SP235-2019(52852)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP235-2019  

Radicación 52852  

Acta No. 31  

Bogotá, D.C, seis (6) de  febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación presentado por el sentenciado  y la defensa técnica contra la sentencia proferida el 30 de  abril de 2018, por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de  Montería, que condenó anticipadamente a ÁNGEL  ALFREDO CASTRO DURÁN, por los punibles de prevaricato por  acción y peculado por apropiación en favor de terceros.  

HECHOS  

La Fiscalía Doce  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrita al Eje  Temático de Corrupción en la Administración de  Justicia, imputó los delitos de peculado por apropiación  en favor de terceros y prevaricato por acción al doctor ÁNGEL  ALFREDO CASTRO DURÁN, quien en su condición de Juez  Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, emitió sentencia  el 1º de diciembre de 2009 confirmando la dictada el 12 de  noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de la citada población, dentro de la acción  de tutela presentada por ex – trabajadores de la liquidada  Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR.  

Los accionantes, a través  de apoderado, fueron las siguientes personas: Mario Alberto López  Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Víctor Jaime  Ramírez López, Albeiro de Jesús Sierra Patiño,  Francisco Arango Agudelo, Martha Cecilia Neira, Ramón Enrique  Jiménez Palacio, Mauricio Toquica Parra, Gilberto Peña  Guzmán, Helcías Pérez Asprilla, Andrés  Bolívar Pacheco, José Rafael Barragán Suárez,  Lucio Daza Bautista, Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez,  Claudia Margarita López Moncada, José Ricardo Cruz  Martínez, Roberto Lozano Muñoz, Roberto Borrero Ojeda,  Edgar Rodrigo Aguilar Vera, Doris Pérez, Carlos Arturo Arias  Guzmán, José Guillermo Garay Granados, Ricardo Castillo  Arias, Walter Franco Herrera, Joaquín Hernando Martínez  Morales, Ovidio de Jesús Salazar Valencia, Luis Ignacio  Patarroyo Fuentes, Jairo Angarita Crespo, Diego Wilmar Zuluaga  Cardona, Jesús Silva, Gerardo Padilla Rodríguez, Miguel  Antonio Garzón González, Hector Fernando Romero  Rodríguez, Oscar Alberto Mesa Restrepo, Enrique Garzón  Gómez, William Sandoval Garzón, Siervo Alfonso Cañón  Daza, José Daniel Naranjo Vargas, Franklin Cenón  Rodríguez Rodríguez, Jaime Girón Grisales y  María Mercedes Montaño Valencia.  

En la decisión de  tutela se concedió el amparo de los derechos fundamentales a  la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna. Como  consecuencia, ordenó a la entidad accionada el reconocimiento  y pago de las pensiones a los tutelantes desde el momento de su  causación con la respectiva indexación, conllevando a  que la entidad desembolsara un total de $542.251.361, hasta el  momento en que la Corte Constitucional dispuso la suspensión  del pago de las mesadas mediante auto Nº241 de 14 de julio de  2010, que posteriormente ratificó en sentencia SU-377 de 12 de  junio de 2014 en la cual revocó el amparo concedido y las  órdenes impartidas.  

Según la acusación,  el fallo de tutela proferido en segunda instancia es contrario a  derecho como quiera que confirmó el de primera instancia a  pesar de contener las siguientes irregularidades: i) el juez carecía  de competencia para conocer de la acción dado que ninguno de  los accionantes se hallaba domiciliado ni había tenido vínculo  laboral con Telecom en esa localidad; ii) era improcedente el  otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales por carencia  del requisito de inmediatez; iii) los accionantes no cumplían  con las exigencias legales para el otorgamiento de la pensión;  y iv) desconoció el precedente de la Corte Constitucional  contenido en las sentencias T-589 de 2007 y T-551 de 2009;  circunstancias estás que fueron advertidas en el trámite  de la tutela y reiteradas en la impugnación por el  representante legal del PAR – TELECOM  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.-  El 20 de abril de 2017, en audiencia concentrada realizada en el  Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de  Montería, luego de legalizada la captura del indiciado ÁNGEL  ALFREDO CASTRO DURÁN, la Fiscalía Doce Delegada ante  Tribunal Superior de Bogotá adscrita al Eje Temático de  Corrupción en la Administración de Justicia, formuló  imputación por prevaricato por acción en concurso  heterogéneo con peculado por apropiación en favor de  terceros, que aceptó el imputado.  

Luego, a solicitud del  representante del ente investigador se profirió en contra del  imputado medida de aseguramiento no privativa de la libertad  consistente en presentación periódica ante el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería  y la prohibición de salir del país.  

2.-  El 7 de mayo de  2017, la fiscalía presentó escrito de acusación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuyos  integrantes en escrito de 24 de mayo subsiguiente manifestaron en  forma conjunta que se hallaban impedidos para conocer del  juzgamiento.  

3.-  A su turno, la Sala de Conjueces conformada para el efecto con  Amílcar Díaz Díaz, Fernando Antonio Burgos  Támara y Nilso Rafael Coavas Hoyo, en proveído de 30 de  junio de 2017 aceptaron el impedimento expresado por los titulares de  la Sala Penal del Tribunal.  

4.-  Mediante resolución No.005 de 30 de agosto de 2017, modificada  con la No.006 de 6 de septiembre del mismo año, la Presidencia  del Tribunal Superior de Montería aceptó la renuncia  del doctor Fernando Antonio Burgos Támara como conjuez de la  Sala Penal de esa Colegiatura, quien fue remplazado por el abogado  Reinaldo de los Reyes Ruíz Villadiego.  

5.-  A su turno, en auto de 21 de septiembre de 2017, se aceptó el  impedimento expresado por el conjuez Nilso Rafael Coavas Hoyo.  

6.-  El 17 de octubre de 2017, la Sala mayoritaria de conjueces llevó  a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos,  luego de lo cual anunció el sentido condenatorio del fallo.  

7.-  El 16 de abril de 2018 se cumplió la audiencia de alegaciones  para individualización de la pena y el 30 de abril  subsiguiente se dio lectura a la respectiva sentencia condenatoria.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

La Sala de Conjueces del  Tribunal Superior de Montería, en proveído de 30 de  abril de 2018, declaró penalmente responsable al ex –  juez ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, por el delito de  peculado por apropiación en favor de terceros en concurso con  el ilícito de prevaricato por acción, y le impuso una  pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión y multa  equivalente al 40% del valor apropiado, conjuntamente con la  inhabilidad para desempeñar cargos públicos por  idéntico término de la sanción privativa de la  libertad.  

De igual manera, denegó  por improcedente la suspensión condicional de la ejecución  de la pena de prisión y el otorgamiento de la sustitución  por la prisión domiciliaria al no cumplirse las exigencias  legales, al tiempo que se abstuvo de resolver sobre la sustitución  de la reclusión en centro carcelario por la del lugar de  residencia con ocasión de la enfermedad grave que padece el  condenado, aludiendo falta de competencia.  

Consideró el Tribunal  que los elementos de prueba presentados por la fiscalía,  arrojaban el convencimiento más allá de toda duda  razonable en relación con la ocurrencia del hecho y la  responsabilidad del procesado.  

Así mismo declaró  que la aceptación de los cargos se hizo por parte del imputado  con el pleno cumplimiento de las exigencias legales en cuanto fue una  manifestación libre, consciente, voluntaria, enterado de sus  derechos y advertido de los efectos legales de su decisión.  

Destacó el a  quo que la decisión  de tutela de segunda instancia adoptada por el ex – juez CASTRO  DURÁN resulta reprochable como quiera que desconoció la  falta de competencia para decidir, como así se lo advirtió  el representante legal del PAR TELECOM, toda vez que los demandantes  no habían trabajado ni tenían su domicilio en el  municipio de Lorica y no estaba acreditada ninguna circunstancia  apremiante para conocer a prevención de la acción  constitucional.  

También declaró  que el fallo proferido por el acusado en la acción  constitucional dejó de considerar que no existían  elementos de juicio que excusaran la demora de los accionantes en  acudir a ese mecanismo excepcional para reclamar la presunta  vulneración de los derechos fundamentales; y ante la ausencia  del requisito de inmediatez debió revocarse la decisión  de primera instancia y declarar improcedente el amparo impetrado.  

De otra parte, destacó  el Tribunal que no existía prueba que acreditara la  vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.  Además, según se demostró con la copia del  trámite de la tutela aportado por la fiscalía, los  demandantes no tenían derecho a acceder al Plan de Pensión  Anticipada – PPA, pues carecían de las exigencias contempladas  en la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales  convencionales de TELECOM, que aparecen descritos en una cartilla  elaborada por la entidad que se aportó con la contestación  de la tutela.  

Tales requisitos corresponden a  los previstos para el régimen de transición contemplado  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a saber: i) tener 35  años o más de edad para las mujeres y 40 años de  edad o más para los hombres, y ii) 15 años o más  de servicios cotizados. Estas exigencias debían existir a 1º  de abril de 1994, sin que los accionantes cumplieran con ellas.  

Así mismo, los regímenes  especiales de pensión establecidos en la convención  colectiva que existían en la extinta Telecom, contemplaban  tres modalidades, así: a) 20 años de servicios a  entidades del Estado y 50 años de edad; b) 25 años de  servicios a entes estatales y cualquier edad; c) 20 años de  servicios en cargos de excepción y cualquier edad.  

Adicionalmente, si el  trabajador desempeñaba cargos de excepción debía  estar vinculado a la planta de Telecom al momento de su  transformación como empresa industrial y comercial del Estado  y cumplir 20 años de servicio en cargos de excepción a  31 de diciembre de 2004, fecha en la cual terminaban esta clase de  cargos en la empresa.  

Para los cargos ordinarios,  debía estar cubierto por el régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además  tener vinculación con la empresa al momento de su  transformación, estos es, a 29 de diciembre de 1992 y faltarle  7 años o menos a 31 de marzo de 2004, para adquirir el régimen  de pensión para trabajadores ordinarios.  

Destacó que ninguno de  los accionantes cumplía los requisitos anotados, pues no  desempeñaban cargos de excepción. Y en cuanto a las  exigencias para los cargos ordinarios, tampoco satisfacían las  exigencias referentes a esta modalidad de jubilación.  

Reprochó que el ex –  juez ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN haya desconocido los  argumentos del representante legal del PAR TELECOM sobre la  improcedencia de la pensión reclamada, no solamente porque los  accionantes carecían de los requisitos legales sino además  porque la empresa en su momento les había cancelado a todos  ellos las acreencias laborales a que tenían derecho conforme a  la convención colectiva y a los decretos 2062 de 2003 y 4785  de 2005, a saber, las prestaciones sociales definitivas y la  indemnización correspondiente por la supresión del  cargo. A pesar de ello avaló la decisión que dispuso el  reconocimiento y pago de la pensión a los demandantes logrando  que la entidad accionada les entregara la suma de $542.251.213.61.  

De esta forma, el fallador dio  por demostrada la ocurrencia del delito de prevaricato por acción  y peculado por apropiación en favor de terceros, dado que la  sentencia confirmatoria de la tutela proferida por el acusado resultó  contraria a derecho y con ella se ocasionó un detrimento al  erario público en el Patrimonio Autónomo de Remanentes  de Telecom que desembolsó los dineros en cumplimiento de la  orden impartida en la la acción de tutela, lo que materializó  la «ilícita apropiación de dineros del PAR».  

Para la tasación de la  pena, el a quo acogió la solicitud de la fiscalía y el  apoderado de las víctimas e impuso 112 meses de prisión,  que corresponden a 100 meses por el delito de peculado por  apropiación en favor de terceros incrementado en 12 meses por  el concurso con el punible de prevaricato por acción. A su vez  disminuyó la sanción en un 40% por el allanamiento a  cargos, sin que pudiese ser mayor en razón a la ano asistencia  en la fecha señalada a diligencias por parte del imputado, al  punto que como reseñó la fiscalía, por ese  motivo trascurrió más de un año entre la  imputación y la lectura de la sentencia, sin que justificara  su inasistencia a las fechas fijadas en el curso de la actuación.  

Sobre la suspensión de  la ejecución de la pena de prisión, señaló  que no se cumplían las exigencias legales para su otorgamiento  dado que el quantum  mínimo previsto era superior a cinco años de prisión,  razón por la cual no era necesario evaluar los aspectos  subjetivos.  

En cuanto a la prisión  domiciliaria, reseñó su improcedencia por expresa  prohibición del artículo 63 del Código Penal,  como quiera que la pena se impuso por delitos atentatorios de la  administración pública.  

Con relación a la  sustitución de la prisión domiciliaria con ocasión  de la enfermedad grave que padece el sentenciado, el Tribunal se  abstuvo de pronunciarse estimando que tal petición  correspondía resolverla al juez de ejecución de penas  como lo establece el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 y los  precedentes de la Sala Penal del Tribunal contra jueces de ese mismo  Distrito.  

La pena de multa se tasó  en el equivalente al 40% del monto de lo apropiado y la  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal.  

El fallo de primer grado ordenó  la captura del procesado una vez ejecutoriada la decisión, tal  como se lee en el numeral tercero de la parte resolutiva.  

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

El sentenciado  

Manifestó su  inconformidad sobre el monto de la pena impuesta por el delito de  peculado por apropiación que consideró elevada, pues su  actuar se circunscribió a confirmar la sentencia de primera  instancia sin que tuviera alguna injerencia en el pago de los  dineros, ya que su ejercicio como Juez Penal del Circuito de Lorica  culminó el mismo día que resolvió la apelación.  

Así mismo se opuso a la  rebaja del 40% de la pena por la aceptación de cargos en la  imputación, cuando debió otorgársele una  reducción del 50% como lo consagra el artículo 351 de  la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia vigente para el momento de los  hechos.  

Además, el Tribunal  sustentó la referida disminución aplicando precedentes  de la Sala posteriores a la fecha de ocurrencia de los ilícitos  por los que fue investigado, relacionados con la exigencia de  reintegro del 50% del valor apropiado para acceder a la rebaja máxima  de la mitad de la pena como lo contempla el artículo 349 del  C. de P.P.  

Acota que la negativa a  reconocer el máximo de descuento de la sanción no puede  sustentarse en la demora del proceso como lo expuso el A  quo, porque ello  obedeció a circunstancias que le son ajenas, como son, la  congestión judicial, el impedimento expuesto por los  Magistrados Titulares y la conformación de la Sala de  Conjueces, la inasistencia de la fiscalía en dos oportunidades  y los aplazamientos solicitados por los defensores, destacando que  muy a pesar de su padecimiento de diabetes que afecta también  su salud emocional, nunca solicitó postergar las diligencias  ni aun de aquellas a las que no estaba obligado a comparecer como la  audiencia de individualización de pena y la de lectura de  sentencia.  

Señaló que en el  evento de concederse la rebaja del 50% por la aceptación de  cargos en la imputación, la pena no superaría los 5  años y con ello sería merecedor a la prisión  domiciliaria.  

Por otro lado, puso de  manifiesto que el Tribunal se equivocó en la operación  aritmética realizada al aplicar el descuento punitivo por la  aceptación de los cargos, pues el monto de la rebaja del 40%  sobre los 112 meses de la pena fijada daría un monto de 67  meses y 18 días y no de 68 meses que finalmente se le impuso.  

En cuanto a la negativa de la  prisión domiciliaria, manifestó que el a quo aplicó  el artículo 68 A del Código Penal con la modificación  introducida por la Ley 1709 de 2014 sin que dicha preceptiva se  hallara vigente para el año 2009 cuando ocurrieron los hechos.  

Según su criterio, por  favorabilidad son aplicables las reformas al citado artículo  68 A introducidas por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 y  la Ley 1474 de 2011, en tanto que excluyen las prohibiciones  contempladas en los numerales 2º a 5º del artículo  314 de la Ley 906 de 2004, siempre que se trate del principio de  oportunidad o hayan existido preacuerdos y negociaciones o  allanamiento a cargos como es su caso, y por tanto se hace merecedor  a la prisión domiciliaria.  

Hizo hincapié en que el  Tribunal era competente para resolver la solicitud de sustitución  de la reclusión en centro carcelario por la domiciliaria por  enfermedad grave, pues debe darse prevalencia al derecho sustancial  sobre normas de índole procedimental, además que la  jurisprudencia citada por el a  quo para declarar su  incompetencia no estaba vigente al momento en que acaecieron los  hechos investigados.  

Insistió en que se le  conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pues  dadas las condiciones de los centros de reclusión no puede  garantizársele el tratamiento y la alimentación que  requiere para su padecimiento de diabetes. Y aunque allegó un  dictamen de medicina legal en el que no se define como una enfermedad  «gravísima», su afección si es grave y no  ha empeorado precisamente por los cuidados que ha tenido y de los que  carecería en el establecimiento carcelario, ocasionando un  riesgo inminente de muerte.  

Reitera que en su caso es  procedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria como así  lo dispone el artículo 447 del C de P.P. sin la prohibición  que contempla el artículo 68 para el delito de peculado por  apropiación introducida por la Ley 1709 de 2014 pues para el  momento de ocurrencia de los hechos esta última norma no se  hallaba vigente.  

La defensa técnica  

Señaló su  desacuerdo con la pena impuesta, estimando que a pesar de que el  fallador partió del cuarto mínimo previsto para el  delito de peculado por apropiación, conforme a las  circunstancias de menor punibilidad la pena debió ser de 96  meses que es el límite inferior prevista en la ley,  desconociendo la razón por la cual se incrementó en 4  meses si su prohijado es un «servidor judicial con más  de 28 años de labores», que no tiene antecedentes  penales ni sanción disciplinaria siendo ésta «su  primera conducta delictiva».  

En el mismo orden, calificó  de «inexplicable» el aumento de la pena en 12 meses por  el concurso con el delito de prevaricato por acción cuando ha  debido ser únicamente de 4 meses, porque en últimas «el  peculado por apropiación es consecuencia del prevaricato por  acción». De esta forma, el total de pena a imponer debe  corresponder a 100 meses de prisión, que reducida en el 50%  por el allanamiento a cargos, daría lugar a que se le  impusiera únicamente 50 meses de prisión.  

Alega que la sanción  deber ser proporcional al actuar de su prohijado, pues aunque el pago  a los accionantes constitutivo del peculado por apropiación en  favor de terceros fue el resultado de la orden de tutela confirmada  por él, sin embargo, jamás adoptó alguna medida  coercitiva para que se hiciera el desembolso de los dineros; y si la  cancelación del valor de las pensiones ordenado en la  sentencia fue realizado después de conocido el «escándalo  de esas tutelas», el ente accionado debió suspender los  pagos pues ya se conocía públicamente de las  irregularidades para obtener las pensiones a través de  acciones de tutela fraudulentas, como así lo había  advertido la Procuraduría y el Gobierno Nacional.  

Destaca además que para  el momento en que se hicieron las erogaciones por el PAR TELECOM, su  defendido ya no se desempeñaba como Juez Penal del Circuito en  Lorica, lo cual impidió tomar las medidas para evitar que  dichos pagos se hicieran.  

Apunta que la orden de tutela  por sí sola configura el delito de prevaricato por acción,  pero que «al materializarse la orden de pago, con la entrega  real de los dineros a los accionantes sí se trasgrede el tipo  penal de peculado por apropiación en favor de terceros»,  sin que en éste último tuviera participación su  defendido ya que no se apropió de dinero alguno ni permitió  que lo hicieran los accionantes.  

A la vez indica que a su  defendido se le debe reconocer una responsabilidad «atenuada o  disminuida», dado que no tuvo ninguna intervención en  «la entrega material que hiciera el juez de primera instancia  de dichos dineros».  

Con apoyo de preceptos  constitucionales y referentes jurisprudenciales concluye que la pena  impuesta vulnera los principios de legalidad y favorabilidad así  como el de proporcionalidad al compararla con «numerosos fallos  donde en peores circunstancias se ha tasado e impuesto la pena menor  a otros condenados» por hechos similares.  

Sobre la rebaja de la pena por  aceptación de cargos, señaló que su defendido  tiene derecho al máximo del 50% dado que no cuenta con  antecedentes en su trayectoria en la rama judicial, además que  «es un buen padre de familia que con mucho esfuerzo ha educado  y está educando a sus hijos», y además cuenta con  arraigo familiar, laboral y social, pues se ubica en la dirección  conocida en el proceso, en la ciudad de Montería donde  actualmente se encuentra litigando.  

Destaca que el allanamiento a  cargos se hizo en la audiencia preliminar de formulación de  imputación sin que pudiese debatir en su momento las razones  que se aducen en el fallo para negar la rebaja mayor, relativas a la  dilación del proceso y que originaron la expedición de  orden de captura a pesar que su defendido mantuvo su arraigo en  Montería; no fue citado a la dirección electrónica  conocida por el centro de servicios, ha continuado sus actividades  profesionales en Montería y su aprehensión se produjo  en esa ciudad luego de 2 días de haberse impartido la orden.  

Al igual que el sentenciado,  señaló que las razones para la demora en la realización  de la audiencia de lectura de la sentencia no pueden ser atribuidas a  su defendido, porque se trata de situaciones que escapan a su  voluntad, como ocurrió con el reparto, el impedimento de los  Magistrados y la conformación de la Sala de Conjueces, entre  otros aspectos, desconociendo las circunstancias personales,  familiares y laborales de su defendido.  

Por otro lado, señaló  que el Tribunal se equivocó al realizar el cálculo de  la disminución del 40% de la pena tasada en 112 meses por la  aceptación de cargos, pues dicha proporción no  corresponde a 68 meses que fue la impuesta sino a 67 meses y 18 días.  

Con idénticos argumentos  que el sentenciado, refutó la defensa técnica la  decisión de primera instancia relacionada con la negativa del  otorgamiento de la prisión domiciliaria, estimando que el  Tribunal no dio aplicación al principio de favorabilidad.  

También insistió  en la competencia del a  quo para decidir la  sustitución de la prisión domiciliaria, pues si tiene  facultad para proferir la condena también puede pronunciarse  sobre los sustitutos y beneficios, en este caso, por grave enfermedad  y por la condición de padre cabeza de familia de una menor de  10 años que requiere del acompañamiento y cuidado de su  progenitor, para quien reclama un trato semejante al que el Tribunal  le concedió a otra juez, sentenciada por delitos similares.  

NO RECURRENTES  

El  Fiscal  

Se pronunció en forma  conjunta sobre los recursos presentados por el sentenciado y el  defensor, dada la similitud de sus argumentos, así:  

i).- El recurrente carece de  interés para reclamar falta de intervención en el  delito de peculado por apropiación, dada la aceptación  de cargos por esa conducta delictiva.  

ii) Sobre la tasación de  la pena, la decisión del a  quo fue acertada  teniendo en cuenta que se trató de un peculado por apropiación  agravado, cuyos extremos punitivos oscilan entre 96 y 405 meses de  prisión, dentro del cual se ubicó la pena en 100 meses  para esa conducta.  

Ahora, sobre la fijación  de la pena en 112 meses por el concurso con prevaricato por acción,  adujo el representante de la fiscalía que ello aparecía  justificado precisamente porque el sentenciado fue advertido de una  decisión de la Corte Constitucional que declaró  improcedente una acción de tutela por hechos similares lo que  denota la intensidad del dolo, además del «marcado  interés» en adoptar esa decisión justamente el  día en que hacía dejación de su cargo, cuando el  «término para decidir de 20 días (…) no  estaba vencido ni próximo a vencerse».  

Al margen de la falta de  interés para recurrir por el allanamiento a cargos, el Fiscal  destacó que la decisión del ex – juez CASTRO  DURÁN incidió en que la entidad accionada cumpliera lo  ordenado en la tutela e incluyera en la nómina de pensionados  a los accionantes a partir de enero de 2010.  

iii).- En relación con  la rebaja de pena por aceptación de cargos, el representante  de la Fiscalía señaló que el porcentaje del 40%  fijado por el Tribunal estuvo determinado por la dilación del  trámite procesal por parte del investigado y porque no  restituyó suma alguna de dinero de la que fue objeto de  apropiación, y por tanto el monto de la rebaja resulta acorde  con el precedente de esta Sala dentro del Radicado 51142 que  reconoció una rebaja del 34% y 35% a dos ex –  magistrados.  

iv).- Respecto del otorgamiento  de la prisión domiciliaria, replicó el Fiscal Delegado  ante el Tribunal, que no se cumple ninguna de las exigencias para su  procedencia, pues el artículo 68 del Código Penal  vigente para la época de los hechos, contempla como requisito  objetivo que el delito por el que se procede no tenga una pena  prevista superior a los 5 años, de suerte que este límite  está superado ampliamente en el delito de peculado por  apropiación, conforme lo previó en su momento el  artículo 68 A adicionado por la Ley 1142 de 2007.  

Y si bien con la reforma  introducida por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, se  amplió el extremo inferior a 8 años de prisión,  dicha norma consagró la prohibición de la reclusión  domiciliaria a delitos contra la administración pública,  de tal modo que tampoco habría lugar a su otorgamiento.  

Destaca que resulta  inadmisible, la pretensión de los recurrentes encaminada a la  aplicación de una ley  tercia, es decir,  que se aplique el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014 sin la  prohibición respecto de los delitos contra la administración  pública, conjuntamente con la preceptiva que contempla una  pena imponible superior a 5 años y no de 8 años para  acceder a la prisión domiciliaria.  

v).- Sobre la prisión  domiciliaria por enfermedad grave, apuntó que resulta acertada  la falta de competencia expuesta por el juzgador con fundamento en  artículo 461 de la Ley 906 de 2004, pues es al Juez de  Ejecución de Penas a quien corresponde pronunciarse sobre la  antedicha sustitución en los eventos del artículo 314  ib., según lo ha precisado esta Sala en múltiples  pronunciamientos.  

En todo caso, anota el Fiscal  que es improcedente dicha subrogación como quiera que el  dictamen de medicina legal conocido en la audiencia de  individualización de pena, demuestra que el enjuiciado no  presenta enfermedad grave incompatible con la «vida en  reclusión formal».  

De esta forma, impetra la  confirmación de la sentencia condenatoria.  

El Ministerio Público  

En lo atinente al monto de la  pena impuesta, estimó el Procurador Delegado que la misma se  halla conforme a los parámetros legales, dado que se  atendieron los criterios fijados por el artículo 61 del C.P.,  teniendo en cuenta que se trató de un peculado por apropiación  cuya cuantía supera los 200 s.m.l.m.v., además del  «daño real potencial creado», pues no se reintegró  suma de dinero y se trata de un concurso de delitos.  

Acota que el Tribunal concedió  una «generosa» rebaja de pena, pues no tuvo en cuenta el  cambio jurisprudencial en lo referente a que debía existir un  reintegro de al menos la mitad de lo apropiado.  

Sobre el otorgamiento de la  prisión domiciliaria, destacó que «la bancada de  la defensa», pretende en forma equivocada que se aplique la  parte favorable de la norma y se deseche aquello que los perjudica,  desnaturalizando la reforma contenida en el artículo 38  B (sic) del Código  Penal.  

Y en lo referente a la  incompetencia para decidir la sustitución de la prisión  domiciliaria, reseñó que en este caso existían  precedentes tanto de esta Sala como del mismo Tribunal sobre la  competencia que recae en cabeza de los jueces de ejecución de  penas para resolver lo relativo a la sustitución de la prisión  domiciliaria con posterioridad «al fallo», conforme al  artículo 461 del C. de P.P  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Competencia.  

La Sala está facultada  para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor,  con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906  de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en  primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en  este caso, una Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería.  

2.- Los presupuestos  procesales para recurrir  

Para la procedencia del  recurso de apelación no solamente se exige la interposición  y oportuna sustentación, conforme lo dispone el artículo  179 de la Ley 906 de 2004, sino además se requiere la  existencia de un interés jurídico, en el entendido que  solo quien ha padecido un menoscabo en sus derechos cuenta con la  posibilidad de solicitar la corrección de los yerros que  advierta en la decisión censurada.  

Cuando se trata de la  terminación anticipada del proceso a través de los  mecanismos de justicia premial como los preacuerdos o el allanamiento  a los cargos, dada la renuncia expresa a controvertir la  autoincriminación, el debate fáctico y probatorio así  como la responsabilidad penal del delito aceptado, es evidente que se  pierde todo interés de impugnar la sentencia condenatoria para  discutir ajenidad en los hechos imputados.  

No obstante lo anterior,  la terminación anticipada no apareja la imposibilidad de  recurrir la sentencia cuando lo pretendido es la corrección de  eventuales equívocos en la dosificación punitiva, en  los mecanismos establecidos para el cumplimiento de la sanción  o cuando se trata del resquebrajamiento de las garantías  fundamentales en el asentimiento con los cargos, aunque estas últimas  situaciones no significan la posibilidad que el imputado pueda  retractarse, como quiera que el artículo 293 del Código  de Procedimiento Penal establece que una vez verificada la  manifestación de aceptación de los cargos, dicha  decisión se torna inmutable.  

Así entonces,  como los temas relativos en general al monto de la pena y la  concesión de los subrogados y sustitutos penales que los  recurrentes cuestionan de la sentencia de primer grado son  susceptibles de impugnación, la Sala procederá a  resolver tales inconformidades con apego al principio de limitación  propio del recurso de apelación y con respeto de la garantía  de la no reformatio in peius teniendo en cuenta que tanto el  sentenciado como su defensor, para estos efectos conforman una  unidad, constituyéndose de esta forma la parte defensiva en  apelante único.  

Pero como los  impugnantes en su argumentación, aludieron a la  responsabilidad del procesado en el delito de peculado por  apropiación, postulando ajenidad del procesado en dicha  conducta, la Corte no se ocupará de ese asunto teniendo en  cuenta que ello no es posible dado que implica una retractación  de lo aceptado en forma libre, consciente y con el debido  asesoramiento de la defensa técnica.  

De igual forma, la Sala  no se pronunciará en relación con el otorgamiento de la  prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza  de familia del sentenciado, toda vez que no fue objeto de  pronunciamiento del a quo pues ni el defensor ni el enjuiciado la  solicitaron con antelación al proferimiento de la sentencia.  

A la par de lo anterior,  el principio de limitación que gobierna la definición  de los recursos, impide abordar aspectos que no fueron tratados ni  debatidos en la primera instancia, de forma tal que el superior solo  puede resolver los temas que fueron objeto de la decisión y  por consiguiente del recurso interpuesto, con la salvedad que  eventualmente puede decidir sobre las circunstancias que resulten  inseparables de la censura.  

Así mismo la Sala  no puede pronunciarse sobre los planteamientos del Ministerio Público  en lo atinente a la inconformidad por la que denominó  “generosa” rebaja punitiva con ocasión de la  aceptación de cargos en la audiencia de formulación de  imputación, dado que ese reproche fue planteado como no  recurrente, de modo tal que su análisis conllevaría  desbordar los límites del recurso en aspectos que no fueron  materia de impugnación. Si el interés de la  Procuraduría era el que se hiciera un menor descuento punitivo  al no existir reintegro de dineros, debió haber interpuesto el  recurso de apelación.  

Adviértase que el  traslado a los no recurrentes está previsto para garantizar la  dialéctica propia del proceso adversarial y el connatural  principio de contradicción mediante la confrontación de  argumentos que por su misma razón están limitados a los  temas y aspectos tratados en la censura más no para exponer  disímiles circunstancias o manifestaciones de inconformidad,  de modo que esa oportunidad procesal solo es permitida para hacer  planteamientos tendientes a refutar o coadyuvar las razones de  disenso.  

Conforme con lo  anterior, para desatar la censura se abordarán los siguientes  problemas jurídicos: a) la fijación del monto de la  pena; b) la rebaja de pena por allanamiento a cargos, tanto por la  negativa a conceder el 50% como por el cálculo en la reducción  del 40%; c) la sustitución de la prisión carcelaria por  la domiciliaria; d) la competencia para decidir la prisión  domiciliaria por enfermedad grave; y e) la inhabilitación para  el ejercicio de funciones públicas.  

3.- La fijación  de la pena  

Tratándose de la  dosificación punitiva, es deber del fallador sustentar  correcta y suficientemente la determinación en concreto de la  pena, siguiendo los principios consignados en los artículos 3º  y 53 del C.P.  

Ello porque a través de  las razones expuestas en la decisión judicial se garantiza  plenamente el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa en su componente del derecho a impugnar, pues solo se  puede debatir de forma efectiva cuando se conocen los argumentos que  justifican la imposición de la pena en concreto.  

Ahora bien, la dosificación  de la sanción en el caso específico exige el  acatamiento de unas precisas pautas previstas en la ley, cuya  finalidad es propender por la objetividad y razonabilidad en la  determinación de la sanción penal y no que sea el  resultado del capricho y abuso del operador judicial, en desmedro del  principio de legalidad de la pena contenido en el artículo 29  de la Carta Política.  

De esta forma, los  artículos 54 a 62 del Código Penal establecen los  parámetros que se deben acatar en el proceso de  individualización  de la pena. Así, luego de establecer la adecuación  típica del comportamiento a partir de los cuales se fijan los  límites previstos por el legislador, con las circunstancias  atenuantes y agravantes específicas, se procede a determinar  los cuartos de movilidad dentro del cual el juzgador puede fijar la  pena así: i) cuarto mínimo: en caso de no concurrir  circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme  a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las  de menor punición; ii) dos cuartos medios: cuando  simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y  mayor punibilidad; y iii) cuarto máximo, si se presentan  únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad.  

Una vez determinado el cuarto  correspondiente dentro del cual se ha de fijar la pena, el fallador  en ejercicio de la facultad discrecional reglada, acudiendo a  criterios de proporcionalidad y razonabilidad, procederá a  establecer el monto de pena definitiva partiendo de la mayor o menor  gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la  entidad de las causales que agravan o atenúan la punibilidad,  la intensidad del dolo, así como la necesidad y función  de la pena.  

Posterior a ello, se procede  con la aplicación de los fenómenos posdelictuales que  inciden en la pena, como son, la rebaja por aceptación de  cargos cuyo monto depende del momento procesal en que haya ocurrido,  el reintegro de lo apropiado o la indemnización de perjuicios,  entre otras.  

Pues bien, al revisar la  sentencia recurrida se tiene que en el proceso de individualización  de la pena, el Tribunal acató los parámetros antes  descritos y determinó el monto de 100 meses para el delito de  peculado por apropiación en favor de terceros, acogiendo los  planteamientos expuestos por la fiscalía, la procuraduría  y el representante de la víctima.  

Para ello, el Tribunal  determinó los cuartos para el delito de peculado por  apropiación partiendo de la pena contemplada en el artículo  397 inciso 2º, dado el monto de lo apropiado, así: el  primer cuarto de 96 a 173.22 meses; los cuartos medios de 173.22 a  327.66 meses y el cuarto máximo entre 327.66 a 405 meses.  

De la misma forma  procedió con el delito de prevaricato por acción  previsto en el artículo 413 del C.P., fijando los cuartos de  esta manera: el primer cuarto entre 48 y 72 meses; los cuartos medios  de 72 meses y un día a 120 meses, y el cuarto máximo  entre 120 meses y un día a 144 meses.  

Luego, el juez colegiado  justipreció el grosero apartamiento de la ley, con la  confirmación de la tutela, a todas luces improcedente, por  parte del sentenciado, desconociendo los argumentos del representante  del ente accionado que lo actualizaba sobre la manifiesta  confrontación de la decisión de amparo adoptada por el  Juez de primera instancia, aunado a la causación del daño  real a la administración pública dado que los dineros  fueron entregados a terceros en cumplimiento de la decisión  impartida por el incriminado, los que a la fecha no han sido  restituidos, determinando la pena para el delito de peculado por  apropiación en 100 meses, que incrementó en 12 meses  por el concurso con el prevaricato por acción.  

De esta forma, para la  Sala no le asiste razón a los recurrentes, pues aunque si bien  se ubicó la pena dentro del cuarto mínimo, ello  obedeció a que la fiscalía sólo imputó la  circunstancia de menor punibilidad consistente en la carencia de  antecedentes penales, sin que ello signifique la obligación de  imponer la pena mínima prevista en el tipo penal.  

Como bien se explicó  en precedencia, la determinación de los límites de  punibilidad en los cuartos de movilidad es el resultado de la  concurrencia de las circunstancias genéricas que se hayan  imputado, de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos  55 y 58 del Código Penal, mientras que la individualización  de la pena corresponde a la aplicación de los criterios  señalados en el artículo 61 inciso 3º como son la  gravedad del delito, el daño causado, la intensidad del dolo y  la función de la pena en el caso concreto, de modo tal que la  escogencia del cuarto inferior no significa que la pena sea la mínima  prevista en ese ámbito de movilidad.  

De este modo, si el  Tribunal escogió el cuarto mínimo fue como consecuencia  de la existencia únicamente de circunstancias de menor  punibilidad, en este caso de la ausencia de antecedentes penales,  mientras que la fijación de la pena en concreto fue el  resultado de la ponderación de factores tales como la  intensidad del dolo y la gravedad del daño ocasionado.  

Ningún error se  acreditó en la censura por la estimación de la  intensidad del dolo y la gravedad del daño ocasionado para la  individualización de la pena por parte de la primera  instancia, la que en el contexto de la motivación de la  sentencia dejó registrado de haber sido advertido de la  imposibilidad de concederse el amparo tutelar y la decisión  propició que los particulares accedieran a una pensión  sin cumplir las exigencia legales y se apoderaran de una gruesa suma  de dinero a lo que no tenían derecho.  

Debe precisarse que el  delito de peculado por apropiación se configuró a  partir de la disposición jurídica que hizo el procesado  de los dineros de una entidad estatal, en este caso del PAR TELECOM,  como consecuencia del proferimiento de la sentencia de segunda  instancia dentro de la acción de tutela, habiéndose  hecho efectivo el desembolso a la totalidad de los accionantes de las  mesadas de enero a junio de 2010, obrando evidencia documental que  así lo sustenta1,  como lo expuso el representante de la fiscalía en la audiencia  de formulación de imputación sin que la defensa o el  imputado hubiesen efectuado algún reproche.  

Lo antes señalado  desvirtúa los planteamientos de la defensa en relación  con la falta de sustentación de la pena, pues contrario a  ello, el Tribunal expuso las razones por las cuales no impuso la pena  mínima prevista en el tipo penal.  

También resulta  inaceptable la objeción de los recurrentes fincada en la  «responsabilidad disminuida o atenuada» del sentenciado,  al no tener injerencia alguna en el pago a los accionantes por estar  separado de su cargo como Juez  Penal del Circuito en Lorica en el momento en que se dio cumplimiento  a la orden de tutela.  En este caso, no hay tal atenuación pues la consumación  de los delitos se remonta al momento en que adoptó la decisión  prevaricadora.  

En ese mismo sentido  también resulta insustancial el argumento que sobre la  intensidad del dolo haya podido tener la imposibilidad para el  procesado de adoptar las medidas con el fin de detener el pago de las  mesadas, pues son simples hipótesis o conjeturas que no  desvirtúan ni atenúan la responsabilidad en la  consumación de los delitos reprochados. El arrepentimiento o  el procurar las acciones tendientes a disminuir los efectos del  delito, tienen incidencia en la pena siempre y cuando existan  materialmente y correspondan en forma concreta con dichos propósitos,  además que se presenten oportunamente y se materialicen en  disminuir los efectos de la conducta punible.  

Cabe precisar que la  circunstancia atinente a que el procesado tenía una  trayectoria de 28  años en la Rama judicial, sin antecedentes penales ni sanción  disciplinaria no tiene el alcance que pretende la defensa, pues como  se explicó en apartados anteriores, la carencia, en este caso,  de antecedentes penales solo repercute en la fijación del  cuarto de movilidad no así en la concreción de la pena.  Y frente a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, ello no  tiene relevancia en el ámbito punitivo si en cuenta se tiene  que la responsabilidad disciplinaria es de naturaleza distinta de la  penal.  

Y  sobre las calidades personales del enjuiciado como ejemplar padre de  familia o su amplia trayectoria laboral, advierte la Corte que esas  circunstancias no aparecen contempladas en el artículo 61 del  Código Penal como parámetros para determinar la sanción  y por ende no deben ser tenidas en cuenta con ese fin, pues  «la  fijación de la pena en el caso concreto se establece a partir  de circunstancias propias de la conducta y el comportamiento  posdelictual del acusado».  (C.S.J. AP3723-2018, Rad. 51551).  

En tales condiciones, ninguna  razón le asiste a los impugnantes, pues en este caso, ante la  falta de imputación de circunstancias de mayor punibilidad, el  Tribunal impuso la pena acudiendo a razones suficientes y válidas  para alejarse de la pena mínima dentro del marco inferior de  movilidad, tales como la especial intensidad del dolo y el enorme  daño al bien jurídico objeto de tutela, circunstancias  autorizadas a considerar en el artículo 61 del Código  Penal.  

Por último, la protesta  por el aumento de la pena como consecuencia del concurso de conductas  punibles, porque según el recurrente fue excesiva, tampoco  tiene vocación de prosperidad alguna por las siguientes  razones:  

El artículo  31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien con una sola  acción o una omisión, o con varias acciones u  omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la  misma disposición penal, se le impondrá una sanción  equivalente a la prevista para la pena más grave, aumentada  “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética  de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente  dosificados cada uno de ellos,  y sin que la privación de la  libertad exceda de los 40 años de prisión, si se trata  de un hecho ocurrido antes de la Ley 890 de 2004, pues esta aumentó  hasta 60 años ese marco máximo.  

Sobre la  aplicación de esta norma, la Sala2  ha sintetizado las siguientes reglas:  

a) El  funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a  todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera,  determina cuál es, en el caso concreto, la que considera,  según lo presupone la norma, “la  pena más grave”.  

b) La  individualización de cada una de las penas que concursan tiene  que obedecer a los parámetros de dosificación previstos  en el estatuto sustantivo (CSJ  SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.)  

c)  Es  a  partir de dicha “pena  más grave”  con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción  individualiza el incremento en razón del concurso. En  principio, puede aumentar el monto “hasta  en otro tanto”.  Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista  en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no  puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el  doble de la pena en concreto del delito más grave (Entre  otras, ver CSJ SP, 25  ago. 2010, radicación 33458).  

d)  El incremento de “hasta  en otro tanto”  de “la  pena más grave”  no puede, en ningún caso, superar la suma aritmética de  las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso,  de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley  599 de 2000 (Entre otras, ver CSJ  SP, 10 oct. 1998, rad. 10987).  

e)  En  todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el  concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que  no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las  penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo  no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones,  sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado.  

De otra parte debe  indicarse que, como lo ha sostenido la Sala3,  el artículo 31 regula el incremento obligado que corresponde  hacer por la pluralidad de conductas, limitando el arbitrio del juez  exclusivamente a factores cuantitativos relacionados con la cantidad  de pena que puede añadir al delito base, de modo que la  motivación de la pena en este caso, solo queda sujeta a la  naturaleza del delito concurrente y el número de estos.  

En el caso concreto, el  Tribunal atendiendo los criterios del artículo 31 del Código  Penal, incrementó la pena de 100 meses que fijó para el  peculado por apropiación que tomó como delito base, en  12 meses de prisión, valorando la naturaleza del delito de  prevaricato, aludiendo a que comportamientos como los atribuidos al  procesado, al margen de sus competencias por fuera del ordenamiento  jurídico, so pretexto de lograr el amparo efectivo de  supuestos derechos fundamentales (…) coadyuvan a deslegitimar  la administración de justicia y configuran un abuso del  derecho para acceder a aquella.  

De esta forma, el  cuestionamiento de los recurrentes resulta infundado para desvirtuar  el acierto del Tribunal en al aumento de la pena inicialmente fijada  en tanto que la misma se hizo respetando los márgenes legales  que para el concurso de conductas delictivas comprende desde el  mínimo de un día hasta el monto que no supere la suma  aritmética de las penas individualmente consideradas. Por  ello, el incremento de 12 meses por el concurso con el prevaricato  por acción, no superó la suma aritmética.  

Conforme a lo anterior,  ha de respetarse la discrecionalidad del Tribunal en la fijación  de la pena como quiera que la misma se motivó suficientemente  y dentro de los parámetros legales, sin que sea razón  válida para modificarla en esta sede, la sola apreciación  del defensor que el aumento ha debido ser únicamente de 4  meses.  

Igualmente que la pena  del delito de prevaricato resulta menor frente al de peculado por  apropiación no es una razón admisible para cuestionar  la legalidad de la pena, en tanto que con ello olvida que la condena  procede por un concurso material y efectivo de delitos cuya gravedad  ontológica individual o conjuntamente examinada no admite  discusión.  

De esta forma, al estar  ajustada a los márgenes legales, no hay lugar a modificar la  pena fijada en 112 meses por el concurso heterogéneo de  peculado por apropiación y prevaricato por acción.  

4.- La rebaja de pena  por allanamiento a cargos  

De la lectura de los  artículos 288, 351 y 356 de la Ley 906 de 2004 emerge con  claridad que el porcentaje de disminución de la sanción  penal en los casos en que el imputado acepte los cargos, no  corresponde a una rebaja fija sino progresiva dependiendo del estadio  procesal en que se realice. Así, si el allanamiento ocurre en  la audiencia de formulación de imputación, la rebaja  será hasta de la mitad; en el evento que la aceptación  se produzca desde el momento de la presentación del escrito de  acusación hasta la audiencia preparatoria será de hasta  la tercera parte.  

Ahora si la aceptación  de cargos se produce al inicio del juicio oral cuando el procesado  sea interrogado sobre su responsabilidad, la rebaja que contempla la  ley sí corresponde a un monto fijo que es de la sexta parte.  

La jurisprudencia de la  Sala4  ha indicado que la aceptación de cargos en la audiencia de  formulación de imputación no comporta en forma  automática la rebaja de la mitad de la pena. Dicho de otro  modo, el reconocimiento del 50% como cantidad única, fija e  inamovible de rebaja no está prevista como imperativo legal  sino como potestad reglada del juzgador a quien le corresponde  decidir si otorga dicha cantidad o si dadas las particularidades del  caso, el procesado es merecedor de un porcentaje inferior.  

El porcentaje de la  rebaja de pena por aceptación de los cargos que ha de aplicar  el juez, debe ser el resultado de la ponderación de  circunstancias como a modo de ejemplo son: la oportunidad en que  ocurrió; el grado o aporte al esclarecimiento de la verdad  favoreciendo un ahorro de la actividad investigativa de la fiscalía;  la contribución en la identificación de  otros partícipes o de otras conductas punibles, la reparación  a las víctimas o el reintegro de lo ilícitamente  apropiado.  

Conforme a lo anterior,  no tiene vocación de prosperidad el reclamo de los recurrentes  sobre la inaplicación del máximo límite de  rebaja de pena por la aceptación de los cargos en la  formulación de imputación, pues el Tribunal sustentó  correctamente el otorgamiento de la rebaja de un 40% y no del 50%, a  partir de la valoración que ello significó para el  esclarecimiento de los hechos y el resarcimiento a las víctimas,  estimando que el procesado asumió un comportamiento evasivo en  relación con las diferentes audiencias convocadas para la  formulación de la imputación, al punto que la fiscalía  se vio precisada a solicitar su captura, así como en las  audiencias posteriores para la individualización de la pena y  la lectura de la sentencia, denotando con ello su desinterés  en el propósito de obtener pronta y cumplida justicia.  

Aduce el procesado que  las circunstancias relativas a la demoras en el proceso no le fueron  dadas a conocer y por ende se le privó de la oportunidad  cuestionarlas, además que obedecieron a circunstancias ajenas  a su voluntad, argumentos que carecen de asidero como quiera que  repasada la actuación se tiene que en la audiencia de  solicitud de medida de aseguramiento y en la de individualización  de la pena, la Fiscalía dio a conocer las razones por las  cuales se evidenciaba la falta de voluntad del enjuiciado para  sujetarse a la sanción penal, al punto de identificar con  precisión las fechas a las que fue convocado para llevar a  término la formulación de la imputación de las  que hizo caso omiso el enjuiciado y por lo cual se vio precisada la  fiscalía a solicitar su captura, advirtiéndose que en  la audiencia preliminar de medida de aseguramiento ningún  reparo efectuó ante los señalamientos del acusador de  su actitud evasiva.  

Ahora, si bien no se  desconocen las contingencias que tuvo la actuación que  resultan ajenas al procesado, para la Sala es claro que hubo otras  oportunidades en las que el incriminado se marginó  voluntariamente sin que tal proceder haya sido justificado, bien  porque ninguna excusa presentó, ora porque no aportó  evidencia de los motivos aducidos como fueron los trastornos  emocionales que dice haber padecido con ocasión de la diabetes  que lo afecta.  

De la misma forma, el  Tribunal argumentó la negativa a otorgarle el máximo de  la rebaja de la pena, teniendo en cuenta que el procesado no  reintegró ninguna suma de lo apropiado ni efectuó  ninguna reparación a la víctima, siendo este su deber  precisamente porque aun tratándose de un peculado en favor de  terceros, le asistía la obligación solidaria de reparar  los daños de consuno con los accionantes de la tutela, en los  términos del artículo 96 del Código Penal en  concordancia con los artículos 2341 y 2344 del Código  Civil.  

Por otro lado, las  circunstancias personales del procesado y su arraigo, no tienen  incidencia en los principios moduladores de la justicia premial y por  tanto resulta desacertado el planteamiento de la defensa para que  sean valorados en el descuento punitivo.  

Valga precisar que  carece de fundamento la censura en cuanto a la supuesta aplicación  retroactiva de un precedente desfavorable, toda vez que la primera  instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Sala contenido  en la providencia SP14496-2017 Rad. 39831, que con criterio  mayoritario de la Sala (uno de los magistrados estaba impedido y no  participó en la decisión) recogió la postura  hasta ese momento imperante en torno al carácter unilateral de  la aceptación de cargos para señalar que se trata de  una modalidad de preacuerdo y por ende la aplicación del  descuento punitivo debe estar sujeta al cumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

En efecto, el Tribunal  sustentó la rebaja del 40% aduciendo que “cuando la  norma habla hasta del 50% no es una camisa de fuerza para el  sentenciador que tenga que arribar a ese tope, puede la Sala como en  este caso y atendiendo las circunstancias en el trámite del  proceso para concluir en esta sentencia con una rebaja del 40% de  acuerdo a la reseña que hace la fiscalía y a la cual se  sumaron las demás partes anotadas.  

Aludió igualmente  a que como resultado de la decisión de tutela prevaricadora  proferida por el procesado, se hizo el pago de los dineros a terceros  sin que hasta el momento hayan sido recuperados por la víctima.  

Y en relación con  los argumentos de la fiscalía a los que se remite la primera  instancia en la sentencia, expresamente se anota que para el presente  evento no resulta aplicable la comentada decisión SP14496-2017  Rad. 39831, pues la misma no estaba vigente para el momento de la  aceptación de cargos por parte del imputado y por tanto no son  exigibles las condiciones previstas en el artículo 351 de la  Ley 906 de 2004.  

De esta forma, sin tener  en cuenta la nueva tesis jurisprudencial, la Sala ha mantenido una  postura constante y reiterada en torno a la incidencia que tiene el  reintegro de lo apropiado o el reconocimiento de los perjuicios a la  víctima para la determinación del monto de rebaja por  allanamiento a cargos, de modo que no siempre la aceptación de  la imputación apareja la el máximo del 50%.  

Nótese en este  caso, que aunque el sentenciado no hizo devolución de suma de  dinero así fuera mínima, ni reparó los  perjuicios, sí se le reconoció un considerable  descuento del 40%.  

Por lo anterior, al no  evidenciarse yerro alguno en la rebaja de pena por allanamiento a  cargos efectuada por el incriminado en la audiencia de formulación  de imputación no se accederá a la rebaja del 50%   solicitada en el recurso.  

Finalmente, en lo  atinente al reclamo por la fijación de la pena una vez  aplicado el descuento por la aceptación de cargos, observa la  Corte que le asiste razón a los recurrentes pues la operación  aritmética por la rebaja del 40% sobre los 112 meses que  fueron fijados por el Tribunal, corresponde a 67 meses y 8 días,  y no a 68 meses, siendo procedente por este motivo modificar la pena  de prisión impuesta a fin de fijarla en el antedicho  resultado, como consecuencia de ello se fijará en el mismo  término  la pena de suspensión de derechos y funciones públicas  en cuanto al ejercicio de los derechos políticos a elegir  previsto en el artículo 44 del C.P.  

4.- La prisión  domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código  Penal.  

Teniendo en cuenta que los  recurrentes argumentan que el Tribunal aplicó  desfavorablemente normas posteriores al acaecimiento de los hechos  para negar la prisión domiciliaria, a la vez que dejó  de aplicar preceptos derogados que los benefician, corresponderá  examinar el tránsito legislativo de dicho instituto.  

En primer lugar, el artículo  38 del C.P. en su redacción inicial establecía:  

“La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto  en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el  sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima,  siempre que concurran los siguientes presupuestos:  

            

1. Que          la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o          menos.  

            

2. Que          el desempeño personal, laboral, familiar o social del          sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente          que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá          el cumplimiento de la pena.  

3. Que se  garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes  obligaciones:  

1) Cuando sea  del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para  cambiar de residencia.  

2) Observar  buena conducta.  

3) Reparar los  daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que  está en incapacidad material de hacerlo.  

4) Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerido para ello.  

5) Permitir la  entrada a la residencia a los servidores públicos encargados  de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y  cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la  sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de  la pena y la reglamentación del INPEC.  

El control  sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o  Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la  sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de  visitas periódicas a la residencia del penado para verificar  el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho  judicial respectivo.  

Cuando se  incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la  reclusión, o fundadamente aparezca que continúa  desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena  de prisión.  

Transcurrido el  término privativo de la libertad contemplado en la sentencia,  se declarará extinguida la sanción.    

Con posterioridad, el artículo  32 de la ley 1142 de 2007, que introdujo el artículo 68 A en  el Código Penal, modificó dicho instituto condicionando  su otorgamiento a que la persona no haya sido condenada dentro de los  5 años anteriores por delito doloso o preterintencional, sin  que ello resulte aplicable a los eventos en que exista colaboración  eficaz.  

Esta última norma fue a  su vez modificada por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011,  cuyo texto quedó consagrado así:  

“Artículo  68 A. No  se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de  la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional  dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido  condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio,  enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y  abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado,  concusión, prevaricato por acción y por omisión,  celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos  legales, lavado de activos, utilización indebida de  información privilegiada, interés indebido en la  celebración de contratos, violación del régimen  de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias,  peculado por apropiación y soborno transnacional.  

Parágrafo. El  inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución  de la detención preventiva y de la sustitución de la  ejecución de la pena en los eventos contemplados en los  numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004  ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de  oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a  cargos”  

Posteriormente, el artículo  13 de la Ley 1474 de 2011 estableció:  

“Tampoco  tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido  condenados por delitos contra la Administración Pública,  estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado,  utilización indebida de información privilegiada,  lavado de activos y soborno transnacional.  Lo dispuesto en el  presente artículo no se aplicará respecto de la  sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución de la ejecución de la pena en los eventos  contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique  el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el  allanamiento a cargos”  

A su vez, el artículo 23  de la Ley 1709 de 2014 incluyó en el Código Penal el  artículo 38 B, que varió los requisitos para la prisión  domiciliaria, así:  

ARTÍCULO  38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son  requisitos para conceder la prisión domiciliaria:  

            

1. Que          la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o          menos.  

2. Que no se  trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del  artículo 68A de  la Ley 599 de 2000.  

3. Que se  demuestre el arraigo familiar y social del condenado.  

En todo caso  corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,  establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación  la existencia o inexistencia del arraigo.  

4. Que se  garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes  obligaciones:  

            

a. No          cambiar de residencia sin autorización, previa del  

funcionario  judicial;  

b) Que dentro  del término que fije el juez sean reparados los daños  ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe  asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o  mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre  insolvencia;  

c) Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerido para ello;  

d) Permitir la  entrada a la residencia de los servidores públicos encargados  de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.  Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que  le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los  reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión  domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

Así mismo, el artículo  32 de la citada Ley 1709 de 2014 reformo el cánon 68 A, cuya  redacción quedó así.  

“Artículo  68 A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se  concederán; la suspensión condicional de la ejecución  de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5)  años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por  delitos dolosos contra la Administración Pública;  delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan  sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de  dineros; utilización indebida de información  privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado;  extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con  elemento corrosivo; violación ilícita de  comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o  correspondencia de carácter oficial; trata de personas;  apología al genocidio; lesiones personales por pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro;  desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;  enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo  o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación,  importación, tráfico, posesión o uso de armas  químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;  espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación  de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;  exportación o importación ficticia; evasión  fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de  hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,  producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto  en el presente artículo no se aplicará respecto de la  sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución de la ejecución de la pena en los eventos  contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004.  

Parágrafo  1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará  a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de  este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo  38G del presente Código.  

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo  no se aplicará respecto de la suspensión de la  ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales,  sociales y familiares sean indicativos de que no existe la  posibilidad de la ejecución de la pena.  

Finalmente, a través del  artículo 4º de la Ley 1773 de 2016 y del artículo  6º de la Ley 1944 de 2018, se introdujo un nuevo catálogo  de conductas sobre las que recae la prohibición de la prisión  domiciliaria contenidas en el artículo 68 A, que para el  presente evento carecen de trascendencia.  

Ahora bien, siguiendo la  anterior secuencia normativa se verifica que en ningún  supuesto resulta procedente el otorgamiento de la prisión  domiciliaria al sentenciado ANGEL ALFREDO CASTRO DURAN, si en cuenta  se tiene que tanto en vigencia del artículo 38 original como  en las posteriores reformas no se cumplen en forma satisfactoria las  exigencias legales.  

En efecto, al repasar las  exigencias para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, el  artículo 38 del C.P. vigente para la fecha de los hechos  contemplaba: i) que el delito por el que se procede tenga pena mínima  que no supere los 5 años; ii) que las condiciones personales,  familiares y sociales del condenado, permitan deducir que no evadirá  el cumplimiento de la pena ni constituirá un riesgo para la  sociedad; y iii) que mediante caución garantice el  cumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez y que  corresponden a las contempladas en el precitado artículo,  entre ellas, la reparación de los daños causados con el  delito.  

Ahora, con la modificación  introducida por la Ley 1709 de 2014 en el artículo 38B, las  exigencias para la sustitución de la prisión carcelaria  por la domiciliaria son: i) que la pena mínima imponible sea  de 8 años o menos; ii) que la sentencia no proceda por ninguno  de los delitos señalados en el artículo 68 A; iii) que  el sentenciado tenga arraigo familiar y social; iv) que se garantice  mediante caución el cumplimiento de las obligaciones previstas  en dicha norma, dentro de las cuales aparece la reparación de  los perjuicios ocasionados con el ilícito.  

Como se puede apreciar con  facilidad, ninguno de los requisitos anteriores concurre  favorablemente en la situación del procesado, dado que si se  aplicara el precepto original, se tiene en que en este caso el delito  de peculado por apropiación conforme al artículo 397  del C.P. tiene prevista una pena de prisión que supera los 5  años y por tanto no puede concederse el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

Y en caso de aplicarse el  artículo 38 B previsto en la reforma de la Ley 1709 de 2014,  si bien se superaría la primera exigencia, no podría  otorgársele la reclusión en domicilio por cuanto el  delito de peculado por apropiación está contemplado  dentro de las prohibiciones del cánon 68 A, además que  contra el procesado existe una sentencia condenatoria vigente  proferida dentro de los 5 años anteriores, por el delito de  prevaricato por acción, como así lo acreditó la  fiscalía en la audiencia de individualización de la  pena5.  

De esta forma, ninguna norma  resulta favorable al procesado acotándose que no puede  atenderse la petición de los recurrentes encaminada a que se  aplique por favorabilidad el artículo 38 B sin las  limitaciones que consagra el cánon 68 A, esto es sin la  prohibición que por el delito contra la administración  pública contempla dicha norma, pues ello implicaría una  lex tertia,  que a todas luces resulta inadmisible como en reiterados  pronunciamientos de esta Corporación se ha indicado.  

En efecto, así se  indicó, entre otras decisiones en la SP15273-2016:  

«La Sala  ha señalado que en eventos de transito legislativo, como  ocurre en este caso, el fallador está en el deber de analizar  qué norma de las que estuvieron vigentes resulta favorable a  los intereses del procesado, acorde al alcance señalado en los  artículos 29 de la Carta Política y 6º de los  Códigos Penal y de Procedimiento Penal, aplicándola,  sin que le sea dable elaborar una tercera disposición tomando  partes de las llamadas a regular el asunto.  

En efecto, en  decisión CSJ  SP, 5 Ago 2015, Rad. 45584, reiterada en CSJ SP, 2 Dic 2015, Rad.  44840,  la Corte sostuvo:  

“(…)  forzoso es recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido  consistente en precisar que, ante una sucesión de leyes, la  atención al principio de favorabilidad comporta para el  juzgador la atención integral de la previsión más  benéfica a los intereses del procesado, sin  que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de  cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería  tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento  jurídico e invadir la propia esfera del legislador.  

En punto de la  reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, a los artículos  63 y 68A del Código Penal, se ha dejado establecido, de manera  consistente, que “tomar  factores favorables de una y otra normatividades, para así  construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación  ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación  normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice  de su finalidad y, no por último menos importante, termina por  violentar el principio de igualdad”(CSJ  SP, 12 mar. 2014, rad. 42623).  

Y en  providencia reciente, CSJ SP, 24 Feb 2016, Rad. 46927, afirmó  lo siguiente:  

“(…)  es pertinente recordar que sobre la posibilidad de construir una lex  tertia, la Sala ha dicho que no “es acertado pretender que se  aplique la nueva regulación normativa con prescindencia de  alguno de sus requerimientos, o mediante la combinación  selectiva de varios requisitos pertenecientes a distintas  regulaciones (lex tertia), porque en esta materia las condiciones que  se exigen para el otorgamiento del instituto en concreto forman una  unidad que no es posible escindir, como ya lo ha precisado la Corte  en otras oportunidades (CSJ SP2998-2014, 12 de marzo, radicado 42623.  CSJ AP1684-2014, 2 de abril, radicado 43209. CSJ, SP4161-2014, 2 de  abril, radicado 34047. CSJ, SP4514, 9 de abril, radicado 40174. CSJ  SP8850-2014, 9 de julio, radicado 43711.CSJ, AP907-2015, 25 de  febrero, radicado 45244, entre otras)”.  

Ahora, si bien en la parte  final del artículo 68 A se precisa que no se aplicará  la prohibición prevista en dicha norma, esto es para los  delitos allí contemplados, cuando se trate de las causales  previstas en los numerales 2º a 5º del artículo 314  de la Ley 906 de 2004, en este caso dicha excepción es  inaplicable como quiera que ninguna de las hipótesis allí  contempladas aparece acreditada.  

Así se tiene que el  procesado cuenta con menos de 65 años de edad; no padece de  enfermedad grave incompatible con la reclusión en centro  carcelario, pues así lo refleja el dictamen médico  expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal aportado por el  mismo incriminado, y, menos aún se encuentra demostrado que  sea padre cabeza de familia, pues ni el imputado o su defensor  hicieron solicitud en ese sentido ante la primera instancia y no es  suficiente el argumento que en otros procesos se ha concedido igual  sustituto a otros jueces, pues ello no es más que una mera  afirmación carente de respaldo probatorio con lo cual no se  acredita un eventual trato desigual que deba ser protegido,  a más  que con ello olvida que las consecuencias de la responsabilidad penal  son individuales y personalísimas.  

De esta forma, al no estar  acreditado ningún yerro en relación con la negativa a  conceder el sustituto de la prisión domiciliaria conforme al  artículo 38 del C.P. y sus reformas, se confirmará la  decisión del Tribunal Superior de Montería.  

5.- Competencia para decidir  la sustitución de la prisión domiciliaria por  enfermedad grave, prevista en el artículo 68 del Código  Penal.  

Previo a resolver lo  concerniente con este motivo de disenso, se hace necesario precisar  la diferencias que existen entre la prisión domiciliaria –  artículo 38 del C.P., analizada en el apartado anterior, con  la sustitución por enfermedad grave que trata el artículo  68 del Código Penal.  

La Sala en auto de 1º de  septiembre de 2010, radicado 32844 reiteró:  

“La  detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del  proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del  fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad  corporal de esta.  

Se trata,  entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que  cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación  procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno  de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la  normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero.  

En casos como  este, desde el punto de vista estructural y desde el punto de vista  temático, no es posible afirmar, entonces, que una norma  modifique, subrogue, abrogue o derogue otra.  

La sustitución  de la pena, por tanto, no tiene el mismo escenario procesal ni la  misma sustancia que la detención domiciliaria, ni que la  prisión domiciliaria.  

4.4. El  artículo 461, bajo el título de “Sustitución  de la ejecución de la pena”, dice:  

El juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución  de la ejecución de la pena,  previa caución, en  los mismos casos de la sustitución de la detención  preventiva  (lo resaltado es ajeno al texto).  

El artículo  314 de la Ley 906 de 2004 regula la sustitución de la  detención preventiva en desarrollo del proceso, que procede  cuando sea suficiente frente a las finalidades de la medida de  aseguramiento; el imputado o acusado sea mayor de 65 años,  teniendo en cuenta su personalidad, la naturaleza y modalidad del  delito; la imputada o acusada esté próxima al  alumbramiento o después del mismo; cuando el imputado o  acusado padezca enfermedad grave; o cuando se esté ante  imputado o acusado “madre cabeza de familia”.  

La lógica  más sana enseña, entonces, que partiendo de la fase  correspondiente dentro de la actuación,  la sustitución  de la ejecución material de la pena, ya ejecutoriada la  sentencia, es viable cuando se demuestra que :  

a) El condenado  tiene más de 65 años, según su personalidad y la  gravedad y modalidades de la conducta.  

b) A la  condenada le faltan dos meses o menos para dar a luz.  

c) El condenado  o condenada sufre enfermedad grave.  

d) Con  posterioridad a la firmeza de la sentencia, el condenado o condenada  adquiere el estatus de “madre cabeza de familia”.  

…  

En síntesis,  para otorgar la sustitución de la pena a que se refiere el  artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal se  miran exclusivamente las hipótesis relacionadas con la edad,  la enfermedad grave, la gravidez y el estatus de “madre cabeza  de familia”, todo ello surgido con posterioridad a la  ejecutoria del fallo.”  

Pues bien, contrario a la  postulación de la defensa, no es cierto que en reciente data  la Corte modificó su jurisprudencia en torno a la regla de  competencia del juez de ejecución de penas para decidir lo  atinente con la sustitución de la prisión domiciliaria  por enfermedad grave y que en forma desfavorable le haya sido  aplicada por la primera instancia.  

En efecto, la Sala desde la  sentencia de 26 de junio de 2008, radicado 22453, estimó que  la prisión domiciliaria ha de resolverse bajo los parámetros  del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 una vez en firme la  sentencia condenatoria, condición que se adquiere con la firma  de la decisión respectiva, a partir del cual todo lo atinente  a la ejecución de la pena compete al juez encargado de su  vigilancia, postura que ha mantenido en forma reiterada, entre otras,  en decisiones CSJ, 1º sept. 2012, Rad. 32844; 12 sept 2012, Rad.  32396; 11 dic 2013, Rad. 41300; 30 jul 2014, Rad. 38262 y  recientemente en SP364-2018 Rad. 51142.  

De esta forma, no hay razón  alguna para modificar el precedente de la Corte, no solo porque se  carece de fundamento para variar dicha interpretación sino  porque además resulta más propicia para proteger los  derechos fundamentales del sentenciado brindando la posibilidad de  interponer los recursos ante una eventual decisión definitiva  adversa en esta sede.  

Por tal motivo, la simple razón  expuesta por los recurrentes bajo la premisa que quien  puede lo más puede lo menos,  esto es, que quien emite la sentencia puede pronunciarse sobre tales  aspectos, no resulta válida en la medida en que la competencia  obedece a un criterio legal que el juez está llamado a acatar  plenamente, por mandato de los artículos 2º y 6º de  la Constitución Política, aunado a que la  interpretación vigente, como se dijo, constituye una mayor  garantía al sentenciado.  

Aunque se ha reclamado la  protección de los derechos fundamentales a la salud del  sentenciado para que se acceda al estudio de la modificación  del sitio de reclusión, es claro que las referencias que de  ello se hace resultan en este momento especulativas, pues no se  advierte riesgo inminente y de la magnitud que lo plantean los  recurrentes que pueda ser incompatible a su confinamiento en  establecimiento carcelario.  

La ley consagra la posibilidad  al procesado que su reclamación se examinada y decidida por el  juez de penas, siempre y cuando se atiendan estrictamente el  cumplimiento de los requisitos legales. Además, de esa manera  se resguarda la garantía de la doble instancia para los  efectos de la decisión que llegare a adoptarse, derecho que se  afectaría si la Sala resuelve en esta oportunidad tal  pretensión.  

No sobra señalar que le  corresponda al INPEC estar atento para garantizar la atención  médica y ofrecer los cuidados que sean requeridos por el  sentenciado por las prescripciones del galeno que lo atienda.  

6.- La inhabilitación  de derechos y funciones públicas.  

Teniendo en cuenta que en la  sentencia el A quo impuso la pena de inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo término que  el señalado para la de prisión, se impondrá por  el lapso de 67 meses y 8 días dada la modificación que  se hizo de la pena privativa de la libertad, pero solamente para los  efectos que implica la pena accesoria en relación con el  ejercicio del derecho político de elegir, por las razones que  se refieren seguidamente.  

En cuanto a la prohibición  para el ejercicio de funciones públicas, que comprende la  facultad de ser elegido, desempeñar cargos públicos y  celebrar contratos con el Estado en forma directa o a través  de interpuesta persona, opera la pena accesoria de forma intemporal  en los términos establecidos en el artículo 122 de la  Carta Política y la modificación del artículo 4  del Acto Legislativo 01 de 2009.  

Cabe destacar que la precisión  que se hace en relación con la intemporalidad prevista en el  artículo 122 de la Constitución Nacional no trasgrede  el principio de la reformatio  in pejus, como lo ha  precisado la Sala en proveído de 19 de junio de 2013, radicado  36511, así:  

« En  todos los casos de condena por la comisión de delitos que  afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la  pertenencia, promoción o financiación de grupos armados  ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se  debe imponer en la sentencia la pena de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  previsto en el Código Penal.  

4.2. Es  deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción  permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución.  Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de  todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno  derecho.  

4.3. La  imposición simultánea de las inhabilidades temporal e  intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y sea  que la regulada en la norma constitucional se fije explícitamente  en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí  considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos  a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a  ser elegido o designado como servidor público y a contratar  con el Estado directamente o por interpuesta persona. Y  temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda  privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro  derecho político (menos el de acceso al desempeño de  funciones y cargos públicos –Art. 40-7 de la  Constitución—, pues su prohibición es intemporal)  y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades  oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función  pública.  

Esta postura ha  sido reiterada de manera pacífica, en la jurisprudencia de la  Corporación (entre otras, CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 25504; SP,  21 oct. 2013, rad. 34930; AP, 21 oct. 2013, rad. 39611; AP, 20 nov.  2013, rad. 36040; AP, 20 nov. 2013, rad. 42517; AP, 18 dic. 2013,  rad. 42827; AP796–2014, 26 feb. 2014, rad. 42697; AP3505–2014,  25 jun. 2014, rad. 42930; SP14697–2015, 21 oct. 2015, rad.  46738; SP8914–2017, 21 jun. 2017, rad. 47833; SP17407-2018, 25  oct. 2017, rad. 49590; AP3234-2018, 25 jul. 2018, rad. 50425; SP  3724-2018, 5 sep. 2018, rad. 51389;)».  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: MODIFICAR  PARCIALMENTE la  sentencia anticipada dictada contra ÁNGEL  ALFREDO CASTRO DURÁN.  

SEGUNDO:  Imponer al sentenciado la pena de prisión de 67 meses y 8  días.  

TERCERO:  Fijar en 67 meses y 8 días la pena de suspensión de  derechos y funciones públicas en cuanto al ejercicio de los  derechos políticos a elegir previsto en el artículo 44  del C.P.  

CUARTO:  Determinar que la inhabilitación de derechos y funciones  públicas respecto de los contemplados en el artículo  122 de la Constitución Política, es intemporal.  

QUINTO:  CONFIRMAR en  los demás apartes la sentencia condenatoria.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          certificación expedida por la coordinadora administrativa y          financiera del PAR TELECOM, obrante de los folios 40 a 60 del          cuadernillo #1 de elementos materiales probatorios de la Fiscalía.  

2          CSJ, SP2998-2014, Rad. 42623, SP14845-2015 Rad. 43868, SP2433-2018,          Rad. 50860  

3          CSJ, SP2998-2014, Rad. 42623  

4          CSJ, 7 feb 2007, Rad. 26448, 1 nov 2007, Rad. 28384, 2 dic 2008,          Rad. 30684  

5          Folios 15 a 37 cuaderno 1 de evidencias      

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