STP12370-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12370-2019  

Radicación  n.° 106528  

Acta n.° 224  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis  Javier Marín Gil contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Treinta Penal  del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a  la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto las  partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 05001 60  00206 2014 03798 (NI 2014-134193).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A partir de la  solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Indicó el          accionante que el 6 de marzo de 2018 el Juzgado Treinta Penal del          Circuito de Medellín lo condenó a la pena de siete (7)          años y cinco (5) meses de prisión, al hallarlo          penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir,          cohecho propio e impropio, decisión que fue recurrida.  

            

2. Informó          el libelista que el 13 de diciembre del año inmediatamente          anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Medellín desató la alzada propuesta, para lo cual          lo exoneró del reato de cohecho propio y le redujo la sanción          de prisión a sesenta y siete (67) meses y seis (6) días,          determinación sobre la cual se impetró el recurso          extraordinario de casación.  

            

3. Relató el          gestor de la acción constitucional que el 8 de mayo de 2019          elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado          accionado, pues en su sentir cumplía con los requisitos          objetivos de ley para su concesión, sin embargo, la misma fue          despachada de manera desfavorable por el funcionario judicial          mediante auto del 26 de junio de 2019, razón por la cual,          apeló la decisión adoptada.  

            

4. Expuso el          promotor del amparo que el 26 de julio de 2019 el cuerpo colegiado          accionado resolvió el recurso de apelación reseñado,          en el sentido de confirmar la determinación recurrida.  

            

5. Arguyó que          las instancias judiciales accionadas, al momento de adoptar las          decisiones referentes a la concesión del sustituto penal en          cita, incurrieron en defectos por desconocimiento del precedente          constitucional y sustantivo por interpretación inadmisible,          por cuanto la valoración subjetiva no debe ceñirse          exclusivamente a la gravedad de la conducta punible sino que tiene          que cobijar la necesidad de continuar la          ejecución de la pena en establecimiento carcelario.  

            

6. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, para que se dejen sin efectos          las providencias del 26 de junio y 26 de julio de 2019, proferidas          por las autoridades accionadas y, por tanto, se ordene la concesión          del subrogado penal de libertad condicional.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Juzgado          Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Medellín. Quien preside el despacho judicial señaló          que la parte actora pretende emplear la acción de tutela como          nueva instancia para ventilar sus inconformidades frente a lo          decidido en las providencias cuestionadas. Advirtió que la          determinación jurisdiccional se adoptó con base a la          jurisprudencia constitucional dictada en la materia, por          consiguiente, la súplica constitucional se torna          improcedente.  

            

2. Las demás          partes e intervinientes en esté trámite constitucional          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, y numeral 5° del canon          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1°          del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es          competente para resolver la acción de tutela interpuesta por          Luis Javier Marín Gil contra la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el          Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, por          ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.  

            

2. El problema          jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en          relación con los autos de fecha 26 de junio y 23 de julio de          2019 proferidos por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en          lo que respecta al tema de la libertad condicional, se configuran          los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela          contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente          conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si  así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,  instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en  medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de procedibilidad que implican una                  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su                  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional (CC C -590 de 2005                  y T-332 de 2006).    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa  de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. Conforme                  los términos expuestos en el líbelo tutelar, en el                  presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta                  se dirige a denunciar que en las                  providencias judiciales confutadas se configuraron los defectos                  por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por                  interpretación inadmisible, por cuanto la                  negativa del subrogado penal de libertad condicional se basó                  exclusivamente en la gravedad de la conducta punible por la                  que fue encontrado penalmente responsable, desconociendo las demás                  circunstancias que advierten la falta de necesidad de continuar                  la ejecución de la pena en establecimiento carcelario.    

                              

2. En                  cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción                  de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar su satisfacción,                  toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia                  constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta                  vulneración de derechos dotados de carácter                  fundamental por la propia carta política; ii) contra la                  providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de                  defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad; iii) la                  súplica constitucional se promovió dentro de un                  término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el                  13 de agosto de 20191,                  esto es, transcurrido casi un (1)                  mes de haberse proferido la providencia de segunda instancia                  reprochada – 23                  de julio de 2019 -;                  iv) identificó los fundamentos fácticos, las                  pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas,                  reproche que formuló al interior del proceso judicial y; v)                  no se discute por esta vía una sentencia de tutela.    

                              

3. En ese orden de                  ideas, se tiene que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la                  ciudad de Medellín  examinó la                  solicitud de concesión de libertad condicional presentada                  por quien aquí acciona2                  acorde con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que                  modificó el canon 64 de la Ley 599 de 2000 – por                  aplicación del principio de favorabilidad – y, a partir de                  éstos, por auto del 26 de junio del presente año negó                  el subrogado penal al no encontrar satisfecho el presupuesto de                  valoración previa de la conducta punible, pese a observarse                  el cumplimiento del requisito objetivo y el buen comportamiento                  durante el tratamiento penitenciario en centro de reclusión                  y, debido a ello, consideró que el sentenciado «debe                  continuar purgando en su domicilio la sanción impuesta…»3.    

