STP4539-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4539-2019  

Radicación  Nº 103731  

Acta  No 94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado especial  de la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE  y los accionantes RAFAEL  HUMBERTO BERNAL CARRILLO  y LUIS  HERNANDO CARRILLO ALVARADO,  contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló  los derechos fundamentales de  los  demandantes, quienes acudieron a la vía de amparo, en demanda  promovida contra la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, en  actuación que vinculó a la Fiscalía Segunda  Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá,  por la  supuesta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

De  la demanda y demás documentos allegados se infiere lo  siguiente:  

Como  consecuencia de una investigación adelantada por la Fiscalía  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá por el  delito de lavado de activos en contra de LUIS  HERNANDO CARRILLO ALVARADO  y RAFAEL  HUMBERTO BERNAL CARRILLO,  se afectaron los bienes a nombre de los mencionados.  

Posteriormente,  la SAE- Sociedad de Activos Especiales, a través de oficio de  3 de julio de 2018 informó a CARRILLO  ALVARADO,  haber dispuesto el ingreso al predio con matrícula  inmobiliaria Nro. 50S-402198862  ubicado en la carrera 46 Nro. 8-55/57 sur y con oficio del 2 de  octubre de 2018, advirtió a los ocupantes del inmueble ubicado  en la calle 8 sur Nro. 60-60  identificado con matrícula  inmobiliaria 50S-40222211  de propiedad del señor BERNAL  CARRILLO, que  se efectuaría audiencia de desalojo de conformidad con la  Resolución Nro.1032 de 28 de septiembre de 2016, como  efectivamente sucedió.  

Ahora, mediante  oficio del 19 de noviembre de 2018, le fue notificado a CARRILLO  ALVARADO que  el 11 de diciembre de esa anualidad, tendría lugar el desalojo  del inmueble ubicado en la carrera 50 Nro. 1B-41 con matrícula  inmobiliaria 50C-37873.  

Instauran  acción de tutela LUIS  HERNANDO CARRILLO ALVARADO  y RAFAEL  HUMBERTO BERNAL CARRILLO, teniendo  en cuenta que  la  Fiscalía  2ª Especializada de Extinción de Dominio, a través  de Resolución de 3 de octubre de 2018, dentro del radicado  12110 emitió un requerimiento de declaratoria de improcedencia  de los bienes a favor de los investigados, la cual fue presentada  ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esa ciudad.  

Pese a lo  anterior, la SAE adelanta gestiones para materializar el secuestro y  la enajenación temprana, entre otros bienes, del registrado  con matrícula inmobiliaria número 50S-402198862  de la carrera  46 Nro. 8-55/87 sur,  cuyos titulares son los investigados y el que a voces de uno de los  accionantes, es su lugar de trabajo desde el año 2001.  

Asimismo, se  encuentra afectado el predio de matrícula inmobiliaria Nro.  50S-40222211  de la  calle 8 sur Nro. 60-60,  sobre el cual solo tiene interés RAFAEL  HUMBERTO  BERNAL  CARRILLO,  quien señaló que en esa vivienda habitaban su compañera  sentimental, su hijo menor y dos descendientes más, por lo que  sostiene que con esa medida se afectan sus derechos al carecer de  recursos para sufragar un arriendo en otro lugar, por lo que se  trasladaron a la carrera 50 Nro. 8-61 sur del barrio El Jardín  de esta ciudad.  

Lo mismo ocurre  con el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-37873  ubicado en la carrera  50 Nro. 1B-41  sitio de trabajo y de donde obtiene los recursos para el  sostenimiento de su familia el ciudadano LUIS  HERNANDO CARRILLO.  

Argumentan los  accionantes que sus derechos fundamentales han sido violentados por  parte de la SAE al no suspender la diligencia del desalojo ni la  venta de los inmuebles pese a la determinación proferida por  la fiscalía encargada, por tanto sostienen que este mecanismo  constitucional es idóneo para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable en su contra al estar ad portas del desalojo  además de la inminente enajenación de sus propiedades.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Inicialmente  el conocimiento de la acción de tutela fue avocado por el  Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que a través  de fallo de 12 de diciembre de 2018, emitió sentencia  amparando los derechos invocados.  

Una  vez impugnada la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, con proveído de 14 de febrero de 2019,  decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de  competencia del juez de primera instancia, teniendo en cuenta que la  misma se encontraba en cabeza de esa Corporación, por ser el  superior funcional de la Fiscalía Segunda Especializada de  Extinción de Dominio.  

Así  las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  avocó el conocimiento del presente trámite  constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas  como vinculadas, quienes dentro del término correspondiente  ejercieron su derecho de defensa y contradicción, allegando al  plenario las siguientes respuestas:  

1.  La Fiscal Segunda  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, señaló  que a través de Resolución proferida el 3 de octubre de  2018 se declaró la improcedencia de la acción de  extinción de dominio y se remitió el expediente al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, por tanto solicita la desvinculación de la acción  de tutela, en tanto cumplió con el procedimiento previsto en  la Ley 793 de 2002.  

