SP3771-2019(51666)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP3771-2019  

Radicación n° 51666  

Acta 233  

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto  inadmisorio de la demanda de casación, a examinar la legalidad  de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal  Superior de Yopal, mediante la cual condenó en segunda  instancia a JOSÉ HERNANDO SÁNCHEZ por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

La Sala en el auto inadmisorio de la demanda, los  resumió de la siguiente manera:  

“El 15 de julio de 2014 en la finca Buenos  Aires del municipio de Nunchía Casanare, dos sujetos que se  movilizaban en una moto abordaron a José Felipe Cruz Jiménez  para comunicarlo mediante celular con alias “El patrón”,  integrante de las Águilas Negras, y exigirle el pago de  $10.000.000 bajo amenaza de muerte, la cual ejecutaron el 16 de  agosto siguiente. El 27 de este mes, Dolly Rubiela Rivera Velandia,  esposa de José Felipe, telefónicamente fue conminada  por un desconocido a pagar la citada suma de dinero o de lo contrario  sus familiares correrían igual suerte que la de su cónyuge,  cuyo fallecimiento lamentaba.  

El 3 de octubre del mismo año, dos sujetos que  llegaron a la finca de Manuel Barrera Vargas ubicada en Caño  Hondo de esa misma población, le dieron muerte con arma de  fuego. La descripción física de ambos, uno alto y  blanco y el otro, gordito y bajito con una cicatriz en uno de sus  ojos, llevó a la captura en Aguazul de JOSÉ HERNANDO  SÁNCHEZ”1.  

ANTECEDENTES  

El 4 de octubre de 2014 en audiencia preliminar la Juez  1ª Penal Municipal de Yopal con función de control de  garantías, legalizó la captura de JOSÉ HERNANDO  SÁNCHEZ; la fiscalía le formuló imputación  por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo con extorsión agravada tentada y concierto para  delinquir –arts. 103; 104.4; 244; 245.3; 27; 340.2;  y, 31 del  Código Penal-, cargos que el indiciado no aceptó; y  solicitó medida de aseguramiento de detención  preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.  

El 16 de diciembre de 2014 en audiencia preliminar ante  la Juez 2ª de control de garantías de ese municipio, la  fiscalía adicionó a la formulación de imputación  el delito de porte de armas de fuego de defensa personal –art.  365 del Código Penal-  

El 19 de diciembre del mismo año, la Fiscalía  presentó escrito de acusación y el 19 de enero de 2015,  en audiencia ante el Juez Único Penal del Circuito  Especializado de Yopal verbalizó la acusación.  

El 7 de marzo de 2017 el Juez condenó al acusado  por los delitos de homicidio agravado y extorsión agravada  tentada; y, lo absolvió de los de concierto para delinquir  agravado y porte de armas de fuego de defensa personal. El Tribunal  Superior por vía de apelación revocó  parcialmente el fallo para condenarlo por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

CONSIDERACIONES  

La Sala en orden a garantizar la doble conformidad de la  primera condena ante el vacío legislativo, conforme con lo  dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, llevará a cabo el  análisis de las pruebas con el objeto de verificar el  fundamento de la sentencia y su acierto a partir de lo revelado por  ellas, dado que la inadmisión de la demanda no impide  satisfacer la exigencia de conformidad judicial con el fin de  materializar las garantías y derechos constitucionales y  legales del acusado que prevalecen sobre los aspectos formales.  

El estudio se concentrará a determinar la  existencia del delito de concierto para delinquir agravado, respecto  del cual no se ha cumplido el principio en alusión, toda vez  que mientras el Tribunal lo consideró configurado por la  existencia del acuerdo de voluntades, el a quo estimó que no  está demostrada la asociación del acusado con otros  para la comisión de delitos indeterminados.  

Tema en el que insistió el demandante, al señalar  que en el fallo al procesado se le acusa de pertenecer a la  organización criminal, no obstante que “nunca  acordó pertenecer a grupo delincuencial alguno”  ni “se demostró la existencia de  la organización”, mientras en su  relato manifestó haber sido soldado profesional desde el 2006  hasta el 2014, cuando a raíz de un accidente fue dado de baja  por sanidad.  

El concierto para delinquir es un delito que atenta  contra la seguridad pública. El artículo 340 del Código  Penal, modificado sucesivamente por el 8 y 19 de las Leyes 733 de  2002 y 1121 de 2006 respectivamente, contempla dos modalidades: la  simple y agravada.  

La primera tipifica la voluntad de asociación  criminal permanente para cometer delitos indeterminados. La segunda,  la misma voluntad encaminada a perpetrar los hechos punibles  expresamente reseñados en el inciso segundo del citado tipo  penal, entre otros homicidio, extorsión, etc.  

Ambos son comportamientos de peligro y mera conducta,  para cuya configuración basta el acuerdo con dicho propósito  sin necesidad de su ejecución; y, autónomas de los  cometidos en virtud del mismo, en razón a la existencia de un  concurso material y efectivo de tipos penales en los términos  del artículo 31 del Código Penal, en el que los  concertados responderán con sujeción al grado de  contribución o aporte en cada uno de los delitos distintos al  de la asociación criminal.  

Además, pertenece a los tipos penales llamados de  doble acción o plurisubjetivos, debido al número de  personas requeridas para su configuración, más de una,  quienes responden a título de autores por haber acordado la  comisión de delitos indeterminados.  

De otro lado, la demostración del concierto para  delinquir no demanda el registro de su constitución ni  documentos donde conste la aquiescencia de la conformación del  grupo ilegal, sino la constatación del lugar donde hace  presencia, modus operandi, integrantes, hechos ejecutados, lazos con  las comunidades, etc., dado que “generalmente,  deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de  las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o  situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva,  más no de un contrato o acto de aprobación expreso de  sus miembros”2.  

Ahora bien, las organizaciones delincuenciales para  evitar su desmembramiento por las autoridades, generalmente se  integran de manera compartimentada, lo cual conduce a que todos sus  integrantes a pesar de no conocerse actúen bajo el mismo  propósito, sin que por dicha conformación pueda  predicarse la inexistencia del ánimo o la voluntad de  asociación de sus integrantes para la comisión de los  delitos que llevó a su conformación con vocación  de permanencia.  

Bajo tales presupuestos, la condena del inculpado por el  delito de concierto para delinquir agravado es indiscutible, por  estar probada más allá de toda duda su asociación  con otras personas para cometer el delito de extorsión, razón  por la cual el fallo de segunda instancia objeto de estudio por este  único tema, será confirmado.  

En efecto, Reynaldo Naranjo Ariza3,  quien en el 2014 en el Casanare era el Coordinador del Gaula del CTI  destacado en la parte militar, al aceptar tener conocimiento de lo  sucedido a José Felipe Cruz Jiménez, expresó que  desde años anteriores se investigaba a un grupo delincuencial  que “venía azotando”  a las personas y residentes de las fincas ubicadas en jurisdicción  de los municipios de Paz de Ariporo, Támara, Aguazul y  Nunchía.  

Agregó, que el grupo se hacía llamar “Las  Águilas Negras”, sus integrantes  llegaban a las fincas en moto, se identificaban como tal y  manifestaban que el comandante necesitaba hablar con su dueño,  a quien si estaba lo comunicaban por teléfono con alias  “Javier”,  interlocutor que los intimidaba exigiéndoles colaborar con  sumas de dinero a cambio de no atentar contra su integridad personal  o la de su familia, de lo cual existen grabaciones.  

Señaló que las amenazas llegaron a  materializarse en homicidios, habiendo conocido de 12, entre ellos,  el de Jiménez Cruz.  

Así mismo, Jorge Armando Salamanca Rodríguez4,  quien como Técnico Investigador II del CTI hacía parte  de la Unidad Investigativa Grupo Gaula Rural Casanare, al referirse  al origen de la investigación por los homicidios  de José  Felipe Cruz Jiménez y de Manuel Barrera Vargas, manifestó  que el grupo “Las Águilas Negras”  desde el 2011 venía ejerciendo presión en ese  departamento.  

Precisó que en las fincas se presentaban dos  personas, quienes se identificaban como integrantes de esa  organización, abordaban a sus moradores, hacían una  llamada, pasaban al administrador y este se comunicaba con un  individuo que se identificaba como alias “Javier”.  Añadió que el municipio de Aguazul, conforme con las  investigaciones adelantadas, era el lugar donde a los integrantes del  grupo criminal se les entregaban las armas y les impartían las  órdenes.  

La prueba testimonial citada, acredita la existencia de  la agrupación criminal a principios de la presente década,  con centro de operaciones en Casanare y dedicada a la extorsión  de los finqueros, asesinando a quienes se negaban a cumplir las  exigencias económicas de su comandante alias “Javier”.  

Ambos testigos, Naranjo Ariza y Salamanca Rodríguez,  en su condición de servidores del CTI adscritos al Grupo Gaula  Rural, unidad dedicada a investigar el secuestro, la extorsión,  el desplazamiento y la desaparición forzada, refirieron el  modus operandi de la asociación criminal con fines de  extorsión.  

José Felipe Cruz Jiménez habló del  mismo en su denuncia formulada el 16 de julio de 2014, prueba de  referencia admisible e incorporada como evidencia por Fabio Ricardo  Avella Tamayo5,  en la cual indicó la presencia de dos sujetos en su finca  Buenos Aires el día anterior, los cuales lo comunicaron con el  “patrón”, quien le hizo saber que era de “Las  Águilas Negras”, organización  delincuencial que los cuidaría y protegería, a cambio  de pagar diez millones de pesos.  

Siendo incuestionable la presencia del grupo criminal  que actuaba bajo aquel nombre, corresponde establecer la pertenencia  a él de JOSÉ HERNANDO SÁNCHEZ, quien dijo haber  sido soldado profesional por 8 años y dado de baja por sanidad  el 14 de mayo de 20146,  lo cual en principio la excluiría, con mayor razón  cuando adujo una coartada de lugar para negar su presencia el 15 de  julio del citado año en la finca Buenos Aires de Cruz Jiménez.  

Es pertinente precisar, que el acusado y Wilmer Enrique  González Pachón, fueron retenidos la mañana del  3 de octubre de 2014 en la terminal de transportes del municipio de  Aguazul por miembros del CTI, por información de Carlos Manuel  Caro Barrera7,  nieto de Manuel Barrera Vargas asesinado horas antes, quien los  señaló como los autores del homicidio de su abuelo.  

De igual manera, Yolman Mesa Velandia8  y Yerson Farley Cruz Rivera9,  ese mismo día en las instalaciones del CTI a donde aquellos  habían sido conducidos, los reconocieron como los sujetos que  el 16 de agosto de ese año, llegaron a la finca de Cruz  Jiménez en moto y le dieron muerte por negarse a cancelar el  dinero que le venían exigiendo desde el 15 de julio anterior.  

Resulta evidente con la prueba testimonial citada, que  el acusado junto con González Pachón acostumbraba a  visitar predios rurales, lo hacía en moto y en pareja, en  cuyos lugares ponían en comunicación a su dueño  o administrador con otra persona, su “patrón”,  quien les hacía exigencias económicas tal como lo  relatara en su denuncia Cruz Jiménez.  

Este modo de operar es el mismo al cual se refirieron  los investigadores Naranjo Ariza y Salamanca Rodríguez, esto  es, al que acudían “las Águilas  Negras” para extorsionar a la gente del  agro.  

González Pachón admitió en el  juicio oral10,  que hallándose privado de su libertad por los delitos de porte  de armas y hurto, en la cárcel de Villavicencio fue abordado  por alias “Casanare”,  del que se enteró dirigía una organización  delincuencial en ese departamento, quien le ofreció trabajo.  El mismo consistía en ir a fincas acompañado de Jairo y  allí hacerle pasar al teléfono al administrador o su  dueño, sin tener conocimiento de qué hablaban, labor  por la cual le pagaba viáticos y recibía $150.000  mensuales.  

Añadió que encontrándose en  detención domiciliaria, visitó 7 fincas por la vía  de Orocúe, entre los meses de julio y octubre de 2014. Así  mismo aseveró que el día de su retención fue  interrogado y bajo intimidación de ser dejado en libertad,  para que las víctimas reunidas en las afueras de las  instalaciones de la fiscalía tomaran justicia por sus propias  manos, mencionó a JOSÉ HERNANDO SÁNCHEZ, esposo  de su tía Estefany Johanna Pachón, como la persona que  lo acompañaba en ese trabajo.  

A pesar de buscar exculpar a SÁNCHEZ, la  declaración en este sentido de González Pachón  carece de respaldo probatorio y se halla controvertida por Fabio  Ricardo Avella Tamayo11,  funcionario del CTI encargado de recibirle el interrogatorio en  presencia de su abogado, quien negó que se hubiera ejercido  presión, amenaza o intimidación alguna contra aquél  o alterado su contenido material, en cuyo desarrollo las garantías  constitucionales y legales le fueron respetadas.  

Luego la causa aducida por el testigo, para explicar su  cambio de versión en el juicio oral es inexistente y afecta su  credibilidad en ese tópico, más aún cuando  Yolman Mesa Velandia, Carlos Manuel Caro Barrera y Yerson Farley Cruz  Rivera, coinciden en reseñar al inculpado como la persona que  junto con González Pachón, se presentaba en las fincas  en moto para comunicar a sus propietarios o administradores con “el  patrón”.  

En tales circunstancias, los meses en que aquél  aceptó haber trabajado para alias “Casanare”,  el procesado no hacía parte del ejército debido a su  baja por sanidad dispuesta en mayo de 2014, mientras la compra del  vehículo de servicio público en Cartago Valle que lo  ubicaría el 4 de julio en esa población, no es una  coartada que excluya su vinculación a la organización  criminal de la cual hacía parte González Pachón.  

Recuérdese que el implicado para justificar su  presencia en Aguazul, el día que los miembros del CTI lo  retuvieron por el señalamiento de Caro Barrera, adujo haber  ido en busca de trabajo, luego ningún inconveniente tenía  para dedicarse junto con el sobrino de su esposa, a extorsionar a los  finqueros a nombre del grupo criminal “las  Águilas Negras”.  

La prueba testimonial muestra la existencia de un grupo  criminal dedicado a extorsionar, al cual se integró el acusado  en el período indicado por Wilmer Enrique González  Pachón, de manera que acreditada la materialidad del delito de  concierto para delinquir agravado y la responsabilidad penal de JOSÉ  HERNANDO SÁNCHEZ más allá de toda duda, la  sentencia del Tribunal no merece reparo alguno.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  

R E S U E L V E  

Confirmar  la condena impuesta a JOSÉ HERNANDO SÁNCHEZ por el  Tribunal Superior de Yopal, por el delito de concierto para delinquir  agravado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 5 dic. 2018.  

2          CSJ SP, 22 jul. 2009, rad. 27852; AP, 30 ag0. 2012, rad. 39759.  

3          Declaración          del 18 de noviembre de 2015, primera sesión del juicio oral,          cd. 6. En este sentido, también en la continuación de          la versión de Fabio Ricardo Avella Tamayo el 16 de junio de          2016, cd 9.  

4          Declaración          rendida en la sesión del juicio oral del 2 de febrero de          2016, cd. 7, archivo de audio 2, min. 08:12.  

5          Declaración          rendida en la sesión del juicio oral del 2 de febrero de          2016, cd. 7, archivo de audio 2.  

6          Declaración          rendida en la sesión del juicio oral del 19 de julio de 2016,          cd 11.  

7          Declaración          rendida en la sesión del juicio oral del 18 de noviembre de          2015, cd 6 archivo de audio 2, min. 58:05.  

8          Declaración          rendida en la sesión del juicio oral del 18 de noviembre de          2015, cd 6, archivo de audio 2. Min. 16:20  

9  

10          Sesión          del 2 de febrero de 2016, cd. 7.  

11          Oír          declaración a partir del record 01:22:28 del archivo 2 del cd          7.      

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