrante en el paginario,  especialmente, la que tiene que ver con la reconstrucción del  expediente que se adelantó ante la justicia penal militar y  los testimonios que se ordenaron y practicaron durante este trámite,  se evidencia un presunto incumplimiento del Estado colombiano de  investigar seria e imparcialmente las graves violaciones de derechos  humanos y, el remedio es la rescisión o nulidad de las  actuaciones contrarias al orden jurídico internacional de  protección de tales garantías fundamentales.  

Sostuvo  que la causal escogida se encuentra plenamente satisfecha, al  acreditarse que procede la revisión de las providencias que  declararon la cesación de procedimiento a favor de los señores  Luis  Fernando Duque Izquierdo  y Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  en tanto «…  después del fallo en proceso por violaciones a derechos  humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  se establezca mediante decisión de una instancia internacional  de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la  cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente competencia, un  incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado de  investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no  será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba  no conocida al tiempo de los debates».  

Agregó  que el Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido al  tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo  Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  relacionado en el libelo y acompañado como anexo, resulta útil  para el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional para la remoción excepcional de la cosa juzgada  en casos como el que aquí se estudia.  

De  igual forma señaló  que se encuentran cumplidos los demás requisitos de forma que  viabilizan la acción, en tanto la entidad que representa  demostró su legitimidad para instaurarla a partir de la  acreditación del correspondiente  acto condición para promover la revisión, así  como para intervenir durante las instancias del proceso.  

Lo  anterior, para finalizar diciendo que la  justicia penal militar adelantó una investigación  contra el entonces Teniente Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo,  Comandante del Batallón de Artillería La Popa, y el  Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  que los favoreció con la cesación de procedimiento por  considerar que no existía prueba que comprometiera la  responsabilidad de estos integrantes del Ejército Nacional;  sin embargo, a nivel disciplinario, la Procuraduría Delegada  para los Derechos Humanos, e internacionalmente, el Comité de  Derechos Humanos, determinaron que sí existió un serio  compromiso de tales Agentes con la desaparición forzada y los  homicidios ocurridos.  

El  defensor de Pedro  Antonio Fernández Ocampo  

Solicitó  se «exteriorice»  un proyecto negativo en relación al «recurso  extraordinario»  impetrado.  

Brevemente  reseñó  los argumentos expuestos en la demanda y de las declaraciones  rendidas al interior del presente trámite, luego indicó  que, tanto la Justicia Penal Militar como la ordinaria, adelantaron  simultáneamente investigaciones penales, las cuales a través  de la colisión de competencia dirimida por el Tribunal  Disciplinario mediante auto del 23 de Julio de 1991, se asignó  la actuación a la jurisdicción castrense produciéndose  los resultados que se conocen y que fueron favorables para su  procurado y el otro oficial, situación que conlleva a que no  sea factible la reclamación tendiente a disponer la nulidad de  las decisiones de primer y segundo grado, además porque la  parte actora tampoco controvirtió la idoneidad de la decisión  asumida por dicho cuerpo colegiado, o que el mismo haya incurrido en  alguna falta o actuación contraria a las normas  constitucionales o legales.  

En  cuanto  a las determinaciones que se atacan, esto es, las relacionadas con la  cesación de procedimiento, sostuvo la inexistencia de alguna  situación, prueba, documento o experticia de donde se infiera  una opción diferente a la adoptada en ambas instancias, debido  a que no se incorporó ni se conoce un elemento adicional y  posterior, que cambie ese criterio original. Los testimonios de los  tres ciudadanos arahuacos conllevan a colegir que buscan justicia,  verdad y una sanción para los responsables, pero no se trata  de un nuevo medio de convicción, especial y desconocido al  momento del debate, pues dista del propósito que persigue el  ente acusador, que por ser menores de edad para el momento de los  hechos, su aporte para esta acción es nulo, excepto porque  enseñaron de manera clara las afectaciones que como familiares  y en general como comunidad padecieron, pero realmente no desvirtúan  lo deducido por los juzgadores.  

Señaló  que no pasa por alto que la comunidad indígena y los  familiares de los líderes desaparecidos, a la par del proceso  penal, adelantaron acciones ante la justicia internacional, aún  conociendo la existencia del primero de los citados, por lo que  cuestiona y se interroga a sí mismo, ¿por qué  luego de alrededor de 19 años, se acude a este camino para que  se investiguen nuevamente a los dos oficiales, cuando ello pudo  ocurrir mucho tiempo atrás?, «porque  el Estado no les ha permitido conocer a los verdaderos responsables,  lo cual no obsta para que si se tiene conocimiento claro y con buenos  elementos materiales probatorios se profundice en la actuación  de cara a otros responsables distintos».  

Finalmente,  expuso que si  bien el triple crimen fue objeto de una recomendación por un  organismo internacional, en ésta no se consideró de  manera concreta que los oficiales hubieran atentado contra la vida de  los occisos, pues solo se dirigió a garantizar a los señores  José  Vicente  y  Amado Villafañe  y a sus consanguíneos, que no hicieron parte de esta  actuación, un recurso efectivo con indemnización de  daños y perjuicios.  

La  defensora de Luis  Fernando Duque Izquierdo  

La  profesional del derecho no presentó escrito de alegación  y optó por guardar silencio.  

El Apoderado de  las Víctimas  

Mencionó  que los extintos Ángel  María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y  Antonio  Hugues Chaparro Torres  eran dirigentes políticos y de gobierno, así como  autoridades espirituales «Mamos»  del pueblo indígena Arhuaco, que emprendieron, entre otras  acciones, un proceso de recuperación y protección del  territorio ancestral dentro de la «Línea  Negra en la Sierra Nevada»,  quienes el 28 de noviembre de 1990, a la 1:00 de la tarde, viajaron  desde la ciudad de Valledupar hacia Bogotá para adelantar  gestiones ante la Asamblea Nacional Constituyente y el Gobierno  Nacional, relacionadas con la comunidad que representaban. El bus en  el que se transportaban hizo una parada hacia las 4:00 de la tarde en  el lugar llamado «Inturco»,  jurisdicción del municipio de Curumaní (Cesar), donde  fueron abordados por un grupo de hombres armados que a la fuerza los  introdujeron dentro de una camioneta con rumbo desconocido, siendo  ésta la última vez que fueron vistos con vida.  

Según  señaló el letrado, el  2 de diciembre de la misma anualidad, sus cuerpos fueron encontrados  y los enterraron como personas no identificadas [N.N.], uno en  inmediaciones del corregimiento Loma Linda del municipio de El Paso  (Cesar), otro en la vía que conduce de Bosconia a la citada  localidad, y el tercero en Ariguaní (Magdalena), presentando  heridas fatales de arma de fuego y señales de tortura.  

