SP384-2019(49386)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP384-2019  

Radicación  n° 49386  

(Aprobado  Acta n° 36)  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Una  vez realizada la audiencia de sustentación del recurso de  casación, resuelve la Sala la impugnación interpuesta  contra la  sentencia anticipada proferida el 5 de agosto de 2016, leída  en audiencia por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín (Antioquia), el 26 del mismo mes y año,  por cuyo medio confirmó el fallo condenatorio dictado en  primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma ciudad.  

HECHOS  

Gracias  a labores de investigación asumidas por la Fiscalía  General de la Nación a comienzos del año 2014, se  conoció la existencia de una organización criminal que  se hacía llamar ‘Los del Mesa’ o ‘El Mesa’,  dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes  en el norte del área metropolitana del Valle de Aburrá,  concentrando su accionar en el barrio Mesa del municipio de Bello.  

En  el curso de las actividades investigativas se realizaron  allanamientos a varias viviendas del sector y se logró la  captura de 15 personas señaladas de pertenecer a dicha  organización delictiva.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  esos hechos la Fiscalía 78 Seccional de Medellín,  solicitó las capturas de JUAN CAMILO RAMÍREZ ÁLVAREZ,  MÓNICA MARCELA VALENCIA RESTREPO, JUAN DAVID QUIROZ PEÑA,  JULIÁN URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JESÚS OSORNO BEDOYA,  JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY, JIMMY ÁLVARO GALLEGO TOBÓN,  JAIME ALBERTO MARTÍNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO MARÍN  QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA, las cuales se materializaron el 10  de diciembre de 2014, mientras que durante los allanamientos se  aprehendió en flagrancia a ADRIANA MARÍA ACOSTA, DORIS  DEL CARMEN RÍOS y JHON FREDY SEPÚLVEDA SINITAVE.  

En  audiencias preliminares realizadas los días 11 y 12 de  diciembre del mismo año, ante el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, se impartió legalidad a los procedimientos de  allanamiento y registro, a las capturas ejecutadas por orden judicial  y en situación de flagrancia.  Seguidamente, la fiscalía  les formuló imputación a partir de la descripción  del hecho común de pertenecer a una organización  criminal con permanencia en el tiempo, dedicada a la distribución,  fabricación y expendio de estupefacientes, que tenía  como centro de operaciones el sector conocido como ‘El Mesa’  de Bello, con influencia en Copacabana y Girardota de Antioquia.  

Las  siguientes fueron las circunstancias fácticas y jurídicas  específicas imputadas a los aprehendidos en razón de  las órdenes de captura libradas por un juez con función  de control de garantías:  

ALFONSO  AMAYA ORREGO, alias ‘loco’, coautor del delito de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes,  previsto en el artículo 376, inciso 2º del C.P., agravado  por la circunstancia prevista en el numeral 1), literal b. del  artículo 384 ibídem, debido a que las transacciones con  sustancias estupefacientes se realizaban a pocos metros de una  guardería comunitaria adscrita al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, conducta cometida en múltiples ocasiones  estructurándose el concurso homogéneo; en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir previsto en el  artículo 340, inciso 3º. Se le atribuye la dirigencia de  la organización al margen de la ley. No aceptó los  cargos1.  

MÓNICA  MARCELA VALENCIA RESTREPO conocida como ‘la jíbara’  o ‘la gorda’. Coautora  del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo  376, inciso 2º del C.P., agravado por la circunstancia prevista  en el numeral 1), literal b. del artículo 384 ibídem,  verbos rectores vender y almacenar; en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, descrito en el artículo 340,  inciso 1º. Se allanó a los cargos imputados.  

JULIÁN  URIBE MONTOYA, alias ‘tripín’, coautor  del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el  artículo 376, inciso 2º del C.P., agravado por la  circunstancia prevista en el numeral 1), literal b. del artículo  384 ibídem, verbo rector vender; en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, previsto en el artículo 340,  inciso 1º. Se allanó a los cargos imputados.  

ROGELIO  DE JESÚS OSORNO BEDOYA, conocido con el alias de ‘el  cucho’. Coautor  del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el  artículo 376, inciso 2º del C.P., agravado por la  circunstancia prevista en el numeral 1), literal b. del artículo  384 ibídem, verbos rectores vender y almacenar; en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir, previsto en el  artículo 340, inciso 1º. Se allanó a los cargos  imputados.  

JUAN  DAVID CORREA ECHEVERRY, alias ‘el gamín’, coautor  del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo  376, inciso 2º del C.P., agravado por la circunstancia prevista  en el numeral 1), literal b. del artículo 384 ibídem,  verbos rectores vender y almacenar; en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, descrito en el artículo 340,  inciso 1º. Se allanó a los cargos imputados.  

JIMMY  ÁLVARO GALLEGO TOBÓN, alias ‘el cusumbo’,  coautor  del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo  376, inciso 2º del C.P., agravado por la circunstancia prevista  en el numeral 1), literal b. del artículo 384 ibídem,  verbos rectores vender y almacenar; en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, descrito en el artículo 340,  inciso 1º. Se allanó a los cargos imputados.  

JUAN  CAMILO RAMÍREZ ÁLVAREZ, alias ‘camilito’,  coautor  del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo  376, inciso 2º del C.P., agravado por la circunstancia prevista  en el numeral 1), literal b. del artículo 384 ibídem,  verbos rectores vender y almacenar; en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, descrito en el artículo 340,  inciso 1º. Se allanó a los cargos imputados.  

JUAN  DAVID QUIRÓZ PEÑA, alias ‘carespanto’,  coautor del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el  artículo 376, inciso 2º del C.P., agravado por la  circunstancia prevista en el numeral 1), literal b. del artículo  384 ibídem, verbo rector vender; en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, descrito en el artículo 340,  inciso 1º. Se allanó a los cargos imputados.  

JHOAN  ALEXIS ÁLVAREZ DÁVILA2,  alias el ‘murciélago’, coautor  del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo  376, inciso 2º, del C.P, agravado por la circunstancia prevista  en el numeral 1), literal b. del artículo 384 ibídem,  verbos rectores transportar y vender; en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, descrito en el artículo 340,  inciso 1º. Se allanó a los cargos imputados.  

JAIME  ALBERTO MARTÍNEZ GIRALDO, alias ‘la llaga,’ ‘el  canoso’ o ‘el repartidor’, coautor  del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo  376, inciso 2º, del C.P., verbos rectores transportar,  distribuir y vender; en concurso heterogéneo con concierto  para delinquir, descrito en el artículo 340, inciso 1º.  Se allanó a los cargos imputados.  