2.  Por su parte, el Juez Segundo Especializado en Extinción de  Dominio de esta ciudad, informó que el bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40219862 ubicado  en la carrera 46 No. 8-55/57 sur de esta ciudad, es de propiedad del  accionante LUIS HERNANDO CARRILLO ALVARADO.  

Señaló  que el proceso fue adelantado por la Fiscalía Delegada de  Extinción de Dominio, despacho que a través de  Resolución de 24 de septiembre de 2013 dio inicio a la  extinción de dominio y ordenó el embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo del referido bien, dejándolo  a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS.  

Explicó  además que, bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014,  emitió el 3 de octubre de 2018 Resolución de  requerimiento de improcedencia de la acción de extinción  de dominio, al considerar que fue demostrada la obtención  lícita de los recursos que sirvieron para la adquisición  de esa propiedad.  

Refirió  que las diligencias fueron remitidas a ese Juzgado, procediendo a  correr el traslado a los sujetos procesales e intervinientes de  conformidad con el artículo 136 de la citada norma, término  que venció el 25 de enero de 2019 de tal forma que el proceso  se encuentra al despacho desde el 8 de febrero de la anualidad, para  emitir la correspondiente sentencia.  

Adicionó  que en el escrito tutelar se advierte que los demandantes no han  expuesto un argumento que permita sostener que en el trámite  se haya incurrido en algún defecto procedimental o sustancial  vulnerador de derechos fundamentales, como también resaltó  que respecto a las medidas de secuestro, desalojo o enajenación  adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales, ese despacho  carece de competencia pues esa entidad es la encargada de la  administración de los bienes objeto de medidas cautelares.  

3.  El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE,  afirmó que esa entidad se encarga de la administración  del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su  disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro de  los procesos de extinción de dominio.  

De  otra parte, explicó que teniendo en cuenta la Ley 1849 de  2017, se modificó el mecanismo de administración  denominado enajenación temprana, el cual le permite al  administrador del FRISCO disponer tempranamente los bienes con  medidas cautelares dentro de estos procesos, ello a través del  Comité de Enajenaciones, quienes están a cargo de  aprobar la configuración de las circunstancias que permiten la  utilización, como instancia que sustituye la autorización  judicial, teniendo en cuenta que se trata de una actividad y decisión  de resorte administrativo.  

Con  respecto a los inmuebles de propiedad de los accionantes  identificados con FMI 50s 40222211 Y 50S-40219862 de la ciudad de  Bogotá, indicó cumplieron con los procedimientos que el  administrador del FRISCO elaboró para determinar si alguna de  las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 les  era aplicable, los que hacen relación a los lineamientos para  la implementación de la enajenación temprana aprobados  a su vez por el Comité de Enajenaciones en la sesión  Nro. 3 del 18 de abril de 2018, decisión que se materializó  en la Resolución 3759 del 5 de julio de 2018.  

Por  lo anterior, resaltó que la jurisdicción especialísima  de extinción de dominio adquirió competencia para  resolver el asunto, excluyendo a las demás jurisdicciones para  conocer de los mismos.  

Aunado  a lo anterior, indicó que no se acreditó por parte de  los actores el daño o perjuicio irremediable causado, por lo  que la acción de tutela resulta improcedente en este  escenario.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  primer lugar, encontró el Tribunal Superior de Bogotá  que no hay discusión respecto a que el 24 de septiembre de  2013, la Fiscalía General de la Nación afectó  dentro del radicado Nro. 12110, los bienes de propiedad de los  tutelantes con folios de matrícula nros. 50C-37873,  50S-40219862 y 50S-40222211 ubicados en la ciudad de Bogotá.  

De  igual forma, señaló que la Fiscalía declinó  su pretensión extintiva y así lo hizo saber a la  autoridad de conocimiento, quien tiene al despacho el proceso para  resolver de fondo, por lo tanto, no se observa irregularidad alguna  en el trámite judicial, por lo que ordenó desvincular  tanto a la Fiscalía como al Juzgado accionado de la presente  acción constitucional.  

Como  segundo aspecto, explicó que atendiendo a que la Fiscalía  consideró que no existía mérito para hostigar  bienes, emitió un requerimiento de improcedencia en los  términos del artículo 136 del Código de  Extinción de Dominio, siendo lo deseable que hubiera  acompasado su decisión con una revisión oficiosa, al  menos de la necesidad y utilidad de la vigencia de las medidas  cautelares de secuestro que afrontan estos elementos, empero, como no  lo hizo la SAE, decidió disponer tempranamente de los bienes  distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria  50S-40222211 y 50S-40219862, en consideración a que ese acto  era meramente ejecutivo y se encuentra regulado por un procedimiento  interno de la entidad a la luz del artículo 93 del Código  de Extinción de Dominio, modificado por el artículo 24  de la Ley 1849 de 2017, a efectos de decidir si opera tempranamente  la enajenación, recalcando la entidad accionada que esa  decisión no requiere de autorización judicial.  

