AP543-2019(54388)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP543-2019  

Radicación  N° 54388  

(Aprobado  Acta No.46)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre el incidente promovido por el defensor de  Fredy  Giovanni Vega Heredia quien  impugnó la competencia del  Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy (Boyacá) para conocer  de la actuación adelantada contra su representado, por el  delito de inasistencia alimentaria.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 12 de julio de 2018, la Fiscalía Veintidós Local de  El Cocuy presentó en ese municipio escrito de acusación  contra de Fredy  Giovanni Vega Heredia,  por  el delito de inasistencia alimentaria.  

El  contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió:  

Los  hechos objeto de indagación se contraen a los denunciados por  la señora MARTHA LUCÍA REYES LEAL, el día 07 de  abril de 2017, en contra del señor FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA  y según los cuales de su matrimonio con el mencionado se  procreó a la joven M N V R, nacida el día 14 de  septiembre de 1998, como consta en el registro civil con indicativo  serial Nro. 29083923 de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de El Cocuy; ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy en  sentencia del 29 de mayo de 2013 le fue fijada cuota alimentaria por  un valor de $180.000 pesos mensuales, con el incremento anual del  IPC, la cancelación de la factura de internet que utiliza la  víctima, 2 mudas de ropa completas al año, la mitad del  tratamiento de ortodoncia, la mitad del tratamiento de optometría,  y la suma de $125.000 pesos, por concepto de saldo de cuota  alimentaria que se ha causado desde el mes de enero hasta el mes de  mayo de 2013… obligaciones que no han sido cumplidas por aquí  demandado (sic) de manera total… para un gran total de  $26.444.888.76 pesos, incluyendo cuotas alimentarias y demás  aspectos contemplados en la audiencia de fijación de cuota y  modificación de la misma.  

La  exoneración al deber alimentario del señor FREDY  GIOVANNI VEGA HEREDIA para con su hija M N V R, ha sido injustificado  dado que es una persona con capacidades físicas y económicas  para poder cumplir su obligación, ya que ha venido  desarrollando actividad laboral, como mecánico de  motocicletas, labora de la cual ha recibido ingresos, pese a ello no  ha cumplido con su deber económico y moral… en  detrimento de los derechos fundamentales de su hija.1  

2.-  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy.  

El  11 de octubre de 2018, en la oportunidad prevista para llevar a cabo  audiencia concentrada, conforme los artículos 541 y 542 del  Código de Procedimiento Penal, adicionados por los artículos  18 y 19 de la Ley 1826 de 2017, el apoderado del acusado manifestó  que el despacho no era competente para conocer del presente asunto.  Concretamente, expresó:  

… [T]eniendo  en cuenta que la ya mayor de edad M N V R estudia en la ciudad de  Bogotá y que le es difícil trasladarse todos los días  de Bogotá a El Cocuy… sería competente para  conocer del proceso el Juez Penal Municipal de Bogotá, además,  a mi juicio la ocurrencia el delito se cometió en la ciudad de  Bogotá, toda vez que es allí donde la victima tiene sus  gastos de manutención y educación de estudios  universitarios, en su sentir el domicilio y residencia al momento de  interponer la denuncia el 7 de abril de 2017 es la ciudad de Bogotá,  toda vez que… es allí donde vive y donde adelanta sus  estudios universitarios y teniendo en cuenta la distancia de este  Municipio a Bogotá que es de 12 horas en bus o carro  particular, no es posible que físicamente se desplace al  municipio de El Cocuy todos los días.  

El  titular del despacho aseguró ser el competente para adelantar  la fase de juzgamiento, en razón al factor territorial; no  obstante, dispuso remitir la actuación al reparto de los  Juzgados Penales Municipales de la ciudad capital, con fundamento en  la impugnación de competencia elevada por el defensor.  

3.-  En virtud de lo anterior, el diligenciamiento fue asignado al Juzgado  Octavo Penal Municipal de Bogotá, autoridad que el 26 de  Noviembre de 2018, rehusó el conocimiento del asunto, por  considerar que el despacho remitente era el llamado a administrar  justicia en el caso concreto, en la medida que la querellante reside  en el municipio de El Cocuy y, además, allí se  encuentran la mayoría de los elementos materiales probatorios  que presente hacer valer en juicio la Fiscalía.  

En  consecuencia, remitió la actuación a la Corte para  que se defina la competencia, conforme el artículo 54 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para definir la impugnación formulada, en virtud de  lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, en tanto el defensor del acusado asegura que la  actuación se debe adelantar ante un Juzgado Penal Municipal de  Bogotá, mas no del municipio de El Cocuy.  

2.-  Resulta  importante indicar que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de  El Cocuy  equivocadamente acudió  a la figura de la colisión de competencia, regulada en el  artículo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los  reiterados pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a  que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley  906 de 2004, como ocurren en el sub  judice, el  mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a  administrar justicia en un determinado caso es la definición  de competencia, con base en el artículo 54 de última  normativa en mención.2  

3.-  Realizada  la anterior precisión,  dígase que según el artículo 43  ejusdem,  en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado del juicio.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando éste se hubiera realizado en  varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores, o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como las contempladas en el inciso segundo de la  norma citada o las señaladas en el artículo 52 ejusdem.  

4.-  En  este caso, acorde con los términos del escrito de acusación,  donde se atribuye la realización del delito de inasistencia  alimentaria,  no hay duda que el trámite debe ser adelantado ante un juzgado  penal municipal, dada la asignación especial de competencia  consagrada en el numeral 4  del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se  procederá a analizar lo relacionado con el factor territorial.  

5.-  Con  relación al lugar de comisión del delito de  inasistencia alimentaria, la Sala ha indicado que corresponde a  aquel donde la víctima tuvo su residencia cuando formuló  la denuncia o se dio inicio de oficio a la investigación.  

De  manera pacífica, en cuanto a las reglas para definir la  competencia para el juzgamiento de esta conducta punible, se ha  dicho:  

«i)  Por regla general, es competente para conocer el delito de  inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de  conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar  donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.  

“ii) Si el delito de  inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o  en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con  funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus  veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación  (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iii) Es deber de la  Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se  encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°,  artículo 43 ibídem)”.  

“iv) Si el Juez ante  quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su  incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de  acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de  la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique  en funcionario de superior jerarquía (artículo 55  ibídem)”.  

“v)  Si después que el Fiscal presente la acusación, el  titular del derecho a percibir alimentos –víctima del  delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian  el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la  competencia por el factor territorial, ni genera variación de  la sede para el juzgamiento.  

De manera adicional, formuló  la siguiente precisión:  

“En  reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado  que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia  alimentaria, se  entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía  al momento de formular la querella de parte, o al momento de  iniciarse oficiosamente la investigación”  (autos  del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de  2013, rad. 40898).  

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la  competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito” y, en particular para el delito de  inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga  fijada su residencia al momento de formular la querella,  conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.»3  (Resaltado  fuera de texto).  

6.-  En cumplimiento de la exigencia prevista en el ordinal  2° del artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal, en el escrito de acusación se efectuó una  «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»,  con  precisión de las circunstancias temporales, espaciales y  modales en que éstos se desarrollaron; información  de la cual puede extraerse que víctima y su  representante legal se encontraban residenciadas en el Municipio de  El Cocuy (Boyacá) para el momento en el que la última  dio a conocer a las autoridades la sustracción de Fredy  Giovanni Vega Heredia  frente a su obligación alimentaria.  

De  tal manera, se  verifica que  la denuncia contra  el ahora procesado se formuló ante  la Fiscalía Veintidós del citado municipio, justamente  porque allí se  realizó la conducta delictiva y, además, en dicho  territorio se ubicaban los elementos materiales probatorios en los  que se basa la acusación; panorama que resulta suficiente  para  asignar la competencia para adelantar  la fase de conocimiento en el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Cocuy, sin que para ese efecto cobre relevancia que M N V R  actualmente esté radicada en Bogotá.  

De  tiempo atrás esta Sala ha concluido la nula implicación  de ese supuesto en la elección del funcionario que, por virtud  del factor territorial, debe realizar la etapa de juicio.  

Al respecto, ha  explicado:  

«ii)  Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se  requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de  sus padres o representantes legales, cuando  ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado,  jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor  territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de  alternativas factibles de implementar para lograr la solución  más adecuada,  a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre  ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se  llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema  de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la  Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier  autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana”.  

“En todo  caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del  niño, niña, adolescente, sus padres o representantes  legales, a su lugar de origen”.  

“iii)  Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de  inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de  que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de  ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su  domicilio o lugar de residencia;  puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían  ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso  en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces  temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen».  (Resaltado  fuera de texto)4.  

7.-  Así las cosas, se  dispone la remisión inmediata  de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy,  con  el propósito de que continúe  con la actuación.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo  Municipal de El Cocuy (Boyacá),  al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Octavo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y  a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          25 y 26 carpeta principal.  

2          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.  

3          CSJ, AP729, 18 de febrero de 2015, Rad. 45.378.  

4          CSJ, AP 7 feb 2007, Rad. 26660, entre otros proveídos.  

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