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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP826-2019
Radicación n.° 102234
Acta 024
Bogotá D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor MARIANO MIGUEL PÉREZ ROMERO en contra del fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 8º Civil del Circuito y la Fiscalía 55 Seccional, ambas autoridades de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“En el pasado, el accionante tuvo un vínculo conyugal con la señora Fulvia Esther Lozano Cuello, relación que fue liquidada previo adelantamiento del proceso civil respectivo, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Dentro de esta actuación, a juicio del actor, la señora Lozano Cuello incurrió en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por haber ocultado bienes adquiridos durante la existencia de la sociedad conyugar y declarado que un inmueble en particular de propiedad del petente, fue adquirido con posterioridad a la conformación del vínculo matrimonial.
Por lo anterior, en el año 2003 el señor Pérez Romero interpuso denuncia contra su ex cónyuge, actuación radicada con el número 252.863, que fue conocida por las Fiscalías 11, 12 y 17 Seccionales de Cartagena, en el curso de la cual se decretó la prescripción de la acción penal con respecto al falso testimonio y en lo que ataña al fraude procesal ‘el fiscal de la causa (seccional número 17) nos aseguraba que ese proceso no se encontraba en esa fiscalía’.
Con posterioridad, la señora Fulvia Esther Lozano Cuello radicó demanda divisoria contra el actor, cuyo conocimiento fue asumido desde el 9 de junio de 2015 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
Adelantado el procedimiento de rigor, mediante providencia del 16 de agosto del año en curso el Juzgado Octavo Civil del Circuito decretó la venta en pública subasta de un bien inmueble, por lo que dispuso su secuestro inmediato, para lo cual comisionó a la Alcaldía Menor de la Localidad 1ª Histórica y del Caribe Norte.
A causa de lo referido por la señora Fulvia Esther Lozano Cuello en el trámite del proceso divisorio, en el año 2015 el señor Pérez Romero radicó nueva denuncia contra la aludida por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, actuación que fue asignada a la Fiscalía Seccional No. 55 de Cartagena, y en el curso de la que ha solicitado la prejudicialidad en relación al asunto que surte ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el impulso de la investigación, sin que a la fecha hayan sido atendidos sus requerimientos”.
Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano accionante solicita la intervención del juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales invocados y “se disponga (i) declarar que la fiscalía seccional de Cartagena violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y (ii) la suspensión del despacho comisorio de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, donde se estableció la realización de diligencia de secuestro del bien inmueble.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en proveído del 29 de octubre de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales cuestionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; así mismo, vinculó de manera oficiosa a la Alcaldía Menor del Norte, a la señora Fulvia Esther Lozano Cuello, a las Fiscalías 11, 12 y 17 Seccionales de Cartagena y al Juzgado 2º de Familia de esa misma ciudad.
2. La titular del Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena2, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso divisorio que cursa en ese despacho, promovido por Fulvia Esther Lozano Cuello contra el aquí accionante, señaló que decretó la venta pública en subasta del inmueble, disponiendo la realización del respectivo avalúo y su secuestro, decisión contra la cual MARIANO MIGUEL PÉREZ ROMERO no interpuso recursos y quedó debidamente ejecutoriada. Así mismo, refirió que actualmente se encuentra pendiente de resolver una solicitud de prejudicialidad presentada por el apoderado del demandado.
3. Por su parte, la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena3, descorrió el traslado del escrito de tutela, indicando que el 21 de septiembre de 2016 asumió el conocimiento de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia instaurada por el aquí demandante, contra la señora Fulvia Esther Lozano Cuello, y como consecuencia de ello, ha emitido varias órdenes a Policía Judicial, por lo que actualmente se encuentra a la espera de adoptar la respectiva decisión de fondo. De igual forma, destacó que esas agencias fiscales presentan mucha congestión judicial, la cual impide atender con mayor celeridad los asuntos a su cargo.
4. La Fiscalía 17 Seccional de Cartagena4, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, manifestando que luego de adelantadas las debidas actividades investigativas, emitió decisión el pasado 24 de octubre de 2108, absteniéndose de iniciar investigación formal en contra de la señora Fulvia Esther Lozano Cuello, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, por considerar que la conducta denunciada es atípica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo dictado el 7 de noviembre de 20185, negó el amparo constitucional deprecado por el señor MARIANO MIGUEL PÉREZ ROMERO, tras considerar que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa al interior de las actuaciones que se adelantan ante las autoridades judiciales accionadas, sumado el hecho de que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, consideró el Tribunal a quo que no se advierte moral judicial injustificable en la actuación desplegada por la Fiscalía 55 Seccional, toda vez que, si bien ya feneció el término de tres años con que contaba esa delegada para adoptar decisión de fondo dentro de las diligencias, es un hecho notorio el estado de congestión judicial que se vive en todos los despachos, incluidas las fiscalías, por el escaso personal con que se cuenta y los múltiples asuntos a cargo.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante MARIANO MIGUEL PÉREZ ROMERO telefónicamente y mediante oficio 8098 del 9 de noviembre de 20186, y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión a través de apoderada judicial7. Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de auto del 20 de noviembre siguiente8, tras establecer que fue interpuesta en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio 8651 del 26 de noviembre de 20189.
Luego de efectuar una reseña de las actuaciones que considera violatorias de sus derechos fundamentales y de reiterar lo dicho en su escrito de tutela, argumentó el recurrente que al interior de la investigación adelantada por la Fiscalía 55 ha habido una grave negligencia y violación al debido proceso, hechos que constituyen el delito de prevaricato por omisión, además de ocasionarle un enorme perjuicio patrimonial, así como problemas físicos y mentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante MARIANO MIGUEL PÉREZ ROMERO se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la investigación penal con radicación 130016001128201502069 seguida en contra de la señora Fulvia Esther Lozano Cuello por el delito de falso testimonio, para que ordene al Fiscal 55 Seccional adoptar una decisión de fondo; así mismo, que intervenga en el proceso divisorio promovido por esa ciudadana ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, para que suspenda el despacho comisorio dispuesto por ese estrado judicial para llevar a cabo diligencia de secuestro sobre un bien inmueble.
5. Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
5.2. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:
«[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
5.3. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que el actor MARIANO MIGUEL PÉREZ ROMERO no logró demostrar que la tardanza en el trámite de la investigación penal 130016001128201502069 a cargo de la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad judicial.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario titular de ese despacho, las demoras han tenido como origen la excesiva carga laboral y la atención de múltiples audiencias, sumado el hecho del escaso personal con que cuentan esas delegadas para atender oportunamente las investigaciones que les han sido asignadas, lo cual se escapa de la órbita de control del fiscal. Aunque así no lo considere la parte actora, la carga laboral que recae en las agencias fiscales, en seccionales como la de la ciudad de Cartagena, es exagerada y los esfuerzos ingentes por cumplir con una agenda pronta y oportuna para la definición de los asuntos, resultan insuficientes por la congestión que, incluso, va en aumento.
Tales circunstancias permiten concluir, entonces, que el funcionario cuestionado expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite normal de la investigación –que el actor reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, representada en eventos que dificultan la labor, como lo es, por ejemplo, la planta de personal insuficiente; por consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación del delegado fiscal, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, que ha explicado lo siguiente:
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).
En ese orden, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar las investigaciones y los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
5.4. A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, si la inconformidad del señor MARIANO MIGUEL PÉREZ ROMERO radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena para efectuar algún pronunciamiento al interior de la indagación No. 130016001128201502069 a su cargo, debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En efecto, la parte actora, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Así mismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; eso sin contar que también puede acudir ante el juez de control de garantías, quien, como garante de los derechos fundamentales que le asisten tanto al investigado como a las víctimas, puede ejercer control a la actividad ejercida por la fiscalía, circunstancias todas éstas que en conjunto, eliminan la viabilidad de la acción de tutela.
Así las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de esta acción, no es posible tampoco acceder a la petición de amparo por ese aspecto.
5.5. Como si fuera poco, el accionante tampoco interpuso recursos contra la decisión adoptada por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, que dispuso la venta del bien inmueble en pública subasta y, por consiguiente, la realización de la respectiva diligencia de secuestro, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, tanto el propio funcionario que dictó la decisión, como su superior funcional, examinaran de fondo los motivos de inconformidad.
Bajo esas circunstancias, si este ciudadano no fue diligente o precavido en la gestión de la causa procesal civil promovida por la señora Fulvia Esther Lozano Cuello, y optó por no recurrir la providencia que le fue adversa, mostrando de esa forma su aquiescencia con la decisión, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»10, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
6. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 3 y 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 18 a 20 ibídem.
3 Ver folios 32 a 35 ibídem.
4 Ver folio 74 ibídem.
5 Ver folios 49 a 64 ibídem.
6 Ver folio 76 ibídem.
7 Ver folios 81 a 85 ibídem.
8 Ver folio 89 ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
10 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
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