Bajo  ese entendido y con fundamento en criterios jurisprudenciales sobre  el asunto, el a quo  afirmó que  cuando al menos una autoridad judicial haya descartado la procedencia  de la extinción de dominio y que ello se encuentre en estudio  en sede de conocimiento, es suficiente para que la Sociedad de  Activos Especiales reevalúe la posibilidad de enajenar  tempranamente los bienes sobre los cuales recae la pretensión  extintiva.  

En  el caso en concreto, indicó que a RAFAEL  HUMBERTO BERNAL CARRILLO,  se le persiguió por tener un presunto compromiso con el delito  de lavado de activos en el año 2013, con la novedad de que fue  absuelto de los cargos y si bien la acción extintiva es  independiente de cualquier otra, la misma Fiscalía descartó  en la instrucción la posibilidad de perseguir los bienes del  accionante y por eso emitió la decisión de  improcedencia de la extinción.  

Por  consiguiente, en virtud de que los afectados no pueden controvertir  la decisión que permite el enajenamiento, aunado al  desconocimiento de cuál será el desenlace de la acción  impetrada por la Fiscalía General de la Nación y que  los accionantes se encuentran avocados a la posibilidad de sufrir un  perjuicio irremediable consistente en ser despojados de sus bienes,  el Tribunal amparó los derechos fundamentales de manera  transitoria y ordenó a la SAE abstenerse de materializar la  enajenación temprana de los bienes según lo decidido en  la Resolución 3759 de 5 de julio de 2018 además de  abstenerse de adoptar semejante medida con el predio identificado con  folio de matrícula 50C-37873 de Bogotá, mientras se  define judicialmente lo que corresponda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primer nivel, el apoderado especial de la SOCIEDAD DE  ACTIVOS ESPECIALES – SAE lo recurrió.  

Refiere  en primer lugar el mecanismo de administración de la  enajenación temprana previsto en la Ley 1708 de 2014 y que fue  modificado por la Ley 1849 de 2017.  

En  punto de la situación fáctica sometida a consideración  del a quo,  precisó que no vulneró derecho fundamental alguna, toda  vez que la enajenación  temprana, se  encuentra expresamente regulado en la Ley y se constituyó como  un mecanismo de administración otorgado a la SAE en su calidad  de secuestre de bienes afectados con medidas cautelares, diferente al  proceso de extinción de dominio y las decisiones que pueda  tomar el operador judicial dentro del mismo.  

Por  su parte, los accionantes impugnan la decisión en relación  a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente en el  numeral tercero que resolvió: «no  suspender la materialización del secuestro ordenado por la  Fiscalía General de la Nación en su momento»,  pues a su juicio, el hecho de que no se secuestre el bien, no afecta  el componente de las medidas cautelares.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Le corresponde a la Corte verificar si el juez constitucional vulneró  los derechos de los accionantes al no suspender la materialización  del secuestro del bien identificado con folio de matrícula  número 50C-37873 de Bogotá y por otra parte, si la  disposición de la Sociedad de Activos Especiales-SAE frente a  la enajenación temprana pese a la existencia de una solicitud  de improcedencia de extinción de dominio emitida por la  Fiscalía General de la Nación y que se encuentra en  estudio por parte del Juez Especializado en Extinción de  Dominio, es violatoria de los derechos fundamentales de los  interesados.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el asunto, la impugnación del fallo de tutela de primera  instancia gira en torno a dos problemas jurídicos a saber, el  primero de ellos como se advirtió en acápite  precedente, hace relación a la vulneración de los  derechos por parte de una de las entidades accionadas, esto es la  SAE, al pretender aplicar el mecanismo de administración  denominado enajenación temprana, regulado en el artículo  24 de la Ley 1849 de 2017 y el segundo, requerido por los  accionantes, en referencia a lo ordenado por el juez constitucional  de primera instancia, respecto a dejar incólume la decisión  de secuestro impuesta por la Fiscalía General de la Nación  sobre el bien identificado con folio de matrícula Nro.  50C-37873.  

Pues  bien, es claro que de los elementos materiales probatorios allegados  al plenario se evidencia una decisión emitida por la Fiscalía  General de la Nación el 3 de octubre de 2018, a través  del cual hace un requerimiento a la judicatura de declaratoria de  improcedencia de la acción de extinción del derecho de  dominio sobre los bienes que fueron afectados con medida cautelar de  embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder  dispositivo dentro del trámite extintivo adelantado.  

