SP337-2019(49780)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP337-2019  

Radicación  Nº 49780  

Aprobado  acta Nº 36  

Bogotá,  D. C., trece (13) febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de casación presentado en nombre de EDYE  EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ contra el fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá),  por el cual fue confirmado el proferido en primera instancia por el  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Duitama que lo condenó como  autor responsable del delito de estafa.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En Duitama (Boyacá),  Ernesto Antonio Morales Roa acudió al establecimiento  Carritos.com  para comprar un vehículo usado. En ese lugar, según  contrato del 25 de agosto de 2008, negoció con EDYE  EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ  un Renault Symbol, modelo 2003, de placa BTB-671,  por $19’000.000, suma que el primero canceló al segundo  en la citada fecha, quien a su vez hizo entrega del rodante a aquél  y se comprometió a hacer los trámites de traspaso  dentro de los quince días siguientes, puesto que el vehículo  no se hallaba a su nombre sino de otra persona.  

Una  vez vencido el plazo PEDRAZA  JIMÉNEZ  no cumplió lo ofrecido, por lo que Morales Roa lo buscó  en reiteradas fechas con esa finalidad pero aquél siempre le  respondió con evasivas, y al contactar a la persona que le fue  presentada como dueña del automotor, ésta le informó  que PEDRAZA  JIMÉNEZ  nunca le pagó el valor del rodante.  

De  manera paralela, ante un juzgado civil de esa ciudad, el 5 de  diciembre de 2008 un tercero inició un proceso ejecutivo  contra el titular inscrito del automotor, a la sazón, alguien  diferente de quien fue presentado al comprador, actuación en  la que se dispuso el embargo y secuestro del aludido bien, medida con  la que Morales Roa el 2 de junio de 2009 fue definitivamente privado  de la posesión del vehículo, pese a que el respectivo  proceso civil, con base en petición presentada por el  ejecutante el 3 de junio de 2009, terminó por pago total de la  obligación1.  

2.  Con  sujeción a la queja penal instaurada por Ernesto Morales Roa,  tras la investigación correspondiente, la Fiscalía  General de la Nación el 26 de febrero de 2010 elevó  solicitud de audiencia de imputación contra EDYE  EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ,  la cual, tras varios aplazamientos deprecados por éste o su  defensor, se llevó a cabo el 9 de julio de 2013, diligencia en  la que el instructor le atribuyó el delito de estafa descrito  en el artículo 246 del Código Penal, al cual no se  allanó el indiciado2.  

3.  Por los referidos hechos y la señalada conducta punible el  siguiente 9 de agosto el ente investigador presentó escrito de  acusación contra PEDRAZA  JIMÉNEZ,  cuya formalización ocurrió el 30 de octubre de 2013 en  audiencia oficiada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama,  en el que se llevaron a cabo el 4 de junio de 2014 y el 24 de agosto  de 2015 las respectivas audiencias preparatoria y de juzgamiento  (aplazadas  cada una en diversas oportunidades a solicitud del defensor de turno)  y, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 28 de  octubre de 2015 el titular del citado despacho declaró al  procesado autor penalmente responsable del delito endilgado.  

En  tal virtud, le impuso las penas principales de treinta y dos (32)  meses de prisión y multa en cuantía equivalente a  sesenta y siete (67)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como  la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la  libertad, y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la condena al considerar no satisfecho el  requisito subjetivo, debido a las “anotaciones”  que registraba el acusado por similares investigaciones penales3.  

4.  Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del  acusado y la impugnación fue resuelta el 19 de octubre de 2016  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo en el sentido de impartir confirmación integral a la  decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la  cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso  extraordinario de casación4;  demanda que esta Corporación, con pronunciamiento del pasado  25 de julio de 2018, únicamente encontró ajustado a  derecho el reproche expuesto  con relación a la negación de la condena de ejecución  condicional5.  

SUSTENTACIÓN  DE LA DEMANDA  

5.  En  la exposición oral, la recurrente sustentó su  inconformidad en la causal prevista en el numeral 1º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los juzgadores  de primero y segundo grado dejaron  de aplicar el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó  el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, negándole  al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, a pesar de estar reunidas las exigencias  para su otorgamiento, norma que, asegura, no fue tenida en cuenta, en  abierto desconocimiento del principio de favorabilidad, por lo que  solicitó casar parcialmente la sentencia y en su lugar otorgar  tal beneficio.  

