AP4342-2019(55444)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4342-2019  

Radicación  n° 55444  

Acta  254  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala si admite o no la acción de revisión  interpuesta por el apoderado de la víctima, contra la  sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual  confirmó la emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la  ciudad, que absolvió a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y CARLOS  EFRAÍN RODRÍGUEZ CAÑÓN,  acusados por los  delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de  resistir.  

HECHOS  

Los  hechos por los cuales fueron acusados los procesados, se condensan en  el fallo de segunda instancia de la siguiente manera, acorde con la  acusación formulada por la fiscalía:  

“Indica  la víctima A.M.H.V., menor de edad quien padece de trastorno  mental leve, que en el curso del mes de diciembre de 2010, hasta el  15 del mismo mes y año señalados y cuando la menor  contaba con 12 años de edad, CARLOS, refiriéndose a  CARLOS EFRAÍN RODRÍGUEZ CAÑON y “El  viejito” refiriéndose a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, le metían el pene en la vagina, le tocaban  los senos, le tocaban la cola, le daban besos en la boca y “le  chupaban la vagina” y que luego de esto, ella se iba al baño  porque “sentía duro la vagina”, la menor relata  que estos hechos ocurrieron en casa de “CARLOS y EL VIEJITO”,  esto es, en el Barrio la Herradura en el sur de esta ciudad Capital”.  

ANTECEDENTES  

1.  Carlos Efraín Rodríguez Cañón y Luis  Alberto Rodríguez Rodríguez, fueron acusados en calidad  de coautores de los delitos de acceso carnal en concurso homogéneo  y sucesivo con actos sexuales con persona en incapacidad de resistir.  

2.  Efectuado el juicio oral, los procesados fueron absueltos de los  cargos formulados en su contra.  

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, el accionante solicita la revisión del fallo del  Tribunal, pues arguye que concurren pruebas nuevas que ponen de  presente la responsabilidad penal de los acusados, de modo que la  absolución con que fueron favorecidos no debe sostenerse.  

Citó  como pruebas novedosas el testimonio de Patricia Amparo Álvarez,  con el cual se demuestra que la menor sí ingresó a la  vivienda de los acusados donde fue violada, e igualmente a entrevista  al menor C.C.V., que sostuvo que lo contactaron ofreciéndole  al suma de un mil pesos ($1.000), para que llevara a la afectada a la  casa de los acusados lo cual en efecto hizo.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda de revisión será inadmitida, por lo siguiente:  

Las  causales de revisión contempladas en el artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, por regla general únicamente proceden  contra fallos de carácter condenatorio.  

Sin  embargo, por excepción aplican en aquellos eventos en que la  sentencia es absolutoria cuando:  

1.  Se trata de procesos por violaciones de derechos humanos o  infracciones graves al derecho internacional humanitario, y una  instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado  formalmente la competencia, establezca un incumplimiento protuberante  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones;  

2.  Cuando se demuestre mediante decisión en firme que el fallo  absolutorio haya sido determinado por un delito del juez o un  tercero, o fundado en todo o en parte en prueba falsa. (numerales  5º y 6º artículo 192 Ley 906 de 2004).  

Pues  bien: en el presente asunto la acción de revisión se  postula contra una sentencia absolutoria, proferida tanto en primera  como en segunda instancia en favor de los procesados señalados,  sin que los delitos imputados, de una parte, configuren la violación  de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  en tanto que de otra, no se ha demostrado a través  de decisión en firme, que la sentencia fue producto de un  delito del funcionario judicial que la emitió o de un tercero,  o que tuvo como fundamento en todo en parte  prueba falsa.  

En  tales condiciones, es evidente la improcedencia de la acción  de revisión en el presente asunto, de modo que no queda  alternativa distinta a la de inadmitir la demanda  presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Edilberto Carrero  López, en los términos del poder que le fue conferido.  

2.  INADMITIR la demanda de revisión presentada por el citado, en  representación de la víctima.  

3.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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