CARLOS  MARIO MARÍN QUINTERO, alias ‘marioloco’ o ‘el  gordo’,  coautor del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo  376, inciso 2º, del C.P., verbos rectores almacenar, transportar  y vender; en concurso heterogéneo con concierto para  delinquir, descrito en el artículo 340, inciso 1º. Se  allanó a los cargos imputados.  

JHON  ANDERSON FORONDA PATIÑO, alias ‘el rolo’, coautor  del concurso homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo  376, inciso 2º, del C.P., verbos rectores transportar y vender;  en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, descrito  en el artículo 340, inciso 1º. Se allanó a los  cargos imputados.  

Al  capturado en flagrancia3  JHON FREDY SEPÚLVEDA SINITAVE, se le imputó la comisión  del delito de tráfico, fabricación o porte de  sustancias estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso  3º, del C.P., en concurso heterogéneo con el punible de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo  365 de la misma codificación. Se allanó a los cargos.  

Culminada  la imputación se dio paso a la audiencia de solicitud de  medida de aseguramiento, oportunidad en la que la Fiscalía  pidió la imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario, solicitud  acogida por la juez. Apelada la decisión por la defensa de  MÓNICA MARCELA VALENCIA RESTREPO, el juez de segunda instancia  la sustituyó por prisión domiciliaria.  

Presentado  el respectivo escrito de acusación con aceptación de  cargos, la audiencia de verificación de allanamiento se llevó  a cabo el 28 de mayo de 2015 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Bello, que al impartir legalidad a las manifestaciones de  aceptación, evacuó la audiencia prevista en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

El  2 de diciembre de 2015 se profirió el fallo anticipado, en el  que la juez no concedió rebaja en razón de la  aceptación de cargos por considerar que estaría  reconociendo doble beneficio, dado que la Fiscal informó en la  audiencia de formulación de imputación que había  negociado –antes de dicha diligencia- con los defensores de los  capturados en razón de las órdenes previamente emitidas  por un juez con función de control de garantías, con el  fin de que el ente acusador eliminara la circunstancia de agravación  punitiva del delito de concierto para delinquir referida a la  dedicación de la empresa criminal a cometer delitos de tráfico  de estupefacientes, a cambio de que estos aceptaran los cargos  imputados.  

Respecto  del capturado en flagrancia, FREDY SEPÚLVEDA SINITAVE, el  juzgado le otorgó un descuento punitivo equivalente al 12.5%  de la pena a imponer, por la aceptación de los cargos en la  audiencia de imputación.  

Las  sanciones impuestas a los procesados se fijaron en ciento cincuenta y  dos (152) meses de prisión y multa de cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, para JUAN CAMILO RAMÍREZ  ÁLVAREZ, MÓNICA MARCELA VALENCIA RESTREPO, JUAN DAVID  QUIROZ PEÑA, JULIÁN URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JESÚS  OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY y JIMMY ÁLVARO  GALLEGO TOBÓN, como responsables de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, conforme al inciso 2º  del artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia  de agravación descrita en el artículo 384, numeral 1º,  literal b), en concurso heterogéneo con el delito de concierto  para delinquir descrito en el inciso 1º del artículo 340  ibídem.4  

Y  en ochenta y ocho (88) meses de prisión y dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, para JAIME ALBERTO  MARTÍNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO MARÍN QUINTERO y  ANDERSON FORONDA PATIÑO, como coautores del punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  conforme al inciso 2º del artículo 376 del Código  Penal, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para  delinquir descrito en el inciso 1º del artículo 340  ibídem.  

Contra  dicha decisión, los defensores de CARLOS MARIO MARÍN  QUINTERO, JUAN CAMILO RAMÍREZ ÁLVAREZ, MÓNICA  MARCELA VALENCIA RESTREPO, JUAN DAVID QUIRÓZ PEÑA,  JULIÁN URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JESÚS OSORNO BEDOYA,  JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY, JAIME ALBERTO MARTÍNEZ, JHON  ANDERSON FORONDA PATIÑO y JIMMY ÁLVARO GALLEGO TOBÓN,  interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.  

En  fallo de segunda instancia proferido el 5 de agosto de 2016, leído  en audiencia el 26 siguiente, el Tribunal Superior de Medellín  confirmó integralmente el proveído recurrido, por  considerar que desde un principio los procesados fueron enterados de  que al aceptar los cargos imputados no tendrían derecho a la  rebaja del 50% de la pena que les correspondiera, porque antes de la  imputación sus abogados defensores habían preacordado  con la Fiscalía la eliminación de la circunstancia de  agravación del punible de concierto para delinquir.  

Contra  esta decisión interpusieron el recurso extraordinario de  casación JHON ANDERSON FORONDA PATIÑO, JAIME ALBERTO  MARTÍNEZ GIRALDO, JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY, JUAN DAVID  QUIROZ PEÑA, JULIÁN URIBE MONTOYA y el defensor de  CARLOS MARIO MARÍN QUINTERO.  Dentro del término  previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el defensor de  MARÍN QUINTERO no presentó la correspondiente demanda,  razón por la cual, el tribunal lo declaró desierto.  

Mediante  auto del 14 de marzo de 2017, la demanda fue admitida, cuya audiencia  de sustentación se llevó a cabo el 9 de octubre del  mismo año.  

LA  DEMANDA  

El  demandante presenta un único cargo al amparo de la causal  primera de casación prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, por violación directa de los artículos  28 de la Constitución Política; 6 y 351 de la Ley 906  de 2004.  

Señala  que el fallador omitió aplicar el artículo 351 de la  Ley 906 de 2004, al condenar a sus representados sin el  reconocimiento de la rebaja de pena establecida en la mencionada  norma, pese a que en la audiencia de formulación de imputación  aceptaron los cargos comunicados por la Fiscalía, omisión  con la cual, prosigue, también se vulnera el principio de  igualdad.  

Agrega  que la decisión de negar el descuento previsto en el  mencionado artículo 351, aduciendo la existencia de un  preacuerdo, constituye un yerro, puesto que procesalmente se presentó  la aceptación unilateral de cargos por parte de sus  defendidos, tal como la Fiscalía lo reconoció al  radicar el escrito de acusación con allanamiento a cargos e  igualmente lo verificó el juzgado de primera instancia al  adelantar la audiencia prevista en el artículo 293 de la Ley  906 de 2004.  

