STP192-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP192-2019  

Radicación  n.° 101857  

(Aprobado  Acta No.        05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Andrés Felipe  Salazar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado 30 Penal del Circuito de  Medellín con Función de Conocimiento y la Fiscalía  52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín,  con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso  penal radicado bajo el número 050016000000201800721 (en  adelante: proceso penal 2018-00721).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  partes, autoridades e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Andrés  Felipe Salazar solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad y defensa, los cuales  considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso  penal 2018-00721, adelantado en su contra por el delito de lesiones  personales dolosas.  

El accionante señala que está  siendo procesado por intervenir en legítima defensa de su  compañera permanente, cuando presuntamente estaba siendo  lesionada por varios agentes de policía.  

Censura que la Fiscalía 12  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín  arbitrariamente se ha negado a reconocer que actuó en legítima  defensa, o en estado de ira, comoquiera que su compañera  estaba en estado de embarazo y por las lesiones sufridas tuvo un  aborto.  

Reprocha que este desafuero haya sido  avalado tanto por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento como por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así  como que actualmente se adelante en su contra la etapa del juicio  oral.  

Por este motivo, el accionante  solicita el amparo de sus derechos y que las autoridades accionadas  sean conminadas a actuar conforme a derecho.1  

Aportó como pruebas la  historia clínica de su compañera permanente, los  informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, de las denuncias que a su vez formularon contra  los agentes de policía por el delito de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto, y de la citación a conciliar que en  su momento le fue remitida al accionante.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín          con Función de Conocimiento informó que el 06 de          diciembre de 2017 le fue repartido el proceso penal adelantado          contra el accionante y Katherine Quiroz Builes, por el delito de          violencia contra servidor público, y que la Fiscalía a          cargo es la 52 delegada ante los jueces penales de ese circuito          judicial.  

En relación con el curso del  proceso, puso de presente que en la audiencia del 18 de junio de  2018, la Fiscalía informó que suscribió un  preacuerdo con la ciudadana Katherine Quiroz Builes, el cual fue  avalado por el Despacho. Por ese motivo, fue emitida sentencia  condenatoria en relación con la acusada y ordenada la ruptura  de la unidad procesal frente al aquí accionante.  

Por lo anterior, se generó el  número radicado 2018-00721 para continuar con la etapa del  juicio oral. El 17 de agosto de 2018, al momento de instalarse la  audiencia, el apoderado del aquí accionante solicitó la  nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, alegando la  configuración de varias irregularidades, entre ellas, las  señaladas en la presente acción de tutela.  

El 27 de agosto de 2018 fue denegada  la nulidad invocada. Como el accionante interpuso recurso de  apelación, el proceso fue remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien  mediante auto del 01 de octubre de 2018 confirmó su decisión.  

Por lo anterior, y dado que el  accionante no ha cumplido con su deber de comparecer a las  citaciones, y esta situación ha devenido en que las  diligencias no puedan desarrollarse con normalidad, solicitó  denegar el amparo invocado.3  

            

2. El ciudadano Carlos Mario Arboleda Camacho,          vinculado como tercero con interés legítimo en el          asunto, solicitó declarar la improcedencia del amparo          invocado, por cuanto el accionante cuenta con varios mecanismos de          defensa dentro del proceso penal 2018-00721.4  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín solicitó denegar el          amparo por cuanto la decisión proferida en segunda instancia          es ajustada a derecho, y la solicitud no cumple con el requisito de          subsidiariedad. Aportó copia del auto de 05 de octubre de          2018.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Andrés Felipe Salazar contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 30  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento y la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Medellín.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en determinar si  es procedente amparar los derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad y defensa del  accionante, quien considera le están siendo vulnerados en el  marco del proceso penal 2018-00721, a raíz de las decisiones  mediante las cuales fue denegada la nulidad que invocó.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  2018-00721 no ha concluido, por lo que la censura  contra las decisiones adoptadas en relación con la nulidad  invocada por el accionante, deben ser definidas en la vía  ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los  recursos de apelación y extraordinario de casación.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.8  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente la  tutela.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Andrés Felipe Salazar contra la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función          de Conocimiento y la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Medellín, con ocasión de las          decisiones proferidas dentro del proceso penal 2018-00721, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Folios 9 a 34.  

3          Folios 48 a 49 y 51 a 52.  

4          Folios 53 a 54.  

5          Folio 55 a 65.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

8          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre          otros.      

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