SP422-2019(49071)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

SP422-2019  

Radicado n.º  49071  

(Acta n.º 46)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 2 de agosto de 2016, confirmó el fallo condenatorio del 2  de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bello (Antioquia) en contra de ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA y  Juan Camilo Correa Vanegas, mediante el cual se les impuso la pena  principal de prisión por quinientos diez (510) meses y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por veinte (20) años, como coautores  responsables de las conductas punibles de homicidio, tentativa de  homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todas en la  modalidad agravada, negándoseles la suspensión  condicional de la ejecución de la sanción privativa de  la libertad y la prisión domiciliaria.  

Contra  esta providencia el abogado del sentenciado PINEDA  GARCÍA interpuso  recurso extraordinario de casación siendo admitido con auto  del 27 de junio de 2018, luego de superarse sus defectos, el cargo  cuarto de la demanda. Realizada la audiencia de sustentación  de que trata el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, el 9 de octubre siguiente,  procede la Sala a resolver de fondo el asunto.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 25 de junio de 2012, en la finca Los Guarapos, sector El Volador,  vereda El Salado del municipio de Copacabana (Antioquia), a eso de la  media noche, ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA  y Juan Camilo Correa Vanegas en compañía de otros  jóvenes, uno de ellos menor de edad para ese entonces e  identificado como J.P.P.-,  1  irrumpieron con armas de fuego en la casa del señor Alirio de  Jesús Echeverri Arboleda quien se encontraba allí junto  con su esposa, hija y yerno. Se produjo un cruce de disparos que  culminó con la muerte de Echeverri Arboleda y de Fabián  Humberto Pineda García (hermano del procesado), resultando  herido Albeiro Arturo Quintero Gómez (yerno del obitado).  

2.  El  18 de septiembre y el 21 de noviembre de 2013, se legalizó la  captura dispuesta en contra de PINEDA  GARCÍA y  Correa Vanegas ante los Juzgados Segundo y Primero Penal Municipal  con función de control de garantías de Copacabana  (Antioquia), respectivamente, formulándoles la Fiscalía  General de la Nación imputación por los delitos de  homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  todos en la modalidad agravada (artículos 27, 103, 104,  numeral 5.º y 365, numerales 1.º y 5.º, del Código  Penal), cargos que no aceptaron. Se les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención  preventiva.  

3. Asignadas las  diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y surtidas  las etapas procesales correspondientes, fueron emitidos, en las  condiciones ya señaladas, los fallos de instancia.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La  Corte admitió el cargo  cuarto de  la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA,  en el cual denunció la violación del debido proceso por  falta de motivación del fallo tratándose de la  imposición de la agravante para el homicidio (artículo  104, numeral 5.º del Código Penal), deducida por la  minoría de edad de J.P.P., uno de los protagonistas de los  hechos.  

Con ese cometido,  refirió que el Tribunal se limitó a expresar que  Margarita María Echeverri Pérez (hija del occiso y  esposa del herido) le atribuyó ser un atacante más,  siendo necesario acudir para encontrar la razón de ser de este  juicio de reproche a los alegatos allegados por la Fiscalía  como no recurrente durante el traslado del recurso de apelación,  donde trajo a colación que su intervención incrementó  el número de agresores y el riesgo para las víctimas,  minimizándose sus posibilidades de defensa. En consecuencia,  opina, no aparecen premisas en el proveído del ad  quem  que permitiesen controvertir tal parecer.  

Aunado a ello, no  se aportaron pruebas que evidenciaran el modo en que el adolescente  participó en los sucesos, ni la forma en que los implicados se  valieron de su edad en los términos de la aludida agravante y  que asocia «a  aquellos eventos en que unilateralmente la conducta es cometida por  el inimputable»,  beneficiándose personas adultas por el trato indulgente que  éstos reciben de ser declarados responsables.  

Entonces, si los  acusados pretendían usufructuar esa situación, hubiesen  enviado solo al joven y no se habrían inmiscuido en los  ilícitos, por lo que impetra retirarla y redosificar la pena.  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El demandante insistió en que el Tribunal no motivó el  fundamento jurídico de la citada causal, al darla por  acreditada con la llana constatación de la minoría de  edad de J.P.P., absteniéndose de revelar por qué esa  circunstancia involucraba mayor afectación al bien jurídico  tutelado y por qué fue determinante para la comisión de  los injustos.  

Indicó  que nada se dijo acerca de si esa hipótesis conllevó la  instrumentalización del menor para la ejecución de los  punibles, teniendo en cuenta que la Fiscalía lo catalogó  coautor, ni el modo en que los acusados se valieron de él,  asumiendo los juzgadores que se trataba de una «categoría  dogmática estática»,  en las condiciones del Código Penal de 1936, al abstraerse de  considerar un contexto específico que permitiese establecer  «por  qué esta persona era inimputable».  Por ende, pidió casar parcialmente la sentencia impugnada y  hacer extensivos sus efectos al condenado no recurrente.  

2.  El Fiscal Delegado señaló que el a  quo sí  motivó la procedencia de la causal de agravación en  comento, a través de una tesis que después fue acogida  por el Tribunal y si bien esta Colegiatura pudo presentar la  correspondiente explicación con mayor riqueza argumentativa,  ambas decisiones forman una unidad jurídica inescindible. Por  lo tanto, desde esa perspectiva, no advierte irregularidad.  

No  obstante, el precepto que la consagra se aplicó indebidamente  -lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial-,  al deducirse solo por la minoría de edad de J.P.P., toda vez  que la hermenéutica apropiada del vocablo «valiéndose  de la actividad de inimputable» del  artículo 104, numeral 5.º del Código Penal, exige,  en los términos del artículo 33 ibídem, que esa  condición se capitalice en la comisión de un ilícito.  Ahora, valerse, según el diccionario, es «usar  algo con tiempo y ocasión o servirse últimamente de  ello, valerse de una herramienta», lo  que explica a su juicio por qué el legislador incrementa el  reproche cuando quien comete el delito utiliza un inimputable para  evadir su responsabilidad directa, al servirse de la incapacidad de  autodeterminación y comprensión de la conducta de  «quien  es tomado como medio de ejecución del reato».  

Por  consiguiente, entender que todo menor de edad es inimputable  significa retornar al régimen previsto en el Código  Penal de 1980, siendo superada con las Leyes 599 de 2000 y 1098 de  2006 esa visión genérica en favor de un tratamiento  diferenciado de aplicación de la ley penal. En consecuencia,  no basta con que un adolescente participe con adultos en la comisión  de delitos para deducir que es inimputable, pues esa calificación  debe derivarse de alguna de las circunstancias contempladas en el  artículo 33 del Estatuto Punitivo.  

Como  ninguna de esas hipótesis concurrió en este asunto y ya  que J.P.P. para la época de los hechos estaba próximo a  cumplir los dieciocho años, no aparece que para ese instante  no comprendiera la ilicitud de su conducta o que no pudiese  orientarse conforme esa comprensión, por lo que solicitó  casar la sentencia y «elimin[ar]  la agravante deducida para los delitos de homicidio y homicidio en la  modalidad de tentativa», con  la consecuente redosificación.  

3.  La Procuradora Delegada ante esta Corporación retomó la  respuesta ofrecida por el Tribunal ante el problema jurídico  expuesto en la censura para asegurar que, en efecto, se constata la  infracción denunciada, al no vislumbrarse en el proveído  atacado cuáles fueron las razones que fundamentaron la  imposición de la agravante en mención. En ese sentido,  manifestó que el ad  quem se  limitó a avalar lo dicho por la primera instancia sobre el  particular de manera general, omitiendo expresar las bases fácticas,  probatorias y los juicios lógicos-jurídicos a partir de  los cuales convalidó aquella apreciación,  «violentándose  de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso y a  la lealtad procesal».  

De  esta forma, deprecó casar el fallo y «decreta[r]  la nulidad (sic) hasta la sentencia de segunda instancia, para que  esta motive adecuadamente su decisión en lo referente a la  confirmación de [la de] primera».  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

La controversia  plasmada en el reparo admitido por la Sala se contrae a establecer si  la imposición en este asunto de la causal de agravación  para el delito de homicidio consagrada en el artículo 104,  numeral 5.º del Código Penal, cuando es cometido  «valiéndose  de la actividad de inimputable», resulta  jurídicamente consistente. Se discute: i) la argumentación  ofrecida al respecto por los sentenciadores, debido a la eventual  ausencia de parámetros mínimos de motivación y  ii) su configuración, desde aristas fácticas,  probatorias y normativas.  

En ese orden, la  Corte verificará lo pertinente y después abordará  las consecuencias derivadas de cada uno de estos supuestos con  independencia de la lógica que regía su postulación  por vía del recurso extraordinario, pues tales presupuestos se  superaron con miras a dilucidar los problemas jurídicos en  cita, de conformidad con los fines que orientan la casación.  

1. Así, en  primer lugar, debe recordarse que la debida motivación de las  decisiones judiciales constituye una garantía democrática  que permite no solo a quienes participan en el proceso penal, sino a  la sociedad en general, controlar las actuaciones de la judicatura.  La legitimidad de la función pública a su cargo se  apoya en las razones que mediante un ejercicio lógico-conceptual  conducen a proferir proveídos vinculantes en uno u otro  sentido, las cuales, como es palmario, han de ser claras, ponderadas,  sustentadas en pruebas válidas y compatibles con el  ordenamiento jurídico aplicable.  

Por ello, la  presentación de los argumentos de rigor hace parte del debido  proceso y faculta el ejercicio del derecho de defensa al permitir su  debate a través de los recursos, habilitándose a  instancias superiores para el respectivo examen que deviene con  ocasión de su interposición. De ahí que el  artículo 162, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004, señale  como las sentencias y los autos dictados en la actuación han  de contener la «fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica con indicación de  los motivos de estimación y desestimación de las  pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».  

2. Como punto de  partida, se tiene que lo concerniente al rol del menor J.P.P. en los  sucesos objeto de investigación y juzgamiento fue descrito en  el relato fáctico de la acusación, en los siguientes  términos:  

«De  acuerdo con la información suministrada a la Fiscalía  por Margarita María Echeverri Pérez (una de las  víctimas) reconoció entre los atacantes a ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA  (hermano de Fabián Humberto) y a Juan Camilo Correa Vanegas (a  quien identificó después a través de  reconocimiento por medio de fotografías, art. 252 C.P.P), se  refirió igualmente a dos atacantes más, pero a uno no  lo pudo reconocer, y el otro era un menor de edad (J.P.P, primo de  los hermanos Fabián Humberto y ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA).  

Momentos antes  del ataque a su vivienda, Alirio de Jesús, su hija Margarita  María y su yerno Albeiro Arturo, escucharon la alarma de una  panadería que tenían cerca a sus casas […] panadería  que ya había sido robada dos veces ese mes en la noche (los  días 13 y 23 de junio de 2012), según Margarita y su  esposo Albeiro, por los hermanos Fabián y FELIPE  PINEDA GARCÍA y  su “grupo”.  

Cuando Alirio,  su hija y su yerno salieron a ver qué pasaba en su panadería,  Alirio sacó con él dos armas de fuego que guardaba en  su casa, pues era madrugada, el sector estaba solo y los hermanos  Pineda García y sus amigos se mantenían armados; cerca  al galpón de pollos de Alirio y su familia, una de sus armas  de disparó al suelo (Alirio -con 70 años- y su yerno  Albeiro -con 45 años-, ambos panaderos, no estaban habituados  al uso de armas), momento en el cual los hermanos Fabián y  FELIPE  PINEDA GARCÍA,  su primo J. (con 17 años en ese momento), Juan Camilo Correa  Vanegas y otro sujeto no identificado, les empezaron a disparar.  

Alirio de  Jesús, su hija Margarita y su yerno Albeiro Arturo corrieron  hacia la casa del primero para protegerse de los disparos, pero los  cinco sujetos los siguieron hasta allí y a patadas abrieron la  puerta que Alirio de Jesús había logrado cerrar,  disparando sobre sus moradores, momento en el cual fue herido de  muerte Alirio de Jesús en la sala de su propia casa, resultó  herido su yerno Albeiro Arturo (fue impactado en cuello y rostro,  también en la sala de la casa de su suegro) y muerto también  Fabián Humberto Pineda García, que fue el primero de  los atacantes en ingresar disparando a la vivienda de las víctimas  […]».2  

Acerca de la  imputación jurídica, se precisó:  

«En  el término legal, la Fiscalía presenta escrito de  acusación contra ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA y  Juan Camilo Correa Vanegas por los cargos imputados en las audiencias  preliminares llevadas a cabo los días 18 de septiembre y 21 de  noviembre de 2013: homicidio agravado por la utilización de un  menor de edad en el hecho -J.P.P., con 17 años en ese momento  (arts 103 y 104 num. 5 C.P y 14 de la ley 890/04), tentativa de  homicidio agravado en las personas de Albeiro Arturo Quintero Gómez,  Margarita María Echeverri Pérez y Blanca Rubiela Pérez  Restrepo (arts 27, 103 y 104 num. 5 C.P. (por la utilización  de un menor de edad en el hecho -J.P.P. y art. 14 de la ley 890/04)  […]».3  

Celebrado el  juicio oral, en el que se practicaron las pruebas que corroboraron la  comisión de los hechos jurídicamente relevantes  transcritos con antelación relativos al ataque perpetrado, el  cual, se estableció, fue una represalia por la información  que el señor Alirio de Jesús Echeverri Arboleda  suministró a la fuerza pública acerca de actividades de  tráfico de estupefacientes desplegadas por integrantes de la  familia Pineda García, lo que condujo, entre otros, a que  fuera allanada su residencia, judicializada su progenitora y de lo  cual responsabilizaban los agresores al obitado; el sentenciador de  primer grado anotó:  

«[…]  Además se agravan el homicidio y la tentativa de homicidio,  por cuanto efectivamente los procesados usaron a un menor de edad en  la comisión de tales punibles. Uso que consistió en el  acompañamiento efectivo y concreto en la comisión de  tales delitos. Era uno de los que acrecentaba el grupo de los  enardecidos jóvenes que atacaron a las víctimas. Lo  requerían para generar mayoría o superioridad numérica  en tal ataque, pues no se olvide que ellos (sic) ya sabían  estaban armados, pues a don Albeiro se le había soltado un  tiro. Así las cosas, dicho joven no era un integrante más,  sino un atacante más. El cual, incluso, es señalado por  la señora Margarita María como familiar de los hermanos  Pineda García, y partícipe activo de dichos actos  violentos.  

Minoría  de edad que está demostrada con el registro civil de  nacimiento que da cuenta que para la época de los actos  violentos contaba con menos de 18 años de edad. Edad y  documento que no fueron impugnados en forma legal alguna. Y los  menores de edad son impunes dentro del sistema acusatorio penal,  regido por la Ley 906 de 2004, precisamente el que rige este  proceso».4  

En la apelación,  la defensa de Juan Camilo Correa Vanegas cuestionó que se  dedujera la agravante con base en lo que denominó una precaria  aducción probatoria en cuanto a las circunstancias en las que  se cometió la arremetida, aunado a que J.P.P. no tenía  ninguna relación con él sino con el otro acusado, por  lo que no podría pregonarse que lo utilizó y mucho  menos con soporte exclusivo en su registro civil (aspecto que replicó  en su impugnación el apoderado de ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA).  Frente a ello, el Tribunal expresó:  

«Por  supuesto que el solo registro civil de nacimiento no prueba alguna  relación con el delito de homicidio.  

La prueba es  que el menor de edad […] fue un atacante más, tal como lo  advera en su declaración la señora Margarita María  Echeverry. Ese conocimiento previo es deducible para los autores del  reato, además, sabían de su participación activa  en el delito.  

La Sala avala  en su integridad la argumentación que al respecto presenta el  iudex  a quo (f. 182, vt, co-1).  

No prospera  entonces la censura»5.  

3. Se avizora  entonces que no es cierto, como lo alega el casacionista, que en la  actuación no se hubiese expuesto un discernimiento valorativo  acerca de la materialización de la causal de agravación  de los delitos contra la vida y la integridad personal, al punto que  los argumentos que lo componen, expresados por el juez de primera  instancia, fueron retomados por la Fiscalía como no recurrente  durante el traslado del recurso de apelación y a ellos aludió  luego el Tribunal cuando ratificó esa apreciación. Sin  embargo, según lo señaló la representante de la  sociedad, el estudio al respecto del ad  quem tan  solo es aparente por limitarse a replicar, de forma por demás  lacónica, lo anotado por el juzgador de primer grado.  

Aunque para los  efectos de la casación las decisiones de primera y segunda  instancia conforman una unidad jurídica inescindible en  aquello que no se contradigan, de manera tal que eventuales falencias  podrían ser suplidas por cuenta del análisis global y  conjunto de su texto e inclusive subsanadas con las precisiones que  esté llamado a realizar en esos supuestos el superior  jerárquico (cfr. CSJ SP 14205-2016, CSJ AP 4146-2018), en este  caso ese ejercicio de ponderación global no permite advertir  si lo dicho por el a  quo es  acertado o no de cara a las críticas esbozadas en las  apelaciones frente a la imposición de la agravante  -inquietudes remozadas en el recurso extraordinario-, desquiciándose  así la estructura del proceso, pues el proveído que  resuelve la apelación implica la presencia de una dinámica  jurídico-intelectiva por parte de la instancia superior que  materialice en la práctica el ejercicio del derecho de  defensa, la garantía de contradicción y sobre todo que  haga posible el acceso real y efectivo a la administración de  justicia, lo cual no se cumple parafraseando ni repitiendo las  variables propositivas que justamente las partes y/o intervinientes  debaten a través de su prerrogativa a la impugnación.  

Con la  presentación de los recursos, se suscitó una tensión  conceptual con relación a la postura acogida en primera  instancia que debía ser resuelta por el Tribunal, al haber  sido estos sustentados en debida forma. Empero, en su proveído  tan solo aparecen premisas abstractas, escuetas, ofrecidas a la  expectativa de dejar sentadas conclusiones que el lector desprevenido  debe forzosamente asumir tácitas, por no decir obvias y a la  manera de un discutible comodín argumentativo esa Corporación  se remite al pleno acierto que le confiere a la decisión  confutada, sin vislumbrarse, se recalca, alguna reflexión que  apoye tal diagnóstico que, en la coyuntura descrita, se  compaginaría a una determinación dictada al amparo del  principio de verdad sabida y buena fe guardada, conforme al cual sus  motivos se «remiten  a la esfera interna del fallador […] quien no tiene que hacer  explícitos los hechos en que se funda ni justificar con  razones sus conclusiones».6  

Como resultado, se  dejó de resolver un asunto fundamental expuesto en las alzadas  interpuestas a nombre de los acusados PINEDA  GARCÍA y  Correa Vanegas, lo que más allá de ser solventado en  sede extraordinaria mediante la facultad que le asiste a la Corte de  pronunciarse de fondo acerca de la controversia sustancial planteada  en la demanda, repercutió en la imposibilidad de decidirse por  conducto de la etapa procesal prevista para ello, es decir, la  apelación.  

4. Ahora, colegir  que el homicidio de Alirio de Jesús Echeverri Arboleda y la  tentativa de homicidio de Albeiro Arturo Quintero Gómez se  cometieron «valiéndose  de la actividad de inimputable», no  se compadece con el ordenamiento jurídico, según se  constata a continuación:  

4.1. En el Código  Penal de 1936, la inimputabilidad y la causal de agravación a  la que se ha hecho referencia aparecía regulada en estos  términos:  

«Artículo  29.- Cuando al tiempo de cometer el hecho, se hallare el agente en  estado de enajenación mental o de intoxicación crónica  producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padeciere  de grave anomalía psíquica, se aplicarán las  sanciones fijadas en el capítulo II del título II de  este libro.  

Artículo  30.- A los menores de diez y ocho años que incurran en alguna  de las infracciones previstas en la ley penal, se aplicarán  las medidas de seguridad de que trata el capítulo II del  título II de este libro.  

Artículo  363.- El homicidio toma la denominación de asesinato y la pena  será de quince a veinticuatro años de presidio, si el  hecho previsto en el artículo anterior se cometiere […] 6.º)  Valiéndose de la actividad de menores, deficientes o enfermos  de la mente, o abusando de las condiciones de inferioridad personal  del ofendido».  

El legislador de  1936 disponía la aplicación de medidas de seguridad  para dos categorías de infractores, los inimputables y los  menores de edad pero éstos no se asimilan, al tratarse de  medidas distintas para unos y otros:  

«Título  II […] Sanciones […] Capitulo II […] Medidas de seguridad […]  Art. 61.- Son medidas de seguridad:  

a) Para los  delincuentes a que se refiere el artículo 29:  

La reclusión  en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial.  

La libertad  vigilada.  

El trabajo  obligatorio en obras o empresas públicas.  

La prohibición  de concurrir a determinados lugares públicos.  

b) Para los  delincuentes a que se refiere el artículo 30:  

La libertad  vigilada.  

La reclusión  en una escuela de trabajo o en un reformatorio».  

En esa tónica,  el Decreto-Ley 100 de 1980 avanzó hacia la creación de  un estatuto penal de menores y de forma explícita no incluyó  a éstos en la definición de inimputabilidad:  

«Artículo  31.- Concepto. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el  hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su  ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por  inmadurez psicológica o trastorno mental.  

Artículo  34.- Menores. Los menores de 16 años estarán sometidos  a jurisdicción y tratamientos especiales.  

Artículo  324.- La pena será de dieciséis a treinta años  de prisión, si el hecho descrito en el artículo  anterior se cometiere […] 5. Valiéndose de la actividad de  inimputable».  

Esta  normatividad se modificó con el Decreto Ley 2737 de 1989  (Código del Menor) que en su artículo 165, indicaba  como «para  todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de  dieciocho (18) años», no  obstante, ello hace referencia a los efectos punitivos. Es decir,  según se ha visto, a los menores de dieciocho años se  les da un trato similar al de los inimputables solo en lo que  respecta a las consecuencias sancionatorias de su actuar delictivo,  pero se hace distinción de cada situación.  

La Ley 599 de  2000, actual Código Penal, demarca la materia en estas  condiciones:  

«Artículo  33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar  la conducta típica y antijurídica no tuviere la  capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con  esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno  mental, diversidad sociocultural o estados similares.  

No será  inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.  

Los menores de  dieciocho (18) años estarán sometidos al sistema de  responsabilidad penal juvenil.  

Artículo  104.  Circunstancias de agravación. La pena será de  cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si  la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere  […] 5. Valiéndose de la actividad de inimputable».  

La legislación  vigente supera el Decreto Ley 2737 de 1989 que era un Código  del paradigma de corrección -ver las sanciones, artículos  204 y siguientes- y crea un sistema de responsabilidad penal  orientado al respeto de los derechos fundamentales.  

En  ese sentido,  la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia,  consagra:  

«Artículo  139. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El sistema  de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de  principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales  especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la  investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas  que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento  de cometer el hecho punible.  

Artículo  140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para  adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes  tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter  pedagógico, específico y diferenciado respecto del  sistema de adultos, conforme a la protección integral. El  proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad  y la reparación del daño.  

En caso de  conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras  leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las  autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés  superior del niño y orientarse por los principios de la  protección integral, así como los pedagógicos,  específicos y diferenciados que rigen este sistema […].  

Artículo  142. Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes.  Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o  representantes legales, así como la responsabilidad penal  consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código  Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán  juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad,  bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta  punible. La persona menor de catorce (14) años deberá  ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y  adolescencia ante la autoridad competente para la verificación  de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido  en esta ley. La policía procederá a su identificación  y a la recolección de los datos de la conducta punible.  

Tampoco serán  juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones  penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho  (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se  les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas  situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y  cuando la conducta punible guarde relación con la  discapacidad.  

Artículo  143. Niños y niñas menores de catorce (14) años.  Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la  comisión de un delito sólo se le aplicarán  medidas de verificación de la garantía de derechos, de  su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de  educación y de protección dentro del Sistema Nacional  de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las  garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa  […].  

[…] Artículo  148. Carácter especializado. La aplicación de esta ley  tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por  responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de  autoridades y órganos especializados en materia de infancia y  adolescencia.  

PARÁGRAFO.  Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos  de los menores de 14 años y ejecución de sanciones  impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años  que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos  de los programas especializados en los que tendrán prevalencia  los principios de política pública de fortalecimiento a  la familia de conformidad con la Constitución Política  y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la  materia».  

4.2. La Corte ya  ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de esta evolución  jurídica. Por ejemplo, en CSJ SP, 24 Feb. 2010, Rad. 32889, y  en CSJ SP, 29 Jun. 2011, Rad. 35681, donde anotó:  

«3.1. En  un principio, la capacidad para responder por las infracciones a la  ley penal en las que los menores eran autores o partícipes se  asumía desde una perspectiva paternalista, pues el Estado los  ubicaba en la categoría de inimputables inmersos en una  situación irregular y, debido a ello, buscaba brindarles un  tratamiento especial con fines de protección.  

Actualmente, la  opinión dominante en el derecho contemporáneo considera  que, a partir de cierta edad (que en nuestro país es a los  catorce años), los menores no sólo son titulares de  derechos con capacidad para ejercerlos por sí mismos, sino que  a la vez deben responder ante el incumplimiento de sus deberes y  obligaciones, por lo que podrían estar sometidos al poder  punitivo del Estado en los eventos en que cometan violaciones a la  ley penal, pero siempre bajo el criterio de imputabilidad  diferenciada, es decir, de aquella en la que se tiene en cuenta tanto  sus condiciones personales como el grado de evolución de sus  facultades, en aras de imponerles una medida, no asimilable al  tradicional concepto de pena, que pretenderá reintegrarlos a  la sociedad.  

3.2. Las  razones de esta evolución son variadas. Históricamente,  los niños se hallaban subordinados a la absoluta potestad de  los padres o adultos de quienes en un momento dado dependían,  circunstancia que era suficiente para que, ante cualquier conducta  inadecuada cometida por aquéllos (como por ejemplo la vagancia  o la rebeldía) se les aplicasen sanciones en función de  rediseñar su destino, sin consideración alguna hacia  los derechos fundamentales, o hacia la dignidad inherente a su  condición de personas.  

Con el  advenimiento de la sociedad industrial, a finales del siglo XIX y  comienzos del XX, tuvo pleno asentamiento el llamado sistema tutelar  de las situaciones irregulares, orientado a regular, casi siempre  mediante el internamiento o el confinamiento en centros cerrados,  circunstancias tan disímiles como las atinentes a los niños  abandonados o en situación de peligro, y las de aquellos  incursos en violaciones de la ley penal, también conocidos  como “menores delincuentes”.  

El común  denominador en estos casos era considerar que todos los niños  serían tan incapaces para comprender o disponer de sus  derechos como inimputables a la hora de responder ante la sociedad  por sus comportamientos delictivos. Por ello, eran  institucionalizados con fines altruistas de protección, pero  mediante un flagrante desconocimiento de sus derechos y garantías  judiciales, de manera que el funcionario encargado de adoptar la  correspondiente medida se convertía en un intérprete  omnímodo del proceso que calificaba de apropiado.  

Desde el plano  teórico normativo, el modelo de la situación irregular  comenzó a ser dejado de lado en el siglo XX con la aparición  de la Declaración Universal de los Derechos del Niño en  1959 y tuvo su punto final con la promulgación en 1989 de la  Convención sobre los Derechos del Niño […] en esta  última normatividad fueron acogidos en toda su dimensión  los planteamientos de la psicología del desarrollo, o  psicología evolutiva, como sustento de una nueva perspectiva  de las relaciones adulto-niño, la cual parte de aceptar que  los menores de edad, desde su nacimiento, son personas dotadas de  inteligencia y voluntad, con capacidad de comunicarse mediante un  lenguaje propio, en un principio corporal y activado por las  sensaciones, y, en la adolescencia, constitutivo de un lenguaje  conceptual articulado, con niveles de abstracción según  el grado de madurez que cada sujeto alcance de acuerdo con sus  particulares condiciones de vida.  

3.3. En  Colombia, la doctrina tutelar de las situaciones irregulares tuvo un  marcado asentamiento a lo largo del siglo pasado, e incluso con  posterioridad al apogeo de los instrumentos internacionales que la  desestimaron. En la Ley 83 de 1946, o Ley Orgánica de la  Defensa del Niño, se estableció la creación de  un juez para conocer en única instancia de las infracciones de  la ley penal cometidas por menores, así como de las  circunstancias de abandono o riesgo en las que podían hallarse  éstos.  

A dicha  legislación, le sucedió el Decreto 1816 de 1964, en el  cual fue introducida una diferencia de tratamiento respecto de los  menores de doce años en cuanto al funcionario para conocer de  las situaciones irregulares, quedando dicha competencia radicada en  el Defensor de Familia.  

Luego sobrevino  la reforma de la Ley 75 de 1968, también conocida como Ley  Cecilia o de la Paternidad Responsable, con la que se creó el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya misión era la  de promover y proveer la protección de niños y  adolescentes. De esta forma, quedó separada de manera  definitiva la competencia administrativa de la jurisdiccional, propia  de los jueces de menores, que siguieron conociendo de las  infracciones a la ley penal en las que eran autores o partícipes  mayores de doce años y menores de dieciocho.  

En el Decreto  2737 de 1989, anterior Código del Menor, se preservó la  filosofía de la doctrina tutelar, a pesar de que fue expedida  en el mismo año de la Convención sobre los Derechos del  Niño, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 30,  en el que el legislador previó nueve circunstancias totalmente  incompatibles por las cuales se consideraba al joven en situación  irregular; entre ellas, la de haber realizado una conducta punible o  la de contribuir a su ejecución […]. Así mismo, dicha  normatividad contemplaba en su artículo 165 que, para tales  efectos, los menores de edad debían ser tenidos como  inimputables […].  

3.4. Con la  entrada en rigor (gradual y sucesiva) de la Ley 1098 de 2006 (o  Código de la Infancia y Adolescencia) se asimilaron los  conceptos que acerca de la responsabilidad penal de los menores y de  su imputabilidad diferenciada habían desarrollado los tratados  e instrumentos internacionales […].  Debido a lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia  de Colombia comprende un conjunto sistematizado de normas, reglas y  procedimientos ajustados a los parámetros referidos en  precedencia, y que en todo caso serían de obligatorio  cumplimiento por expresa disposición del régimen, pues  de acuerdo con este último “[l]os principios y  definiciones consagrados en la Constitución Política,  en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la […]  ley se aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para  Adolescentes”.  

De esta forma,  el modelo adoptado por el sistema penal para adolescentes de Colombia  es uno de los que en la doctrina se han denominado de  responsabilidad, es decir, que corresponde a un procedimiento  independiente, especializado y autónomo, revestido con la  garantías básicas del debido proceso, a la vez que  reforzado con otras de índole especial, en el que el  adolescente es susceptible de ser declarado responsable por la  realización de una conducta punible de graves connotaciones,  pero con la particularidad de que la consecuencia jurídica  adoptada por el funcionario no puede ser catalogada como pena en un  sentido tradicional del término, sino como una medida que tan  sólo pretende ser educativa y busca su reintegro a la sociedad  […]».  

4.3. Por contera,  en este asunto se dedujo la inimputabilidad de J.P.P. exclusivamente  por su edad, para la época de los hechos inferior a los  dieciocho (18) años,7  pretermitiéndose que ambas son categorías jurídicas  sustanciales diversas.  

Se dejó de  lado que el derecho penal prevé circunstancias distintas  frente a su actuar delictivo, pues mientras los inimputables están  sujetos a la verificación de que al momento de comisión  del punible hubiese concurrido en su psiquis un estado de inmadurez  sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o  similar que le hubiese impedido comprender su ilicitud o determinarse  de acuerdo con esa comprensión, aplicándoseles de ser  necesarias medidas de seguridad, los menores de edad son sujetos de  un procedimiento especial y autónomo con el que se aspira en  esta clase de eventos lograr su protección por vía de  medidas educativas, pedagógicas y reintegradoras.  

Se consagra en la  Ley 1098 de 2006, a favor de los niños y niñas menores  de catorce (14) años, un régimen de protección y  restablecimiento de derechos (artículos 142, inc. 1.º y  143) ajeno a la órbita del ius  puniendi.  Y para los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de  dieciocho (18) años, los ilícitos por ellos cometidos  «dan  lugar a responsabilidad penal» (artículo  169), por lo que se ven sometidos a sanciones restrictivas (artículo  177) incluso privativas de la libertad (artículos 160 y 161),  aunque con unos fines distintos a los de la pena, sin descartarse que  puedan ser excluidos de aquella de padecer alguna «discapacidad  psíquico o mental», lo  cual ha de estar «proba[do]  debidamente en el proceso [y] siempre y cuando la conducta punible  guarde relación con la discapacidad» (artículo  142, inc. 2.º).  

4.4. Entonces, a  la par con la ausencia de motivación en torno a la procedencia  de la agravante para el homicidio, se avizora que no fue acreditada  de manera alguna, porque la minoría de edad de J.P.P., por sí  misma, no lo hace inimputable. En la actuación no se aportaron  elementos de juicio tendientes a evidenciar si ese estado cronológico  le acarreaba inmadurez psicológica y en ese sentido también  se hizo caso omiso de la doctrina que, de antaño, incluso en  vigencia del Código Penal de 1936, enseñaba:  

«La  personalidad humana no es algo rígido o inmodificable; al  contrario, ella es el producto de una lenta y progresiva evolución  que comienza desde el momento mismo de la gestación y solo  culmina con la muerte; tanto en lo morfológico como en lo  psicológico […], infancia, juventud, adultez, madurez y  senilidad […] superada la etapa inicial de exploración e  individualismo, el adolescente ya es capaz de emitir juicios que le  permiten diferenciar elementalmente lo real de lo ideal, el juego del  estudio, el deseo de la acción, lo simplemente material de lo  intelectual; comienza a sentirse ser social y a amoldar sus  reacciones a esa nueva realidad […] es una transición hacia  la adultez, […] aun cuando no haya cimentado sólida y  definitivamente los planos intelectivo, afectivo y volitivo de su  personalidad […], solo a partir del periodo de la adolescencia, la  conducta del joven comienza a tener importancia jurídico-penal  porque es cuando empieza a emitir juicios de valor en el ámbito  de lo social».8  

De igual modo, no  basta en materia penal para concluir que se está ante el  fenómeno de la inimputabilidad con que se demuestre la  concurrencia de un trastorno mental, inmadurez psicológica o  similar en el sujeto activo de la conducta punible, porque «lo  que importa en estos casos […] no es el origen mismo de la  alteración […] sino su coetaneidad con el hecho realizado,  la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia  del actor y el nexo causal que permite vincular inequívocamente  el trastorno sufrido a la conducta ejecutada» (CSJ  SP, 13 Oct. 1982, G.J: CLXX, n.º 2408, pág. 635). Es  decir, dicho estado debe incidir en la comisión del injusto,  explicar la lesión o el peligro generado a un interés  jurídicamente tutelado y de ahí que se haya expresado  como paradigma que es  inimputable el cleptómano que hurta, más no lo será  el que mata:  

«[…]  para que exista inimputabilidad debe el hecho ser producto  del  trastorno o la inmadurez, o, lo que es lo mismo, el hecho debe ser un  reflejo  de  la perturbación o la inmadurez. Si no hay relación  entre el hecho y el trastorno o inmadurez no hay que hablar de  inimputabilidad. Así las cosas, si un sujeto obra dentro de  una causal de justificación (estado de necesidad o legítima  defensa, por ejemplo), o dentro de una causal de inculpabilidad  (coacción o error, por ejemplo), en circunstancias tales que  un sujeto “normal” hubiese obrado de igual manera, ese  sujeto no debe ser tratado como inimputable. La inimputabilidad nada  tendría que hacer aquí, y el caso hay que resolverlo  independientemente de esta problemática […].  

[…] La  inmadurez sicológica y el trastorno mental pueden hacer que el  sujeto sea inimputable pero no son estos fenómenos por sí  solos la inimputabilidad […] el juez debe examinar si se dan o no  los requisitos de acción, tipicidad y antijuridicidad. Luego  debe indagar si existe alguna de las causales de inculpabilidad: si  una de estas causales existiere, la debe conceder sin que haya  intromisión del tema de la inimputabilidad. En caso de que no  exista una causal de inculpabilidad, debe averiguar si el sujeto es  imputable, o inimputable, en tanto que hubiese intervenido como  decisivo en el hecho una inmadurez sicológica o un trastorno  que hubiese perturbado la capacidad de comprender y determinarse.  

