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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1008-2019
Radicación n° 102253
Acta 24.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS ARTURO ZARATE CARREÑO, Fiscal 24 Delegado de la Dirección Nacional Contra el Narcotráfico, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el Centro de Servicios Administrativo de los Despachos de esa naturaleza.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:
a. Informa el Dr. Carlos Arturo Zarate Carreño que está a su cargo la investigación penal dentro del radicado 75.563 por los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activo y otros, donde están vinculadas más de 10 personas, algunas de las cuales ya han sido condenadas por sentencia anticipada u ordinaria, para lo cual, en su debido momento se remitieron las correspondientes actuaciones en original y copia.
b. Que para el 30 de octubre de 2017 se profirió acusación en contra del señor Sever Frank Pineda Torres, quien se encuentra detenido por cuenta de esta actuación.
b. Dado que el proceso se conforma de 29 cuadernos principales, 82 anexos y 6 de segunda instancia, se remitió al área de fotocopiado de la Fiscalía, donde se informa que las mismas se demorarían aproximadamente tres meses, lo que determinó que se escaneara en PDF toda la actuación y guardarlos en DVDs.
b. Que mediante oficio del 20 de septiembre de 2018, se remitió la actuación escaneada al centro de servicios de los juzgados penales del circuito especializados de Cali, la que correspondió por conocimiento previo al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, autoridad que devuelve la actuación aduciendo que no cumple los requisitos formales de que trata la ley 600 de 2000, es decir, estar en físico la actuación.
b. Que dentro del término al que alude el artículo 400 de la ley 600, la Fiscalía solicitó pruebas, sin embargo, el Centro de Servicios omitió dejar constancia del traslado que ordena la ley, por lo que surtir un nuevo traslado sería violatorio de la ley.
III. PRETENSIONES
La parte actora solicita «que la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali deje constancia de que el traslado del artículo 400 inició el día siguiente de llegado el proceso y que se interrumpió por la decisión del 16 de octubre de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, y que se ordene al Juzgado en mención proseguir la actuación y se reanuden los términos inmediatamente llegue nuevamente la actuación al Juzgado».
IV. INTERVENCIONES
1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali
La titular señaló que la pretensión de la Fiscalía de que se reciba la investigación compilada en un DVD, desconoce la formalidad escritural propia de los asuntos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000 y, por tanto, exigirle a la Fiscalía la presentación de los cuadernos original y copia, no constituye un acto irregular.
2. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali
El Secretario de esa dependencia expuso que en auto del 16 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de esa naturaleza dispuso no avocar el conocimiento del proceso penal e inhibirse de correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, porque la Fiscalía no allegó la actuación en original y copia, como lo establecen los artículos 149 y 400 inciso 2 de la Ley 600 de 2000.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo con fundamento en que la exigencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad no fue irregular y, por el contrario, se ajusta a los principios que rigen el «sistema escritural» de la Ley 600 de 2000.
Señaló además, que en los procesos que se tramitan bajo este procedimiento, no es potestad de la Fiscalía definir de qué manera presenta los folios que contienen la investigación (magnético o físico).
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor constitucional, quien indicó que no es de la esencia del sistema inquisitivo la forma escrita; sumado a que esa normatividad procesal contempla los principios de «buena fe, eficacia, economía», en virtud de los cuales, nada impide que el proceso pueda estar contenido en un DVD.
Además que, los artículos 147 y 148 del mencionado estatuto, establece la posibilidad de que «las actuaciones se recojan por el medio más idóneo disponible» y la «utilización de medios electrónicos»; en consonancia, con el canon 103 del Código General del Proceso, según el cual, «en todas la actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» y el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, entre cuyos fines se encuentra la «formulación del Expediente Judicial Digital», últimos que afirma, son un «mandato de optimización».
Solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En el presente asunto, el Fiscal 24 Delegado de la Dirección Nacional Contra el Narcotráfico considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al omitir avocar el conocimiento del proceso penal que bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 se adelanta contra Sever Frank Pineda Torres, por no aportar el expediente en original y copia.
Durante el trámite de la presente acción, el Fiscal accionante informó que finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en auto del 11 de enero del año en curso avocó el conocimiento del proceso penal; y, corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el que inició a partir del día siguiente 18; es decir, se trata de una situación superada.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:
«Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela».
3. En conclusión se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO