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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4342-2019
Radicación n° 55444
Acta 254
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala si admite o no la acción de revisión interpuesta por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la ciudad, que absolvió a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y CARLOS EFRAÍN RODRÍGUEZ CAÑÓN, acusados por los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.
HECHOS
Los hechos por los cuales fueron acusados los procesados, se condensan en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera, acorde con la acusación formulada por la fiscalía:
“Indica la víctima A.M.H.V., menor de edad quien padece de trastorno mental leve, que en el curso del mes de diciembre de 2010, hasta el 15 del mismo mes y año señalados y cuando la menor contaba con 12 años de edad, CARLOS, refiriéndose a CARLOS EFRAÍN RODRÍGUEZ CAÑON y “El viejito” refiriéndose a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, le metían el pene en la vagina, le tocaban los senos, le tocaban la cola, le daban besos en la boca y “le chupaban la vagina” y que luego de esto, ella se iba al baño porque “sentía duro la vagina”, la menor relata que estos hechos ocurrieron en casa de “CARLOS y EL VIEJITO”, esto es, en el Barrio la Herradura en el sur de esta ciudad Capital”.
ANTECEDENTES
1. Carlos Efraín Rodríguez Cañón y Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, fueron acusados en calidad de coautores de los delitos de acceso carnal en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con persona en incapacidad de resistir.
2. Efectuado el juicio oral, los procesados fueron absueltos de los cargos formulados en su contra.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante solicita la revisión del fallo del Tribunal, pues arguye que concurren pruebas nuevas que ponen de presente la responsabilidad penal de los acusados, de modo que la absolución con que fueron favorecidos no debe sostenerse.
Citó como pruebas novedosas el testimonio de Patricia Amparo Álvarez, con el cual se demuestra que la menor sí ingresó a la vivienda de los acusados donde fue violada, e igualmente a entrevista al menor C.C.V., que sostuvo que lo contactaron ofreciéndole al suma de un mil pesos ($1.000), para que llevara a la afectada a la casa de los acusados lo cual en efecto hizo.
CONSIDERACIONES
La demanda de revisión será inadmitida, por lo siguiente:
Las causales de revisión contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por regla general únicamente proceden contra fallos de carácter condenatorio.
Sin embargo, por excepción aplican en aquellos eventos en que la sentencia es absolutoria cuando:
1. Se trata de procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia, establezca un incumplimiento protuberante del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones;
2. Cuando se demuestre mediante decisión en firme que el fallo absolutorio haya sido determinado por un delito del juez o un tercero, o fundado en todo o en parte en prueba falsa. (numerales 5º y 6º artículo 192 Ley 906 de 2004).
Pues bien: en el presente asunto la acción de revisión se postula contra una sentencia absolutoria, proferida tanto en primera como en segunda instancia en favor de los procesados señalados, sin que los delitos imputados, de una parte, configuren la violación de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, en tanto que de otra, no se ha demostrado a través de decisión en firme, que la sentencia fue producto de un delito del funcionario judicial que la emitió o de un tercero, o que tuvo como fundamento en todo en parte prueba falsa.
En tales condiciones, es evidente la improcedencia de la acción de revisión en el presente asunto, de modo que no queda alternativa distinta a la de inadmitir la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Edilberto Carrero López, en los términos del poder que le fue conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el citado, en representación de la víctima.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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