SP1965-2019(50596)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP-1965-2019  

Radicación  n.° 50596  

Acta  134.  

Bogotá,  D. C., cinco (5)  de junio de dos mil diecinueve (2019).  

1.  ASUNTO  

Procede  la Corte a proferir sentencia en el trámite de la acción  de revisión promovida a través de apoderado judicial  por HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia  proferida el 6 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del distrito  judicial de Guadalajara de Buga, por medio de la cual confirmó  la condena que le fuera impuesta por los delitos de homicidio  agravado y concierto para delinquir.  

2.  ANTECEDENTES  

2.1  El Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, el 16 de  julio de 2004, dentro del proceso radicado 2001-0146, profirió  sentencia condenatoria en contra de DUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, como autor responsable de los delitos de homicidio  agravado y concierto para delinquir, imponiéndole pena de  prisión de 29 años y 6 meses, multa  por el equivalente  a 1.666,66 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 15 años1.  

La  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de  Guadalajara de Buga, el 6 de junio de 2006, en lo que fue objeto de  apelación por la defensa, con la modificación del  término de duración de la pena accesoria que fue fijado  en diez (10) años2.  

2.2  Los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron el 23 de agosto  de 1999, en horas de la noche, cuando un grupo de hombres que  portaban armas de corto y largo alcance, uniformados con camuflados y  con brazaletes distintivos de las Autodefensas Unidas de Colombia,  incursionó en la vereda El Diluvio, corregimiento El Placer,  del municipio de Buga. Allí, reunieron a los pobladores en la  plaza y después de hacer comparecer a quienes aparecían  en una lista, separaron a dos personas, identificadas como Anarcacis  Morantes Martínez y Amadeo Valderrama, a las cuales llevaron a  otro lugar para darles muerte.  

Entre los  integrantes del grupo se encontraba alias “TATABRO”,  posteriormente identificado dentro del proceso como DUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, quien se encargó de señalar a las  víctimas.  

2.3  El apoderado judicial de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ  presentó demanda de revisión contra la referida  sentencia condenatoria3.  

2.4  Cumplidos  los requerimientos de ley, mediante auto de 31 de julio de 20174,  fue admitida la demanda y se ordenó requerir el proceso objeto  de revisión.  

La  decisión fue notificada personalmente al procesado, la  Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal y la  Fiscal Octava Especializada delegada de Cali5.  La notificación por estado se surtió el 28 de  septiembre de 2017.  

No se citaron  víctimas toda vez que dentro del proceso penal ninguna se  constituyó en parte civil.  

2.5  Recibido el expediente, el 9 de octubre de 2017, se ordenó  surtir  el traslado por el término de 15 días para que las  partes solicitaran pruebas6,  lo que sólo hicieron el accionante y la Procuradora Tercera  delegada para la Casación Penal.  

2.6  En decisión mixta de 24 de enero de 20187,  se resolvió sobre la práctica de pruebas. No se  presentaron recursos.  

2.7  Concluido  el período probatorio, mediante auto del 18 de diciembre de  2018, se ordenó correr traslado a las partes para que  presentaran sus alegatos8,  a lo cual procedieron la delegada del Ministerio Público9  y el apoderado del demandante10.  

            

3. EL          DEBATE  

3.1 Demanda  

HUBERLEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por medio de apoderado, presentó  acción de revisión con fundamento en la causal prevista  en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  esto es, la aparición de pruebas o hechos nuevos no tenidos en  cuenta al momento del debate.  

Refiere  que HUBERLEY VÁSQUEZ VELASQUEZ, nació el 18 de marzo de  1984 en Guadalajara de Buga, ingresó a las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia, FARC, cuando contaba con escasos trece  años de edad; abandonó dicho grupo en el año  1998 y se entregó al Ejército Nacional; colaboró  en la institución castrense como informante por  aproximadamente trece meses, luego de lo cual se incorporó a  un grupo de autodefensas o paramilitares, al que sirvió hasta  que fue capturado, el 22 de enero de 2001, y puesto a disposición  de las autoridades que adelantaban investigaciones en su contra por  delitos ocurridos durante el tiempo que perteneció a esa  organización ilegal.  

Para el momento de  su captura, VÁSQUEZ VELÁSQUEZ era menor de edad, lo que  imponía que su investigación y juzgamiento se  adelantara por la justicia especial de menores.  

No  obstante, agrega, fue condenado como adulto por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, decisión  confirmada por el Tribunal Superior, cuando lo cierto es que los  hechos que motivaron el fallo ocurrieron el 23 de agosto de 1999,  fecha para la cual tenía quince años de edad.  

Ninguna  gestión encaminada a lograr su plena identificación  realizaron las autoridades en esa época, cuando estaban en  capacidad de hacerlo. Al contrario, la Fiscalía optó  por disponer su inscripción en la Registraduría  Nacional del Estado Civil, para lo cual se informó que su  nacimiento se produjo el 3 de mayo de 1981, data que no corresponde a  la realidad. Como resultado de esa actividad se le expidió la  cédula de ciudadanía número 14.797.662.  

Sostiene  que, con apoyo de su familia, VÁSQUEZ VELÁSQUEZ obtuvo  su partida de bautismo y con soporte en ese documento, en el cual  constaba como fecha de nacimiento el 18 de marzo de 1984, se registró  y obtuvo el cupo numérico 1.113.676.631, para la expedición  de su documento de identificación.  

Finalmente,  aduce que su representado ha advertido a las autoridades, a lo largo  de estos años, su condición de menor de edad para la  época de ocurrencia de los hechos, que obligaba su juzgamiento  bajo el procedimiento establecido en el Código del Menor,  Decreto 2737 de 1989, realidad que sí advirtió el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán,  en auto del 4 de enero de 2012, dentro del radicado 10-00011, cuando  decretó la nulidad de lo actuado; y el Juzgado Promiscuo de  Familia de Santander, que en auto del 29 de febrero de 2016, ordenó  cesar dicho procedimiento con fundamento en una causal eximente de  responsabilidad.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita dejar sin valor la sentencia de  condena proferida en contra de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ,  cesar procedimiento a su favor o, en su defecto, decretar la nulidad  de lo actuado y, consecuentemente, ordenar la libertad inmediata de  su prohijado.  

3.2 Alegatos  finales  

3.2.1  Demandante  

En  términos generales reiteró los fundamentos fácticos  y jurídicos de la demanda, advirtiendo que los primeros fueron  corroborados con las pruebas que aportó y con las que se  incorporaron durante el trámite.  

A  reglón seguido, solicitó que se decrete la cesación  o la nulidad del procedimiento y, como consecuencia de ello, se  declare sin valor la sentencia demandada, se devuelva la actuación  a «los  jueces de menores de Guadalajara de Buga” con  el fin de que  “se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se le  indique…,» y  se le conceda la libertad inmediata a HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ.  

3.2.2  La delegada del Ministerio Público  

Después  de referirse a los hechos y los antecedentes procesales del radicado  cuya revisión se demanda, al igual que a las pruebas  practicadas en el curso de la acción, concluyó en su  procedencia, por lo cual impetra se declare fundada la causal  propuesta y se decrete la nulidad de lo actuado en  contra de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.  

En  su criterio, la versión de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ,  el acta de bautismo, el registro civil de nacimiento, la declaración  de su progenitora, Luz Marina Velásquez Giraldo, y el informe  del Fiscal 18 delegado ante el Tribunal Superior, adscrito a la  Dirección de Justicia Transicional, constituyen elementos  probatorios novedosos, no conocidos al tiempo de los debates, que  permiten derruir la condena impuesta.  

Tales  pruebas acreditan que la sentencia en contra del demandante fue  proferida en un proceso viciado de nulidad, como quiera que, para la  época de ocurrencia de los hechos investigados, era menor de  edad, condición que permanecía incluso en el momento  mismo de su captura y puesta a disposición de las autoridades  judiciales, que obligaba su juzgamiento conforme a las normas del  Código del Menor.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1  Objeto del debate  

Se  demanda la revisión de la sentencia condenatoria proferida en  contra de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, identificado en  el proceso como DUBERLEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ,  por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, teniendo en cuenta que fue investigado  y juzgado como adulto, cuando debió serlo por la justicia de  menores, porque para la época en que se ejecutaron las  conductas punibles que se le atribuyen, esto es, 23 de agosto de  1999, descontaba 15 años de edad.  