6.  Con idénticos argumentos las representantes del ente acusador  y del Ministerio Público pidieron casar parcialmente la  sentencia y conceder al procesado la suspensión de la  ejecución de la pena.  

CONSIDERACIONES  

7.  A efectos de resolver el problema jurídico que se plantea,  esta Sala se referirá a: i)  la fecha en que ocurrieron los hechos y se emitieron las sentencias  de primer y segundo grado; ii)  el momento en que entró en vigencia la Ley 1709 de 2014; y  iii)  si esa disposición era aplicable o no al caso concreto.  

Así,  conforme con la actuación se tiene que a EDYE EYESID PEDRAZA  JIMÉNEZ le formularon cargos por el delito de estafa por  hechos ocurridos en el año 2008 y las sentencias de primer y  segundo grado se emitieron el 28 de octubre 2015 y 19 de octubre de  2016, respectivamente.  

Ahora,  la Ley 1709 de 2014, que reformó, entre otras disposiciones,  el artículo 63 del Código Penal referente a los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, empezó  a regir el 20 de enero de 2014. Esto es, que para el momento en que  se profirieron los fallos de instancia ya había entrado en  vigor esta disposición normativa que en su artículo 29  señala:  

«Artículo 29. Modifícase  el artículo 63 de  la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:  

Artículo  63. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta  en sentencia de primera, segunda o única instancia, se  suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años,  de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran  los siguientes requisitos:  

1. Que la pena  impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.  

2.  Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata  de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo  68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá  la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado  en el numeral 1 de este artículo.  

3.  Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso  dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá  conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y  familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecución de la pena (…)».  

Ahora  bien, cuando en casos como el que se analiza  ocurre un tránsito  legislativo y la ley posterior resulta ser más favorable al  procesado que la vigente al momento de los hechos, el funcionario  judicial está en la obligación de dar aplicación  al artículo 6° del Código de Procedimiento Penal y  optar por la más benéfica.  

El  Tribunal y el juez de primera instancia inaplicaron el numeral 2°  del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el  63 de la Ley 599 de 2000 y aplicaron el artículo 63 del Código  Penal sin tal modificación, los que confrontados permiten  inferir que la norma vigente que resultaba más favorable al  procesado era el artículo 29 de la Ley 1709 de 2017 ejusdem,  porque para conceder el subrogado de suspensión condicional  solo exige el cumplimiento del requisito objetivo.  

El  desacierto cometido por el juez de primera instancia se evidencia  cuando sostiene que aunque PEDRAZA  JIMÉNEZ no registraba antecedentes penales, sí existían  anotaciones en su contra que le impedían hacerse acreedor del  subrogado en mención. Se cita la parte pertinente:  

«[A]  pesar que el procesado no registra antecedentes penales vigentes, lo  cierto es que sí registra varias anotaciones en su contra por  hechos similares a los que aquí se analizaron (….).  Aspectos suficientes para inferir que estamos frente a un sujeto que  con su comportamiento demuestra su proclividad hacia el  desconocimiento de las normas mínimas de conducta, moral y  buenas costumbres (…)6».  

En  igual sentido se pronunció el Ad quem al señalar que el  procesado «si  bien no registra antecedentes penales, sí cuenta con diversas  anotaciones que permiten evaluar su comportamiento personal (…),  circunstancias que pueden tenerse como sustento de la negativa a  conceder la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, dado que permite cuestionar los antecedentes personales y  sociales del implicado.7»  

La  norma cuya aplicación se verifica en el presente caso  determina que solo  le está permitido al juez valorar los aspectos personales,  sociales y familiares del sentenciado cuando en contra de éste  se registren antecedentes penales por delito doloso dentro de los  cinco (5) años anteriores, en caso contrario, esto es, de no  registrar antecedentes, el juez debe observar únicamente el  cumplimiento del requisito objetivo referido a la pena de prisión  impuesta.  

En  CSJ  SP2647-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 41232, CSJ SP20612-2017, 6 Dic. 2017,  Rad. 49956, CSJ SP20796-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 50038 y CSJ  SP2706-2018, 11 Jul. 2018, Rad. 48251, entre otras, la Sala ha  sostenido que cuando del acusado no se reporta haber cometido delitos  anteriormente, la  conducta punible a él atribuida no se encuentra enlistada en  el artículo 68 A del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014,  y si la pena impuesta no supera los 4 años de prisión;  por  favorabilidad se aplicará en su caso el contenido íntegro  del artículo  63 ibídem, por cuya virtud accede sin necesidad de  consideraciones subjetivas al mecanismo de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Al  respecto, en la sentencia CSJ  SP2706-2018 se indicó:  

[E]l  artículo 63 de Estatuto Punitivo, modificado por el 29 de la  Ley 1709 de 2014, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:  

1.  «Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de  cuatro (4) años». Factor  objetivo que se satisface en este asunto.  

2.  «Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se  trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2.º del  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento  concederá la medida con base solamente en el requisito  objetivo señalado en el numeral 1.º de este artículo».  En  la actuación se evidenció que ARIZA DURÁN no  cuenta con antecedentes penales, lo que hace posible la concesión  del instituto a su favor.   (Negrillas  fuera de texto).  

En  ese orden, dado que la pena impuesta al procesado es inferior a  cuarenta y ocho (48) meses, pues fue condenado a treinta y dos (32)  meses de prisión y que no se trata de uno de los delitos  enlistados en el artículo 68A, puesto que la estafa allí  contemplada está condicionada a que recaiga sobre bienes del  Estado, y en el presente caso se realizó sobre los de un  particular, además que solo se allegaron anotaciones por  investigaciones en curso, mas no antecedentes penales estricto sensu,  fulge diáfano que los falladores de instancia estaban en la  obligación de aplicar la modificación normativa  transcrita de que trata el artículo 29 numeral 2º de la  Ley 1709 de 2014, legislación vigente al momento de tomar la  decisión conforme se indicó en precedencia.  

Al  no hacerlo, incurrieron en una violación directa por falta de  aplicación del artículo 29, numeral 2º, de la Ley  1709 de 2014, yerro que será corregido al casar parcialmente  la sentencia de segunda instancia a fin de aplicar la norma en  mención, pues debió concederse la suspensión  condicional con base solamente en el requisito objetivo dada la  ausencia de antecedentes penales como lo demanda el numeral 2º  de la ley en cita que modificó el artículo 63 del  Código Penal:  

«Artículo  63.  Suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

(…)  

2.  Si  la persona condenada carece de antecedentes penales  y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el  juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en  el requisito objetivo  señalado en el numeral 1º de este artículo.»  

Insiste  la Sala, dado que la pena impuesta al procesado es de treinta y dos  (32) meses de prisión y el factor objetivo demandado en el  nuevo precepto exige que no exceda de cuarenta y ocho (48) meses, se  entiende cumplido con el requisito objetivo, lo anterior aunado a que  no milita en la foliatura prueba referente a la existencia de  antecedentes penales en su contra, lo que deriva en la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  a su favor.  

Así  las cosas, la ejecución de la pena privativa de la libertad  de EDYE  EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ  se  suspenderá por treinta y dos (32) meses, previa suscripción  de acta compromisoria que contemple el cumplimiento de los requisitos  relacionados en el artículo 65 del Código Penal, y el  otorgamiento de una caución por un (1) salario mínimo  legal mensual vigente a favor del juzgado de conocimiento, quien  estará a cargo de lo pertinente.  

Como el procesado  se encuentra en libertad desde el inicio de esta investigación,  no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre ese aspecto.  

Las  demás  determinaciones del fallo se mantendrán incólumes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  CASAR PARCIALMENTE,  de acuerdo con el cargo analizado, la sentencia de 19 de octubre de  2016 emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).  

2.  CONCEDER la  suspensión condicional de la pena a EDYE  EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ,  previa la suscripción de diligencia de compromiso y el  otorgamiento de caución por un (1) salario mínimo  mensual, en los términos señalados en la parte motiva.  

3.  Para lo anterior, el  funcionario de primera instancia le hará suscribir la  respectiva acta.  

4.  En  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de          primero y segundo grado.  

2          Carpeta          principal, folios 1-24.  

3          Carpeta          principal, folios 25-29, 38, 39, 53-55, 174-176 y 178-189.  

4          Carpeta          principal, folios 192-197. Cuaderno del Tribunal, folios 17-36 y          41-48.  

5          Cuaderno          del Tribunal, folios 41-48. Cuaderno de la Corte, folios 6-17.  

6          Cuaderno          de Primera Instancia, folio 10.  

7          Cuaderno          del Tribunal, folio 18.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *