SP4133-2019(51518)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP4133-2019  

Radicación n° 51518  

Acta 246  

Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el defensor de  Carlos Alberto Bermúdez Vargas, contra  la sentencia del 25 de agosto de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior de San Gil revocó la dictada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, para  condenarlo como autor responsable del delito de acto sexual con  persona en incapacidad de resistir, agravado.  

HECHOS  

Carlos Alberto Bermúdez Vargas,  profesor de informática del Colegio Integrado Simón  Bolívar (Bolívar – Santander), luego de halagos,  insinuaciones e intimidaciones a su alumna D.Y.G.O., de 14 años  de edad y que cursaba grado séptimo, logró que ésta  en el mes de noviembre de 2011, acudiera a una cita convocada por él  en un salón de la institución educativa, lugar en el  cual una vez la despojó de algunas de sus prendas de vestir,   la sentó sobre sus piernas quedando el pene entre los muslos  de la adolescente.  

ANTECEDENTES  

1. El 29 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Vélez, se efectuaron las audiencias de  legalización de captura y formulación de imputación  por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de  resistir descrito en el artículo 207 del Código Penal,  en contra de Carlos Alberto Bermúdez  Vargas. En dicha oportunidad, el funcionario  se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, sin embargo, en sede  de apelación, el 11 de febrero de 2013, el Juzgado Primero  Penal del Circuito, dispuso la detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2. El 28 de enero de 2013, la Fiscalía Quinta  Seccional de Vélez radicó escrito de acusación  en contra del citado por la conducta criminal referida, ahora  agravada por el numeral 2, del artículo 211, del estatuto  sustancial –carácter, posición o cargo que le dé  particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar  en él su confianza-, el cual se materializó ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez,  en diligencia del 16 de julio de 2013.  

3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez  cognoscente, en sentencia del 21 de marzo de 2017, absolvió al  acusado.  

4. Apelado el fallo por el Fiscal , la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, en providencia del 25 de agosto de 2017  lo revocó, y en su lugar condenó a Carlos  Alberto Bermúdez Vargas, como autor  responsable del delito de acto sexual con persona en incapacidad de  resistir, conforme con el inciso 2, del artículo 210 del  Código Penal, agravado por el numeral 2, del artículo  211, a la pena principal de 132 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual tiempo.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, el defensor, presentó dos cargos,  así:  

1. Principal.  

Al amparo de la causal segunda de casación,  censuró la sentencia de segundo grado por desconocimiento del  principio de congruencia. Indicó que el Tribunal, al momento  de emitir condena, varió el núcleo fáctico por  el cual fue acusado su prohijado, ya que como lo consideró el  a quo al dictar fallo absolutorio, existe diferencia entre los  presupuestos objetivos de las conductas contempladas en los artículos  207 y 210, y es por ello que si cada ilícito está  marcado por circunstancias fácticas diversas, la Fiscalía  está en el deber de adelantar una investigación  minuciosa al conocer sobre la ocurrencia de alguno de tales tipos y  pretender su acción por una de ellas, en garantía del  derecho de defensa del inculpado, quien debe conocer con anterioridad  el marco fáctico respecto del cual se debatirá su  responsabilidad.  

Agregó que la conducta por la cual se llamó  a juicio a su defendido y por la cual enfocó su defensa,  estaba relacionada con la violencia física y síquica  que supuestamente infringió a la menor, y no al  aprovechamiento de la situación de la presunta víctima  o de su posición dominante para acercársele con fines  libidinosos o demás circunstancias que indicó el ad  quem, de manera que considera, el derecho de defensa aparece  vulnerado.  

Acorde con lo anterior, solicitó casar la  sentencia y en su lugar disponer la absolución de su  protegido.  

2. Subsidiario.  

Por la senda de la causal tercera, demandó el  fallo por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión, que generó la indebida aplicación  de los artículos 210 y 211, numeral 2, del Código Penal  y la falta de aplicación del 7 de la Ley 906 de 2004.  

Señaló que el ad quem obvió  considerar: (i) la estipulación probatoria No. 7, por la cual  se acordó probado que para el 2 de diciembre del 2011 se  realizaron grados de estudiantes en la planta del Colegio, y (ii) los  testimonios de Rosalba Bravo Cáceres, Alejandra Barrera  González y Viviana Carolina Castillo Marín, elementos  de convicción con los cuales se desestimaba el hecho acusado  para las fechas en las cuales se indicó su probable comisión  así, 30 de noviembre o 2 de diciembre de 2011, porque  sencillamente, el docente participaba de actividades escolares o no  se encontraba sólo, o no tenía acceso a las llaves de  los salones del plantel.  

En ese sentido, indicó que el Juez colegiado no  analizó la totalidad de las pruebas, como tampoco corroboró  la información que ellas suministraban con el fin de decantar  la realidad de los acontecimientos, o percibir incluso las  inconsistencias de la agredida en sus declaraciones que restaban  mérito suasorio a la sindicación.  

En tal virtud, peticionó se case la sentencia y  se dicte una a favor de los intereses de su poderdante.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El recurrente.  

Se mantuvo en los argumentos de la demanda, y de forma  especial, insistió en la trasgresión del debido proceso  con ocasión de la trasgresión al principio de  congruencia al haberse sancionado por conducta distinta a la acusada,  previa modificación de su núcleo fáctico  esencial (cargo primero).  

2. Los no recurrentes.  

2.1 La Fiscalía.  

Al reparo consignado en la primera de las censuras se  opuso, en tanto se respetaron las pautas jurisprudenciales fijadas,  entre otras decisiones, en el radicado 45470, del 11 de diciembre de  2018, para sentenciar por delito distinto al acusado. Agregó  que, si bien puede haber discusión en el discernimiento del  aprovechamiento, lo trascendental es que los hechos atribuidos no  fueron cambiados desde la imputación y así se  mantuvieron en el curso de la actuación.  

En cuanto a la segunda, no acogió la propuesta  expresada porque el Tribunal sí apreció las pruebas en  su totalidad, sólo que las destacadas por la defensa las  consideró respecto de la personalidad del procesado y no de la  ejecución del hecho como que no fueron testigos del mismo.  

Además, señaló que no hubo  dubitación en la acreditación de la materialidad de la  conducta o la responsabilidad del acusado en la sentencia de segunda  instancia, como tampoco de la primera, sólo que en esta última  se absolvió por una supuesta falta de congruencia que, según  se anunció previamente, es inexistente.  