En  consecuencia, solicita casar el fallo recurrido, para que en su lugar  la Corte reconozca la rebaja de pena a la que tienen derecho los  procesados por haber aceptado los cargos en la audiencia de  formulación de imputación.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

            

1. Intervención          del demandante  

Reitera  los términos de la demanda, atendiendo que sus representados  fueron capturados en virtud de orden emitida por un juez con función  de control de garantías y aceptaron los cargos tal como los  imputó la Fiscalía, correspondiéndoles la rebaja  prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

2.        Intervención  de los no recurrentes  

2.1.  El  abogado de los procesados no recurrentes pidió a la Corte  casar el fallo impugnado, redosificando las sanciones que legalmente  corresponden ante el allanamiento a cargos efectuado por quienes,  habiendo sido capturados por orden judicial, en la audiencia de  formulación de imputación unilateralmente los  aceptaron.  

2.2.  El  Fiscal Segundo  delegado  ante la Corte Suprema de Justicia,  se refirió, inicialmente, a irregularidades de orden procesal  presentadas en el trámite desarrollado ante el tribunal,  respecto de la interposición y sustentación del recurso  de casación, por cuanto este se concedió a ROGELIO DE  JESÚS OSORNO BEDOYA, pese a que ni él ni su defensor lo  interpusieron.  A su vez, continuó, erró el ad  quem al  conceder el recurso oportunamente interpuesto por JULIÁN URIBE  MONTOYA y JHON ANDERSON FORONDA, toda vez que su abogado no lo  sustentó.  

En  punto del cargo único de la demanda, solicita no casar el  fallo, toda vez que, si bien, los procesados se allanaron a los  cargos en la audiencia de formulación de imputación,  dicha aceptación es producto de un acuerdo al que llegaron los  defensores con la fiscal, consistente en no imputar la circunstancia  de agravación punitiva del delito de concierto para delinquir,  referida a los fines de narcotráfico, a cambio de su  aceptación de responsabilidad, lo que significa que es esa la  rebaja a recibir por la terminación anticipada y no puede  concurrir otra.  

Cita,  en sustento de su postura, el auto proferido por esta Sala dentro del  radicado número 36367 del 2011, en el que se acepta la  celebración de negociaciones antes de la audiencia de  imputación.  

2.3.  La  Procuradora  Segunda  Delegada  para la Casación Penal solicita no casar la sentencia, toda  vez que la Fiscalía en la audiencia de formulación de  imputación claramente informó que antes de dicha  diligencia había celebrado un acuerdo con los defensores,  consistente en eliminar la circunstancia de agravación  punitiva del delito de concierto para delinquir, a cambio de que los  indiciados aceptaran los cargos que se les imputarían,  negociación que fue declarada legal por la Juez Séptima  con Función de Control de Garantías.  

En  consecuencia, agrega, los imputados se allanaron a los cargos en  forma libre, voluntaria y conscientes de que el único  beneficio que recibirían sería la eliminación de  una circunstancia que aumenta la pena del delito de concierto para  delinquir, cuando este se comete con fines de traficar con sustancias  estupefacientes.  

Destacó,  igualmente la delegada, las diferencias que existen entre las figuras  del preacuerdo y el allanamiento a cargos, trayendo a colación  decisiones de esta Corte en las que se precisa la naturaleza,  similitudes y divergencias entre ellas.  

CONSIDERACIONES  

Para  responder el cargo único de la demanda, la Sala considera  necesario volver sobre la audiencia de formulación de  imputación, su trascendencia en el proceso penal, la ausencia  de control judicial y las consecuencias de una errónea  imputación.  

El  artículo 250 de la Constitución Política dispone  expresamente que la Fiscalía General de la Nación tiene  a cargo el ejercicio de la acción penal y la investigación  de los hechos con características de un delito. Para tales  efectos, el ordenamiento superior le concede amplias facultades para  realizar actos de investigación, incluso aquellos que acarrean  la afectación de derechos fundamentales, los que deben ser  sometidos a controles judiciales previos y/o posteriores, según  lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para cada uno de  ellos.  

Para  desarrollar este sistema de enjuiciamiento criminal, la Ley 906 de  2004 estableció un modelo epistémico, del que cabe  resaltar lo siguiente: (i) la Policía Judicial está  facultada para generar las primeras hipótesis factuales y, a  partir de las mismas, debe realizar los actos urgentes necesarios  para asegurar las evidencias (físicas o testimoniales) que  pueden resultar útiles para su posterior demostración;  (ii) una vez recibido el respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en  asocio con los investigadores, tiene a cargo el diseño del  programa  metodológico,  en el que se deben determinar “los  objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis  delictiva”5;  (iii) determinar “cuando  de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de  la información legalmente obtenida”  se puede “inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga”.  A partir de esa constatación, debe decidir si formula o no  imputación6;  (iv) presentar escrito de acusación ante el juez competente,  cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física  o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con  probabilidad de verdad7,  que la conducta delictiva existió y que el imputado es su  autor o partícipe, y (v) el descubrimiento de los elementos  materiales probatorios, la explicación de la pertinencia de  las pruebas que pretende utilizar como soporte de su teoría  fáctica y la práctica de las mismas en el juicio oral.  (CSJ SP-19617-2017, 23 nov. 2017, radicado 45899)  

En  síntesis, en el modelo procesal regulado en la Ley 906 de  2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la  delimitación y verificación de la hipótesis  factual (fase de preparación del juicio oral), y la  presentación y demostración de la misma durante la fase  de juzgamiento.  

Estas  amplias facultades, tiene dicho la Corte, implican, también,  grandes responsabilidades, pues en el actual modelo de enjuiciamiento  criminal la eficacia de la administración de justicia depende  en buena medida del adecuado trabajo del fiscal. (CSJ  SP19617-2017, 23 nov. 2017, radicado 45899).  

La  audiencia de imputación, con la cual se abre el proceso a  través de la comunicación que el fiscal formula al  indiciado, sobre la investigación que se le adelanta por una  determinada conducta punible, tiene una connotación procesal  innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin  ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado  del proceso, y en segundo término, viabilizar la posibilidad  de formular acusación al imputado, si se trata de la vía  ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el  camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.  

Como  lo dispone el artículo 286 del C.P.P., este acto a través  del cual la Fiscalía General de la Nación comunica  a  una persona su calidad de imputado, debe realizarse en audiencia ante  el juez de control de garantías, con la observancia del  presupuesto sustancial establecido en el artículo 287 ibídem,  referido a que el ente acusador cuente con elementos materiales  probatorios con base en los cuales sea dable inferir razonablemente  que el indiciado puede ser autor o partícipe del delito que se  investiga.  

