SP4132-2019(52054)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP4132-2019  

Radicación n° 52054  

Acta 246  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de casación  interpuesto por el defensor de EDISON PEREIRA ROMERO, contra la  sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior  de Bucaramanga, que confirmó con modificaciones la proferida  el 25 de septiembre del mismo año por el Juzgado 7º Penal  de Circuito de esa ciudad, al condenarlo a sesenta y cuatro (64)  meses de prisión como autor del delito de cohecho impropio.  

HECHOS  

En septiembre de 2007, Edgar Toloza León confirió  poder al abogado Lisímaco Ramírez Espinosa, para que lo  representara en el proceso ejecutivo 2007—0286 promovido en su  contra en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante  apoderado por Gonzalo Alberto Medina Garavito. El citado profesional  del derecho tiempo después pidió a Toloza León  dos millones ($2.000.000) de pesos, exigidos por EDISON PEREIRA  ROMERO para gestionar la devolución del vehículo de su  propiedad, embargado por el despacho judicial del cual era  secretario; dinero que obtuvo de un préstamo otorgado por  COTAXI y que le entregó por intermedio de su hijastro Jarvin  Chacón.  

Ante la demora en la entrega del automotor, Toloza León  se enteró por intermedio de PEREIRA ROMERO, que su abogado le  había entregado seiscientos mil ($600.000) pesos, suma a la  que este le había “pellizcado”  (100.000) pesos.  

ANTECEDENTES  

El 15 de abril de 2013 en audiencia preliminar ante la  Juez 11 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control  de garantías, la Fiscalía formuló imputación  a EDISON PEREIRA y a Lisímaco Ramírez Espinosa por los  delitos de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer respectivamente  (arts. 405, 407 del Código Penal), cargo al cual no se  allanaron los imputados.  

El 13 de junio del mismo año, la Fiscalía  radicó el escrito de acusación, y el 21 de febrero de  2014 en audiencia ante la Juez 7ª Penal del Circuito de esa  ciudad, verbalizó la acusación.  

El 25 de septiembre de 2017, la juez en correspondencia  con el anuncio del sentido del fallo los condenó, decisión  que el Tribunal Superior de Bucaramanga modificó al variar la  calificación jurídica del delito atribuido a PEREIRA  ROMERO de cohecho propio a impropio, fijarle la pena de sesenta y  cuatro (64) meses de prisión y reducir la impuesta a Ramírez  Espinosa a cuarenta y ocho (48) meses.  

La Sala en auto del 27 de marzo pasado, inadmitió  la demanda de casación a nombre de Ramírez Espinosa.  

LA IMPUGNACION  

Al amparo de la causal segunda del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un (1) cargo.  

Alega la nulidad del fallo del Tribunal por  irregularidad que afecta la estructura del proceso, porque la condena  de EDISON PEREIRA ROMERO bajo una nueva adecuación típica  desconoce el núcleo fáctico de la acusación y  vulnera el principio de congruencia consagrado en el artículo  448 de la Ley 906 de 2004.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El recurrente.  

El casacionista expresa que en la demanda se propone un  cargo único, en el cual se alega la nulidad de la sentencia  proferida por el Tribunal, con sustento en la causal segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a raíz de una  irregularidad que afecta la estructura del proceso por violación  del principio de congruencia consagrado en el artículo 448 de  la citada ley, de cara a la nueva adecuación típica con  la cual se condenó finalmente al acusado EDISON PEREIRA  ROMERO, debido a que la misma irrespetó el núcleo  fáctico de la acusación y de paso vulneró sus  garantías y derechos fundamentales.  

En esta línea argumentativa, el cargo se soporta  en la ineficacia de los actos procesales prevista en el artículo  457 de la Ley 906 de 2004, que disciplina su declaratoria por  afectación del debido proceso.  

En relación con el desarrollo del reparo, la  afirmación del Tribunal de que el acusado carecía de  facultades legales para ordenar la entrega del vehículo, toda  vez que estaban radicadas en cabeza de la juez, es razón  suficiente para anunciar que la conducta por la que se le condenó  no se estructura en el tipo penal del cohecho propio, pues el  elemento normativo es contrario a la función aceptada por la  instancia inferior, esto es, que el sujeto pasivo tenga la  posibilidad de realizar la conducta ilegal.  

Es preciso señalar que el aspecto fáctico  giró alrededor de la entrega del vehículo del  denunciante, por este motivo el señor Edgar Toloza León  contrató los servicios del abogado Lisímaco Ramírez  Espinosa, tal y como se corrobora en la denuncia. La fiscalía  en todas sus intervenciones procesales así lo manifestó  y justamente por estos hechos, la defensa técnica direccionó  su descubrimiento probatorio y argumentos de cierre del juicio oral.  

El litigio del abogado Ramírez Espinosa no fue  para secuestrar el automotor, sino todo lo contrario, para liberarlo  de las medidas cautelares ordenadas por la juez civil, pues resulta  contradictorio que hubiera pagado unos dineros ilícitos para  que no fuera secuestrado. Estas aserciones no son producto de las  hipótesis subjetivas del casacionista sino de la contemplación  material del plexo probatorio, como se enuncia en extenso en la  demanda.  

La prueba muestra que la finalidad perseguida por el  denunciante al entregarle el dinero, siempre fue la de liberar el  automotor, motivó por el cual contrató al procesado  Ramírez Espinosa y le consiguió los dos millones que le  solicitó, porque le prometió que se lo iban a devolver.  Entonces, el ad quem en franca burla del principio de congruencia  varió los hechos, asegurando que mi poderdante iba a ser  condenado, pero esta vez porque se le pagó para que acelerara  el secuestro de la buseta más no el levantamiento de las  medidas cautelares.  

Tras la entrega del capital debe existir un motivo, sin  él no existiría el delito, pues perdería todo  poder dogmático asegurar que el secretario recibió  dineros sin saber para qué; con ello, la teoría del  delito de marras pierde todo su poder epistemológico y se  transformaría en simples conductas materiales sin ningún  contenido y finalidad, puesto que se excluirían los elementos  subjetivos del comportamiento doloso.  

El testimonio del abogado Lisímaco Ramírez  no marcó la tendencia fáctica corroborada desde el  principio hasta el final de la instancia, es una tesis aislada, sin  ningún elemento de juicio que ofrezca certeza sobre la misma,  incluso va en contra de todas las fases procesales, las demás  pruebas practicadas en el juicio y las intervenciones de las partes,  especialmente la plasmada en el alegato de cierre presentado por la  Fiscalía.  

Afirma el Tribunal que la estrategia defensiva era que  el bien fuera embargado para que su poderdante pudiera recuperar algo  de dinero, pero las pruebas practicadas en juicio lo desmienten, como  la contestación de la demanda, la denuncia del señor  Toloza León y las demás declaraciones. Es decir, se  presentó una variación sustancial del aspecto fáctico  para adecuarlo en franca vulneración del principio de  congruencia al nuevo injusto.  

Además, si se examina detenidamente la  declaración de Saúl Gutiérrez Pinto, auxiliar de  la justicia encargado de la administración del vehículo  por la orden de secuestro, se puede constatar que el mismo no podía  circular.  

No se requieren mayores elucubraciones procesales ni  forzar la mente, para entender que el Tribunal no les brindó  credibilidad a las declaraciones de los acusados, en especial a la de  Ramírez Espinosa. Por eso, al señalar que PEREIRA  ROMERO no tenía atribución legal para gestionar la  entrega del automotor, su conducta no se adecuba al cohecho propio  sino al impropio, pero para darle validez a su premisa también  cambia el supuesto, esto es, no entregar el bien o agilizar su  devolución al denunciante.  

Por estas razones, invocando el principio de  residualidad reitera la petición de casar el fallo cuestionado  y absolver a EDISON PEREIRA ROMERO por el cargo formulado, no sólo  por ser una medida menos gravosa sino también porque conforme  con la jurisprudencia, ante la eventual tensión entre la  invalidez de la actuación y la absolución, debe  preferirse esta última.  

2. LOS NO RECURRENTES.  

2.1 LA FISCALÍA.  

El Fiscal Quinto Delegado considera que el cargo no debe  prosperar, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación  tiene definido y el ad quem así lo consideró, que es  procedente variar la calificación jurídica para  condenar por una conducta distinta a la definida en la acusación,  a condición de que i) la tipicidad novedosa respete el núcleo  fáctico, ii) la modificación se oriente hacia un delito  de menor punibilidad y iii) no se afecten los derechos fundamentales  de los sujetos procesales, tal como puede verse en las decisiones del  22 de agosto de 2018, rad. 46227 y 20 de abril de 2019, rad. 49687.  

Para efectos de la variación de la calificación  jurídica, la doctrina ha reiterado que la inmutabilidad  fáctica es presupuesto inamovible de la legalidad de la  sentencia, en cuanto es garantía esencial del derecho de  defensa; imputación fáctica que tanto en la variación  de la calificación jurídica como en su conservación,  exige precisar y conservar los hechos constitutivos de la conducta  típica objeto de la investigación, entendida aquella  como el conjunto de circunstancias espacio temporales y modales que  la configuran.  

En el asunto tratado, el núcleo fáctico de  la acusación está constituido por el hecho probado en  las instancias, en que para los meses de noviembre y diciembre de  2007, el abogado Lisímaco Ramírez Espinosa le pidió  a su poderdante Edgar Toloza León, demandado en el proceso  ejecutivo que adelantaba el Juzgado 8° Civil Municipal de  Bucaramanga, la suma de dos millones de pesos con el fin de  entregárselos al secretario EDISON PEREIRA ROMERO, con la  finalidad de gestionar la devolución de la buseta embargada y  cuyo secuestro, la judicatura se aprestaba a materializar.  

En razón a que el proceso no se agilizaba y el  automotor embargado no era devuelto conforme lo prometido, Toloza  León se acercó al estrado judicial y le preguntó  a PEREIRA ROMERO por el dinero que le había enviado con su  apoderado, quien sorprendido le respondió que este le entregó  únicamente $500.000 pesos pues se quedó con $100.000,  sucesos por los cuales formuló denuncia y a ellos se contrajo  la acusación y el juzgamiento.  

Para la fiscalía y la juez de primera instancia  el acusado debía responder como autor del delito de cohecho  propio previsto en el artículo 405 del Código Penal,  porque recibió dinero para disponer la devolución del  vehículo, mientras que el Tribunal consideró que el  secretario no tenía dentro de sus funciones la facultad para  tomar una decisión de tal índole, como así lo  relató la a quo, pero que de acuerdo con las pruebas acopiadas  en el juicio se demostró que se recibió la dádiva  con el fin de contribuir a la materialización del secuestro  del vehículo, librar el despacho comisorio a la autoridad de  policía reiterando la orden anterior, acorde con la petición  del apoderado del demandado que a través del secuestro,  buscaba  se le dejara en depósito o se le diera un destino  productivo por ser de servicio público.  

Con base en los hechos demostrados en el proceso, esto  es, que al secretario se le acusó y condenó por haber  recibido dinero del apoderado del demandado para lograr la devolución  del vehículo de su propiedad, afectado por la medida cautelar  a través de la materialización del secuestro, el  Tribunal varió la adecuación típica de cohecho  propio a impropio; es decir, sin desconocer el núcleo fáctico  de la acusación, se inclinó por un delito de menor  entidad punitiva, sin que con ello hubiese causado afectación  a los derechos fundamentales del acusado recurrente.  

Por estas razones, la fiscalía solicita que no se  case el fallo impugnado.  

2.2 MINISTERIO PÚBLICO.  

El Procurador Segundo para la  Casación Penal señala que el impugnante propone la  nulidad de lo actuado por falta de congruencia entre la calificación  jurídica fijada en la acusación y su variación  realizada por el Tribunal.  

Expresa que el casacionista centra su  pretensión en que al abogado Lisímaco Ramírez  Espinosa le fue otorgado poder por el demandado Edgar Toloza León,  con el fin de liberar el bien embargado, siendo este el hecho  relevante controvertido en la etapa de investigación y del  juicio. Bajo estas premisas la juez de primera instancia profirió  sentencia condenatoria contra los procesados Ramírez Espinosa  y PEREIRA ROMERO, supuestos fácticos que según el  demandante fueron cambiados por el ad quem.  

Al respecto es preciso indicar que la  primera instancia condenó al procesado por el delito de  cohecho propio. Con relación a los elementos normativos del  tipo, de manera pacífica la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para la configuración  del delito se requiere que el servidor público acceda a la  propuesta ilegal que se le formula aceptando controvertir sus  funciones oficiales, sin que sea necesario que se produzca el  resultado en sentido naturalístico, pues basta que la conducta  ponga en peligro el bien jurídico a causa del deterioro que  sufre la imagen de irreprochabilidad que tenga la sociedad de la  administración pública.  

Ahora bien, el acto contrario a los  deberes oficiales no se traduce necesariamente en una decisión  contraria a la ley; puede ocurrir que esa determinación se  ajuste a la legalidad, pero sea consecuencia del incumplimiento de  aquellos valores normativos de comportamiento que el servidor público  está obligado a observar.  

Para el caso que nos ocupa, el  procesado PEREIRA ROMERO soslayó los deberes normativos y de  comportamiento que debe regir al servidor público. La conducta  encaminada por el desprecio y alejamiento de la función  pública, en la cual el servidor público acepta una  promesa remuneratoria y la recibe para ejecutar actos contrarios a  sus deberes oficiales.  

La acusación presentada en  contra de los procesados se fundamentó en el testimonio de  Edgar Toloza León, quien señaló que adquirió  una buseta que vinculó a la cooperativa COTAXI con destino al  servicio público. Debido a su incumplimiento en el pago de las  cuotas, fue promovido el proceso ejecutivo, en el cual como medida  cautelar se solicitó el embargo y secuestro del automotor.  

Para tal fin, el demandado Toloza  León contrató los servicios de Lisímaco Ramírez  Espinosa, quien contactó al secretario del juzgado PEREIRA  ROMERO bajo un ofrecimiento dinerario, para que hiciera trámites  que no correspondían a la ritualidad ética procesal y  procedimental.  

El abogado Lisímaco Ramírez  Espinosa solicitó a su cliente la suma de $2.000.0000,  dejándose constancia para que se hiciera la devolución  inmediata del vehículo, pero pasados los días sin  obtener resultado de esa gestión, Toloza León se  dirigió al juzgado y allí cuestionó al acusado.  Ante tales circunstancias se reunieron en la cafetería de la  esquina, donde le manifestó que aquél le entregó  $500.000, toda vez que le había “pellizcado”  $100.000.  

Bajo este mismo marco, el Tribunal  procedió a realizar la variación de la calificación  jurídica sin modificar el acontecer fáctico, ya que en  criterio de la juez la actuación tendiente a realizar era la  de ordenar un segundo despacho comisorio dirigido a materializar el  secuestro, en tanto el dinero entregado por el abogado al secretario  no perseguía la ejecución de un acto contrario a sus  deberes, ni la omisión o retardo de un asunto, sino  relacionado con sus funciones, de tal manera que agilizara el trámite  de la diligencia de secuestro del vehículo.  

El actuar del servidor público  con esa finalidad lo hace incurso en el delito atribuido por el  Tribunal, esto es, el cohecho impropio. La línea  jurisprudencial de esta Corporación como bien lo señaló  el Fiscal, ha determinado que los elementos del delito son los  siguientes: i) el servidor público que recibe indebidamente  para sí o un tercero dinero, utilidad o promesa remuneratoria  directa o indirecta, y ii) el acto que se comprometa a ejecutar sea  propio de sus funciones.  

La conducta desplegada por el acusado  encuadra en el tipo penal del cohecho impropio, por lo cual no se  avizora la vulneración del principio de congruencia ni el  demandante demuestra que dicha variación constituyera  irregularidad que afectara el debido proceso y el derecho de defensa,  razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.  

CONSIDERACIONES  

En la demanda se aduce al amparo de la causal segunda de  casación un cargo único, sustentado en la vulneración  del principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de  la Ley 906 de 2004, en la cual habría incurrido el Tribunal  cuando al variar la calificación jurídica del delito  atribuido al acusado recurrente, modificó el factum de la  acusación.  

Es imperativo precisar que el principio de congruencia  es una garantía, que en materia penal está establecida  a favor del acusado, la cual impide su condena por hechos y delitos  que no han sido atribuidos en la acusación.  

