CP120-2019(55738)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP120-2019  

Radicación  Nº 54738  

Acta  N° 254  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a emitir  el concepto que en derecho corresponda en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano danés KEVIN  CANTOR SOERENSEN,  efectuada por el Reino de Dinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.  El  20 de diciembre de 2018, en el aeropuerto internacional el Dorado de  esta capital, efectivos de la Policía Nacional –  Interpol, efectuaron la captura de KEVIN  CANTOR SOERENSEN,  en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-9268/8-20181.  

2.   En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación  mediante resolución de 27 de diciembre de 20182  ordenó la captura con fines de extradición de KEVIN  CANTOR SOERENSEN,  requerida mediante la Nota  Verbal No. 72 CO / DK de 27 de diciembre de 20183,  por el Reino Unido de Dinamarca,  para el cumplimiento de la pena de prisión de 1 año y 6  meses impuesta el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de  Copenhague por delitos relacionados con tráfico de  estupefacientes.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No.05 CO / DK de 8 de febrero de 20194,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de  CANTOR SOERENSEN  y para el efecto aportó la documentación pertinente  con la correspondiente traducción al español.  

4.  En lo que respecta al trámite de extradición, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería mediante comunicación DIAJI-0307 de 11 de  febrero de 20195,  dirigido  a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho  conceptuó que «en  el caso en mención es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano».  

5. Por  su parte, el Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  comunicación No. MJD-OFI19-0003683-DAI-1100 de 15 de febrero  de 2019,  reproduciendo el concepto emitido por su similar de Relaciones  Exteriores6.  

6. Mediante  proveído de 1º de marzo de 2019 esta Sala reconoció  personería para actuar al abogado Rafael Antonio Forero Perea  como defensor de confianza del requerido en extradición y  dispuso dar el trámite de la extradición simplificada  atendiendo la manifestación del requerido avalada por su  apoderado. Así  mismo, ordenó  correr el traslado al Representante del Ministerio Público  para lo relativo a la coadyuvancia o no del trámite  simplificado.  

En  la misma providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que verificara en su Sistema de  Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la  Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra de CANTOR  SOERENSEN.  

7.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió  el acta de verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales de KEVIN  CANTOR SOERENSEN7  y constató que su acogimiento al trámite especial de la  extradición simplificada, se realizó de manera libre,  consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la  petición de trámite simplificado.  

Así  mismo precisó que se encontraban satisfechos los requisitos  contemplados en el artículo 35 de la Constitución  Política para que se emita concepto favorable respecto de la  solicitud de extradición,  pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997 y no tienen  la connotación de delito político.  

Agregó  que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido,  concurre la validez formal de la documentación aportada, se  satisface el principio de la doble incriminación y hay  equivalencia de la providencia condenatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

8.  El 29  de abril del año en curso retornaron las diligencias al  despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que el  requerido en extradición no registra anotaciones pendientes en  su contra por delitos o investigación  salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de  la Nación en virtud de este trámite de extradición.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales.  

Dado  que el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que la  extradición debía regirse por el ordenamiento jurídico  interno, el presente concepto estará  gobernado por lo previsto en la Ley 906 de 2004, vigente para la  fecha de los hechos investigados.  

En  ese orden, la Sala procederá a examinar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, en lo que se refiere a: (i) la validez formal de la  documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada;  (iii) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero  con la acusación o sentencia del sistema procesal interno; y  (iv) la existencia del principio de doble incriminación, esto  es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté  previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia  y, además, que la legislación nacional lo sancione con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años.  

Adicionalmente,  se  constatarán las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se verificará que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición8  y  que no esté prescrita la acción penal por las conductas  que suscitaron tal solicitud.  

1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Reino de Dinamarca al demandar la extradición del  ciudadano danés KEVIN  CANTOR SOERENSEN  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó la certificación de la  sentencia dictada el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de  Copenhague  en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que ocurrieron los hechos,  así como las consecuencias punitivas contempladas en la  legislación de ese país, allegándose los  extractos correspondientes de la ley penal Danesa.  

Los  documentos fueron presentados debidamente apostillados invocando para  ello la Convención de la Haya de 19619  y traducidos al idioma español10,  de  modo que resultan conformes con las leyes del país  solicitante, siendo formalmente válido el pedido de  extradición de KEVIN  CANTOR SOERENSEN.  

2.  Plena identidad de requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con la información aportada por el Reino de Dinamarca,  la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es  KEVIN  CANTOR SOERENSEN,  nacido el  4 de febrero de 1982 en Dinamarca, identificado con pasaporte Danés  No.-206320015.  

Ahora,  la persona capturada con fines de extradición, conforme se  desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente, del acta de derechos del  capturado suscrita el 20 de diciembre de 201811  y 28 de diciembre de 201812,  es precisamente KEVIN  CANTOR SOERENSEN,  con pasaporte Danés número 206320015, identidad que  aparece confirmada con el informe del perito forense en dactiloscopia  de la DIJIN de 20 de diciembre de 2018, en el que se concluyó  que según las impresiones decadactilares del aprehendido  existe plena identidad con la circular roja de interpol que  se anexó al pedido de extradición13.  

En  ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  a instancias de la Fiscalía General de la Nación, sin  que ello se hubiese controvertido durante el presente trámite  por el detenido o su defensor.  

3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración  de dicha exigencia debe efectuarse con apego a lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo  tenor la extradición procede cuando por lo menos «se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente».  

En  el presente evento está acreditado que el 9 de septiembre de  2016, KEVIN  CANTOR SOERENSEN  fue condenado por el  Juzgado de Copenhague, a un  (1) año y seis (6) meses de prisión incondicional, por  infracción del apartado 2º del artículo 191 de la  Ley penal Danesa dado que el 1º de agosto de 2013, de  consuno con otros coautores, traspasó 34.961 kilos de hachís  a una persona también acusada en el juicio, que después  transportó la sustancia a Suecia.  

Así  entonces, no tiene discusión en este asunto lo atinente a la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, toda vez que  la  solicitud de extradición se encuentra fundamentada en la  sentencia SS 3-17139/2016 emitida por el Juzgado de Copenhague el 9  de septiembre de 2016, que formalmente corresponde con las exigencias  del artículo 162 del C.P.,  pues contiene,  en esencia, la fundamentación fáctica, probatoria y  jurídica con señalamiento acerca de la aceptación  o desestimación de las pruebas practicadas en el juicio y  resulta clara en cuanto a la decisión adoptada.  

Por lo anterior,  este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

4.  Principio de doble incriminación.  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral  1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder  la extradición es indispensable que el hecho que la motiva  esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

La Corte tiene  dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al  momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el  marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal  razón, la aplicación del principio de favorabilidad que  podría argüirse como producto natural de la sucesión  de leyes no entraría en discusión, por cuanto las  domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo  que a este propósito resulta relevante es que, con  independencia de la denominación jurídica, el  comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

En este  sentido, se tiene que a  KEVIN  CANTOR SOERENSEN  se le  condenó por los siguientes cargos:  

«(…)  infracción del punto  1 apartado 1 y apartado 2 del artículo 191 de la Ley Penal en  relación con el apartado 1 del artículo 3 de la Ley de  Estupefacientes en relación con el apartado 2 del artículo  1 de la misma en relación con el artículo 27 de la Ley  Refundida de Estupefacientes en relación con el artículo  2 en relación con el Anexo 1 numero 1 de la Lista A.  

Sobre  los fundamentos de hecho, se indicó en la sentencia:  

«(…)  [E]n  los días justo antes del 1º de agosto de 2013, En  Copenhague después de previo acuerdo y junto con varios  codelincuentes, entre estos (…), cuyo juicio se ha decidido en  Suecia, planificado y realizado el traspaso de 34.961 kilos de  hachís, ya que codelincuentes no conocidos coordinaron el  traspaso del hachís y tramitaron el contacto entre el  proveedor del hachís (…) y el acusado, después  de lo cual el acusado el 1 de agosto de 2013 en un estacionamiento  detrás del supermercado Lidl, en Amager Landevej 42,  Koebenhanvn le traspaso el hachís a (…) el cual después  introdujo el hachís en Suecia, pero fue detenido el 2 de  agosto del 2013, a las 09.20 horas en la frontera entre Suecia y  Noruega.  

En  los fundamentos del Juzgado se indicó en la sentencia que:  

«El  acusado se ha declarado culpable sin reserva. La confesión se  apoya en las informaciones que además existen. Por lo tanto se  ha probado que el acusado es culpable.».  

En  ese orden, del relato fáctico descrito en la citada sentencia,  se evidencia i)  la  presunta participación de KEVIN  CANTOR SOERENSEN  en el tráfico de narcóticos desde Dinamarca a Suecia y  ii)  que  los actos atribuidos no son genéricos ni se dieron en  cualquier momento, sino que se precisa su ocurrencia días  antes del 1 de agosto de 2013 cuando se efectuaron las negociaciones;  y en el día señalado en que exactamente fue entregado  el hachís.  

Ahora,  las disposiciones del  Código Penal de Dinamarca que fundamentan la solicitud de  extradición de CANTOR  SOERENSEN  textualmente  señalan:  

«Art.  191. Será  castigado con la pena de hasta 10 años de prisión el  que, infringiendo la legislación de estupefacientes,  traspasare los mismos a un número importante de personas o lo  hiciere a cambio de una recompensa considerable o en otras  circunstancias especialmente agravantes. Si se trata del traspaso de  cantidades importantes de una sustancia especialmente peligrosa o  nociva, o si el traspaso de tal sustancia reviste por los demás  un carácter especialmente peligroso podrá la pena  ampliarse a hasta 16 años de prisión.  

Parráfo  2º. Incurrirá en las mismas penas el que, infringiendo la  ley de estupefacientes importare, exportare, comprare, entregare,  recibiera, fabricare, elaborare o poseyere tales sustancias con el  ánimo de traspasarlas en alguna de las circunstancias  previstas en el párrafo 1º que antecede.  

A su turno, la Ley  de Estupefacientes Danesa, señala:  

«Art.  1. El  Ministro del interior y de la Vivienda quedará autorizado para  disponer que las sustancias que según convenios  internacionales o a juicio de la Dirección General de Sanidad  presenten un peligro especial debido a sus propiedades  estupefacientes, no se hallen en este país salvo que lo  permita el Ministro en circunstancias muy especiales y en  determinadas condiciones fijadas por él. El permiso dado podrá  revocarse posteriormente.  

Párrafo  2. Exceptuándose las circunstancias amparadas por tal permiso,  quedará prohibida la importación, exportación,  venta, compra, entrega, recepción, fabricación,  elaboración y posesión de tales sustancias.  

Art.  2.  Además, el Ministro del Interior y de la Vivienda quedará  autorizado para disponer que las sustancias que, si bien no fueran de  la índole prevista en el art. 1, sí presenten un  peligro por sus propiedades estupefacientes según los  convenios internacionales o a juicio de la Dirección General  de Sanidad solo se empleen en este país para fines médicos  o científicos.  

Párrafo  2º. Se permitirá a los farmacéuticos y a las  personas o empresas especialmente autorizadas al efecto por el  Ministro del Interior y la Vivienda, la importación,  exportación, venta, compra, entrega, recepción,  fabricación, elaboración y posesión de tales  sustancias. El Ministro podrá imponer limitaciones generales a  las actividades de dichas personas en este sentido, pudiendo además  fijar limitaciones específicas para cualquiera de las mismas y  restringir o revocar los derechos concedidos respecto a las  sustancias.  

Párrafo  3º. Además, se permitirá a las personas que  reciban las sustancias, según la normativa general de acuerdo  con una receta o nota de pedido legal, que adquieran y tengan en su  posesión de dichas sustancias cuando les sean vendidas o  entregadas por dichos farmacéuticos, véase el art. 26  de la ley núm. 209 del 11 de junio de 1954 sobre las farmacias  y los preceptos establecidos al efecto.  

Párrafo  4º. En otros casos que los previstos en los párrafos  anteriores, quedará prohibida la importación,  exportación, venta, compra, entrega, recepción,  fabricación elaboración y posesión de tales  sustancias».  

De  esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los  cargos imputados al requerido por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la  conducta de  traspasar 34.961  kilos de hachís  desde Dinamarca con destino a Suecia,  encuentra  correspondencia jurídica con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal- Ley 599 de 2000, que  tipifica el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.»  

De  este modo, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  KEVIN  CANTOR SOERENSEN,  por los que se profirió la sentencia SS 3-17139/2016 de 9 de  septiembre de 2016 del Juzgado de Copenhague, Dinamarca, cumplen las  exigencias contempladas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto corresponden a conductas que son delictivas en Colombia, las  cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro ( 4  ) años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

5.  Cuestiones adicionales.  

5.1.  De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política14  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que en los fundamentos fácticos de la sentencia emitida por el  Juzgado de Copenhague el 9 de septiembre de 2016 dejan entrever con  facilidad que los actos desplegados por el requerido, traspasaron  ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya  que ocurrieron en territorio del Reino de Dinamarca y Suecia, de modo  que se satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la sentencia hace expresa indicación  de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  cometieron los delitos, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues las  conductas delictivas se materializaron en el año 2013 sin que  tales ilícitos sean de índole político, pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

A su vez, durante el traslado  que hizo el Magistrado Ponente a la  Fiscalía General de la Nación para que verificara en su  Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y  a la Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra del requerido, éstas  autoridades indicaron que KEVIN  CANTOR SOERENSEN  no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes y  menos por la conducta objeto de la extradición15,  por ende, no se  aprecia motivo constitucional o legal que impida la misma.  

6.  Concepto.  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Reino de Dinamarca a través  de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano de ese  país KEVIN  CANTOR SOERENSEN  identificado con pasaporte Danés No.206320015, por los cargos  contenidos en la sentencia SS 3-17139/2016, dictada el 9 de  septiembre de 2016 por el Juzgado de Copenhague, Dinamarca.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitó  la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno  Nacional, para que en el evento en que autorice la extradición  de KEVIN  CANTOR SOERENSEN,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana durante el término  de reclusión y después de su liberación por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país  solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos  12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como  lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a  través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de KEVIN  CANTOR SOERENSEN  a que se le respeten –como a cualquier otro connacional en las  mismas condiciones– todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además, que  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de  la Carta Política, ni dársele una denominación  jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Asimismo,  se advertirá al Estado requirente que deberá computarse  como parte de la pena impuesta objeto de la presente extradición,  el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por  cuenta de este trámite.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  189 Superior,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como director de la política exterior y de  las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE la  solicitud de extradición del ciudadano danés KEVIN  CANTOR SOERENSEN,  identificado con pasaporte del Reino de Dinamarca 206320015, cuyas  demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los cargos a los que se refiere la sentencia SS  3-17139/2016, dictada el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de  Copenhague, Reino de Dinamarca.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al requerido, a  su defensor, al representante del Ministerio Público, así  como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente, se devolverá  la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites legales pertinentes.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          fls          2 a 20 carpeta adjunta  

2          Fls 35 a 38          carpeta adjunta  

3          Fls          28 y 29 ib.  

4          Fls 48 ib.  

5          Fls 65 ib..  

6          Fl 1 cuaderno          de la Corte.  

7          Fls          22 a 30 ib..  

8          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

9          Aprobada          por Colombia mediante Ley 455 de 1998  

10          fls 49 a 65 carpeta enviada  

11          Fls. 8 y 9 carpeta          adjunta.  

12          Fl          42 ib.  

13          Fls 16 y 17 carpeta          adjunta.  

14          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

15          fls 31 a 35 cuaderno          de la Corte  

      

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