SP2449-2019(52091)_2

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP2449-2019  

Radicación n.°  52091  

Acta 160  

Bogotá, D. C., tres (3)  de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso de  casación interpuesto por la  Fiscalía, contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de octubre  de 2017 que confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el  Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a  través del cual fue condenado WILSON  EMILIO RODRÍGUEZ BERNAL como  coautor de los delitos agravados de secuestro extorsivo y hurto  calificado.  

HECHOS:  

Entre  febrero y abril de 2012, Mauricio Acevedo, Luis Luján, Germán  Zaldúa, Rafael Vargas y Jesús Rodríguez,  contactaron de manera independiente, a través de una red  social, a una mujer que se identificó como Julieth, quien  luego propició encuentros con cada uno, instándolos  para que la acompañaran a su casa en el Barrio Britalia en  Bogotá. Una vez allí, al ingresar fueron agredidos,  amarrados y golpeados por varios hombres, entre ellos RODRÍGUEZ  BERNAL, quienes se apoderaron de sus pertenencias, retiraron dinero  utilizando sus tarjetas débito y los obligaron a comunicarse  con familiares para que pagaran por su rescate amenazándolos  con matarlos, provecho económico ilegal que consiguieron.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 6 de marzo de 2014, el  Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá impartió legalidad a la captura de WILSON  RODRÍGUEZ previamente dispuesta por orden judicial. En la  misma diligencia le fue imputada la comisión de los concursos  homogéneos de delitos de secuestro extorsivo agravado y de  hurto calificado agravado. A instancia de la Fiscalía le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Radicado el escrito de  acusación, el 15 de julio de 2014 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió  en los referidos delitos. Surtido el debate oral, el 29 de septiembre  de 2016 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  profirió fallo condenando a RODRÍGUEZ BERNAL a 600  meses de prisión, multa de 7.900 salarios mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, como autor  de los delitos objeto de acusación, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, el Tribunal de Bogotá la modificó, en el  sentido de marginar el incremento punitivo establecido en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, para entonces tasar la pena de prisión  en 490 meses y la multa en 7.387 salarios mínimos legales, a  través del fallo recurrido en casación, expedido el 18  de octubre de 2017.  

LA DEMANDA:  

La  Fiscalía formuló un cargo por violación directa  de la ley, específicamente por falta de aplicación del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que el Tribunal  decidió no aplicar el incremento punitivo que con base en tal  norma tasó el juez de primer grado.  

En  la sentencia de segundo grado no se tuvo en cuenta que los casos  jurisprudenciales citados se refieren a procesos que culminaron con  fallos anticipados, no se trata de trámites ordinarios como el  surtido en este asunto, según lo precisó esta Sala en  sentencia del 19 de junio de 2013 (Rad. 39719), de modo que una vez  vencido el acusado en juicio, debió aplicarse el citado  incremento de pena.  

Con  base en lo expuesto, solicitó casar el fallo del Tribunal y  confirmar la sentencia de primer grado en cuanto atañe a la  dosificación punitiva.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        La  Fiscalía.  

Reiteró que el Tribunal  no aplicó el incremento punitivo establecido en el artículo  14 Ley 890 de 2004, según está definido en clara línea  jurisprudencial de esta Sala, en cuanto opera para todos los delitos  de la parte especial del Código Penal en el marco de la  justicia premial.  

En el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006 se dispuso un listado de punibles para los cuales no  operan los beneficios de rebaja de pena por allanamiento o  preacuerdo, salvo los casos de colaboración eficaz.  

Se deben respetar los  principios de igualdad y proporcionalidad de la sanción.  

Citó en apoyo de su  pretensión las decisiones contenidas en los radicados 39719 de  junio de 2013, 33254 del 27 de febrero de 2013 y la revisión  41777 del 24 de junio de 2015.  

A partir de lo anterior,  solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal y confirmar el  de primera instancia que tuvo en cuenta el incremento de pena  establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

2.        El Ministerio Público.  

La Delegada pidió a la  Sala la casación de la sentencia, por considerar que le asiste  razón al censor, en cuanto el Tribunal entendió mal la  jurisprudencia de la Corte sobre el particular.  

Es cierto que se procede por  los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado  agravado que recayeron en 5 víctimas, cometidos entre los  meses de febrero  y abril de 2012, de modo que por no tener derecho a beneficios de  pena no era viable aplicar el incremento establecido en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, pero el Tribunal omitió ponderar que  no se trató de un proceso con culminación anticipada,  sino de un trámite ordinario, de modo que procedía el  citado aumento punitivo, según lo tiene definido una clara  línea jurisprudencial de la Corte.  

Citó las decisiones de  esta Sala con radicados 49255 del 6 de septiembre de 2017 y 47143 del  23 de febrero de 2017.  

Entonces, solicitó la  casación del fallo de segundo grado, confirmando la sentencia  de primera instancia.  

3.        El defensor.  

Identificó 3 aspectos en  su alegación. El primero, que si bien es defensor público  y su labor culminó con el fallo de segundo grado, lo cierto es  que WILSON RODRÍGUEZ le solicitó interpusiera recurso  de casación.  

Segundo, el derecho penal no es  formal, se debe evaluar lo expuesto en sentencias T-291 de 2006 y  T-503 de 2003 que hacen referencia al único apelante en cuanto  se refiere al interés para recurrir, de manera que si el  procesado tiene la condición de único apelante, no es  posible agravar la pena impuesta.  

Tercero, se debe casar  oficiosamente la sentencia, porque el juez de primer grado no tuvo en  cuenta lo dicho por la Corte en providencia con radicado 40382 de  2015 acerca de la individualización de la pena, pues la  casación no es una instancia adicional y lo expuesto por la  Fiscalía y el Ministerio Público ya fue debatido por el  Tribunal.  

Como no fue debidamente  individualizada la sanción en la sentencia de primera  instancia, se debe casar el fallo.  

La Fiscalía se  contradice al decir que se trata de salvaguardar el principio de  proporcionalidad y luego solicita se incremente la punibilidad.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.        Alcances  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  el debate se suscitó en torno a la inaplicación de la  referida norma por parte del Tribunal de Bogotá, es pertinente  recordar que mediante la Ley 906 de la misma anualidad se implementó  el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1º  de enero de 2005. El 7 de julio de 2004 se sancionó la Ley 890  a través de la cual, básicamente, se incrementaron las  sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito  de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la  Nación en la negociación  de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los  procesados, según se constata en las exposiciones y debates  que en el Congreso de la República se efectuaron sobre tal  normatividad, como sigue:  

i)        “Atendiendo  los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos  de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la  administración de justicia y los acusados, se modifican las  penas…”1.  

ii)        “La  razón que sustenta tales incrementos (de  las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara)  está ligada con la adopción de un sistema de rebaja  de penas,  materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que  surge como resultado de la implementación de mecanismos de  ‘colaboración’ con la justicia que permitan el  desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de  delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición  de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se  castigan”2.  

iii)        “El  primer grupo de normas (aquellas  relativas a la dosificación de la pena, se aclara),  está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal  (Ley 906 de 2004, se  precisa) de rebaja de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan un  adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las  sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la  gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas  sustantivas con la nueva estructura del proceso penal”3.  

iv)        “Teniendo  en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código  Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara  de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número  251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado”4.  

v)        “El  actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente  tiene una justificación y una explicación: permitir  poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que  se convertirá en ley de la república y que fue expedido  por esta Corporación”5.  

vi)        “Lo  que hay que modificar son algunos artículos del Código,  en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será  necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación,  porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base  en las rebajas que pueda hacer el fiscal”6.  

Respecto  de las razones para disponer el aumento en el monto de las sanciones  se indicó:  

“Atendiendo  los fundamentos del sistema acusatorio que prevé los  mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio  para la administración de justicia y los acusados, se  modificaron las penas y se dejó como límite la duración  máxima de sesenta años de prisión,  excepcionalmente para los casos de concurso, y en general de  cincuenta años”.  

Y  en la ponencia para primer debate en el Senado, sobre el incremento  de las penas, se ofreció la siguiente argumentación:  

“El  proyecto que se presenta está conformado, en primer lugar, por  una serie de disposiciones que establecen los topes máximos de  la pena de prisión que puede imponerse como resultado de la  comisión de un delito y en los eventos de concurso de  conductas delictivas que en ningún caso podrá exceder  de 60 años (artículos 1º y 2º del pliego).  Del mismo modo, se propone una serie de cambios a las penas de  prisión señaladas en el Código respecto de  delitos específicos de gran impacto social (artículos 9  y 14 del pliego).  

“La  razón que sustenta tales incrementos está ligada con la  adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en  el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de  la implementación de mecanismos de ‘colaboración’  con la justicia que permiten el desarrollo eficaz de las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y al  mismo tiempo aseguren la imposición de sanciones  proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”.  

Como  se observa, fueron razones de política criminal las que  llevaron a que el legislador estableciera un aumento de pena para las  conductas delictivas, con el fin de evitar que por razón de  las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación  de instrumentos de colaboración con la justicia los  infractores se hicieran merecedores a sanciones muy bajas que no se  compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos que  tutelan los tipos penales.  

A  partir de tal interpretación la Corte recogió la línea  jurisprudencial definida hasta ese momento en torno a la aplicación  en el tiempo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos  reglados por la Ley 600 de 20007,  y “reafirmó  el criterio de que la Ley 890 de 2004 tiene una causa común y  está ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004,  por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo  se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que  prevé instituciones propias como el principio de oportunidad,  negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por  allanamiento a cargos”.  

No  obstante, la preocupación del legislador porque algunos  comportamientos podrían tener penas no condignas con  su  gravedad, condujo a que se expidiera la Ley 1121 de 2006, en cuyo  artículo 26 se excluyen las rebajas  de pena por sentencia anticipada y confesión, subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, condena de ejecución condicional, libertad  condicional, o prisión domiciliaria  “Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos”.  

Entonces, en providencia CSJ  SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, puntualizó la Sala:  

“Habiendo decaído  la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley  890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art.  26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de  pena por allanamiento o preacuerdo – tal incremento punitivo,  además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana,  queda carente de fundamentación, conculcándose de esta  manera la garantía de proporcionalidad de la pena.  

“En lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos  de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006 (…)  frente a sentencias  condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad,  precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese  margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos  referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.  

La  citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la  Corte8,  dejando claro que la inaplicación del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004 tratándose de los punibles de terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos,  únicamente es procedente en el marco de procesos culminados en  forma anticipada, no así para aquellos que han terminado de  manera ordinaria una vez surtidas las etapas propias de las  instancias9.  

El caso concreto.  

En el fallo  del Tribunal se observa, una vez confirmó la condena por  encontrarla debidamente cimentada con base en las pruebas practicadas  en el juicio oral, que respecto de la dosificación punitiva  manifestó:  

“Se  advierte que la a quo incurrió en un yerro al delimitar los  márgenes sancionatorios ya que aparejó al delito de  secuestro extorsivo unas penas que oscilan entre 448 y 600 meses de  prisión, así como multa desde 6.666,66 hasta 75.000  s.m.l.m.v.; rangos que son propios del incremento introducido por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al canon 170 C.P.,  modificado por la ley 733 de 2002.  

(…).  

“En  la actualidad se reconoce en forma pacífica la línea  jurisprudencial decantada por el máximo Tribunal de Justicia  Penal en el ámbito patrio, que informa la inaplicabilidad del  incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890  de 2004 cuando se trata de los ilícitos enlistados en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 como no susceptibles de  descuentos punitivos –dentro de los cuales se enuncia el  secuestro extorsivo—, pues no se entiende que se emplee el  aumento señalado cuando su razón de ser es la de  propiciar la justicia premial que no es conducente en tales casos”.  En apoyo de su aserto citó apartes de la sentencia de casación  del 27 de febrero de 2013 (Rad. 33254).  

Acto seguido, procedió  el Tribunal a redosificar la pena impuesta a WILSON EMILIO RODRÍGUEZ  BERNAL, retirando el incremento punitivo derivado del artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Sobre el  particular advierte la Sala, que la Corporación de segundo  grado incurrió en violación directa de la ley, al  entender de manera equivocada el alcance que a tal norma le ha dado  la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto es claro que no basta para  su inaplicación que se trate de los delitos señalados  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues es preciso,  además, que el proceso haya terminado de manera anticipada  producto de allanamiento o preacuerdo, no así cuando como en  este asunto, se surtieron íntegramente las instancias por la  vía ordinaria.  

Resta  señalar que en su intervención el defensor no demostró  por qué razón era improcedente aplicar el incremento de  pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pues,  en primer lugar, si su asistido le solicitó impugnara en  casación el fallo del Tribunal, a lo cual no procedió,  tal circunstancia no tiene injerencia alguna en la decisión  que ahora corresponde adoptar.  

En segundo término, no  atinó a señalar por qué su representado tiene la  condición de apelante único derivado del interés  que motivó la impugnación extraordinaria, en cuanto el  propósito de la Fiscalía no fue el de actuar en defensa  de los intereses del acusado, sino en procura de aumentar la pena  impuesta y, por ello, no se configura el instituto del apelante único  que impediría la modificación de la sanción con  base en el principio de interdicción de la reforma peyorativa.  

En tercer  lugar, pese a cuestionar de manera general e imprecisa la  individualización de la pena por parte del juzgado de primer  grado, olvidó que tal aspecto fue suficientemente abordado por  el Tribunal, el cual concluyó:  

“La  Jueza sí proveyó razones plausibles y concretas para  asignar unos montos punitivos determinados y respondió con  ello a los cuestionamientos y solicitudes del apelante”.  

Además, si el defensor  estaba inconforme con la motivación y tasación de la  pena por parte de la funcionaria de primera instancia, aspectos que  fueron confirmados por el Tribunal, salvo en cuanto atañe a  marginar el incremento punitivo establecido en el artículo 14  de la Ley 890 de 2014, así debió plantearlo impugnando  en casación y no, a la hora de nona, pretender habilitarse  tardíamente en orden a suscitar un debate con el cual se  mostró conforme.  

Así  las cosas, encuentra esta Corporación que asiste razón  a la Fiscalía en su carácter de recurrente y, tal como  lo solicitó también el Ministerio Público, es  necesario casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en el sentido  de cuantificar la pena incluyendo el incremento de pena reglado en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como en efecto se procedió  en el fallo de primer grado, el cual, en consecuencia, será  confirmado.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CASAR  parcialmente el fallo proferido contra WILSON EMILIO RODRÍGUEZ  BERNAL, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia  que lo condenó a 600  meses de prisión, multa de 7.900 salarios mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, como autor  de los delitos objeto de acusación.  

2.        DECLARAR  que en lo demás, el fallo impugnado permanece incólume.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se          modifica la Ley 599 de 2000.  

2          Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el          cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado.  

3          Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de          2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de          Representantes.  

4          Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de          2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de          Representantes.  

5          Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el          segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se          modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.  

6          Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004          por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de          Representantes.  

7          CSJ SP, 18 ene. 2012, Rad. 36784.  

8          Cfr. CSJ          SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719; CSJ AP, 11 nov 2013, Rad. 364000 y en          sede de la acción de revisión CSJ SP, 12 dic. 2013,          Rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013 Rad. 42041; CSJ SP, 11 feb 2015 Rad.          43309 y CSJ SP, 30 mar. 2016. Rad. 45541,                  CSJ          SP, 16 feb. 2017. Rad. 47442, entre          otras.  

9          Cfr. SP, 19 jun. 2013. Rad. 39719.  

      

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