Precisamente,  en esa solicitud se hallan los bienes inmuebles identificados con  folios de matrículas 50C-37873, 50S-402198862 Y 50S-40222211  de lo que se requiere  la improcedencia de la extinción de  dominio sobre los mismos, teniendo en cuenta que: «Si  bien en su momento el otrora Despacho instructor optó por  ordenar medida cautelar a los predios de propiedad de estos  afectados, aquella fundamentación inferida y relacionada con  que se trataba de “testaferros” de integrantes del Frente  45 de las FARC, en este estadio procesal se encuentra huérfana  de prueba máxime cuando los titulares de bienes afectados en  el curso de la investigación han agotado esfuerzos en busca de  demostrarle a la Fiscalía sus actividades desde el año  de 1993 cuando empezaron en su actividad comercial de compraventa de  vehículos, como adquirieron los inmuebles de los cuales hoy  son titulares de derechos, el origen de sus recursos, la  circunstancia de no tener antecedentes penales y además el  hecho relevante de haber sido denunciados los señores Carrillo  como auxiliadores de la guerrilla y resultar investigados por falso  testimonio quienes lo señalaban, circunstancias que para esta  Delegada resultan de peso para desvirtuar las razones que se tuvieron  en el momento de iniciar la acción, al punto de resultar  incoherente mantener una decisión cuando la justicia es la  verdad y ese es el fin».  

Tal  solicitud es objeto de examen por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y justamente esta fue la  razón por la cual el a  quo resolvió  tutelar transitoriamente los derechos de los accionantes ante un  perjuicio irremediable que no era otro que la enajenación  temprana de esos bienes, por ello no le halla razón esta Sala  al apoderado judicial de la SAE al señalar que pese a que se  encuentre en trámite el requerimiento de la Fiscalía,  procedía la aplicación de este mecanismo, pues como lo  advirtiera el juez constitucional, se desconoce cuál será  el desenlace de la solicitud de improcedencia de la acción  impetrada por la Fiscalía.  

Al  respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en  fallo STP16849-20182  consideró:  

«Lo  anterior significa que en distintas esferas procesales y por  decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia  ilícita de las propiedades que se pretende enajenar  anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera  definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado,  hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y  por ello, es factible que los bienes deban retornar a los  propietarios inscritos.  

3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  

Y,  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para  efectos de la aplicación del presente artículo el  administrador del Frisco constituirá una reserva técnica  del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la  enajenación temprana y los recursos que generan los bienes  productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a  cumplir las órdenes judiciales de devolución de los  bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se  llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”,  es  decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  

4.  Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por  la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el  Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora,  informó que en el presente caso “se  encuentra finalizándose el proyecto de decisión que  resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego  sometido a consideración de los otros magistrados que integran  la Sala de decisión.”, la  Corporación con el fin de propender por la garantía  del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la  elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno  para su resolución, y que en un término no superior a  un mes, someta a discusión la ponencia respectiva».  

Ahora,  con todo es claro que teniendo en cuenta que la autoridad judicial se  encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de  improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre los referidos bienes y ante la inminente decisión de la  Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que  tiene a su alcance, en ese entendido la enajenación temprana  de los bienes puestos a su disposición, el perjuicio a los  derechos de los accionantes era inminente por lo que hizo bien el  juez constitucional de ampararlos de manera transitoria, pues se  acreditó la  urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación  de los derechos fundamentales de los demandantes.  

Conforme  a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado el  perjuicio irremediable, así3:  

«(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

   

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable».  

En  tal sentido, el mecanismo transitorio otorgado por el Juez  constitucional era procedente pues como se dijo, era necesario  conceder el amparo  transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio  irremediable, pues en el estudio del caso concreto, los tutelantes se  encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de  urgente atención, teniendo presente que, en principio, la  jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los  asuntos que tiene que ver la acción de la extinción de  dominio respecto de los bienes inmuebles referidos.  

La  misma solución tiene entonces lo propuesto por los  accionantes, en tanto que la decisión del a  quo de no suspender  la materialización del secuestro ordenado por la Fiscalía  respecto del bien inmueble 50C-37873 de Bogotá, deviene de la  emisión del pronunciamiento por el juez natural, en este caso  el de extinción de dominio, que como se advirtió se  encuentra al Despacho para proceder al mismo con fundamento en la  petición que hizo la Fiscalía, por lo tanto, al  encontrarse en trámite la solicitud y aunada al amparo  concedido de manera transitoria no halla razón alguna esta  Sala para la modificación o revocatoria de la sentencia de  primera instancia, por lo que se procederá a confirmarla en su  integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el fallo  impugnado conforme a lo expuesto en el presente proveído.  

Segundo.  Incorporar copia de  la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2           10          de diciembre de 2018.  

3          T-318          de 2017.      

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