SP2456-2019(50245)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP2456-2019  

Radicación  N° 50245  

Aprobado  acta No. 160  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso  de casación interpuesto por el defensor de GIOVANNI ANDRÉS  CARDONA contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2017 por  el Tribunal  Superior de Antioquia,  mediante la cual se revocó la decisión de absolver al  acusado y, en consecuencia, se le condenó como autor del  delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la  finca «La coqueta», ubicada en la vereda Chontalito del  municipio de Santa Bárbara (Antioquia); GIOVANNI ANDRÉS  CARDONA, en varias ocasiones, entre los meses de julio de 2013 y  enero de 2014, sostuvo relaciones sexuales -vía vaginal- con  la adolescente C.C.G., nacida el 12 de mayo de 2000, quien resultó  embarazada.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia, la  Fiscalía formuló imputación a GIOVANNI  ANDRÉS CARDONA  como  autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (arts.  208 y 211-6, C.P.)  

Después,  en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado  Penal del Circuito de Santa Bárbara -Antioquia, se acusó  al procesado por la misma calificación jurídica que  antes se indicó.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de febrero de 2015 y la de  juicio oral el 19 de marzo siguiente.  

Al final del  juicio, el Juzgado anunció que la decisión sería  absolutoria y el 29 de abril de 2015 profirió la respectiva  sentencia.  

Por  virtud del recurso de apelación que promovieron el delegado de  la Fiscalía y la representante de la víctima; la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo aprobado y leído  el 21 de febrero de 2017, revocó la absolución y, en  consecuencia, condenó al acusado, imponiéndole la pena  principal de prisión (sin  suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria)  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, ambas por 192 meses.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y, luego,  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

Mediante  auto del 22 de enero de 2019, se admitió la demanda y el 12 de  febrero siguiente se realizó la audiencia de sustentación  oral.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1 Demanda de  casación  

Se  acusa la sentencia condenatoria de incurrir en violación  directa de la ley sustancial, por exclusión del artículo  32-10 del Código Penal y aplicación indebida del 208  ibídem.  

En  un  inicio, cuestiona el recurrente la ausencia de prueba de la edad de  la víctima para la época de los hechos, debido a que la  Fiscalía no incorporó su registro civil de nacimiento y  los testimonios con los que pretendió demostrarla «son  de oídas» y  el de la madre de C.C.G. es «sospechoso»  porque  «tiene  un interés en el resultado del proceso».  Enseguida, explica que el referente temporal en cuestión es un  «elemento  normativo del tipo que no permite pregonar libertad probatoria para  su aducción».  

Luego,  alega un error de tipo porque el acusado habría estado  convencido de que C.C.G. tenía una edad superior a la real, lo  que estaría demostrado con su propio testimonio y con el de  Gustavo Ochoa, este último quien declaró que se la  preguntó a la misma joven debido al «desarrollo  físico que mostraba (…), lo que indicaría una  mayoría de edad a la biológica».  Ahora, admite el defensor que su representado debió verificar  la información que recibió de la ofendida, pero  advierte que ese proceder, aunque fuere catalogado como culposo, no  es punible porque el delito sólo permite la modalidad dolosa.  

Otros  argumentos expuestos por el defensor para acreditar la aludida  causal de ausencia de responsabilidad fueron: (i) que su representado  es «un  hombre de bien, no es un bandido»,  es trabajador y es un buen padre de familia; (ii) que la relación  con C.C.G. se mantuvo en la clandestinidad porque le estaba siendo  infiel a su esposa y no porque creyera que era ilícita; (iii)  que «no  se ha constatado en el operador móvil si las llamadas las  hacía la víctima para sostener los encuentros  sexuales…»;  (iv) que estos ocurrieron en la finca que cuida el progenitor de  aquélla, «o  sea, cuando la niña estaba bajo la responsabilidad de los  padres,…, es posible que…la madre haya descuidado a la  menor»;  y, por último, (v) que esta «muestra  el terror propio de una niña que teme represalias de la madre  por su embarazo».  

Por  lo anterior, solicita el recurrente se case la sentencia condenatoria  y sea sustituida por una absolutoria.  

3.2 Audiencia  de sustentación  

3.2.1  Recurrente  

En  lo fundamental, el defensor se limitó a reiterar los  argumentos que había expuesto en la demanda, para solicitar la  casación de la sentencia de segunda instancia. Sólo  agregó que cuenta con varias certificaciones laborales y una  expedida por el establecimiento carcelario de Santa Bárbara de  Antioquia, con las que pretende acreditar la buena conducta del  acusado en sus facetas de trabajador y de interno detenido,  respectivamente.  

3.2.2 No  recurrentes  

–  El Fiscal  1º delegado ante esta Corte,  inicia su intervención asegurando que el presente caso es  distinto al que se resolvió en la sentencia proferida el 23 de  mayo de 2018 (rad. 46992), donde se reconoció error de tipo  –sobre la edad de la víctima- en un delito sexual.  

Considera  que los hechos aquí probados excluyen la referida causal de  atipicidad, así: (i) la menor declaró que nunca  mencionó su edad al acusado, desvirtuando así que le  diera una falsa; (ii) Gustavo  Ochoa Cardona, quien también habría recibido el dato  etario erróneo, reconoce que dudó de su veracidad;  (iii) aun cuando la víctima hubiese manifestado esa mentira,  la misma no es exculpante; (iv) ella se encontraba en etapa escolar  sin que tuviera un desarrollo físico que la hiciera parecer  mayor; (v) el procesado la conocía de tiempo atrás y,  además, es padre de dos niñas con edades similares;  (vi) la conquista y el asedio fueron prolongados, por lo que aquél  tuvo oportunidad de precisar la edad real de su pretendida; y, (vii)  las amenazas que realizó a esta, una vez se enteró del  embarazo, permiten inferir su consciencia de la prohibición.  

Por  esas razones, solicita denegar la solicitud de que se case el fallo  condenatorio.  

–  La Procuradora  3ª delegada ante la Corte,  en igual sentido,  solicita  no casar la sentencia recurrida.  

Alegó  que el error sobre la edad de la víctima fue desvirtuado con  argumentos sólidos: (i) C.C.G. declaró que GIOVANNI le  propuso muchas veces que tuvieran relaciones sexuales, inclusive vía  telefónica; (ii) su testimonio no presenta contradicciones y  es coherente con las demás pruebas; (iii) Elda Gutiérrez  indicó que aquél conocía a su hija desde tiempo  atrás; (iv) el agresor tenía 33 años, estudió  hasta noveno grado y premeditó la forma de seducir a la  víctima, características que permiten inferir su  conocimiento y voluntad de delinquir; y, (v) el dictamen médico-legal  acreditó el embarazo y que la gestación ocurrió  cuando la mujer tenía 13 años.  

Agrega  que ninguna prueba respaldó la tesis de que C.C.G. aparentaba  una edad superior, como lo indicó el testigo de la defensa  Gustavo Ochoa, pues el dictamen médico no certificó la  existencia de unas características físicas de esa  índole y el psicológico, junto con la declaración  de la Comisaria de Familia de Santa Bárbara-Antioquia,  demostró que la niña presentaba un estado de inmadurez  mental y, también, afectación por el embarazo  inesperado.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  En  la sentencia de segunda instancia, luego de revocar la decisión  absolutoria inicial, se declaró a GIOVANNI  ANDRÉS CARDONA  como  autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (arts.  208 y 211-6, C.P.),  con  fundamento en la siguiente premisa fáctica: en varias  oportunidades, accedió carnalmente a C.C.G., cuando esta tenía  13 años de edad, resultado de lo cual se produjo su embarazo.  

4.2  Para el demandante, esa sentencia incurrió en violación  directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del  artículo 32-10 del C.P. y aplicación indebida del 208  ibídem. Sin embargo, toda la sustentación de ese cargo  se dirigió a refutar la prueba de la edad de la víctima  y del conocimiento de ésta por parte del acusado. Por esa  razón y porque, como se verá, la decisión  judicial declaró como hecho probado que aquél actuó  con dolo; es por lo que, se estudiarán las críticas  formuladas en el ámbito de la causal de casación  consistente en la infracción legal indirecta.  

4.3  En efecto, la configuración de un error consistente en la  falta de aplicación del precitado artículo 32-10  sustantivo, que establece: «no  habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) Se obre  con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho  constitutivo de la descripción típica. (…)»;  queda desvirtuada, y con esta la consecuente aplicación  indebida del artículo 208, porque la sentencia de segunda  instancia jamás reconoció que GIOVANNI ANDRÉS  CARDONA hubiese accedido carnalmente a C.C.G. bajo la creencia de que  la edad de ésta era igual o superior a los 14 años.  Sobre este tema, obsérvese la conclusión probatoria del  Tribunal:  

Respecto de los testimonios de  los señores GIOVANNI ANDRÉS CARDONA y GUSTAVO ALBERTO  OCHOA CARDONA, no encuentra la Corporación en donde la Juez de  Primera Instancia fundamenta la causal de ausencia de responsabilidad  dispuesta en el numeral 10 del artículo 32 del Código  Penal, atinente al error de tipo, cuando dentro del juicio oral se  demostró en forma contundente la responsabilidad penal del  señor GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, puesto que la prueba en  su conjunto es contundente en indicar que el acusado sabía que  estaba cometiendo una conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO EN  MENOR DE 14 AÑOS y que la menor tenía una inferior a  los 14 años. Pues basta con observar lo manifestado por la  menor víctima al contrastarlo con lo esbozado por el señor  GIOVANNI CARDONA, se infiere sin dificultad alguna que obra en forma  dolosa con pleno conocimiento de que estaba teniendo relaciones con  una menor de edad de 13 años;…1  

Y,  lo reiteró así:  

Además basta con  analizar los elementos de la causal de ausencia de responsabilidad  contemplada en el artículo 32 numeral 10 del Código  Penal, para concluir que no se está ante un error de tipo por  cuanto ejecutó su acción con pleno conocimiento de que  estaba consumando la conducta punible en una menor de edad, por lo  que sería absurdo analizar el aspecto vencible o no del mismo,  por cuanto es la menor y su madre quienes con sus declaraciones,  ubican y demuestran la premeditación y el conocimiento de que  su acción es constitutiva de un delito ajeno a la ignorancia  en que el sujeto pasivo era menor de 14 años, pues el conocer  y encaminar su voluntad a la consumación traslada de facto el  comportamiento del señor GIOVANNI CARDONA, del campo del error  al campo del dolo directo…2  

4.4  Como antes se indicó, ya en el desarrollo de la sustentación  se cuestionó, en primer lugar, que no se haya incorporado la  única prueba válida de la edad de la víctima,  cual es el registro civil de nacimiento; por lo que, en ese aspecto,  la condena se habría fundado en medios de conocimiento que  carecen de tal idoneidad demostrativa.  

De  esa manera, el recurrente estaría denunciando el supuesto de  un falso juicio de convicción, el cual ocurre si el juez,  respecto de un medio de conocimiento, desconoce la tarifa valorativa,  sea positiva o negativa, establecida en la ley. Sea del caso advertir  que esta eventualidad tiene ocurrencia excepcional porque en materia  criminal rige el principio de libertad probatoria, según el  cual «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este Código de Procedimiento Penal o  por cualquier otro de carácter técnico o científico  que no violen los derechos humanos»  (art.  373).  

Respecto  del estado civil de las personas (nacimiento, muerte, matrimonio,  entre otros), la ley procesal penal no dispone una tarifa probatoria;  por lo que, la demostración de todas sus manifestaciones, por  virtud de la regla general trascrita, puede realizarse a través  de cualquier medio de conocimiento lícito, como lo es la  prueba testimonial. En consecuencia, si la sentencia que condenó  a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA establece que C.C.G. nació el  12  de mayo de 2000, a partir de las declaraciones rendidas por la misma  joven3  y por su madre Darnelly Gutiérrez Cardona4,  ninguna irregularidad se cometió en la prueba de ese hecho.  

Ahora  bien, manifiesta el demandante que el testimonio de Darnelly  Gutiérrez Cardona es sospechoso por su parentesco con la  ofendida; sin embargo, esta circunstancia no constituye una especie  de tarifa legal negativa y, por ende, la apreciación de esa  prueba se sujeta a los principios generales de la sana crítica  y a los específicos previstos en el artículo 404,  ninguno de los cuales cuestionó el defensor. Siendo así,  el reproche al mérito asignado al referido testimonio no  expresa más que un desacuerdo fundado en la opinión  personal del defensor y no en razones jurídicas.  

Por  último, si bien es cierto que Marcelino Mora Mena y Luz Nelly  Bermúdez Arroyave, médico y psicóloga de la  E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara  (Antioquia), respectivamente, que examinaron a la adolescente, pueden  ser catalogados como testigos de referencia de la fecha de nacimiento  de esta; también lo es que tal reproche es intrascendente  porque la sentencia tuvo probado ese dato (12 de mayo de 2000) a  partir de los testimonios de la propia menor y de su madre, a quienes  sí les consta de manera directa y personal. Es más, en  la providencia se aludió a la declaración de los  profesionales de la salud, así como el de Catalina Rodríguez  Jaramillo -Comisaria de Familia de Santa Bárbara que adelantó  la respectiva actuación de restablecimiento de derechos-; sólo  para relievar que eran coincidentes con las pruebas directas en  mención. Véase:  

…, observa la Sala que  la edad de la menor C.C.G. al momento de ser abusada sexualmente por  el señor GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, era menor de 14 años  y, para ello, se tiene que no solo el médico legista, sino  también la psicológica y la comisaria de familia dan  cuenta de este aspecto trascendental, pues coincide  con lo manifestado por la madre de la menor y por lo advertido por la  misma víctima. (…).5  

(…).  

De acuerdo con los testimonios  de la menor C.C.G. y su madre, encuentra la Sala que se probó  con suficiencia que la víctima nació el 12 de mayo de  2000…6  

4.5  En el segundo y último reproche, el defensor da a entender que  el Tribunal no tuvo en cuenta la parte de los testimonios del acusado  y de Gustavo Alberto Ochoa Cardona, que acreditaría que el  primero sostuvo relaciones sexuales con C.C.G. bajo la creencia  –invencible o vencible- de que esta contaba con 14 años  de edad. De esa manera, el argumento de impugnación puede  aproximarse a la denuncia de un falso juicio de identidad -por  supresión- en la valoración de las referidas pruebas.  

Contrario  a lo que se alega en la demanda, la sentencia de segunda instancia7,  como se alcanza a observar en los párrafos trascritos en el  numeral 4.3, examinó el contenido de los testimonios  presentados por la defensa, especialmente el que serviría para  soportar la causal de ausencia de responsabilidad: que, en el año  2013, la adolescente habría informado tanto a su pretendiente  GIOVANNI ANDRÉS como a su amigo Gustavo, que era mayor de 14  años, de lo cual aquél se convenció. Estos  relatos sí fueron valorados por el Tribunal, situación  distinta es que, después de apreciarlos en conjunto con las  demás pruebas, como lo ordena la sana crítica (art.  380), descartó que tuvieran la entidad para acreditar un error  de tipo.  

De  esa manera, es evidente que la decisión condenatoria no  incurrió en un falso juicio de identidad; pero, además,  la misma expuso las motivaciones probatorias que, con acierto y  suficiencia, desvirtúan la pretendida atipicidad subjetiva,  por lo que tampoco se vislumbra otra forma de violación  indirecta de la ley sustancial. Obsérvense:  

–  El acusado conocía a C.C.G. de tiempo atrás porque  residían en la misma vereda, inclusive había realizado  un trabajo de albañilería en la casa de aquélla,  episodio que fue narrado por Elda  Darnelly Gutiérrez Cardona8.  Además, su hija fue clara en señalar que, antes de  acceder a sus pretensiones, el referido adulto la cortejó  durante muchos días a la salida del colegio donde cursaba sus  estudios de bachillerato9.  

–  En el informe del reconocimiento médico-legal efectuado por el  Dr. Marcelino Moreno Mena no se consignó que C.C.G. presentara  características físicas que la hicieran aparentar una  edad superior a la biológica10.  En efecto, allí se registró que la paciente tenía  14 años sin que el «examen físico» que se  le realizó conceptuara una contextura discordante. Recuérdese  que esa actividad pericial fue introducida al juicio con el referido  profesional.  

–   Y, lo que es más contundente, la víctima evidenciaba  un desarrollo psicológico inferior a su edad, en las áreas  cognitiva y emocional, según lo constató la experta en  el área de la psicología Dra. Luz Nelly Bermúdez  Arroyave. En efecto, la valoración practicada por ésta  arrojó, entre otros, los siguientes resultados:  

Área cognitiva: posee  nivel de percepción, comprensión y pensamiento algo  bajo para la edad,  no diferencia situaciones en forma clara. Se percibe lentitud para  responder a la realidad y poca habilidad para pronunciar criterios.  

Área emocional: en el  repertorio verbal y gestual, se percibe angustia, represión de  temores, dificultad para expresar emociones, quizás por la  inmadurez de la  etapa.11  

Entonces,  en la sentencia de segunda instancia se infirió con acierto  que GIOVANNI ANDRÉS CARDONA sabía que C.C.G. era menor  de 14 años, a partir de los siguientes hechos indicadores: que  la conocía con anterioridad, que aquélla tenía  una contextura acorde a su edad y que, inclusive, presentaba un  desarrollo cognitivo y emocional inferior a la etapa biológica  en que se encontraba. Esa conclusión probatoria desvirtúa  el supuesto error en que incurrió el acusado, según su  propio dicho12,  más aún cuando la adolescente, en testimonio estimado  por el Tribunal sin que el recurrente haya formulado reparo alguno,  negó que el tema de la edad haya sido tema de conversación  entre ellos13,  como lo afirmó aquél.  

De  otra parte,  el testimonio de Gustavo Alberto Ochoa Cardona, quien declaró,  en sentido similar al acusado, que C.C.G. le aseguró que tenía  más de 14 años, tampoco es eficaz para demostrar el  error de tipo alegado porque él mismo reconoció que  dudó de la veracidad del dato que, supuestamente, le fue  proporcionado; es más, durante su deposición, efectuó  tal reconocimiento por iniciativa propia porque nunca se le interrogó  acerca de la confiabilidad que le mereció la referida  información, como se puede observar en la siguiente cita de su  testimonio14:  

PREGUNTA:  ¿En algún momento de esa época, año  2012-2013, usted en relación o como consecuencia de esa  relación de amistad que tenía con Catalina, llegó  a tocar, a tratar con ella algún momento el tema de la edad,  sabía qué edad tenía para el año 2013 la  menor Catalina?  

RESPUESTA:  Sí, hubo un momento donde yo le pregunté que qué  edad tenía y ella me dijo “yo  dispongo de la edad de 15 años”,  yo  fui algo dudoso, con el respeto, cuando ella me dijo eso, y yo “pero  seguro que usted tiene 15 años”  y me dijo “sí”,  más no volví a preguntarle, pero ella si en una ocasión  me dijo “yo  tengo 15 años”.  

Es  más, el  testigo en mención fue confuso y ambiguo al indicar la razón  de su interés en conocer la edad de C.C.G., al punto que, de  una parte, parecía querer mostrar que aquélla  aparentaba mucha madurez física y, de la otra, reitera la  desconfianza en el hecho de que tuviera 15 años. Obsérvese  la pregunta formulada por el defensor y la correspondiente respuesta:  

PREGUNTA:  ¿Qué  motivó?, ¿Qué llevó a que usted le  preguntara la edad?  

RESPUESTA:  El motivo fue como digamos inesperado por decirlo así, porque  debido a la madurez de la joven, pues uno como hombre uno ve las  consecuencias, uno dice “¿esta  pelada si tiene esta edad? o…”  cierto, uno como hombre uno piensa eso, y yo le pregunté a  ella debido  a la madurez de su cuerpo  le dije “qué  cuantos años tenía”  me dijo “yo  tengo 15 años”.  

En  cualquier caso, las características físicas y  psicológicas de C.C.G., establecidas mediante las pruebas  periciales antes enunciadas, desvirtúan cualquier hipótesis  tendiente a mostrarla como una adolescente que aparentaba una edad  superior a la real. Por ello, aun cuando fuese cierto que esta, en  alguna ocasión, haya manifestado al acusado y al testigo Ochoa  Cardona, que tenía más de 14 años, tal  afirmación no desvirtúa el conocimiento que aquel tenía  de su edad exacta o, por lo menos, de que no superaba el límite  anotado.  

Por  último, el  demandante planteó otros argumentos de sustentación que  ninguna pertinencia tienen en la demostración del error de  tipo alegado:  

–  Las buenas calidades personales, sociales, laborales y familiares del  acusado, aun cuando sean ciertas, nada indican sobre si mantuvo las  relaciones sexuales prohibidas con conocimiento y voluntad.  

–  La eventual negligencia de los padres de C.C.G. en su cuidado y  protección, a lo sumo, tiene repercusiones en ámbitos  extrapenales, como lo sería, por ejemplo, el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos.  

–  El temor que pudiera sentir la víctima por la reacción  de su madre ante la noticia del embarazo, ni resta mérito a su  testimonio ni incide en el conocimiento que el agresor tenía  de su edad.  

–  La insuficiencia del testimonio de la ofendida15  para demostrar que GIOVANNI ANDRÉS CARDONA también le  hacía requerimientos sexuales por vía telefónica,  es un argumento incorrecto porque supone una tarifa legal negativa  que es inexistente y, además, porque no se refiere al elemento  cognitivo del dolo en cuestión.  

–  Y, la explicación según la cual el procesado mantuvo  ocultos los encuentros sexuales con la joven, no por consciencia de  su ilicitud sino por las represalias que podía conllevar su  infidelidad; sería pertinente en la alegación de un  error de prohibición y no de tipo. En cualquier caso, es un  supuesto absolutamente indemostrado porque ni siquiera aquél  relató esa motivación.  

4.6  Recapitulación  

La  sentencia de segunda instancia que condenó a GIOVANNI  ANDRÉS CARDONA, no incurrió en falsos juicios de  legalidad ni de identidad y, en general, los argumentos de  sustentación no enseñan un error en la apreciación  de la prueba que fundó la sentencia condenatoria. Por lo  tanto, se desestimará la pretensión del recurrente de  sustituirla aquélla por una de carácter absolutorio.  

No  sobra recordar que ni en las instancias ni en esta sede procesal  extraordinaria, se controvirtió la prueba de los siguientes  hechos: (i) que entre julio de 2013 y, por lo menos, hasta enero de  2014, en varias oportunidades el acusado accedió carnalmente,  vía vaginal, a C.C.G; y (ii) que como resultado de los  ayuntamientos se produjo el embarazo de aquélla. A esos  supuestos fácticos, se agregan otros dos que, como se vio, no  fueron desvirtuados por el recurrente: (iii) que la referida mujer  nació el 12 de mayo de 2000; por lo que, para la época  de esas relaciones sexuales era menor de 14 años; y (iv) que  el autor de esas conductas conocía el anterior dato y, no  obstante, quiso realizarlas.  

4.7  Conclusión  

Conforme  a los razonamientos expuestos, como lo solicitaron los delegados de  la Fiscalía y de la Procuraduría con base en muchos de  los argumentos aquí empleados, no se casará la  sentencia de segunda instancia que decidió condenar a GIOVANNI  ANDRÉS CARDONA por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.  

4.8  Doble conformidad  

Con  la presente decisión se garantiza a GIOVANNI ANDRÉS  CARDONA el derecho fundamental a la impugnación de la  sentencia que lo condenó (art. 29 Cons. Pol.), por primera vez  en segunda instancia; puesto que se resolvieron todos los  cuestionamientos que el defensor formuló contra ésta,  de manera tal que se pudo verificar la corrección de los  fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad penal.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

No  casar  la sentencia que, en segunda instancia, condenó a GIOVANNI  ANDRÉS CARDONA por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página          16, sentencia de segunda instancia.  

2          Páginas          18-19, ibídem.  

3          Minuto 1:44:32 del          registro audiovisual del juicio oral.  

4          Minuto 2:07:20, ibídem.  

5          Página          13, sentencia de segunda instancia.  

6          Página          15, ibídem.  

7          Páginas          15-19, ibídem.  

8          A partir de los minutos          2:08:12 y          2:08:35, registro audiovisual del juicio oral.  

9          A partir del minuto 1:47:17          ibídem.  

10          Visible          a folio 30 de la Carpeta.  

11          Visible a folio          32 ibídem.  

12           A partir del minuto 2:20:17          del registro audiovisual del juicio oral.  

13          Minuto 2:01:38          ibídem.  

14          A partir          del minuto 2:30:45 ibídem.  

15          Minuto          1:50:50 ibídem.  

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