Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4733-2019
Radicado n.º 55493
Acta n.° 290
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, ciudadano requerido por el Gobierno de Argentina.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° MRC 255 del 22 de noviembre de 2018, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, quien fue aprehendido el 26 de abril del año en curso en el Puente Internacional de Rumichaca (Ipiales-Nariño), por virtud de la orden de captura internacional A-9196/10-2016. De esta manera, el 2 de mayo de 2019, el Fiscal General de la Nación, decretó su captura.
2. Previamente, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal MRC n.° 268 del 21 de diciembre de 2018, había solicitado formalmente la extradición de OTERO FORERO.
3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 3493 del 26 de diciembre de 2018, dirigido a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso la normatividad aplicable es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
4. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de misiva recibida el 5 de junio de 2019, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
5. La Corte, con auto proferido el 7 de ese mes, requirió a OTERO FORERO para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio.
6. Designada y posesionada, el 18 de julio de 2019, defensora pública con el fin de que asistiera al requerido, se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
PETICIÓN PROBATORIA
1. La defensora de OTERO FORERO solicitó: i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de su acudido obran «investigaciones o procesos pendientes en Colombia, por delitos relacionados con afectaciones al patrimonio económico, de ser así que indiquen el número de radicado del asunto, la fiscalía a cargo y el estado actual» y ii) requerir a la autoridad foránea para que aclare si la acción penal está prescrita, como quiera que en la actuación obra memorial suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, dirigido a su homóloga del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que indaga sobre la presencia en el trámite de las leyes aplicables a la petición de extradición y de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena, en los términos previstos en el artículo 5.°, literal b), de la Convención de Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.
2. Por su parte, la Delegada del Ministerio Público, consideró que no es necesaria la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite
Señala el artículo 35 de la Constitución Nacional que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
De este modo, al constatar los parámetros que para el efecto consagra la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, normatividad aplicable en este asunto, según lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene que estos se refieren a:
(i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad (cfr. artículo 1.°, literal b),
(iii) que la solicitud se eleve por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste, por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención, si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados junto con copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, c) en cualquier evento, los datos que permitan la identificación de la persona reclamada (cfr. artículo 5.°), y
(iv) que no concurra ninguna de las hipótesis que harían improcedente la extradición, esto es: a) si la acción penal o la pena están prescritas, b) que la persona solicitada haya cumplido la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, c) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, d) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente, o e) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión (cfr. artículo 3.°).
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, le compete a la Corte constatar que los ilícitos por los que se eleva la solicitud hayan sido cometidos en el extranjero, después del 17 de diciembre de 1997 y, de ser el caso, establecer si al requerido se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,1 en el cual se indica que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los parámetros generales de admisibilidad, ha de estar vinculada de manera concreta con las premisas en las que se fundamenta el concepto, establecidas en la Constitución y en la citada Convención.
2. El caso concreto
En este asunto y de cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente:
2.1. La incorporación de pruebas a cualquier tipo de actuación procesal se rige por los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia se predica de su aptitud para brindar al juez conocimiento con relación al suceso al que hace mención, la pertinencia implica que el elemento de convicción se encamine a acreditar un aspecto relevante, de interés en el trámite, mientras que la utilidad se refiere al beneficio que este ha de reportar al objeto de las diligencias, en contraposición a lo superfluo, lo innecesario.
Así, la petición probatoria de la defensa dirigida a establecer la existencia en Colombia de procesos en contra de OTERO FORERO por delitos lesivos del patrimonio económico, se abstiene de señalar cuál es la conducencia, pertinencia y utilidad de dicha información para efectos de la extradición.
Es decir, no se explica cuál sería su propósito de cara a las aristas que han de sopesarse al instante de examinar la viabilidad del requerimiento elevado por el gobierno extranjero, ni el modo en que la misma, hipotéticamente, podría incidir en ellas.
2.2. No obstante, asumiendo que el pedimento se vincularía con la constatación por parte de la Sala referente a que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a eventuales delitos cometidos por el ciudadano solicitado, en los términos del artículo 6.° de la “Convención sobre Extradición”, conforme al cual «cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requiriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena» (resaltado de la Sala), se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de JAISSON ELÍAS OTERO FORERO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifique el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y el estado actual de las diligencias.
2.3. En lo concerniente a solicitar información acerca de la posible prescripción de la acción penal, la petición será negada, toda vez que no tiene cabida impetrar al gobierno requirente que «aclare» si se configuró o no el fenómeno extintivo, al corresponder el examen de dicha variable «exclusivamente al Estado requerido», según lo indican los artículos 3.°, literal a), y 4.° de la “Convención sobre Extradición”.
De otro lado, si bien el artículo 5.°, literal b), ibídem, contempla que junto con la solicitud debe allegarse, entre otros, copia de las normas que rigen el tema, la petición al respecto resulta superflua, ya que el oficio que reseña la defensa2 tuvo respuesta de la Embajada de la República de Argentina mediante Nota Verbal n.° MRC 32 del 6 de febrero de 2019, con la cual se aportaron copias de las aludidas disposiciones.3
3. Por último, la Sala no vislumbra necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que remita la información descrita en el numeral 2.2 de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes probatorias elevadas por la defensora de JAISSON ELÍAS OTERO FORERO.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, por secretaría de la Sala, córrase a los intervinientes el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presenten alegatos de conclusión respecto de la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Argentina, a través de Nota Verbal MRC n.° 268 del 21 de diciembre de 2018.
CUARTO: Contra lo dispuesto en el numeral 2.º, procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».
2 Cfr. Fl. 75 c.a.
3 Cfr. Fl. 78 y s.s c.a.