2.2. Representante judicial de víctimas  

En cuanto al primer cargo, consideró que la  descripción fáctica de modo alguno fue alterada para  emitir sentencia por delito no acusado, y la variación del  delito que se atribuyó es posible de acuerdo con los  parámetros de la Corte Suprema de Justicia.  

Asimismo, en relación con el segundo, manifestó  que todos los elementos de convicción fueron analizados  conforme los criterios de la sana crítica, y no existe duda  frente a la fecha de los hechos como se expresa en la decisión  objetada.  

En consecuencia, solicitó no casar la sentencia.  

2.3. Ministerio Público.  

La Procuradora Delegada para la Casación  peticionó no casar el fallo con argumentos similares a los  expresados con anterioridad, esto es, que no se violó el  núcleo fáctico develado en la imputación ya que  se condenó por conducta ejecutada por el acusado en contra de  igual víctima sólo que se acogió una  calificación jurídica distinta con sujeción a  los parámetros fijadas por la Corporación, en  particular, la sentencia con radicado 47680, del 11 de abril de 2018.  

Asimismo, no se evidencia incorrección de la  decisión condenatoria, ya que el testimonio de la víctima  y de otras agredidas, fueron claras en señalar comportamientos  reprochables por el acusado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Violación          del principio de congruencia.  

Respecto de la alegada trasgresión del principio  de congruencia no se advierte yerro necesario de enmendar, pues  contrario a lo sostenido por el recurrente, el núcleo fáctico  determinado desde la formulación de imputación se  mantuvo en la sentencia condenatoria, aun cuando ésta se dictó  por delito diverso al atribuido por el ente acusador.  

Tal  y como lo tiene dicho la Corporación, éste principio  guarda intrínseca relación con los derechos y garantías  fundamentales del acusado, concretamente con el debido proceso y la  defensa, en tanto su consagración propende porque a aquél  no se le condene por hechos o delitos extraños a los cargos  formulados y respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de  ejercer la contradicción (CSJ AP 25 mar. 2015, Rad. 45491).  

No  por diversas razones el artículo 448 de la Ley 906 de 2004  prevé que «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena»,  luego, no cabe duda de la importancia que  comporta dicho principio en cuanto expresión del debido  proceso y sus correlativas garantías de defensa y  contradicción, por cuanto a la parte acusada se le hace  indispensable, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a  juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, de modo que  resulta contrario a tales derechos que se le condene por un supuesto  fáctico diferente al objeto de controversia.  

Ahora, el axioma analizado opera en diferentes niveles:  fáctico, jurídico y personal, lo cual significa la  concordancia entre fallo y acusación, en principio, respecto a  la identificación del condenado, la descripción de los  hechos jurídicamente relevantes y su denominación  jurídica.  

De aquéllas, la descripción fáctica  o hechos jurídicamente relevantes, según la nominación  de la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificación  sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación  de imputación hasta la sentencia ejecutoriada a  diferencia de la imputación jurídica,  de la cual se admitido su carácter flexible, así, entre  otras decisiones:  

Significa lo expuesto que si bien el representante de  la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado  para tipificar de manera circunstanciada la  conducta por la cual ha presentado la acusación  luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral,  según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo  estatuto procesal, lo que entraña,  en últimas, la posibilidad de variar la calificación  jurídica provisional de las conductas contenidas en la  acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta  alterar el aludido núcleo  central de la imputación fáctica o conducta básica,  como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas  referentes al principio de congruencia con relación a la Ley  600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad  frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004.   (CSJ SP 28 feb. 2007, Rad. 26087)  

Y en decisión CSJ SP 8 jul. 2009, Rad. 31280:  

Además, resultaría imposible exigirle a  la Fiscalía que para el momento de la formulación de  imputación tuviera y aportara toda la información  otorgándole así a tal acto un carácter  inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo,  aquella se constituye en condicionante fáctico de la  acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los  hechos puedan ser modificados, mediando así una  correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica  respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la  existencia de un nexo necesario o condicionante de índole  jurídica entre tales actos.  

De manera similar la Corte Constitucional, (CC  C-025/2010), señaló:  

…la exigencia de la mencionada congruencia es  de orden fáctico, lo cual implica que la calificación  jurídica de los hechos siga siendo provisional,  pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de  unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que  presenta el principio de congruencia entre la acusación y la  sentencia es mayor que la existente entre la imputación de  cargos y la formulación de la acusación, precisamente  por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al  proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa  investigativa consiste en recolectar evidencia física y  material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito  de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario  donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa  procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación  de la acusación”.   

En esa perspectiva ese principio connota dos aristas:  (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por  los cuales se acusa a la persona y (ii) la concordancia entre los  consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia,  absoluta en lo fáctico y relativa en lo jurídico, sin  olvidar el carácter estructural de los legalmente denominados  hechos jurídicamente relevantes, es decir, los que  corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador  en el respectivo tipo penal, por cuanto representan una garantía  de defensa para el imputado o acusado que en esas condiciones conoce  por qué se le investiga o acusa y se erigen en la columna  inmodificable que habrá de sustentar el fallo.  

Bajo los anteriores supuestos se ha comprendido  (SP2143-2018, Rad. 52321) que:  

“…se  quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de  2004, si se está frente a determinadas circunstancias, las  cuales fueron compendiadas en la decisión AP4064-2016 y  reiteradas en la SP107-2018, esto es, cuando:  

“(i) Se  condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de  formulación de imputación o de acusación, o por  delitos no atribuidos en la acusación.  

(ii) Se condena  por un delito que no se mencionó fácticamente en el  acto de formulación de imputación, ni fáctica y  jurídicamente en la acusación.  

(iii) Se  condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv) Se suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida en la acusación.  

Es de anotar  que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte  tiene dicho también que la vulneración del principio de  congruencia, en lo referente a la imputación fáctica,  se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la  misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de  2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253”.  

Es decir que, el principio de congruencia tiene una  directa relación con los aspectos fácticos de las  audiencias de formulación de imputación y de acusación,  y de estas con el fallo, guardando el respeto de su núcleo  esencial, el cual se entiende como el conjunto de elementos que  configuran la conducta o conductas delictivas”.  

En el presente asunto, si bien es cierto la Fiscalía,  en la “relación  sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”  refirió, tanto en la imputación como en la acusación,  la reseña de la actuación adelantada y dio lectura a  entrevistas recibidas no sólo a la ofendida sino de posibles  testigos, lo que constituye una mala práctica1,  de su relato finalmente se constata el componente fáctico por  el cual sindicó a Carlos Alberto  Bermúdez Vargas, como presunto  responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en  incapacidad de resistir, agravado por el carácter, posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.  Así, en lo particular, se extrae:  

“La menor que nos ocupa en este caso DYGO, de  14 años, y del grado 8, refiere que todo comenzó en una  charla donde el indiciado le dijo que habían dos profesores  enamorados de ella y que ante su pregunta de quienes, le dijo que  Bermúdez, refiriéndose a él mismo, continuando  con esta situación con frases tales como cada vez estas más  bonita, que tuviera algo en secreto, que nadie se iba a enterar,  hasta que en el mes de noviembre de 2011 la invitó a solas al  salón de química dónde la accedió  carnalmente, acto al cual no se rechazó la menor por el temor  a perder la materia que le dictaba el profesor. Luego, en el año  2012 continúo el profesor asediando a esta menor llegando sus  propuestas a insinuarle que hicieran un trio, explicándole que  era mantener relaciones entre tres. Dice igualmente que en una  ocasión se puso bravo con ella y le puso un cero como nota.  Como se podrá observar, el indiciado aprovechándose su  situación de profesor, su posición de garante del  normal desarrollo y educación de sus alumnos, buscó el  acercamiento con varias menores de edad, alumnas suyas, con regalos y  presiones que dejaba exteriorizar en los resultados de la materia que  él les dictaba, poco a poco logró acercarse a varias de  ellas, llegando a tener relaciones sexuales con unas en tanto que con  contras, las mismas permanecieron en el campo de los actos. Con la  adolescente que aquí llama nuestra atención hubo acceso  carnal. En entrevista realizada el 11/04/2012 a esta menor DYGO …”2  

Señalamiento, del cual manifestó la  Fiscalía en la imputación:  

“Los hechos así narrados junto con el  soporte probatorio que se ha anunciado, que se ha leído, hace  la adecuación típica al delito de acceso carnal o acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, artículo  207 del Código Penal (…) agravado por el artículo  211 #2 en la medida que tenía posición (…) verbo  rector, acceder a una persona a la cual haya puesto en condiciones de  inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación  sexual o dar su consentimiento.  

Obsérvese que la menor hace referencia a que  el profesor la intimidaba con la mirada, con sus gritos inspiraba  miedo y a la pregunta por qué permitió que sucediera lo  que pasó dice ‘por la presión del profesor, por  lo que él me decía, por miedo a perder la materia, nada  más’, advertencias que como se evidencia fueron dadas a  otras menores cuando se negaban a satisfacer sus deseos eróticos  sexuales. La joven dice que él siempre decía que él  dejaba a los estudiantes y que como ella estaba repitiendo séptimo  no quería perder más años, también es  clara que cuando ella quiso resistirse a ser accedida carnalmente, se  sentía presionada por el él le decía en ese  argot que utilizan los jóvenes ‘listo, todo bien’  o sea como una amenaza en voces de la menor. Todo lo cual nos lleva a  concluir que la conducta que aquí se cometió en contra  de la adolescente debe ser sometida a un examen contextualizado del  caso, por ende de todo lo que fue el comportamiento del indiciado  durante el año 2011 y 2012 con algunas de sus alumnas porque  aquí no se trató de un hecho aislado, de una situación  propiciada por la joven como pudiera hacerlo pretender el indiciado,  observa el despacho que todos esos actos en cierto modo  contradictorios para con sus alumnas en unos momentos mal genio,  regaños, amenazas, confesiones sobre su vida íntima,  sobre sus malas relaciones con su esposa, en otros momentos  propuestas lujuriosas y para el caso concreto el trato sexual que  tuvo con la menor no fue más que el resultado de toda esa  serie de factores que determinaron en ella, que la menor viera a esa  persona en una situación dominante, en una posición de  superioridad, en una posición que la niña consideró,  estimó que debía acceder a las peticiones del profesor,  por eso la niña dice no sé cómo pasó, no  entiendo por qué pasó, de ahí entonces los  sentimientos de culpa. Esta menor nunca alcanzó a entender o  dimensionar lo que podía ocurrir al acudir a solas al salón  de química, de ahí que la joven diga que me siento  culpable por haber permitido que pasara lo que sucedió. No  obstante, la Fiscalía encuentra la explicación al  desentrañar el comportamiento del profesor en la imposibilidad  de reacción de la menor frente a un actor dominante que  aniquiló la capacidad y posibilidad concreta de la menor aquí  relacionada de elegir, de decidir libremente externa e internamente  de actuar o no actuar…”  

Mismo contexto que replicó en la acusación:  

“En el caso que llama nuestra atención  indican las evidencias allegadas que DYGA3  de 14 años de edad y del grado 7 para el año 2011 fue  accedida carnalmente en el mes de noviembre de 2011 en  las  instalaciones del colegio integrado “Simón Bolívar”  en la sala o laboratorio de química por el entonces profesor  de informática CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS luego de  que por diferentes maniobras que llevaban implícitas el  halago, la intimidación y la amenaza lograba que esta  adolescente cumpliera sus deseos invitándola a la sala de  química donde la accedió carnalmente. Todo comenzó  cuando en una charla el indiciado le dijo que habían dos  profesores enamorados de ella y que ante su pregunta de quienes le  dijo que BERMÚDEZ refiriéndose a él mismo  continuando con el acoso con frases tales como que cada vez estaba  más bonita, que tuvieran algo en secreto que nadie se iba a  enterar, lo que sumado al temor de perder la materia, siendo  repitiente del grado séptimo, y las frases tales “como  todo bien”, “listo” a actuaciones de la menor que  no fueran del agrado del profesor determinó a esta adolescente  a hacer nacer en ella sentimientos de temor, miedo y por ende a ceder  ante la invitación que le hiciera al salón de química  donde, sin reparo alguno el acusado la accedió vía  anal. Sin embargo, no todo terminó en el mes de noviembre de  2011 en el año 2012 continúo el profesor asediando a  esta adolescente llegando sus propuestas a insinuarle que hicieran un  trio explicándole que era tener relaciones entre tres y otras  propuestas eróticas más. CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ  VARGAS y, según las evidencias allegadas aprovechó su  situación de profesor de la adolescente presunta víctima  su posición dominante para acercarse a ella con fines  libidinosos, la menor por inexperiencia, miedo a perder la materia,  la intimidación que hacía el profesor a sus alumnos con  posiciones contradictorias como de empatía y camaradería  en momentos, y al tiempo rigidez y disciplina en otros, hizo nacer en  esa jovencita el temor que la llevó al punto de perder su  libre determinación frente a los requerimientos del acusado y  por ende a cumplir sus caprichos sin llegar a dimensionar siquiera la  grave afectación que se hacía a su libertad sexual  cuando cumplió la cita de noviembre de 2011 en el salón  de química donde se consumó la conducta delictiva.”4  

Contexto fáctico que fue consignado en la  sentencia de segundo grado, por la cual se condenó al  enjuiciado, dándose cuenta que el acontecer imputado no fue  modificado, sino que, el Juzgador colegiado sujetándose a  aquél emitió sentencia por la conducta de actos  sexuales con incapaz de resistir, agravado,  al considerar que la  menor agredida se encontraba en imposibilidad de “rechazar  eficazmente a su abusador”5,  aun cuando esa situación no fue generada por Carlos  Alberto Bermúdez sino aprovechada por  él, conclusión a la cual arribó luego de valorar  las pruebas obrantes en la actuación.  

Así siempre tuvo como eje central de la conducta  reprobada, dando plena credibilidad a la versión de la  afectada, que “en el salón de  química, por petición del profesor de informática  Carlos Alberto Bermúdez, cuando ya habían terminado las  clases en el colegio y estaban en recuperaciones fue objeto de  manipulación sexual por parte del maestro quien previamente a  despojarla de su pantalón e interiores la ubicó sobre  sus piernas y le colocó su miembro viril en la cola”.6  

Conducta que se concretó porque “En  efecto, D. Y. es una menor que con su capacidad cognoscitiva y  volitiva de los asedios sexuales está bastante lejos de su  conocimiento lo que le da una imposibilidad de rechazo eficaz ante la  conducta libidinosa con clara connotación lúbrica del  sujeto activo”7  

Con la aclaración de que el Tribunal pasó  del acceso imputado y  acusado por la Fiscalía con ocasión de la inicial  información que tuvo del hecho conforme las trascripciones  antes referidas, a la conducta de acto  sexual, pues de acuerdo con las precisiones de la agredida en juicio,  el miembro sexual del agresor no la penetró. Así lo  señaló D.Y.G.O. en su testimonio:  

“(…) y ya después que terminamos  el año fue cuando eran las recuperaciones y yo fui al colegio  y fue cuando él me dijo que fuera al salón de física  y yo fui y el me hizo entrar al salón y yo entré y  entonces él cerró la puerta y me intentó quitar  la camisa y yo no quería, yo le decía que no la  quitará, que no quería que me quitara la camisa y pues  después el me forzó mucho, me quitó la camisa y  después me quitó el pantalón y trató de  penetrarme.(…) penetración como tal no, porque yo traté  de que él no me penetrara, él se sentó en la  silla y yo me senté pero cosa de que el pene de él  quedara en medio de las piernas, entonces no era penetración…”8  

En ese sentido, aun cuando la Corte no comparte la  calificación indicada por el Tribunal, aspecto que explicará  más adelante, lo cierto es que ese aspecto fáctico que  se enunció al inició de la actuación penal, en  su esencia, se mantuvo hasta la sentencia que se critica, en tanto,  lo que se reprobó fue que el procesado, en su condición  de docente, en el mes de noviembre de 2011, previos halagos,  insinuaciones e intimidaciones, haya mantenido contacto sexual con la  menor en el salón de química del Colegio Integrado  Simón Bolívar, hechos de los cuales, sin duda alguna,  conoció el implicado y contó con la oportunidad de  ejercer su derecho de defensa-.  

Ahora, si el problema es porque los  hechos imputados al acusado no se corresponden con la denominación  jurídica, eso no se relaciona de manera directa con el axioma  de consonancia, ni con los requisitos que ha de reunir la acusación;  se trataría de un reparo en torno a la adecuada calificación  que como se enunció, será objeto de análisis  posterior.  

En consecuencia, el reparo no prospera.  

2. Violación indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.  

El recurrente sostuvo que el Juez Colegiado obvió  los testimonios de Rosalba Bravo Cáceres, Alejandra Barrera  González y Viviana Carolina Castillo Marín, al igual  que el hecho probado mediante estipulación No. 7, los cuales,  en conjunto, desestimaban la comisión del delito en tanto no  se pudo perpetrar en la fecha probable indicada por la Fiscalía  o, en el salón de química donde ubicó el suceso  la adolescente, aserciones que no tienen trascendencia.  

En primer orden porque, según con acierto lo  sostuvieron los no recurrentes, las mencionadas probanzas sí  fueron consideradas por el sentenciador sólo que no con el  alcance requerido por el defensor, en tanto, en lo particular, los  testimonios indicados se estimaron dentro del acervo que el juez  calificó como demostrativo del buen comportamiento social,  familiar, académico y como docente del implicado.  

Ahora, que si lo denunciado era que no se analizó  en concreto lo pertinente a las fechas señaladas en el libelo,  esto es, 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, el error que  eventualmente pudo atribuirse era el de falso juicio de identidad por  cercenamiento de las afirmaciones exhibidas en tal sentido, el cual  aun así se tuviera formulado, carecía de aptitud para  modificar la decisión, pues a pesar de que el apoderado  judicial recurrente a lo largo del proceso procuró la  individualización de la fecha, lo cierto es que tal cometido  nunca se cumplió y la consumación de la conducta se  tuvo en un día del mes de noviembre del año 2011.  

En ese sentido, es cierto que la Fiscalía en la  audiencia de formulación de imputación aclaró  como fecha “probable”  la del 30 de noviembre de 20119,  no obstante no se sostuvo en tal aserción con posterioridad y  por el contrario, se restringió a señalar como espacio  temporal el mes de noviembre señalado y así lo tuvieron  las instancias conforme con el debate probatorio.  

Ni el Tribunal en su providencia o el juez de primer  grado (que absolvió por incongruencia, no por descartar el  hecho punible), precisaron el día de ocurrencia del suceso  criminal y no por capricho, sino porque la víctima no logró  especificarlo y sólo fijó el mes referido, una tarde,  al final del año y cuando se estaban desarrollando en la  institución educativa labores de recuperación.  

De manera que si bien las testificaciones enunciadas en  la demanda fueron concordantes en sostener que los días  miércoles los docentes asistían a las instalaciones del  centro educativo a sesiones de consejo académico y que  incluso, el último realizado en noviembre de ese año  tuvo como propósito ultimar detalles de los grados que se  celebrarían dos días después, esto es, 2 de  diciembre de 2011, hecho que así se tuvo conforme con la  estipulación alegada en el libelo, ello no tiene el alcance  reclamado por el censor ya que de forma alguna se concluyó que  fuera en una de esas fechas la consumación del hecho  delictivo.  

Máxime cuando la réplica se soporta en la  entrevista de la menor A.B.G. del 12 de abril de 201210,  empleada para refrescar memoria al momento de su testimonio11,  elemento en el cual si bien afirmó que el 30 de noviembre  D.Y.G. le comentó que había pasado algo con el  inculpado y se atuvo a lo consignado allí como una verdad12,  no lo es menos que no lo hizo de forma contundente e inequívoca  pues a renglón seguido precisó que “me  parece que fue un jueves o un viernes, fue el último día  de clase del año pasado”, sin  que ninguna otra prueba haya validado el acogimiento de tal fecha,  pues la agredida, en su testificación, de manera categórica  únicamente señaló que lo fue en el mes referido,  sin saber la fecha exacta13.  

Luego, a pesar del embate de la defensa en destacar que  en los días anunciados era imposible el encuentro descrito por  la afectada conforme con las pruebas reclamadas, ello no tiene la  virtualidad de descartar su materialidad conforme con los motivos  anunciados.  

Tampoco con ocasión del alegado impedimento de  que el docente pudiera acceder a las llaves, aspecto acerca del cual  indicó el Tribunal Superior de San Gil:  

“Otro aspecto que presenta la defensa gira en  torno a la eventual imposibilidad del profesor CARLOS ALBERTO  BERMUDEZ al acceso a las llaves, cuando la atención de este  juicio no se puede desviar de lo importante, por el hecho de conocer  si el profesor tenía o no información de dónde  estaban la llaves del salón, este asunto resulta poco  relevante, excepto porque estuvieran bajo la custodia de un auxiliar  de servicios generales insobornable que atestiguara que las 24 horas  del día tenía las únicas llaves bajo su custodia  o en la cajilla de seguridad o que hubiesen cámaras que  soporten el hecho de que las llaves eran de imposible acceso, cuando  por el contrario en el juicio se hizo referencia por parte del rector  del colegio LUIS ANTONIO FIGUEROA que para la época de los  hechos había un sitio de donde se colgaban las llaves y al  cual había acceso, por tanto no es un argumento válido  para demeritar lo dicho por D.Y.G.”  

En tal virtud, el cargo no próspera.  

3. De la calificación de la conducta.  

A pesar de que no fue objeto de la demanda de forma  expresa, como se dijera al evaluarse el primero de los cargos  propuestos, es necesario hacer una precisión respecto de la  conducta ejecutada por Carlos Alberto Bermúdez  Vargas, pues los hechos demostrados y que  finalmente no fueron desestimados por el censor, no se ajustan al  comportamiento descrito en el artículo 210 del Código  Penal, esto es, acto sexual abusivo con incapacidad de resistir, sino  al de acto sexual violento.  

Para el Tribunal la situación de incapacidad para  resistir se dedujo de:  

Ciertamente, para la época de los hechos, debe  tenerse en cuenta el entorno de la menor D. Y., quien es de condición  campesina, con acceso limitado a las alternativas de la vida y las  perversiones de los seres humanos. Para ella, y por la edad de  escasos 14 años, que es cuando se da el desarrollo sexual y se  despierta el interés y aflora la curiosidad por personas del  otro sexo, tener la atención y la aceptación  (seductoramente encubierta) de un profesor puede significar que está  siendo valorada, apreciada, admirada por una figura de autoridad, que  está revestida de respeto y, por la edad del profesor, 37  años, se convierte, además en figura de temor. Este  temor, se fue incrementando en la medida que el profesor la  intimidaba y la amenazaba, recuérdese que era el titular de la  materia de informática de 6 a 11 grado y si bien ya había  culminado el grado 7, todavía estaban pendientes cuatro años  de estudio.  

De otra parte, el profesor CARLOS ALBERTO BERMUDEZ en  su condición de docente de informática ha tenido la  posibilidad de escudriñar cuáles son los alcances  cognitivos de sus alumnas para decidir atacar su libertad sexual  precisamente a aquella que la ve débil en las posibilidades de  rechazo teniendo muy en cuenta que un profesor tiene un referente muy  alto frente a alumnos rurales que si bien pudo no colocar a la  víctima en condiciones de falibilidad psicológica y  anímica, sí hizo uso de esa situación, lo que  creó más propicios los designios criminales del  acusado, quien se aprovecha de su condición de docente, cargo  que le permite tener con la víctima un proceso de interacción,  de confidencialidad, de admiración y porque no decirlo, de  entrega absoluta de confianza en que se edifican las relaciones entre  un profesos y sus alumnos, al igual que el machismo en el entorno en  que el docente ejercita su profesión y las condiciones  socioculturales de su alumna.  

Las anteriores situaciones sin lugar a dudas, sitúan  a este profesos en un escenario superlativo del poder ante sus  revelaciones sexuales y halagos D.Y. como lo son que es una niña  bonita, admirada, con las cuales atacaba posibles resistencias de la  menor, con el conocimiento de la ilicitud de su proceder por ser un  profesor con estudios universitarios, sin ninguna limitación  mental y a pesar de eso no tuvo reparos el acusado en utilizar a su  favor esas condiciones para trasgredir un interés jurídico  tutelado que el Estado en uso de su control social ha elevado a  categoría de delito y no solo vulnera estos intereses  jurídicos tutelados sino elementales principios deontológicos  y éticos de la profesión de la docencia al emplear  estas situaciones narradas en líneas anteriores para  satisfacer su propósito de concupiscencia en una estudiante en  completo estado vulnerable dada la condición de edad,  psicológica, sexual y cultural, que no son juicios a priori de  esta Sala sino que son el reflejo de las pruebas aportadas en el  juicio cuando es la misma joven D.G. de forma entrecortada cuenta lo  sucedido y están consignados en los experticios presentados  por el ente fiscal.”14  

Sin embargo, tal tesis no se comparte en tanto no se  acreditó que los tocamientos efectuados por el acusado sobre  el cuerpo de la menor con su órgano sexual, estuvieran  supeditados al aprovechamiento de una situación que  imposibilitara la resistencia de la adolescente, conforme a factores  de edad, cultura o socioeconómicos, sino realmente a la  intimidación que éste desplegó para dominar su  voluntad a través de una violencia, más que todo tipo  moral.  