Exige tal garantía una correlación entre  acusación como acto complejo y sentencia, tanto del supuesto  fáctico de la conducta como de su aspecto jurídico, de  modo que el acusado puede ser declarado responsable penalmente  conforme con los límites y términos fijados por el  órgano acusador, sin que al juez le esté permitido  desconocerlos.  

La Sala ha dicho que:  

“La congruencia tiene que ser entendida como  parámetro de racionalidad en la relación que debe  existir entre acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero  limita las facultades del segundo; y ello tiene que ser así  porque siendo la Fiscalía General de la Nación quien a  nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal,  los jueces no pueden ir más allá de lo propuesto como  elementos fácticos y jurídicos de la acusación.  Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias  adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de  los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados  por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no  hayan sido señalados de manera detallada y específica  por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que  deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez  solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo  los limitados y precisos términos que de factum y de iure le  formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más  allá de los temas sobre los cuales gira la acusación1.  

No obstante, dicho principio ha sido flexibilizado a  favor del acusado, admitiéndose la posibilidad de que el juez  pudiera degradar la conducta, tomando en cuenta circunstancias  específicas o genéricas de atenuación de la  punibilidad o incluso condenándolo por un delito menos grave,  a condición de no afectar los derechos de los otros  intervinientes.  

En este sentido, la Corporación precisó:  

“Necesario es señalar, en pos de  consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a  tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el  denominado principio de congruencia estricto, para abrir paso a  una postura morigerada frente a las facultades del juez en la  sentencia: “…Ahora, si bien el principio  de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo,  modificar completamente la denominación jurídica de los  hechos, ello no es óbice para degradar la conducta a favor del  procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden  en beneficio del procesado, atenuantes específicas o  genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve,  siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás  intervinientes”2.  

Sin  embargo, precisó que ello era posible siempre y cuando el  factum se mantuviera inmodificable. Es decir, que el hecho  comprendido por las circunstancias modales y temporo espaciales,  siempre debe ser el mismo, pues respecto de él opera el  principio de consonancia absoluta entre acusación y sentencia.  

Así  lo expresó, al indicar:  

“Tiene también establecido la Sala que  la congruencia fáctica es absoluta, esto es, que los  hechos deben ser necesariamente los mismos de la acusación,  mientras la jurídica es relativa, pues la legislación  colombiana permite al juez condenar por una especie delictiva  distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando  respete el núcleo básico de la conducta atribuida y la  situación del procesado no resulte afectada con una sanción  mayor”3.  

En  tales circunstancias, la jurisprudencia ha relativizado el principio  de congruencia en favor de quien es el beneficiario de él,  bajo la condición ineludible de mantener inmodificable el  factum del delito y la adecuación de la conducta a un nuevo  tipo penal más benigno, no lesione los derechos de los  intervinientes. Bajo dichos presupuestos, entiende que la imputación  jurídica puede variarse sin que pueda alegarse la vulneración  de tal garantía.  

De  este modo ha sostenido:  

“Con claro reconocimiento de que ese principio  no es estricto, la Corte ha admitido que el juez puede desviarse  jurídicamente del contenido de la acusación y condenar  por un delito distinto al allí imputado, siempre que (i) el  nuevo injusto sea del mismo género y con este se favorezca los  intereses del procesado; (ii) no se modifique el núcleo  fáctico de la acusación, el cual es inalterable e  invariable; (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y (iv) no se  lesionen los derechos de las partes”4.  

Finalmente  ha ido más allá, al señalar incluso que la  identidad de bien jurídico no es presupuesto de dicha  garantía, al advertir que la imputación jurídica  es provisional, toda vez que el artículo 337 de la Ley 906 de  2004 señala en su numeral 2, que el escrito de acusación  debe contener la relación “clara  y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”,  sin exigir la calificación jurídica definitiva de los  mismos.  

Por  esta razón, ha dicho:  

“Debe advertirse también que la  identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable  del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la  posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la  definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se  ha insistido en que “La modificación de la adecuación  típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código  Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo  ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado”  5.  

De  la evolución jurisprudencial del alcance del principio de  congruencia reseñada, se tiene que el Tribunal en este asunto  estaba facultado para adecuar la conducta a un nuevo tipo penal, en  este caso más benigno al acusado, siendo imperativo constatar  si al hacerlo modificó el supuesto fáctico según  lo sostiene el demandante.  