Respecto  del componente fáctico, la Corte ha sostenido que debe  permanecer inalterable en los actos de imputación, escrito de  acusación, formulación de esta y alegatos finales al  culminar el debate oral, por tanto, el funcionario fiscal debe  sujetarse a las previsiones del artículo 288 de la Ley 906 de  2004, concretamente al cumplimiento del numeral 2º: «efectuar  una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en lenguaje comprensible».  CSJ AP6049-2014, 1 oct. Radicado 42452)  

Este  concepto –hechos jurídicamente relevantes-, como lo  viene señalando la Sala, fue incluido en varias normas de la  Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que  regulan el contenido de la imputación y de la acusación,  respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación  penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara  y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.  

La  relevancia jurídica del hecho está supeditada a su  correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo  250 de la Constitución Política establece que la  Fiscalía está facultada para investigar los hechos que  tengan las  características de un delito;  y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la  imputación es procedente cuando “de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es  autor o partícipe  del delito  que se investiga”8  (CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, radicado 44599).  

Ahora,  de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si  el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se  entenderá que lo  actuado es suficiente como acusación.  En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que  contiene la imputación -equivalente a la acusación-,  que será enviado al juez de conocimiento. Examinada por éste  para determinar que la aceptación de culpabilidad es  espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla  sin que a partir de entonces sea posible la retractación de  alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a  audiencia para la individualización de pena y sentencia.  

La  retractación por parte de los imputados que acepten cargos,  añade el parágrafo de la norma, sólo será  válida siempre y cuando se acredite que se vició su  consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.  

Entonces,  el control judicial en los casos en los que el proceso termina  anticipadamente se circunscribe a vigilar  que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y  garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los  intervinientes (CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523).  

Frente  al control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento, ha  sostenido esta Corporación que recae,  

«…[P]or  una parte, sobre el acto mismo de aceptación de  responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión  de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del  C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde  verificar si el allanamiento es producto de una decisión,  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por  la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor  de supervisión sobre el respeto de las garantías  fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la  jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que:  

“no  es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a  menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en  el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías9,  según se extrae del parágrafo del artículo 293  de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual  debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del  mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las  modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto,  precisa que éstas imponen su aprobación por parte del  juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías  fundamentales.  

Dicho  parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta  Corporación10,  concluyendo que es posible deshacer la aceptación de  responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis  indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o  desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce  de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas  dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya  determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y  la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.”»  (CSJ  SP 9379-2017, rad. 28 jun.2017, rad. 45495).  

Recientemente  la Corte reafirmó que no existe control material sobre la  imputación y la acusación, mientras que el examen sobre  el acierto de la calificación jurídica de los hechos  jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se  advierta evidente vulneración de derechos fundamentales. (CSJ  SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311):  

«Si  la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar  de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes,  los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de  la calificación jurídica, salvo que se trate de casos  de evidente violación de los derechos fundamentales.  

Al  respecto, en la decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad.45594, la  Sala, a la luz de sus propios precedentes, reiteró que  

[e]l  nomen iuris de la imputación compete a la fiscalía,  respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de  formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna  manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación  en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de  la conducta es una atribución de la fiscalía que no  tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.  

[…]  La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de  única  excepción, al  juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido  adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la  acusación, que incluyen la tipificación del  comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos  fundamentales.  

Es  claro que esa permisión  excepcional parte  del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare  las garantías fundamentales.  

La  transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar  acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente,  porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso  estudiado, se eleve a categoría de vulneración de  garantías constitucionales, una simple opinión  contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se  nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de  que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan  diferente o mejor.»  

Precisamente,  con el fin de salvaguardar esas garantías procesales mínimas,  señaló la Sala en el citado fallo, el Juez tiene la  obligación de realizar, en cumplimiento de las labores de  dirección de la audiencia, la verificación de (i) la  presentación sucinta y clara de los hechos jurídicamente  relevantes, y (ii) el cumplimiento de los demás requisitos  formales establecidos en los artículos 288 y 337 de la Ley 906  de 2004, según presida la audiencia de imputación o  acusación, respectivamente. Así,  

al  juez le corresponde velar porque la Fiscalía presente una  acusación que reúna los requisitos legales, mas no  insinuar ni, menos, ordenar, que opte por una hipótesis  fáctica en particular (CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad.45594). En  suma, el Juez debe limitarse a garantizar que el fiscal cumpla la  ley, lo que se aviene a lo expuesto por la Fiscalía General de  la Nación en la Circular 0006 del primero de junio de 2017,  donde se resaltó lo siguiente sobre la estructuración  de la acusación:  

“Hechos  jurídicamente relevantes. Según la Corte Suprema de  Justicia “la  relevancia  jurídica de hecho está supeditada a su correspondencia  con la  norma  penal”. De esta forma, “los hechos jurídicamente  relevantes son  los  que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el  legislador en  las  respectivas normas penales” (…).  Su  presentación debe hacerse en forma sucinta, de suerte que el  operador  jurídico pueda advertir el foco de la respectiva situación  fáctica”.  

Según  se acaba de indicar, con este tipo de actos de dirección el  juez no propone ni insinúa a la Fiscalía que emita la  acusación en un sentido determinado. Su intervención se  limita a constatar que la acusación contenga los elementos  previstos en la ley, lo que, valga aclararlo, puede resultar  beneficioso para el procesado en cuanto tendrá elementos para  preparar su defensa e incluso porque puede liberarse del gravoso  juicio oral en el evento de que la Fiscalía se percate de que  no están dadas las condiciones para formular la acusación.  En todo caso, aunque es cierto que al juez le está vedado  sugerir hipótesis delictivas, pues con ello podría  afectar su imparcialidad, también lo es que tiene la  obligación de constatar que las actuaciones de la Fiscalía  cumplan los requisitos legales, pues de ello depende la realización  de un proceso viable en el sentido indicado en párrafos  precedentes.  (CSJ  SP5660-2018, 11 dic. Radicado 52311).  

Entonces,  si bien está claro que la imputación y la acusación  no están sometidas a control judicial, al juez si le  corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección  de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía  cumplen los requisitos establecidos en la ley.  

