STP13688-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13688-2019  

Radicación  n° 106747  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jhonatan Meléndez Zapata,  respecto del fallo proferido el 13 de agosto del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en  contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Expuso  el accionante, que se encuentra privado de la libertad en el  establecimiento carcelario de Palmira, en tanto uno de los Jueces  Penales del Circuito Especializado de Cali, lo condenó por los  delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado. Indicó que  en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el  establecimiento carcelario de Palmira, razón por la que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, es el  encargado de vigilar su sanción.  

De igual forma,  precisó que solicitó a la referida judicatura permiso  de 72 horas por fuera del penal; empero, aquél fue negado  aplicando la prohibición establecida por la Ley 1121 de 2006,  aun cuando esa preceptiva no se encontraba vigente al momento de la  ocurrencia de los hechos; razón por la que consideró  vulnerado el derecho fundamental invocado.  

Mediante auto  del 31 de julio de 2019, la Sala avocó el conocimiento del  presente trámite tutelar y vinculó al Centro de  Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira y al Establecimiento Penitenciario de esta misma  ciudad, a los que se les concedió el término de un día  para que ejercieran su derecho de defensa.  

En respuesta a  los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que  efectivamente son los encargados de vigilar la pena impuesta al actor  y por la cual se encuentra privado de la libertad; aclaró, que  no obstante el actor elevó la solicitud de permiso de 72 horas  por fuera del penal, aquella se resolvió mediante auto No 046  del 31 de agosto de 2018, de manera desfavorable teniendo en cuenta  la prohibición establecida en la Ley 1121 de 2006.  

Aseguró  que tal determinación no fue recurrida por el condenado, pero  sí, por el ministerio público quien interpuso recurso  de reposición en torno a la aplicación de la aludida  prohibición. Estudiada la censura, se emitió el auto No  049 del 5 de octubre de 2018, en el cual, se concluyó que no  se debía aplicar tal prohibición, sino, la contenida en  la ley 1098 de 2006 articulo 199 pues, el delito fue cometido en  contra de un menor de edad. En razón de lo anterior, consideró  que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que  solicitó se niegue el presente amparo.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de exponer los  requisitos generales y especiales de la procedencia de la acción  de tutela en contra de decisiones judiciales, encontró que en  el presente asunto no se satisfacía el principio de  subsidiariedad o residualidad.  

En  tal sentido, estimó que el accionante contaba con la  posibilidad de promover recurso de apelación en contra de la  decisión adversa a sus intereses, sin embargo, omitió  su uso, lo que impide que el juez de tutela examine sus reparos  constitucionales.  

En  consecuencia, y en razón a que la petición  constitucional no es una instancia paralela o alternativa a los  mecanismos ordinarios, la Corporación en mención la  negó por improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor insiste en la afectación  de sus derechos fundamentales, al considerar que le asiste el derecho  a obtener el permiso administrativo de las 72 horas, toda vez que  cuenta con un concepto favorable emitido por el Complejo Carcelario,  ha purgado más del 70% de la condena y el beneficio es  procedente, según lo establece el numeral 5º del artículo  147 de la Ley 65 de 1993.  

Por  lo anterior, considera que existe transgresión de sus  garantías fundamentales al excluirse del goce del permiso a  que tiene derecho, motivo por el cual, solicita que se revoque el  fallo impugnado para que en su lugar se emita orden de amparo que  revoque la providencia arbitraria y desconocedora de las normas  favorables.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es por ello  reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso  del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela  no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477  del 19 de mayo de 2004: «…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal».  

4.   En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del  accionante radica en la decisión judicial, por medio de la  cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, Valle, negó el permiso de las 72 horas,  al estimar que el mismo no era procedente, por expresa prohibición  legal.  

5.  En efecto, tal como lo precisó la Sala a  quo,  este mecanismo constitucional resulta improcedente en atención  al principio de subsidiariedad, porque emerge claro que el actor  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a  través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían  y no por medio de la acción constitucional.  

De  manera que, le correspondía proponer sus reparos en las  oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de  los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, los recursos de reposición y apelación  contra los autos objeto de reproche; concretamente, el del 31 de  agosto de 2018, por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas  consideró que el beneficio solicitado estaba prohibido en  virtud de la Ley 1121 de 2006; y/o contra el dictado el 5 de octubre  del mismo año, a través del que el funcionario desató  el recurso de reposición propuesto por el Ministerio Público  en contra del anterior auto, oportunidad en la cual el Despacho  Judicial decidió que el impedimento legal para acceder al  permiso pretendido no era el impuesto inicialmente, sino el  consagrado en el artículo 199 de la Ley 1098, dado que la  víctima del delito fue un menor de edad.  

A  través de dichos medios de defensa judicial, que se ofrecían  totalmente idóneos en atención a su naturaleza y  finalidades, podía el memorialista esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del juez  competente sobre el particular; sin que resulte viable que se intente  por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender sus intereses.  

Así  las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta acción  constitucional como medio supletorio o alterno para desbordar los  mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un  pronunciamiento sobre la decisión censurada, implicaría  desnaturalizar la acción de tutela, porque se desconoce su  carácter residual y subsidiario.  

En  consecuencia, no es potestad del accionante sustituir unas  actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus  intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios  de la administración de justicia puedan llegar a desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

6.  Además, no debe la Sala ignorar que el quejoso cuestiona  decisiones judiciales dictadas hace más de 11 meses,  circunstancia que quebranta el principio de inmediatez, pues el medio  constitucional pretende brindar solución a la protección  de derechos fundamentales de forma actual e inmediata.  

7.  Por consiguiente y al no derruir el impugnante las       consideraciones del a  quo,  se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme con sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T  SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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