STP16768-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16768  – 2019  

Radicación  No. 107834  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Martha  Cecilia Candela Bueno, por  intermedio de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a las partes  e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de  radicación 2011-00780-01.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral  contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,  correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Laboral de  Descongestión del Circuito de Cali, pretendiendo con ella, el  «reconocimiento y pago del derecho de pensión mensual  vitalicia de jubilación, equivalente al 100% del promedio de  lo devengado en el último año de servicios, del 26 de  Junio de 2002 al 25 de Junio de 2003 de conformidad con el artículo  19 del Decreto 1653 de 1977 a partir de la fecha que adquirió  el derecho, 16 de diciembre de 2004, el pago del retroactivo dejado  de cancelar por aplicación de la prescripción por parte  de la demandada a las mesadas causadas entre el 16 de Diciembre de  2004 y el 10 de agosto de 2006, intereses moratorios o indexación  y costas procesales»; que la parte demandada al contestar el  líbelo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones  de «Carencia del Derecho, Inexistencia de la Obligación,  Prescripción y la Innominada», la cuales fueron  declaradas probadas respecto de la reliquidación y los  intereses moratorios, mediante sentencia de 23 de agosto de 2013,  además, condenó al ISS a pagar la suma de  ($15.832.610,oo) por concepto de la diferencia insoluta causada sobre  la diferencia entre la mesada reconocida por el ISS y la que venía  disfrutando por parte de la ESE Antonio Nariño, generadas  entre el 16 de diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2006, asimismo,  a pagar el valor de la indexación sobre a diferencia insoluta  que se genere sobre cada mesada pensional, y lo absolvió de  las demás pretensiones formuladas.  

Que  la parte demandada inconforme con la decisión, interpuso  recurso de apelación, el que resuelto por el Tribunal Superior  de Cali, el 23 de agosto de 2019, adicionó el numeral primero  del proveído de primera instancia, en el sentido de declarar  probadas también, las excepciones de inexistencia de la  obligación, cobro de lo no debido y prescripción  respecto de la pretensión relativa a la diferencia insoluta  causada entre la mesada reconocida por el Instituto de Seguros  Sociales y la que venía disfrutando por parte de la ESE  Antonio Nariño, desde el 16 de diciembre de 2004 al 10 de  agosto de 2006 y la indexación de dichos valores y revocó  los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia de primer  grado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 25 de septiembre del año  en curso, negó el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado señaló que la decisión censurada no  afecta el derecho fundamental invocado, ya que aquella no se advierte  arbitraria, antes bien, resulta acorde con la normatividad aplicable,  toda vez que, probatoriamente se acreditó que la petición  de reclamo para reconocimiento de emolumento pensional bajo los  lineamientos de la Ley 1653 de 1997 se realizó el 10 de agosto  de 2009, por lo que toda diferencia pensional, previa al 10 de agosto  de 2006, se encuentra prescrita, tal como fue decidido por el  Instituto de Seguros Sociales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo  del derecho invocado.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  i) contario lo sostuvo la providencia recurrida, la parte actora  agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a  su alcance ante el juez natural y, ii) el a  quo no se pronunció  respecto del desconocimiento del principio de consonancia contenido  en la sentencia laboral objeto de censura constitucional.  

Por  otra parte, insistió que la autoridad judicial accionada, al  actuar en sede de segunda instancia, desconoció el principio  de consonancia, dado que, de forma arbitraria surtió el grado  jurisdiccional de consulta frente a lo no apelado dentro del proceso  ordinario laboral, a sabiendas que tal recurso no es procedente  cuando existe un apelante, como en efecto se presentó en el  trámite ordinario, puesto que el ISS tan solo recurrió  la sentencia laboral de primera instancia en lo relacionado con el  reconocimiento y reliquidación de la pensión bajo los  postulados de la Ley 100 de 1993 y no lo referente a los valores de  diferencias insolutas causadas, indexación y costas objeto de  condena en proveído del 23 de agosto de 2013, significando  esto, conformidad con los demás asuntos decididos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Martha          Cecilia Candela Bueno, por          intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela          proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema          de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia del 23 de agosto de 2019 proferida por la          Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por          la cual se resolvió el recurso de apelación y grado          jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el          Juzgado Octavo Laboral del Descongestión del Circuito de Cali          al interior del proceso ordinario de radicado No. 76 001 31 05 016          2011 00780, se configuran los requisitos de procedibilidad de la          acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto,          debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar          concederse el amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. Según                  el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,                  el juez que conozca de la impugnación estudiará el                  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio                  y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá                  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo                  confirmará.    

En  ese contexto, al  tenor de los términos consignados en el recurso de  impugnación, deviene la necesidad de precisar que la  inconformidad de la recurrente frente al fallo de primera instancia  se ciñe exclusivamente a que el a  quo no  emitió pronunciamiento alguno respecto del objeto del  mecanismo de amparo, el cual se dirige a denunciar que la autoridad  judicial accionada en la providencia censurada incurrió en  defecto de orden material o sustantivo, comoquiera que aplicó  de manera indebida el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo  que derivó en el desconocimiento del principio de consonancia  en materia laboral, por cuanto resolvió el grado  jurisdiccional de consulta a sabiendas de su improcedencia por  haberse apelado la sentencia de primer orden.  

Por  consiguiente, resulta acertado sostener que el opugnador no formuló  reproche o irregularidad alguna frente a los demás temas que  fueron objeto de estudio por el a  quo, esto  es, la declaratoria de prescripción de «la  diferencia insoluta causada entre la mesada reconocida por el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Empleador) y la que venía  disfrutando por parte de la ESE ANTONIO NARIÑO, desde el 16 de  diciembre de 2004 al 10 de agosto de 2006 y la indexación de  dichos valores»,    lo  que demuestra su conformidad con lo decidido y sobre lo cual está  Colegiatura no encuentra reparo alguno.  

                              

2. En                  orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la                  Sala es el cumplimiento de los requisitos genéricos de                  procedibilidad de la acción tuitiva, en                  los siguientes términos:    

            

i. el          caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es          objeto de debate es la presunta vulneración de derecho dotado          de carácter fundamental por la propia Carta Política,          artículo 29.  

            

ii. Contra          la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de          defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella,          por la improcedencia del recurso extraordinario de casación          por no cumplir con la cuantía que avala el interés          para recurrir.  

            

iii. La          súplica constitucional se promovió dentro de un          término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 12          de septiembre de 2019, esto es, transcurridos          tan solo diecinueve (19) días de haberse proferido la          sentencia cuestionada – 23          de agosto de 2019          -.  

            

iv. Identificó          los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas          que estimó quebrantadas          y, si bien no alegó tal vulneración ante el juez          natural, esto obedeció a la no posibilidad de hacerlo, por          cuanto, en lo que concierne al tema que aquí se debate, no          interpuso recurso de apelación al resultar favorable el          pronunciamiento en primera instancia y, además, por la no          procedencia del escenario casacional y;  

            

v. No          se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

                              

3. Al tenor de la                  censura contraída, deviene indispensable indicar que la                  jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto                  sustantivo se configura bajo cualquiera de los siguientes eventos:    

“(i) la  sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no  es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la  Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,  por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados  expresamente por el legislador;  

   

(ii) a pesar de  la autonomía judicial, la interpretación o aplicación  de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,  dentro del margen de interpretación razonable o “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación contra  legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica  de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de  la juridicidad y de la interpretación jurídica  aceptable la decisión judicial;  

   

(iii) no se  toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga omnes;  

   

(iv) la  disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o  contraria a la Constitución;  

   

(v) un poder  concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza  “para un fin no previsto en la disposición”;  

   

(vi) la  decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

   

(vii)  se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.  (CC T 367 de 2018).  

Así  las cosas, en cuanto a la configuración del dislate en comento  por la indebida interpretación o aplicación de la  norma, la jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que «no  cualquier interpretación o aplicación puede  considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser  ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de  lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior  debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma  en que el juez ordinario tiene que decidir…» (CC  SU 573 de 2017).  

                               

4. Descendiendo                  al caso objeto de estudio, se reitera que el dislate denunciado por                  el actor se configura, en su sentir, por la aplicación                  indebida del artículo                  35 de la Ley 712 de 2001, lo que derivó en el                  desconocimiento del principio de consonancia en materia laboral,                  por cuanto resolvió el grado jurisdiccional de consulta a                  sabiendas de su improcedencia por haberse apelado la sentencia de                  primer orden.    

                                                        

1. Al                          tenor de lo precedente, el canon 66 A del Código Procesal                          del Trabajo – modificado                          por el artículo 35 de                          la Ley 712 de 2001                          -prevé                          lo siguiente «La                          sentencia de segunda instancia, así como la decisión                          de autos apelados, deberá estar en consonancia con las                          materias objeto del recurso de apelación».              

Respecto  del tema aquí tratado, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación Judicial en providencia SL2808-2018  (rad. 69550) ha  precisado el contenido esencial del aludido principio, indicando lo  siguiente:  

Lo anterior, implica una restricción o  limitación a la competencia funcional del juez de segundo  grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del  marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra  sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de  instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los  aspectos de la relación jurídico – laboral sino solo  aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso  vertical.  

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó  la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia  objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue  focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a  concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso  contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta  coherente con el objetivo de simplificación de trámite  y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.  

Recuérdese  que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de  dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a  los precisos términos que el recurrente proponga en la  apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean  accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido  explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo  que se trate de derechos  laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017  y SL12869-2017).  

                                                        

2. Sin                          embargo, también debe anotarse que la misma legislación                          procesal del trabajo consagró en su artículo 69 el                          grado jurisdiccional de consulta, instrumento procesal cuya                          naturaleza consiste en:              

[…]  A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de  impugnación sino una institución procesal en virtud de  la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una  providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está  dotado, se encuentra habilitado  para revisar o examinar oficiosamente,  esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la  decisión adoptada en primera instancia, y de este modo  corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta  adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el  juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia  funcional del superior que conoce de la consulta es automática,  porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del  asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en  cuyo favor ha sido instituida.  

   

La  consulta es un mecanismo ope  legis,  esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple  la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no  se interpone por ésta el recurso de apelación,  aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace  obligatoria tratándose de entidades públicas. Además,  la consulta está consagrada en los estatutos procesales  generalmente con base en motivos de interés público con  el objeto de proteger a la parte más débil en la  relación jurídica que se trate.  

   

La  jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un  auténtico recurso sino un grado  jurisdiccional   que  habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de  algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie  impugnación por parte del sujeto procesal que se considere  agraviado.  Por tal razón, el  juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para  examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites  como el de la non  reformatio in pejus.    Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un  vínculo especial con el debido proceso y el derecho de  defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por  lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente  la vulneración  de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento  de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades  con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando  respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser  justificados objetivamente. (Énfasis ajeno al texto original)  (CC C – 968 de 2003).  

                                                        

3. Bajo                          ese contexto jurídico, partiendo de una interpretación                          sistemática del ordenamiento procesal del trabajo, la Sala                          colige que la consulta i) es un instrumento de control judicial                          que se activa por ministerio de la ley, es decir, no es rogado por                          no requerir acto de postulación de las partes procesales,                          ii) faculta al superior funcional a revisar de forma total la                          legalidad de la providencia en procura de enmendar los errores                          jurídicos que aquella adolezca, en aras de ajustarla a la                          certeza jurídica y juzgamiento justo, iii) no se encuentra                          sujeta a límites como el de la no reforma en perjuicio del                          apelante único.              

Por  consiguiente, al ser el grado jurisdiccional de consulta de  naturaleza autónoma e independiente al recurso de apelación  no resulta oponible el principio de consonancia, ya que aquél,  como variante del non  reformatio in peius,  es un límite propio del recurso de alzada instaurado para  evitar que el juez superior no desmejore la situación del  apelante al pronunciarse sobre materias no habilitadas para el  efecto, por no representar perjuicio o agravio alguno al recurrente,  limitación que cobra mayor intensidad cuando se trata de  apelante único.  

                                                        

4. Respecto                          a la procedencia del grado de consulta en materia laboral, el                          artículo 69 del CPT y SS reguló tal temática,                          cuyo alcance y hermenéutica ha sido precisado por la Sala                          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como                          órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del                          Trabajo bajo los siguientes términos – se                          cita en in                          extenso                          por su pertinencia con el caso                          -:              

[…]  Pues  bien, frente al punto esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas  oportunidades que cuando  la sentencia del a quo es desfavorable  a una entidad pública en la que La Nación es garante y  su  apoderado solo impugna alguno de los argumentos que sirven como  fundamento del fallo o presenta inconformidad respecto de ciertas  condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la  facultad sino el deber de estudiar la totalidad de la decisión,  en virtud de lo establecido en el artículo 69  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Sobre  el particular, esta Corporación en sentencia CSJ  SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en CSJ SL15202-2015,  SL4041-2017,  puntualizó:  

El artículo  69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos  así:  

El primero,  cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las  pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto  recurso de apelación por la parte interesada.  

El segundo,  cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación,  el departamento o el municipio.  

En  este último caso, que es el que aquí interesa, para que  proceda dicho grado de jurisdicción sólo  es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las  mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la  misma el apoderado que las represente interponga el recurso de  apelación o que en igual forma proceda su contraparte.  Es  decir, que apelada o no,  la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe  consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se  agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida  ejecutoria.  

Ahora, la  consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior.   En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es  totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público,  el ad quem resuelve sin limitación alguna. Cuando es  parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a  menos que la parte contraria haya interpuesto apelación.  

Pero, se  repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el  asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue  adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual  necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía  decidir lo pertinente sin limitación alguna, como  efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única  apelante. Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta  igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente  público.  

Igualmente, en  sentencia CSJ STL7382-2015, señaló:  

De la norma  trascrita emerge con claridad que además de los recursos de  que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado  jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente,  cuando:  

                              

1. La                  sentencia de primera instancia fuere totalmente                  adversa                  a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si                  no fueren apeladas.    

                              

2. La                  decisión de primer grado fuere adversa                  a “la                  Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas                  entidades descentralizadas en las que la Nación sea                  garante”.    

En ese orden,  una conclusión surge diáfana: la norma en su primer  inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el  segundo, así:  

                              

i. Para la                  procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere:                  (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador,                  beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.    

                              

ii. Para                  la tramitación del referido grado jurisdiccional en los                  términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la                  sentencia del a quo sea condenatoria -siendo                  indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente                  de que el fallo haya o no sido apelado                  -frente                  a todas o algunas de las condenas impuestas-,                  pues                  en todo caso opera la consulta,                  en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar,                  sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren                  adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y                  descentralizadas en las que aquélla sea garante.    

Lo expuesto  encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño,  según lo recordó en providencia de hace más de  una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó  que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación,  el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa,  obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta  Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el  evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o  varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el  deber de revisar, sin límites,  la totalidad de ellas.”  

Así  también lo entendió la Corte Constitucional en la  sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los  bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a  esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o  parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio,  evento en el cual no está condicionada a que se haya  interpuesto el recurso de apelación».  

Ahora  bien, para dar respuesta al argumento del opositor, según el  cual el  recurrente soporta la acusación en hechos que no fueron  materia de apelación, pues su inconformidad únicamente  radicó en que el demandante debía cumplir con los  requisitos para adquirir la pensión convencional hasta el 31  de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01  de 2005, más no debatió lo relacionado con la justeza  del despido, es de señalar que no le asiste razón al  replicante por cuanto el Tribunal conoció del proceso debido a  la apelación de ambas partes y al grado jurisdiccional de  consulta que se surtió en favor de La Nación –  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -en lo no apelado por  esta-, al ser la sentencia del a quo desfavorable  a la entidad, de conformidad con el artículo 69 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese sentido,  debe entenderse que el referido grado jurisdiccional suple la  apelación de la parte en cuyo favor se surtió.  (Subrayado fuera del texto original) (CSJ SL4023-2018, 12 de sep.  2018, rad. 65661)  

                                                        

5. Conforme                          ese panorama jurídico, concluye esta Colegiatura que en                          este asunto no se verificó la                          configuración del dislate sustantivo denunciado, a razón                          que la autoridad                          judicial accionada no ejecutó acción alguna que                          desembocara en la trasgresión de las prerrogativas                          fundamentales de la parte actora, habida cuenta que tenía                          plena competencia para conocer de los temas tanto apelados como                          los que no lo fueron, en grado jurisdiccional de consulta, pues al                          ser La Nación garante de Colpensiones – antes ISS -,                          constituía un imperativo legal verificar si las condenas                          impuestas a esa entidad se encuentran ajustadas a derecho, sin que                          ello sea violatorio del principio de consonancia, como                          erradamente lo sostiene el promotor de la acción                          constitucional, antes bien, la decisión judicial que se                          censura se emitió bajo el total acatamiento de los                          parámetros del Código Procesal del Trabajo y de la                          Seguridad Social y la jurisprudencia propia de la materia,                          respetándose y garantizándose de                          esta manera un debido proceso.              

Así  las cosas, resulta evidente que ningún quebranto se produjo a  los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la  cual no  puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la  anulación de los efectos jurídicos de una providencia  proferida bajo los cánones constitucionales y legales por el  sólo motivo de resultar adversa  a las peticiones o intereses de quienes a ella concurren.  

Al  tenor de los derroteros fácticos y jurídicos expuestos,  comoquiera que en  el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos  especiales de prosperidad del amparo, por  cuanto la providencia censurada se ajustó a la normatividad  aplicable a la materia, la Sala confirmará el fallo impugnado,  por las razones anotadas a lo largo de esta providencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  25 de septiembre de 2019  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          49 y 50, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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