Nada  diferente ocurre frente a los procesos que terminan anticipadamente,  en tanto el juez competente para examinar los términos de la  negociación, debe verificar si están dados los  presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye  aspectos como los siguientes:  

(i)  La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la  condena solo es procedente frente a conductas que estén previa  y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de  evidencias físicas u otra información legalmente  obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento  previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado,  según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de  inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos  del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo  un eventual cambio de calificación jurídica (en  cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización  del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto  de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal  de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la  modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas  frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre  la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente  información; etcétera.  

Así  las cosas, en los casos de terminación anticipada, la claridad  de los términos del acuerdo o de la imputación, según  el caso, determinan la viabilidad del proferimiento de la sentencia  condenatoria.  

Ello  es así porque todo preacuerdo debe fundarse en la conducta  imputada, que a su vez, debe ser congruente con la descripción  fáctica dada a conocer en la correspondiente audiencia.  Sólo  así se abre paso a la negociación con fines de  terminación anticipada, de otra manera, las partes,  intervinientes y el juzgador, no podrán conocer qué se  negocia y cuál es la contraprestación. Así lo ha  acotado esta Corporación:  

Al  hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los términos  de la imputación) la Sala Penal de la Corte es del criterio de  que el  presupuesto del preacuerdo  consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la  imputación que determina una correcta adecuación  típica, que incluye obviamente todas las circunstancias  específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la  imputación jurídica: Imputación fáctica y  jurídica circunstanciada.  

Sólo  a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen  perfecto conocimiento de qué  es lo que se negocia  (los términos de la imputación), y cuál  es el precio  de lo que se negocia  (el decremento punitivo).  

Por  ello, a partir de establecer correctamente  lo que teóricamente es la imputación fáctica y  jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar  los términos de la imputación:  

Es  el momento en que pueden legalmente el fiscal y la defensa entrar a  preacordar  las exclusiones en la imputación  porque ya pueden tener idea clara –uno y otro- de lo que ello  implica en términos de rebajas punitivas.  

Establecida  correctamente la imputación (imputación  circunstanciada) podrá –el fiscal- de manera  consensuada, razonada y razonable excluir causales de agravación  punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la  conducta dentro de la alegación conclusiva de una manera  específica con miras a morigerar la pena y podrá –la  defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y las  víctimas- mensurar el costo / beneficio del preacuerdo.11  

Por  ello, la imputación bajo estrictos parámetros de  legalidad es la base que viabiliza las negociaciones, incluido el  allanamiento, habilitando incluso eventuales correcciones que deban  hacerse por ‘ajuste  de legalidad’  de los cargos imputados, con miras a la presentación del  escrito de acusación, siempre, partiendo de la claridad y  precisión del acto reglado de comunicación, con el  objeto de que se establezca, sin equívocos, cuándo una  modificación que beneficia al imputado constituye un beneficio  o cuando corresponde a un acto unilateral de corrección de  parte del ente acusador. Así lo ha precisado la Corte:  

En  primer término, debe resaltarse que esta Corporación,  en la decisión CSJ SP, 05 de octubre de 2016, Rad. 45594,  avaló la actuación de la Fiscalía durante la  audiencia de acusación –antes de que la misma se  consolidara-, consistente en corregir la imputación en lo que  concierte a la forma de participación –la cambió  de coautor a cómplice-, con la expresa advertencia de que ello  no correspondía a un beneficio para el procesado sino a un  correctivo en la calificación jurídica.  

Si  se tiene en cuenta que los beneficios que puede recibir el procesado  tienen relación directa con el momento de la actuación  en que decida someterse a una forma de terminación anticipada,  resulta inadmisible que el ente acusador, con una imputación o  una acusación equivocada, le limite esa posibilidad, o lo  someta a la encrucijada de aceptar cargos desbordados o acceder a un  menor beneficio por tener que esperar que la Fiscalía, en una  instancia procesal posterior, ajuste la imputación o la  acusación al ordenamiento jurídico.  

Lo  anterior bajo el entendido de que la imputación y la acusación  son actuaciones regladas, y que en las mismas no se pueden consagrar  beneficios infundados ni agravar la situación del procesado  cuando no haya lugar a ello.  

En  efecto, los artículos 250 y siguientes de la Constitución  Política, a la par que le otorgan a la Fiscalía las  funciones de investigar y acusar, establecen límites para el  ejercicio de las mismas, que fueron desarrolladas puntualmente en la  Ley 906 de 2004 en cuanto estableció, por ejemplo, el estándar  de conocimiento que debe alcanzarse para la imputación (287) y  la acusación (326), la obligación de delimitar las  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, entre  otros aspectos.  

(…)  

En  este orden de ideas, la Fiscalía tiene la posibilidad de  corregir los cargos en el interregno comprendido entre el inicio de  la audiencia de acusación y la consolidación de la  misma, cuando considera que un yerro en ese sentido limita la  posibilidad del procesado de someterse, tempranamente, a una forma de  terminación anticipada de la actuación, tal y como lo  concluyó la Corte en la decisión CSJ SP, 05 Oct. 2016,  Rad. 45594.  

Sin  embargo, es su deber aclarar si la modificación corresponde a  una corrección en el ejercicio de las funciones reguladas en  los artículos 286 y siguientes, y 326 y siguientes de la Ley  906, o si se trata de un beneficio en los términos de los  artículos 348 y siguientes ídem. Ello resulta  fundamental, entre otras cosas, para que el juez pueda establecer el  tipo de control procedente, porque no es lo mismo analizar si la  Fiscalía, en el ejercicio de su función de acusar,  incurrió en una violación flagrante del ordenamiento  jurídico –control a la acusación12-,  que definir, verbigracia, si en virtud de un acuerdo se está  concediendo un doble beneficio, en los términos del artículo  349 –control al acuerdo-. (CSJ  AP8231-2017, 29 nov. Rad. 51562).  

En  síntesis, aunque es  cierto que los jueces solo pueden intervenir excepcionalmente en la  función de la Fiscalía de estructurar la acusación,  la misma está sometida a controles, como todas las actuaciones  públicas en un sistema democrático, los que van desde  el autocontrol (de cada delegado del ente acusador y de la Entidad,  en virtud del principio de unidad de gestión), hasta la  responsabilidad política, disciplinaria y/o penal que puede  derivarse de un proceder contrario a las previsiones constitucionales  y legales.  

El  caso concreto  

Con  miras a determinar si los falladores incurrieron en un error al negar  a los procesados la rebaja de pena prevista en el inciso 1º del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como lo postula el censor,  la Sala considera necesario realizar una reseña de lo sucedido  en la audiencia de imputación, en la que los investigados se  allanaron a los cargos, y la de individualización de pena y  sentencia.  

Agotadas  las audiencias preliminares de legalización de los  procedimientos de allanamiento y registro a inmuebles y capturas en  razón de las órdenes expedidas por un juez de  garantías, se inició la audiencia de imputación  en la que la Fiscal comunicó a los aprehendidos los hechos por  los cuales se les iniciaba investigación formal, detallando  las conductas y verbos rectores atribuidos a cada uno de los entonces  indiciados.  

Así,  precisó que durante más de once meses se adelantaron  labores investigativas que permitieron identificar una organización  delincuencial que operaba en el barrio ‘La Mesa’ de Bello  (Antioquia) y municipios aledaños, dedicada al tráfico  de sustancias estupefacientes, la cual operaba como una estructura en  la que cada uno de los indiciados cumplía una actividad  ilícita.  

Seguidamente,  la delegada de la Fiscalía General de la Nación,  realizó las imputaciones jurídicas a MÓNICA  MARCELA VALENCIA RESTREPO, JULIÁN  URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JESÚS OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID  CORREA ECHEVERRY, JIMMY ÁLVARO GALLEGO TOBÓN, JUAN  CAMILO RAMÍREZ ÁLVAREZ y JUAN DAVID QUIRÓZ PEÑA,  como coautores del  concurso homogéneo de delitos de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376,  inciso 2º del C.P., agravado por la circunstancia prevista en el  numeral 1), literal b. del artículo 384 ibídem, verbos  rectores vender y almacenar; en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir, previsto en el artículo 340, inciso  1º.  

Mientras  que a JAIME  ALBERTO MARTÍNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO MARÍN QUINTERO y  JHON ANDERSON FORONDA PATIÑO  les imputó su participación como coautores del concurso  homogéneo de delitos de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso  2º del C.P., verbos rectores transportar, distribuir y vender;  en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, previsto  en el artículo 340, inciso 1º.  

Al  capturado en flagrancia JHON FREDY SEPÚLVEDA SINITAVE13  se le imputó la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de sustancias estupefacientes, previsto en  el artículo 376, inciso 3º, del C.P., en concurso  heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  descrito en el artículo 365 de la misma codificación.   Aclaró la Fiscal, que sobre esta persona no recaía  imputación por el delito de concierto para delinquir.  

Durante  la exposición en desarrollo de la audiencia prevista en el  artículo 288 del C. de P.P., la Fiscal anunció que  excluía la circunstancia de agravación punitiva  prevista en el inciso 2º del artículo 340 del C.P. para  el delito de concierto para delinquir, toda vez que a pesar de contar  con los elementos materiales probatorios que establecían que  la organización estaba dedicada a traficar con  estupefacientes, «…la  imputación se hace por concierto simple, dado que la potestad  estatal le permite hacer acuerdo con los defensores y desde antes de  hacer esta audiencia se acordó hacer esta imputación  retirándole el agravante, con la finalidad de allanarse a  cargos…»14  

Claramente  entiende la Corte que la Fiscalía comunicó, frente a  esta especifica conducta, que los hechos jurídicamente  relevantes se adecuaban al inciso 2º del artículo 340 del  C.P., pero que por razón de la negociación para efectos  de allanamiento, excluía el agravante punitivo, punto sobre el  cual no advierte dificultad alguna.  

Formulada  la imputación, la Fiscal, en punto del numeral 3º del  artículo 288 del C. de P.P., señaló:15:  

Iniciemos  con el señor JHON FREDY SEPÚLVEDA, captura en  flagrancia, en caso de que resuelva aceptar los cargos le informo que  actualmente, de acuerdo con nuestro art. 351 la rebaja para los  capturados en flagrancia es 12.5% o ¼ parte de la mitad. Esa  sería la rebaja porque hubo captura en flagrancia. Con  relación a JHOHAN ALEXIS ALVAREZ DÁVILA, no fue  capturado en flagrancia, se le está haciendo esta imputación  y  respecto de todos los anteriores que fueron capturados con orden de  captura  expedida por un juez, en  caso de allanarse a cargos en este estadio procesal tienen derecho a  una rebaja de hasta el 50% de la pena que se les pudiese imponer.  Como dije antes, sus abogados defensores podrán claramente  ampliarles más sobre la situación y estos derechos que  acabo de referir.  

Escuchado  el ofrecimiento, la juez preguntó a los imputados si entendían  los términos de la comunicación, obteniendo respuesta  positiva de viva voz de cada uno de ellos.  Les recordó, que  de acuerdo con lo informado por la Fiscal, de aceptar en esa  audiencia los cargos, se harían acreedores a una rebaja de  pena que podría ser de hasta el 50% de la pena a imponer para  quienes no fueron aprehendidos en flagrancia.  

Todos  los mencionados aceptaron la imputación fáctica y  jurídica comunicada en la audiencia, por lo que la juez  procedió a verificar si las aceptaciones habían sido  libres, voluntarias, debidamente informadas y contando con la previa  asesoría de los profesionales del derecho.  

Entonces,  lo que quedó claro desde la audiencia de imputación es  que hubo un acuerdo entre fiscalía y defensa con miras a  terminar anticipadamente la actuación por vía del  allanamiento a cargos, acuerdo que incluyó, de un lado, la  exclusión de una circunstancia de agravación punitiva  para uno de los delitos, y, de otro, el reconocimiento de una rebaja  de pena de hasta el 50% (para los no capturados en flagrancia), que  solo puede entenderse referido al segundo delito imputado, esto es,  el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes  agravado, pues frente al primero ya se había concretado el  beneficio en los términos claramente expresados.  

Si  como lo ha sostenido la Sala, el allanamiento es una forma de  negociación, nada impedía que antes de la audiencia de  imputación, la Fiscal se reuniera con los defensores con miras  a alcanzar una terminación anticipada a través de la  aceptación de los cargos, acuerdo que se expuso en la  audiencia ante la Juez de Garantías, de manera que todos los  involucrados estuvieron al tanto de ello.  

Este  contexto permite a la Sala concluir que materialmente hubo una  negociación entre las partes, quienes voluntariamente  convinieron, de un lado, la exclusión del agravante punitivo  para el delito de concierto para delinquir, y de otro una rebaja de  hasta el 50%, que se reitera, solo puede entenderse referido a la  segunda conducta imputada, pues lo contrario conllevaría un  doble beneficio, expresamente prohibido en la ley.  