Al respecto, sobre el delito de acceso carnal o acto  sexual abusivos con incapaz de resistir, la Corte ha indicado que:  

…el tipo en comento requiere una calidad  especial en el sujeto pasivo de la conducta, que puede obedecer (i)  al estado de inconsciencia en el momento en que ocurre el acceso o  acto de índole sexual; (ii) al trastorno mental que de manera  transitoria o permanente ostente la víctima, siempre y cuando  le represente un detrimento en las facultades intelectivas que le  impida comprender la naturaleza de la relación u otorgar el  respectivo consentimiento en la misma; o (iii) a una situación  en la que la voluntad de la persona está completamente  doblegada por el infractor.  

Así lo ha analizado la Sala en precedencia:  

“De acuerdo con el principio de reserva legal,  la calidad de víctima en el delito de una parte de acceso  carnal y de otra de acto sexual abusivo de que trata el artículo  210 del Código Penal en su cuerpo primero y segundo, no se  consolida por el solo resultado objetivo de los comportamientos así  descritos en dicha normativa.  

“Por el contrario, se exige como presupuesto o  mejor entiéndase como requisito esencial que dichos fenómenos  se hubiesen materializado en persona en estado de inconciencia o que  padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de  resistir.  

“Tratándose de la inconsciencia se  comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de  aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión  sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de  anulación en la capacidad de conocimiento que puede darse como  resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o  química que produzca dicho efecto.  

“En lo que corresponde al trastorno mental, se  entiende que dicho estadio, como expresión de inimputabilidad,  puede ser de carácter transitorio o permanente, eventos en los  que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de compresión  sino en las facultades volitivas, es decir, en la libre  autodeterminación o eventos de involuntabilidad [sic] y que  corresponden a variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a  reconocimiento a través de prueba pericial médico  científica.  

“A su vez, los comportamientos de que trata el  artículo 210 se materializan en persona que ‘esté  en incapacidad de resistir’, estadio en el cual sus  capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o mas  claramente de oposición material frente al acceso carnal o  actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad  impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra  a su merced, es decir, a su unilateral disposición”.  CSJ SP 6 May. 2009, Rad. 24055.  

Y en el caso, a pesar de que se expuso la tercera  hipótesis, esto es que la menor se encontraba imposibilitada  para repeler la agresión sexual, ninguno de los supuestos  enunciados tenía la virtualidad de desencadenar en una tal  conclusión:  

(i) Es cierto que D.Y.G. cumplió en el mes de  abril de 2011 14 años de edad, sin embargo, no existe razón  que indique a la luz de la sana crítica, que por este motivo  su sexualidad hasta ahora se despertaba con el efecto de que de ello  resultaba fácil su seducción por una persona mayor, por  el contrario, la superación de tal margen de edad supone la  libertad de autodeterminación en las relaciones afectivas y  sexuales. Además, ningún elemento de convicción  denota que en la adolescente -conforme con la  regla indicada por el Tribunal- se hubiese  generado sentimiento de admiración o aceptación que  conllevara a consentir un acto provocativo del profesor, pero de  temor, a causa de la intimidación con los resultados  escolares.  

(ii) Tampoco que por su “condición  campesina” y “acceso  limitado a las alternativas de vida y a las perversiones de los seres  humanos”, su capacidad de comprensión  y elección estuviera sujeta a parámetros disminuidos  respecto de otro grupo poblacional, esta simplemente fue una  afirmación carente de soporte demostrativo y que de forma  alguna se fundamentó siquiera en circunstancias que se  predicaran de la menor. Por el contrario, parece que a tal conclusión  sólo se llegó por el hecho de que vivía en un  municipio “pequeño, con cerca de  13.000 habitantes y a más de cinco horas de la capital del  departamento”15  e ignora el hecho de que la menor se encontraba vinculada al sistema  escolar, en grado séptimo de bachillerado y con acceso a  herramientas tecnológicas, pues el docente involucrado daba  precisamente el área de informática, o que su familia,  no se dedicaba a labores del campo16,  ya que su madre se desempeñaba como gestor municipal en salud,  siendo administradora de una entidad prestadora de salud17  y su padre, labora como periodista18.  

(iii) La edad y posición del victimario podría  en efecto generar una situación de intimidación es  cierto, pero, que por esas condiciones una menor se encuentre  supeditada necesariamente a sus mandamientos no aparece en modo  alguno resguardado por la sana crítica, ya que aceptar ello es  tanto como aseverar que las personas que se encuentran en la fase de  formación carecen de poder de elección y no se  determinan de manera autónoma.  

Véase que el testimonio de la menor –que  no fue desvirtuado- revela una realidad distinta  en torno a la comprensión y aquiescencia por un contacto  sexual con el enjuiciado, en tanto se tiene que no cedió a  mantener una relación cuando Carlos  Alberto Bermúdez intentó  obtener favores libidinosos por medio del cortejo o mediante halagos,  dando cuenta de que a pesar de su edad tenía clara consciencia  de lo incorrecto que podría representar una relación  como la sugerida por aquél y que, lo determinante para que se  consumara el hecho fue la presencia de intimidaciones relacionadas  con consecuencias negativas en su rendimiento académico.  

Este aspecto, precisamente es el que se exhibe  explicativo de la actitud que asumió la menor respecto del  inculpado. Así lo indicó la víctima en su  declaración:  

“él era mi profesor de informática,  normal, cuando yo entre a séptimo él empezó a  dictarme informática a mí y yo llegué y pues él  era normal conmigo, pero después de un tiempo empezó a  ser como cariñoso conmigo, a decirme que princesa, que mi  reina, que yo no sé qué si, entonces después ya  finales de séptimo fue cuando empezó con sus cosas que  yo le gustaba, que estábamos en clase y me cogía la  manito, que yo le parecía muy linda que yo no sé qué,  y ya después que terminamos el año fue cuando eran las  recuperaciones y yo fui al colegio y fue cuando él me dijo que  fuera al salón de física y yo fui y el me hizo entrar  al salón y yo entré y entonces él cerró  la puerta y me intentó quitar la camisa y yo no quería,  yo le decía que no la quitará, que no quería que  me quitara la camisa y pues después el me forzó mucho,  me quitó la camisa y después me quitó el  pantalón y trató de penetrarme.  (…) el motivo  fue que si él a uno le decía que si no lo hacía  lo que él decía, entonces le hacía perder la  materia y pues, ósea, yo no quería perder la materia,  pues porque en informativa me iba bien pero él no, él a  uno le ponía 0 o le bajaba la nota por cualquier cosa,  entonces yo ese día fue por eso (…) me dijo, no  exactamente, bueno si no quiere venir no venga, pero si no aténganse  a las consecuencias.”19  

En ese sentido, no fue que la menor accediera al  encuentro sexual bajo el entendido de su absoluta normalidad como  parte de un imaginario natural creado o aprovechado por el docente,  sino movida por el miedo a las repercusiones de su negativa en su  desempeño escolar, no en el año en curso pues ya lo  había superado, sino en los siguientes años dado que el  agresor dictaba la materia en todos los grados de bachillerato,  contexto claramente indicativo de la violencia. Sobre este elemento,  esta Corporación ha indicado:  

En la configuración del último punible  mencionado se entiende por violencia la fuerza, el constreñimiento,  la presión física o psíquica (intimidación  o amenaza) que el agente despliega sobre la víctima para hacer  desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o  resistencia a la agresión ejecutada, lo cual supone que el  comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o  concomitante, situación que impone valorar las circunstancias  objetivas y subjetivas concurrentes.  

Sobre el particular ha indicado la Sala:  

“Si la violencia o intimidación es  utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla  general, ante el asalto, tiene que  haber una respuesta negativa de ésta, que finalmente resulta  dominada por el autor”.  

“Constituye fuerza toda energía física  exterior a la víctima que, proyectada inmediatamente sobre  ésta, la determina, por haber vencido su resistencia seria y  continuada, a realizar la voluntad del que la usa”.  

“Debe tratarse de prácticas de contenido  sexual objetivamente consideradas, que la conducta tiene que revestir  entidad significativa, y que ha de  desarrollarse durante algún tiempo pues no parece suficiente  un efímero instante de energía para concluir que se ha  producido un acto de fuerza”   (subrayas fuera de texto).  

A su vez, respecto del mismo delito señaló  la Corporación  en providencia ulterior:  

“Este factor (violencia) debe ser valorado por  el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que  retrotraerse al momento de la realización de la acción  y examinando si conforme a las condiciones de un observador  inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado  para producir el resultado típico, y en  atención además a aspectos como la seriedad del ataque,  la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de  la persona agredida” (subrayas  fuera de texto).” CSJ SP 28 oct. 2009,  Rad. 39192.  

Concepto que véase fue clarificado con la Ley  1719 de 2014, artículo 11, que adicionó el artículo  212A al Código Penal:  

ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Para los efectos de  las conductas descritas en los capítulos anteriores, se  entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del  uso de la fuerza; la coacción física o psicológica,  como la causada por el temor a la violencia, la intimidación;  la detención ilegal; la opresión psicológica; el  abuso de poder; la utilización de entornos de coacción  y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su  libre consentimiento.  

Norma que si bien no existía para la fecha de  comisión del hecho, su expedición obedeció al  interés del legislador de precisar su contenido, según  se indicó en la exposición de motivos:  

“La  violencia sexual sin fuerza física, bajo amenaza o  aprovechándose de una relación de poder, no deja de ser  violencia sexual. Se  incorpora la definición que trae los elementos de los Crímenes  del Estatuto de Roma a través de la definición de la  violencia en el Código Penal (Ley 599 de 2000), definición  que coincide con el contenido que de la misma ha hecho la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el país,  con el propósito de eliminar todo tipo de duda en los  operadores jurídicos, en donde se pueda limitar el significado  de la violencia a la utilización de la fuerza física.  

La Corte  Suprema de Justicia en variadas sentencias ha aclarado el  significado de la “violencia” confirmando el sentido que  en el presente proyecto de ley se hace explícito. La  Corte Suprema de Justicia aclara que las conductas que incurren  en violencia en los casos de violencia sexual se deben entender en el  siguiente sentido:  

“lo  jurídicamente relevante para constatar la tipicidad objetiva  de la acción es establecer si la conducta […] imputada  se ejecutó doblegando la voluntad de la víctima”  

Sin importar  si la violencia física existe o no. La Corporación  Humanas en el documento “Estudio de la jurisprudencia  colombiana en casos de delitos sexuales cometidos contra mujeres y  niñas” afirma al respecto: “Del estudio de las  sentencias se puede concluir que la violencia física es la  fuerza o la agresión que pretende coartar la libertad o la  integridad física para hacer desaparecer la voluntad mientras  que la moral se refiere a un acto de consecuencias psíquicas  para conseguir el mismo fin.” y complementa diciendo que “se  entiende que [la violencia se da] ya sea mediante la fuerza, el  constreñimiento, la presión física o psíquica,  una vía de hecho o agresión, actos de intimidación  o amenaza, coacciones o chantajes, o el error o el engaño, la  consecuencia debe ser el sometimiento de la voluntad de la víctima  por parte de la del agresor.”  

Por último,  en todos los informes de la del Grupo de Memoria histórica que  hacen parte del proyecto de “Memorias de Guerra y Género:  víctimas, combatientes y resistentes” coordinado por la  profesora María Emma Wils se evidencia que muchos actos  sexuales y violaciones contra las mujeres y/o niñas por parte  de los actores del conflicto armado ocurren sin acudir a la fuerza  física. Las mujeres, en muchos casos, dado el contexto de  coacción y atemorizadas frente a la situación de una  toma para militar, por ejemplo, pierden la capacidad de tomar  decisiones libremente. Son violadas sin ningún tipo de  agresión física y resistencia, pero es un acto violento  contra las mujeres dado que no es consentido, la voluntad está  absorbida por el temor, por el abuso de poder, por la amenaza, por  esa guerra que no es de ellas y que las involucra indignantemente en  la faceta más íntima de una mujer.”20  

Y por lo mismo, está  Corporación en reciente proveído incluso afirmó:  

«Para  la Corte no cabe duda que dentro de las hipótesis reseñadas  en la norma como constitutivas de violencia, se incluyen los factores  de superioridad, autoridad o poder que por su factor intimidatorio  menguan la oposición de la víctima al vejamen, en los  casos de acoso sexual.»  CSJ SP 104-2018,  Rad. 49799.  

Ahora, esta conclusión no  desconoce las decisiones adoptadas por la Sala SP 27 de jul. de 2006,  radicado 24955 y SP 24 feb. 2010, Rad. 3287221,  en las cuales se evaluó la conducta de personas cualificadas  (en el primer caso, un médico, y en el segundo un fiscal) que  valiéndose de su posición sobre la víctima,  atentaron contra su libertad, integridad y formación sexual y  lograron que éstas consintieran el hecho ilícito al  creerlo válido e incluso necesario, situación que no se  ajusta al presente caso porque como se viene de explicar las pruebas  aportadas permiten advertir que la menor no acogió el acto  sexual ni sus acciones previas como indicativas de un comportamiento  normal, sino como un inicial galanteo que no tuvo efecto22  y que por ello, mutó en la intimidación reforzada por  la relación de poder entre docente y estudiante, que se vio  acompañada, además, en el acto propiamente dicho, de la  fuerza física.  

En este orden de ideas, los hechos  reprobados se subsumen en el tipo penal de acto sexual violento  indicado en el artículo 206 del Código Penal, razón  por la cual la Corte casará el fallo para precisar que la  conducta sancionada es ésta y no la de acto sexual con incapaz  de resistir, cambio que no comporta la trasgresión del  principio de congruencia porque lo que se ajusta es la calificación  jurídica y no la fáctica, sin que se agrave la sanción  al corresponder a la misma.  

De igual manera, se mantendrá  la circunstancia de agravación punitiva establecida en el  artículo 211, numeral 2, comoquiera que también aplica  al delito en mención.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: No casar el fallo por las razones expuestas en  la demanda de casación.  

Segundo: Casar parcialmente y de oficio la sentencia de  segunda instancia, en orden a declarar que la condena procede por el  delito de acto sexual violento, agravado.  

Tercero: En los demás aspectos el fallo se  mantiene incólume.  

Contra la presente decisión no proceden recursos.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre          las características de la imputación, cfr. CSJ          SP2042-2019, Rad. 51007  

2          Audiencia          del 29 de noviembre de 2012, audio          6886160002432012006700_688614089001_1, a partir del minuto 48:35  

3          A          pesar de que se trata de una trascripción, se omite el nombre          del derecho de la víctima en razón de su edad.  

4          Folios          5 y 6, carpeta acusación  

5          Página          32 de la providencia de segundo grado. Folio 41 carpeta del Tribunal  

6          Página          19 de la providencia, folio 28 carpeta del Tribunal  

7          Página 33 de la providencia, página 42 carpeta          Tribunal  

8          Sesión          del 25 de noviembre de 2014. Audio          688616000243200120026700_688613104002_7  

9          A          respuesta a aclaración pretendida por la defensa, en la          audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía          indicó “de          acuerdo con las evidencias se está teniendo como fecha          probable de la ocurrencia de lo que fue el acceso carnal, es decir,          la materialidad de la conducta de acceso carnal en persona puesta en          incapacidad de resistir, más o menos el 30 de noviembre, la          víctima hace relación a que fue a finales del mes de          noviembre de 2011, pero en el entendimiento mi doctor que fue el          acceso carnal porque la fiscalía es clara que este profesor          venía realizando una serie de manipulaciones en las menores          que fueron víctimas desde mucho antes…”          Audiencia de imputación, 29 de noviembre de 2012,          archivo6886160002432012006700_688614089001_1, a partir del minuto          33:22  

10          Leída también por la Fiscalía en la diligencia          de formulación de imputación.  

11          Sesión          del 3 de marzo de 2015. Audio          688616000243200120026700_688613104002_28, a partir del minuto 11:00  

12          A          pregunta de la Fiscalía sobre si lo dicho en la entrevista          era cierto o no, la declarante indicó “que          en todo lo que he dicho, he dicho la verdad”          y más adelante agregó “sí,          todo el cierto”          Audio 688616000243200120026700_688613104002_28, a partir del minuto          15:34  

13          Así          lo indico tanto en el interrogatorio directo como en contra          interrogatorio, aun cuando impugnó su credibilidad. Sesión          del 25 de noviembre de 2014. Audio          688616000243200120026700_688613104002_7.  

14          Páginas          33 y 34 de la providencia. Folios 43 y 43 carpeta del Tribunal  

15          Página 23 de la providencia, folio          32 de la carpeta del Tribunal  

16          Recuérdese          el significado de campesino “ADJ.          1 Perteneciente o relativo al campo (…)”          Real Academia Española. Diccionario Esencial de la Lengua          Española,  Espasa. Madrid, 2006.  

17          Sesión          del 25 de noviembre de 2014. Audio          688616000243200120026700_688613104002_6, minuto 2:40  

18          Así          se dejó plasmado en la base de opinión pericial          correspondiente a la valoración psicológica efectuada          por el Instituto de Medicina Legal. Folio 42, carpeta evidencias          físicas y elementos probatorios presentados en el juicio          oral.  

19          Sesión          del 25 de noviembre de 2014. Audio          688616000243200120026700_688613104002_7  

20          Gaceta          del Congreso n° 473, del 27 de julio de 2012, Proyecto de Ley          037 de 2012, Cámara de Representantes.          http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml#_ftn30

21          Que          lo que interesa se remite a la decisión adoptada en el mismo          caso, AP 6 Abr, 2006, Rad. 24096  

22          Sobre el delito de acoso sexual: «…evidente          se advierte que si el comportamiento del agente alcanza los hitos          del acto sexual o el acceso carnal, la conducta punible a atribuir          no lo es el acoso sexual, eventualmente alguno de aquellos, siempre          y cuando converjan todas las exigencias normativas para ello.»          SP107-2018, Rad. 49799      

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