De ser ello  así, se predicaría la inimputabilidad del sujeto y se  aplicaría una medida de seguridad, salvo que se trate de un  caso de trastorno mental transitorio sin secuelas, pues en este  evento no habría lugar ni a penas ni a medidas de seguridad».9  

Desde la vigencia  del Código Penal de 1980, la problemática de la  inimputabilidad generó debate en el ambiente jurídico  nacional en torno a la necesidad de ser construida a partir de una  perspectiva jurídica, trascendiendo a lo netamente objetivo.  Esta controversia se zanjó en el Código Penal de 2000,  con su artículo 33, donde se adoptó esa postura,  haciéndola extensiva a fenómenos culturales y similares  en los que una percepción distinta de la realidad frente a las  relaciones intersubjetivas convenidas en la sociedad repercute en la  categoría dogmática de la culpabilidad, no en la  tipicidad ni en la antijuridicidad, contemplándose la  posibilidad de reconocer a una persona incursa en estas  circunstancias, por ejemplo, el error de tipo o la legítima  defensa, supuestos en los que en lugar de la imposición de una  medida de seguridad que se estima necesaria para el manejo de ese  estado, procede la emisión de fallo absolutorio en  concordancia con la política criminal que rige la figura.10  

4.5. Por ende, en  asuntos como el que ocupa a la Sala en los que el ilícito es  cometido de manera conjunta, no puede afirmarse, como lo hicieron los  jueces de instancia, que por hacer parte un menor de edad de un  conglomerado de esta clase se convierte en un inimputable del que se  aprovechan sus compañeros de ilicitud. Así, debe  destacarse que el incremento del reproche por ejecutarse el delito en  coparticipación criminal, desde la óptica aludida por  los sentenciadores, se sanciona por vía de una causal  diferente, la del artículo 58, numeral 10, del Código  Penal, prevista en ese precepto de manera genérica y de forma  específica para diversos reatos, verbi  gratia,  para la fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (artículo 365, numeral 5.°), causal irrogada en el sub  examine  para el punible contra la seguridad pública al contrario de la  consagrada en aquella disposición, conforme con la prohibición  de non  bis in ídem,  según  lo acotó la Corte en el auto que calificó la demanda de  casación (CSJ AP 2650-2018).  

5. Esta  aproximación dispersa de la teleología de la agravante  cuando la conducta punible se desarrolla «valiéndose  de un inimputable» (también  prevista en dicha codificación de forma genérica  -artículo 58, numeral 11- y específica -artículos  104, numeral 5.° y 241, numeral 3.°-), devela a la Sala la  necesidad de exponer su postura frente a la misma, al advertir  disímiles discernimientos en cuanto a cómo opera:  

5.1.  El recurrente planteó en el libelo -asumiendo que los menores  de edad son inimputables- que su fundamento radica en el beneficio  que obtienen los adultos ante el trato benévolo otorgado a  aquellos de incurrir en la comisión de delitos, descartando la  coautoría y participación al considerar que en estos  casos (los inimputables) solo son instrumentos que actúan  individualmente. De manera afín, para la Fiscalía ante  la Corte la razón de ser de la causal se encuentra en la  utilidad que le reporta a un tercero evadir su responsabilidad al  valerse de una persona sin capacidad de comprensión y de  autodeterminación, con lo que da a entender que únicamente  se configura si la conducta punible se ejecuta mediante la modalidad  de autoría mediata.  

5.2.  La agravante tiene sus orígenes en la escuela positiva del  derecho penal italiano, la cual prohíja por cuenta de  criterios de defensa social la proscripción del individuo que  denote ser un peligro para la comunidad, a partir de ciertas  condiciones personales en concordancia con una óptica propia  del derecho penal de autor. En esa tónica, el valerse de  inimputables para cometer delitos supone una mayor bajeza  del  agente, temible corrupción  moral,  quien al acudir a ellos revela una deplorable maquinación, vil  aprovechamiento de las circunstancias. Recuérdese como en el  Código Penal de 1936, el valerse de la actividad de «menores,  deficientes o enfermos de la mente»,  se equipara a «abusa[r]  de las condiciones de inferioridad personal del ofendido».  La doctrina nacional, en su momento, hizo mención de la  temática de la siguiente forma:  

«Esta  circunstancia de agravación  tiene como fundamento jurídico el mayor grado de reproche que  merece quien ocasiona un daño más intenso, desde el  punto de vista social; en efecto, quien para cometer el homicidio se  sirve de un “instrumento” que carece de conocimiento o  voluntad plena, no solo revela su mayor capacidad ofensiva en contra  de la sociedad, sino que coloca a la víctima en condición  de menor posibilidad de defensa, por cuanto ante un ataque de esa  naturaleza se encuentra desprevenida. Al utilizar la actividad de un  inimputable […] el homicida está demostrando un mayor grado  de perversidad y bajeza de espíritu, e, igualmente, enseña  una habilidad pasmosa para eludir la acción de la justicia,  puesto que recurre a instrumentos que ocultan el verdadero criminal;  además este tipo de procedimiento provoca mayor alarma e  indignación social, puesto que los miembros del grupo social  inmediato se sienten más inseguros ante la facilidad con que  se comete el crimen y la corrupción moral que el criminal deja  en el inimputable. En el fondo estamos ante una desvalorización  del medio o modo utilizado para el homicidio, pues por lo general  esta forma de utilización implica insidia, perversión,  relajamiento moral y cobardía11  […]. La mecánica del homicidio se torna más  odiosa a la sociedad, dado que el sujeto utiliza como instrumento a  un incapaz de autodeterminarse, y del cual no fácilmente podía  esperar la víctima una agresión […]. No solo se abusa  de la debilidad del inimputable, sino que este ofrece menor  resistencia a la determinación y resulta presa fácil  del sujeto, que de tal suerte encuentra el terreno abonado para una  instigación, a fin de cometer el crimen en condiciones para él  de mayor seguridad e impunidad. Es un hecho cierto que quien está  en condiciones de incapacidad de comprender y de querer normalmente,  ofrece menores posibilidades de rechazar la coacción, pues  precisamente por la debilidad de su carácter es fácilmente  sugestionable […]».  

Anotándose  con relación a la autoría y participación:  

«El  autor del homicidio puede servirse del inimputable, bien  determinándolo mediante instigación -la clásica  inducción-, mediante violencia física o amenaza de un  mal, pero también utilizándolo ya como autor o como  simple cómplice del hecho. El Código no contempla en  sentido estricto que la utilización del inimputable por parte  del homicida, sea solo para hacerlo ejecutar físicamente el  homicidio; el numeral que comentamos se refiere simplemente al hecho  de valerse de la “actividad de inimputable”, es decir  servirse, utilizar o aprovechar la conducta del incapaz, situación  que ocurre tanto en el caso en que se lo induce o coacciona para que  cometa el hecho delictivo, como cuando se utiliza su cooperación  o concurso; al respecto anota Rendón Gaviria, comentando la  norma similar en el Código derogado, que la disposición  no establece el alcance que deba tener la actividad cumplida por el  menor, deficiente o enfermo mental.12  Desde luego que este motivo de agravación obra en contra del  autor del homicidio, pero la autoría puede ser a título  de autor intelectual mediato, o de autor material, eventos en los  cuales se puede utilizar la actividad de un inimputable.  

La  actividad del inimputable debe entenderse como una conducta, en el  sentido natural de la expresión, pero como comportamiento que  de alguna manera incide o contribuye en la producción del  delito; la actividad del inimputable ha de ser una conducta  voluntariamente utilizada por el autor, lo que equivale a decir que  el instigador o autor mediato debió conocer la inimputabilidad  del instrumento, y además querer utilizar y servirse de la  acción del mismo; no se refiere el numeral a la ocasional o  involuntaria concurrencia de un inimputable en el homicidio de otro,  sino a la deliberada y maligna utilización del inimputable, lo  que revela cobardía, bajeza y mezquindad […]».13  

De manera más  reciente, se ha dicho:  

»[…] En  este caso el tipo penal de homicidio se agrava como consecuencia de  un mayor desvalor de acción objetivo, esto es, por la especial  forma de ejecución del delito (incluso insidiosa) que consiste  en valerse (aprovecharse) de la actividad de un sujeto inimputable (o  que pueda ser declarado inimputable conforme al C.P./art.33).14  Como es evidente, se trata de un modo que pueda facilitar la  ejecución del delito de homicidio y dificultar la defensa de  la víctima. P. Ej.: cuando A se vale de la actividad homicida  de B, con una grave psicosis, para matar a C de una puñalada.  

De hecho, algún  sector de la doctrina nacional considera que la agravante también  castiga al sujeto por buscar la impunidad del comportamiento  delictivo al valerse de un sujeto activo “inimputable”,  lo que supondría, según se afirma, un mayor desvalor de  resultado que lesiona la recta y eficaz impartición de  justicia.15  Lo cierto es que el comportamiento realizado por el sujeto  inimputable solo sería impune si realmente se trata de un  instrumento subordinado,16  porque de lo contrario el sujeto sería declarado responsable y  se le impondría una medida de seguridad (C.P./art. 69 y s.s.)  […].  

[…] Esta  causal supone dos posibles modalidades delictivas que conviene  distinguir:  

En la primera  modalidad, la ejecución modal del sujeto activo provoca  dolosamente un comportamiento homicida realizado por una persona que  pueda ser declarado penalmente como inimputable por el juez de  conocimiento (penal o de menores), en la correspondiente sentencia  condenatoria. Cabe agregar que esta variante admite dos hipótesis  dogmáticas: a) que el sujeto “inimputable” actúe  como instrumento subordinado17  o b) que el sujeto inimputable actúe en calidad de coautor.  

a) En la  primera posibilidad, el verdadero autor del delito de homicidio es el  hombre de atrás a título de autor mediato con dominio  de la voluntad del inimputable y dominio del suceso delictivo  (C.P./art. 29, inc. 1.º)  […]. Incluso, es posible afirmar que  el instrumento, además de padecer una causa de  “inimputabilidad”, puede actuar bajo error de tipo o de  prohibición invencibles […], mediante insuperable coacción  ajena […] u otra causa que demuestre la incapacidad de  determinación o motivación del sujeto, e incluso ser  impulsado a causar la muerte de otro de manera imprudente o culposa  […].  

b) En la  segunda posibilidad teórica, algún sector de la  doctrina nacional considera que el sujeto inimputable actúa  con codominio funcional del hecho junto a un sujeto imputable, de tal  suerte que ambos responden penalmente como coautores del delito de  homicidio,18  aunque solo a uno de ellos se les agrava el delito. Naturalmente, el  solo hecho de valerse de la división funcional del trabajo del  inimputable, quien probablemente sería sancionado con una  medida de seguridad, daría lugar a que se agrave el  comportamiento en el caso concreto.19  Sin embargo, aunque la hipótesis es teóricamente  posible, resulta marginal y muy dudosa en dos puntos concretos:  Primero, porque es factible que el sujeto inimputable realmente sea  un instrumento que no ha entendido su actuar delictivo y que no ha  acordado libremente el reparto funcional que le corresponde en la  actuación homicida. Sin un acuerdo común válido,  es imposible hablar de coautoría en los términos del  C.P./art. 29, inc. 2º.  

Segundo, porque  el hecho de sancionar a quien se vale de la actividad de otro indica  que, tras el espíritu de la norma penal debe existir  necesariamente un desequilibrio o subordinación entre los  sujetos co-ejecutores. Se trata de un desequilibrio que realmente  pone en entredicho la figura de la coautoría, pues en ella los  sujetos actúan usualmente como pares con codominio positivo  funcional del hecho. Un codominio positivo que es muy discutible  -aunque no se pueda descartar por completo- tratándose de un  sujeto que no puede comprender lo fáctico y lo jurídico  de la ilicitud del injusto que realiza. Naturalmente, si el  “inimputable” comprende perfectamente el hecho, su  participación y sus funciones, se estará en sede de una  coautoría o coautoría y se desdibuja toda posibilidad  de una autoría mediata20  […].  

Y, en la  segunda modalidad, parte de la doctrina nacional sostiene que la  actividad del inimputable puede ser también de colaboración  o de ayuda (complicidad) con concierto previo o concomitante, esto  es, una actividad idónea realizada por un sujeto idóneo  sin dominio material del hecho en la ejecución de la muerte de  la víctima.21  Como se ve, el autor directo sigue siendo el sujeto “imputable”,  por lo cual, en estos casos se deberá acreditar que el  “inimputable” haya ejecutado en su calidad de  colaborador, cuando menos, un hecho típico y antijurídico  doloso (un injusto penal), lo que descartaría aquellas ayudas  que consistan en acciones neutrales o en actos absolutamente  irrelevantes para el derecho penal […]».22  

5.3. Esta reseña  permite afirmar que la instrumentalización de inimputables en  eventos de autoría mediata es tan solo una de las hipótesis  que pueden dar lugar a la configuración de la causal, siendo  posible en la casuística, en el plano fenomenológico,  que se presenten otras alternativas de comisión considerando  que si éstos obran con dolo, de llegar a incurrir en un  comportamiento catalogado típico y antijurídico, ya  bien sea a título de autor directo, coautor o cómplice;  ello tendría injerencia en la culpabilidad, categoría  dogmática donde cobra importancia su especial situación.  Aclarándose que la referencia al dolo está asociada al  dolo natural o avalorado, por cuanto en estos casos el inimputable no  tendría conciencia de la antijuridicidad.  

La Sala en un  asunto que involucraba una polémica de esta raigambre,  reflexionó:  

«[…] El  Tribunal agravó la pena de C.M. por considerar que “se  valió de la actividad de menores en la ejecución de la  infracción” (FI. 305 Cdno. N.° 1).  

La censura de  que se violó indirectamente la ley porque no se comprobó  procesalmente la existencia del menor apodado “Chapola” ni  se estableció que el procesado M. había determinado a  la menor G.E.V. a obrar, propuesta por el actor y aceptada por la  Procuraduría, no la comparte la Sala.  

En efecto, aun  cuando no se establecieron el nombre ni la edad precisa de la persona  apodada “Chapola” no hay la menor duda sobre su existencia  ni sobre su minoridad. Bastan para establecer éstas las  referencias que a él hacen tanto la V. como los agentes M. y  R. […]. No hay, pues, ninguna duda […].  

[…] Esta  norma no exige que se determine a obrar a dichos menores, esto es,  que se haga nacer en ellos el propósito de colaborar o que se  impulse en forma especial su decisión de actuar  delictuosamente sino que en alguna forma se aproveche su actividad  para llevar adelante los fines del culpable, que es lo que ha  ocurrido en el presente caso […]» (CSJ  SP, 03 Mar. 1977, G.J: CLV, n.° 2398 (Bis) pág. 67).  

En efecto, la  descripción legal contenida en el precepto no excluye  distintas posibilidades de ejecución del injusto y permite  distinguir las consecuencias derivadas en estos supuestos para el  imputable que de manera consciente y en diverso grado se apoya del  inimputable en pos de la obtención del resultado -o por lo  menos para el despliegue de actos ejecutivos dirigidos a su  consecución-, del tratamiento penal que cobija a éste  último, sin descartarse, incluso, que con ese cometido un  inimputable pueda valerse de otro inimputable ya sea a través  de la determinación, instrumentalización, coautoría  o complicidad.  

Así, si el  sujeto activo de  la conducta comete la ilicitud valiéndose de un inimputable  que obra dolosamente (y que no actúa incurso en error,  violencia insuperable o como instrumento material),  independientemente de la modalidad de autoría o participación  que se le endilgue, le será deducible la causal de agravación  en comento, mientras que aquel estará sometido a la imposición  de una medida de seguridad. En contrapartida, si el inimputable obra  como instrumento se desvanece esta última posibilidad, al  igual que si llega a concurrir a su favor alguna de las causales de  ausencia de responsabilidad del artículo 32 del Código  Penal, teniendo cabida para él en esa coyuntura la emisión  de fallo absolutorio, lo que, no obstante, según se anotó,  no desdibuja la configuración de la agravante en cita para el  autor mediato que se sirve de su actuar.  

5.4. De otro lado,  son insostenibles las referencias asociadas a visiones peligrosistas  que justifican la agravante por la falta de escrúpulos del  agente al usufructuar esa particular condición psicológica  o cultural, no solo porque tal concepción ha sido superada a  la luz del derecho penal contemporáneo, sino que además  esa aproximación se vincula a una suerte de desprevención  en la víctima al no poder anticipar que va a ser atacada por  un inimputable. Este escenario, para el homicidio, se sanciona  mediante una causal distinta, la de artículo 104, numeral 7.º,  del Código Penal,23  lo que excluiría en supuestos de esta clase endilgar el  numeral 5.º ibídem, en virtud del principio de  especialidad.  

Como corolario, es  insuficiente asumir que el fundamento de la causal se encuentra en  sancionar la búsqueda de impunidad del autor mediato, porque  ello tiene tan solo en cuenta una de las alternativas de ejecución  previstas en el artículo 29 del Código Penal y pasa por  alto las formas de accesoriedad, consagradas en el artículo 30  ibídem.  

5.5. En ese orden  de ideas, el fundamento de recriminación hay que encontrarlo  en el desconocimiento de la minusvalía que aqueja a una  persona a la que le asiste especial protección  constitucional,24  por su estado de inmadurez sicológica, trastorno mental,  diversidad sociocultural o similares, de modo tal que el valerse de  ellas para conculcar el ordenamiento jurídico y en particular  los intereses custodiados por el derecho penal, afecta en grado sumo  la dignidad humana y el principio de solidaridad, axiomas que  sustentan la existencia del Estado Social de Derecho.  

6. Ahora, las  consecuencias de la injerencia de menores de edad en la ejecución  de delitos junto con adultos ha sido considerada de manera específica  por el legislador, siendo indiferente en estos eventos por expresa  disposición legal catalogar su rol como de instrumento, autor  o partícipe, ya que el mayor reproche punitivo proveniente de  su utilización, al margen de cualquier modalidad, constituye  un atentado contra la libertad individual y otras garantías  tipificado en el artículo 188D del Código Penal  (adicionado por la Ley 1453 de 2011, artículo 7.º), bajo  la denominación de uso  de menores de edad para la comisión de delitos:  

«El que  induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o  instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o  promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción,  o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá  por ese solo hecho, en prisión de diez (10) a (sic) diez y  veinte (20) años.  

El  consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá  causal de exoneración de la responsabilidad penal […]».  

Al respecto, la  Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse a través de un  estudio criminológico y empírico sobre este fenómeno  delictivo, abarcando el contexto en que los grupos armados al margen  de la ley y la criminalidad organizada utilizan a los menores de edad  en la consecución de sus acciones, para señalar acerca  de esta ilicitud y en punto de autoría y participación,  lo siguiente:  

«Aun  cuando la Corte Constitucional, en la sentencia C-121  de 2012,  consideró que este delito gira en torno a la  instrumentalización, en realidad el mismo contempla una gama  de comportamientos en donde la manipulación del menor  representa solamente una parte del tipo penal.  

En efecto, allí  se describen tres grupos de conductas alternativas, a saber: (i)  inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o  instrumentalizar de manera directa a un menor de 18 años a  cometer delitos; (ii) promover el que otros utilicen, constriñan  o induzcan al menor con tal propósito; y (iii) participar de  cualquier modo en alguna de esas acciones.  

Como se  observa, en el primero de los mencionados grupos se reprime a quien  materialmente realiza uno o varios de los verbos rectores allí  previstos. En el segundo a quien hace que terceras personas sean las  que despliegan sobre el menor alguno de los concretos comportamientos  en él referidos, esto es, utilizar, constreñir o  inducir. Y en el tercero a quien determina a otros a inducir,  facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar  al menor de edad o les presta alguna contribución en su  realización.  

En relación  con el primero de esos grupos, cabe anotar que allí la norma  establece una especie del ilícito de constreñimiento  para delinquir previsto en el artículo 184 del Código  Penal, en cuanto la acción recae no sobre cualquier persona  sino sobre un sujeto calificado (menor de 18 años). Claro que  el tipo penal del artículo 188 D contiene una mayor riqueza  descriptiva, pues su configuración se presenta no sólo  por constreñir sino también por inducir, facilitar,  utilizar, promover o instrumentalizar.  

Adicionalmente,  a diferencia de lo que ocurre con el constreñimiento para  delinquir, que es un tipo penal subsidiario, pues se comete siempre  que la conducta “no constituya delito sancionado con pena  mayor”, el punible de uso de menores de edad es de carácter  autónomo, de manera que puede concurrir perfectamente con el  delito fin, es decir, que si alguien ejecuta sobre el infante o  adolescente los actos de inducir, facilitar, utilizar, constreñir,  promover o instrumentalizar, pero además interviene en el  ilícito realizado por éste incurrirá en las dos  infracciones penales […].  

Y frente al  tercero de los grupos en mención, caben dos precisiones. En  primer lugar, en la medida en que en él se reprimen todos los  casos de determinación posibles, el precepto acusa falta de  técnica legislativa, pues el segundo de los grupos de  conductas allí previstos -indiscutibles casos de instigación-  queda comprendido perfectamente en el tercero, luego resultaba  innecesaria su consagración.  

La disposición,  adicionalmente, termina dando a los cómplices el mismo  tratamiento punitivo que se dispensa a los autores.  

Ahora bien, los  tres grupos de conductas a que se viene haciendo alusión, como  se deriva del anterior análisis, giran en torno a seis verbos  rectores (inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o  instrumentalizar) y la realización de cualquiera de ellos  conduce a la consumación del punible. Sin embargo, no todos  comportan el mismo contenido estructural, pues cuatro de ellos  (inducir, facilitar, constreñir y promover) representan tipos  de mera conducta, es decir, no requieren la concreción del  resultado (la comisión del delito por parte del menor) para su  consumación; basta con que se induzca, facilite, constriña  o promueva al infante o adolescente a la realización de un  comportamiento punible, sin importar si el propósito  perseguido se obtiene.  

Esos cuatro  casos, sin duda, corresponden a la figura de la participación  criminal a título de determinación. Sin embargo, por  voluntad del legislador que los erigió en tipos de mera  conducta, en ellos no opera el principio de accesoriedad, conforme al  cual para que se presente la participación es necesaria la  autoría. Por tanto, el punible contemplado en el artículo  188 D del Código Penal se consuma así el menor de edad  objeto de la inducción, facilitación, constreñimiento  o promoción, por cualquier circunstancia, no concurra a la  realización de la conducta delictiva […].  

[…] En  cambio, los verbos utilizar e instrumentalizar suponen tipos de  resultado. Ciertamente, no se concibe el uso o manipulación si  el menor no da inicio, al menos, a la ejecución del delito  fin, es decir que, en esos eventos, la consumación de la  conducta prevista en el artículo 188 D del estatuto punitivo  depende de que la ilicitud que constituye el propósito al cual  se refiere esa disposición (como sería, en el presente  caso, el hurto) alcance, al menos, el grado de tentativa.  

Ahora bien, aun  cuando la mayoría de los verbos rectores contemplados en el  pluricitado artículo 188 D suponen que el menor actúa  contra su voluntad, así no ocurre en todos ellos y,  particularmente, en relación con la acción de  facilitar. Su significado, conforme al diccionario Enciclopédico  Larousse, es “hacer fácil o posible una cosa”.  Sobre esa expresión, incluida en el tipo penal de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de dieciocho años  contemplado en el artículo 219 A del Código Penal,  modificado por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009, la  Sala en CSJ SP. 14 agos. 2012, rad. 39160 entendió que se  refiere a quienes actúan como intermediarios de las personas  que buscan obtener favores sexuales con menores de edad.  

Si,  por tanto, facilitar implica posibilitar a otro cumplir la tarea que  se propone, es claro que el facilitador o intermediario, para  desarrollar su función, no tiene por qué estar sometido  a la voluntad del beneficiario de su acción. Por esa razón,  es perfectamente factible que se configure el tipo penal de uso de  menores de edad para la comisión de delitos aun cuando el niño  sea quien haya convencido al adulto a perpetrar la ilicitud, porque  en ese caso este último simplemente habrá facilitado a  aquél el cumplimiento de su cometido, no otro que vulnerar la  ley penal.  

Recuérdese,  al respecto, que todos los menores de dieciocho (18) años de  edad gozan, sin excepción, de protección especial,  entre otras razones, en virtud de su  estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que les impide, como  lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-240  de 2009,  tener capacidad  para obligarse estrictamente en decisiones que generen efectos  jurídicos. Por tanto, así como la voluntad expresada  por ellos para incorporarse a organizaciones armadas ilegales no  puede ser considerada un motivo de atipicidad en favor de  quienes realizan la labor de reclutamiento, conforme también  lo expresó el fallo de constitucionalidad citado, de la misma  manera tampoco reviste ese efecto el consentimiento que presten los  menores para cometer un delito […].  

[…]  Lo anterior implica que así el niño obre  voluntariamente, quien intervenga con él en la comisión  de un delito se hace acreedor a la sanción prevista en el  precepto penal, con un aumento sensible en caso de que el menor tenga  una edad inferior a catorce (14) años». (CSJ  SP 15870-2016)  

En estas  condiciones, se observa que el propósito normativo, en uno u  otro caso, es sancionar con mayor rigor a quienes hacen uso de la  actividad de un sujeto de especial protección constitucional  para la comisión de ilicitudes, con independencia de que éstos  hayan optado o no de manera “voluntaria” por involucrarse  en su ejecución, al punto que es inane que sean, incluso, los  artífices de la conducta punible.  

Desde esa  perspectiva, en gracia a discusión, la participación de  J.P.P. en los delitos objeto de investigación y juzgamiento  en vez de ajustarse a la causal de agravación punitiva a la  que se ha hecho referencia, se compaginaría con la infracción  prevista en el artículo 188 D del Código Penal. Sin  embargo, en acatamiento del principio de congruencia, dicha ilicitud  no puede colegirse en el sub  examine al  no haber sido materia de acusación por parte de la Fiscalía.  Tampoco podría retrotraerse la actuación para  remediarse el yerro, ni compulsarse copias, pues se estaría  conculcando la prohibición de doble juzgamiento por los mismos  hechos.  

7. De esta forma,  con estas salvedades y ante la manifiesta improcedencia de la causal  de agravación endilgada en este asunto para el homicidio, la  Corte casará  el  fallo impugnado de manera parcial. En  consecuencia, procede redosificar la pena irrogada.  

Más  allá de que en la actuación se hubiese transgredido el  debido proceso por la ausencia de motivación del Tribunal al  respecto, consultando los principios que rigen la nulidad, y por  economía procesal, no tiene sentido retrotraer las diligencias  para que el ad  quem subsane  el particular, ya que, como quedó visto, no hay lugar a su  imposición en este trámite. De ahí que sea  viable remediar el vicio por conducto del recurso extraordinario, en  tanto corresponde a la Sala de oficio hacer efectiva la prevalencia  del derecho material frente a un error relevante (artículos  228 de la Constitución Nacional y 180 de la Ley 906 de 2004).  

Entonces, los  extremos punitivos para el homicidio de conformidad con el artículo  103 del Código Penal, oscilan en doscientos (208) meses el  mínimo y cuatrocientos cincuenta (450) el máximo.  Ahora, de acuerdo con el artículo 61 de la codificación  en cita, el ámbito punitivo de movilidad queda así:  

                                                    

Cuarto                          mínimo                                                                      

Segundo                          cuarto                                                                      

Tercer                          cuarto                                                                      

Cuarto                          máximo          

208                          a 268 meses y 15 días                          

                                                                      

268                          meses y 16 días a 329 meses                                                                      

329                          meses y 1 día a 389 meses y 15 días                                                                      

389                          meses y 16 días a 450 meses    

Acudiendo a los  mismos parámetros sopesados por el juez de primer grado  que  ubicó la pena imponible en la mitad del primer cuarto,25  al no enrostrarse en este evento ninguna de las causales de  agravación punitiva genéricas previstas en el artículo  58 ídem, la sanción equivale a doscientos treinta (230)  meses y siete (7) días de prisión.  

En cuanto a esta  ilicitud en grado de tentativa, al tenor del artículo 27 de  esa normatividad, el ámbito de movilidad punitiva arroja:  

                                                    

Cuarto                          mínimo                                                                      

Segundo                          cuarto                                                                      

Tercer                          cuarto                                                                      

Cuarto                          máximo          

104                          a meses a 162.37 meses                                                                      

162.38                          meses a 220.75 meses                                                                      

220.75                          meses a 279.125 meses                                                                      

279.125                          meses a 337 meses y 15 días    

Con los mismos  presupuestos señalados en precedencia, se fija la pena en  ciento treinta y tres (133) meses.  

Como quiera que la  pena imponible para la fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada  permanece incólume (el a  quo la  tasó en doscientos veinticinco (225) meses de prisión),  se tiene que la sanción por el delito contra la vida es la más  grave, a la cual, conforme el criterio al que acudió el  sentenciador, esto es, incrementar ese guarismo en un veinte por  ciento (20%),26  arroja como pena definitiva eliminando decimales, doscientos setenta  y seis (276) meses y (1) día de prisión.  

8. Esta  redosificación se hace extensiva a la sanción fijada  para el acusado Juan Camilo Correa Vanegas, ya que su situación  sustancial es idéntica a la del recurrente. Valga anotar que  las demás determinaciones que no fueron objeto de  modificación, quedan incólumes.  

Por último,  la Sala llama una vez más la atención a la Fiscalía  General de la Nación para que sus delegados estén  atentos a velar por la adecuada calificación jurídica  de las conductas punibles por las que se adelanta la acción  penal, a fin de que esta concuerde con los hechos jurídicamente  relevantes materia de la actuación.  

Lo anterior, con  miras a evitar que una ligera construcción de la misma  repercuta no solo en eventuales sanciones irrisorias, sino también  desproporcionadas, lesivas de las garantías fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín -Sala Penal- el  2 de agosto de 2016.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a  ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA y  a Juan Camilo Correa Vanegas a la pena principal de doscientos  setenta y seis (276) meses y (1) día de prisión,  en los términos indicados en la parte considerativa de esta  providencia.  

TERCERO:  Aclarar que el fallo impugnado se mantiene incólume en todo lo  demás.  

Contra la presente  decisión no procede ningún recurso  

Notifíquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al margen          de que a la fecha J.P.P. ya sea un adulto, no se revela su nombre          conforme con el principio de protección a la intimidad y          reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con          el tema (véase Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47,          numeral 8, 153, 193, numeral 7, entre otras disposiciones).  

2          Cfr. Folio          2 y siguientes escrito de acusación / Fl. 2 y s.s cuaderno          actuación.  

3          Cfr. Fl. 5          ibídem.  

4          Cfr.          anverso Fl. 182 c.a.  

5          Cfr. Fl. 17          sentencia del Tribunal / Fl. 305 c.a.  

6          Así          lo define la Corte Constitucional en la sentencia SU-837 de 2002.  

7          Tenía          para ese instante diecisiete (17) años, siete (7) meses y          veintidós (22) días (Cfr. registro civil de          nacimiento, evidencia 1, Fl. 109 c.a). Valga anotar que para esa          fecha ANDRÉS          FELIPE PINEDA GARCÍA recientemente          había adquirido la mayoría de edad -contaba con          dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y doce (12) días-          (cfr. estipulación probatoria 1, Fl. 86 ibídem).  

8          Reyes Echandía,          Alfonso, La          imputabilidad. Universidad          Externado de Colombia, segunda edición, Bogotá, 1979,          página 60 y s.s. En este sentido, un estudio detenido acerca          de la capacidad de discernimiento de los niños y niñas,          jóvenes y adolescentes puede encontrarse en CSJ SP, 20 Oct.          2010, Rad. 33022.  

9          Agudelo          Betancur, Nodier. Homicidio          en las circunstancias del numeral 5.° del artículo 324          del C.P. Revista          Nuevo Foro Penal, N.º 27 pp. 44-61,          Editorial          Temis, Bogotá, 1985.  

10          Código Penal, artículo          9.º, inciso 2.º:          «Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere          que sea típica, antijurídica y se constate la          inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad».  

11          Gutiérrez Anzola, ob. cit. Pág. 87; Luis Gutiérrez          Jiménez, ob. cit. Pág. 444; Mesa Velásquez, ob.          cit., pág. 33.  

12          Rendón Gaviria, ob. cit, pág. 333;          así mismo Gómez Méndez, ob. cit., pág          123.  

13          Gómez López          Orlando, El          homicidio, Tomo I,          Editorial Temis, Bogotá, 1993, pp. 419 y s.s.  

14          Gutiérrez Anzola, Delitos          contra la vida y la integridad personal,          p. 87, agrega que “estas personas ofrecen desde luego una          menor resistencia ante la incitación del embozado victimario          y por cualquier estímulo susceptible de coaccionar su escasa          voluntad, obedecen a la sujeción y se precipitan al delito          con una increíble irresponsabilidad”; Velásquez,          Delitos contra la vida y la integridad          personal, p. 13.  

15          Por su parte Tocora, DPE,          p. 24, traduce ese mayor resultado en la vulneración de la          dignidad humana.  

16          Velásquez Velásquez, Manual,          p. 579.  

17          Arenas, Comentarios,          p. 427; Velásquez Velásquez,          Manual, p.          579.  

18          Agudelo Betancur, “Homicidio en las          circunstancias del numeral 5º del artículo 324 del C.P”,          p. 61.  

19          Gómez Pavajeau/Urbano Martínez,          “Delitos contra la vida e integridad personal”, p. 997.  

20          Velásquez Velásquez, DP,          PG, p. 897.  

21          Arboleda Vallejo/Ruiz Salazar, Manual, pág.          586; Escobar López, Delitos contra la vida y la integridad          personal, p. 169, señala que “El legislador no          contempla que la utilización del inimputable deba ser, en          sentido estricto, para ejecutar materialmente el homicidio, porque          el (sic) original se refiere al hecho de valerse de la actividad de          un inimputable, lo que quiere decir servirse de él, utilizar          o aprovechar la conducta del incapaz […]. La actividad del          inimputable debe entenderse, entonces, como una conducta en el          sentido natural y obvio de la expresión, pero en todo caso          como una conducta que de alguna manera contribuye en la producción          del resultado delictivo. El ordinal objeto de estudio no se refiere          a la ocasional o involuntaria concurrencia del inimputable en el          homicidio de un tercero”; Gómez López, El          homicidio, p. 843-844; Gómez          Méndez, Delitos contra la vida y          la integridad personal, p. 143; Pabón          Parra, Manual, p.           51; Pacheco Osorio, DPE, p.           303.  

22          Posada Maya          Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad personal. El          homicidio, el genocidio y otras infracciones. Tomo I, Grupo          Editorial Ibáñez – Universidad de los Andes, Bogotá          2015, pp. 151 y s.s.  

23          «7. Colocando a la víctima en situación de          indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta          situación».  

24          Constitución Política,          artículo 13, inciso 3.º: «El          Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su          condición económica, física o mental, se          encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará          los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».  

25          «[…]          estas conductas delictivas tuvieron una gravedad superior a la que          per se conllevan tales ilícitos; pues sin un motivo legítimo,          ni legal irrumpieron en la propiedad del señor Alirio          Echeverri, persona por demás anciana, y en compañía          de otros jóvenes violentaron la puerta y lo asesinaron en          presencia de su hija. Hecho que, además, se produjo de noche          y en zona rural. El daño real causado también es          superior; ya que, como se indicó era una persona de la          tercera edad, trabajadora y que se encontraba con su familia;          provocando además el desplazamiento o salida inesperada de          ese sector de los restantes familiares. Todo lo cual, aunado a la          hora y lugar de comisión de la conducta y el número de          atacantes (5), demuestran, además, una mayor intensidad del          dolo; habida cuenta que no les importó siquiera que estuviera          dentro de su hogar y en compañía de su anciana esposa          y de su hija para asesinarlo. Lo que evidencia, en este caso          concreto, que la necesidad de la pena es mayor e impide imponer el          mínimo establecido en dicho cuarto dosificador […]»          (Cfr.          Fl. 183 c.a).  

26          Cfr.          anverso Fl. 183 ibídem.      

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