STP1008-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1008-2019  

Radicación  n° 102253  

Acta  24.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por CARLOS  ARTURO ZARATE CARREÑO,  Fiscal 24 Delegado de la Dirección Nacional Contra el  Narcotráfico, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de  2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad  y el Centro  de Servicios Administrativo de los Despachos de esa naturaleza.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

a.  Informa el Dr. Carlos Arturo Zarate Carreño que está a  su cargo la investigación penal dentro del radicado 75.563 por  los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activo y  otros, donde están vinculadas más de 10 personas,  algunas de las cuales ya han sido condenadas por sentencia anticipada  u ordinaria, para lo cual, en su debido momento se remitieron las  correspondientes actuaciones en original y copia.  

            

b. Que          para el 30 de octubre de 2017 se profirió acusación en          contra del señor Sever Frank Pineda Torres, quien se          encuentra detenido por cuenta de esta actuación.  

            

b. Dado          que el proceso se conforma de 29 cuadernos principales, 82 anexos y          6 de segunda instancia, se remitió al área de          fotocopiado de la Fiscalía, donde se informa que las mismas          se demorarían aproximadamente tres meses, lo que determinó          que se escaneara en PDF toda la actuación y guardarlos en          DVDs.  

            

b. Que          mediante oficio del 20 de septiembre de 2018, se remitió la          actuación escaneada al centro de servicios de los juzgados          penales del circuito especializados de Cali, la que correspondió          por conocimiento previo al Juzgado 2 Penal del Circuito          Especializado, autoridad que devuelve la actuación aduciendo          que no cumple los requisitos formales de que trata la ley 600 de          2000, es decir, estar en físico la actuación.  

            

b. Que          dentro del término al que alude el artículo 400 de la          ley 600, la Fiscalía solicitó pruebas, sin embargo, el          Centro de Servicios omitió dejar constancia del traslado que          ordena la ley, por lo que surtir un nuevo traslado sería          violatorio de la ley.  

III.  PRETENSIONES  

La  parte actora solicita «que  la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Cali deje constancia de que el traslado del  artículo 400 inició el día siguiente de llegado  el proceso y que se interrumpió por la decisión del 16  de octubre de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado, y que se ordene al Juzgado en mención proseguir  la actuación y se reanuden los términos inmediatamente  llegue nuevamente la actuación al Juzgado».  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali  

La  titular señaló que la pretensión de la Fiscalía  de que se reciba la investigación compilada en un DVD,  desconoce la formalidad escritural propia de los asuntos que se  tramitan bajo la Ley 600 de 2000 y, por tanto, exigirle a la Fiscalía  la presentación de los cuadernos original y copia, no  constituye un acto irregular.  

            

2. Centro          de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito          Especializados de Cali  

El  Secretario de esa dependencia expuso que en auto del 16 de octubre de  2018, el Juzgado Segundo de esa naturaleza dispuso no avocar el  conocimiento del proceso penal e inhibirse de correr el traslado de  que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal, porque la Fiscalía no allegó la actuación  en original y copia, como lo establecen los artículos 149 y  400 inciso 2 de la Ley 600 de 2000.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo con  fundamento en que la exigencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad no fue irregular y, por el contrario, se  ajusta a los principios que rigen el «sistema  escritural»  de la Ley 600 de 2000.  

Señaló  además, que en los procesos que se tramitan bajo este  procedimiento, no es potestad de la Fiscalía definir de qué  manera presenta los folios que contienen la investigación  (magnético o físico).  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el gestor constitucional, quien indicó que no  es de la esencia del sistema inquisitivo la forma escrita; sumado a  que esa normatividad procesal contempla los principios de  «buena fe, eficacia, economía»,  en virtud de los cuales, nada impide que el proceso pueda estar  contenido en un DVD.  

Además  que, los artículos 147 y 148 del mencionado estatuto,  establece la posibilidad de que «las  actuaciones se recojan por el medio más idóneo  disponible» y la «utilización de medios  electrónicos»;  en consonancia, con el canon 103 del Código General del  Proceso, según el cual, «en  todas la actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de  las tecnologías de la información y las comunicaciones»  y el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, entre cuyos  fines se encuentra la «formulación  del Expediente Judicial Digital»,  últimos que afirma, son un «mandato  de optimización».  

Solicitó  revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar,  conceder el amparo.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo  superior funcional lo es esta Corporación.  

            

2. En          el presente asunto, el Fiscal 24 Delegado de la Dirección          Nacional Contra el Narcotráfico considera que el Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali vulneró los          derechos al debido proceso y el acceso a la administración de          justicia, al omitir avocar el conocimiento del proceso penal que          bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 se adelanta contra Sever          Frank Pineda Torres,          por no aportar el expediente en original y copia.  

Durante  el trámite de la presente acción, el Fiscal accionante  informó que finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali, en auto del 11 de enero del año en  curso avocó el conocimiento del proceso penal; y, corrió  el traslado de que trata el artículo 400 del Código de  Procedimiento Penal, el que inició a partir del día  siguiente 18; es decir, se trata de una  situación superada.  

En  relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC  T-026/1999 ha señalado:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

3.  En conclusión se confirmará el fallo de primera  instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas  en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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