Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP543-2019
Radicación N° 54388
(Aprobado Acta No.46)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el incidente promovido por el defensor de Fredy Giovanni Vega Heredia quien impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy (Boyacá) para conocer de la actuación adelantada contra su representado, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1.- El 12 de julio de 2018, la Fiscalía Veintidós Local de El Cocuy presentó en ese municipio escrito de acusación contra de Fredy Giovanni Vega Heredia, por el delito de inasistencia alimentaria.
El contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió:
Los hechos objeto de indagación se contraen a los denunciados por la señora MARTHA LUCÍA REYES LEAL, el día 07 de abril de 2017, en contra del señor FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA y según los cuales de su matrimonio con el mencionado se procreó a la joven M N V R, nacida el día 14 de septiembre de 1998, como consta en el registro civil con indicativo serial Nro. 29083923 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de El Cocuy; ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy en sentencia del 29 de mayo de 2013 le fue fijada cuota alimentaria por un valor de $180.000 pesos mensuales, con el incremento anual del IPC, la cancelación de la factura de internet que utiliza la víctima, 2 mudas de ropa completas al año, la mitad del tratamiento de ortodoncia, la mitad del tratamiento de optometría, y la suma de $125.000 pesos, por concepto de saldo de cuota alimentaria que se ha causado desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2013… obligaciones que no han sido cumplidas por aquí demandado (sic) de manera total… para un gran total de $26.444.888.76 pesos, incluyendo cuotas alimentarias y demás aspectos contemplados en la audiencia de fijación de cuota y modificación de la misma.
La exoneración al deber alimentario del señor FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA para con su hija M N V R, ha sido injustificado dado que es una persona con capacidades físicas y económicas para poder cumplir su obligación, ya que ha venido desarrollando actividad laboral, como mecánico de motocicletas, labora de la cual ha recibido ingresos, pese a ello no ha cumplido con su deber económico y moral… en detrimento de los derechos fundamentales de su hija.1
2.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy.
El 11 de octubre de 2018, en la oportunidad prevista para llevar a cabo audiencia concentrada, conforme los artículos 541 y 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionados por los artículos 18 y 19 de la Ley 1826 de 2017, el apoderado del acusado manifestó que el despacho no era competente para conocer del presente asunto. Concretamente, expresó:
… [T]eniendo en cuenta que la ya mayor de edad M N V R estudia en la ciudad de Bogotá y que le es difícil trasladarse todos los días de Bogotá a El Cocuy… sería competente para conocer del proceso el Juez Penal Municipal de Bogotá, además, a mi juicio la ocurrencia el delito se cometió en la ciudad de Bogotá, toda vez que es allí donde la victima tiene sus gastos de manutención y educación de estudios universitarios, en su sentir el domicilio y residencia al momento de interponer la denuncia el 7 de abril de 2017 es la ciudad de Bogotá, toda vez que… es allí donde vive y donde adelanta sus estudios universitarios y teniendo en cuenta la distancia de este Municipio a Bogotá que es de 12 horas en bus o carro particular, no es posible que físicamente se desplace al municipio de El Cocuy todos los días.
El titular del despacho aseguró ser el competente para adelantar la fase de juzgamiento, en razón al factor territorial; no obstante, dispuso remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales Municipales de la ciudad capital, con fundamento en la impugnación de competencia elevada por el defensor.
3.- En virtud de lo anterior, el diligenciamiento fue asignado al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, autoridad que el 26 de Noviembre de 2018, rehusó el conocimiento del asunto, por considerar que el despacho remitente era el llamado a administrar justicia en el caso concreto, en la medida que la querellante reside en el municipio de El Cocuy y, además, allí se encuentran la mayoría de los elementos materiales probatorios que presente hacer valer en juicio la Fiscalía.
En consecuencia, remitió la actuación a la Corte para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, en tanto el defensor del acusado asegura que la actuación se debe adelantar ante un Juzgado Penal Municipal de Bogotá, mas no del municipio de El Cocuy.
2.- Resulta importante indicar que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy equivocadamente acudió a la figura de la colisión de competencia, regulada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, como ocurren en el sub judice, el mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a administrar justicia en un determinado caso es la definición de competencia, con base en el artículo 54 de última normativa en mención.2
3.- Realizada la anterior precisión, dígase que según el artículo 43 ejusdem, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado del juicio.
Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando éste se hubiera realizado en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores, o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como las contempladas en el inciso segundo de la norma citada o las señaladas en el artículo 52 ejusdem.
4.- En este caso, acorde con los términos del escrito de acusación, donde se atribuye la realización del delito de inasistencia alimentaria, no hay duda que el trámite debe ser adelantado ante un juzgado penal municipal, dada la asignación especial de competencia consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se procederá a analizar lo relacionado con el factor territorial.
5.- Con relación al lugar de comisión del delito de inasistencia alimentaria, la Sala ha indicado que corresponde a aquel donde la víctima tuvo su residencia cuando formuló la denuncia o se dio inicio de oficio a la investigación.
De manera pacífica, en cuanto a las reglas para definir la competencia para el juzgamiento de esta conducta punible, se ha dicho:
«i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”.
“v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión:
“En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898).
b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.»3 (Resaltado fuera de texto).
6.- En cumplimiento de la exigencia prevista en el ordinal 2° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, en el escrito de acusación se efectuó una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», con precisión de las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron; información de la cual puede extraerse que víctima y su representante legal se encontraban residenciadas en el Municipio de El Cocuy (Boyacá) para el momento en el que la última dio a conocer a las autoridades la sustracción de Fredy Giovanni Vega Heredia frente a su obligación alimentaria.
De tal manera, se verifica que la denuncia contra el ahora procesado se formuló ante la Fiscalía Veintidós del citado municipio, justamente porque allí se realizó la conducta delictiva y, además, en dicho territorio se ubicaban los elementos materiales probatorios en los que se basa la acusación; panorama que resulta suficiente para asignar la competencia para adelantar la fase de conocimiento en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, sin que para ese efecto cobre relevancia que M N V R actualmente esté radicada en Bogotá.
De tiempo atrás esta Sala ha concluido la nula implicación de ese supuesto en la elección del funcionario que, por virtud del factor territorial, debe realizar la etapa de juicio.
Al respecto, ha explicado:
«ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana”.
“En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen”.
“iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen». (Resaltado fuera de texto)4.
7.- Así las cosas, se dispone la remisión inmediata de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, con el propósito de que continúe con la actuación.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy (Boyacá), al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios. 25 y 26 carpeta principal.
2 Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021.
3 CSJ, AP729, 18 de febrero de 2015, Rad. 45.378.
4 CSJ, AP 7 feb 2007, Rad. 26660, entre otros proveídos.
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