Precisamente  la exclusión de la circunstancia agravante del concierto para  delinquir, representaba para los procesados un beneficio punitivo que  materialmente podía ser mayor a la rebaja de  hasta  un 50%, pues la tasación de la pena para esta conducta ya no  partiría de 8 años, como corresponde al concierto para  delinquir cuando la organización se dedica al tráfico  de estupefacientes (inciso 2º del artículo 340 del C.P.),  sino de 4 años, establecido para el concierto simple (inciso  1º, ídem).  

La  negociación respecto del concierto para delinquir se expuso  claramente en la audiencia ante la Juez de Garantías, sin que  los defensores o los sindicados manifestaran oposición a ella.  De manera que el beneficio punitivo concertado frente a esta conducta  no puede conllevar una rebaja de pena adicional de hasta el 50%, pues  ello comportaría un doble beneficio, legalmente prohibido en  el artículo 351 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Situación  distinta es la que se presenta con el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, puesto que después  de la imputación fáctica y jurídica que incluyó  todas las circunstancias agravantes de la conducta, conforme con el  material probatorio recolectado, nada distinto al ofrecimiento de la  rebaja  de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se  anunció para quienes aceptaran los cargos, ofrecimiento que  ratificó la Fiscalía en la audiencia de  individualización de pena y sentencia luego de que uno de los  abogados solicitó a la juez hacer claridad sobre el punto16.  

El  reconocimiento de esa realidad en modo alguno conlleva un doble  beneficio, siempre que se entienda que la rebaja de hasta el 50% de  la pena solo favorece la aceptación del delito de tráfico  de estupefacientes, sobre el cual ninguna concesión adicional  se informó en las audiencias respectivas.  

Precisamente  esa falta de claridad sobre los términos de la negociación,  fue lo que llevó a los falladores de instancia a desconocer  que la aceptación de los cargos estuvo expresamente motivada  por el ofrecimiento claro y concreto de una rebaja de pena de hasta  el 50% para los procesados no capturados en flagrancia, por lo que su  posterior desconocimiento afecta sus garantías fundamentales,  ya que nunca se les advirtió sobre la eventual improcedencia  de la rebaja ofrecida por la fiscalía y avalada por el juez de  garantías, en orden a determinar su voluntad para la  aceptación anticipada de los cargos imputados.  

En  consecuencia, en orden a restablecer las garantías conculcadas  procederá la Sala a reconocer la rebaja prevista en el inciso  1º del artículo 351 del C. de P.P., únicamente  sobre la pena tasada para el delito descrito en el artículo  376 del C.P., con las circunstancias agravantes imputadas, lo cual  hará a partir de la sanción básica calculada por  el fallador de primera instancia, destacando el error derivado de la  omisión de realizar el aumento correspondiente al concurso  homogéneo de tráfico de sustancias estupefacientes,  claramente imputado y admitido por los procesados, error que la Sala  no corregirá teniendo en cuenta que los procesados son  recurrentes únicos, lo cual impide que su situación se  agrave en razón del recurso.  

Adicionalmente,  la rebaja punitiva que se apresta a reconocer la Sala se extiende a  los procesados no recurrentes que se hallan en la misma situación  de los demandantes, conforme  lo establece el artículo 187 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  para la graduación de la rebaja establecida en el inciso 1º  del artículo 351 del código procesal penal del 2004,  debe considerarse que éste no establece una rebaja fija de la  sanción cuando el allanamiento se produce en la audiencia de  imputación, correspondiendo al fallador determinar la  proporción si tal aspecto no se acuerda con la Fiscalía.  En ese propósito, ha dicho la Sala, deben valorarse las  circunstancias postdelictuales que guarden relación con  la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en  punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad,  tales como la significativa economía en la actividad estatal  orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad  del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad  de acreditación probatoria, la colaboración en el  descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos  factores análogos (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25726).  

En  el presente asunto, el fallo reseña el abundante material  probatorio aportado por la Fiscalía y que fue anunciado desde  la audiencia de imputación, evidencias recaudadas durante casi  un año (2014), una vez se supo de la existencia de la  organización delincuencial ‘Los del Mesa’, tiempo  durante el cual el órgano persecutor de la acción penal  ejerció una ardua actividad investigativa, en el curso de la  cual obtuvo videos en los que quedaron registrados los vendedores de  las sustancias estupefacientes, las particularidades de su accionar y  la actividad que cada uno cumplía dentro de la estructura  criminal, de donde se concluye que para el momento de imputar, la  Fiscalía contaba con los elementos probatorios suficientes  para afrontar con éxito un juicio público.  

Por  estas razones, la Sala concederá el mínimo de la rebaja  establecida para la aceptación de cargos en la audiencia de  formulación de imputación, que corresponde al 33,3%,  más un día, o lo que es lo mismo, una tercera parte,  más un día, extremo menor determinado por el rango de  mayor disminución punitiva prevista para la siguiente  oportunidad procesal en que procede el allanamiento, es decir, cuando  ocurre en la audiencia preparatoria (CSJ SP, 21 feb. 2007. Radicado  25726).  

Como  ya se anunció, mantendrá la Sala las penas tasadas en  el fallo recurrido, efectuando la rebaja sobre las sanciones  impuestas para el delito de tráfico de estupefacientes, rango  al cual se aumentarán los veinticuatro (24) meses fijados por  el concurso con el delito de concierto para delinquir simple.  

En  consecuencia, respecto de MÓNICA  MARCELA VALENCIA RESTREPO, JULIÁN  URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JESÚS OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID  CORREA ECHEVERRY, JIMMY ÁLVARO GALLEGO TOBÓN, JUAN  CAMILO RAMÍREZ ÁLVAREZ y JUAN DAVID QUIRÓZ PEÑA,  a quienes se impuso una pena de 128 meses por el delito de tráfico,  fabricación y porte de sustancias estupefacientes, agravado  (arts. 376, inciso 2º; 384, num.1º, literal b. del C.P.) se  les descuenta, en razón de la aceptación de cargos por  este punible, la tercera parte más un día, quedando la  pena por este delito en ochenta y cinco meses y doce (12) días  de prisión y multa de dos punto seis (2.6) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto al cual se aumenta la proporción  fijada por el concurso heterogéneo con el concierto para  delinquir simple (art. 340, inciso 1º ibídem), esto es 24  meses, para  un total de CIENTO NUEVE (109) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE  PRISIÓN, Y MULTA DE DOS PUNTO SEIS (2.6) SALARIOS MÍNIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES.  

A  JAIME ALBERTO MARTÍNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO MARÍN  QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA PATIÑO, a  quienes se impuso  una pena de 64 meses por el delito de tráfico, fabricación  y porte de sustancias estupefacientes (arts. 376, inciso 2º del  C.P.), se les descuenta, en razón de la aceptación de  cargos por este punible, la tercera parte más un día,  quedando la pena por este delito en cuarenta y dos (42) meses y  veintidós (22) días de prisión y multa de uno  punto cuatro (1.4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, monto al cual se aumenta la proporción fijada por el  concurso con el concierto para delinquir (art. 340, inciso 1º  ibídem), esto es, 24 meses, PARA  UN TOTAL DE SESENTA Y SEIS (66) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS  DE PRISIÓN, Y MULTA DE UNO PUNTO CUATRO (1.4) SALARIOS MÍNIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES.  

Esta  decisión no afecta las penas impuestas al procesado JHON FREDY  SEPÚLVEDA SINITAVE, capturado en flagrancia, puesto que a este  se le concedió la rebaja de pena equivalente al 12.5% por  aceptar los cargos en la audiencia de formulación de  imputación.  

Ninguna  variación se presenta en torno a la negativa a conceder los  subrogados penales a los procesados, así como el sustituto de  la prisión por la domiciliaria, razón por la cual  continúan vigentes las razones de los falladores para negarlos  a JULIÁN URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JESÚS OSORNO BEDOYA,  JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY, JIMMY ÁLVARO GALLEGO TOBÓN,  JUAN CAMILO RAMÍREZ ÁLVAREZ, JUAN DAVID QUIRÓZ  PEÑA, JAIME ALBERTO MARTÍNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO  MARÍN QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA PATIÑO.  

Tampoco  varía el reconocimiento de la condición de madre cabeza  de familia a MÓNICA MARCELA VALENCIA RESTREPO,  

Develado  el error del fallador en la decisión confutada, la  Corte casará  parcialmente el fallo  para otorgar a los procesados MÓNICA  MARCELA VALENCIA RESTREPO, JULIÁN URIBE MONTOYA, ROGELIO DE  JESÚS OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY, JIMMY ÁLVARO  GALLEGO TOBÓN, JUAN CAMILO RAMÍREZ ÁLVAREZ, JUAN  DAVID QUIRÓZ PEÑA, JAIME ALBERTO MARTÍNEZ  GIRALDO, CARLOS MARIO MARÍN QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA  PATIÑO, una rebaja de pena equivalente a una tercera parte más  un día, sobre la pena que les corresponde por el delito de  tráfico, fabricación o porte de sustancias  estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en el inciso 1º  del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los términos  señalados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar  parcialmente  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín  (Antioquia) el 5 de agosto de 2016. En consecuencia, otorgar a MÓNICA  MARCELA VALENCIA RESTREPO, JULIÁN  URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JESÚS OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID  CORREA ECHEVERRY, JIMMY ÁLVARO GALLEGO TOBÓN, JUAN  CAMILO RAMÍREZ ÁLVAREZ, JUAN DAVID QUIRÓZ PEÑA,  JAIME ALBERTO MARTÍNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO MARÍN  QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA PATIÑO, una rebaja de pena  equivalente a una tercera parte más un día, respecto a  la pena impuesta por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, por haber aceptado los cargos en la  audiencia de imputación.  

Segundo:  en consecuencia, imponer a MÓNICA  MARCELA VALENCIA RESTREPO, JULIÁN  URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JESÚS OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID  CORREA ECHEVERRY, JIMMY ÁLVARO GALLEGO TOBÓN, JUAN  CAMILO RAMÍREZ ÁLVAREZ y JUAN DAVID QUIRÓZ PEÑA,  la pena de CIENTO  NUEVE MESES  Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, Y MULTA DE  DOS PUNTO SEIS (2.6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES,  como responsables de los delitos de tráfico, fabricación  y porte de sustancias estupefacientes, agravado (arts. 376, 384,  num.1º, literal b. del C.P.) en concurso homogéneo, y en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir (art. 340,  inciso 1º ibídem), y a JAIME ALBERTO MARTÍNEZ  GIRALDO, CARLOS MARIO MARÍN QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA  PATIÑO,  la  pena de SESENTA  Y SEIS (66) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN  Y MULTA DE UNO PUNTO CUATRO (1.4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES  MENSUALES VIGENTES.  

Tercero:  Confirmar en lo demás el fallo recurrido.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Este          procesado no hace parte de la presente actuación, por cuanto          se dispuso la ruptura de unidad procesal al no aceptar los cargos en          la audiencia de imputación.  

2          Se ordenó la extinción de la acción          penal por muerte.  

3          La          Fiscalía no formuló imputación a las indiciadas          ADRIANA MARÍA ACOSTA y DORIS DEL CARMEN RÍOS, quienes          fueron dejadas en libertad.  

4          Aunque          en el fallo escrito, en el numeral segundo de la parte resolutiva se          fija una pena de ciento cuarenta y dos (142) meses de prisión,          en la parte motiva se determina ciento cincuenta y dos (152) meses          que corresponden a 128 meses por el tráfico de          estupefacientes agravado, incrementado en 24 meses por el concierto          para delinquir, guarismo -152 meses- que corresponde al verbalizado          en la audiencia de lectura de sentencia.  

5          Art. 207.  

6          Arts. 286 y siguientes.  

7          Negrilla          fuera del texto original  

8          Negrillas fuera del texto original.  

9                  CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295.  

10                  CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053.  

11                  CSJ          SP, 12 sep. 2007, rad. 27759 (subrayas y negrillas en el texto). En          el mismo sentido, cfr. Igualmente, cfr. CSJ AP-7233-2014, 26 nov.          2014, rad. 44906.  

12          Que          es excepcional, en cuanto solo procede frente a violaciones          manifiestas del ordenamiento jurídico. Al respecto, en la          decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594, se analiza el          desarrollo jurisprudencial de esta temática.  

13          La          Fiscalía no formuló imputación a las indiciadas          ADRIANA MARÍA ACOSTA y DORIS DEL CARMEN RÍOS,          capturadas en flagrancia, siendo dejadas en libertad.  

14          Escúchese al comienzo del registro (audio          9) del cd titulado ‘Preliminares’.  

15          02:19:41,          audio 8 ibídem.  

16          Récord 25:00  

17      

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