Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
SP2456-2019
Radicación N° 50245
Aprobado acta No. 160
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).
1. V I S T O S
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de GIOVANNI ANDRÉS CARDONA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se revocó la decisión de absolver al acusado y, en consecuencia, se le condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la finca «La coqueta», ubicada en la vereda Chontalito del municipio de Santa Bárbara (Antioquia); GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, en varias ocasiones, entre los meses de julio de 2013 y enero de 2014, sostuvo relaciones sexuales -vía vaginal- con la adolescente C.C.G., nacida el 12 de mayo de 2000, quien resultó embarazada.
2. Procesales
Por los hechos descritos, el 4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia, la Fiscalía formuló imputación a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (arts. 208 y 211-6, C.P.)
Después, en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Bárbara -Antioquia, se acusó al procesado por la misma calificación jurídica que antes se indicó.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de febrero de 2015 y la de juicio oral el 19 de marzo siguiente.
Al final del juicio, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y el 29 de abril de 2015 profirió la respectiva sentencia.
Por virtud del recurso de apelación que promovieron el delegado de la Fiscalía y la representante de la víctima; la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo aprobado y leído el 21 de febrero de 2017, revocó la absolución y, en consecuencia, condenó al acusado, imponiéndole la pena principal de prisión (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por 192 meses.
Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.
Mediante auto del 22 de enero de 2019, se admitió la demanda y el 12 de febrero siguiente se realizó la audiencia de sustentación oral.
3. E L R E C U R S O
3.1 Demanda de casación
Se acusa la sentencia condenatoria de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por exclusión del artículo 32-10 del Código Penal y aplicación indebida del 208 ibídem.
En un inicio, cuestiona el recurrente la ausencia de prueba de la edad de la víctima para la época de los hechos, debido a que la Fiscalía no incorporó su registro civil de nacimiento y los testimonios con los que pretendió demostrarla «son de oídas» y el de la madre de C.C.G. es «sospechoso» porque «tiene un interés en el resultado del proceso». Enseguida, explica que el referente temporal en cuestión es un «elemento normativo del tipo que no permite pregonar libertad probatoria para su aducción».
Luego, alega un error de tipo porque el acusado habría estado convencido de que C.C.G. tenía una edad superior a la real, lo que estaría demostrado con su propio testimonio y con el de Gustavo Ochoa, este último quien declaró que se la preguntó a la misma joven debido al «desarrollo físico que mostraba (…), lo que indicaría una mayoría de edad a la biológica». Ahora, admite el defensor que su representado debió verificar la información que recibió de la ofendida, pero advierte que ese proceder, aunque fuere catalogado como culposo, no es punible porque el delito sólo permite la modalidad dolosa.
Otros argumentos expuestos por el defensor para acreditar la aludida causal de ausencia de responsabilidad fueron: (i) que su representado es «un hombre de bien, no es un bandido», es trabajador y es un buen padre de familia; (ii) que la relación con C.C.G. se mantuvo en la clandestinidad porque le estaba siendo infiel a su esposa y no porque creyera que era ilícita; (iii) que «no se ha constatado en el operador móvil si las llamadas las hacía la víctima para sostener los encuentros sexuales…»; (iv) que estos ocurrieron en la finca que cuida el progenitor de aquélla, «o sea, cuando la niña estaba bajo la responsabilidad de los padres,…, es posible que…la madre haya descuidado a la menor»; y, por último, (v) que esta «muestra el terror propio de una niña que teme represalias de la madre por su embarazo».
Por lo anterior, solicita el recurrente se case la sentencia condenatoria y sea sustituida por una absolutoria.
3.2 Audiencia de sustentación
3.2.1 Recurrente
En lo fundamental, el defensor se limitó a reiterar los argumentos que había expuesto en la demanda, para solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia. Sólo agregó que cuenta con varias certificaciones laborales y una expedida por el establecimiento carcelario de Santa Bárbara de Antioquia, con las que pretende acreditar la buena conducta del acusado en sus facetas de trabajador y de interno detenido, respectivamente.
3.2.2 No recurrentes
– El Fiscal 1º delegado ante esta Corte, inicia su intervención asegurando que el presente caso es distinto al que se resolvió en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 (rad. 46992), donde se reconoció error de tipo –sobre la edad de la víctima- en un delito sexual.
Considera que los hechos aquí probados excluyen la referida causal de atipicidad, así: (i) la menor declaró que nunca mencionó su edad al acusado, desvirtuando así que le diera una falsa; (ii) Gustavo Ochoa Cardona, quien también habría recibido el dato etario erróneo, reconoce que dudó de su veracidad; (iii) aun cuando la víctima hubiese manifestado esa mentira, la misma no es exculpante; (iv) ella se encontraba en etapa escolar sin que tuviera un desarrollo físico que la hiciera parecer mayor; (v) el procesado la conocía de tiempo atrás y, además, es padre de dos niñas con edades similares; (vi) la conquista y el asedio fueron prolongados, por lo que aquél tuvo oportunidad de precisar la edad real de su pretendida; y, (vii) las amenazas que realizó a esta, una vez se enteró del embarazo, permiten inferir su consciencia de la prohibición.
Por esas razones, solicita denegar la solicitud de que se case el fallo condenatorio.
– La Procuradora 3ª delegada ante la Corte, en igual sentido, solicita no casar la sentencia recurrida.
Alegó que el error sobre la edad de la víctima fue desvirtuado con argumentos sólidos: (i) C.C.G. declaró que GIOVANNI le propuso muchas veces que tuvieran relaciones sexuales, inclusive vía telefónica; (ii) su testimonio no presenta contradicciones y es coherente con las demás pruebas; (iii) Elda Gutiérrez indicó que aquél conocía a su hija desde tiempo atrás; (iv) el agresor tenía 33 años, estudió hasta noveno grado y premeditó la forma de seducir a la víctima, características que permiten inferir su conocimiento y voluntad de delinquir; y, (v) el dictamen médico-legal acreditó el embarazo y que la gestación ocurrió cuando la mujer tenía 13 años.
Agrega que ninguna prueba respaldó la tesis de que C.C.G. aparentaba una edad superior, como lo indicó el testigo de la defensa Gustavo Ochoa, pues el dictamen médico no certificó la existencia de unas características físicas de esa índole y el psicológico, junto con la declaración de la Comisaria de Familia de Santa Bárbara-Antioquia, demostró que la niña presentaba un estado de inmadurez mental y, también, afectación por el embarazo inesperado.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 En la sentencia de segunda instancia, luego de revocar la decisión absolutoria inicial, se declaró a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (arts. 208 y 211-6, C.P.), con fundamento en la siguiente premisa fáctica: en varias oportunidades, accedió carnalmente a C.C.G., cuando esta tenía 13 años de edad, resultado de lo cual se produjo su embarazo.
4.2 Para el demandante, esa sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32-10 del C.P. y aplicación indebida del 208 ibídem. Sin embargo, toda la sustentación de ese cargo se dirigió a refutar la prueba de la edad de la víctima y del conocimiento de ésta por parte del acusado. Por esa razón y porque, como se verá, la decisión judicial declaró como hecho probado que aquél actuó con dolo; es por lo que, se estudiarán las críticas formuladas en el ámbito de la causal de casación consistente en la infracción legal indirecta.
4.3 En efecto, la configuración de un error consistente en la falta de aplicación del precitado artículo 32-10 sustantivo, que establece: «no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica. (…)»; queda desvirtuada, y con esta la consecuente aplicación indebida del artículo 208, porque la sentencia de segunda instancia jamás reconoció que GIOVANNI ANDRÉS CARDONA hubiese accedido carnalmente a C.C.G. bajo la creencia de que la edad de ésta era igual o superior a los 14 años. Sobre este tema, obsérvese la conclusión probatoria del Tribunal:
Respecto de los testimonios de los señores GIOVANNI ANDRÉS CARDONA y GUSTAVO ALBERTO OCHOA CARDONA, no encuentra la Corporación en donde la Juez de Primera Instancia fundamenta la causal de ausencia de responsabilidad dispuesta en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, atinente al error de tipo, cuando dentro del juicio oral se demostró en forma contundente la responsabilidad penal del señor GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, puesto que la prueba en su conjunto es contundente en indicar que el acusado sabía que estaba cometiendo una conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO EN MENOR DE 14 AÑOS y que la menor tenía una inferior a los 14 años. Pues basta con observar lo manifestado por la menor víctima al contrastarlo con lo esbozado por el señor GIOVANNI CARDONA, se infiere sin dificultad alguna que obra en forma dolosa con pleno conocimiento de que estaba teniendo relaciones con una menor de edad de 13 años;…1
Y, lo reiteró así:
Además basta con analizar los elementos de la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 32 numeral 10 del Código Penal, para concluir que no se está ante un error de tipo por cuanto ejecutó su acción con pleno conocimiento de que estaba consumando la conducta punible en una menor de edad, por lo que sería absurdo analizar el aspecto vencible o no del mismo, por cuanto es la menor y su madre quienes con sus declaraciones, ubican y demuestran la premeditación y el conocimiento de que su acción es constitutiva de un delito ajeno a la ignorancia en que el sujeto pasivo era menor de 14 años, pues el conocer y encaminar su voluntad a la consumación traslada de facto el comportamiento del señor GIOVANNI CARDONA, del campo del error al campo del dolo directo…2
4.4 Como antes se indicó, ya en el desarrollo de la sustentación se cuestionó, en primer lugar, que no se haya incorporado la única prueba válida de la edad de la víctima, cual es el registro civil de nacimiento; por lo que, en ese aspecto, la condena se habría fundado en medios de conocimiento que carecen de tal idoneidad demostrativa.
De esa manera, el recurrente estaría denunciando el supuesto de un falso juicio de convicción, el cual ocurre si el juez, respecto de un medio de conocimiento, desconoce la tarifa valorativa, sea positiva o negativa, establecida en la ley. Sea del caso advertir que esta eventualidad tiene ocurrencia excepcional porque en materia criminal rige el principio de libertad probatoria, según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no violen los derechos humanos» (art. 373).
Respecto del estado civil de las personas (nacimiento, muerte, matrimonio, entre otros), la ley procesal penal no dispone una tarifa probatoria; por lo que, la demostración de todas sus manifestaciones, por virtud de la regla general trascrita, puede realizarse a través de cualquier medio de conocimiento lícito, como lo es la prueba testimonial. En consecuencia, si la sentencia que condenó a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA establece que C.C.G. nació el 12 de mayo de 2000, a partir de las declaraciones rendidas por la misma joven3 y por su madre Darnelly Gutiérrez Cardona4, ninguna irregularidad se cometió en la prueba de ese hecho.
Ahora bien, manifiesta el demandante que el testimonio de Darnelly Gutiérrez Cardona es sospechoso por su parentesco con la ofendida; sin embargo, esta circunstancia no constituye una especie de tarifa legal negativa y, por ende, la apreciación de esa prueba se sujeta a los principios generales de la sana crítica y a los específicos previstos en el artículo 404, ninguno de los cuales cuestionó el defensor. Siendo así, el reproche al mérito asignado al referido testimonio no expresa más que un desacuerdo fundado en la opinión personal del defensor y no en razones jurídicas.
Por último, si bien es cierto que Marcelino Mora Mena y Luz Nelly Bermúdez Arroyave, médico y psicóloga de la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara (Antioquia), respectivamente, que examinaron a la adolescente, pueden ser catalogados como testigos de referencia de la fecha de nacimiento de esta; también lo es que tal reproche es intrascendente porque la sentencia tuvo probado ese dato (12 de mayo de 2000) a partir de los testimonios de la propia menor y de su madre, a quienes sí les consta de manera directa y personal. Es más, en la providencia se aludió a la declaración de los profesionales de la salud, así como el de Catalina Rodríguez Jaramillo -Comisaria de Familia de Santa Bárbara que adelantó la respectiva actuación de restablecimiento de derechos-; sólo para relievar que eran coincidentes con las pruebas directas en mención. Véase:
…, observa la Sala que la edad de la menor C.C.G. al momento de ser abusada sexualmente por el señor GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, era menor de 14 años y, para ello, se tiene que no solo el médico legista, sino también la psicológica y la comisaria de familia dan cuenta de este aspecto trascendental, pues coincide con lo manifestado por la madre de la menor y por lo advertido por la misma víctima. (…).5
(…).
De acuerdo con los testimonios de la menor C.C.G. y su madre, encuentra la Sala que se probó con suficiencia que la víctima nació el 12 de mayo de 2000…6
4.5 En el segundo y último reproche, el defensor da a entender que el Tribunal no tuvo en cuenta la parte de los testimonios del acusado y de Gustavo Alberto Ochoa Cardona, que acreditaría que el primero sostuvo relaciones sexuales con C.C.G. bajo la creencia –invencible o vencible- de que esta contaba con 14 años de edad. De esa manera, el argumento de impugnación puede aproximarse a la denuncia de un falso juicio de identidad -por supresión- en la valoración de las referidas pruebas.
Contrario a lo que se alega en la demanda, la sentencia de segunda instancia7, como se alcanza a observar en los párrafos trascritos en el numeral 4.3, examinó el contenido de los testimonios presentados por la defensa, especialmente el que serviría para soportar la causal de ausencia de responsabilidad: que, en el año 2013, la adolescente habría informado tanto a su pretendiente GIOVANNI ANDRÉS como a su amigo Gustavo, que era mayor de 14 años, de lo cual aquél se convenció. Estos relatos sí fueron valorados por el Tribunal, situación distinta es que, después de apreciarlos en conjunto con las demás pruebas, como lo ordena la sana crítica (art. 380), descartó que tuvieran la entidad para acreditar un error de tipo.