En  el escrito de acusación, la Fiscalía con fundamento en  la denuncia señaló que Lisímaco Ramírez  Espinosa le solicitó a su poderdante Edgar Toloza León  $2.000.000, “supuestamente exigidos por  el secretario del juzgado donde se adelantaba el proceso civil, para  gestionar la devolución de un vehículo que estaba  embargado6”,  por cuenta del proceso ejecutivo 2007-286 adelantado en su contra en  el Juzgado 8° Civil Municipal de Bucaramanga. Agregó que  como el proceso “no se agilizaba y no le  devolvían el vehículo”,  el denunciante acudió al juzgado “y  le preguntó al secretario EDISON PEREIRA ROMERO qué  había pasado con los $2.000.0000 que él le había  enviado para [que] le entregaran el vehículo y el secretario  sorprendido le contestó que el abogado no le había  entregado la suma de $2.000.000, sino que solamente le dio $600.000,  y de ahí le pellizcó $100.000”7.  Estos hechos jurídicamente relevantes, los verbalizó en  la audiencia de acusación llevada a cabo el 21 de febrero de  20148.  

A  partir de tales acontecimientos, consideró que el  comportamiento del acusado PEREIRA ROMERO se adecuaba al tipo penal  del artículo 405 del Código Penal que describe el  cohecho propio, sin precisar la conducta, esto es, si el dinero  recibido para sí perseguía que aquél retardara u  omitiera un acto propio de su cargo o para que ejecutara uno  contrario a sus deberes oficiales.  

En  la sentencia de primera instancia, para efectos de la tipicidad se  dijo que “la conducta cometida por el  acusado fue la de recibir para sí, dineros”  para “ejecutar un acto contrario a sus  deberes”, ya que conforme con las  funciones secretariales asignadas “era  perfectamente viable que o no hubiera elaborado el despacho  comisorio, o no se hubiera entregado efectivamente al interesado”.  

Por  su parte, el Tribunal consideró que el acusado “como  secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal, no tenía  facultades para disponer la entrega del vehículo al  denunciante”,  y que si bien suscribía  los despachos comisorios  y oficios relacionados con la  materialización de las medidas cautelares, tampoco “podía  disponer sobre la destinación del bien embargado y  secuestrado”, facultad reservada a la  juez en el caso de pago de la obligación, o al secuestre quien  podía disponer su “entrega  provisional, a título de depósito”.  

Consideró  con fundamento en la prueba y las fechas sobre el otorgamiento del  crédito de $2.000.000 al demandado y el retiro del mismo por  su hijastro y entrega del dinero al abogado Lisímaco Ramírez,  que de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo,  el dinero debió ser entregado al secretario después del  19 de noviembre de 2007 y antes del 12 de diciembre del mismo año.  

A  partir de tales deducciones, concluyó que la dádiva no  era para extraviar el primer despacho comisorio ordenado el 27 de  septiembre de 2007 como lo infirió la a quo, sino para “que  se agilizara lo más que se pudiera, la realización de  la diligencia de secuestro del vehículo de TOLOZA LEÓN,  actuaciones del secretario que iban acordes a la estrategia que fue  puesta de presente por el abogado”  mediante la presentación del memorial solicitando el secuestro  del vehículo “con miras a que el  secuestre dispusiera un destino productivo al vehículo  embargado”.  

Ahora  bien, para el Tribunal la versión incriminatoria de Edgar  Toloza León, de acuerdo con la cual “recurrió  a solicitar colaboración al abogado LISÍMACO RAMÍREZ,  quien posteriormente le solicitó la suma de $2.000.000, con  destino al secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal, para  agilizar la entrega del automóvil afectado”,  resultó creíble.  

Por  lo demás, es apenas entendible que Toloza León haya  dicho como lego en derecho, sin precisarlo, que la plata era para  agilizar la entrega del vehículo embargado, razón por  la cual, en su declaración en el juicio oral, dijo no saber  “qué procedimiento se iba a  llevar a cabo, o siquiera para qué trámite legal estaba  destinada esa suma de dinero”.  

Desde  esta perspectiva, carece de razón el demandante. La sentencia  respeta el factum de la acusación y guarda plena  correspondencia con ella, en cuanto las instancias siempre  consideraron que se probó más allá de toda duda  la recepción de los dineros por parte del acusado, con el  propósito de que agilizara la devolución de la buseta.  

Distinto  es, que con base en la prueba practicada en el juicio oral los  falladores hayan llegado a inferencias distintas a partir del mismo  supuesto fáctico: la juez, que el dinero era para extraviar el  despacho comisorio, acto propio de la función del secretario;  el Tribunal, que su finalidad era la de agilizar la materialización  del secuestro, para que el rodante de servicio público tuviera  un destino productivo.  

Esa  divergencia acerca de lo colegido de la prueba, llevó a  modificar la adecuación típica de la conducta para  mutarla del cohecho propio al impropio, modificación favorable  al acusado por representar la imposición de una pena privativa  de la libertad menor a la inicialmente fijada en el fallo de primera  instancia.  

Es  preciso advertir entonces, que si los juzgadores difieren en cuanto a  la finalidad para la cual al acusado le fue entregada la dádiva,  ella no modifica la imputación fáctica toda vez que  parten del mismo supuesto de hecho: PEREIRA ROMERO recibió  dineros para gestionar la devolución del automotor embargado,  según lo dicho por el denunciante.  

Toloza  León no precisó las gestiones a las cuales el acusado  se comprometió para la entrega del rodante, como tampoco  aclaró si esta era definitiva o provisional, porque según  lo dijo, no sabía “qué  procedimiento se iba a llevar a cabo, o siquiera para qué  trámite legal estaba destinada esa suma de dinero”,  de modo que para efectos de la adecuación típica de la  conducta, era necesario establecer qué perseguía el  abogado Lisímaco Ramírez Espinosa con el dinero que dio  al secretario.  

En  este sentido, la Sala reitera que la determinación de la  intención no implica la modificación del factum del  delito, es indispensable para la configuración típica,  sin que la variación del tipo penal con fundamento en ella,  como ocurre en este asunto, implique al mismo tiempo el de aquel  según lo entiende el casacionista.  

Ciertamente  la conducta humana está orientada por un fin, el cual permite  conocer el propósito perseguido por el sujeto con la acción  que hará posible su adecuación jurídica al tipo  penal. Luego el móvil que anima la ejecución del  delito, no varía el supuesto de hecho de él.  

Por  lo demás, en el juicio la discusión giró  alrededor de establecer si el acusado PEREIRA ROMERO recibió  el dinero y con el fin indicado por el denunciante, de modo que la  variación de la calificación jurídica a un tipo  de menor gravedad punitiva, no lesiona derecho alguno de los  intervinientes, sino que por el contrario favoreció la  situación del inculpado.  

Finalmente  baste reseñar que el Tribunal advirtió que la  imputación fáctica desde el comienzo de la actuación,  consistió en señalar a PEREIRA ROMERO “como  la persona que recibió un dinero del abogado LISÍMACO  RAMÍREZ, para lograr una pronta devolución del vehículo  de su propiedad [Edgar Toloza León] que había sido  afectado con medidas cautelares, en el marco del proceso ejecutivo  2007-00286”, solo que en su opinión  consideró que los mismos se adecuaban al cohecho impropio y no  al propio como lo había definido la primera instancia.  

Al  guardar plena consonancia los hechos de la acusación con los  definidos en la sentencia del Tribunal, no se estructura la nulidad  alegada en la demanda con sustento en la causal segunda de casación.  

El  cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley  

R E S U E L V E  

No  Casar el fallo del 13 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 25 abr. 2006, rad. 26309.  

2          CSJ SP, 28 mar. 2012, rad. 36621.  

3          CSJ SP, 26 may. 2014, rad. 43388; 28 dic. 2015, rad. 45682; 15 nov.          2017, rad. 47770.  

4          CSJ SP, 3 dic. 2014, rad. 41315; 24 may. 2015, rad. 45043; 10 may.          2016, rad. 44425.  

5          CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; 22 feb. 2017, rad. 43041.  

6          Folio 21, carpeta 2.  

7          Folios 21, 22 de la carpeta 2.  

8          Archivo de audio, a partir del record min: 05:55          del Cd.      

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