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en sede de segunda  instancia, confirmó la negativa de conceder la libertad  peticionada, toda vez que la conducta punible por la cual fue  sentenciado el accionante se calificó como grave en atención  a la permanencia y reiteración del dolo en la comisión  de los reatos, sin que existan elementos que disminuyan la fortaleza  de la valoración negativa, de manera que debe seguir  cumpliendo la sanción penal en su totalidad.  

En  esa órbita, el cuerpo colegiado concluyó que «la  Sala al haber valorado los jueces de conocimiento de manera negativa  la conducta y haber previsto esta Sala anticipadamente la  imposibilidad de la concesión de este subrogado y dado que ese  panorama no cambia con los argumentos expuestos en la apelación,  subsiste la ausencia del elemento echado de menos por la juez…»4.  

Así  las cosas, tras analizar el cuerpo  considerativo de las providencias confutadas, debe la Corte concluir  que aquellas estuvieron precedidas del análisis serio de la  controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de  tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la  situación actual del demandante respecto del tratamiento  penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido  por el estabelecimiento carcelario, el juicio de valor entre el  tratamiento de resocialización y la valoración de la  conducta desplegada por el demandante, la cual se fundamentó  en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias  jurídicas que cimentaron la sentencia condenatoria,  derivándose de tal apreciación valorativa la necesidad  que el condenado continúe privado de la libertad, dada las  particularidades en que se desarrolló la conducta penal objeto  de juzgamiento.  

Por  consiguiente, refulge con nitidez que las determinaciones  judiciales con las cuales se negó la concesión del  subrogado penal de libertad condicional, se ajustaron y cimentaron en  los cánones legales y constitucionales que la regulan, esto  es, el artículo 64 del C.P. con la modificación  introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004,  precepto normativo que fue sometido a control de constitucionalidad  ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-757 de 2014, luego  de analizar, confrontar y ponderar el contenido del precitado  artículo 30 con el orden jurídico legal y  constitucional interno, concluyó que la normatividad en cita,  es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes  (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de  los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin embargo, dado  que el texto resultante podría implicar la vulneración  del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó  a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre  la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar  «los parámetros  para ello»,  tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó  la interpretación de dicha disposición en concordancia  con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para  conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado y, por tal razón, el juez vigilante  de la pena no solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos  previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 que modificó el art. 64 del Código Penal,  sino que para abordar dicho análisis debe previamente valorar  la conducta punible acorde a las directrices interpretativas  impartidas en la sentencia de constitucionalidad reseñada.  

Como colofón  de lo expuesto, en el presente asunto no se demostró la  configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía  de hecho, por cuanto en la decisión judicial no se avizora ni  la ausencia de motivación ni mucho menos la presencia de  argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la  intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en  procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos  fundamentales de la parte activa, máxime cuando lo que se  observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia  de criterios del accionante y de los funcionarios decisores, a tal  punto que incluye argumentos de dialéctica probatoria para  demostrar la disconformidad con los fallos de condena penal.  

Por otra parte, al  tenor del reproche formulado por la parte actora, dirigido a  denunciar el desconocimiento del precedente constitucional por los  funcionarios judiciales demandados, conformado por la providencia T –  640 de 2017 de la Corte Constitucional, señala la Sala que las  decisiones denunciadas por esta vía no presentan tal dislate,  habida cuenta que resulta armónica con la regla de derecho  allí consagrada, la cual se enmarca en que para la concesión  de la libertad condicional, el juicio valorativo que despliegue el  juez de ejecución de penas debe cobijar todos los aspectos,  elementos y dimensiones de la conducta punible juzgada y el  comportamiento en el lugar de privación de la libertad, como  en efecto se hizo por los funcionarios jurisdiccionales accionados en  sus pronunciamientos. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta  esos aspectos haya conservado el criterio, según el cual, es  necesario que continúe privado de la libertad.  

Ahora bien, debe  recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o alternativa.  

            

4. Por último,          en relación con el presunto          desconocimiento del derecho a la igualdad denunciado por el promotor          de la súplica constitucional, en el libelo se alude a          la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar          elementos concretos de la presunta vulneración, además,          el acervo probatorio obrante en el expediente          no acredita que el demandante haya sido discriminado por la          autoridad accionada, motivo por el cual, la Sala carece de          supuestos para efectuar el respectivo test,          del que se deduzca un eventual trato desigual.  

Sin  más consideraciones, ante la ausencia de vulneración o  amenaza de garantías fundamentales del actor, se  negará el amparo demandado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR el amparo invocado por Luis Javier Marín  Gil contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la  misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  De no ser impugnada esta determinación,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          78, expediente.  

2          Folio          17 a 21 del expediente.  

3          Folio          22 a 25, expediente.  

4          Folio          48 a 54 del expediente.  

      

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