De esa manera, es evidente que la decisión condenatoria no incurrió en un falso juicio de identidad; pero, además, la misma expuso las motivaciones probatorias que, con acierto y suficiencia, desvirtúan la pretendida atipicidad subjetiva, por lo que tampoco se vislumbra otra forma de violación indirecta de la ley sustancial. Obsérvense:
– El acusado conocía a C.C.G. de tiempo atrás porque residían en la misma vereda, inclusive había realizado un trabajo de albañilería en la casa de aquélla, episodio que fue narrado por Elda Darnelly Gutiérrez Cardona8. Además, su hija fue clara en señalar que, antes de acceder a sus pretensiones, el referido adulto la cortejó durante muchos días a la salida del colegio donde cursaba sus estudios de bachillerato9.
– En el informe del reconocimiento médico-legal efectuado por el Dr. Marcelino Moreno Mena no se consignó que C.C.G. presentara características físicas que la hicieran aparentar una edad superior a la biológica10. En efecto, allí se registró que la paciente tenía 14 años sin que el «examen físico» que se le realizó conceptuara una contextura discordante. Recuérdese que esa actividad pericial fue introducida al juicio con el referido profesional.
– Y, lo que es más contundente, la víctima evidenciaba un desarrollo psicológico inferior a su edad, en las áreas cognitiva y emocional, según lo constató la experta en el área de la psicología Dra. Luz Nelly Bermúdez Arroyave. En efecto, la valoración practicada por ésta arrojó, entre otros, los siguientes resultados:
Área cognitiva: posee nivel de percepción, comprensión y pensamiento algo bajo para la edad, no diferencia situaciones en forma clara. Se percibe lentitud para responder a la realidad y poca habilidad para pronunciar criterios.
Área emocional: en el repertorio verbal y gestual, se percibe angustia, represión de temores, dificultad para expresar emociones, quizás por la inmadurez de la etapa.11
Entonces, en la sentencia de segunda instancia se infirió con acierto que GIOVANNI ANDRÉS CARDONA sabía que C.C.G. era menor de 14 años, a partir de los siguientes hechos indicadores: que la conocía con anterioridad, que aquélla tenía una contextura acorde a su edad y que, inclusive, presentaba un desarrollo cognitivo y emocional inferior a la etapa biológica en que se encontraba. Esa conclusión probatoria desvirtúa el supuesto error en que incurrió el acusado, según su propio dicho12, más aún cuando la adolescente, en testimonio estimado por el Tribunal sin que el recurrente haya formulado reparo alguno, negó que el tema de la edad haya sido tema de conversación entre ellos13, como lo afirmó aquél.
De otra parte, el testimonio de Gustavo Alberto Ochoa Cardona, quien declaró, en sentido similar al acusado, que C.C.G. le aseguró que tenía más de 14 años, tampoco es eficaz para demostrar el error de tipo alegado porque él mismo reconoció que dudó de la veracidad del dato que, supuestamente, le fue proporcionado; es más, durante su deposición, efectuó tal reconocimiento por iniciativa propia porque nunca se le interrogó acerca de la confiabilidad que le mereció la referida información, como se puede observar en la siguiente cita de su testimonio14:
PREGUNTA: ¿En algún momento de esa época, año 2012-2013, usted en relación o como consecuencia de esa relación de amistad que tenía con Catalina, llegó a tocar, a tratar con ella algún momento el tema de la edad, sabía qué edad tenía para el año 2013 la menor Catalina?
RESPUESTA: Sí, hubo un momento donde yo le pregunté que qué edad tenía y ella me dijo “yo dispongo de la edad de 15 años”, yo fui algo dudoso, con el respeto, cuando ella me dijo eso, y yo “pero seguro que usted tiene 15 años” y me dijo “sí”, más no volví a preguntarle, pero ella si en una ocasión me dijo “yo tengo 15 años”.
Es más, el testigo en mención fue confuso y ambiguo al indicar la razón de su interés en conocer la edad de C.C.G., al punto que, de una parte, parecía querer mostrar que aquélla aparentaba mucha madurez física y, de la otra, reitera la desconfianza en el hecho de que tuviera 15 años. Obsérvese la pregunta formulada por el defensor y la correspondiente respuesta:
PREGUNTA: ¿Qué motivó?, ¿Qué llevó a que usted le preguntara la edad?
RESPUESTA: El motivo fue como digamos inesperado por decirlo así, porque debido a la madurez de la joven, pues uno como hombre uno ve las consecuencias, uno dice “¿esta pelada si tiene esta edad? o…” cierto, uno como hombre uno piensa eso, y yo le pregunté a ella debido a la madurez de su cuerpo le dije “qué cuantos años tenía” me dijo “yo tengo 15 años”.
En cualquier caso, las características físicas y psicológicas de C.C.G., establecidas mediante las pruebas periciales antes enunciadas, desvirtúan cualquier hipótesis tendiente a mostrarla como una adolescente que aparentaba una edad superior a la real. Por ello, aun cuando fuese cierto que esta, en alguna ocasión, haya manifestado al acusado y al testigo Ochoa Cardona, que tenía más de 14 años, tal afirmación no desvirtúa el conocimiento que aquel tenía de su edad exacta o, por lo menos, de que no superaba el límite anotado.
Por último, el demandante planteó otros argumentos de sustentación que ninguna pertinencia tienen en la demostración del error de tipo alegado:
– Las buenas calidades personales, sociales, laborales y familiares del acusado, aun cuando sean ciertas, nada indican sobre si mantuvo las relaciones sexuales prohibidas con conocimiento y voluntad.
– La eventual negligencia de los padres de C.C.G. en su cuidado y protección, a lo sumo, tiene repercusiones en ámbitos extrapenales, como lo sería, por ejemplo, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
– El temor que pudiera sentir la víctima por la reacción de su madre ante la noticia del embarazo, ni resta mérito a su testimonio ni incide en el conocimiento que el agresor tenía de su edad.
– La insuficiencia del testimonio de la ofendida15 para demostrar que GIOVANNI ANDRÉS CARDONA también le hacía requerimientos sexuales por vía telefónica, es un argumento incorrecto porque supone una tarifa legal negativa que es inexistente y, además, porque no se refiere al elemento cognitivo del dolo en cuestión.
– Y, la explicación según la cual el procesado mantuvo ocultos los encuentros sexuales con la joven, no por consciencia de su ilicitud sino por las represalias que podía conllevar su infidelidad; sería pertinente en la alegación de un error de prohibición y no de tipo. En cualquier caso, es un supuesto absolutamente indemostrado porque ni siquiera aquél relató esa motivación.
4.6 Recapitulación
La sentencia de segunda instancia que condenó a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, no incurrió en falsos juicios de legalidad ni de identidad y, en general, los argumentos de sustentación no enseñan un error en la apreciación de la prueba que fundó la sentencia condenatoria. Por lo tanto, se desestimará la pretensión del recurrente de sustituirla aquélla por una de carácter absolutorio.
No sobra recordar que ni en las instancias ni en esta sede procesal extraordinaria, se controvirtió la prueba de los siguientes hechos: (i) que entre julio de 2013 y, por lo menos, hasta enero de 2014, en varias oportunidades el acusado accedió carnalmente, vía vaginal, a C.C.G; y (ii) que como resultado de los ayuntamientos se produjo el embarazo de aquélla. A esos supuestos fácticos, se agregan otros dos que, como se vio, no fueron desvirtuados por el recurrente: (iii) que la referida mujer nació el 12 de mayo de 2000; por lo que, para la época de esas relaciones sexuales era menor de 14 años; y (iv) que el autor de esas conductas conocía el anterior dato y, no obstante, quiso realizarlas.
4.7 Conclusión
Conforme a los razonamientos expuestos, como lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría con base en muchos de los argumentos aquí empleados, no se casará la sentencia de segunda instancia que decidió condenar a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
4.8 Doble conformidad
Con la presente decisión se garantiza a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA el derecho fundamental a la impugnación de la sentencia que lo condenó (art. 29 Cons. Pol.), por primera vez en segunda instancia; puesto que se resolvieron todos los cuestionamientos que el defensor formuló contra ésta, de manera tal que se pudo verificar la corrección de los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
5. R E S U E L V E
No casar la sentencia que, en segunda instancia, condenó a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Página 16, sentencia de segunda instancia.
2 Páginas 18-19, ibídem.
3 Minuto 1:44:32 del registro audiovisual del juicio oral.
4 Minuto 2:07:20, ibídem.
5 Página 13, sentencia de segunda instancia.
6 Página 15, ibídem.
7 Páginas 15-19, ibídem.
8 A partir de los minutos 2:08:12 y 2:08:35, registro audiovisual del juicio oral.
9 A partir del minuto 1:47:17 ibídem.
10 Visible a folio 30 de la Carpeta.
11 Visible a folio 32 ibídem.
12 A partir del minuto 2:20:17 del registro audiovisual del juicio oral.
13 Minuto 2:01:38 ibídem.
14 A partir del minuto 2:30:45 ibídem.
15 Minuto 1:50:50 ibídem.
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