Afirmó  igualmente que ese 28 de noviembre en horas de la noche, personal del  Ejército Nacional del Batallón de Artillería n.°  2 «La Popa», retuvo a otros dos miembros del poblado  nativo, los hermanos José  Vicente y  Armando  Villafañe Chaparro,  a quienes torturaron e interrogaron por el paradero de Jorge  Eduardo Mattos,  un terrateniente y ganadero de la capital del Cesar que había  sido raptado por las FARC, hasta cuando fueron liberados por presión  de su comunidad el 4 de diciembre siguiente.  

Por  lo anterior,  sostuvo que, desde ese momento se estableció un vínculo  entre los dos acontecimientos, pues durante los vejámenes  citados, un consanguíneo del señor Mattos,  así como el Teniente Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  les dijeron a los citados hermanos que ya habían retenido a  tres de sus compañeros y que habían confesado la  responsabilidad de su resguardo en tal secuestro.  

Seguidamente,  se pronunció sobre la actuación procesal que se ataca y  refirió que lo acontecido constituye una grave violación  de derechos humanos, porque tanto el informe del 19 de agosto de 1997  del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, como la  Resolución 006 de 1992 de la Procuraduría General de la  Nación, coinciden en calificarlo de esa manera, en las  modalidades de desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones  extrajudiciales o arbitrarias, por haberse infringido normas  inderogables de derecho internacional.  

Señaló  que las declaraciones de Javier  Torres Solís, Zarwawiko Torres Torres y  Vicencio Chaparro,  recaudadas en este trámite extraordinario, permiten observar  el carácter sistemático de los ataques de la fuerza  pública contra los Arhuacos, así como del impacto que  generó en las colectividades de la Sierra Nevada y demás  aborígenes de todo el país, la muerte violenta de sus  tres líderes.  

Ahora,  sobre la procedencia de la acción de revisión, indicó  que la decisión atacada, por abarcar hechos graves de  violación de derechos humanos, y el Dictamen del Comité  de Derechos Humanos de Naciones Unidas, satisfacen el motivo de  revisión invocada, habilitando a la Corte Suprema de Justicia  a verificar tal escenario de infracción, por la posible acción  de agentes de la Fuerza Pública.  

En  tal sentido,  resaltó que las circunstancias que materializan la falla en  investigar seria e imparcialmente corresponden a la violación  de los principios de «Juez  natural», «Juez independiente», «Juez  imparcial»  y, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por haberse permitido el conocimiento del asunto en  cabeza de la Justicia Penal Militar, pues conllevó a la  existencia de un alto nivel de impunidad, al igual que la exclusión  de las víctimas.  

Finalmente,  solicitó dar plena aplicación a «la  solución jurídica en relación al escenario de  prescripción que comporta la revisión y declaración  de dejar sin valor decisiones como la que nos comporta,»  según lo definido por esta Corporación en decisión  del 22 de junio de 2011 dentro del radicado 32.407 y, se declaren los  hechos como constitutivos de un crimen de lesa humanidad.  

Resguardo  Arhuaco de la Sierra [Confederación Indígena Tayrona]  

El  Cabildo Gobernador, el Secretario General y el Asesor Jurídico,  junto con los  tres indígenas que rindieron testimonio dentro de la presente  acción Javier  Torres Solís, Zarwawiko Torres Torres y  Vicencio Chaparro,  de manera conjunta, suscribieron y allegaron un escrito donde  reiteraron las exposiciones dadas en la diligencia correspondiente,  haciendo un recuento de lo acontecido con Ángel  María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y  Antonio  Hugues Chaparro Torres,  y las afectaciones que el insuceso trajo a la comunidad que  representan en general y a los familiares de éstos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión,  toda vez que se ha dirigido contra la determinación que en  grado de consulta profirió el Tribunal Superior Militar,  el 12  de julio de 1993,  por medio de la cual confirmó el proveído  del 5 de mayo de 1992 del el  Comandante  de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera  Instancia, que cesó el procedimiento a favor del Teniente  Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo.  

Lo  anterior, con base en el art. 75 de la Ley 600 de 2000, se ha  atribuido a esta Corporación la facultad para conocer de las  acciones de revisión dirigidas contra las sentencias de  los  Tribunales del País.  

2.  La legitimidad del demandante  

De  conformidad con el artículo  221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad para el ejercicio de la  acción radica en los sujetos procesales con interés  jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el  proceso penal12.  

No obstante, es  criterio consolidado de esta Corporación que la legitimidad  del ente  acusador  no deriva de las funciones asignadas  por el estatuto de procedimiento penal  como sujeto procesal, sino de las facultades previstas en la  Constitución.  

En  efecto,  el  artículo 250 Superior  [modificado  por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002]  dispone  que «[l]a  Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito que lleguen a su conocimiento»,   y  en  desarrollo  de  ello  puede procurar «la  comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación  de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de  las víctimas»,  así como solicitar «las  medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas,  lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral de los afectados con el delito».  

De  acuerdo con los artículos 116 y 249 de la Constitución  Política, la Fiscalía General de la  Nación hace  parte de la  Rama Judicial y  administra justicia. Además, al tenor de las disposiciones  contenidas en los artículos 250 superior y 114 de la Ley 600  de 2000, a dicha entidad se le atribuye la obligación de  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito. Labor de la cual es viable predicar su interés  en asuntos como el que se analiza, ya que, como titular de las  funciones de investigar y acusar, debe observar los fines esenciales  del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y  deberes superiores,  asegurar la vigencia de un orden justo y, en particular, evitar la  impunidad13.  

   

Así  las cosas, no hay duda sobre la legitimidad del Fiscal Sexto  Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario para impetrar la acción, en  cumplimiento de las facultades otorgadas por el titular de esa  entidad, mediante Resolución No. 0-1706 de junio 2 de 2016.  

3.  La acción de revisión  

En  un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jurídica,  siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza  firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción  de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es  inmutable.  

Este  instituto adjetivo  excepcional permite, a través de un proceso autónomo,  levantar los efectos de la res  iudicata  de aquel fallo que, por no satisfacer los estándares propios  del valor justicia, contraviene la Constitución y la ley, para  que se profiera una decisión que sí se acerque a la  realidad.  

4.  Causal -numeral 3º artículo 220 Ley 600 de 2000-  

La  súplica demanda probar que surgió una prueba o hecho  novedoso, desconocido para la época en que se llevó a  cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria  para variar el sentido de la determinación.  

En  lo referente a la prueba  nueva, la  Corte ha sostenido en forma reiterada [CSJ  SP 22  abr. 1997, Rad. 12.460, y CSJ  AP 18  febr. 1998, Rad. 9.901],  que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con  los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró  el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de  valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente  adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho  desconocido  y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la  percepción declarada en la sentencia.  

De  igual modo, un hecho nuevo es aquél que teniendo estricta  relación con la infracción penal se da a la luz con  posterioridad al debate deliberatorio, esto es, que fue desconocido  por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la  época del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso  y, por lo tanto, no se probó. Además debe tener  carácter trascendente para modificar el sentido de justicia  incorporado en la decisión.  

En  ese orden, no es suficiente que algo se aprecie novedoso sino que  debe ser lo suficientemente determinante para demostrar una realidad  histórica diferente a la definida en la providencia acusada.  

Ahora,  en el caso bajo estudio, se invoca la causal, pero sustentada en el  alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de  2003, esto es, cuando después de la providencia judicial se  establece mediante decisión de una instancia internacional de  supervisión y control de derechos humanos, un  incumplimiento  protuberante del deber internacional de persecución penal,  basado en su obligación de investigar seria e imparcialmente  violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho  Internacional Humanitario.  

De  esta manera, ha dicho la Sala que, en  el  contexto de este motivo revisionista, la prosperidad de la acción  está atada a la acreditación de los siguientes  presupuestos:  

i)  La  existencia de una decisión judicial de preclusión de  investigación, cesación de procedimiento, o sentencia  absolutoria o condenatoria, providencias que deben estar amparadas  por la presunción de cosa juzgada, en tanto han debido cursar  ejecutoria.  

ii) Los  comportamientos delictivos investigados deben corresponder a  violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional humanitario.  

iii) La emisión  de un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos,  admitida formalmente por el Estado, en el que se haya constatado el  incumplimiento protuberante de sus obligaciones en materia de  investigación seria e imparcial de tales transgresiones y la  existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos al tiempo de los  debates.  

O,  alternativamente, iv) la existencia de una decisión judicial  de instancia internacional de supervisión y control de  derechos humanos, cuya competencia haya sido aceptada formalmente en  Colombia, que hubiere verificado el manifiesto incumplimiento de las  obligaciones del Estado colombiano de investigar completa, imparcial  y eficazmente los hechos conocidos por el organismo supranacional de  justicia, sin necesidad de que haya surgido un hecho o prueba nueva14.  

Pero,  previo  a ello, resulta necesario señalar que, pese  a que la interpretación del  alto tribunal constitucional  en relación con la causal tercera  de revisión de la Ley 600 de 2000 es del año 2003, [y  que con base en ella se estructuró la causal 4º en el  código de procedimiento  de 2004],  este criterio es aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a  la vigencia de las leyes o del desarrollo jurisprudencial mencionado,  pues como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporación,  lo que debe definirse, antes de  la legislación procesal vigente para el momento de los  acontecimientos, es, el  marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó  la cuestionada investigación, que no es otro diferente al que  actualmente nos rige15.  

Lo  anterior se establece en  el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución  de 1991 según el cual, «Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que  reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno»,  de donde  resulta válido sostener  que la Carta  confiere plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios  debidamente ratificados por Colombia,  en razón del conocido bloque de constitucionalidad.  

Por tanto, si el  Congreso de la República, mediante la Ley 74  de 1968,  aprobó  los  «Pactos  Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo  Facultativo de este último,  aprobado  por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación  Unánime, en Nueva York,  el  16 de diciembre de 1966»,  instrumento internacional de protección donde se confiere al  Comité  de Derechos Humanos diferentes funciones dirigidas a prevenir y  salvaguardar los mencionados derechos, es de colegir que tal  articulado hace parte del ordenamiento interno [en  virtud del bloque  de constitucionalidad],  y se encontraba vigente en 1990,  al momento de la ocurrencia de los hechos que  ocupan nuestra atención.  

5.  Alcance de las recomendaciones de organismos internacionales de  Derechos Humanos.  

La  Sala ha sostenido, de forma reiterada, que las recomendaciones,  distinto a los fallos de los organismos internacionales de justicia  de supervisión y control de los derechos humanos, carecen de  un efecto propiamente vinculante. No obstante, «en  tanto acto jurídico unilateral internacional, tiene[n] como  única virtualidad la de propiciar la revisión de la  actuación demandada por parte de la Corte, pero no la de  declarar su invalidez sin que previamente la Sala haya verificado si  hubo algún tipo de violación en el desarrollo del  proceso»  [CSJ  AP,  7 oct. 2009, rad. 31.195; SP11004-2014,  20 ago. 2014, Rad. 35.773].  

En  ese sentido, se ha establecido que habilitada por la recomendación  de un organismo internacional [cuya  competencia esté formalmente reconocida en Colombia]  que haya establecido la violación de los deberes estatales en  materia de imparcialidad, seriedad y eficacia en las investigaciones  judiciales, es tarea de esta Corporación verificar:  

i)  Si la conducta punible ejecutada por quienes fueron favorecidos con  sentencia absolutoria, preclusión o cesación de  procedimiento «debe  entenderse un acto propio del servicio que se halle cubierto por el  fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar»  y;  

ii)  Si las labores instructivas adelantadas por las jurisdicciones  ordinaria o penal militar, según sea el caso, fueron serias,  completas e imparciales y de este modo no condujeron a la impunidad.  [CSJ  SP,  6  mar. 2008, rad. 26.703 y CSJ  AP,  7 oct. 2009, rad. 31.195].  

Ambos aspectos,  deben analizarse al interior de la actuación objeto de  cuestionamiento.  

5.1  Sobre los actos de los miembros de la fuerza pública que por  no tener relación con el servicio no pueden ser investigados y  juzgados en la justicia penal militar.  

Suficiente  se ha ahondado acerca de la necesidad de discernir cuáles son  los comportamientos de los miembros de la fuerza pública que,  por su intrínseca relación con el servicio de seguridad  pública, deben ser indagados y enjuiciados a instancia de la  jurisdicción penal castrense.  

De  acuerdo con el  artículo 221 Superior, la justicia penal militar solo puede  conocer «de  los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en  servicio activo, y en  relación con el mismo servicio».  

En  verdad, esta Corporación, de la mano de la jurisprudencia  constitucional, ha preservado intacto su criterio acerca de que el  fuero penal militar es claramente excepcional y está atado a  la certidumbre sobre la existencia de una relación estricta  entre la conducta punible imputada y un acto del servicio, es decir,  con las tareas  o acciones que necesariamente permitan el cumplimiento de la función  constitucional y legal asignada a la fuerza pública, esto es,  la defensa y la seguridad pública en los términos de  los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.  

Por  eso, para que la investigación y juzgamiento de las  infracciones penales ejecutadas por miembros activos de la fuerza  pública esté a cargo de la jurisdicción  castrense no basta la acreditación de tal calidad. La acción  u omisión lesiva del bien jurídico tutelado debe estar  en correspondencia intrínseca con los referidos fines  institucionales, porque de lo contrario, será la jurisdicción  ordinaria la llamada a conocer del asunto.  

Esto,  por cuanto no podría predicarse válidamente la  existencia de una relación con el servicio cuando la función  militar o policiva es usada para infringir la ley con un proceder  ajeno a la actividad marcial objetivamente considerada.  

En  estos términos, la Corte Constitucional se expresó:  

La  exigencia de que la conducta punible tenga una relación  directa con una misión o tarea militar o policiva legítima,  obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal  militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse  en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se  realice como consecuencia material del servicio o con ocasión  del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar,  pues el comportamiento reprochable debe tener una relación  directa y próxima con la función militar o policiva. El  concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su  acción se desligaría en la práctica del elemento  funcional que representa el eje de este derecho especial16.  

Ahora,  a efecto de determinar si un comportamiento delictivo ejecutado por  un funcionario vinculado al servicio activo es del resorte de una u  otra jurisdicción, en la misma providencia, esa Corporación  fijó las siguientes pautas:  

a)  […] para que un delito sea de competencia de la justicia penal  militar  debe existir un vínculo claro de origen entre él   y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir  como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el  marco de una actividad ligada directamente a una función  propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo  y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto  significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar  durante la realización de una tarea que en sí misma  constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las  Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si  desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y  utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el  caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos  en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los  fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En  efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación  entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el  agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto  que sus comportamientos fueron ab  initio  criminales.  

b)  que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad  relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una  gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa  humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la  justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el  delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública.  Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha  señalado que las conductas constitutivas de los delitos de  lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y  a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna  conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública,  hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza  no merece ninguna obediencia. […]  

c)  que la relación con el servicio debe surgir claramente de las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal  militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella  será competente solamente en los casos en los que aparezca  nítidamente que la excepción al principio del juez  natural general debe aplicarse. […].  

De  igual manera, predicó que en caso de duda sobre la relación  directa del delito con el servicio, es la justicia común y no  la «de  excepción»  la encargada de asumir el conocimiento del proceso, conforme al  principio de  in  dubio pro  jurisdicción ordinaria17.  

En esas  circunstancias, toda acción u omisión lesiva de los  bienes jurídicos tutelados por el derecho penal ejecutada por  parte de los integrantes del Ejército Nacional o de la Policía  Nacional que adolezca de una conexidad diáfana, inmediata y  directa con las competencias y fines legales y legítimos que  rijan su actividad militar o policiva, no podrá ser asumida,  jamás, por los jueces que regularmente estarían  encargados de sancionar su conducta, sino por los de la justicia  común.  

Esta  concepción jurídica es la que rige también a  nivel del sistema interamericano de derechos humanos, como un  instrumento eficiente para conjurar la vulneración de los  derechos a la protección judicial, al juez natural y al  proceso como es debido, consagrados en el artículo 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y XXVI y XVIII de la  Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del  Hombre.  

Así  se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en  sentencia CIDH S, 15 sep. 2005, caso Masacre de Mapiripán Vs.  Colombia. Dijo sobre el particular:  

201.        La  asignación de una parte de la investigación a la  jurisdicción penal militar ha sido entendida por la Comisión  y los representantes como una violación de los derechos a la  protección judicial y a las garantías del debido  proceso (supra párr. 190 b) y 191 a)).  

202.        Con  respecto a la jurisdicción penal militar, la Corte ya ha  establecido que en un Estado democrático de derecho dicha  jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional  y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos  especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las  fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares  por la comisión de delitos o faltas que por su propia  naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden  militar18.  

En similar  sentido, en fallo CIDH S, 31 en. 2006, caso Masacre de Pueblo Bello  Vs. Colombia, dicho organismo internacional reiteró:  

189.        Con  respecto al carácter de la jurisdicción penal militar,  este Tribunal ya ha establecido que en un Estado democrático  de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance  restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección  de intereses jurídicos especiales, vinculados con las  funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo  se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas  que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos  propios del orden militar19,  independientemente de que para la época de los hechos la  legislación colombiana facultaba a los órganos de dicha  jurisdicción a investigar hechos como los del presente caso.  

190.        Al  respecto, el mismo Estado mencionó una sentencia de 2001 de la  Corte Constitucional de Colombia al hablar de “los avances que  en materia de derechos humanos se han alcanzado en Colombia frente a  la vigencia y correcto entendimiento del fuero militar”20.  Desde 1997 dicha Corte Constitucional ya se había pronunciado  sobre los alcances de la competencia de la jurisdicción penal  militar (…).  

Igualmente,  en proveído CIDH S, 11 may. 2007, caso Masacre de La Rochela  Vs.  Colombia,  se anotó al respecto:  

200.        Este  Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar debe  tener un alcance restrictivo y excepcional, teniendo en cuenta que  solo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o  faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos  propios del orden militar21.   En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia sobre  un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el  derecho al juez natural22.  Esta garantía del debido proceso debe analizarse de acuerdo al  objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz  protección de la persona humana23.   Por estas  razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico  lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero  competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los  autores de violaciones de derechos humanos.  

Queda  claro que, no solo responde a un mandato interno sino también  supranacional, con clara incidencia en las obligaciones estatales del  artículo 8º de la Convención, velar porque  aquellos asuntos en los que la conducta desplegada por los militares  o policiales incriminados trasciende el ámbito estrictamente  funcional para involucrarse en la comisión de crímenes  de lesa humanidad o en la infracción del derecho internacional  humanitario, no sean perseguidos por la justicia castrense sino por  la ordinaria, en tanto ésta tiende a garantizar la  imparcialidad de las decisiones y la protección eficaz de los  derechos de las víctimas.  

5.2  Eficacia de la labor investigativa, de cara al valor justicia, en el  marco del debido proceso.  

Uno de los valores  fundantes del Estado colombiano es la justicia. Así se  desprende del preámbulo de nuestra Carta Política.  

Igualmente,  son fines estatales asegurar la convivencia pacífica y la  vigencia de un orden justo24.  

Con  ese ideal, nuestro ordenamiento jurídico prevé el  juzgamiento de los ciudadanos infractores de la ley penal con  estricto acatamiento del debido proceso en sus componentes de juez  natural, legalidad, defensa, contradicción, presunción  de inocencia y doble instancia25.  

A  su turno, la administración de justicia como función  pública26  se constituye en el instrumento idóneo para la solución  de los conflictos humanos y lograr la tan anhelada paz social a  través de las decisiones judiciales en las que se busca dar a  cada quien lo que le corresponde.  

En esta tarea, hay  ciertos principios que marcan de forma preponderante el ejercicio  jurisdiccional, estos son, los de gratuidad, imparcialidad,  celeridad, eficiencia, eficacia, razonabilidad y proporcionalidad,  postulados que han de ser aplicados con extremo rigor durante todas  las fases del proceso.  

Ahora, en cuanto  hace referencia a la labor eminentemente investigativa y a los fines  que le son propios, los cuales, están íntimamente  relacionados con el esclarecimiento de la verdad y la determinación  de los responsables de las infracciones penales, es claro que aquella  debe ser basta, completa, suficiente, rigurosa y sin dilaciones  injustificadas.  

Solo una gestión  instructiva, respetuosa de tales postulados, podría garantizar  una verdadera protección judicial y los derechos de las  víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.  

6.  Caso concreto.  

Determinados  los parámetros que deben ser escudriñados para  establecer la viabilidad o no de remover la cosa juzgada que recae  sobre la decisión dictada el 12 de julio de 1993 por el  Tribunal Superior Militar,  la Corte se ocupará de verificar si cada uno de tales  requisitos está satisfecho en el presente asunto, de la  siguiente forma:  

6.1  Obra en el expediente, y así lo acreditó el demandante  que, existe una  decisión judicial de cesación de procedimiento  proferida a  favor de Luis  Fernando Duque Izquierdo  y Pedro  Antonio Fernández Ocampo  por  los delitos de secuestro y homicidio.  

6.2  Así mismo, es palmario que los hechos acaecidos el 28 de  noviembre de 1990, motivo de la investigación que culminó  con el cese del procedimiento a favor de los citados servidores, son  susceptibles de la aplicación retroactiva de la causal tercera  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –idéntico  motivo cuarto del canon 192 de la Ley 906 de 2004-,  en tanto para esa época ya estaba vigente la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico conforme a la  cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo  93 Superior.  

6.3.  Igualmente, tal cuestión fáctica reviste una clara  connotación de crímenes de lesa humanidad.  

A  esa conclusión se llega  por cuanto, de las probanzas que integraron las actuaciones penal y  disciplinaria, al igual que los testimonios rendidos al interior del  presente trámite, se establece que los  extintos Ángel  María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y  Antonio  Hugues Chaparro Torres,  como bien lo refirió en los alegatos de conclusión el  apoderado de víctimas, eran dirigentes políticos y  autoridades espirituales «Mamos»  de su comunidad.  

Para  el 28 de noviembre de 1990 los mencionados se trasladaban desde la  ciudad de Valledupar hacia Bogotá para adelantar gestiones y  diálogos ante la entonces Asamblea Nacional Constituyente y el  Gobierno Nacional, relacionadas con la población que  representaban, siendo abordados en el lugar denominado «Inturco»,  jurisdicción del municipio de Curumaní del departamento  del Cesar, por personas armadas, quienes los habrían ultrajado  y ultimado violentamente, siendo encontrados días después  sin vida en lugares diferentes con signos de tortura en sus cuerpos.  

Evidentemente,  tales acontecimientos comportan una aflicción severa de los  derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de  las víctimas, prerrogativas que no fueron garantizadas por el  Estado colombiano, pese a su obligación de proteger la vida,  la honra y bienes de todos sus ciudadanos, particularmente, de los  miembros de la población menos favorecida, como las  comunidades indígenas, ancestralmente discriminadas y  ultrajadas, pero que ahora son sujetos de especial protección  constitucional.  

Estos  hechos causaron impacto negativo hacia los familiares de los occisos,  al igual que toda la colectividad aborigen, cuando la Carta Política,  garante de la protección y defensa de la dignidad y de los  derechos humanos de todos sus habitantes, define a nuestro país  como un Estado social y democrático de derecho, pluriétnico  y multicultural.  

Bajo  ese derrotero, establece como  principio fundante el reconocimiento y la  protección de la diversidad étnica y cultural de la  Nación27,  la defensa de la riqueza cultural y natural28,  el carácter oficial de las lenguas y dialectos de los grupos  étnicos en sus territorios29,  la igualdad ante la ley y la prohibición de trato  discriminatorio30,  la nacionalidad colombiana de los miembros de los pueblos indígenas  que habitan en la  frontera31,  la creación de una circunscripción especial para los  pueblos aborígenes en el Senado de la República32,  la función jurisdiccional al interior de sus territorios,  conforme a sus usos y costumbres33  y la definición de los territorios indígenas como  entidades territoriales autónomas34.  

Lo  anterior, por el interés del constituyente de salvaguardar la  existencia y conservación de los pueblos indígenas y  reivindicar sus derechos, aceptando su autonomía.  

6.4  El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió  el Dictamen  612/1995, del 19 de agosto de 1997,  con apoyo de lo dispuesto por la Resolución n.° 006, del  27 de abril de 1992, con la que frente al caso objeto de análisis,  la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos  Humanos, resolvió sancionar con solicitud de destitución  a los presuntos implicados Teniente  Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  concluyó  la violación de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, [ratificado  en Colombia, desde el año 1968, a través de la Ley 74  de esa misma anualidad],  por parte del Estado colombiano, así:  

8.3  En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo  1, del artículo 6, el Comité observa que la resolución  N° 006/1992, de la Procuraduría Delegada para la Defensa  de los Derechos Humanos, del 27 de abril de 1992 estableció  claramente la responsabilidad de agentes del Estado en la  desaparición y posterior muerte de los tres líderes  indígenas. El Comité en consecuencia concluye que, en  las circunstancias del caso, el Estado Parte es directamente  responsable de la desaparición y posterior asesinato de Luis  Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres  Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, en violación del  artículo 6 del Pacto.  

8.4  En lo que respecta a la reclamación en virtud del artículo  7, en relación con los tres líderes indígenas,  el Comité ha tomado nota de las conclusiones de las autopsias,  así como de certificados de defunción que revelaron que  los indígenas habían sido torturados antes de ser  disparados en la cabeza. Teniendo en cuenta la circunstancias del  secuestro de los señores Luis Napoleón Torres Crespo,  Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro  Torres así como los resultados de las autopsias y la falta de  información recibida del Estado Parte al respecto, el Comité  concluye que los señores Luis Napoleón Torres Crespo,  Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro  Torres fueron torturados después de su desaparición, en  violación del artículo 7.  

[…]  

8.6  El abogado ha alegado una violación del artículo 9, con  respecto a los tres líderes indígenas asesinados. En la  Resolución de la Procuraduría Delegada para los  Derechos Humanos mencionada con anterioridad se llegó a la  conclusión de que el secuestro y la posterior detención  de los líderes indígenas fueron ilegales (véase  los párrafos 7.2 y 7.3 supra), ya que no existía orden  de captura en su contra ni existía contra ellos ninguna  acusación formal. El Comité concluye que la detención  de los autores fue tanto ilegal como arbitraria violando el artículo  9 del Pacto.  

Por  lo anterior, efectuó como recomendaciones específicas  enderezadas a evitar la impunidad frente a la probable participación  de agentes estatales en dicho episodio criminal, el deber de  investigar a fondo garantizando a los familiares de las víctimas  un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños  y perjuicios:  

[…],  el  Comité estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar  a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular  las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho  a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar penalmente a  quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este  deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas  violaciones han sido identificados.  

9.  El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el  párrafo 4, del artículo 5 del Protocolo Facultativo del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera  que de los hechos que tiene ante si dimana una violación, por  el Estado Parte, […] respecto de los tres líderes Luis  Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y  Antonio Hugues Chaparro Torres de los artículos 6; 7 y 9 del  Pacto.  

10.  De conformidad con el párrafo 3, del artículo 2 del  Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar […]  a las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo  que incluya una indemnización por daños y perjuicios.  El Comité toma nota del contenido de la resolución No.  006/1992 de 27 de abril, no obstante, insta al Estado Parte a que  acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora  y llevar ante los tribunales a las personas responsables del  secuestro, la tortura y la muerte de los señores Luis Napoleón  Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio  Hugues Chaparro Torres […]. El Estado Parte tiene asimismo la  obligación de velar por que no vuelvan a ocurrir hechos  análogos en el futuro.  

Así  las cosas, para establecer si la investigación fue completa,  imparcial, independiente y efectiva conforme a ese dictamen,  corresponde a la Corte verificar, de cara al expediente, si la  adopción de una decisión de fondo, que en este caso  sería una cesación de procedimiento, a cargo de la  jurisdicción Penal Militar, satisfizo estándares  mínimos de protección judicial.  

6.4.1.  Para  ello, como se indicó en párrafos anteriores, se  analizará, en primer lugar, si la  conducta atribuida a Luis  Fernando Duque Izquierdo  y Pedro  Antonio Fernández Ocampo  se  entiende  «un  acto propio del servicio que se halle cubierto por el fuero  investigativo propio de la Justicia Penal Militar»,  para establecer si la de determinación que puso fin a la  actuación penal se emitió por la autoridad competente  de cara a la garantía de un debido proceso.  

Para  resolver esta situación, resulta necesario traer a colación  la conclusión mayoritaria a la que llegó el entonces  Tribunal  Disciplinario, mediante auto del 23 de julio de 1991, al resolver la  colisión de competencia suscitada entre la justicia militar y  la ordinaria, que no es otra que la de sostener que como los  oficiales involucrados con ocasión de los cargos que  ostentaban y la naturaleza del servicio militar, desarrollan  actividades durante las 24 horas del día, para el momento en  que ocurrieron los delitos, éstos se encontraban en uso de sus  funciones, así:  

Es  preciso advertir que para la fecha de los hechos, los sindicados  Teniente Coronel Luis Fernando Duque y Teniente Pedro Antonio  Fernández desempeñaban los cargos  de Comandante del Batallón de Artillería N°. 2 “La  Popa”, con sede en Valledupar, y de Jefe de la Sección  de Inteligencia del mismo Batallón, respectivamente; actividad  que ocupa las 24 horas del día, de conformidad con la  naturaleza del servicio militar; luego estos se encontraban en uso de  sus funciones oficiales en el momento en que ocurrieron los delitos  por los cuales se les sindica.  

De  conformidad con lo expuesto, resulta claro que la imputación  que se formuló a los militares en cuestión se contrae  en el orden cronológico a un periodo durante el cual éstos  se encontraban desempeñando funciones oficiales, de donde se  tiene que concluir que de haber cometido los delitos que se le  atribuyen, los habrían ejecutado abusando de su situación  de militares en servicio activo y de la misma actividad oficial.  

[…]  

En  consecuencia en el presente caso procede dar aplicación al  decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar. Que en sus  artículos 14 y 291 establece respectivamente el ámbito  de aplicación de la ley penal militar y señala que el  Juez Natural al que corresponde el conocimiento de los hechos  punibles de los militares en servicio activo y de los miembros de la  Policía Nacional, “cuando cometan delitos contemplados  en este Código u otros con ocasión del servicio y  en relación con el mismo”, el cual no es otro que un  Juez Militar y el Tribunal correspondiente de acuerdo con los  señalamientos específicos de esa codificación35.  

Para  la defensa de Fernández  Ocampo,  en  virtud de la anterior determinación, la competencia de la  justicia castrense no puede ser cuestionada, en la medida que la  misma goza de plena legalidad y  la  parte actora no controvirtió  su idoneidad, ni estableció que dicho cuerpo colegiado  incurrió en alguna falta o actuación contraria a las  normas constitucionales y legales. Por el contrario,  la representante del Ministerio Público y el apoderado de las  víctimas, sostienen que tal decisión debe desestimarse  por la posible vulneración, entre otros principios, del Juez  natural,  en razón a que la situación fáctica y los  elementos de persuasión enseñan que, el comportamiento  investigado no correspondió a un acto del servicio o con  ocasión del ejercicio de las funciones propias de su cargo.  

En  criterio de  la Sala, lo resuelto por el otrora Tribunal Disciplinario no resulta  acertado, pues en primer lugar, no fue una decisión unánime  de los integrantes de dicha Corporación y, en segundo, no se  realizó un verdadero análisis de los acontecimientos y  la forma como éstos habrían ocurrido.  

Al  no existir consenso unilateral [existe  un salvamento de voto de uno de sus miembros de la colegiatura, que  atendiendo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la  época, consideró de manera contraria por el  avistamiento de duda frente a que los hechos hubiesen ocurrido con  ocasión o en ejercicio de funciones propias sus cargos],  lo procedente sería que la actuación fuera puesta a  disposición de la justicia ordinaria como bien lo ha referido  esta Corporación  en reiterada jurisprudencia.  

En  verdad, contrario a como lo interpretaron dichos funcionarios  judiciales, tal actividad delincuencial de  tan extrema gravedad, no  enseña una extralimitación de poder dentro del marco  propiamente militar, destinada, por ejemplo, a lograr la integridad  del territorio nacional, sino la deliberada infracción de la  ley penal de naturaleza común, ajena al deber institucional.  

No  se necesitan mayores disquisiciones para entender que el Ejército  Nacional no tiene entre sus competencias normativas superiores o  infraconstitucionales las de retener sin orden de autoridad, torturar  y acabar con la vida de los ciudadanos colombianos. Esas acciones,  bajo ningún punto de vista, constituyen  un acto relacionado con el servicio que por mandato del artículo  217 Constitucional corresponda a la fuerza militar de «la  defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del  territorio nacional y del orden constitucional».  

Así  las cosas, como por parte alguna se demuestra la conexidad entre el  proceder de los incriminados y un acto del servicio, es nítido  que la jurisdicción penal militar no podía asumir el  conocimiento de este asunto, y,  si esa Colegiatura, hubiese realizado ese análisis,  necesariamente hubiese determinado algo diferente.  

Definido  que el asunto debió tramitarse por la jurisdicción  ordinaria, y por ello, carecían de competencia el Juzgado de  primera Instancia del Comando de  la Segunda Brigada del Ejército Nacional,  y el Tribunal Penal Militar, en grado de consulta, se hace imperativo  significar que esa intervención de la justicia castrense  representa la ostensible violación del principio del juez  natural, como bien lo manifestaron el actor y los representantes del  Ministerio Público y de las víctimas.  

Así  las cosas,  contrario a los argumentos del litigante de la defensa, a través  de esta instancia sí resulta viable invalidar la definición  que dirimió la colisión de competencia suscitada dentro  del proceso objeto de análisis, pues es reiterada la postura  de esta Sala de los efectos nocivos que genera la intervención  de la justicia Penal Militar en asuntos ordinarios, para el debido  proceso, así:  

No puede  desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios  basilares del debido proceso que atañe con el principio del  juez natural y la organización judicial, expresamente  consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al  juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, y esa  especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar  por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los  procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir,  tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por  incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del  Código de Procedimiento Penal (hoy regulados de manera  similar, en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000,  acota la Sala).  

Desde  luego que la pérdida de tiempo y de actividad de la  jurisdicción derivada de una invalidación es causa de  natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos como  la prescripción –en este caso aún distante- como  por la inoperancia de una justicia tardía. Más, no por  esas solas consideraciones, aun siendo importantes, podría la  Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las  irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so  pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de  su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto  ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder  coercitivo como sus precisas facultades.  

Desde este  punto de vista no podrá valorarse la competencia como una  simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se  subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la  indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico  de las decisiones se verá permanentemente interferido por la  ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural,  verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar.  Desde  otro aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarquía,  por ser más capacitado puede asumir competencias asignadas a  su inferior, no solo es arbitraria y opuesta a la ley, sino que  irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la práctica  toda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el  principio de la doble instancia.  

El derecho a  ser juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se  le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias  de cada juicio”, es además  una garantía de rango superior que no accidentalmente se  consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos  por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda  válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución  Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por  vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que  se consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues  ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica  de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable  arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos  de la Carta se integran, complementan y sirven recíprocamente  para su interpretación más adecuada y certera.  

Así,  entonces, mal puede sostenerse que so pretexto de la operancia del  derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios   como el de legalidad, o el del juez natural, pues no resulta difícil  comprender que la operancia de aquel imperativo práctico de  eficacia sólo puede realizarse al interior de un proceso  debido y no mediante la adopción de decisiones arbitrarias de  cualquier funcionario incompetente.  

En otros  términos, valga apuntar que lo importante para un Estado de  derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que  éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las  garantías constitucionales que son el presupuesto de  legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento,  así fuese por motivos de conveniencia  o pragmatismo,  tornarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de  arbitrariedad y tiranía.  

Por  lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los  apartes del artículo 228 del Código de Procedimiento  Penal, y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de la  demanda presentada, procederá a casar oficiosamente la  sentencia de segunda instancia, y en su lugar a declarar la nulidad  de lo actuado a partir inclusive , del auto por medio del cual se  declaró cerrada la etapa instructiva, previendo la remisión  del expediente al funcionario que corresponda de conformidad con los  artículos 120-1 y 127 del Código de Procedimiento  Penal.  36  

Esta  situación también comporta una grave afectación  a los derechos de las víctimas y  perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparación,  como quiera que «las  garantías judiciales adquieren una connotación  bilateral, esto es, se asumen válidas, en el mismo plano de  igualdad, para el procesado y la víctima; la actuación  de la justicia penal militar en asuntos ajenos a su competencia  vulnera el principio del juez natural; ello deriva en afectación  del debido proceso que por contera afecta grandemente el derecho de  acceso material  a la justicia; y, finalmente, se pasan por alto de  manera flagrante los principios de imparcialidad del juez y seriedad  en la investigación.»  [CSJ SP 01 nov. 2007, rad. 26.077].  

6.4.2  La vulneración del principio del juez natural, exacerbado por  la decisión contraevidente de la Justicia Penal Militar de  cesar el procedimiento a favor de los oficiales nombrados, pone en  evidencia la flagrante vulneración  de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  circunstancia que correlativamente conlleva el incumplimiento del  deber de adelantar la investigación seria e imparcial en un  evento de lesión de los derechos humanos, lo cual obliga a la  Corte a disponer la revisión de la providencia impugnada con  fundamento en la causal tercera de revisión [o  su equivalente, la del numeral 4° del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004],  esto es, el «incumplimiento  flagrante de  las obligaciones del Estado de investigar seria e  imparcialmente»,  bajo  los parámetros señalados por la Corte Constitucional en  la aludida sentencia C-004 de 2003, dada  la violación a los derechos a la vida, a la integridad física  y a la protección judicial,  sin necesidad de ahondar en las  labores instructivas adelantadas al interior de esa actuación,  tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación.  

Así  las cosas, al observarse desbordadas  la jurisdicción y competencia, ostensible se aprecia que la  única solución [como  quiera que se trata de la violación de una garantía  constitucional],  es decretar la nulidad de lo actuado, al materializarse un estado de  cosa juzgada aparente en beneficio de los oficiales.  

En virtud de lo  expuesto, la causal de revisión invocada se declarará  fundada.  

6.5  Es del caso aclarar que, la decisión adoptada por la Sala no  comporta un juicio de compromiso sobre la responsabilidad Penal de  Luis  Fernando Duque Izquierdo  y Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  pues ello desborda los objetivos de la acción de revisión,  en tanto apunta a que se rehaga la investigación ante la  jurisdicción ordinaria, con el fin de establecer, de manera  diáfana e imparcial, la verdad de las circunstancias que  rodearon la muerte de los indígenas Arhuacos  Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hugues Chaparro.  Por cuanto las decisiones objeto del presente trámite ante la  violación del principio del Juez Natural y por consiguiente  del debido proceso, no satisfacen los estándares mínimos  de protección judicial.  

6.6  En ese sentido, se dejarán sin efectos las providencias del  5 de mayo de 1992, por medio del cual, el  Comandante  de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera  Instancia, declaró cerrada la investigación, por  considerar  que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de  Guerra y, como consecuencia de ello, ordenó la cesación  de todo procedimiento y, del 12  de julio de 1993,  del Tribunal Superior Militar que, en grado de consulta, la confirmó,  al igual que todo lo actuado dentro del proceso y se ordenará  remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación  para lo de su cargo.  

Igual  suerte corre el auto del 23 de julio de 1991, que resolvió el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 65 de Instrucción  Criminal Ambulante y el mencionado Comando, en relación con el  conocimiento de la actuación contra los tantas veces citados  oficiales.  

6.7  Por último, tal como lo pidió el apoderado de las  víctimas, se impone reiterar el criterio que sobre el eventual  alegato de prescripción de la acción penal se pudiera  elevar en una fase posterior, dejando sentado que ella es  improcedente, por los particularísimos efectos de la  prosperidad de la causal de revisión invocada.  

Al  respecto ha decantado la Sala [CSJ SP, 15  jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 01 nov. 2007, rad. 26077; CSJ SP, 24  feb. 2010, rad. 31195, SP11004-2014, 20 ago. 2014, rad. 35.773; SP  14215-2016, 5 oct. 2016, rad. 45149, entre otros]:  

Unas  precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción.  

1. Ejecutoriada  una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de  prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos  establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí,  pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la  acción.  

2. Si se acude  a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno  de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un  proceso ya terminado.  

3. Si la acción  prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que  incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el  término de prescripción contando el tiempo utilizado  por la justicia para ocuparse de la acción de revisión,  precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el  proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”.  

4. Por  consiguiente:  

4.1. Si  respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción  de revisión, no opera para nada la prescripción.  

4.2. Durante el  trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción.  

4.3. Si la  Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la  fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el  retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible  adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al  tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo,  para efectos de la prescripción, como si jamás se  hubiera dictado.  

4.4. Recibido  el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el  adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician  los términos, a continuación de los que se habían  cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.  

El motivo, se  repite, es elemental: la acción de revisión es un  fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros  temas, entre ellos el de la prescripción.  

La Corte,  entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión  del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó:  

Es importante  recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables  las normas sobre prescripción de la acción penal, pues  no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es  predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida.  Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe  producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se  ofrece para practicar nuevas pruebas’.  

(…)  

Sería  absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer  el recurso extraordinario, la simple concesión de él  permitiera la cesación del procedimiento por prescripción,  dando lugar así a una muy expedita vía para la  impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a  este especial medio de impugnación.  

Con  todo, es imperioso aclarar que a partir de la recepción del  proceso por parte del funcionario competente se reanudará la  contabilización del término de prescripción de  la acción penal37,  sin que sea posible considerar para ese efecto el tiempo transcurrido  desde la ejecutoria de la providencia en la cual se decretó la  cesación de procedimiento, ni el que tomó la Corte para  decidir la presente acción de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR FUNDADA la  causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley  600 de 2000 –cuarta  de la Ley 906 de 2004-  a cuyo amparo, la Fiscalía  Sexta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario demandó  la  providencia de fecha 5 de mayo de 1992 dictada por el Comandante de  la Segunda Brigada del Ejército Nacional mediante la cual cesó  todo procedimiento a favor de Luis  Fernando Duque Izquierdo  y Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar  el 12 de julio de 1993.  

Segundo.  DEJAR  SIN EFECTO el  auto del 23 de julio de 1991, que resolvió el conflicto de  competencia suscitado entre el Juzgado 65 de Instrucción  Criminal Ambulante y el mencionado Comando, en relación con el  conocimiento de la actuación contra los oficiales.  

Tercero.  REMITIR  el  expediente a la  Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo  a fin de que se continúe con la etapa de la causa.  

Cuarto.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          51 del cuaderno de la Corte.  

2          Folio          52 Ibídem  

3          Folios 159          a 186 del cuaderno n.° 1 de la Actuación Penal          [reconstruida]  

4          Folios 1512          a1520 del cuaderno n.° 8 Ibídem.  

5          Folios 1558          a 1564 del Ibídem.  

6          Folios 110          al 115 Cuaderno de la Corte.  

7          Folios 149,          152, 154, 155 y 161 a 169 Ibídem  

8          Folio 206          Ibídem  

9          Folios          412 al 432 Ibídem.  

10          Folios          500 a 507 Ibídem.  

11          Folio          538 Ibídem.  

12          ARTICULO 221. TITULARIDAD. La acción de revisión podrá          ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan          interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos          dentro de la actuación procesal.  

13          SP16944-2016,          nov. 23 de 2016, Rad. 31186.  

14          CSJ AP,          18 dic.          2013, Rad.42625;          SP11004-2014, 20 ago. 2014, Rad.          35.773; SP16944-2016,          23 nov. 2016, Rad. 31186,          entre otras.  

15          CSJ SP,          nov.          1º de          2007. Rad. 26077;          SP, mar. 6 de 2008, rad. 26703; SP, oct. 14 de 2009, rad. 30849; SP          oct. 31 de 2012, Rad. 28476; SP 14215-2016, oct. 5 de 2016, Rad.          45149.  

16          CC C-358          de 1997  

17          CSJ          P11004-2014, 20 ago. 2014, rad. 35.773  

18          Cfr. Caso          19 Comerciantes, supra nota          190, párr. 165; Caso          Las Palmeras.          Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr.          152, y Caso          Cantoral Benavides.          Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112.  

19          Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra          nota 11,          párr. 124;          Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota          7, párr. 202, y          Caso Lori Berenson Mejía.          Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr.          142.  

20          Cfr.          alegatos finales escritos presentados por el Estado (expediente de          fondo, tomo IV, pág. 129, folio 1009).  

21          Cfr. Caso La Cantuta,          supra          nota 8, párr. 142; Caso          Almonacid Arellano y otros,          supra          nota 16, párr. 131; y Caso          de la Masacre de Pueblo Bello,          supra          nota 12, párr. 189.  

22          Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros,          supra          nota 16, párr. 131;          Caso Palamara Iribarne. Sentencia          de 22          de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.          143;          y          Caso 19 Comerciantes,          supra          nota 33, párr. 167.  

23          Cfr. Caso 19 Comerciantes,          supra          nota 33, párr. 173.  

24          Artículo 2º          Superior  

25          Artículos 29 y 31          ibídem  

26          Artículo 228 ibídem  

27          Artículo 7          de la Constitución Política.  

28          Artículo 8 Ibídem.  

29          Artículo 10          Ibídem.  

30          Artículo 13          Ibídem.  

31          Artículo 96          Ibídem.  

32          Artículo 171          Ibídem.  

33          Artículo 246          Ibídem.  

34          Artículos          286,          329 y330 Ibídem.  

35          Folios 1276          a 1280 Cuaderno n.° 7 de la actuación penal reconstruida  

36          CSJ SP del          17 de abr. de 1995, Rad. 8954 [Reiterado en providencia SP del 1º          de nov. De 2007, Rad. 26077].  

37          Esto,          toda vez que si bien se trata de crímenes de lesa humanidad,          los presuntos autores de las conductas punibles están          identificados y vinculados legalmente al proceso y, en ese orden, no          es viable predicar indefinido el término dentro del cual se          puede tomar una decisión de fondo.  

      

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