AP4733-2019(55493)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente      

AP4733-2019  

Radicado  n.º 55493  

Acta  n.° 290  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada  dentro del trámite de extradición promovido en contra  de JAISSON  ELÍAS OTERO FORERO,  ciudadano requerido por el Gobierno de Argentina.  

    

A  N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno de la República de Argentina, a través de su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° MRC 255 del 22 de  noviembre de 2018, pidió la detención preventiva con  fines de extradición del ciudadano colombiano JAISSON  ELÍAS OTERO FORERO,  quien  fue aprehendido el 26 de abril del año en curso en el Puente  Internacional de Rumichaca (Ipiales-Nariño), por virtud de la  orden de captura internacional A-9196/10-2016. De esta manera, el 2  de mayo de 2019, el Fiscal General de la Nación, decretó  su captura.  

2.  Previamente, la autoridad reclamante, por conducto diplomático  y mediante Nota Verbal MRC n.° 268 del 21 de diciembre de 2018,  había solicitado formalmente la extradición de OTERO  FORERO.  

3.  El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 3493  del 26 de diciembre de 2018, dirigido a la Dirección de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  manifestó que en este caso la normatividad aplicable es la  “Convención  sobre Extradición”, suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

4.  A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, a través de misiva recibida el 5 de  junio de 2019, luego de considerar perfeccionado el expediente,  remitió la documentación relacionada con la solicitud  de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin  de que emita el respectivo concepto.  

5.  La Corte, con auto proferido el 7 de ese mes, requirió a OTERO  FORERO para  que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo  cual mostró silencio.  

6.  Designada y posesionada, el 18 de julio de 2019, defensora pública  con el fin de que asistiera al requerido, se dispuso surtir el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que los intervinientes solicitaran la práctica de  pruebas.  

PETICIÓN   PROBATORIA  

1.  La defensora de OTERO  FORERO solicitó:  i)  oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que  informe si en contra de su acudido obran «investigaciones  o procesos pendientes en Colombia, por delitos relacionados con  afectaciones al patrimonio económico, de ser así que  indiquen el número de radicado del asunto, la fiscalía  a cargo y el estado actual» y  ii)  requerir a la autoridad foránea para que aclare si la acción  penal está prescrita, como quiera que en la actuación  obra memorial suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales  del Ministerio de Justicia, dirigido a su homóloga del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que indaga sobre la  presencia en el trámite de las leyes aplicables a la petición  de extradición y de las referentes a la prescripción de  la acción o de la pena, en los términos previstos en el  artículo 5.°, literal b), de la Convención de  Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de  1933.  

2.  Por su parte, la Delegada del Ministerio Público, consideró  que no es necesaria la práctica de pruebas.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  Naturaleza del concepto de extradición y de la petición  de pruebas en su trámite  

Señala  el artículo 35 de la Constitución Nacional que la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley.  

De  este modo, al constatar los parámetros que para el efecto  consagra la  “Convención sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, normatividad  aplicable en este asunto, según lo indicó el Ministerio  de Relaciones Exteriores, se tiene que estos se refieren a:  

(i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido, (ii)  que se encuentre sancionada con pena mínima de un año  de privación de la libertad (cfr. artículo 1.°,  literal b),  

(iii)  que la solicitud se eleve por el respectivo representante  diplomático, y a falta de éste, por agentes consulares  o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los  siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia  ejecutoriada, si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia auténtica de la orden de detención, si se trata  de un acusado, con indicación de los hechos imputados junto  con copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que  regulan la prescripción de la acción o de la pena, c)  en cualquier evento, los datos que permitan la identificación  de la persona reclamada (cfr. artículo 5.°), y  

(iv)  que no concurra  ninguna de las hipótesis que harían improcedente la  extradición, esto es: a) si la acción penal o la pena  están prescritas, b) que la persona solicitada haya cumplido  la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde  cometió el delito, c) haya sido o esté siendo juzgada  por los mismos hechos en el Estado requerido, d) deba comparecer ante  un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente, o  e) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra  la religión (cfr. artículo 3.°).  

Adicionalmente,  de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política,  le compete a la Corte constatar que los ilícitos por los que  se eleva la solicitud hayan sido cometidos en el extranjero, después  del 17 de diciembre de 1997 y,  de ser el caso, establecer  si al requerido se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,1  en el cual se indica que no habrá lugar a la extradición  de miembros de las FARC-EP por  conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo  final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación  y no repetición.  

En  consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además  de regirse por los parámetros generales de admisibilidad, ha  de estar vinculada de manera concreta con las premisas en las que se  fundamenta el concepto, establecidas en la Constitución y en  la citada Convención.  

2.  El caso concreto  

En  este asunto y de cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo  siguiente:  

2.1.  La incorporación de pruebas a cualquier tipo de actuación  procesal se rige por los criterios de conducencia, pertinencia y  utilidad. La conducencia se predica de su aptitud para brindar al  juez conocimiento con relación al suceso al que hace mención,  la pertinencia implica que el elemento de convicción se  encamine a acreditar un aspecto relevante, de interés en el  trámite, mientras que la utilidad se refiere al beneficio que  este ha de reportar al objeto de las diligencias, en contraposición  a lo superfluo, lo innecesario.  

Así,  la petición probatoria de la defensa dirigida a establecer la  existencia en Colombia de procesos en contra de OTERO  FORERO por  delitos lesivos del patrimonio económico, se abstiene de  señalar cuál es la conducencia, pertinencia y utilidad  de dicha información para efectos de la extradición.  

Es  decir, no se explica cuál sería su propósito de  cara a las aristas que han de sopesarse al instante de examinar la  viabilidad del requerimiento elevado por el gobierno extranjero, ni  el modo en que la misma, hipotéticamente, podría  incidir en ellas.  

2.2.  No obstante, asumiendo que el pedimento se vincularía con la  constatación por parte de la Sala referente a que no se haya  ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción  frente a eventuales delitos cometidos por el ciudadano solicitado, en  los términos del artículo 6.° de la “Convención  sobre Extradición”,  conforme al cual «cuando  el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado  requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de  extradición, la extradición podrá ser desde  luego concedida; pero la entrega al Estado requiriente deberá  ser diferida  hasta que se termine el proceso o se extinga la pena»  (resaltado  de la Sala), se dispondrá requerir a la Fiscalía  General de la Nación para que indique si en contra de JAISSON  ELÍAS OTERO FORERO  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que  especifique el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva  actuación, la autoridad judicial a cargo y el estado actual de  las diligencias.  

2.3.  En lo concerniente a solicitar información acerca de la  posible prescripción de la acción penal, la petición  será negada,  toda vez que no tiene cabida impetrar al gobierno requirente que  «aclare»  si  se configuró o no el fenómeno extintivo, al  corresponder el examen de dicha variable «exclusivamente  al Estado requerido»,  según lo indican los artículos 3.°,  literal a), y 4.°  de  la “Convención  sobre Extradición”.  

De  otro lado, si bien el artículo 5.°, literal b), ibídem,  contempla que junto con la solicitud debe allegarse, entre otros,  copia de las normas que rigen el tema, la petición al respecto  resulta superflua, ya que el oficio que reseña la defensa2  tuvo respuesta de la Embajada de la República de Argentina  mediante Nota Verbal n.° MRC 32 del 6 de febrero de 2019, con la  cual se aportaron copias de las aludidas disposiciones.3  

3.  Por último, la Sala no vislumbra necesario ordenar de oficio  la práctica de pruebas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  OFICIAR a  la Fiscalía General de la Nación, para que remita la  información descrita en el numeral 2.2 de esta providencia.  

SEGUNDO:  NEGAR las  demás solicitudes probatorias elevadas por la defensora de  JAISSON  ELÍAS OTERO FORERO.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta determinación, por secretaría de la Sala, córrase  a los intervinientes el traslado del artículo 500 de la Ley  906 de 2004, para que presenten alegatos de conclusión  respecto de la petición de extradición elevada por el  Gobierno de la República de Argentina, a través de Nota  Verbal MRC n.° 268 del 21 de diciembre de 2018.  

CUARTO:  Contra  lo dispuesto en el numeral 2.º, procede el recurso de reposición  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la Constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones».  

2          Cfr. Fl. 75 c.a.  

3          Cfr. Fl. 78 y s.s c.a.      

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