SP1964-2019(54151)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP1964-2019  

Radicación  n° 54.151  

(Aprobado  Acta No. 134  

Bogotá  D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Corte de fondo frente a las demandas de casación  presentadas por los defensores de Alexander  Giraldo Santa  y  Anuar José González González contra  la sentencia del 9 de mayo de 2018, de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, que confirmó la proferida el 20 de  mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de la misma ciudad, que los condenó,  junto con Tammer  Portocarrero Enrique  y Danfi  González Iguarán,  como coautores responsables de los delitos de concierto para  delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, ambos agravados1.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  De acuerdo con la acusación, Alexander  Giraldo Santa,  Anuar  José González González,  Tammer  Portocarrero Enrique  y Danfi  González Iguarán, entre  otros,  integraron  una organización criminal dedicada al tráfico de  estupefacientes internacional, actividad realizada a través de  embarcaciones y semisumergibles artesanales que se desplazaban desde  las costas colombianas con destino al exterior. Son 5 los hechos que  les fueron concretamente imputados:  

i)  El 24 de abril de 2006, aproximadamente a 25 millas náuticas  al norte de Chimare, Colombia, en aguas internacionales, autoridades  estadounidenses incautaron 2430 kilogramos de cocaína, al  interior del Barco MISS EDITH, dando lugar a la captura de sus  tripulantes.  

ii)  El 8 de agosto de 2007, en Nazareth Guajira, se encontró un  semisumergible, en fase de construcción.  

iii)  El 17 de septiembre de 2008, en alta mar del océano Pacífico  se incautó una nave de tipo artesanal de la organización  investigada, cargada con aproximadamente 6 toneladas de cocaína.  

iv)  El 4 de noviembre del mismo año, en el sector de Cabo  Manglares, Nariño, se interceptó otra nave de tipo  artesanal del citado colectivo que contenía 1.6 toneladas de  cocaína.  

v)  El 16 de noviembre de 2008 se halló un astillero dedicado a la  construcción artesanal de embarcaciones y semisumergibles, a  ser empleados en la comisión de los ilícitos.  

Para  el efecto, Anuar  José González González,  alias “el Doctor”, se encargaba de obtener y suministrar  las coordenadas por donde debían transitar las naves acuáticas  a fin de evitar el control de las autoridades, lo cual habría  realizado respecto del primer evento; Danfi  González Iguarán  también habría participado en este hecho, asignando  funciones, pagando empleados y alistando las lanchas con los  estupefacientes; Tammer  Portocarrero Enrique  se encargó de la construcción de los semisumergibles  que sirvieron para transportar 6 y 1.6 toneladas de cocaína  por el mar pacífico y Alexander  Giraldo Santa,  bajo las órdenes del anterior sujeto, habría colaborado  en esta última labor.  

2.  Con ocasión del informe N°. 178 DAS.DGO.GOR-5 del 14 de  octubre de 2005, rendido dentro de la investigación radicada  bajo el N°. 71.036, el 22 de noviembre del mismo año, la  Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Antinarcóticos  y de Interdicción Marítima,  con sede en Bogotá, profirió resolución de  apertura de investigación previa2.  

3.  Una vez recaudados algunos medios de prueba, el 18 de noviembre de  2008 se declaró formalmente abierta la instrucción y se  ordenó la vinculación, a través de indagatoria,  de Leonel  González Iguarán, Tammer Portocarrero Enrique, Danfi  González Iguarán, Anuar  José González González,  Carlos Alberto Guerra Zapata, Francisco Estupiñán  Suárez y  Alexander  Giraldo Santa3.  

4.  El 5 de diciembre de ese año se definió la situación  jurídica de Portocarrero  Enrique, Guerra Zapata y  Estupiñán  Suárez con  medida de aseguramiento de detención preventiva, el primero  por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados; el  segundo por el anotado reato contra la salud pública y el  tercero solo por el lesivo de la seguridad pública4.  

5.  El 13 de febrero de 2009, Guerra  Zapata  suscribió acta de manifestación de aceptación de  cargos, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal  respecto de este sindicado.5  

6.  Como quiera que no fue posible lograr la captura de Alexander  Giraldo Santa,  Danfi  González Iguarán  y Anuar  José González González,  el 11 de mayo posterior se los declaró personas ausentes,  oportunidad en la que se les designó defensores de oficio a  los dos primeros, porque el último había constituido  previamente su apoderado de confianza6.  

7.  El 3 de agosto de esa anualidad, a los recién mencionados, se  les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, ambos agravados.7  

8.  El 7 de septiembre ulterior se  clausuró el ciclo instructivo respecto de  Tammer Portocarrero Enrique, Francisco Estupiñán  Suárez, Alexander  Giraldo Santa,  Anuar  José González González  y  Danfi  González Iguarán8.  

9.  El mérito del sumario se calificó con resolución  del 20 de noviembre de 2009, por cuyo medio se acusó a los  citados procesados como presuntos autores responsables de los delitos  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  concierto para delinquir, ambos agravados, y el primero en concurso  homogéneo y sucesivo (artículos 376, 384.3 y 340 inciso  2º del Código Penal).9  

10.  El 8 de enero de 2010 se definió la situación jurídica  de Leonel  González Iguarán,  en los mismos términos que el resto de los copartícipes10.  

11.  Recurrido el pliego de cargos por el defensor de Anuar  José González González,  fue confirmado el 20 de abril de 2010 por la Fiscalía 22  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá11.  

12.  Mediante resolución del 18 de junio de la señalada  calenda se declaró la ruptura de la unidad procesal en torno a  Leonel  González Iguarán y  se  dispuso  la remisión de la actuación ante los jueces penales del  circuito especializados de Riohacha (reparto)12,  decisión esta última que fue corregida el 9 de julio  posterior, para precisar que el expediente debía ser enviado a  los juzgadores de la ciudad de Santa Marta13.  

13.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Penal del  Circuito Especializado de la capital del Magdalena, despacho que el 9  de agosto siguiente dispuso correr el traslado de que trata el  artículo 400 de la Ley 600 de 200014.  

14.  En sesiones del 16 de diciembre de 201115  y 7 de junio de 201316  se celebró la audiencia preparatoria y la vista pública  de juzgamiento tuvo lugar el 26 de septiembre de 201417.  

15.  A través de sentencia del 20 de mayo de 2015, dictada por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Santa Marta, se condenó a Tammer  Portocarrero Enrique, Alexander  Giraldo Santa,  Anuar José González González y  Danfi  González Iguarán  como  coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos  agravados18.  El primero de aquellos, además por el concurso homogéneo  con éste último reato19,  a las penas de 20 años de prisión y 50.600 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y los restantes a  18 años de prisión y 50.200 s.m.l.m.v. de multa. A  todos se les impuso la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción  aflictiva de la libertad. Igualmente, se les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.20  

16.  Inconforme con esa decisión, el apoderado de Anuar  José González González promovió  recurso de apelación21.  No obstante, en auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta se inhibió de conocerlo, en  tanto advirtió que Alexander  Giraldo Santa,  quien estaba privado de la libertad con fines de extradición  para la época de la emisión de la sentencia de primera  instancia, no había sido notificado personalmente de la  misma22.  

17.  Subsanada esta irregularidad, el procesado Giraldo  Santa  y su defensor promovieron la alzada23  y por auto del 11 de agosto de 2017, el a  quo  concedió la mentada impugnación, así como la  previamente formulada a nombre de González  González.  

18.  El 9 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta confirmó la sentencia de primer nivel24.  

19.  Los defensores de Anuar  José González González  y Alexander  Giraldo Santa  interpusieron25  y sustentaron26  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LAS  DEMANDAS  

1.  A favor de Alexander  Giraldo Santa  

El  libelista sintetiza los hechos y hace un recuento detallado de la  actuación para, enseguida, identificar los sujetos procesales  y postular un cargo principal al amparo de la causal tercera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que acusa el fallo  de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, en la medida  que el procesado «no  tuvo derecho a una defensa y asistencia técnica como lo ordena  la ley, ni a presentar pruebas ni controvertir las que se allegaron  en su contra»27,  debido a que el defensor de oficio no ejerció ninguna  actividad en procura de sus intereses desde la declaratoria de  persona ausente de su asistido hasta la audiencia preparatoria, y la  desarrollada por el profesional que lo reemplazó en la última  sesión del juicio, fue «infortunada  y escasa»28.  

Son  doce las irregularidades de carácter procesal que el letrado  considera constitutivas de nulidad, en cabeza de los defensores de  oficio y los jueces de instancias:  

i)  El primero de los profesionales designado por el ente acusador para  representar a Giraldo  Santa  no se pronunció frente a la resolución de declaratoria  de persona ausente, pese a que no hay evidencia de que se procurara  la comparecencia del sindicado al proceso, tal como lo señala  el precedente jurisprudencial –sentencia «T-2927070  (sic)»29  de 2011-, pues el persecutor penal se limitó a dirigirle un  oficio a su asistido a una dirección cuya procedencia se  desconoce y tampoco se confirmó si se recibió o no y si  él vivía ahí. Mucho menos, se ordenó la  vigilancia y control del lugar.  

ii)  Ese abogado no solicitó ninguna prueba durante la instrucción.  

iii)  Tampoco presentó alegatos precalificatorios, ni recurrió  el pliego de cargos.  

iv)  No hizo ninguna manifestación durante el traslado del artículo  400 de la Ley 600 de 2000, ni hay constancia de que estuviera  enterado del mismo.  

v)  No compareció a las sesiones de audiencia preparatoria del 7  de febrero, 17 de marzo, 25 de mayo, 17 de junio, 1º de agosto,  14 y 28 de octubre, 23 de noviembre, 16 de diciembre de 2011 y 13 de  junio de 2012 y solo fue hasta la convocada para el 18 de julio  siguiente que se designó un nuevo defensor de oficio –Boris  Emilio García Arcón-,  ante la falta de comparecencia de su predecesor.  

vi)  El juzgador no decretó en la audiencia preparatoria la nulidad  de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente, no obstante  que no se garantizó que el acusado fuera notificado de la  investigación.  

vii)  Se reconvino a un nuevo profesional del derecho –Javier  Vergara Bonet,  supuestamente nombrado el 11 de marzo de 2011- para que se  posesionara como defensor del procesado y de Tammer  Portocarrero  durante el juicio convocado para el 6 de septiembre de 2013, pero se  inadvirtió que: a) dicho abogado había sido suspendido  por el Consejo Superior de la Judicatura, como se lee en constancia  secretarial del 5 de abril de 2011 y b) nunca fue designado como  defensor de Giraldo  Santa.  

viii)  El nuevo defensor –García  Arcón-  no compareció a las sesiones de audiencia pública de  juzgamiento de 17 de enero y 2 de mayo de 2014, pese a que se afirmó  que asistió el defensor de “Anuar  José Giraldo Santa”,  siendo que su nombre de pila no es Anuar  José  sino Alexander.  

ix)  El 26 de septiembre del mentado año se celebró la  enunciada audiencia, sin la presencia de Alexander  Giraldo Santa pues  no fue citado, pese a que estaba detenido desde el 24 de julio  anterior, por cuenta de otro proceso. Al respecto, se apoya en la  sentencia C-488 de 1996.  

x)  La intervención del defensor durante los alegatos de cierre  –la cual trascribe- fue escueta.  

xi)  Los jueces «no  procedieron como garantes de los derechos al debido proceso y a la  defensa»30.  

xii)  El acusado no fue notificado personalmente de la sentencia de primera  instancia, en los términos del artículo 176 de la Ley  600 de 2000, no obstante que estaba detenido desde el 23 de julio de  2014. Así lo reconoció el Tribunal en providencia del  29 de noviembre de 2016, la que reproduce en lo pertinente.  

A  continuación, el demandante asegura que cumple con el  principio de unidad temática porque cuanto alega en sede de  casación fue objeto del recurso de apelación, solo que  el Tribunal lo desestimó con fundamento en el principio de  preclusión, aduciendo que no fue alegado durante la fase  instructiva, postura con la que se encuentra en desacuerdo debido a  que, precisamente, en casos como el examinado procede la nulidad al  tenor del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.  

Enseguida,  insiste en que su prohijado no asistió a su juicio y tampoco  fue notificado de manera personal de la sentencia del 20 de mayo de  2015, a pesar de que estaba privado de la libertad desde el 23 de  julio de 2014, al punto que el ad  quem,  entre las consideraciones que tuvo en cuenta para abstenerse de  decidir el recurso de apelación formulado por otro  coprocesado, puso de presente la obligación de los jueces de  verificar la situación jurídica de los investigados con  soporte en una base de datos actualizada.  

De  otra parte, considera desatinado que la colegiatura despachara  negativamente la pretensión de nulidad propuesta en la alzada,  bajo la base que el doctor Eduardo  Enrique Ebrath Acosta compareció  en varias oportunidades ante la fiscalía para informarse de la  actuación, siendo que las actas de las audiencias acreditan lo  contrario.  

Aduce,  sobre el particular, que «[e]sa  prudente actitud silente a que hace referencia el Tribunal se puede  predicar del abogado que ha asistido constantemente a todas las  diligencias y audiencias y ha decidido acudir a la mencionada  estrategia, pero  no se puede predicar del apoderado que no asistió,  como quedó demostrado y consignado en las actas de las  audiencias»31  (subrayas originales).  

Admite  que el silencio puede constituir una estrategia para el profesional  que concurre a la actuación pero decide adoptar una postura  pasiva, más no es posible avalar la ausencia del defensor,  quien, en este caso, ni siquiera justificó sus inasistencias.  Por lo tanto, estima que el Tribunal erró al destacar una  «actitud  vigilante y cautelosa, propia de quien con asiduidad, acudía a  enterarse del estado del proceso»32.  

Descalifica  al juez plural por valerse de la sentencia CSJ SP, 13 sep. 2006, rad.  20.345, para asegurar que no es necesaria la presencia de los sujetos  procesales en la audiencia preparatoria, pues, asevera, se tendría  que establecer por qué se aplazó tantas veces esa  diligencia.  

En  ese cometido, elabora un cuadro, por fechas, en el que especifica las  razones por las que no se dio curso a ese acto procesal, concluyendo  que se debió a la falta de comparecencia de los sujetos  procesales.  

Así  mismo, asevera que es «agraviante  afirmar que al examinar el acta de audiencia preparatoria únicamente  se resolvió una solicitud de nulidad elevada por la defensa  del procesado Francisco Estupiñán Suárez y esta  decisión no afectó de manera alguna los derechos de los  demás procesados»33.  

La  violación del derecho a la defensa no solo deviene de la  ausencia de defensa técnica desde la declaratoria de persona  ausente y de la falta de petición probatoria durante la  audiencia preparatoria, sino de la ineptitud del abogado que asistió  al acusado en el juicio, pues su intervención dejó ver  que no tenía  

los  conocimientos necesarios para escudar real y materialmente la causa  del procesado. La inefectividad de la defensa material anuló  las posibilidades del señor GIRALDO SANTA de obtener un fallo  leg[í]timo  derivado de una actividad procesal efectiva y justa y lo sumió  en una inactividad de la que devino un fallo condenatorio, que ni  siquiera conoció, por no haber sido notificado, cercenándosele  también la posibilidad de proceder a apelarlo.34  

Bajo  el título de «AN[Á]LISIS  DEL EFECTO DE LA EXISTENCIA DE UNA DEFENSA T[É]CNICA  GARANTE DEL DERECHO DE DEFENSA»35,  además de reiterar lo hasta aquí reseñado,  repara en que el defensor de oficio no interpuso recursos contra la  resolución que definió la situación jurídica  del sindicado, a pesar de la referencia que, en esa providencia, se  hizo a unas conversaciones telefónicas que comprometían  a su prohijado en actividades ilícitas, lo cual hubiera  resultado necesario para establecer si eran de él o no.  Igualmente, sostiene que se privó a su asistido de «tomar  una decisión que le fuera beneficiosa, en caso de la  comprobación de su participación en las conductas  endilgadas, a efecto de obtener por ejemplo una rebaja en la pena  impuesta.»36  

Luego  de citar un apartado de la sentencia SP3052-2015, asevera que los  fallos de instancias le causaron un perjuicio real a su protegido, al  despojarlo de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, razón  por la que solicita casar la sentencia demandada y decretar la  nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente.  

Al  cierre, enuncia tres “cargos” subsidiarios, los cuales  restringe a solicitar que la nulidad sea decretada desde la  calificación del sumario, el auto que avocó  conocimiento del asunto en el juicio y la audiencia de juzgamiento,  en su orden.  

2.  A favor de Anuar  José González González  

Al  principio, el demandante reproduce la cuestión fáctica  como fue concebida en la acusación, se refiere al interés  jurídico para recurrir y enuncia los temas que fueron objeto  de discusión en la apelación, haciendo la salvedad que  los defensores constituidos para la sede de casación no  deberían estar sometidos a la actividad desplegada en las  instancias por sus predecesores, en la medida que ésta pudo  ser equivocada o concretarse a una estrategia diversa.  

Esta  aclaración la encuentra pertinente en el caso concreto,  teniendo en cuenta que los abogados de instancia –también  los jueces- inadvirtieron la ausencia física de los Cds  contentivos de las interceptaciones telefónicas objeto del  juicio de reproche, así como de las transliteraciones  respectivas y, tal limitación sería violatoria del  derecho a la defensa y del principio de doble instancia.  

Enseguida,  identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada –la  cual transcribe en la mayoría de sus apartes-, oportunidad que  aprovecha para precisar que su cliente solo fue condenado por uno de  los cinco hechos imputados por la Fiscalía: el relacionado con  el cargamento de 2430 kg. de cocaína, a bordo del barco  llamado “Miss Edith”.  

Luego  de compendiar la actuación procesal, postula seis cargos.  

2.1.  Primero  

Al  amparo de la causal tercera, acusa el fallo impugnado de haber sido  dictado en un juicio viciado de nulidad, en tanto, afirma, se lesionó  el derecho al debido proceso, en sus componentes de contradicción  y segunda instancia, debido a que las grabaciones de las  interceptaciones a las líneas telefónicas que  presuntamente usaba el procesado y sus transliteraciones -anexas al  informe DAS 052 de 2008- no fueron valoradas en la acusación,  y tampoco remitidas a la segunda instancia de la Fiscalía, ni  a los jueces, razón por la que no fueron apreciados por estos  funcionarios y tampoco pudieron ser examinados por el libelista.  

En  desarrollo del cargo, resalta que «el  ejercicio de la contradicción probatoria presupone la  existencia de las pruebas de cargo en el proceso penal»37,  en virtud del principio de permanencia de la prueba, a efecto de que  los medios de persuasión recaudados en la instrucción,  se remitan al fallador para efectos de ejercer su contradicción  y facilitar la interposición de los recursos ordinarios y  extraordinarios.  

Explica  que, en la acusación «no  se citó el contenido fidedigno de las grabaciones, sino que se  extrajeron de un informe de policía judicial que hizo una  síntesis o resumen de algunas de las llamadas (Informe DAS 052  de 2008)»38,  y en el juicio tampoco se contó con ellas ni con las  transliteraciones -de las cuales se desconoce su paradero-, porque no  fueron enviadas al juez de la causa.  

Esta  irregularidad sustancial no es convalidable y tuvo efectos  trascendentes en el juicio, pues el proceso se tramitó sin la  prueba documental que sustentaba la acusación, pese a que ella  ya había sido producida, violentando, entonces, el principio  de necesidad de la prueba (artículo 232 de la Ley 600 de  2000).  

Luego  de invocar los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600  de 2000, señala que la nulidad debe declararse desde el cierre  de la investigación, para que la Fiscalía allegue la  totalidad de las grabaciones y las transliteraciones practicadas al  interior del diligenciamiento, y se profiera una nueva calificación.  

Reprueba,  asimismo, que los juzgadores no exigieran al ente acusador el envío  del material probatorio faltante, lo que implica que no hicieron un  estudio adecuado del proceso, pues, de ser así, habrían  detectado la referida anomalía.  

Después  de reseñar el fundamento incriminatorio del pliego de cargos,  en el que se resaltó el poder suasorio del resumen de las  aludidas grabaciones y transliteraciones, enlista los informes  mediante los cuales se allegaron los Cds en los que reposaban las  interceptaciones, haciendo ver que las atinentes a González  González  no obran en el expediente y jamás fueron arrimadas ante la  Fiscalía de segunda instancia y los falladores, pues de ello  dan cuenta los oficios de remisión respectivos.  

Aclara  que, si bien el informe N°. 052 de 2008 sí obra en el  proceso y fue aportado al juicio, «su  contenido se limita a un análisis subjetivo que los policías  hicieron de las llamadas telefónicas»39,  en el que no se incluyeron sus anexos (cuatro Cds con las grabaciones  y los informes de transliteración en 919 folios). Así  mismo, destaca que al fiscal de segunda instancia y al juzgador de  primer nivel tampoco se enviaron los 144 Cds relacionados en el  informe DAS No. 629473-40 del 19 de diciembre de 2008, suscrito por  Haumer  Chalá.  

De  igual manera, asegura que la responsabilidad de su prohijado derivó  del contenido del informe de Policía N°. 052 de 2008. En  este punto, reprocha que el ad  quem  adujera que la voz de González  González  fue identificada a través de las labores de los policías  que rindieron ese informe y que no se requería prueba especial  o técnica para su identificación.  

Luego  de destacar que el ponente del fallo de segunda instancia certificó  que no tenía en su poder los cuadernos anexos del informe 052  de 2008, indica como normas vulneradas los artículos 29 de la  Constitución Política y; 8, 13, 18 y 232 de la Ley 600  de 2000.  

En  un acápite que intitula «el  acto procesal relevante que se alega como viciado»40,  señala que si se hubiera contado con los referidos medios de  conocimiento en la actuación, la defensa habría podido  i) hacer un cotejo entre las grabaciones y las transliteraciones, ii)  controvertir el informe N°. 052 que contiene una síntesis  de las llamadas, a efecto de «criticar  el entendimiento que les otorgaron los policías judiciales a  las llamadas»41  y establecer que la voz de los audios contenidos en los 4 Cds no  corresponde a la de Anuar  José González González.  

En  este segmento, asevera que su asistido no se presentó ante las  autoridades por la ausencia de garantías en el trámite  procesal.  

A  juicio del libelista, con la falta de esos elementos de convicción  se vulneró el artículo 301 ibidem,  por cuanto se incumplió la disposición que obliga a  que: «….se  agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para  los fines del proceso.»42  

En  ese sentido, considera que los fiscales debían escuchar las  grabaciones para verificar su correspondencia o no con las  transliteraciones. Esto, por cuanto, en el Informe 052 del 30 de mayo  de 2008 se expresa que las palabras radiografía, papel, la  receta, la carta, el papelito, la formulita y “fotocopia esa”,  significan en lenguaje cifrado: “Las coordenadas”.  

Añade,  al respecto, que «(…)  darle sentido delictivo a palabras neutras y coloquialmente  utilizadas en las conversaciones diarias de todas las personas»43  contrae  una incorrecta inclinación profesional de los policías  que ven delitos por todas partes y buscan éxitos  profesionales.  

Enfatiza  que, en una nota de los anexos del informe 052, se menciona un cuadro  en el que se relacionan los Cds que contienen las comunicaciones  interceptadas “sin editar”, lo que sugiere que, en  algunos casos, se editaban las grabaciones producto de  interceptaciones legalmente decretadas.  

En  criterio del letrado, la investigación fue dirigida por los  funcionarios de policía judicial y «los  fiscales fueron simples “peones” de un ajedrez de  desconocidas finalidades»44,  conculcando  el derecho a la intimidad.  

Enseguida,  hace algunas consideraciones sobre deficiencias en las órdenes  de interceptación telefónica.  

Al  margen de lo señalado, sostiene que la medida de aseguramiento  que pesa en su contra se impuso el 3 de agosto de 2009, esto es, hace  9 años y un mes –para la fecha de la demanda-, lo cual  indica que los términos están más que vencidos.  Además, sostiene, «es  una realidad que este proceso, en este momento carece de prueba para  sustentar una medida de detención preventiva.»45  

2.2.  Segundo  

Por  la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial,  denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción,  el cual hace recaer sobre el informe de policía judicial N°.  052 de noviembre de 2008, el cual, afirma, no podía ser  valorado como prueba, al tenor del artículo 314 de la Ley 600  de 2000, en tanto «los  informes de policía tienen un valor probatorio limitado y sólo  sirven como criterios orientadores de la investigación penal,  salvo, los informes técnicos elaborados por la policía  judicial especializada, tales como los contables, financieros,  médicos, entre otros.»46  

Tras  invocar el canon 235 ejusdem,  resalta cómo el legislador del 2000 limitó la actividad  de la policía judicial en la producción de las pruebas  por iniciativa propia o por comisión, salvo cuando se trata de  informes de carácter técnico y especializado. (CSJ. SP,  5 dic. 2008. rad. 27508).  

Como  el fallo impugnado se fundó en un informe de policía  judicial –N°. 052, de 30 de mayo de 2008- con el resumen  -no la transliteración- de las llamadas que supuestamente  fueron realizadas por Anuar  José González González,  se incurrió en el yerro señalado, pues la prueba eran  las grabaciones interceptadas o las transliteraciones certificadas  por el funcionario judicial que dirige la investigación que,  como se ha señalado, no existen en el expediente.  

Dado  que en los resúmenes se corre el riesgo de que el contenido  del texto sea desnaturalizado, el censor asegura que «la  prueba con capacidad probatoria lo es la grabación o la  transliteración certificada, pero en ningún momento,  pueden serlo los resúmenes que de esas grabaciones hacen los  policiales en varios de sus informes y particularmente en el 052.»47  

Recuerda  que, «para  darle validez y calidad de prueba directa al aludido informe  policial»48,  los falladores sostuvieron que fue suscrito por servidores públicos  y, por eso, corresponde a un documento público, que tiene  plena credibilidad, prueba esta que por haber sido ratificada por sus  autores, en relación con hechos que ellos mismos vivenciaron,  son verdaderos testimonios, criterio este que el libelista encuentra  desafortunado, pues  

(…)  se constituyen como criterios orientadores de la investigación,  pero no como elementos decisorios de la misma, salvo el caso de los  informes técnicos (contables, financieros, artísticos,  topográficos, etc.), que deben tramitarse por la senda de la  prueba pericial; si un informe de policía recopila pruebas  documentales, estas pruebas entran al caudal probatorio de forma  legal y oportuna, pero la prueba que deberá valorarse será  la documental, pero jamás el informe de policía.49  

En  el caso de la especie, advera, ningún funcionario certificó  la autenticidad de las conversaciones telefónicas y menos la  identidad entre las transliteraciones y el contenido de los audios.  Además, los policías que suscribieron el informe  «“interpretaron”  con absoluta libertad el significado de las conversaciones allí  sostenidas, con “fundamento” en un diccionario  desconocido para el resto de los mortales»50,  respecto de los cuales no se puede predicar certeza.  

Como  normas vulneradas, enlista los artículos 314 y 235 de la Ley  600 de 2000 y el último inciso del artículo 29 de la  Carta. De igual manera, asegura que se aplicaron indebidamente los  preceptos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, y que se omitió el  29 Superior y el 7 de la Ley 600 de 2000. Solicita casar la sentencia  demandada y dictar una de reemplazo, de carácter absolutorio.  

En  el desarrollo del cargo, a partir de un recorrido por el Código  de Procedimiento Penal (artículos 311, 314, 315) concluye que  «no  existe facultad legal que permita a los organismos de policía  judicial elaborar pruebas en desarrollo de sus funciones, salvo las  técnicas»51,  pues son los fiscales quienes dirigen y coordinan a los organismos  que cumplen funciones de policía judicial.  

Con  apoyo en el mentado canon 314 recuerda que, antes de la resolución  de apertura de la investigación previa o de la instrucción,  la policía judicial puede desplegar actividades tendientes al  esclarecimiento de los hechos, (allegar documentación, recibir  entrevistas, por ejemplo), pero esas labores no tienen el valor de  testimonio o de indicio, sino que son criterios orientadores de la  investigación. En cambio, al tenor del precepto 315, los  funcionarios adscritos a esas tareas solo pueden intervenir en la  recepción o práctica de pruebas, bajo dos supuestos: i)  flagrancia, y en el lugar de ocurrencia del hecho; y ii) cuando por  motivos de fuerza mayor acreditada, el Fiscal General o sus delegados  no puedan iniciar la investigación previa.  

Ninguno  de esos casos tiene que ver con el informe DAS 052 de mayo de 2008,  porque fue practicado en la etapa de instrucción.  

A  continuación, cita, en extenso, la sentencia CSJ SP, 5 dic.  2008, rad. 27508, y luego de enfatizar que casi todos los cuadernos  1, 2 y 3 del expediente están compuestos por las solicitudes  de la policía judicial para que se ordenen las  interceptaciones telefónicas y se alleguen las pruebas  documentales respectivas al proceso, insiste en que las grabaciones  obtenidas son pruebas documentales, no así los informes, a  través de los cuáles se allega esa información o  se hacen resúmenes, que corresponden a «análisis  de información, pero no pruebas autónomas»52,  como ocurre con el anotado informe 052, que no es técnico,  pues de ser así los funcionarios del DAS tendrían que  haber sido posesionados como peritos y de su dictamen, corrido  traslado a los sujetos procesales.  

Igualmente,  cita un apartado de la sentencia CSJ SP, 27 mar. 2003, rad. 17247 y  reproduce algunos apartes de la sentencia C-392 de 2000, a partir de  la cual concluye que i) «[e]l  contenido de los informes policiales son actuaciones  extra-procesales, que (…)  no  pudieron ser controvertidas, ni (…)  conocidas  por los sujetos procesales»53;  ii) aunque los informes de policía judicial pueden revelar  situaciones objetivas verificadas de manera personal por los  funcionarios que los rinden, en otras ocasiones, «son  producto de indagaciones obtenidas de terceras personas muchas veces  indeterminadas, que estructuran “conjeturas o apreciaciones que  materialmente no son idóneas para fundar una prueba”»54;  v) el legislador restringió la unilateralidad de los informes  y evitó que los jueces se atuvieran a ellos y dejaran de  practicar otros medios de convicción en el proceso, aun cuando  permitió que, a partir de aquellos, se produzcan los  necesarios para establecer la veracidad de los hechos ahí  consignados, elementos que sí pueden ser valorados.  

Añade  que «[e]l  policía no puede quedarse con la prueba, que realizó  materialmente, el caso de las interceptaciones»55,  evento este que ocurrió respecto de 6 Cds, relacionados con un  análisis de voces de otro coprocesado -Tammer  Portocarrero-.  

Resalta  que el informe 052 es el producto de una orden emitida mediante auto  del 27 de marzo de 2008 por la fiscal del caso, el cual no tiene  naturaleza técnica porque la entrega de las transcripciones se  asimila a la labor de análisis de información, y no se  hizo una selección expresa de las grabaciones que debían  ser enviadas al proceso, sino que esta tarea se delegó  ilegalmente a la policía judicial, lo cual podría  desviar la investigación -por corrupción, o  arbitrariedad-.  

Enseguida,  destaca que ninguna de las transliteraciones incorporadas a la  actuación –las cuales ubica por folio y cuaderno  correspondientes- vinculan a su asistido con la imputación  elevada en su contra, pues entre sus interlocutores no está su  cliente.  

A  continuación, el jurista resalta que la incautación de  los 2430 kilos de cocaína se hizo el 24 de octubre de 2006 en  aguas internacionales, por autoridades estadounidenses, sin la  intervención de algún funcionario colombiano. Sin  embargo, de ello solo se supo mediante el informe 052 del 30 de mayo  de 2008 y a través de la información entregada a la  Fiscalía por un agente de la DEA el 25 de marzo anterior,  circunstancias que el jurista cataloga de «coincidencia  bastante extraña, maliciosa y muy preocupante»56  y de «“as”  guardado bajo la manga»57,  en la medida que el informe no cita las transliteraciones sino que,  recaba, hace una ilegal síntesis de las mismas.  

Una  vez reproduce varios apartados del informe policial 052, se queja de  que allí se «enlaza[ra]  la existencia de una organización criminal dedicada al  narcotráfico, cuya presencia se venía afirmando desde  2005, con la incautación de la motonave Miss Edith»58,  así como asegura que se modificó la fecha de las  interceptaciones telefónicas a alias “El Doctor”  –su prohijado- con el propósito de sostener de manera  fabulada que éste era quien suministraba las coordenadas para  los envíos de estupefacientes a partir de expresiones como  “papel”, “papelitos”, “radiografía”,  “carta” “formulita” o “receta”,  las cuales fueron asimiladas, bajo una traducción libre, a  coordenadas y, en otras ocasiones, a dinero, lo cual demuestra, «el  absurdo de las interpretaciones propuestas por los policiales»59.  Lo anterior, lleva al jurista a sostener que las transliteraciones y  los resúmenes de las mismas son «una  verdadera farsa»60.  

Y  en torno a un último aparte en el cual se dice que en una  llamada del 4 de noviembre de 2006, alias “El Doctor”  preguntó sobre el número que se le mandó al  gordito y le respondieron que 2450, cifra que, según el  informe, coincidiría con la cantidad incautada, argumenta que  existe una «incongruencia  muy grave»61,  porque la conversación es de la fecha citada, pero la  incautación se produjo 12 días antes y «no  fueron 2450 kilos, sino 2430 y no podían estar calificando  como un envío positivo, a una operación que fue  totalmente negativa, puesto que el decomiso para el narcotraficante  es un desastre total.»62  

Reseña  el contenido del informe del 15 de diciembre de 2008, sobre las  interceptaciones a celulares vinculados con la incautación de  “Miss  Edith”  y el sumergible de la Guajira y lo confronta con el informe 052 del  30 de mayo de 2008 en torno a los abonados interceptados, las fechas  de las comunicaciones y el nombre del usuario, con el propósito  de destacar que las llamadas de las líneas de alias “El  Doctor” -3114131017 y 3008095229- no corresponden a las  calendas indicadas en el último informe, «es  decir entre el 11 de septiembre y el 19 de octubre el primero y entre  el 3 de septiembre y el 1º de noviembre, todos del 2006»63.  

Se  queja también de que no se precisara a qué clase de  coordenadas se refería la imputación, de quién  las recibía y a qué sujeto las entregaba. Tampoco se  demostró, afirma, la vinculación de su defendido con  los capturados en el barco “Miss  Edith”,  ni mucho menos se lo escuchó transmitiendo dicha información  que corresponda a «vocablos  técnicos que no admiten modificaciones puesto que hacen  relación a paralelos, meridianos, grados, minutos, para dar la  ubicación de un determinado objeto o persona en la superficie  terráquea»64.  

Asevera  que el yerro pregonado es trascendente porque la condena en contra de  su cliente se fundó en el cuestionado informe 052 de 2008.  Solicita casar el fallo impugnado y proferir otro de reemplazo de  contenido absolutorio.  

Bajo  el título de «Evaluación  del material probatorio residual en el fallo de segunda instancia»65,  reprueba que el ad  quem  se apoyara en las declaraciones de los autores del informe de policía  judicial -agentes Haumer  Chala  y Martín  Vargas-,  para sostener que este tiene valor de prueba documental porque fue  elaborado por un funcionario público en ejercicio de sus  funciones, siendo que la ratificación de su contenido no lo  convierte en plena prueba, ni los testimonios acreditan la verdad  procesal. Además, tanto las preguntas de la Fiscalía  como las respuestas de dichos testigos se refirieron al anotado  informe 052, y no a alguna grabación o transliteración  específicos, por lo que devienen insustanciales.  

2.3.  Tercero  

Al  amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207  de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de la ley  sustancial en la modalidad de error de derecho por falso juicio de  convicción, respecto del oficio DAS. DGOP.GOR-5- no. 077,  dirigido a la Fiscalía 3 UNAIM, de carácter no técnico  y, por ende, sin valor probatorio, al tenor del canon 314 ibidem,  en la medida que solo serviría como criterio orientador de la  investigación penal.  

Una  vez invoca el precepto 235 ejusdem,  retoma la argumentación atrás citada, para cuestionar  que con dicho informe se declarara probada la materialidad del  narcotráfico, siendo que «se  requería de una prueba que determinase la cantidad o calidad  del alcaloide»66,  para lo cual se debió solicitar, a través de carta  rogatoria, «el  traslado del análisis químico y la cantidad de  estupefaciente determinado por la DEA o por las autoridades  competentes»67.  

Como  normas medio vulneradas enunció los artículos 232 y 237  de la Ley 600 de 2000. La violación mediata de la ley implicó  la aplicación indebida de los cánones 340, inciso  segundo y el 376 de la Ley 599 de 2000, con la consecuente falta de  aplicación del 29 –no indica de qué compendio  normativo- y 7 de la Ley 600 de 2000. Pide casar la sentencia y  dictar una de reemplazo absolutoria.  

En  el desarrollo del reparo, precisa que la disconformidad radica en que  no se allegó  

(…)  la  prueba técnica realizada por las autoridades extrajeras o  nacionales con las cuáles se determinó químicamente  la naturaleza de la sustancia o la prueba del peso total del  alcaloide, determinando en cuántos contenedores o paquetes  estaba empacada, el peso de cada uno de los contenedores, la  determinación de que la sustancia incluida en cada uno de los  contenedores era cocaína, entre otros aspectos –no  aclara-, (…).68  

Así,  enfatiza que se «requería  de una prueba especial»69  para acreditar tales aspectos. En cambio, dice, en el fallo de  primera instancia se dio por probada la composición química  de la sustancia y el peso de la supuesta cocaína, mediante el  referido informe de policía judicial.  

Además,  observa que «el  barco fue interceptado en aguas internacionales, a 25 millas náuticas  de Chimare, pero, no se tienen noticias en el proceso respecto de los  actos de investigación que respecto a estos hechos iniciaron  las autoridades de Estados Unidos de Norteamérica, ni de las  pruebas que a tal efecto fueron realizadas»70.  

De  igual modo, resalta, en el informe no se especificó «la  naturaleza y composición química del alcaloide, esto  es, que la sustancia decomisada fuera prohibida y de manera concreta,  fuese clorhidrato de cocaína»71,  cuestión que se asumió en el fallo, inadvirtiendo que  en el decomiso no participaron los agentes de la policía  judicial del DAS, y que la información solo fue suministrada  17 meses después, luego de recibirla de un funcionario de la  DEA, informe policial que cataloga «de  oídas»72,  en tanto reitera lo comunicado por otro informe policial extranjero  –irregularmente obtenido y que tampoco fue ratificado-, datos  que no les consta de manera personal.  

En  consecuencia, considera que la conducta reprochada es atípica,  en punto del elemento relacionado con la cantidad y tipo de sustancia  estupefaciente.  

Destaca  que si bien el informe del DAS dice que la sustancia decomisada era  cocaína, «existen  varias sustancias que tienen una composición física  similar al (sic)  de  la cocaína, de la misma manera que, existen sustancias que no  son prohibidas que tienen cara[c]terísticas  químicas similares a la cocaína»73,  (silocaína).  

2.4.  Cuarto  

Con  fundamento en idéntica causal, denuncia un error de derecho  por falso juicio de legalidad, el que hace recaer en el oficio sin  número, del 25 de marzo de 2008, suscrito por Nelson  Vargas Jr. -agente  de la DEA-, en la medida que éste no cumplió las  formalidades legales para predicar su validez.  

Para  el efecto, una vez cita el artículo 235 de la Ley 600 de 2000,  señala que la ley procesal indica que la información o  las pruebas provenientes del extranjero, se deben allegar mediante  cartas rogatorias, sin perjuicio de lo prescrito por los Tratados  Internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad, en  sentido lato, como la “Convención Interamericana sobre  Exhortos o Cartas Rogatorias, el Protocolo Adicional a la Convención  Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y la Convención  de Viena.  

Según  el jurista, el mentado oficio, inicialmente dirigido a la Fiscalía,  pero remitido a ella por el DAS, a través del cual se acreditó  la materialidad de la conducta de narcotráfico, es ilegal.  

Como  disposiciones medio vulneradas enuncia los cánones 29 de la  Carta Política; 235, 239 y 506 de la Ley 600 de 2000; 4 y 5 de  la Ley 27 de 1988, y 7º de la Ley 67 de 1993. La violación  mediata de la ley se produjo por aplicación indebida de los  artículos 340, inciso segundo y 376 de la Ley 599 de 2000, y  la falta de aplicación del canon 29 –no precisa el  compendio normativo- y 7 de la Ley 600 de 2000. La petición es  idéntica a la del cargo anterior.  

En  desarrollo de la censura, acude a la cláusula de exclusión  del precepto 29 Superior, distingue entre prueba ilícita e  ilegal y recuerda que la asistencia judicial en materia de pruebas  entre Estados es posible por las vías diplomáticas o  consulares, trámite que se justifica para «tener  la certeza [de]  que quien presta la colaboración o proporciona la información,  es efectivamente un funcionario judicial o policivo de ese país»74.  

Según  el demandante, algunas circunstancias lo llevan a pensar que «hubo  procedimientos no solo ilegales sino criminales»75:  i) la información allegada por la DEA no fue solicitada por  algún funcionario judicial o policivo colombiano y, si lo fue,  se hizo por fuera del proceso y mediante procedimientos ilegales; ii)  el oficio llegó al DAS y no a la Fiscal a la que estaba  dirigido; iii) el oficio no tiene sellos de la entidad remitente, ni  constancia de recibido en el DAS; iv) los hechos consignados en ese  informe no tenían relevancia para la Fiscalía, por la  «antigüedad  de 17 meses y un día»76;  v) quien lo suscribe es un agente, siendo que le correspondía  al jefe de la Sección respectiva, «máxime  cuando se trata de relaciones con entidades oficiales de otros  países»77;  vi) nada explica que una información relacionada con una  organización criminal dedicada al narcotráfico, se  suministre con «tan  impresionante atraso»78;  vii) «[e]s  asombrosamente coincidencial»79  que el referido oficio del 25 de marzo de 2008, se reenvíe del  DAS a la fiscal competente el 1º de abril siguiente, y el 30 de  mayo posterior se presente el informe 052, sobre un decomiso de  cocaína por parte de autoridades extranjeras, y que el mismo  se produjera luego de 4 años de una investigación que  no había arrojado resultados positivos; viii) se desconoce la  razón por la que el agente norteamericano dirigió su  oficio precisamente a la Fiscalía Tercera de UNAIM, reportando  una información de interés para la indagación y;  ix) no obra certificación acerca de la pertenencia de dicho  agente a la policía de los EE. UU.  

A  continuación, reseña los presupuestos técnicos a  seguir para acreditar un falso juicio de legalidad, en el propósito  de predicar el incumplimiento del artículo 506 de la Ley 600  de 2000, acerca de la asistencia judicial a autoridades extranjeras y  de los tratados internacionales sobre las asistencias judiciales en  materia civil y comercial (Convención Interamericana sobre  Exhortos o Cartas Rogatorias, Protocolo Adicional a la Convención  Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas) –aplicables,  aduce, por los principios de remisión e integración-,  de cara a la ausencia de petición por parte de las autoridades  colombianas a las estadounidenses de la prueba señalada, la  cual se aportó motu  proprio  por la DEA, sin intervención de la Cancillería.  

Para  el censor el yerro es trascendente porque el medio de prueba tachado  de ilegal fue valorado por las instancias para acreditar la  materialidad de la conducta punible.  

2.5.  Quinto  

Con  estribo en la causal primera, postula la violación directa de  la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida del  artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que aumentó las  penas previstas para el delito de concierto para delinquir agravado,  en el canon 340 de la Ley 599 de 2000, con la consecuente falta de  aplicación de esta norma, sin la mentada modificación  punitiva y de los preceptos 6º ejusdem  y 29 Superior, que consagran el principio de legalidad e impiden la  aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.  

Para  el efecto, recuerda que los hechos ocurrieron el 24 de octubre de  2006 y que la Ley 1121 de 2006 fue promulgada el 30 de diciembre del  mismo año -Diario Oficial Nro. 46.497-, por lo cual no podía  ser aplicada al caso concreto.  

En  desarrollo de la censura, anota que, si bien la acusación  involucró a su defendido en cinco hechos delictivos, que  sucedieron entre el 24 de octubre de 2006 y el 16 de noviembre de  2008, las sentencias únicamente lo condenaron, junto con Danfi  González Iguarán,  por el relativo a la incautación de los 2430 kilos de cocaína  encontrados el 24 de octubre de 2006, a bordo de la nave Miss Edith.  

Es  así que, correspondía aplicar el artículo 340 de  la Ley 599 de 2000 en su versión original que prevé una  pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes para el concierto para delinquir agravado,  y no la descrita en el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que  lo sanciona con ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos  mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Considera,  entonces, que se le dio aplicación retroactiva a una ley penal  desfavorable, violándose, de este modo, el artículo 29  de la Carta y los principios de legalidad y de favorabilidad de que  trata el canon 6 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, solicita  casar la sentencia demandada y dictar una de reemplazo en la que se  redosifique la pena.  

2.6.  Sexto  

Invoca  el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, para reprochar la violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida del inciso segundo del  canon 340 del Código Penal y la consiguiente inaplicación  de los preceptos 4 y 29 de la Constitución Política; 8  de la Ley 599 de 2000 –prohibición de doble  incriminación-; y 340, inciso primero ibidem,  que tipifica la conducta punible de concierto para delinquir simple.  

En  la postulación de la censura, una vez resalta que el punible  de «concierto  para delinquir es un delito de peligro, que se perfecciona con la  sola manifestación de la voluntad de asociarse con el objeto  de cometer delitos de manera general y abstracta»80,  y que una de sus formas agravadas implica la conformación de  la asociación criminal con el fin de traficar estupefacientes,  destaca que a su prohijado le fue endilgada esta modalidad y el  concurso heterogéneo con el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, argumento que le sirve  para aseverar que «se  está teniendo en cuenta el mismo hecho, -el tráfico de  estupefacientes- dos veces, para hacer más gravosa la  situación de [su]  defendido»81,  lo que implica una doble sanción por un mismo hecho, lo cual  se encuentra constitucionalmente prohibido. En consecuencia, solicita  casar el fallo impugnado y, en su lugar, redosificar la pena,  eliminando la circunstancia agravante del concierto para delinquir.  

En  el acápite en que desarrolla el cargo, el censor parte por  señalar que acepta los hechos tal y como fueron declarados por  el Tribunal, limitando el disenso a la doble aplicación de un  elemento estructural que es común en los dos tipos penales  imputados, narcotráfico y concierto para delinquir agravado,  en tanto se produjo una violación al principio constitucional  del non  bis in idem,  a cuya conceptualización le dedica varias páginas, en  las que acude al referente normativo y jurisprudencial -de la Corte  Constitucional y de la Sala de Casación Penal-.  

Enseguida,  concluye que el aumento punitivo previsto en el inciso 2º del  artículo 340 del Código Penal «se  debe exclusivamente por haberse asociado para realizar actos de  narcotráfico»82,  elemento que, dice el letrado, también está incluido,  «de  forma especial, en el tipo penal de narcotráfico»83.  

Según  el defensor, los dos tipos penales atribuidos a su cliente  

(…)  tienen en su estructura un elemento común que fue valorado  doblemente, como lo es el tráfico de sustancias  estupefacientes; lo único que los diferencia es que el  concierto para delinquir en su modalidad agravada, asume el delito de  narcotráfico de manera genérica, mientras que en el  delito de narcotráfico propiamente dicho se hace una  enumeración de los verbos rectores, “ introduzca al  país, así sea en tránsito o saque de él,  transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título  droga que produzca dependencia”.84  

Dicha  diferencia, a juicio del jurista, no modifica su argumentación  para efectos de demostrar la violación del non  bis in idem,  pues ambos punibles  «tienen incluidos en su estructura típica un elemento  común como lo es el tráfico de sustancias prohibidas  que generan dependencia»85,  que fue valorado dos veces para agravar el tipo penal del concierto  para delinquir, y estructurar el delito de narcotráfico.  

El  demandante previene a la Corte para que  

(…)  no  se vaya a argumentar que el legislador (…) quiso que se  consagrara la forma agravada del concierto, porque lo cierto es que  el legislador en ningún momento ha propiciado el  desconocimiento de la prohibición constitucional según  la cual, no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho, al punto  que, de evidenciarse la transgresión a dicho principio de  estirpe constitucional, en aplicación del art. 4º de la  Carta Política, se deberá inaplicar la norma que  desconoce el principio de la prohibición de la doble  incriminación.86  

Explica  al respecto que, per  se,  el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal no  es contrario a la Constitución, pero en el caso examinado sí  y debe ser inaplicado al tenor del canon 4 Superior, porque si un  grupo de personas se concierta para realizar actos de narcotráfico  -delito fin-, y son descubiertos antes de que estos se concreten,  pueden ser condenados por el delito de concierto para delinquir  agravado, pero si se logra el objetivo, el concierto para delinquir  es inconstitucional, ya que al asociarse para realizar actos de  narcotráfico -delito medio-, ambos hechos: el concierto y el  narcotráfico tendrían que ser objeto de condena, pero  «se  presentaría en este caso la violación del principio  constitucional del non bis in idem, porque por segunda vez, se  tendría en cuenta la conducta del narcotráfico para  condenarlo por el segundo delito que concursa, y finalmente se  estaría condenando al ciudadano dos veces por la misma  conducta: la de narcotráfico»87.  

De  este modo, el libelista opina que los falladores han debido condenar  a su cliente por el delito fin y por el delito medio sin el agravante  mencionado.  

La  trascendencia del reproche la radica en la «favorabilidad  punitiva»88,  pues corresponde aplicar los límites de la Ley 733 de 2002  para el reato de concierto para delinquir simple, que va de 3 a 6  años de prisión.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

De  manera preliminar, asegura que, contrario a lo aducido por la defensa  de González  González,  la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado  satisface el principio de tipicidad por la coparticipación de  los procesados en el hallazgo de un alcaloide en la motonave “Miss  Edith”, así como en la retención de un  semisumergible en el sector Nazareth del municipio de Uribia  (Guajira), de un astillero para semisumergibles del municipio de  Mosquera (Nariño) y de los semisumergibles incautados en Cabo  Manglares, los días 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2008,  mientras la existencia del punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes proviene de la incautación de  cocaína a bordo de la aludida nave “Miss Edith”,  imputado a González  González  y de la incautación del semisumergible de la última  fecha mencionada respecto de Giraldo  Santa.  

Aclara,  asimismo, que el concierto para delinquir con fines de narcotráfico  se predica de que «si  bien sus actos, al ser individualmente considerados, se aprecian  autónomos y acaecidos en momento[s]  diversos, tales sólo ostentan explicación en el marco  de la concertación que les vinculaba con sus particulares  empresas criminales»89.  

A  nombre de Anuar  José González González  

                              

1. Primero    

Asevera  que el demandante carece de legitimación porque en la  apelación no mencionó que no tuvo la posibilidad de  conocer y controvertir el contenido literal de los diálogos  materia de la interceptación, al no haber sido aportados al  plenario. Con todo, indica que la sentencia impugnada no se fundó,  exclusivamente, en los informes de policía judicial, pues si  se analiza su contenido, específicamente el informe N°.  052 de 200896, se establece:  

el  trato consuetudinario que ostentaba el portador del mismo -se  atribuye tal condición a GONZÁLEZ GONZÁLEZ- con  los restantes miembros de la empresa criminal; los relatos para la  adquisición de elementos inequívocamente dirigidos a la  fabricación de los semi-sumergibles -hélices, resinas,  etc.- y que son remitidos de manera subrepticia, al punto que  implican la participación de algunos de ellos, para el  ofrecimiento de dineros, cuando son retenidos por las autoridades; la  preocupación general de los sujetos, que es así  expresada, por la incautación de la sustancia ilícita a  bordo de la nave MISS EDITH y de un semi sumergible; y, en general,  todo un trasfondo de asuntos que distan mucho de lo que se ha  pretendido señalar como diálogos ajenos a esa actividad  ilegal.90  

Además,  relieva, que las labores de monitoreo telefónico no se  muestran huérfanas, pues fueron ratificadas por sus autores y  fruto de ellas se hicieron las incautaciones de los cargamentos de la  sustancia ilegal y se obtuvieron «algunos  datos de seguimiento, verificación documental de salida de  personal vinculado criminalmente con alias el doctor»91,  es decir, con González  González.  

Para  la Delegada, de acuerdo con lo narrado por Haumer  Enrique Chala Ballen y  Martín Rolando Vargas González,  el informe cuestionado no constituye un simple acto de aporte de  información, sino la verificación realizada por los  testigos, de manera que el documento adquiere la condición de  testimonio incriminatorio frente a González  González.  

                              

2. Segundo    

La  Procuradora es del criterio que la materialidad del delito de  concierto para delinquir agravado está acreditado con las  inspecciones judiciales practicadas «a  los diversos informativos que dan cuenta de los hallazgos de l[o]s  semisumergibles y del astillero donde se fabricaban los mismos»92  y con el oficio mediante el cual la DEA da cuenta de la aprehensión  de la nave “Miss  Edith”.  

Frente  al punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, sostiene que, si bien aparece probado con la mentada  comunicación del agente especial de la DEA y los informes que  relacionan ese hecho, es lo cierto que las interceptaciones revelan  que fue un suceso de público conocimiento para los procesados,  de forma que los diálogos transliterados en los informes,  particularmente el 052, así lo muestran.  

En  cuanto al oficio de la DEA, luego de asegurar que la colaboración  judicial internacional no se restringe a los medios protocolarios,  pues el artículo 485 –no especifica de qué cuerpo  normativo- señala que las autoridades instructoras o los jefes  de unidades de policía judicial pueden solicitar a las  autoridades extranjeras, directamente o por los conductos  establecidos, su cooperación para recaudar algún  elemento material probatorio, sin afectar su legalidad, concluye que  aquella comunicación trascendió la condición de  simple informe de policía judicial, para adquirir la condición  de prueba de ocurrencia del hecho, el cual se corroboró con  las interceptaciones telefónicas.  

                              

3. Tercero    

En  torno al falso juicio de convicción que se hizo recaer en el  oficio DAS DGOP.GOR5 N°. 077, a través del cual se allegó  la mencionada comunicación de la DEA, después de aludir  a las manifestaciones de criminalidad organizada de que trata la  Declaración Política y Plan de Acción Mundial de  Nápoles contra la Delincuencia Trasnacional Organizada y a los  instrumentos internacionales y nacionales para combatir ese flagelo  (Convención de Palermo, Ley  800 de 2003 –artículos  27 y 28-,  Ley 906 de 2004) insiste en lo reseñado en el cargo anterior.  

Concluye,  de este modo, que los funcionarios del DAS percibieron la información  de la incautación del barco “Miss Edith”, conforme  a los mecanismos legales existentes para ese momento en la materia,  por lo que, la autoridad judicial estaba legitimada para valorarla,  además que dicho oficio no fue la única prueba  ponderada por los jueces, por cuanto también se apreció  la comunicación de la DEA y las interceptaciones telefónicas.  

                              

4. Cuarto    

En  punto del falso juicio de legalidad respecto del oficio de 25 de  marzo de 2008, suscrito por un agente de la DEA, reitera que la  colaboración internacional en materia judicial trasciende «en  mucho el acomodaticio ámbito formal y restringido que pregona  para ello la demanda»93,  e indica que debe aplicarse la presunción de buena fe respecto  de la actuación de autoridades extranjeras ante nuestros  estamentos públicos. Añade también que «el  aporte de la información, no estaba supeditado a los extensos  y dilatorios requerimientos legales que en el asunto reclama el  libelista, por lo que la situación aducida se yergue inane  frente a la vigencia del elemento demostrativo»94.  

De  otra parte, considera intrascendente el vicio alegado, en la medida  que el demandante admitió que la responsabilidad de su cliente  no se fundó en dicho medio de prueba sino en la labor  probatoria adicional.  

Igualmente,  es de la opinión que, las dudas planteadas en el libelo acerca  de la forma como la autoridad extranjera se enteró de la  necesidad del medio demostrativo y la oportunidad en que se allegó  al expediente, «son  aspectos simplemente hipotéticos, ajenos a la legalidad del  elemento demostrativo y que en nada afectan su aducción o su  posibilidad de ponderación por el operador judicial.»95  

                              

5. Quinto    

Previa  referencia al alcance del principio de legalidad, resalta que el  procesado fue condenado por el delito de concierto para delinquir  agravado, con fundamento en la Ley 1121 de 2006 que sanciona esa  conducta con pena de prisión que va de 8 a 18 años,  pese a que, a su juicio, ha debido aplicarse «el  artículo 340 con las modificaciones realizadas por el artículo  14 de la [L]ey  890 de 2004»96,  teniendo en consideración que los hechos datan del 24 de  octubre de 2006 y que la primera de las normas citadas entró a  regir el 30 de diciembre de ese año.  

En  ese orden, considera que el cargo está llamado a prosperar,  por lo que solicita la redosificación de la pena.  

                              

6. Sexto    

Luego  de aludir, con apoyo jurisprudencial, al carácter autónomo  del delito de concierto para delinquir, a sus rasgos característicos  y, por igual, a los del punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, así como al principio de non  bis in idem,  manifiesta estar  de acuerdo con el libelista en torno a la vulneración del  citado postulado, por cuanto «por  una sola conducta se le está endilgando al procesado la  transgresión de dos tipos penales que protegen el mismo bien  jurídico tutelado, la salubridad pública»97,  por lo que propone excluir el agravante del inciso 2º del  artículo 340 de la Ley 599 del 2000, pues «esta  conducta se encuentra descrita en el artículo 376 de la misma  codificación, subsanando de esta manera la falencia alegada  por el recurrente.»98  

2. Demanda a  nombre de Alexander  Giraldo Santa  

Para  la Delegada el recurrente olvidó que los apoderados «adoptan  diferentes estrategias defensivas, entre ellas guardar silencio, o  ejercer una pasiva actividad al interior del decurso procesal»99,  para posteriormente alegar una causal de nulidad.  

Así  mismo, estima que los vicios denunciados han debido ser postulados en  su oportunidad, atendiendo el principio de preclusión.  

Añade  que, como lo señaló el Tribunal, el emplazamiento  mediante edicto no era un requisito previo para que la Fiscalía  procediera a la vinculación en ausencia.  

De  igual manera, reproduce la sentencia impugnada en aquellos fragmentos  que evidenciarían que no se vulneró el derecho a la  defensa del procesado debido a que siempre estuvo asistido por un  profesional del derecho, solo que éste optó por una  estrategia pasiva.  

Al  final, solicita casar parcialmente el fallo demandado respecto de  Anuar  José González González,  y no casarlo frente a Alexander  Giraldo Santa.  

CONSIDERACIONES  

De  manera pacífica la Corte se ha ocupado de recordar que, una  vez admitida la demanda de casación, todas aquellas  deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del  libelo se entienden superadas, con el exclusivo propósito de  dar alcance a los propósitos descritos en el artículo  206 de la Ley 600 de 2000.  

En este caso, son  diversos los yerros argumentativos detectados por la Sala en las  demandas, sin embargo, la Corte hará caso omiso de ellos para  examinar de fondo si hay lugar a casar la sentencia condenatoria con  ocasión de los defectos pregonados.  

1. Demanda a  favor de Alexander  Giraldo Santa  

1.1. En los  sistemas normativos contemporáneos existe una única  manera de llevar a cabo la persecución penal de los probables  infractores de la ley sustantiva criminal, esto es, a través  de las herramientas que integran el derecho al debido proceso, en  todos sus componentes (defensa –material y técnica-,  juez natural, presunción de inocencia, doble instancia, non  bis in idem,  privilegio de no autoincriminación etc.).  

Dentro de ellas,  se inscriben los deberes de vinculación al proceso del  imputado a través de indagatoria o declaración de  persona ausente, esta, una vez agotados los mecanismos de búsqueda  del sujeto objeto de incriminación; la posibilidad de  constituir un defensor de confianza o la designación de un  defensor de oficio –a cargo del Estado-; la libertad de conocer  y controvertir las pruebas que se aducen en su contra, la  notificación efectiva de las decisiones adoptadas dentro de la  actuación a los sujetos procesales, la cual debe ser personal  si se trata del pliego de cargos o la sentencia, frente a los  privados de la libertad; el ejercicio de los recursos de ley; y,  entre otras, la potestad del procesado de asistir a su propio juicio  –salvo voluntad expresa en contrario-.  

1.1.1.  Declaración de persona ausente una vez agotados los medios  para localizarla  

Particularmente,  en torno a la facultad judicial de promover el proceso penal en  ausencia del sindicado, se parte de la premisa según la cual,  el Estado está obligado a garantizar que quien es investigado  pueda conocer y participar del proceso.  

En efecto, la  Corte Constitucional y esta Corporación han sido enfáticas  en señalar que dicho modo de vinculación es apenas  supletorio, en tanto, en principio, se debe procurar la localización  del sujeto objeto de imputación para que comparezca de modo  personal en procura de ejercitar su defensa material.  

En efecto, solo  ante la manifiesta imposibilidad de lograrlo –habiendo  utilizado todos los recursos y medios idóneos para tal fin- y  con el único propósito de dar continuidad y eficacia a  la administración de justicia, en tanto servicio público  esencial, podría acudirse a dicha figura, caso en el cual se  impone establecer si se trata de una circunstancia de contumacia -en  la que el procesado voluntariamente se oculta de las autoridades y,  por ende, renuncia al ejercicio personal de su defensa, delegando el  ejercicio de la contradicción al defensor  libremente designado por él o al nombrado de oficio-,  o de una persona que, en realidad, no tuvo oportunidad de enterarse  de la existencia del proceso, porque el Estado no fue lo  suficientemente diligente al buscarlo, evento éste  constitutivo de una irregularidad sustancial con la entidad necesaria  para invalidar la actuación (sentencias CC C-248  de 2004; CSJ SP12247-2015).  

Es así que,  el  artículo 336 de la Ley 600 de 2000 prescribe que el imputado  debe ser citado, en forma personal, para rendir indagatoria, dejando  constancia expresa de ello en el expediente. Si  pese a ello, no comparece, se  puede ordenar su conducción para garantizar la práctica  de la diligencia. Así mismo, si se trata de un delito respecto  del cual procede resolver situación jurídica, es viable  librar directamente orden de captura.  

Ahora,  si no se obtiene la aprehensión del imputado,  transcurridos 10 días desde la emisión de la orden  correspondiente, la  persona debe ser vinculada mediante  declaración de persona ausente en la que además se le  «designará  defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los  hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación  jurídica provisional y se ordenará la práctica  de las pruebas que se encuentren pendientes» (artículo  344 ibidem).  

No obstante, tal  como lo precisó la  Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2003, «[l]a  declaración de persona ausente no opera de manera inmediata  sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el  paradero del sindicado», de  modo que,  «la declaratoria de persona ausente es la última  ratio frente  a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una  investigación penal y no la regla general en la vinculación  de los individuos a los procesos penales.»  

Por modo que, la  Sala de Casación Penal ha tenido oportunidad de precisar (CSJ  SP, 6 jun. 2002, rad. 14722):  

(…) la  vinculación del imputado al proceso mediante declaración  de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de  vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o  supletorio, al que solo puede llegarse cuando no ha sido posible  hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material,  acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código  de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual).  

También  ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el  sindicado concurra a rendir indagatoria, el  Estado está en el deber de agotar todas las opciones  razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información  de que dispone,  de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia  suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no  fue posible su localización, no obstante haberse agotado los  medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado,  ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la  justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de  comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de  diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar,  entre otras).  

En ambas  hipótesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes  de proceder a la vinculación en ausencia: (1) citación  a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento [tratándose  de procesos regidos por el Decreto 2700 de 1991],  siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente,  aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se  procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible  establecer la dirección concreta del implicado (artículos  356, 375 y 376 del Código bajo cuya vigencia se cumplió  el trámite del proceso, y 336 del actual).  

Lo importante,  sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea  legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de  defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino  que el  funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para  establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el  imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en  las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas  a los organismos de seguridad encargados de su localización o  captura.  De  nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de  residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano  judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas  de su búsqueda.  (Subrayas  fuera del texto)  

En similar  sentido, esta Corporación resaltó (CSJ SP, 28 sep.  2011, rad. 31809):  

3.  Por principio, el artículo 226 del C. de P.P., aplicable en  este caso, contempla que a todo imputado debe citársele para  rendir indagatoria, agotando las diligencias indispensables en orden  a obtener dicha comunicación o, en todo caso, frente a delitos  de cierta gravedad y en relación con los cuales resultaba  forzoso resolver la situación jurídica el funcionario  judicial podría prescindir de la citación y librar la  correspondiente orden de captura.  

Si dispuesta la  orden de captura “no fuere posible hacer comparecer al imputado  que deba rendir indagatoria”, transcurridos diez (10) días  se debía proceder a su vinculación mediante declaración  de persona ausente, señala el art. 344 ibídem.  

Así, la  vinculación mediante declaración de ausencia queda en  todo caso condicionada a que la comparecencia para rendir indagatoria  se intente a través de la orden de captura, supuesto que, en  todo caso restringe la aparente amplitud de las condiciones de  legitimidad del instrumento de vinculación, sólo los  eventos en que se conoce el lugar en donde el imputado puede ser  encontrado, pues en aquellos en que se ignora por completo el mismo,  basta con que transcurra el lapso señalado en la ley y el  reporte de las autoridades a las que corresponde esa labor, para  entender agotado el deber del Estado de aprehender a una persona con  miras a su indagatoria, esto es, que la información con que se  cuenta crea las condiciones bajo las cuales razonablemente se exige  que se logre la concurrencia del imputado a rendir indagatoria.  

4.  De modo que el acto legítimo de vinculación como  persona ausente, una vez que se ha dispuesto la orden de captura  supone que ni  los funcionarios judiciales ni los investigadores correspondientes  pueden ignorar los datos con que se cuenta en el expediente en orden  a localizar a una persona contra la cual se sigue un proceso penal y  se propende por su material aprehensión en procura de su  indagatoria.  

Por eso la  doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de hacer diferencia entre  el procesado que se oculta y que, en consecuencia, se niega a  afrontar el proceso penal -a pesar de ser citado al mismo o  pretendido a través de orden de captura- y aquél que no  tiene oportunidad de enterarse de la existencia del mismo -porque las  autoridades judiciales o policiales no orientan los esfuerzos a  través de los datos consignados en la actuación sobre  su localización, a su captura-, toda vez que, desde luego,  bajo esta última hipótesis no podría  justificarse el adelantamiento de un asunto penal en todas sus fases  sin la posibilidad -si así lo quiere-, de ser escuchado y en  esa medida propugnar por defenderse de las imputaciones en su contra.  (Resaltado  no original)  

Siguiendo esa  línea de principio, la Corte Constitucional –sentencia  CC C-248 de 2004- sostuvo que, se deben cumplir unos presupuestos de  naturaleza formal y material para que la declaratoria de persona  ausente sea válida:  

En el orden  formal se  destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para  lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación  personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación,  o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda  la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer,  mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas  diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P.  art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona  ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos  tres (3) días desde la fecha señalada en la orden  citación o diez (10) días desde que fue proferida la  orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante  “resolución  de sustanciación motivada”  100  en la que se  designará defensor de oficio, “se  establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo  vincula, se indicará la imputación jurídica  provisional y se ordenará la práctica de las pruebas  que se encuentren pendientes”101.  (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y  al Ministerio Público.  

En el orden  material, la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la  constatación de dos factores relevantes para la vinculación  del acusado como persona ausente: “(i)  Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por  estar ausente por lo general no basta con la constatación de  su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una  y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el  trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia)  afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a  espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material  de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”102.  

Si no se  satisfacen estos presupuestos y, esencialmente, si la búsqueda  del sujeto investigado no es exhaustiva, será palmaria la  vulneración del derecho fundamental a la defensa, con clara  repercusión en la validez de la actuación.  

En este punto,  está bien resaltar que, la declaración de persona  ausente no libera al funcionario judicial de la obligación  permanente de perseverar en la búsqueda, cuando quiera que  aparezcan datos que permitan la ubicación del procesado, caso  en el cual debe ser enterado de la actuación a fin de que  empiece a ejercer su derecho de defensa, esencialmente, material.  

1.1.2. Defensa  técnica suficiente y adecuada  

En punto del  estándar requerido para el ejercicio de la defensa técnica,  es claro que debe ser ejercida por un profesional del derecho idóneo,  capaz de garantizar, dado su conocimiento especializado, los derechos  fundamentales del procesado, particularmente el debido proceso, para  lo cual puede solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en  contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean  adversas, etc.  

No cabe duda que,  cuando el procesado es un sindicado ausente, el ejercicio de la  defensa técnica puede resultar difícil para el defensor  de oficio, en la medida que no tiene acceso directo a la versión  de su asistido y a los medios de prueba que éste podría  proporcionarle. Pero, eso no significa que ella no deba ser adecuada,  diligente y suficiente, como tampoco que la adopción de una  estrategia pasiva pueda catalogarse como una asistencia judicial  meramente formal, carente de cualquier vinculación con los  mínimos fundamentales del debido proceso, en su componente de  defensa.  

De esta manera,  para establecer si la  defensa del procesado ha sido permanente y completa durante las fases  de investigación y juzgamiento, no basta verificar la  objetivación de la supuesta falencia, en tanto, se insiste,  una actitud pasiva de la defensa material o calificada, bien puede  obedecer, perfectamente, a la estrategia implementada en aras de  salvaguardar los intereses del encausado.  

De modo que,  corresponde analizar, en el caso concreto, las posibilidades ciertas  –no especulativas- de cumplir con la actividad defensiva que se  tacha omitida y las posibilidades reales de obtener resultados  favorables tendientes a descalificar o morigerar el juicio de  responsabilidad penal elaborado en contra del investigado. (CSJ AP,  22 jul. 2010, rad. 30.525)  

1.1.3.  Garantías mínimas del privado de la libertad en punto  de notificación de la sentencia y la celebración de la  audiencia pública de juzgamiento  

Constituyen  prerrogativas fundamentales del investigado, privado de la libertad,  los derechos de asistir a la audiencia pública de juzgamiento  y de ser notificado de la sentencia.  

1.1.3.1. El inciso  primero del artículo 408 del Código de Procedimiento  Penal dispone que «[s]erá  obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia  del procesado privado de la libertad será necesaria.»  

Sobre el  particular, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, en múltiples  oportunidades, refiriéndose al artículo 452 del Decreto  2700 de 1991 y al actual 408 de la Ley 600 de 2000, que:  

(…) el  precepto contenido en el artículo 452 del decreto 2700 de  1991, ha dejado establecido, que la asistencia del procesado –  detenido o no- a la diligencia de audiencia pública, no  corresponde a uno de los actos que puedan calificarse como  esencialmente estructurales, y su inobservancia no conduce  indefectiblemente a viciar de nulidad lo actuado, pues la presencia  del procesado no la establece la ley como acto esencial del trámite,  sino que le atribuye naturaleza circunstancial.  

“Esa  naturaleza (señaló la Corte), participa además  de una doble connotación de garantía. De una parte, le  brinda al procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa  material dentro de la construcción dual que caracteriza el  derecho de defensa del proceso penal en cuanto se desarrolla por  parte de aquel y de su defensor técnico (de oficio o de  confianza); y, de otra, le permite al Juez el conocimiento personal  del sindicado para tratar de revelar a través del  interrogatorio pertinente los rasgos de su personalidad y su versión  de los hechos.  

“Tratándose  de un acto procesal de carácter circunstancial y de garantía,  es natural que se trate también de aquellos susceptibles de  disponibilidad en cuanto la carga de su realización le  corresponde al sindicado como sujeto procesal. Es a él a quien  la Constitución y la ley le han deferido la carga de asistir a  la audiencia pública para ejercer allí en el acto de  mayor concentración del proceso su defensa material y  permitirle al Juez la inmediación sobre el conocimiento del  hecho y la personalidad de su presunto autor.  

“Pero esa  garantía de defensa material y de inmediación no puede  ser identificada como obligación, pues no puede realizarse en  contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a él a  quien le corresponde cumplirla. La no realización de la carga  no significa la paralización de la actividad procesal, sino su  desarrollo alternativo a partir de la disponibilidad que se entiende  hace el procesado de su oportunidad de ejercicio de la defensa  material, en favor de su defensor técnico y de permisión  del conocimiento inmediato del Juez sobre su personalidad, en  preferencia del mediato que proviene de las piezas procesales.  

“En este  orden de ideas, la única hermenéutica aceptable del  artículo 452 del Código de Procedimiento Penal es la de  identificar la asistencia obligatoria del procesado que se encuentra  privado de la libertad a la diligencia de audiencia pública  como un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que él  como sujeto procesal decida sobre la realización de la carga  de asistencia que le corresponde.  

“Tal  interpretación de la norma procesal es la única que  integra el respeto al procesado como sujeto, en cuanto le brinda al  privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia  de audiencia pública en las condiciones propias de quien se  encuentra en estado de reclusión, pero le reconoce la  disponibilidad de la carga procesal que le corresponde y la asunción  de la responsabilidad por su incumplimiento. Lo contrario, sería  tratar al procesado como objeto, reduciéndolo a una  cosificación incompatible con el principio de dignidad que la  Carta garantiza a todos por el solo hecho de su condición  humana.  

Es tan claro este  entendimiento, que reconociendo el carácter disponible que el  procesado tiene del derecho a comparecer al juicio que se sigue en su  contra, aún hallándose privado de la libertad, el  aludido canon 408 estableció la obligatoriedad de asistir al  acto de juzgamiento sólo para el fiscal y el defensor, y  señaló necesaria, mas no obligatoria, la presencia del  procesado privado de la libertad. No obstante, ello es así,  siempre que, haya  sido enterado oportunamente de la realización de dicho acto  procesal y voluntariamente se negare a concurrir.  

Contrario  sensu,  si el enjuiciado privado de la libertad no es citado y conducido por  las autoridades carcelarias a tan trascendental diligencia, que se  constituye incluso en el último escenario posible para  acogerse a sentencia anticipada, se estará ante una evidente  violación del derecho a la defensa material, en tanto se habrá  cercenado la facultad del presunto infractor penal de decidir  libremente si se acude o no al proceso.  

Como puede  observarse, cuando la jurisprudencia de esta Corporación se  refiere al carácter circunstancial y de garantía del  acto de comparecencia del procesado a la audiencia pública, de  manera alguna propugna por la discrecionalidad del funcionario  judicial para determinar si la presencia del sindicado es o no  necesaria para la actuación. Por el contrario, lo hace en  relación con la disponibilidad que el investigado debe tener  para asistir o no al acto procesal, lo cual tiene como condición  consustancial que el juzgador le brinde la oportunidad real de optar  por estar o no presente en la diligencia.  

En ese orden, este  acto será de libre disposición del procesado,  únicamente cuando cuente con la posibilidad material –no  formal- de asistir a la audiencia. Por el contrario, si el fallador  por negligencia o por deficiencias de carácter administrativo  realiza la audiencia pública sin lograr la asistencia del  procesado, por ejemplo, por i) dificultad para efectuar el traslado  del recluso, ii) falta de presupuesto o de logística, o iii)  omisión en el deber permanente de verificar la situación  jurídica actual del declarado persona ausente, que, mientras  tanto, pudo haber ingresado a prisión o detención  preventiva, es nítida la existencia de un defecto sustancial  que evidencia una franca violación de los derechos de defensa  y debido proceso, que necesariamente resulta insubsanable por la gran  entidad de la falencia.  

Entonces, si se  comprueba que el juez no le brindó al investigado la  oportunidad de comparecer al juicio y que su no intervención  en el mismo no obedeció a un acto de disposición de la  garantía sino a la obstrucción de la misma por el juez  de la causa, no habrá otro remedio jurídico que  declarar la nulidad de lo actuado.  

Ahora, es claro  que ésta no ha sido la postura que inveteradamente ha adoptado  la Corte Suprema, pues, por ejemplo, en un caso de similar  connotación al que aquí se examina, la Sala destacó  que el desconocimiento por parte del sentenciador acerca del cambio  de situación jurídica del procesado: de estar en  libertad durante el proceso, a privado de la libertad por cuenta de  otra actuación, sin que esa información hubiera sido  allegada oportunamente al juzgador, impedía dar por acreditada  la necesaria lesión del derecho de defensa (CSJ AP, 15 jun.  2005, rad. 22571).  

Y, en otra  ocasión, entendió que no se vulneró dicha  garantía en torno a la falta de notificación de la  resolución de acusación a una persona que, habiendo  estado en libertad, fue capturada con fines de extradición,  sin que el despacho judicial tuviera conocimiento actual de esa  circunstancia al  enterar a los sujetos procesales de la emisión  de la mentada providencia, por cuanto consideró que en la  falta de notificación de la misma no medió algún  acto arbitrario del fiscal sino el desconocimiento de la nueva  situación procesal del inculpado (CSJ AP, 30 nov. 2016, rad.  43.941).  

No obstante, una  nueva aproximación al asunto examinado, amerita variar la  jurisprudencia de la Sala, para afirmar, en cambio, que, el sujeto  pasivo de la persecución penal –parte débil  dentro de la acción- no tiene por qué sufrir las  consecuencias de i) la incuria o la falta de actualización de  las bases de datos estatales que registran la situación  jurídica de los procesados o ii) la ausencia de diligencia de  los funcionarios judiciales en la consulta de esos registros de la  población carcelaria cuando sea necesario para enterar al  procesado de ciertos actos procesales que, por disposición  legal, deben ser informados de manera personal al privado de la  libertad, verbi  gratia,  la resolución de acusación, la celebración de la  audiencia pública de juzgamiento y la sentencia.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación  CC SU-014 de 2001 enfatizó:  

(…) se  ha partido del derecho a actualizar y corregir la información  que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que  cierta información, que se considera vital – esto es,  necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales – sea  exhibida. Siguiendo esta línea y en relación directa  con el caso que ocupa a la Corte, en el cual un dato – privación  de la libertad de una persona – no circuló debidamente, lo que  impidió a una persona el ejercicio de sus constitucionales,  cabe preguntarse, si existe un derecho constitucional fundamental a  la debida circulación de información personal de  carácter vital.  

En la sociedad  contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas  y la toma de decisiones está sujeta a la recepción  oportuna  y correcta  de la información, lo que constituye uno de los aspectos del  “poder informático”. Este poder no puede, en un  Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal,  máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos  constitucionales dependen de su correcta utilización. La  ausencia de protección contra este poder, lo torna en  mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición  de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a  la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía  de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ahí  que exista un derecho constitucional fundamental a que la información  que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de  sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue  a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la  información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la  persona.  

La información  sobre la privación de la libertad de la persona reviste  carácter de información vital. La restricción de  la libertad que apareja su privación, no puede tener como  efecto la anulación de los restantes derechos  constitucionales103.  La circulación debida del dato “la persona X está  privada de la libertad” se torna indispensable para que ella  pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de  dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá  que se procesa a un sindicado que se oculta.  

La obligación  de garantizar la circulación debida de la información  recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual  las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas  a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha  obligación recae, de manera genérica en el Estado.  Máxime, cuando la información puede ser requerida por  distintas autoridades y de maneras distintas. Obsérvese, por  ejemplo, que la información sobre personas privadas de la  libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis  estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de  criminalidad; distribución del personal privado de la  libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la  población privada de la libertad; garantía del derecho  de defensa, etc.  

Y en sentencia CC  T-812-12 reiteró:  

(…)  esta Corte ha precisado que la información sobre la privación  de la libertad resulta vital, pues el hecho de encontrarse alguien  restringido de una serie de garantías, no puede llevar como  efecto la anulación de los restantes derechos  constitucionales104.  

6.5.  Igualmente se destaca la importancia de que las autoridades  encargadas de administrar los bancos de datos estatales, para el caso  los relativos  a la privación de la libertad, los  mantengan actualizados, para que se pueda acceder de manera oportuna  y confiable a la información respectiva, lo cual es  inalienable si de ello depende el debido ejercicio del derecho de  defensa  105,  (…).  

Es claro, pues, el  deber de las autoridades encargadas de alimentar las bases de datos  de las personas privadas de la libertad, de mantenerlas actualizadas,  así como de las autoridades judiciales de permanecer  vigilantes o atentas a cualquier cambio al respecto que pudiera  incidir en la limitación de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, particularmente, al momento de enterar al investigado  privado de la libertad, de actos de los que por disposición de  ley, debe ser enterado de manera personal.  

1.1.3.2. Exacto  nivel de protección se predica del derecho del privado de la  libertad a ser notificado de manera personal del fallo de instancia.  

Este deber se  inscribe en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, según  el cual «las  notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad,  al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen  como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán  en forma personal».  

Sobre el alcance  de esta disposición, la Corte ha señalado (CSJ  AP1563-2018, rad. 46.628):  

Por  tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto  impone la obligación de notificar personalmente al sindicado  que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la  Nación o su delegado cuando actúen como sujetos  procesales y al Ministerio Público, creando una diferencia  entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás  que intervienen en el proceso penal.  

Así,  el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los  apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente  sólo si se presentan en la secretaría dentro de los  tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia106,  vencidos los cuales se les enterará a través de la  notificación supletoria –estado o edicto- según  corresponda a un auto o sentencia, respectivamente.  

Trámite  que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal  indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en  tratándose de ellos –recuérdese- sindicado  privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público, siempre  habrá de agotarse, en relación con los dos últimos,  la comunicación personal, como de antaño lo tiene dicho  esta Corporación (CSJ AP 30 nov. 2006. Radicado 25962)107:  

…Se  hace necesario destacar que el artículo 178 ejusdem al regular  lo concerniente a la notificación personal consagra de manera  expresa que las decisiones judiciales se notificarán de esa  forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal  General de la Nación o su delegado cuando actúen como  sujetos procesales y al Ministerio Público.  

Establecido  que la notificación personal al Fiscal General de la Nación  o a su delegado, cuando actúan como sujetos procesales, no es  un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantista  facultativo del juez (singular o colegiado), sino una obligación  del funcionario judicial a la cual debe allanarse sin oponer  limitación alguna, buscando siempre el mecanismo idóneo  para su obtención, de acuerdo con las circunstancias propias  en cada caso y la situación de los sujetos procesales.  

La relevancia de  esta prerrogativa se circunscribe a dos aspectos. Por un lado, le  permite al acriminado conocer los argumentos de la sentencia y, de  otro, de manera consustancial, lo faculta para controvertirlos a  través del recurso de apelación.  

Así que, si  el juez de conocimiento omite dicho deber de garantía habrá  eliminado de tajo una posibilidad real de defensa para el implicado,  vicio que, de ser constatado, invariablemente, conducirá a la  declaración de nulidad.  

1.2. El caso  concreto  

En el asunto de la  especie, se advierte que concursa toda una suerte de anomalías  que conducen al inexorable camino de la invalidación parcial  de lo actuado en favor de Alexander  Giraldo Santa.  

Por una parte, si  bien ninguna razón le asiste al casacionista cuando recrimina  la invalidación del proceso por cuenta de la falta de  notificación del fallo de primera instancia a su cliente, que  para ese momento, estaba privado de la libertad en un establecimiento  carcelario de la capital, en tanto esa específica falencia fue  corregida por el Tribunal cuando, al conocer de la alzada promovida  por la defensa de Giraldo  Santa,  en auto del 29 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de la  actuación, a partir del acto de notificación de dicha  providencia, lo cierto es que, tal cual lo hace ver el defensor, esa  determinación no abarcó otras irregularidades que  recomendaban que el acto invalidante tuviera una mayor cobertura del  derecho de defensa material.  

En efecto,  advierte la Corte que, no obstante que la citada declaración  de nulidad estuvo precedida de una petición de nulidad de la  defensa contractual constituida por Alexander  Giraldo Santa,  la cual ponía de manifiesto una cadena de actos irregulares  que atentaban contra las garantías esenciales de su prohijado,  el ad  quem  hizo caso omiso de esa advertencia, procediendo a anular el proceso  desde una fase tardía para la efectiva protección de  tales prerrogativas fundamentales.  

Ciertamente, en  esa solicitud de nulidad, el abogado no solo se quejó de la  falta de notificación de la sentencia de primera instancia a  su asistido, sino que resaltó cómo a pesar de que, para  la época del juicio, su cliente fue privado de la libertad por  cuenta de una solicitud de extradición del gobierno  norteamericano, no fue convocado a esa diligencia. Por igual, se  dolió de la incuria de la Fiscalía a la hora de  procurar la localización del indiciado a efecto de vincularlo  a la investigación, así como de las falencias en la  defensa técnica de oficio, argumentos todos estos que, en esa  oportunidad, no obtuvieron ninguna respuesta por el juez plural,  siendo que predecían, con claridad, la justeza de la  pretensión invalidatoria.  

En verdad, por un  lado, constata la Sala que razón le asiste al casacionista al  reprobar la celebración de la audiencia pública de  juzgamiento sin la presencia de su prohijado, pues, el expediente  enseña que, para ese instante -26 de septiembre de 2014-,  estaba privado de la libertad, por cuenta de otro diligenciamiento,  ya que, desde el 23 de julio anterior, había sido capturado  con fines de extradición y, en esas condiciones, no fue  enterado de este proceso y, por consiguiente, no se le brindó  la oportunidad de optar  por estar presente o no en su propio juicio (CSJ SP, 22 nov. 2000,  rad. 12818).  

Nótese,  sobre el particular, tal cual lo enuncia el letrado, que el Tribunal,  consciente de dicho presupuesto de validez, censuró a su  inferior por inadvertir la obligación de verificar la  situación jurídica del inculpado al momento de  notificar el fallo de primera instancia, pero nada dijo frente a  idéntica omisión del juez de primer nivel a la hora de  convocar a la audiencia de juzgamiento, cuando resultaba  indispensable restablecer el derecho del acusado –privado de la  libertad- a decidir si asistía o no a ese acto procesal, en el  cual, además, como se señala en la demanda, el  procesado podría haber dilucidado la posibilidad de aceptar o  no cargos.  

Ahora, en el  expediente no obra constancia de que el titular del despacho judicial  hubiera sido informado del cambio de situación jurídica  de Giraldo  Santa,  lo cual  descarta  un acto arbitrario por parte de la judicatura; no obstante, dicho  funcionario estaba obligado a verificar esa información en las  bases de datos de población carcelaria cuando convocó a  las partes y demás sujetos procesales a la audiencia pública  de juzgamiento, actividad que le habría permitido conocer que,  desde el 23 de julio de 2014 había sido privado de la libertad  con fines de extradición, lo que, a su vez, habría  permitido que se le comunicara sobre el inicio del juicio y  habilitado la posibilidad de que el sindicado optara por comparecer o  no a dicho acto.  

La comprobación  de la mencionada falencia tendría que obligar a la Corte a  declarar la nulidad de lo actuado a partir de la instalación  de la audiencia pública de juzgamiento, si no fuera porque se  advierte que existen otras irregularidades sustanciales que irradian  la actuación hasta una fase anterior y que ameritan ser  corregidas para habilitar el ejercicio, en plenitud, del derecho a la  defensa de Giraldo  Santa.  

Ciertamente,  aunque, en punto de la declaración de persona ausente con que  fue cobijado el procesado, no es verdad que la única  comunicación que le fue enviada a él durante el  proceso108,  le fue remitida a una dirección respecto de la cual se  desconoce su procedencia, por cuanto, la carrera 7A No. 35-24 de Cali  es la que aparece como suya en el informe de policía judicial  440023 FGN-DNCT.I.-SI-G.E.E.- ICVII-7941 del 16 de enero de 2009109,  mediante el cual se aportaron las nomenclaturas ubicadas en la  consulta a las bases de datos de Comcel y la Cámara de  Comercio de dicha ciudad, lo cierto es que no se agotaron todos los  medios y recursos para la localización del indiciado, antes de  proceder a su vinculación al proceso, como pasa a verse:  

i) El oficio del  que habla la defensa, recién reseñado, se libró  con  posterioridad  a la declaratoria de persona ausente -y no antes, es decir, durante  el procedimiento de localización-, pues, de hecho, esta  comunicación solo tenía el propósito de  enterarlo de esa providencia, y tampoco puede asegurarse que se logró  su cometido, pues no obra constancia de que hubiere sido recibido por  alguien en esa dirección –aunque tampoco de su  devolución-.  

ii) Con el fin de  vincular al procesado mediante indagatoria, una vez librada la orden  de captura -18 de noviembre de 2008-, el 16 de enero de 2009 el CTI  de la Fiscalía General de la Nación informó al  despacho investigador que indagó sobre las direcciones y  teléfono del investigado en las bases de datos de: a) las  empresas de telefonía celular Movistar y Comcel, b) las  Cámaras de Comercio, c) la Superintendencia de Salud y d) el  Sistema de Información Financiero, así como que  solicitó al Jefe de la Unidad de Policía Judicial del  CTI de Cali, adelantar labores investigativas adicionales para ubicar  al imputado110.  

Sin embargo, no  existe una sola constancia de que el procesado hubiere sido buscado  en los lugares reportados en ese informe o que se le hubiere  comunicado a alguno de esos sitios el llamado a indagatoria.  

Es más,  aunque como quedó visto, el Jefe de la Unidad de Policía  Judicial del CTI de Cali fue designado para realizar las labores de  búsqueda del procesado en dicha ciudad, éste no realizó  ningún informe o reporte sobre la actividad desplegada al  respecto, lo que significa que las tareas de ubicación del  implicado se quedaron en la mera consulta de las bases de datos, sin  que se cumpliera cualquier otra misión de trabajo o actividad  tendiente a dar con el paradero del imputado, anomalía  verdaderamente lesiva del derecho a la defensa material de Alexander  Giraldo Santa,  quien se vio privado de la posibilidad de asistir al proceso por la  negligencia de los funcionarios investigadores a la hora de procurar  su localización.  

iii) Tampoco hay  evidencia en el expediente de que Alexander  Giraldo Santa  conociera que contra él se había iniciado una  investigación penal.  

Ahora, aunque la  Delegada del Ministerio Público enfatiza, acorde con lo  señalado en el fallo impugnado, que no había lugar a  acudir al mecanismo de emplazamiento que regulaba el Decreto 2700 de  1991, es evidente que inadvierte que éste no fue un reclamo  del demandante en sede de casación sino de apelación,  de ahí las consideraciones del Tribunal en el sentido  señalado.  

El vicio  detectado, además, aparece reforzado con la escasa o nula  actividad defensiva del abogado nombrado por la Fiscalía para  asistir a Giraldo  Santa  durante el proceso, lo cual permite concluir que el procesado quedó  sometido a la más clara orfandad del Estado, por lo menos  durante la fase investigativa.  

Repárese  sobre este último tópico que, si bien, tras la  declaratoria de persona ausente, a Giraldo  Santa,  se le designó  uno de los abogados –Eduardo  Enrique Ebrath Acosta-  que venía asistiendo como apoderado contractual a otro de los  coprocesados –Leonel  González Iguarán-111,  quien tomó posesión del cargo al día siguiente112  y se notificó del cierre de la investigación y de la  calificación del mérito del sumario, no desplegó  ninguna otra actividad en favor del investigado, como sí lo  hizo, en cambio, valga resaltarlo, respecto de su otro cliente con el  que tenía una relación contractual de mandato y que  estaba siendo investigado por idénticas conductas punibles y  con el mismo material probatorio.  

El  letrado se queja de que dicho defensor no recurrió la  resolución de definición de situación jurídica  del 3 de agosto de 2009; y aunque la Corte constata que difícilmente  podría haberlo hecho en la oportunidad legal, porque no fue  notificado de la decisión113,  es lo cierto que, al constatar días después que dicha  decisión había sido emitida, debió manifestar su  inconformidad ante dicha irregularidad a efecto de que se le  habilitara la posibilidad de recurrir dicha decisión que  resolvía sobre la situación jurídica provisional  de su asistido.  

Este  vicio además de intensificar la anomalía producto de la  irregular vinculación del procesado a la actuación que  tampoco fue advertida desde ese primer momento por el citado  profesional y evidenciar la lenidad del ente instructor al adelantar  la actuación, deja al descubierto la falta de diligencia del  defensor, quien no realizó objeción alguna al respecto,  pese a que se caracterizó por estar al tanto de la actividad  desarrollada en el diligenciamiento en favor de su otro cliente.  

Ahora  bien, la Corte considera que la lesión de los derechos del  procesado, en punto de defensa técnica ocurrió  esencialmente en la fase instructiva, no así en la de  juzgamiento.  

En  efecto, por un lado, la inasistencia del mencionado defensor de  oficio a las sesiones iniciales de la audiencia preparatoria no  resultaría determinante en el caso concreto para los fines de  la asistencia judicial debida de Giraldo  Santa,  habida cuenta que, como bien lo reconoce el recurrente, no es  obligatorio que los sujetos procesales comparezcan a ese acto  procesal y, además, aún sin concluir dicha diligencia y  precaviendo cualquier eventual vulneración del derecho de  defensa, el juez de conocimiento le designó un nuevo defensor  de oficio a Giraldo  Santa  y Portocarrero  Enrique  –Boris  Emilio García Arcón-114,  a quien se le reconoció personería jurídica en  ese mismo instante y para las actuaciones subsiguientes.  

Así  también, es evidente que la no comparecencia del defensor de  oficio durante los días programados para celebrar la audiencia  preparatoria también deviene irrelevante en este asunto,  porque fueron motivos diversos a la inasistencia del citado abogado,  los que generaron su aplazamiento, tales como la falta de remisión  desde el centro de reclusión de los coprocesados, las  peticiones de fijación de nueva fecha y hora para la  celebración de dicho acto por parte de la delegada de la  Fiscalía y del defensor de González  González,  la imposibilidad de resolver una petición de nulidad elevada  por uno de los defensores al haberse remitido el cuaderno respectivo  al Tribunal y la inasistencia de la Fiscal (7 de febrero115,  25 de mayo116,  17 de junio117,  1 de agosto118,  14119  y 28 de octubre120  y 23 de noviembre de 2011121).  

De otra parte,  aunque la intervención del último defensor de oficio  –García  Arcón-  durante la audiencia pública de juzgamiento fue corta, es de  anotar que no solo invocó las razones fáctico jurídicas  indispensables que conducían a soportar la pretensión  absolutoria a favor de Alexander  Giraldo  Santa  –y Danfi  González  Iguarán  y Tammer  Portocarrero-,  sino que hizo suyos los argumentos del apoderado de Anuar  José González González,  los cuales se caracterizaron por su extensión y por hacer una  detallada descalificación de los medios de prueba incorporados  a la actuación.  

Cabe resaltar, en  este punto, que, si bien el libelista se duele de que el último  profesional del derecho asignado a Giraldo  Santa  no asistiera a las primeras fechas convocadas para la audiencia  pública de juzgamiento, lo cierto es que ello carece de toda  trascendencia, toda vez que, en ellas no se declaró instalado  el juicio, lo cual solo ocurrió en la señalada para el  26 de septiembre de 2014, ocasión en la que el mentado abogado  compareció y se pronunció de la manera recién  reseñada.  

Así las  cosas, tal cual resulta de lo descrito anteriormente, es palmario que  el derecho a la defensa técnica del procesado sí se vio  menguado por la deficiente actividad asistencial de quien defendió  sus intereses durante la instrucción, pero no en el  juzgamiento.  

Sin embargo, como  quedó visto, existe una irregularidad sustancial que precede  incluso a la deficiencia comprobada de la defensa en la fase  investigativa del proceso, determinada, precisamente, por la indebida  vinculación a la actuación del enjuiciado, razón  por la cual la Corte casará parcialmente el fallo impugnado y  decretará la nulidad de lo actuado, decisión que  abarcará las sentencias de primer y segundo grado hasta la  resolución de declaración de persona ausente,  inclusive, a efecto de restablecer las garantías esenciales  vulneradas a Alexander  Giraldo Santa.  

Como consecuencia  de lo anterior, se ordenará su libertad, exclusivamente, en  cuanto a este proceso se trata.  

Finalmente, es  oportuno señalar que, si bien el Tribunal –también  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal- se  apoyó en el principio de preclusión para justificar la  imposibilidad de declarar la nulidad de lo actuado, en torno a las  irregularidades denunciadas, es claro que, tratándose de  violaciones severas  a la garantía fundamental de defensa -como la concerniente a  la declaración de persona ausente, sin agotar los medios para  procurar la localización del imputado-, no cabe la aplicación  de dicho postulado, pues su vigencia es apenas residual a la  constatación de una estrategia conscientemente dirigida a  mantenerse al margen del proceso y no ejercer los medios de defensa  judicial dispuestos por el legislador.  

2. A favor de  Anuar  José González González  

2.1. Primero  

El censor pretende  demostrar la violación del derecho al debido proceso, en sus  componentes de defensa y contradicción, en la medida que, los  jueces no habrían tenido a su alcance las pruebas documentales  –grabaciones de interceptaciones telefónicas y sus  transliteraciones- que le permitiera a los juzgadores edificar el  juicio de reproche en contra del acusado.  

En el caso de la  especie, es un hecho irrefutable que el fiscal de segundo grado y los  falladores de ambas instancias no contaron con los registros  magnetofónicos de las comunicaciones telefónicas  presuntamente sostenidas por el acusado con otros miembros de la  organización criminal a la que él presuntamente  pertenecía, ni con sus exactas transliteraciones122.  No obstante, dicho yerro, además de intrascendente, en la  medida que, dichas pruebas, por obvias razones, no constituyeron el  soporte del juicio de reproche, tampoco dificultaron la labor de  refutación defensiva durante la investigación y  juzgamiento.  

En efecto, la  verificación del legajo permite establecer que los defensores  de instancias sí tuvieron a su alcance dichos medios de  prueba, pues no solo obra constancia de que el apoderado designado  para la fase instructiva, en los términos del mandato, obtuvo  copia del expediente inmediatamente después de que se  constituyera como defensor del acusado123  -época para la cual ya se había rendido el plurimentado  informe 52-, sino que al contenido de las interceptaciones  telefónicas se refirió expresamente la defensa técnica  del inculpado en diferentes momentos del proceso -los alegatos  precalificatorios124,  el recurso de apelación contra  el pliego de cargos125  y los alegatos de cierre del juicio126-,  descartando con ello cualquier atentado contra el derecho de defensa,  derivado de esa específica circunstancia.  

Lo anterior  acredita que el profesional que asistió al acusado durante el  proceso conocía el contenido de las pruebas –interceptaciones  y transliteraciones-, luego, deviene irrelevante que los jueces de  primer y segundo nivel y el Fiscal Delegado ante el Tribunal no  tuvieran acceso a estos medios de conocimiento, máxime cuando,  por esa razón, no fueron objeto de valoración, optando  por apreciar un resumen -informe DAS 052 de 2008-, de cuya validez o  invalidez, en tanto medio de prueba, se ocupará la Sala en el  siguiente cargo.  

Es importante  acotar, igualmente, que el letrado vulneró el principio de no  contradicción porque a la par que afirmó el deber del  ente acusador y no de la policía judicial de ordenar la  práctica de las pruebas –concretamente de las  interceptaciones de comunicaciones-, admitió que, en esta  ocasión, esa fue la previsión que se cumplió,  eso sí, una vez eran evaluados los informes técnicos  rendidos por el personal a cargo de tales intervenciones que  indicaban la necesidad o no de controlar una línea telefónica,  en el marco de la información obtenida de las interceptaciones  ya autorizadas, lo cual descarta que la fiscal del caso no tuviera  motivos fundados para ordenar las intervenciones telefónicas.  

Finalmente, si  bien le asiste razón a la Delegada de la Procuraduría  al advertir que no existe unidad temática entre los motivos de  la alzada y los de la casación, pues la imposibilidad de  acceder a las mentadas pruebas no fue objeto de reclamo ante el  Tribunal, es lo cierto que, tal reproche no podía ser objeto  de la limitación que impone dicho postulado inmerso en el  interés para recurrir, debido a que este reparo apuntaba a la  declaración de nulidad, y porque con la admisión de la  demanda se entiende superado cualquier defecto que ella pudiera  exhibir, de manera que había lugar a revisar de fondo el  asunto, lo cual se hizo con el resultado ya conocido de que la  irregularidad denunciada se torna inane en el caso concreto.  

De otra parte,  desde ya se impone anticipar que, contrario a lo aducido por el  Ministerio Público, no es verdad que esta censura fuera  intrascendente de frente al resto del caudal probatorio  incriminatorio recaudado, pues, como se verá adelante, el  juicio de reproche en contra de González  González  se construyó exclusivamente a partir del anotado informe 052 y  los testimonios de quienes lo suscribieron, respecto de los cuales  recae una violación de la tarifa legal negativa, relativa a la  imposibilidad de valorar como prueba los informes de policía  judicial.  

Así las  cosas, esta censura no prospera.  

2.2 Segundo  

2.2.1. Valor de  los informes de policía judicial que incorporan grabaciones  y/o transliteraciones y resúmenes de las mismas  

Aunque de vieja  data, al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, ha  existido claridad acerca de que los informes de policía  judicial que surgen de las labores previas de verificación, es  decir, antes de la vinculación formal del indiciado al  proceso, bajo la dirección y control del jefe inmediato, que  impliquen el aporte de documentación, el análisis de  información, la escucha en exposición o entrevista a  quienes se considere pueden tener conocimiento de la posible comisión  de una conducta punible no tienen valor de testimonio ni de indicios  y sólo pueden servir como criterios  orientadores de la investigación,  ha existido cierta ambivalencia acerca de si los informes producidos  y ratificados por funcionarios de policía judicial, de  similares características a los anotados, durante la fase  instructiva, a petición del fiscal a cargo, tienen exacto  alcance al señalado en la mentada norma.  

Al respecto, en  algunas ocasiones, la Corte ha considerado que los informes rendidos,  en esas condiciones, al tenor del artículo 319 de la Ley 600  de 2000, se diferencian de los regulados en el canon 314 ejusdem,  a los que el legislador les dio la expresa condición de  criterios auxiliares de la investigación- y que, por tanto,  tenían valor probatorio, concretamente, de documento.  

Es así  como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SP, 4 oct. 2001, rad. 17173,  se sostuvo que un informe contentivo de un croquis de accidente de  tránsito equivale a un documento público, al haber sido  expedido por un servidor público en ejercicio de sus  funciones.  

Y en la sentencia  (CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 26691), se expresó:  

1. Al respecto  vale destacar que dicho informe contiene un resumen de las versiones  de cuatro hermanos y un amigo de la víctima, quienes señalaron  a (…) como el principal sospechoso del homicidio, persona que había  sido retenida por el Ejército Nacional y se le había  incautado un revolver, motivo por el cual sugerían al fiscal  disponer un cotejo balístico entre los proyectiles y el arma  de fuego.  

Así las  cosas, según la crítica que el censor eleva contra la  sentencia bajo la égida de un error de derecho derivado de un  falso juicio de convicción, se impone resaltar que el  citado informe no fue realizado por razón de lo reglado en el  artículo 314, sino con motivo de una comisión otorgada  por la Fiscalía  (…), a fin de que se investigará la muerte del señor  (…).  

En virtud de la  citada comisión los funcionarios que suscribieron el documento  tuvieron la percepción directa de las personas que relataron  los acontecimientos, cuyo contenido material, como lo explicó  el Procurador Delegado, “podía ser desvirtuado en el  proceso respectivo, controversia que no efectúo el procesado  ni su defensor, en ninguna fase del proceso adelantado en su contra”.  

Así,  conforme  al artículo 319 de la Ley 600 de 2000, el referido documento  cumple con las formalidades allí contenidas, esto es, fueron  rendidos mediante certificación jurada,  con los nombres, apellidos y el número de documento que los  identifica como miembros de la policía judicial.  

Es decir, el  pluricitado instrumento podía ser objeto de apreciación  en los términos que lo hizo el Tribunal, puesto que no se  trataba del relacionado en el artículo 314 en torno a las  labores previas de verificación.  (Subrayas  no originales)  

De similar forma,  en el auto CSJ AP618-2016, rad. 46243 se afirmó:  

(…)  de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la  mencionada codificación, en ejercicio de sus funciones las  autoridades de policía judicial pueden allegar documentación,  realizar análisis de información y escuchar en  exposición o entrevista a quienes consideren que pueden tener  conocimiento de la posible comisión de una conducta punible  (las cuales sirven de criterios orientadores), luego de lo cual deben  rendir el respectivo informe, cumpliendo los requisitos previstos en  el artículo 319 ibídem.  

De  lo expuesto se colige que los informes de policía judicial  tienen distinta naturaleza, esto es, puede tratarse de dictámenes,  cuando son elaborados por un experto previamente designado por el  servidor judicial, para que verifique hechos que requieran de sus  especiales conocimientos científicos, técnicos o  artísticos; o de simples documentos, cuando en ellos se  consignen hechos que no tengan dicha connotación, siendo claro  que solo deben trasladarse los primeros (dictámenes), no  ocurriendo lo mismo con los demás informes, los cuales, como  toda prueba, pueden ser objeto de controversia sin necesidad de  traslado alguno».  

No obstante, en  otras oportunidades, a los informes de policía judicial  rendidos durante el curso de la investigación, la Corte les ha  dado la connotación de simples informes: sin valor probatorio,  (CSJ SP, 25 may. 1999, rad. 12.885), que, sin embargo, al ser  ratificados, podrían ser valorados como testimonio, al sumarse  a la declaración del funcionario respectivo (CSJ SP, 20 jun.  2001, rad. 13457).  

Y, siguiendo esa  idea (CSJ SP, 27 abr. 2000, rad. 13.378), en algunas ocasiones se  señaló que los informes de policía judicial  fueron catalogados como testimonios, habida cuenta la regulación  expresa que del asunto hizo el artículo 21 del Decreto 2790 de  1990 -durante la época de la justicia de orden público  y cuando se adoptó con carácter permanente mediante el  Decreto 2271 de 1991, hasta la emisión del Código de  Procedimiento Penal de 2000-, disposición en la que se  estableció que: «el  informe juramentado que de los hechos suministre quien ejerza  funciones de policía judicial tiene el carácter de  testimonio, y sus dictámenes se someterán a las reglas  de apreciación establecidas en el Código de  Procedimiento Penal para la prueba pericial».  

No obstante, más  adelante, esta Sala especificó, en concreto, que los informes  que se limitan a aportar grabaciones telefónicas producto de  la interceptación y sus transcripciones –o incluso  prueba documental requerida en la investigación-, que no  contienen más que conclusiones o resúmenes sobre los  análisis hechos al contenido de las mismas -o el reporte de  las labores de seguimiento y vigilancia-, no pueden tener valor  probatorio (CSJ SP, 27 mar. 2003, rad. 17247).  

Dijo al respecto  esta Corte en esa oportunidad:  

Significa  entonces lo anterior, que para ese momento el fallador no podía  de ningún modo valorar los informes de policía  judicial, más aún cuando los mismos aparte de aportar  las grabaciones telefónicas producto de la interceptación  y su consiguiente transcripción y variada prueba documental  sobre los bienes, vehículos de los aquí procesados,  particularmente de (…),  no contienen más que conclusiones sobre los análisis  hechos al contenido de las mismas y el reporte de las labores de  seguimiento y vigilancia, que de ningún modo podían  tener valor probatorio en este caso, como lo sostiene el demandante.  

Aunque es evidente  que la Corte ha transitado por diversas fases hermenéuticas  sobre el particular, la última visión es la que más  se alindera con el derecho fundamental a la defensa, pues,  independientemente de que el informe haya sido rendido en la fase  instructiva, conste en un documento o se cuente con orden de  autoridad judicial –en los términos del artículo  316 de la Ley 600 de 2000-, lo cierto es que el informe de policía  judicial, en principio, no es un medio probatorio, ya que solo sirve  «para  buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como  evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por  ellos»  (CSJ SP7830-2017, rad. 46.165) y, únicamente podría ser  examinado i) como prueba pericial, si corresponde a un dictamen  –porque involucra el conocimiento científico, técnico  o artístico- del perito, o ii) como testimonio si, en cambio,  equivale al verdadero conocimiento directo  de un hecho concerniente a la investigación, caso en el cual,  el informe debe ser ratificado para que pueda ser analizado en tanto  instrumento suasorio.  

Es de esta manera  que, se ha clarificado que, una vez iniciada la instrucción,  los informes que se alleguen en cumplimiento de una orden judicial,  no pueden ser valorados en sí mismos, sino, si acaso, en tanto  reproduzcan la prueba documental recaudada anexa, que es la que  verdaderamente puede ser objeto de valoración.  

Así es que  en CSJ AP2810-2014, rad. 43498 se razonó de la siguiente  manera:  

Le asiste razón  al impugnante cuando acusa a las sentencias de instancia de  relacionar como un medio de prueba el Informe CTI. GIE. No 711 del 31  de agosto de 2001 y de reproducir en sus respectivas consideraciones  algunas de sus partes. Sin embargo, también lo es que los  textos trascritos no constituyen un contenido probatorio del referido  informe sino de los documentos contractuales que al mismo fueron  anexados. Específicamente, se trata de información que  contiene la abundante prueba documental incorporada, que en su  redacción fue organizada por el investigador judicial quien,  además, incluye algunas apreciaciones personales a título  de conclusiones.  

Si bien quien  debe efectuar el análisis del mérito que pueda  asignarse a las pruebas es exclusivamente el funcionario judicial, en  nuestro caso los jueces de instancia, lo cierto es que los datos  probatoriamente relevantes que fueron trascritos en las sentencias se  corresponden con la objetividad de las declaraciones y/o  representaciones contenidas en los documentos ingresados.  

(…)  

En tales  circunstancias, a pesar de la desafortunada imprecisión en que  incurrieron los jueces de instancia en las respectivas sentencias, al  catalogar un informe de policía judicial como medio de prueba  y, peor aún, al citar su contenido como fundamento probatorio;  lo cierto es que los medios probatorios realmente apreciados fueron  los documentos contractuales que eran los únicos contenedores  de los supuestos fácticos que se tuvieron como acreditados.  

Así  pues, el error de las sentencias no habría consistido en la  asignación de valor al informe policial sino en su eventual  calificación como la prueba de unos hechos, cuando realmente  tal mérito lo ostentaban era los documentos aludidos.  

De este modo, tal  cual lo señala el casacionista, informes a través de  los cuales se alleguen registros magnetofónicos de  interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones, junto  con el resumen de las mismas, en las que se incorporen las opiniones  de los funcionarios a cargo, sobre el sentido de lo narrado por los  interlocutores, no están sometidos a las reglas que se imponen  a las pruebas periciales y tampoco son documentos o, incluso,  testimonios que puedan apreciarse autónomamente como prueba de  cargo o descargo, sino que son meros informes que apenas pueden ser  válidos como criterios orientadores de la investigación.  

2.2. El caso  concreto  

El falso juicio de  convicción es un error de derecho que consiste en dejar de  otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en  asignar uno diverso al que aquella le atribuye.  

Incluso, es bueno  resaltar que este tipo de yerro actualmente goza de un alcance  limitado por cuanto nuestro sistema procesal penal no es tarifado  sino que se funda en la persuasión racional como método  de apreciación y, en esa medida, son escasas las normas que le  confieren algún grado específico de convicción a  las pruebas, como ocurre, verbi  gratia,  con los informes de policía judicial, cuyo valor se limita, al  tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, a servir de  criterio orientador de la investigación.  

Según el  censor, la condena se fundó en un informe de policía  judicial del DAS -052 de 2008- que, distinto a lo expresado por los  juzgadores, no tiene la condición de documento, sino,  escasamente, de criterio orientador, por cuanto corresponde a una  síntesis de las grabaciones de las conversaciones telefónicas  atribuidas a su asistido, cuya veracidad está en discusión,  en la medida que se desconoce si lo ahí consignado equivale a  lo expresado por los interlocutores o a lo que subjetivamente  pudieren haber plasmado los policiales encargados de las  interceptaciones. Y tiene razón.  

En efecto, los  jueces de primer y segundo nivel, al unísono, estimaron que,  el citado informe podía ser objeto de valoración  probatoria porque se trataba de un documento -para el a  quo-  y de una “prueba” en general -según el ad  quem-,  en la medida que narra lo que los funcionarios de policía  judicial que los suscribieron percibieron de manera directa y fue  expedido por servidores públicos, como producto de órdenes  de interceptación telefónica impartidas por la fiscal  del caso, durante la fase instructiva.  

Es así que,  el Tribunal, luego de rememorar el alcance que, bajo el imperio del  Decreto 2700 de 1991 –artículo 313-, la modificación  introducida por el canon 50 de la Ley 509 de 1999 y el precepto 314  de la Ley 600 de 2000, tienen los informes de policía  judicial, resaltó que, si bien, en principio, conforme a la  última norma mencionada, los informes de policía  judicial  

(…) no  se consideran ni se tienen como pruebas sino como criterios  orientadores de la actividad investigativa, (…) la  jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia penal de  nuestro país ha establecido que el conocimiento directo de los  hechos que los funcionarios con funciones de policía judicial  consignan en los informes, constituyen una fuente susceptible de ser  valorada como prueba, pues:  

“[  … ] así se le diera la naturaleza de informe al testimonio  vertido en la forma señalada, no puede perderse de vista que  lo [descrito] por […] fue el producto de su propia experiencia, de  lo que conoció de primera mano de uno de los individuos que  habían perpetrado el atentado criminal, y no de datos  suministrados por informantes o colaboradores.  

En  el primer caso… se trata de la exposición de lo vivido en  forma directa por quien rinde el informe, por tanto merecedora de ser  apreciada como prueba, sin perjuicio de que puede ser corroborada o  desvirtuada por otros elementos de convicción, quedando sujeto  su fuente, en este caso […], a las consecuencias penales del caso  si se estableciese que faltó a la verdad.  

Si  hubiese sido lo segundo, es decir, la presentación de un  reporte de versiones suministradas por informantes, su mérito  quedaría restringido a servir como criterio orientador de la  investigación, sin ningún otro valor probatorio, tal  como lo señalaba el artículo 50 de la Ley 504 de 1999  (hoy artículo 314 del C. de P. P.)…”127  

Sobre  el particular, encuentra la Magistratura que los informes de policía  judicial fueron ratificados los mismos que de manera directa y  personal en las diligencias investigativas ordenadas por el Fiscal  instructor. En este punto, será preciso mostrar las  declaraciones de los agentes Haumer Enrique Chala Ballén y  Martín Rolando Vargas González respecto a los informes  No. 052 de 30 de mayo de 2008, 137171 de 11 de agosto de 2008 y  150526 de 5 septiembre de 2008.  

PREGUNTADO:  CON LA SOLEMNIDAD DEL JURAMENTO PRESTADO, S[Í]RVASE  MANIFESTAR AL DESPACHO SI SE RATIFICA EN TODAS SUS PARTES DE LOS  INFORMES 052, 137171 Y EL 150526 Y LOS CUALES SE LE PONEN DE  PRESENTE: Estos informes los suscribí yo mismo, los conozco  porque yo los elaboré y tienen que ver con el cumplimiento de  una misión de trabajo para investigar una organización  criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en el  departamento de la Guajira con destino a Europa y a Estados Unidos de  América…  

PREGUNTADO:  Atendiendo el informe 052 de mayo 30 de 2008 en el que se registra la  plena (sic)  de…  DANFI GONZÁLEZ IGUARAN C. C. 17845704, ANUAR JOSÉ  GONZÁLEZ GONZÁLEZ C.C. 19192967… TAMMER PORTOCARRERO  C.C. 16490560… Y ALEXANDER GIRALDO SANTA C.C. 94379336 corresponden  a las mismas personas cuyos abonados telefónicos han sido  controlados de manera legal. CONTESTÓ: Mi conocimiento directo  y en el contexto de las comunicaciones la mayoría de esas  personas han dado sus datos por solicitudes de bancos o entidades  financieras, así como cuando compran tiquetes o pasajes  aéreos. De igual forma se han (sic)  tratado de establecer que los usuarios de los teléfonos  celulares sean los mismos interlocutores, confrontando lo escuchado  en los audios con las actividades que ellos mismos han realizado. Así  como las actividades de vigilancia y seguimiento.  

PREGUNTADO:  De acuerdo con la labor investigativa realizad[a]  por usted y atendiendo el lenguaje cifrado qu[é]  se ha podido establecer en las conversaciones legalmente controladas  qu[é]  grado de certeza tiene usted que los hechos presentados el día  24 de octubre dentro de la embarcación Miss EDITH corresponden  expresamente a actuaciones ilícitas por parte de las personas  señaladas como DANFI GONZÁLEZ IGUARAN C.C. 17845704,  ANUAR JOSÉ GONZALEZ C.C 19192967… TAMMER PORTOCARRERO C.C.  16490560… Y ALEXANDER GIRALDO SANTA C.C. 94379336. CONTESTÓ:  El grado de certeza es total, no solo por las incautaciones  realizadas que corresponden claramente a las conversaciones sino  porque de acuerdo con la experiencia y el conocimiento del modus  operandi de la organización criminal resulta evidente su  participación y responsabilidad frente a los ilícitos  que se investigan… “128  

«…  Considero que estoy plenamente seguro que son los responsables  descritos en los informes mencionados por el lenguaje cifrado, el  cambio permanente de números de celular, por la carencia de  actividad legal conocida, por las actividades de vigilancia por el  control técnico, etc. Debo aclarar que la organización  de LEONEL GONZALEZ alias LEO se unió con la organización  liderada por TAMMER PORTOCARRERO ya que TAMMER fue contratado a  comienzos del año 2007 en la Guajira por LEONEL GONZALEZ, para  construir un semi-sumergible…”129  

En  este caso, es claro que lo plasmado por los agentes del Grupo de  Operaciones Reactivas del DAS en sus informes fue producto de su  propia experiencia, de datos recogidos por ellos mismos a través  de labores investigativas, tales como, interceptaciones telefónicas,  seguimiento de los presuntos responsables, toma de fotografías,  etc, dignos de ser valorados como prueba por el juez de conocimiento.  Por tanto, no podría aseverarse que la decisión del  Juez a quo hubiese quebrantado los principios de legalidad de la  prueba y debido proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que la  ratificación de esos informes pudo ser controvertida, en su  momento, por la defensa del implicado.  

Ahora,  la información consagrada en esos informes y la ratificación  de los mismos por quienes conocieron directamente de los hechos fue  suficiente para tener certeza de la conducta punible penal de ANUAR  JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ quien participó  junto con otros procesados del envío de más de 2.430  Kilogramos de Clorhidrato de cocaína hacia el exterior.130  

En verdad, no cabe  duda que, el resumen o síntesis de los registros auditivos de  las interceptaciones telefónicas, consignado en el informe N°.  052 de 2008 no podía ser válidamente justipreciado por  los juzgadores, pese a que se recaudó el testimonio de los  funcionarios que lo suscribieron, pues, en este caso, no se trata de  información de la que fueron testigos directos los  funcionarios de policía judicial, sino de operaciones  mecánicas de escucha y transcripción de las  conversaciones –e incluso de análisis de información-que  tampoco se asocian a experticias que requieran conocimientos  especiales científicos, técnicos o artísticos  (artículo 249 de la Ley 600 de 2000).  

En este punto,  está bien señalar que, distinto a la opinión de  la Procuraduría, lo narrado en sus testimonios por los  funcionarios que suscribieron el informe 052 se reduce a la  confirmación genérica de lo que los sujetos objeto del  monitoreo telefónico manifestaron en sus comunicaciones, de la  opinión que a aquellos les merecían las expresiones de  los interlocutores (presunto lenguaje cifrado) y de la supuesta  identificación de los hablantes, lo cual, dicho sea en este  momento, no quedó acreditado porque no se especificaron los  actos concretos a través de los cuales se pudo establecer que  alguno de los interlocutores era Anuar  José  González  González.  

Aun cuando el  Ministerio Público afirma que, dichos investigadores no  cumplieron la simple tarea de transmisores de información sino  de verificación, lo cierto es que, no hay evidencia en el  expediente que indique que ellos mismos estuvieron a cargo de las  incautaciones de estupefacientes o de específicas labores de  seguimiento o vigilancia, máxime cuando, en tratándose  del cargamento de cocaína, a bordo del barco “Miss  Edith”, imputado a González  González,  se señaló que su interceptación estuvo a cargo  de los guardacostas estadounidenses.  

En estas  condiciones, ante la comprobación cierta del falso juicio de  convicción en que incurrieron las instancias, se impone  excluir del acervo probatorio objeto de valoración el tantas  veces nombrado informe 052, a través del cual los falladores  dieron por probada la participación de Anuar  José González González  y Danfi  González Iguarán  –a quien le son extensivos los efectos de esta decisión  por estar en idéntica situación que González  González-  en el tráfico de estupefacientes relacionado con la  incautación de 2.430 kilos de cocaína, a bordo de la  embarcación “Miss Edith”.  

Ciertamente, para  la Corte emerge claro que existía una tarifa legal negativa  que impedía analizar el anotado informe, por manera que se  configura el vicio alegado por la vía de la violación  indirecta de la norma sustancial, con el efecto de que no debió  ser tenido en cuenta por los juzgadores como parte de la sustentación  probatoria del juicio de reproche, defecto del todo trascendente, en  la medida que, constituyó la única prueba de la  responsabilidad de González  González  y González  Iguarán  en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes, ambos agravados, de lo cual se sigue la necesaria  casación parcial del fallo impugnado con la consecuente  declaración de absolución de esos procesados en los  punibles endilgados.  

Repárese,  en este punto, que, en verdad, aquel informe es el único  referente probatorio en el que se fundamentó el juicio de  responsabilidad en contra de los citados procesados, pues, si bien  los funcionarios que lo suscribieron lo ratificaron, se insiste, solo  lo hicieron para corroborar genéricamente lo consignado en el  mismo y para asegurar que habían logrado su identificación  a partir de actos de seguimiento –no precisados- y por los  datos que suministraban en las llamadas –sin aclarar cuáles-.  

Del mismo modo,  aunque a estas alturas resulta insustancial, cualquier otra reflexión  de la Corte a efecto de visibilizar el yerro pregonado, no sobra  destacar que, razón le asiste al libelista cuando indica que  el plurimentado informe corresponde a un mero extracto de las  grabaciones, cuya veracidad se encuentra por completo en entredicho,  habida cuenta que los registros auditivos y sus transliteraciones,  como se indicó en el cargo anterior, no obran en el  expediente, por lo cual sería imposible tener certeza acerca  de si lo registrado por los funcionarios de policía judicial  es fiel a lo expresado en las comunicaciones, máxime cuando a  la par de la síntesis que se hace de las grabaciones se  incorporan manifestaciones que corresponden a la interpretación  por parte de los investigadores de las expresiones de los  interlocutores, bajo la premisa de que, justamente, ciertas palabras,  son las que integran un lenguaje cifrado.  

Y aunque deviene  especulativo señalar, como lo hace el defensor, que los  policiales quisieron incriminar falsamente a los procesados cuando  señalaron un específico significado para ciertas  palabras mencionadas durante las conversaciones telefónicas  -alcance acogido por las instancias para dar por probado que González  González  fue el encargado de conseguir las coordenadas para trazar la ruta de  navegación y evadir el control náutico de las  autoridades de policía-, y del mismo modo, descansa en el  campo de las conjeturas que se diga en la demanda que resulta curioso  que el informe 052 solo se rindió después de que, a  finales de abril de 2008, la DEA informó a la Fiscalía  sobre la incautación de la sustancia estupefaciente a bordo de  la embarcación “Miss Edith”, es lo cierto que,  este informe no refleja sino opiniones subjetivas que solo podían  servir de orientación al valorar las grabaciones y/o  transliteraciones, que, se recaba, no reposan en esta actuación.  

Recuérdese,  finalmente, frente a los análisis de información  obtenidos de terceros, realizados por los funcionarios de policía  judicial, que, por igual, su poder demostrativo está limitado  por la tarifa legal negativa en cuestión, habida cuenta que la  percepción del investigador no proviene de hechos conocidos  directamente por quien suscribió el informe (CSJ SP, 7 dic.  2011, rad. 36883;  CSJ SP18532-2017, rad. 43263), luego, tampoco, por esta vía,  era posible la valoración del mencionado informe 052.  

Por último,  la representante de la sociedad en sede de casación afirma que  la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado se  encuentra acreditado con las inspecciones judiciales practicadas «a  los diversos informativos que dan cuenta de los hallazgos de l[o]s  semisumergibles y del astillero donde se fabricaban los mismos»  y con el oficio mediante el cual la DEA informa de la aprehensión  de la nave MISS EDITH y que el punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, por su parte, está probado con la  mentada comunicación del agente especial de la DEA y los  informes que dan cuenta de ese hecho.  

No obstante, la  Sala advierte que el juez de primera instancia, expresamente, excluyó  del juicio de responsabilidad los eventos relacionados con la  construcción de los semisumergibles, así como se impone  anticipar que el aludido oficio de la DEA exhibe defectos en su  producción que tornan inviable su análisis probatorio,  tal como adelante se analizará.  

Del mismo modo,  aunque la Procuradora afirma que las interceptaciones revelan que la  incautación de dicha embarcación fue un suceso de  público conocimiento para los procesados, porque a ello se  refirieron en los diálogos transliterados en los informes,  particularmente en el 052, no se puede perder de vista que,  justamente, porque en el expediente no obran las transliteraciones ni  las grabaciones correspondientes, sino un resumen, su valoración  es imposible por las razones atrás mencionadas.  

2.3. Tercero y  cuarto  

Es  palmario que lo dicho hasta aquí es suficiente para declarar  la absolución en favor de Anuar  José  González  González  –y de paso del sujeto no recurrente en idénticas  situaciones  de hecho y de derecho (Danfi  González  Iguarán)-.  No obstante, la Corte encuentra relevante hacer las siguientes  reflexiones, en orden a evidenciar que tampoco se encuentra  acreditada la materialidad de los delitos de concierto para delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los  dos agravados, circunstancia que, por igual, conlleva la absolución  de dichos procesados.  

Suficiente se  ha ilustrado por la doctrina y la jurisprudencia que la  cláusula general de exclusión, de raigambre superior  (inciso final del artículo 29 de la Constitución  Política), según la cual «[e]s  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso»,  comporta un límite cardinal al poder punitivo que se vincula  con las ideas de Estado de derecho y juridicidad de sus actos y de  intangibilidad de las garantías esenciales del ciudadano, así  como implica la sanción de inexistencia jurídica para  aquél medio de convicción aprehendido y/o practicado  con total desconocimiento de las reglas legales de producción,  práctica y aducción –ilegalidad- o con violación  de las garantías fundamentales –ilicitud-.  

Tal  postulado, asienta sus raíces en la vigencia del Estado  liberal, la protección de la dignidad humana, el debido  proceso y la legalidad, de tal modo que están proscritos todos  aquellos métodos encaminados a obtener el conocimiento  judicial a través del menoscabo de la voluntad e integridad  del individuo.  

Esto,  debido a que la ruptura del sistema normativo penal por parte del  infractor no puede ser conjurado por las autoridades estatales  acudiendo también a prácticas lesivas del ordenamiento  que dice proteger, so pretexto de combatir la criminalidad y la  impunidad.  

Así,  el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 constituye un desarrollo  de la regla de exclusión, en la medida que impone la  obligación al funcionario judicial de fundar sus providencias  en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.  

Lo deseable, de  este modo, es que, el ejercicio de valoración probatoria esté  precedido de un examen de licitud y legalidad en términos de  producción y aducción respecto de cada elemento de  conocimiento –primario o subsidiario-, de tal suerte que,  solamente, aquellos que superen ese escrutinio puedan ser objeto de  análisis judicial.  

En  ese contexto, se debe partir por señalar que no le asiste  razón al casacionista al indicar que los falladores  incurrieron en falso juicio de convicción, al valorar el  oficio DAS. DGOP.GOR-5- N°. 077, dirigido a la Fiscalía 3  UNAIM, por  cuanto no es cierto que fuera considerado la “prueba” de  la incautación de la sustancia estupefaciente en el barco  “Miss Edith”, pues, únicamente sirvió de  vehículo para allegar la comunicación del 25 de marzo  de 2008, por cuyo medio, el agente Nelson  Vargas Jr., al  servicio de la DEA, dio  cuenta de ese evento.  

No  obstante, acierta al señalar que se  recayó en falso juicio de legalidad, toda vez que se  pretermitieron los presupuestos normativos para la producción  de la comunicación suscrita por el anotado agente de la DEA.  

En verdad, pese a  que se equivoca el censor al sostener que, para la obtención  de ese documento de la DEA y demás pruebas que acreditaran el  peso y la clase de la sustancia incautada, debía aplicarse el  procedimiento señalado en la  Convención  Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y el Protocolo  Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o  Cartas Rogatorias y el  artículo 506  de la Ley 600 de 2000, pues no  se ajustan al asunto en cuestión, habida cuenta que los  aludidos instrumentos internacionales regulan exclusivamente los  exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en  materia civil o comercial y la última disposición  anotada consagra la asistencia judicial de las autoridades  colombianas a  las extranjeras y no al contrario, y son los preceptos 503131  y 504132  ejusdem,  los que consagran la cooperación de la mentada agencia de  investigación estadounidense a los organismos de investigación  de nuestro país, es lo cierto que, el expediente revela que,  dicho oficio no fue producto de alguna solicitud de las autoridades  colombianas y que obra insular frente al tema de prueba.  

En efecto,  advierte la Corporación que, la Fiscalía no desplegó  ninguno de los mecanismos de cooperación judicial, encaminados  a obtener la información o a refrendar lo que el agente de la  DEA mencionó en su comunicación, esto es, que, «[e]l  día 24 de octubre del año 2006, el servicio de Guarda  Costas de los Estados Unidos, LEDET 406, trabajando conjuntamente con  el barco naval de Bélgica, incautaron la motonave de pesca  Miss Edith aproximadamente 25 millas náuticas al norte de  Chimare, Colombia, en aguas internacionales»133,  en la que se habrían encontrado 2430 kilogramos de cocaína.  

Ello genera  absoluta incertidumbre no solo respecto a la identidad y vinculación  del supuesto agente con la referida agencia de investigación  estadounidense, sino, sobre todo, acerca de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación  relacionada con el barco Miss Edith, particularmente, en lo  concerniente a los protocolos para identificar la cantidad y tipo de  sustancia incautada.  

De acuerdo con el  señalado artículo 503, en el propósito de  recaudar pruebas en el extranjero y determinar la procedencia de la  acción penal, entre otros asuntos, los jueces, fiscales y  magistrados o los jefes de unidades de policía judicial pueden  concurrir o comunicarse directamente con autoridades extranjeras o  por los conductos legalmente previstos, que, para el caso, no son  otros que los establecidos en los cánones 41, 171, 251 del  Código General del Proceso y 7º de la Convención  de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.  

Es así que  el artículo 171 del primero de los compendios normativos  señalados indica que «[l]as  pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a  los principios generales contemplados en el presente código,  sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales  vigentes».  

El precepto 41 por  su parte, consagra:  

ARTÍCULO  41. COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Cuando la diligencia haya de  practicarse en territorio extranjero, el juez, según la  naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con  arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación  judicial, podrá:  

1. Enviar carta  rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a  una de las autoridades judiciales del país donde ha de  practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por  conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de  un país amigo.  

2. Comisionar  directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia  en el país respectivo para que practique la diligencia de  conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los  cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el  exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias  judiciales para las cuales sean comisionados.  

Para los  procesos concursales y de insolvencia se aplicarán los  mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación  previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza.  

Se requiere,  entonces, que, para el recaudo probatorio en el exterior, las  autoridades judiciales acudan a exhortos, despachos comisorios,  cartas rogatorias o comisiones rogatorias y notas suplicatorias ante  los gobiernos extranjeros, por intermedio de la cancillería  colombiana o del cónsul o embajador de Colombia en el país  correspondiente.  

Por su parte, el  precepto 7º de la Convención de las Naciones Unidas  Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas señala lo siguiente:  

ASISTENCIA  JUDICIAL RECIPROCA  

1. Las Partes  se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo,  la más amplia asistencia judicial recíproca en las  investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a  delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del  artículo 3º.  

2. La  asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de  conformidad con el presente artículo podrá ser  solicitada para cualquiera de los siguientes fines:  

a) recibir  testimonio o tomar declaraciones a personas;  

b) presentar  documentos judiciales;  

c) efectuar  inspecciones e incautaciones;  

d) examinar  objetos y lugares;  

e) facilitar  información y elementos de prueba;  

f) entregar  originales o copias auténticas de documentos y expedientes  relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria,  financiera, social y comercial, y  

g) identificar  o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros  elementos con fines probatorios.  

3. Las Partes  podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial  recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte  requerida.  

4. Las Partes,  si así se les solicita y en la medida compatible con su  derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán  la presentación o disponibilidad de personas, incluso de  detenidos, que consientan en colaborar en las investigaciones o en  intervenir en las actuaciones.  

5. Las Partes  no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar  asistencia judicial recíproca con arreglo al presente  artículo.  

6. Lo dispuesto  en el presente artículo no afectará a las obligaciones  derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o  futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial  recíproca en asuntos penales.  

7. Los párrafos  8º a 19 del presente artículo se aplicarán a las  solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no  medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial  recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un  tratado de esta índole, se aplicarán las disposiciones  correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en  aplicar, en su lugar, los párrafos 8º a 19 del presente  artículo.  

8. Las Partes  designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias  autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes  de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las  autoridades competentes para su ejecución. Se notificará  al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido  designadas para este fin. Las autoridades designadas por las Partes  serán las encargadas de transmitir las solicitudes de  asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación  pertinente, la presente disposición no afectará al  derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y  comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y,  en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por  conducto de la Organización Internacional de Policía  Criminal, de ser ello posible.  

9. Las  solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma  aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario  General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las  Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las partes convengan en  ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser  seguidamente confirmadas por escrito.  

10. En las  solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá  figurar lo siguiente:  

a) la identidad  de la autoridad que haga la solicitud;  

b) el objeto y  la índole de la investigación, del proceso o de las  actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de  la autoridad que esté efectuando dicha investigación,  dicho procedimiento o dichas actuaciones;  

c) un resumen  de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para  la presentación de documentos judiciales;  

d) una  descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre  cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que  se aplique;  

e) cuando sea  posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y  en lugar en que se encuentre, y  

f) la finalidad  para que se solicita la prueba, información o actuación.  

11. La Parte  requerida podrá pedir información adicional cuando sea  necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su  derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.  

12. Se dará  cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la  Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la  legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de  conformidad con los procedimientos específicos en la  solicitud.  

13. La Parte  requirente no comunicará ni utilizará, sin previo  consentimiento de la Parte requerida, la información o las  pruebas proporcionadas por la Parte requerida para otras  investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en  la solicitud.  

14. La Parte  requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga  reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo  en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida  no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la  Parte requirente.  

15. La  asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser  denegada:  

a) cuando la  solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo;  

b) cuando la  Parte requerida considere que el cumplimiento de los solicitado  pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden  público u otros intereses fundamentales;  

c) cuando el  derecho interno de la parte requerida prohíba a sus  autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con  un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de  investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de  su propia competencia, y  

d) cuando  acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico  la parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.  

16. Las  denegaciones de asistencia judicial recíproca serán  motivadas.  

17. La  asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la  Parte requerida si perturbase el curso de una investigación,  un proceso o una actuación. En tal caso, la Parte requerida  deberá consultar con la Parte requirente para determinar si es  aún posible prestar la asistencia en la forma y en las  condiciones que la primera estime necesarias.  

18. El testigo,  perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o en  colaborar en una investigación, proceso o actuación  judicial en el territorio de la Parte requirente, no será  objeto de procesamiento, detención o castigo, ni de ningún  tipo de restricción de su libertad personal en dicho  territorio por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad  anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la  Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo,  perito u otra persona haya tenido durante 15 días  consecutivos, o durante el período acordado por las Partes,  después de la fecha en que se le haya informado oficialmente  de que las autoridades judiciales ya no requerían su  presencia, la  oportunidad  de salir del país y, no obstante, permanezca voluntariamente  en el territorio o regrese espontáneamente a él después  de haberlo abandonado.  

19. Los gastos  ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán  sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas  hayan acordados otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos  cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se  consultarán para determinar los términos y condiciones  en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la  manera en que se sufragarán los gastos.  

20. Cuando sea  necesario, las Partes consideran la posibilidad de concertar acuerdos  o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del  presente artículo y que, en la práctica, den efecto a  sus disposiciones o las refuercen.  

Así mismo,  en cuanto a las formalidades que deben tener los documentos en idioma  extranjero y otorgados en el extranjero el artículo 251  establece que:  

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Entonces, en el  caso de la especie, se tiene que, en efecto, no solo no obra en el  expediente ninguna solicitud de las autoridades colombianas a través  de la cual se hubiere solicitado el documento suscrito por el  presunto agente de la DEA, sino que se trata de una reproducción  en copia simple que, si bien está en el idioma castellano, no  reúne las condiciones exigidas por el artículo 251 del  Código General del Proceso para ser tenida como prueba dentro  del presente trámite, pues no cuenta con apostilla.  

Además, tal  cual lo destaca el libelista, es evidente que, para corroborar la  información ahí plasmada, el ente investigador no hizo  la menor diligencia para establecer la veracidad de los datos allí  consignados, relativos a la fecha y lugar de la incautación,  el peso y el tipo de sustancia –estupefaciente o no- y demás  pormenores de dicho presunto decomiso.  

Ahora, aunque, no  son más que conjeturas o suspicacias las que llevan al letrado  a concebir la concurrencia de una actividad criminal de los  funcionarios del DAS y de la Fiscalía, en connivencia con la  DEA, para incriminar al procesado, tales como que: i) resulta extraño  que el oficio –sin sellos y firmado por un agente y no por el  jefe de sección- estuviera dirigido expresamente a la fiscal  que llevaba el caso y sin embargo arribara al DAS o ii) los  hechos consignados en ese informe no tenían relevancia para la  Fiscalía, por cuanto alcanzan «una  antigüedad de 17 meses y un día»134,  pero fueron comunicados a la Fiscal Tercera, donde precisamente se  investigaban hechos relacionados con el asunto, reporte aquél  que terminó coincidiendo, prácticamente, con la emisión  del cuestionado informe No. 052 de 2008, es una verdad irrebatible  que ese documento, en las condiciones reseñadas, carece de la  virtualidad indispensable para acreditar la existencia del hecho  investigado, porque, se recaba, no existe ningún otro medio de  prueba que lo confirme, incluso, porque el presunto funcionario  extranjero que lo rindió tampoco lo ratificó.  

Por  ende, por esta vía, también se confirma la necesidad de  casar parcialmente el fallo, en aras de absolver a González  González  –y de paso a González  Iguarán-  del cargo elevado por tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, que se hace extensivo al delito de concierto para  delinquir, porque el único suceso que, de acuerdo con la  acusación y las sentencias, vinculaba a dichos procesados con  la organización criminal es el relativo al del barco “Miss  Edith”.  

Para  cerrar, se ofrece indispensable precisar que la Corte no dispondrá  la libertad de los aquí absueltos, toda vez que, por una  parte, tal cual el defensor lo aclaró, González  González  decidió mantenerse oculto mientras se tramitaba este proceso y  no existe constancia en el expediente135  de que González  Iguarán  se encuentre actualmente privado de la libertad, aunque sí se  ordenará la cancelación de las órdenes de  captura respectivas, en relación, exclusivamente, con este  proceso.  

2.4. Quinto y  sexto  

Estas censuras –de  carácter subsidiario- propenden por la aplicación de  una pena más benigna frente al delito de concierto para  delinquir agravado, en el primer caso –sin el incremento del  artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-,  y por el reconocimiento de un presunto concurso aparente por la  imputación simultánea de la circunstancia de agravación  específica frente a ese punible –con fines de  narcotráfico- descrita en el artículo 340, inciso 2,  del Código Penal, con el injusto de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en el segundo evento.  

Pero, dado que,  como consecuencia de la prosperidad de los cargos segundo y cuarto de  la demanda, se dictará sentencia parcialmente absolutoria, por  sustracción de materia, la Corte no se ocupará de  dichos reproches.  

3.  Sobre la casación de oficio  

Siendo el recurso  extraordinario de casación un control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los  derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En  vigencia de esa tarea, debe velar por el respeto irrestricto de las  garantías esenciales de cada sujeto procesal, en aras de  posibilitar la efectividad de las mismas.  

En aplicación  de tal compromiso y en el marco del Estado social y democrático  de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna  trasgresión sustancial de los derechos constitucional o  legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente.  

Este es el caso,  pues la Sala observa que el juez de primer nivel vulneró el  principio de legalidad de las penas, de la sanción de multa,  habida cuenta que impuso el máximo punitivo posible para el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes -50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes-, siendo que, tal como lo dilucidó respecto de la  prisión, la condena debía imponerse dentro del cuarto  mínimo previsto para la infracción, el cual va de 2.000  a 14.000 s.m.l.m.v.136,  habida cuenta que, en contra de los procesados no se dedujeron  circunstancias de mayor o menor punibilidad.  

Ahora, como quiera  que, frente a la sanción aflictiva de la libertad, el a  quo  seleccionó el extremo mínimo posible, igual parámetro  utilizará la Corte para indicar que la pena de multa imponible  a Tammer  Portocarrero Enrique  por el mencionado reato debe ser de 2000 s.m.l.m.v., cantidad a la  que corresponde agregar los 200 s.m.l.m.v. deducidos por el injusto  de concierto para delinquir agravado, y 200 más por un delito  más de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, que le fue atribuido en concurso homogéneo,  para un monto total de 2.400 s.m.l.m.v.  

4. Cuestión  final  

Habida cuenta que  el expediente revela que tres de los aquí implicados  -Alexander  Giraldo Santa,  Danfi  González Iguarán  y Tammer  Portocarrero Enrique-  fueron solicitados en extradición por el gobierno de los  Estados Unidos, por delitos relacionados con narcóticos, e  igualmente se constata que la Corte emitió conceptos  favorables en tales casos, no sobra precisar, a efecto de precaver la  eventual lesión del principio de non  bis in idem,  que dicha garantía no se encuentra afectada en el caso  concreto con las determinaciones tomadas en esta sentencia, habida  cuenta que los hechos soporte del requerimiento extranjero son  diversos a los aquí considerados.  

Es así que,  Alexander  Giraldo Santa  fue pedido por su participación en el envío de cocaína  a través de embarcaciones sumergibles, autopropulsadas (SPSS)  y ser el líder de una organización dedicada a  fabricarlas en un lugar secreto cercano a Turbo, por hechos ocurridos  entre abril y octubre de 2011, y, al respecto, se especificó  en la declaración rendida por el Agente Especial de la Oficina  Federal de Investigaciones (FBI), Julio C. Mena, citada en el  concepto CSJ CP-080-2015, rad. 44.765 que:  

(…)  [d]e  abril a octubre de 2011, los acusados [entre  ellos, Giraldo  Santa]  vigilaron la fabricación de cuatro embarcaciones SPSS, las  cuales iban a usarse para el contrabando de cocaína en el Mar  Caribe. Dos de las embarcaciones SPSS realizaron viajes de  contrabando de cocaína exitosos. Las otras dos fueron  detenidas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG).  

Mientras tanto, en  el asunto que nos ocupa, Giraldo  Santa  fue vinculado por su presunta participación en la incautación  de estupefacientes llevada a cabo en un semisumergible el 4 de  noviembre de 2008, fecha anterior a la de los hechos narrados en el  pedido extranjero.  

Por su parte, en  torno a Danfi  González Iguarán  se observa que éste fue pedido en extradición por  sucesos acaecidos entre abril de 2011, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta el 3 de marzo de 2012 a bordo de una embarcación  (Acusación Formal 12-20858-CR-LENARD/O’SUKKIVAN del 15 de  noviembre de 2012 proferida en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, citada en el concepto CSJ  CP139-2014, rad. 42.335); en cambio, en este proceso fue investigado  por la incautación llevada a cabo a bordo del barco “Miss  Edith”, lo cual sucedió el 24 de octubre de 2006.  

Y, por último,  frente a Tammer  Portocarrero Enrique,  se observa que fue solicitado por el gobierno de los Estados Unidos  de América por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico fabricación o porte de estupefacientes,  concernientes a la interceptación de dos semisumergibles los  días 1º de marzo y 16 de junio de 2008 (CSJ CP 26 ago.  2009. Rad. 31.550). Por el contrario, en el asunto sometido a examen  en esta ocasión, el procesado fue procesado por las  incautaciones de cocaína llevadas a cabo el 17 de septiembre y  el 4 de noviembre del mismo año.  

Así las  cosas, se concluye que el principio de non  bis in idem  no se ha visto afectado con la declaración de justicia  contenida en esta sentencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Casar parcialmente la  sentencia  proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta y declarar la nulidad parcial de lo actuado a  partir de la resolución del 11 de mayo de 2009, inclusive, por  cuyo medio se vinculó a Alexander  Giraldo Santa  al proceso a través de la declaración de persona  ausente, por lo cual se decreta la ruptura de la unidad procesal  frente a dicho sujeto.  

Segundo.  En consecuencia, disponer  la libertad de Alexander  Giraldo Santa,  exclusivamente,  por razón de esta causa.  

Tercero.  Casar parcialmente el  fallo demandado,  por razón de los cargos segundo y cuarto de la demanda  promovida a favor de Anuar  José González González,  en el sentido de absolverlo junto con  Danfi  González Iguarán  –no  recurrente-  de  los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, ambos agravados.  

Cuarto.  El juez de primera instancia deberá cancelar las anotaciones,  las órdenes de captura y los requerimientos que pudieran  existir en contra de Anuar  José González González,  Danfi González Iguarán137  y  Alexander  Giraldo Santa138  por  los mencionados delitos.  

Quinto.  No casar la sentencia por los restantes cargos formulados en la  demanda formulada respecto de Anuar  José González González.  

Sexto. Casar  parcialmente,  de oficio,  el proveído acusado en el sentido de fijar la pena de multa  respecto de Tammer  Portocarrero Enrique  en dos mil cuatrocientos (2.400) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Séptimo.  En lo demás, se mantiene incólume la sentencia  impugnada.  

Octavo.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A Tammer Portocarrero          Enrique en concurso          homogéneo respecto del último punible.  

2          Cfr.          folios 25-26 del cuaderno de copias 1.  

3          Cfr.          folios 149-151 del cuaderno original 5.  

4          Cfr.          folios 267-279 ibidem.  

5          Cfr.          folios 293-299 del cuaderno original 6.  

6          Cfr.          folios 242-246 del cuaderno original 8.  

7          Cfr.          folio 164-175 del cuaderno original 9.  

8          Cfr.          folio 215 ibidem.  

9          Cfr.          folio 124-164 del cuaderno original 10.  

10          Cfr.          folios 215-236 ibidem.  

11          Cfr.          folios 4-16 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.  

12          Cfr.          folio 136 del cuaderno original 11.  

13          Cfr.          folio 159 ibidem.  

14          Cfr.          folio 164 ibidem.  

15          Cfr.          folios 303-313 del cuaderno original 12.  

16          Cfr.          folios 353-356 ibidem.  

17          Cfr.          folios 386-424 ibidem.  

18          En          la parte motiva de la providencia se precisó que dos de los          hechos imputados a los procesados no se adecuaban a la conducta          punible de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes, concretamente, los relacionados con la construcción          de los semisumergibles. De igual modo, se especificó que          González          González          y González          Iguarán          sólo fueron llamados a responder por el suceso relativo a la          incautación del barco “Miss Edith” y que Giraldo          Santa          únicamente lo sería por el semisumergible del 4 de          noviembre de 2008.  

19          En          relación con los hechos ocurridos el 17 de septiembre y 4 de          noviembre de 2008.  

20          Cfr.          folios 425-491 ibidem.  

21          Cfr.          folios 520-543 ibidem.  

22          Cfr.          folios 62-71 del cuaderno del auto inhibitorio de segunda instancia          del Tribunal. El defensor también solicitó la nulidad          de lo actuado.  

23          Cfr.          folios 603-639 del cuaderno original 12.  

24          Cfr.          folios 22-67 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia.  

25          Cfr.          folios 94 y 104 ibidem.  

26          Cfr.          folios 129-151 ibidem          y 1-158 del cuaderno de la demanda de casación a nombre de          Anuar          José González González.  

27          Cfr.          folio 134 del cuaderno del Tribunal.  

28          Ibidem.  

29          Cfr.          folio 135 ibidem.  

30          Cfr.          folio 140 ibidem.  

31          Cfr.          folio 145 ibidem.  

32          Cfr.          folio 145 ibidem.  

33          Cfr.          folio 146 ibidem.  

34          Cfr.          folio 147 ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Cfr.          folio 148 ibidem.  

37          Cfr.          folio 22 del cuaderno de la demanda de casación a favor de          Anuar          José          González          González.  

38          Ibidem.  

39          Cfr.          folio 33 ibidem.  

40          Cfr.          folio 42 ibidem.  

41          Cfr.          folios 42-43 ibidem  

42          Cfr.          folio 48 ibidem.  

43          Cfr.          folio 53 ibidem.  

44          Ibidem.  

45          Ibidem.  

46          Cfr.          folio 58 ibidem.  

47          Ibidem.  

48          Cfr.          folio 60 ibidem.  

49          Ibidem.  

50          Cfr.          folio 61 ibidem.  

51          Cfr.          folio 65 ibidem.  

52          Cfr.          folio 70 ibidem.  

53          Cfr.          folio 75 ibidem.  

54          Cfr.          folio 76 ibidem.  

55          Cfr.          folio 81 ibidem.  

56          Cfr.          folio 88 ibidem.  

57          Ibidem.  

58          Cfr.          folio 89 ibidem.  

59          Cfr.          folio 92 ibidem.  

60          Ibidem.  

61          Cfr.          folio 93 ibidem.  

62          Ibidem.  

63          Cfr.          folio 94 ibidem.  

64          Ibidem.  

65          Cfr.          folio 101 ibidem.  

66          Cfr.          folio 108 ibidem.  

67          Ibidem.  

68          Cfr.          folio 109 ibidem.  

69          Ibidem.  

70          Cfr.          folio 111 ibidem.  

71          Ibidem.  

72          Ibidem.  

73          Ibidem.  

74          Cfr.          folio 123 ibidem.  

75          Ibidem.  

76          Cfr.          folio 124 ibidem.  

77          Cfr.          folio 124 ibidem.  

78          Ibidem.  

79          Ibidem.  

80          Cfr.          folio 144 ibidem.  

81          Cfr.          folio 145 ibidem.  

82          Cfr.          folio 152 ibidem.  

83          Ibidem.  

84          Cfr.          folio 153 ibidem.  

85          Ibidem.  

86          Cfr.          folio 154 ibidem.  

87          Ibidem.  

88          Cfr.          folio 156 ibidem.  

89          Cfr.          folio 65 del cuaderno de la Corte.  

90          Cfr.          folio 69 ibidem.  

91          Cfr.          folio 70 ibidem.  

92          Cfr.          folio 73 ibidem.  

93          Cfr.          folio 82 ibidem.  

94          Cfr.          folio 83 ibidem.  

95          Cfr.          folio 84 ibidem.  

96          Cfr.          folio 91 ibidem.  

97          Cfr. folio 99 ibidem.  

98          Cfr.          folio 100 ibidem.  

99          Cfr.          folio 101 ibidem.  

100          Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.  

101          Ibíd.  

102          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          de Casación. Radicación 11.220 de 1999.  

103          Ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318          de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996,          M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo          Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes          Muñoz y T-966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

104          Cfr. T-596 de diciembre 10 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón;          C-318 de julio 19 de 1995, M. P. Alejandro Martínez          Caballero; T-705 de diciembre 9 de 1996, T-706 de diciembre 9 de          1996 y T-714 de diciembre 16 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz          en las tres últimas.  

105          Cfr. SU-014 de enero 17 de 2001, M. P. Martha Victoria Sáchica          Méndez.  

106          Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la          decisión ha sido proferida por fuera del término          legal. Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones,          CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594.  

107          Ver sobre el mismo punto, entre otras decisiones: CSJ          AP- 9 sept. 2005. Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015.          Radicado 45048;  

108          Cfr.          folio 253 del cuaderno de copias 8.  

109          Cfr.          folios 261-263 del cuaderno original 6.  

110          Cfr.          folios 261-264 ibidem.  

111          Cfr.          folios 242-246 del cuaderno original 8.  

112          Cfr.          folio 254 ibidem.  

113          Cfr.          folios 176-179 y 182 del cuaderno original 9. En este punto, se          impone precisar que el Tribunal se equivoca al asegurar en la          sentencia de segundo grado que el defensor de Alexander          Giraldo Santa          se notificó de la resolución que le definió la          situación jurídica, pues la constancia a la que alude          –folio 184 del cuaderno original 9- corresponde a la          notificación del apoderado de Anuar          José González González.  

114          Cfr.          folio 344 ibidem.  

115          Cfr.          folio 200 del cuaderno original 11.  

116          Cfr.          folio 246 ibidem.  

117          Cfr.          folio 249 ibidem.  

118          Cfr.          folio 268 ibidem.  

119          Cfr.          folio 279 ibidem.  

120          Cfr.          folio 284 ibidem.  

121          Cfr.          folio 294 ibidem.  

122          Así          se desprende de las constancias secretariales de remisión del          expediente a las distintas autoridades judiciales que conocieron del          asunto y de los autos proferidos por el Magistrado Ponente del          Tribunal a cuyo cargo estuvo este proceso, en respuesta a los          requerimientos de la defensa de González          González,          indagando por la suerte del material audiovisual y de los anexos de          los informes respectivos.  

123          Cfr.          folio 250 del cuaderno original 8.  

124          En los alegatos previos          a la calificación del sumario, el          defensor aceptó que:(…) solo          se conoce la existe[ncia]          de algunas conversaciones telefónicas en donde él [se          refiere a su cliente] aparentemente          interviene y en donde se advierte, son comunicaciones con miembros          de su propia familia, situación m[á]s          que predecible, es natural que tenga comunicación no          solamente telefónica sino personal con el señor LEONEL          GONZ[Á]LEZ          IGUAR[Á]N          o sus amigos personales» Cfr.          folios 239-240 del cuaderno original 9.          

Además,          el letrado se quejó de que se afirmara que en dichas          conversaciones se usó un lenguaje cifrado, el cual, advera,          solo tendría sentido cuando se intenta ocultar algo y no          cuando se suministran nombres propios, número de cédulas          y ubicaciones.          

Igualmente,          no solo reprobó la interpretación que se le dio a lo          expresado en una llamada entre “Danfi” y su cliente en          la que los interlocutores se preguntan por el número del          “Gordito”, sino que asegura que de la misma no se puede          deducir que se referían al frustrado envío de          estupefacientes en el barco “Miss Edith”, ni tampoco del          hecho de que el nombre de esa embarcación fuera mencionado en          otra interceptación -aspecto éste al que, por cierto,          no se refieren los fallos-.  

125          El abogado de González          González          admitió la existencia de las interceptaciones telefónicas,          pero aclaró que ellas solo revelan la colaboración del          procesado con sus familiares –Danfi          y          Leonel González-          en tareas propias de sus lasos de consanguinidad y de su trabajo. Es          más, indicó que: Las          conversaciones en donde se involucra al señor ANUAR JOS[É]          GONZ[Á]LEZ          GONZ[Á]LEZ          o en las que este participa, están relacionadas estrictamente          con víveres y el trabajo de obreros en la GUAJIRA, con el          propósito según la Fiscalía de Construir (sic)          semisumergibles,          pensemos por un instante por un instante (sic)          que el ente acusador demostró con material incriminatorio          esta circunstancia, igual no existiría delito alguno en la          construcción de esta clase de artefactos pues el [C]ódigo          [P]enal          no tipifica esta clase de conducta como delito. Cfr.          folio 204 del cuaderno original 10.  

126          En          el alegato del cierre del juicio el defensor insistió en que          las interceptaciones telefónicas «apenas          evidencian la inclusión del señor ANUAR JOS[É]          GONZ[Á]LEZ, en acciones del todo l[í]citas como el          pago de trabajadores, recibir mercancías cuyo comercio estaba          legalmente permitido y que habían atravesado medio país          para llegar a la [G]uajira, hecho que frente a las circunstancias          investiga[da]s resultan irrelevantes»          (Cfr. folio 448 del cuaderno original 12), así como se          refirió a la manera en que han de interpretarse las          expresiones realizadas en las conversaciones y solicitó la          exclusión de las interceptaciones telefónicas por          presuntos vicios en la cadena de custodia, de lo cual se desprende,          diáfanamente, que el jurista tuvo acceso a ellas pero dudaba          de su mismidad.  

127          CSJ SP 12772, 08          sep. 2015.          Rad: 39414.          M.P:          José Leónidas          Bustos             Martínez. [Cita          inserta en el texto transcrito]  

128          Visible entre folios 73          a          78 del Cuaderno          Original          No.5. [Cita inserta en          el texto transcrito].  

129          Visible entre folios79          a 8          del          Cuaderno          Original No.5. [Cita          inserta en el texto transcrito]  

130          Cfr.          folios 60-63 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia.  

131          ARTICULO 503. SOLICITUDES ORIGINADAS EN COLOMBIA. Los jueces,          fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía          judicial, a fin de determinar la procedencia de la acción          penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro          tipo de asistencia judicial podrán concurrir o comunicarse          directamente con autoridades extranjeras o por los conductos          legalmente previstos.          

Siempre          que la legislación del país requerido lo admita,          podrán comisionar a uno de los funcionarios competentes del          país requerido en los términos y requisitos previstos.  

132          ARTICULO 504. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. En la solicitud de          asistencia judicial informará a la autoridad requerida los          datos necesarios para su desarrollo, precisando el Despacho          requirente, los hechos que motivan la actuación, el objeto y          medios de prueba pretendidos, las normas presuntamente violadas, la          identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea          necesario, así como las instrucciones que desea que sean          observadas por la autoridad extranjera.          

Se          presume la legalidad y la autenticidad de los documentos y de las          pruebas obtenidos de autoridad extranjera.  

133          Cfr.          folio 249 del cuaderno original 3.  

134          Cfr.          folio 124 del cuaderno de la demanda de casación a favor de          González          González.  

135          Tampoco          en el sistema de consulta del registro de la población          carcelaria de la libertad, consultado el 3 de marzo del año          en curso.  

136          Se          precisa que los cuartos de movilidad para la pena de multa del          delito de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes, agravado, de conformidad con el inciso 1º del          artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y el numeral 3º del          canon 384 ibidem,          son los siguientes: Primero: 2000 a 14.000 s.m.l.m.v.; segundo:          14.001 a 26.000 s.m.l.m.v.; tercero: 26.001 a 38.000 s.m.l.m.v. y;          cuarto: 38.001 a 50.000 s.m.l.m.v.  

137          En          cuanto se relacionan con la incautación de 2430 kilos de          cocaína, a bordo de la embarcación “Miss Edith”,          ocurrida el 24 de octubre de 2006.  

138          Es          decir, en torno a la incautación sucedida en Cabo Manglares          el 4 de noviembre de 2008.  

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