SP2546-2019(44397)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP2546-2019  

Radicación  No. 44397  

(Aprobado  Acta No.155)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Procede  la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión  propuesto por el apoderado judicial de ERNESTO  GARCÍA MUJICA,  contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2007 por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la  cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Cartagena, el 26 de abril de 2004, en virtud de  la cual lo condenó como responsable del delito de rebelión.  

HECHOS  

Con  ocasión de los diferentes atentados terroristas cometidos  durante los años 2001 y 2002 en la ciudad de Cartagena por las  milicias urbanas de las FARC-EP, a través de labores de  inteligencia miembros de las SIJIN lograron identificar a varios de  los integrantes y/o colaboradores del grupo insurgente, entre ellos,  a ERNESTO GARCÍA MUJICA, reinsertado del extinto Ejército  Popular de Liberación – EPL.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Por  los anteriores hechos, el 18 de febrero de 2003 la Fiscalía  Seccional 33 de Cartagena abrió investigación formal  contra ERNESTO GARCÍA  MUJICA –entre  otros– por el delito de rebelión y lo vinculó  mediante diligencia de indagatoria, al tiempo que libró en su  contra orden de captura1  (sumario 115275).  

El  1º de marzo siguiente, en el barrio Torices de Cartagena,  ERNESTO GARCÍA  MUJICA fue capturado en flagrancia cuando funcionarios del DAS  hallaron dentro del vehículo  taxi de placas UAF-275, que él conducía, dos cilindros  extintores cargados con 13 kilos de explosivos R1 con un sistema de  iniciación eléctrica a través de celulares2.  

Como  existía una orden de captura en contra del indiciado, fue  puesto a disposición de la Fiscalía 33 para escucharlo  en indagatoria, lo que acaeció el 3 de marzo de 20033.  A la vez, por actuación procesal separada (sumario 113733),  luego de su vinculación mediante indagatoria por los segundos  hechos, el 11 del mismo mes y año la Fiscalía 5ª  Especializada le definió  la situación jurídica a ERNESTO GARCÍA MUJICA  con medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos  de rebelión y fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas4.  

Ante  la coexistencia de dos investigaciones por el punible de rebelión,  el 9 de abril de 2003 el fiscal especializado dispuso la ruptura de  la unidad procesal y el envío del expediente para que fuera  unificado con el sumario 1152755.  

Recibida  toda la actuación, el 12 de agosto de 2013 la Fiscalía  Seccional calificó  el mérito del sumario profiriendo resolución de  acusación contra ERNESTO GARCÍA MUJICA por la conducta  de rebelión6,  al paso que el Juzgado 4º Penal del Circuito lo condenó a  73 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes7.  

La  anterior decisión fue confirmada el 28 de febrero de 2007 por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla8,  sentencia que a su vez fue recurrida en casación, pero esta  Corporación inadmitió la demanda el 23 de enero de  20089.  

LA  DEMANDA  

El  interesado la sustenta en la causal 3ª del artículo 220  de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando después de la sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,  o su inimputabilidad.  

En  relación con el motivo incoado, alude como «hecho  nuevo» la  sentencia del 8 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia del  31 de octubre de 2007, en la que absolvió a ERNESTO GARCÍA  MUJICA del delito de fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.  

De  la decisión de segunda instancia, resalta los argumentos  cifrados en que el procedimiento previo a la captura del procesado  estuvo «viciado  de legalidad»,  por la intervención de una agente encubierto que «se  infiltró en la vida personal»  de  ERNESTO GARCÍA MUJICA varios meses atrás, pese a que  dicha figura o actividad de policía no estaba regulada por el  procedimiento penal vigente (Ley 600 de 2000). Irregularidad que, en  sentir de esa Corporación, «debilita  en grado sumo esa inferencia del hecho cierto, que fue el hallazgo  del material explosivo».  

Lo  anterior, para señalar que surgió una «nueva  variante sustancial de la situación fáctica en la que  se produjeron los hechos»,  como lo es el análisis realizado por el tribunal, a partir del  cual, según el demandante, deja entrever la incoherencia de  las dos actuaciones seguidas contra ERNESTO GARCÍA MUJICA por  un mismo hecho, pues aquél no debió ser condenado por  el delito de rebelión, concerniente al empleo de armas con el  fin de derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el  régimen constitucional o legal vigente, si la prueba del  supuesto porte de explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas  quedó «descartada»10.  

TRÁMITE  ANTE LA CORTE  

Tras  ser admitida la demanda, al constatarse el cumplimiento de los  requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se dispuso  allegar el proceso que culminó con el cuestionado fallo por el  delito de rebelión11.  

Una  vez se surtió la notificación de aquella providencia,  se verificó el traslado previsto en el artículo 224  ídem, con el propósito de que los sujetos procesales  solicitaran pruebas12,  sin que ninguno hiciera uso de tal prerrogativa13.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El apoderado del condenado reitera los argumentos de la demanda e  insiste en que el fallo cuestionado «estuvo  basado en un error de hecho histórico»,  consistente  en la ilegalidad del procedimiento por medio del cual se inculpó  a ERNESTO GARCIA MUJICA de portar explosivos de uso privativo de las  fuerzas armadas y, a su vez, del punible de rebelión.  

Calificación  de irregular que, agrega, «sólo  tuvo ocurrencia después de la condena»  con  ocasión de la sentencia proferida por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena14.  

2.   La  representante del Ministerio Público, por su parte, comienza  por advertir que el demandante funda su pretensión en un  supuesto inexacto, en la medida en que, como lo ha reiterado esta  Corporación, los criterios expuestos en las sentencias  judiciales no constituyen una prueba nueva ni un hecho nuevo, sino la  apreciación de un fenómeno fáctico que en manera  alguna puede considerarse en la misma categoría valorativa de  un acontecimiento en el mundo exterior, perceptible por los sentidos.  

De  otro lado, resalta que la investigación por el delito de  rebelión contra ERNESTO GARCÍA MUJICA no surge del  hallazgo de los explosivos, sino por su actividad «como  coordinador de fachadas… secuestros y extorsión»  y  porque era el encargado de suministrar víveres y atención  médica a los militares y combatientes15.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000,  corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia conocer de la revisión promovida contra el fallo  condenatorio ejecutoriado proferido por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

            

2. Causal          de 3ª de revisión del artículo 220 Ley 600 de          2000  

La  acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión judicial  ejecutoriada que es calificada de injusta.  

De  ahí que el  ejercicio de la misma sea independiente del proceso, por cuanto no se  constituye en un recurso ni corresponde  a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares  consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que  han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter  de definitivas e inmutables (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222).  

Por  tanto, su procedencia solo es posible dentro del marco que delimitan  las causales taxativamente previstas en la ley. La tercera, invocada  en el presente evento, hace relación a «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas, al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»  (art. 220-3 Ley 600 de 2000).  

Como  lo ha reiterado la Corte, por hecho  nuevo  debe entenderse todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado  al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido.  

Y,  por prueba  nueva,  todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex  novo  tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad  (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de  condena (CSJ  SP, 30 jun. 2004, rad. 21907; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 510365,  entre otras).  

            

3. Examen          de la causal invocada  

Tras  observar la concreta pretensión del libelista y la finalidad  de la causal alegada, se evidencia de manera palmaria la  improcedencia de la acción, como quiera que la sentencia  allegada como sustento de la pretensión, en estricto sentido,  no constituye prueba, sino a una apreciación de un juez, que  por razonada que parezca, no deja de ser su consideración  sobre un hecho.  

Sobre  este particular, la Sala de Casación Penal ha sido pacífica  en señalar:  

… las  sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio  de sus funciones no tienen la connotación de prueba para  establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a  partir de su existencia, no es posible promover la acción  de revisión con fundamento en la causal prevista en el  numeral 3° del artículo 220 precitado.  

Así  lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta  Sala, de conformidad con la cual “al  introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en  unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está  introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o  elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente”.  

Con  más detalle, ha discernido: “El  anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez  en asunto diferente, no deja de contrariar un  elemental sentido común, pues, aun admitiendo esa posibilidad  (que no puede hacerse), cuando menos debería abrirse  la posibilidad de que el juez de revisión pudiese  confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues  bien podría suceder que la “verdad” estuviese en  el fallo cuya revisión se pide y no en el  aportado como “prueba nueva”.  

… Las sentencias  proferidas por autoridades judiciales pueden constituir tema de  prueba, en tanto el debate en un determinado asunto recaiga  sobre la existencia misma del pronunciamiento, pero no son  medios de prueba respecto de nada distinto que su propia  entidad.  

Así  ocurre cuando se pretende acreditar la configuración del  delito de prevaricato, cuando se busca demostrar que una  persona tiene antecedentes penales o ha sido sentenciada en el  exterior, eventos en los cuales el proferimiento de la  decisión, su nacimiento a la vida jurídica, es el  objeto controversia, que se demuestra por sí mismo.  

El  texto de la sentencia, el documento que la contiene,  no prueba nada diferente a su propia existencia y contenido, no  constituye un medio de prueba que permita concluir algo distinto  al sentido de la decisión judicial y  que ésta existe”16.  

Igualmente,  las valoraciones que hiciera la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, frente a las  irregularidades advertidas previo al procedimiento de captura en  flagrancia de ERNESTO GARCÍA MUJICA, tampoco  puede considerarse como un hecho nuevo, ya que no se trata de un  acontecimiento fáctico –propiamente dicho– ligado  a la conducta punible que fue objeto de investigación penal.  

Diferente  es que la  participación irregular de una agente en cubierto del DAS,  suceso fáctico que motivó la sentencia absolutoria del  Tribunal Superior de Cartagena,  como hecho vinculado a la conducta de porte de explosivos de uso  privativo de la fuerzas armadas,  hubiese sido un evento no conocido en ninguna de las etapas de la  actuación judicial seguida por el delito de rebelión y  que, a su vez, tuviera la  aptitud  demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias  del fallo condenatorio proferido por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Sin  embargo, como se expuso en los antecedentes, ese argumento no fue el  sustento de la demanda presentada por el apoderado de ERNESTO GARCÍA  MUJICA, sino que la pretensión se limitó a presentar  como «hecho  nuevo»  la mentada sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  

Con  todo, a partir de los documentos aportados por el libelista y el  expediente solicitado en calidad de préstamo, la Sala no  evidencia un  acto de injusticia o la presencia de un error judicial frente a la  condena por el punible de rebelión.  

Ciertamente,  como fundamento principal para edificar la absolución de  ERNESTO GARCÍA MUJICA por el delito contra la seguridad  pública, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en  providencia del 8 de noviembre de 2011, señaló lo  siguiente:  

Lo  cierto es que las operaciones que rodearon el hallazgo del artefacto  explosivo, vierten un matiz dudoso respecto de la responsabilidad  penal que pudiera comprometer al aquí enjuiciado; y a riesgo  de acrecentar un convencimiento, terminan por introducir un manto de  dudas, sobre la misma. De hecho, el mismo informe de inteligencia a  que no (sic) hemos venido refiriendo, determina la existencia de la  carga explosiva, pero no concreta el origen real de la información  que motivó el operativo; pues inicialmente se menciona una  llamada de emergencia al No. 153 del D.A.S. con la intervención  de los detectives CÉSAR AUGUSTO FLORIAN BARRIGA, JIMMY RAFAEL  ORELLANO PÁJARO y DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ,  funcionarios activos de ese organismo de seguridad, y posteriormente  se recogió el testimonio del DARIO EMILIO GARCÍA  BARRIENTOS -creador del informe aludido-, quien integrara el grupo de  investigadores de inteligencia sobre subversión y  especialmente el caso del procesado, que afirma la existencia de un  seguimiento con muchísima antelación a la captura y la  intervención de un agente encubierto.  

Así  pues que en el caso de los investigadores que se ocuparon del  seguimiento y captura del señor GARCÍA MUJICA, cuenta  el proceso con sus testimonios. Los tres detectives arriba señalados,  son contestes al relatar el procedimiento que se realizó  previamente a aprehender al procesado, anunciando el origen del  procedimiento, en una llamada de emergencia al organismo al que  pertenecen, con la información de la existencia de un  artefacto explosivo dentro de un vehículo parqueado en las  instalaciones del Centro Comercial Getsemaní.  

En  cuanto al investigador GARCÍA BARRIENTOS, devela  la participación de la detective SANDRA TOVAR en el operativo  de seguimiento del procesado, quien se infiltró en su vida  personal por un tiempo por demás considerable, al decir el  propio procesado, de más o menos tres o cuatro meses, con el  nombre de LUISA FERNANDA HERNANDEZ VILLALOBOS.  

Y  es aquí donde la duda florece en su esplendor, cuando durante  la investigación se omite la identidad de esta mujer, a pesar  de las labores de seguimiento que se cernían sobre el  procesado, sobre todo en las deposiciones de los tres agentes que lo  realizaron el día de la aprehensión y de la existencia  que de ella dio cuenta el testigo GUILLERMO QUINTERO. En efecto,  clara está la intervención de SANDRA TOVAR como agente  encubierto dentro de las pesquisas, seguimiento, y aprehensión  del enjuiciado; figura que tuvo a bien encuadrar la primera instancia  y que ciertamente no estaba regulado en nuestro ordenamiento  procedimental, vigente para esa época -Ley 600 de 2000-.  

En  primera instancia, y ante el hallazgo del explosivo, puede decirse  que existían indicios para vincularlo en la investigación,  por cuanto era la persona que conducía el rodante donde fue  encontrado, además de la documentación hallada en su  residencia luego de ser allanada, alusiva a la subversión y  reinsertación de grupos armados al margen de la ley a la vida  civil. Pero es que contrariamente a las manifestaciones  censoras, este solo hecho no fundamenta la certeza probatoria para  edificar en contra del enjuiciado una sentencia condenatoria; en  tanto y en cuanto, el procedimiento previo a ese hallazgo y a la  aprehensión estuvo precedido de multiplicidad de  irregularidades, que debilita en grado sumo esa inferencia del hecho  cierto, que fue el hallazgo del material explosivo. Y de manera  principal emerge la presencia de la persona infiltrada -SANDRA TOVAR-  a quien no hubo ocasión de escucharla en testimonio dentro de  este proceso, cualquiera hubiera sido el motivo.  

En  esas condiciones, la  sola consideración de que el procesado perteneció a un  frente subversivo, que le fuera encontrada la documentación  aludida, su declaración de responsabilidad en otro estrado  judicial por diferentes hechos, y el hallazgo del material explosivo  en el carro que conducía, se quedan en el tintero, ante la  innegable inoperancia de un procedimiento viciado de legalidad17.  (Subrayas fuera de texto)  

Empero,  revisada la actuación iniciada por el delito de rebelión,  encuentra la Corte que la intervención de Sandra Tovar Velasco  como agente encubierto del DAS, era un hecho conocido tanto por el  Juzgado 4º  Penal del Circuito de Cartagena,  como por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

En  efecto, dentro de esta última investigación, se  recaudaron las  declaraciones de los agentes del DAS, César Augusto Florián  Barriga18  y Diego Fernando Ramírez Hernández19,  quienes manifestaron que conocían a Sandra Tovar como  funcionaria  ese Departamento Administrativo de Seguridad. Por su parte, ERNESTO  GARCÍA MUJICA, en la audiencia pública, expresó  lo siguiente:  

… Esta  joven me dijo llamarse LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ VILLALOBOS,  pero tomando en cuenta todo lo sucedido, y de haber leído las  declaraciones mediante rueda de prensa del director del DAS y del  expediente enviado a la fiscalía por el coordinador de  operativo y de las declaraciones rendidas por los captores me [doy]  cuenta que hay bastantes contradicciones y debido a que esta joven me  comentó que viajaría para Bogotá al día  siguiente, de alguna visita que hizo mi abogado al principio a esa  pensión, pude saber que esta joven había desaparecido  el sábado en la tarde de esa pensión, de ver  en la declaración de los agentes del das (sic) claramente que  la están encubriendo y de haber observado que la fiscalía  solicitó la tarjeta decadactilar de LUISA FERNANDA y no  aparece, hice algunas averiguaciones en las que pude constatar  de que  esta señora es agente encubierta  (sic) del  DAS y que su verdadero nombre es SANDRA TOVAR.  Por eso, quiero solicitar al señor juez… hacerle una  petición al director Nacional del DAS para que haga llegar la  fotografía de esa señora y quede en el expediente como  prueba reina de ese macabro montaje el cual nos tiene privados de la  libertad20.  

A  partir de tales medios de conocimiento, el defensor, en su momento,  alegó que los explosivos fueron incorporados por funcionarios  del DAS al vehículo que conducía ERNESTO GARCÍA  MUJICA, en el momento que se encontraba estacionado en el parqueadero  de un centro comercial, mientras hablaba con su «amiga»  Luisa  Fernanda Hernández Villalobos, cuyo nombre verdadero era  Sandra Tovar Velasco, quien se acreditó que actuaba como  agente infiltrada21.  

Empero,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla, además de responderle al apoderado que el  análisis de tales irregularidades era propio del proceso  seguido igualmente contra ERNESTO  GARCÍA MUJICA por el delito de porte de explosivos de uso  privativo de las fuerzas armadas, aclaró que la  responsabilidad por la conducta de rebelión no se edifica  únicamente en ese hecho sino en lo declarado por uno de los  integrantes de las FARC-EP al vincularlo como colaborador de dicho  grupo insurgente.  

En  el acápite pertinente, dijo la mencionada Corporación:  

De  otra parte, tenemos la declaración jurada de Hegel Alfonso  Garizao Osorio quien señala al procesado como miembro activo  de las FARC-EP.  

(…)  

Según  lo anterior, esta Sala, basada en el principio de la sana crítica  le otorga credibilidad a la declaración de Hegel Garizao  Osorio y apreciado con el conjunto de la prueba que obra en la  foliatura, como las declaraciones juradas (arrimadas en original) de  los miembros del DAS que ratifican el informe de captura en  flagrancia de Ernesto García el 1 de marzo de 2003 portando  elementos explosivos propios de la actividad subversiva, aunado a  ello su condición de reinsertado, y no es que se haga una  valoración subjetiva de su condición de desmovilizado  sino que la sana crítica y las reglas de la experiencia  enseñan que quien se aleja de la subversión, se aleja  de todo aquello que tenga relación con ella, máxime si  se tiene en cuenta que la desmovilización insta a la vida en  sociedad, la regeneración y la convivencia en la misma, lo que  no es predicable de quien porta armas de uso privativo de la fuerza  pública.  

No  pretende lo anterior, que se incrimine doblemente al procesado, pues  conoce esta Sala la investigación que por dichos elementos se  le sigue, pero lo que es indudable es que esa circunstancia  constituye indicio grave de su participación activa en la  insurgencia; todo lo precedente es considerado capaz de conllevar a  la certeza, habida cuenta que la captura en flagrancia armoniza y  confirma el dicho de Hegel Garizao, pues la aprehensión del  sindicado con posesión de objetos capaces de poner en riesgo  la seguridad pública y su antecedente en las filas de grupos  guerrilleros, corroboran la veracidad de lo declarado por ese  testigo.  

(…)  

Recuérdese,  que en virtud de los principios de trascendencia e instrumentalidad  de la formas  que orientan la declaratoria de nulidad, no toda  irregularidad tienen la virtualidad de afectar sustancialmente las  garantías procesales fundamentales y si la exhibición  de objetos en la indagatoria (Art. 343 C.P.P.) tiene por finalidad  interrogar al procesado acerca de “si los ha visto antes y por  qué razón”, en este caso, esa finalidad se cumplió  pues, recordemos  que sobre este tópico la defensa técnica ha aducido que  al sindicado los miembros del DAS le fabricaron la escena de la  captura en flagrancia,  de manera que si a lo largo del proceso, incluso en la sustentación  de la presente apelación, se ha dicho que GARCÍA MUJICA  no fue aprehendido con posesión de objetos explosivos, ello es  la prueba irrefutable de que a dicho sindicado no le ha sido violado  su derecho defenderse de ese aspecto importante, por cuanto es  constitutivo de la prueba que milita en su contra.  

Las  irregularidades sustanciales existentes en la investigación de  las cuales da cuenta el apelante, se originarían,  eventualmente, en la seguida por el delito de Porte de Explosivos en  la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena, por lo cual  nada puede decir esta judicatura colegiada al respecto, al no ser  aquel proceso el que ocupa ahora nuestra atención, sino la  instrucción adelantada en la Fiscalía Seccional 40 de  la misma ciudad por el delito de Rebelión, y si las mismas  fueran predicables a esta investigación,  no es este el momento procesal para exigir su corrección, pues  se contó con diversas oportunidades dentro de la instrucción  y la causa (término del artículo 400 del C.P.P. y  audiencia preparatoria) para pedir su nulidad22.  (Subrayas  fuera de texto)  

Por  su parte, el Juez 4º Penal del Circuito de Cartagena, aludió  a las declaraciones de los agentes César Augusto Florián  Barriga y Diego Fernando Ramírez Hernández, en cuanto  al conocimiento que ellos tenían de la calidad de Sandra Tovar  Velasco como funcionaria del DAS, así como al testimonio de  Hegel Alfonso Garizao Osorio, quien manifestó que el grupo de  milicias urbanas de las FARC-EP de Cartagena se encontraba a cargo de  tres hombres, entre ellos, ERNESTO GARCÍA MUJICA, alias  Chenga23.  

Luego,  el a  quo  hizo el análisis de responsabilidad del procesado en los  siguientes términos:  

De  la prueba recogida podemos establecer con certeza que en el  expediente existe el informe de la captura del señor ERNESTO  GARCIA MOJICA en posesión de un artefacto explosivo que ha  determinado se encontró en un vehículo el cual dicho  señor conducía, que  dicho señor se ha manifestado no haber tenido que ver con  relación a el objeto decomisado por los señores agentes  del D.A.S.,  alega a su vez que el objeto fue introducido en su vehículo  antes de que dicho señor regresara con una dama que manifiesta  acompañaba y la  cual dice pertenecer a el  (sic) D.A.S.  De esas alegaciones se ha demostrado que efectivamente fue capturado  en estado de flagrancia en posesión de un explosivo, que  en su condición de reinsertado lo hace sujeto activo de los  grupos rebeldes que se encuentran en estos momentos actuando en  contra de los organismos y el gobierno legítimamente  constituido lo que podría ser considerado como un acto que sin  tener que ver directamente con el derrocamiento del Estado,  sirve para aceptar lo expresado por la H. Corte Suprema  de Justicia que ha  señalado que para considerar a una persona como rebelde, se  hace necesario solamente que pertenezcan a un grupo  subversivo, en donde no necesariamente  sean combatientes para determinarlos como rebeldes, ya  que pueden  participar en dicho grupo en labores diferentes como las que se han  señalado en  varias oportunidades en este proceso como de financiamiento,  planeación, reclutamiento,  publicidad, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones,  inteligencia,  infiltración o cualquiera otra actividad que nada tenga que  ver con el uso  de las armas, pero  que a su vez sirva para el mantenimiento, fortalecimiento del grupo  con lo cual se pueda dar el calificativo de rebelde lo cual en este  caso señalar que  ello inequívocamente los lleva a ser considerado por el  despacho como miembro  ese grupo subversivo24.  (Subrayas  fuera de texto)  

Como  se advierte, la participación de una agente encubierto del DAS  dentro de la investigación seguida contra ERNESTO GARCÍA  MUJICA por el delito de rebelión fue un hecho conocido y  debatido en las instancias, sin que las consideraciones que sobre tal  actuación hiciera el Tribunal Superior de Cartagena puedan  tener incidencia alguna en la condena emitida por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Cartagena  y Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Ello,  por cuanto, se reitera, de un lado, las sentencias judiciales no  constituyen prueba y, de otro, lo que finalmente pretende el  demandante no es poner de presente un hecho desconocido sino nuevos  argumentos o elementos de juicio a un debate ya definido legalmente,  con el fin de revivir la discusión jurídico-probatoria  que se llevó a cabo en el fenecido proceso.  

Por  consiguiente, se declarará infundada la causal de revisión  invocada por el apoderado del condenado ERNESTO GARCÍA MUJICA.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  DECLARAR  INFUNDADA la  causal 3ª de revisión invocada por el apoderado de  ERNESTO GARCÍA MUJICA, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO-.  DEVOLVER el  expediente allegado en calidad de préstamo.  

TERCERO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 92, cuaderno sumario 1.  

2          Folios 6 a 9, cuaderno sumario 2.  

3          Folios 281 y 282, cuaderno sumario 1.  

4          Folios 90 a 97, cuaderno sumario 2.  

5          Folios 143 y 144, cuaderno sumario 2.  

6          Folios 735 a 761, cuaderno sumario 1.  

7          Folios 427 a 461, cuaderno causa.  

8          Folios 36 a 52, anexo 1.  

9          Folios 15 a 21, cuaderno casación.  

10          Folios 2 a 13, cuaderno revisión.  

11          Folios 71 y 72, cuaderno revisión.  

12          Folio 86, cuaderno revisión.  

13          Folio 101, cuaderno revisión.  

14          Folios 115 a 117, cuaderno revisión.  

15          Folios 118 a 132, cuaderno revisión.  

16          CSJ AP, 21 jul. 2015, rad. 43274. En el mismo sentido, CSJ AP, 30          jul. 2015, rad. 45440; CSJ AP, 25 ene. 2017, rad. 48821; y, CSJ AP,          30 ene. 2019, rad. 51946.  

17          Folios 32 a 34, anexo 1.  

18          Diligencia de audiencia pública del 11 de febrero de 2004,          folio 243 cuaderno causa.  

19          Según lo consignado en la sentencia, folio 3 del anexo 1.  

20          Diligencia de audiencia pública del 28 de enero de 2004,          folio 177 cuaderno causa.  

21          Folio 41, anexo 1.  

22          Folios 45 a 49, anexo 1.  

23          Folio 2, 3 y 17, anexo 1.  

24          Folio 33, anexo 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *