STP826-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP826-2019  

Radicación  n.° 102234  

Acta  024  

Bogotá  D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el señor MARIANO  MIGUEL PÉREZ ROMERO  en contra del fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente al Juzgado 8º Civil del  Circuito y la Fiscalía 55 Seccional, ambas autoridades de esa  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos de la presente acción constitucional fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

“En el pasado, el  accionante tuvo un vínculo conyugal con la señora  Fulvia Esther Lozano Cuello, relación que fue liquidada previo  adelantamiento del proceso civil respectivo, ante el Juzgado Tercero  Civil del Circuito.  

Dentro de esta actuación,  a juicio del actor, la señora Lozano Cuello incurrió en  los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por haber ocultado  bienes adquiridos durante la existencia de la sociedad conyugar y  declarado que un inmueble en particular de propiedad del petente, fue  adquirido con posterioridad a la conformación del vínculo  matrimonial.  

Por lo anterior, en el año  2003 el señor Pérez Romero interpuso denuncia contra su  ex cónyuge, actuación radicada con el número  252.863, que fue conocida por las Fiscalías 11, 12 y 17  Seccionales de Cartagena, en el curso de la cual se decretó la  prescripción de la acción penal con respecto al falso  testimonio y en lo que ataña al fraude procesal ‘el  fiscal de la causa (seccional número 17) nos aseguraba que ese  proceso no se encontraba en esa fiscalía’.  

Con posterioridad, la señora  Fulvia Esther Lozano Cuello radicó demanda divisoria contra el  actor, cuyo conocimiento fue asumido desde el 9 de junio de 2015 por  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.  

Adelantado el procedimiento  de rigor, mediante providencia del 16 de agosto del año en  curso el Juzgado Octavo Civil del Circuito decretó la venta en  pública subasta de un bien inmueble, por lo que dispuso su  secuestro inmediato, para lo cual comisionó a la Alcaldía  Menor de la Localidad 1ª Histórica y del Caribe Norte.  

A causa de lo referido por  la señora Fulvia Esther Lozano Cuello en el trámite del  proceso divisorio, en el año 2015 el señor Pérez  Romero radicó nueva denuncia contra la aludida por los delitos  de fraude procesal y falso testimonio, actuación que fue  asignada a la Fiscalía Seccional No. 55 de Cartagena, y en el  curso de la que ha solicitado la prejudicialidad en relación  al asunto que surte ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena y el impulso de la investigación, sin que a la fecha  hayan sido atendidos sus requerimientos”.  

Como consecuencia  de lo anterior, el ciudadano accionante solicita la intervención  del juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales  invocados y “se  disponga (i) declarar que la fiscalía seccional de Cartagena  violó el artículo 29 de la Constitución Política  de Colombia y (ii) la suspensión del despacho comisorio de la  sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena, donde se estableció la realización de  diligencia de secuestro del bien inmueble.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en  proveído del 29 de octubre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado  a las autoridades judiciales cuestionadas, para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa; así mismo, vinculó  de manera oficiosa a la Alcaldía Menor del Norte, a la señora  Fulvia Esther Lozano Cuello, a las Fiscalías 11, 12 y 17  Seccionales de Cartagena y al Juzgado 2º de Familia de esa misma  ciudad.  

2. La titular del  Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena2,  luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al  interior del proceso divisorio que cursa en ese despacho, promovido  por Fulvia Esther Lozano Cuello contra el aquí accionante,  señaló que decretó la venta pública en  subasta del inmueble, disponiendo la realización del  respectivo avalúo y su secuestro, decisión contra la  cual MARIANO  MIGUEL PÉREZ ROMERO  no interpuso recursos y quedó debidamente ejecutoriada. Así  mismo, refirió que actualmente se encuentra pendiente de  resolver una solicitud de prejudicialidad presentada por el apoderado  del demandado.  

3. Por su parte,  la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena3,  descorrió el traslado del escrito de tutela, indicando que el  21 de septiembre de 2016 asumió el conocimiento de la  investigación adelantada con ocasión de la denuncia  instaurada por el aquí demandante, contra la señora  Fulvia Esther Lozano Cuello, y como consecuencia de ello, ha emitido  varias órdenes a Policía Judicial, por lo que  actualmente se encuentra a la espera de adoptar la respectiva  decisión de fondo. De igual forma, destacó que esas  agencias fiscales presentan mucha congestión judicial, la cual  impide atender con mayor celeridad los asuntos a su cargo.  

4. La Fiscalía  17 Seccional de Cartagena4,  solicitó que se declare la improcedencia de la acción,  manifestando que luego de adelantadas las debidas actividades  investigativas, emitió decisión el pasado 24 de octubre  de 2108, absteniéndose de iniciar investigación formal  en contra de la señora Fulvia Esther Lozano Cuello, por la  presunta comisión del delito de fraude procesal, por  considerar que la conducta denunciada es atípica.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo  dictado el 7 de noviembre de 20185,  negó el amparo constitucional deprecado por el señor  MARIANO  MIGUEL PÉREZ ROMERO,  tras  considerar que el actor no agotó los medios ordinarios de  defensa al interior de las actuaciones que se adelantan ante las  autoridades judiciales accionadas, sumado el hecho de que no acreditó  la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

Así mismo,  consideró el Tribunal a  quo  que no se advierte moral judicial injustificable en la actuación  desplegada por la Fiscalía 55 Seccional, toda vez que, si bien  ya feneció el término de tres años con que  contaba esa delegada para adoptar decisión de fondo dentro de  las diligencias, es un hecho notorio el estado de congestión  judicial que se vive en todos los despachos, incluidas las fiscalías,  por el escaso personal con que se cuenta y los múltiples  asuntos a cargo.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado al accionante MARIANO  MIGUEL PÉREZ ROMERO  telefónicamente y mediante oficio 8098 del 9 de noviembre de  20186,  y,  como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión a través de apoderada judicial7.  Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de auto del  20 de noviembre siguiente8,  tras establecer que fue interpuesta en término; las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio  8651 del 26 de noviembre de 20189.  

Luego de efectuar  una reseña de las actuaciones que considera violatorias de sus  derechos fundamentales y de reiterar lo dicho en su escrito de  tutela, argumentó el recurrente que al interior de la  investigación adelantada por la Fiscalía 55 ha habido  una grave negligencia y violación al debido proceso, hechos  que constituyen el delito de prevaricato por omisión, además  de ocasionarle un enorme perjuicio patrimonial, así como  problemas físicos y mentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral  2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del accionante MARIANO  MIGUEL PÉREZ ROMERO  se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en la investigación penal con radicación  130016001128201502069  seguida  en contra de la señora Fulvia Esther Lozano Cuello por el  delito de falso testimonio, para  que ordene  al Fiscal  55 Seccional adoptar una decisión de fondo; así mismo,  que intervenga en el proceso divisorio promovido por esa ciudadana  ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, para que  suspenda el despacho comisorio dispuesto por ese estrado judicial  para llevar a cabo diligencia de secuestro sobre un bien inmueble.  

5. Expuesto lo  anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará la decisión de primera  instancia, por las razones que pasan a explicarse:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Las garantías  comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse  comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los  términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo  de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la  oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la  administración de justicia, así como que hace operante  el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al  conocimiento de los operadores jurídicos.  

5.2. Ahora, en  relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha  establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a  múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con  el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:  

«[…]  atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de  casos el incumplimiento de los términos procesales no es  imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por  ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un  mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución  para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En este sentido, en la  Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento  jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del  proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;  (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales en la administración de justicia que generan un  exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles  que impiden la resolución de la controversia en el plazo  previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la  misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta posición ha sido  acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló  en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros  fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la  razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un  proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si  una dilación es o no injustificada, es preciso tener en  cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

5.3. Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte  que el actor MARIANO  MIGUEL PÉREZ ROMERO  no logró demostrar que la tardanza en el trámite de la  investigación penal 130016001128201502069  a  cargo de la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena, constituya una  mora judicial o dilación injustificada, imputable a la  referida autoridad judicial.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo  informado por el funcionario titular de ese despacho, las demoras han  tenido como origen la excesiva carga laboral y la atención de  múltiples audiencias, sumado el hecho del escaso personal con  que cuentan esas delegadas para atender oportunamente las  investigaciones que les han sido asignadas, lo cual se escapa de la  órbita de control del fiscal. Aunque así no lo  considere la parte actora, la carga laboral que recae en las agencias  fiscales, en seccionales como la de la ciudad de Cartagena, es  exagerada y los esfuerzos ingentes por cumplir con una agenda pronta  y oportuna para la definición de los asuntos, resultan  insuficientes por la congestión que, incluso, va en aumento.  

Tales  circunstancias permiten concluir, entonces, que el funcionario  cuestionado expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite  normal de la investigación –que  el actor reclama–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  representada en eventos que dificultan la labor, como lo es, por  ejemplo, la planta de personal insuficiente; por consiguiente, no se  advierte arbitraria o caprichosa la actuación del delegado  fiscal, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el Alto  Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, que ha explicado  lo siguiente:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

En ese orden, no  hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el  juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para  tramitar las investigaciones y los procesos, en tanto ello implicaría  lesionar los derechos de otras personas que también se  encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.  

5.4. A lo  anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo  constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte  accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el  ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo  puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan  agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de  defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la  protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc.  4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Ello por cuanto,  si  la inconformidad del señor MARIANO  MIGUEL PÉREZ ROMERO  radica  en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía 55  Seccional de Cartagena para efectuar algún pronunciamiento al  interior de la indagación No. 130016001128201502069  a su cargo,  debió activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

En efecto, la  parte actora, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

Así mismo,  cuenta con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; eso sin contar que también puede acudir ante el  juez de control de garantías, quien, como garante de los  derechos fundamentales que le asisten tanto al investigado como a las  víctimas, puede ejercer control a la actividad ejercida por la  fiscalía, circunstancias todas éstas que en conjunto,  eliminan la viabilidad de la acción de tutela.  

Así las  cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad  que rige el ejercicio de esta acción, no es posible tampoco  acceder a la petición de amparo por ese aspecto.  

5.5. Como si fuera  poco, el accionante tampoco interpuso recursos contra la decisión  adoptada por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, que  dispuso la venta del bien inmueble en pública subasta y, por  consiguiente, la realización de la respectiva diligencia de  secuestro, evitando  de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es,  tanto el propio funcionario que dictó la decisión, como  su superior funcional, examinaran de fondo los motivos de  inconformidad.  

Bajo esas  circunstancias, si este ciudadano no fue diligente o precavido  en la gestión de la causa  procesal civil promovida por la señora Fulvia Esther Lozano  Cuello, y optó por no recurrir la providencia que le fue  adversa, mostrando de esa forma su aquiescencia con la decisión,  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»10,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

6. En  consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 7  de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  7 de  noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 3 y 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 18 a 20 ibídem.  

3          Ver          folios 32 a 35 ibídem.  

4          Ver          folio 74 ibídem.  

5          Ver          folios 49 a 64 ibídem.  

6          Ver          folio 76 ibídem.  

7          Ver          folios 81 a 85 ibídem.  

8          Ver          folio 89 ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

7      

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