STP3163-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3163-2019  

Radicación  N.° 103420  

Acta  64  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DALIA  PORTILLA ROJAS,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS,  la FISCALÍA 23  SECCIONAL de la  misma localidad y la REPRESENTACIÓN  DEL MINISTERIO PÚBLICO.  Además,  la RECLUSIÓN  DE MUJERES DE VILLAVICENCIO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito  de Acacías emitió sentencia condenatoria contra DALIA  PORTILLA ROJAS, como responsable del delito de tráfico  de estupefacientes.   Le impuso pena de 64 meses de privación de la libertad y le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción y la prisión domiciliaria.  

Esa  decisión fue apelada por el defensor de la procesada y la  alzada se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, desde el 15 de enero del año que avanza, para  el trámite correspondiente.  

Acude  ahora PORTILLA ROJAS a la extraordinaria vía de tutela.   Informa que durante el tiempo en el que ha estado privada de la  libertad, su conducta en el penal ha sido calificada como ejemplar  y  que, aun cuando la concesión de la prisión domiciliaria  es uno de los aspectos que fue objeto del recurso de apelación  que está en trámite, debe otorgársele.  

Pide,  por consiguiente, que se envíe la actuación a los  juzgados de ejecución de penas y que se «reconsidere»  la solicitud de sustitución de la prisión intramural  por la domiciliaria.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS      

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Acacías hizo un recuento de  la actuación a su cargo.  Pidió, que se niegue el  amparo por desconocimiento de la condición de subsidiariedad,  básicamente, porque el motivo de la tutela debe ser definido  en el recurso de apelación que formuló el apoderado de  la accionante.  

2.  El Tribunal Superior de Villavicencio informó que el  expediente arribó a esa Colegiatura el 15 de enero del año  que avanza y se encuentra en el turno 354 para ser decidido, sin que  exista alguna petición de la demandante en punto de los  reclamos que fundaron la demanda.  

3.  La Fiscalía 23 Seccional de Acacías y la Procuraduría  341 Judicial de esa ciudad solicitaron, en sendos escritos, que se  declare improcedente la tutela por carencia del requisito de  subsidiariedad, toda vez que el proceso aún está en  trámite, pendiente de que se desate el recurso de apelación.  

4.  El apoderado de la demandante dentro del proceso penal informó  de las gestiones que desplegó al interior de esa actuación,  agregó que ella no mostró inconformidad con la decisión  de apelar la sentencia de primer nivel y la pretensión que  formula en la tutela es la misma del recurso vertical.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por DALIA  PORTILLA ROJAS, que se dirige, entre otras autoridades, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, ha de destacarse que DALIA PORTILLA ROJAS desconoció  la condición de subsidiariedad de la tutela, porque como bien  informó su defensor público, la concesión de la  prisión domiciliaria es uno de los puntos objeto de ataque que  contiene el escrito de apelación que debe ser desatado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Pero  además, si estima necesario que se envíe la actuación  a los juzgados de ejecución de penas para que allí se  emita pronunciamiento sobre su solicitud, también tiene la  posibilidad de desistir  del recurso vertical, lo cual, ha de aclararse, deberá ser  concertado con su defensor en punto de la conveniencia de aquella  medida.  

Así  las cosas, como uno de  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y en este  caso la aludida condición se echa de menos, se impone la  improcedencia de la tutela, porque el funcionario de amparo no puede  inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces  naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposición,  por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la  protección que se reclama en esta residual  y subsidiaria  vía.  

En  esas condiciones, se  impone declarar improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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