El artículo  220 de la Ley 600 de 2000 describe las hipótesis en que una  sentencia ejecutoriada, como es la demandada, se torna  manifiestamente injusta y, por ello, habilitan su revisión,  previa remoción de la fuerza de cosa juzgada que la ampara.  

Una  de esas causales de revisión se configura “Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”  (numeral 3, ibídem). Es decir, según este precepto, la  decisión judicial es revisable siempre que exista un hecho o  prueba que, en primer lugar, sean novedosos porque se conocen con  posterioridad al juicio, y, en segundo lugar, tengan la eficacia  suficiente para establecer la irresponsabilidad o inimputabilidad del  sentenciado.  

La  Corte ha decantado que casos como el presente donde la revisión  se demanda porque el procesado fue juzgado y condenado por el  procedimiento y los jueces reservados por las leyes penales para las  personas adultas y la prueba nueva acredita que para la época  en que los hechos objeto de investigación fueron cometidos era  un menor de edad, resulta adecuado acudir a la causal tercera de  revisión en protección del interés superior que  le asiste al menor, precisando que la edad inferior a los 18 años  no constituye un supuesto o una causal de inimputabilidad.  Así  mismo, ha señalado que el hecho de que las autoridades no  hayan advertido esa circunstancia a pesar de que obraban elementos de  juicio que apuntaban en ese sentido, no es obstáculo para su  reconocimiento11.  

4.2 Cuestión  previa  

Antes  de resolver si las pruebas practicadas en el trámite de  revisión tienen ese carácter novedoso y al mismo tiempo  demuestran la injusticia del fallo de condena demandado, la Sala  considera necesario advertir que resolvió en anterior  oportunidad otra acción de revisión promovida en nombre  de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por el apoderado que  actúa en este trámite, con sustento en la misma causal  que aquí se invoca –la  existencia de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates-,  y con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos  a los aquí planteados, esto es, que fue juzgado como adulto  siendo menor de edad al momento de ocurrencia de los hechos.  

En  ese trámite,  que corresponde al radicado 50611, se demandaba la revisión de  la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga, por el homicidio de los  hermanos Diego y Oscar Pérez García, hechos ocurridos  el 21 de agosto de 1999, en el corregimiento La Habana del municipio  de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, cuando, según  allí se expone, “…un  grupo de tres hombres pertenecientes al Bloque Calima de las  Autodefensas Unidas de Colombia, entre los cuales se encontraba  HUBERLEY (en el proceso: «DUBERLEY») VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, se presentó a la residencia de los hermanos  Diego y Oscar Pérez García y, luego que éste los  señaló como colaboradores o auxiliadores de la  guerrilla, los demás miembros de la organización  ilegal, con el propósito de generar terror en la población,  procedieron a matarlos con sendos disparos de arma de fuego”.  

Las  pruebas  sobrevinientes demostraron que efectivamente para cuando sucedieron  los comportamientos punibles investigados, HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ tenía quince años de edad, pues había  nacido el 18 de marzo de 1984 y el doble homicidio se ejecutó  el 21 de agosto de 1999, por lo cual debía ser juzgado por los  jueces de menores o los promiscuos de familia, a la luz del Código  del Menor vigente para esa época -Decreto 2737 de 1989-.  

Por  esa razón, el  pasado 22 de mayo, la Sala resolvió: i) declarar sin valor la  sentencia de segunda instancia objeto de revisión; ii) ordenar  la devolución del proceso al Juzgado que profirió la  condena, para que, a su vez, lo remita al Juez Promiscuo de Familia  de esa ciudad –reparto-  y éste reponga desde su inicio el proceso seguido contra  HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ por el delito de homicidio  agravado en concurso homogéneo, y iii) decretar la libertad  inmediata del accionante.  

Así  las cosas, sin  desconocer la identidad de objeto de las demandas de revisión  interpuestas en nombre de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ,  le corresponde a la Sala establecer si en este caso los mecanismos  probatorios aquí recaudados (testimonios, inspección  judicial y documentos) tienen carácter novedoso y si son  predicables las mismas razones que permitieron en ese asunto dejar  sin valor la condena y ordenar la remisión al Juzgado  Promiscuo de Familia, a fin de que reponga lo actuado.  

4.3  Edad establecida en el proceso penal  

Desde  los inicios de la investigación,  radicada con el número 357832, la información recaudada  indicaba que una persona a quien se conocía con el apelativo  de “Tatabro” había señalado a las dos  víctimas que perdieron la vida en la incursión a la  vereda.  

Las  labores desplegadas  para lograr su plena identidad no arrojaron resultados definitivos y  por el contrario generaron confusión sobre su verdadero nombre  y la fecha de su nacimiento, que a la postre incidieron en las  resultas del proceso.  

A  manera de ejemplo, en el informe FGN.DSCTI.SIA.GAJ  No. 048 rendido el 24 de julio de 200012,  se informaba que “DUBERLEY  VASQUEZ VELÁSQUEZ, es hijo de ORDUBEY VÁSQUEZ COBO y  RUTH MARINA VELÁSQUEZ, nacido en La Mesa Rioloro, jurisdicción  del municipio de Buga-Valle en el año mil novecientos ochenta  y cuatro (1984), existiendo información en el Batallón  Palacé de Buga, que el mencionado nació el 13 de mayo  de 1981, como consta en el documento elaborado por la citada  guarnición militar, a raíz de su entrega voluntaria…”.  

Incluso  la Fiscalía instructora indistintamente utilizó los  nombres DUBERLEY y DUBERNEY para referirse al sindicado.  

Así  ocurrió en el auto de 17 de agosto de 200013,  donde ordenó confrontar la información suministrada por  la Sección de Información y Análisis del CTI14  sobre “DUBERLEY  VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ”,  y en la providencia de 11 de septiembre del mismo año15,  por cuyo medio dispuso apertura de investigación en contra de  “DUBERNEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ”  ordenó su vinculación mediante indagatoria y libró  orden de captura para tal efecto. Decisión que adoptó  con  fundamento en las declaraciones de Medardo Antonio Vargas16  y Marlene Ramírez Buitrago17,  los cuales reconocieron a alias “Tatabro” en el álbum  fotográfico que les fue presentado, como la persona que  respondía al nombre de  “DUBERLEY  VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ”,  a quien la testigo describió como un joven de 17 años  de edad.  

Esa  confusión en cuanto el nombre y plena identidad, se mantuvo  incluso para el momento de su captura, ocurrida el  20  de enero de 2001, cuando se consignó en el oficio, dejándolo  a disposición del fiscal especializado de Cali, que respondía  al nombre de “DUBERNEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ”  y que estaba indocumentado18.  Captura que se produjo cuando rendía declaración ante  el Juez 49 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad19  donde se identificó como DUBERLEY  VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ.  

En  la diligencia de indagatoria20  rendida por quien se identificó de esa manera, se hizo constar  que no tenía documento de identidad. Y sobre sus condiciones  personales, el sindicado refirió: “mis  padres son Luz Marina Velásquez Giraldo y mi padre Ordubey  Vásquez Cobo, fallecido hace ocho años, nací en  la Mesa de Rio Loro, corregimiento El Placer, municipio de Buga, nací  el 13 de mayo de 1981, tengo 19 años cumplidos”.  

Las  labores investigativas que se continuaron desarrollando a lo largo de  la etapa instructiva para  lograr su plena identidad, en lugar de  despejar las inquietudes que se suscitaban en relación con su  nombre o la fecha de nacimiento, mantuvieron la incertidumbre, tal  como  ocurrió con el informe de policía judicial  rendido el 6 de julio de 200121,  según el cual se había ubicado a Gerardo  Vásquez Cobo, padre de DUBERNEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ,  nacido, este, el 11 de octubre de 1979, en Tuluá Valle e  identificado con la cédula de ciudadanía número  94.151.438, según constaba en el registro civil de nacimiento  791011 y la tarjeta de la Registraduría que fueron anexados.  

La  ausencia de correspondencia entre esta nueva información y la  suministrada hasta ese momento por DUVERLEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, fue explicada en ampliación  de indagatoria22  donde aclaró que DUVERNEY,  el  hijo de Gerardo Vásquez,  era  su primo.  

En  la misma diligencia ofreció datos nuevos sobre el lugar de su  bautizo -Mesa  Río Loro-  y sus padrinos -Absalón  González y Nohemi-,  que  han debido ser verificados, como quiera que para ese momento  continuaba indocumentado.  

Con  ese propósito se escuchó en declaración a  Gerardo  Vásquez Cobo y a su compañera sentimental Margarita  Lozano León23,  quienes confirmaron que DUBERLEY  era hijo de Ordubey Vásquez Cobo y de Luz Marina Velásquez.  

Aclarado,  entonces, que DUBERNEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, con cédula de ciudadanía  número 94.151.438. era una persona diferente a la que estaba  siendo procesada bajo el nombre de DUBERLEY  VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, quien no contaba con documento de identidad, el  fiscal instructor ordenó, el 30 de julio de 200124,   adelantar las diligencias necesarias para efectuar su registro,  tomar fotografías y prueba de RH, a fin de trasladar un  delegado de la Registraduría de Tuluá, hasta el centro  de reclusión, para         que efectuara la reseña  decadactilar y de esa forma obtener “por  fin el número definitivo de la cédula de ciudadanía”.  

Mediante  informe 206 FGN CTI SIA GAJ de 10 de agosto de 2001 se da cuenta de  las diligencias tendientes a cedular al procesado, para lo cual se  tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento, indicativo serial  31008245 y NUIP 810513, correspondiente a DUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, a quien la Registraduría municipal de Tuluá  le asigna el cupo número 14.797.66225.  En este documento se consigna como fecha de nacimiento el 13 de mayo  de 1981, actúa como declarante Jorge Ignacio Quiñonez  Molineros –fiscal  90 especializado que adelantaba la instrucción-,  y testigos Margarita Lozano León y Gerardo Vásquez  Cobo.  

De  esa forma, aunque algunos elementos de juicio indicaban que HUBERLEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ era menor de edad, se tuvo como hecho  probado que nació el 13  de mayo de 1981,  tal como lo expusiera en su diligencia de indagatoria y se consignó  en el registro civil con indicativo serial 31008245, y en la tarjeta  decadactilar, por lo que, no ofrecía duda alguna que al tiempo  de las conductas punibles -23  de agosto de 1999-,  era mayor de edad.  

Así  quedo consignado en el  fallo de primer grado: “DUBERLEY  VASQUEZ VELÁSQUEZ, alias “Tatabro”, hijo de  ORDUBEY VASQUEZ y LUZMARINA VELÁSQUEZ, natural de Nogales El  Placer, municipio de Buga, nació el 13 de mayo de 1981 (cuenta  con 23 años de edad), cedulado bajo la partida 14.797.662 en  la cárcel de Tuluá, Valle”.  

4.4  Pruebas nuevas incorporadas en el trámite de revisión  

Los  medios probatorios que se  relacionan a continuación, no fueron conocidos ni, por ende,  debatidos en el proceso penal seguido contra “DUBERLEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ”,  por lo que su carácter novedoso es evidente.  

4.4.1  Copia auténtica de la partida  de bautismo de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ26,  expedida por la parroquia Santa Bárbara de Buga, en la cual  consta: i) que nació el 18 de marzo de 1984 en esa ciudad, ii)  es hijo de José Osduvey Vásquez Cobo y Luz Marina  Velásquez Giraldo, iii) actuaron como padrinos en la ceremonia  Absalón González y Nohemí Franco, iv) el  ministro del sacramento fue el sacerdote Alfonso Obando Alzate y v)  el acta fue suscrita el 14 de abril de 1984.  

Este  documento fue obtenido en diligencia de inspección judicial27  realizada el 26 de febrero de 2018 a los libros de registro de  bautismos en la parroquia, ubicando la partida bajo el número  900, en el folio 450 del Libro 59.  

Durante  el desarrollo de la inspección se recibió declaración  al presbítero Víctor Hugo Ortega Gallego, quien  manifestó que los registros verificados en los libros se  encuentran suscritos por los sacerdotes Alfonso Obando Alzate y  Orlando Herrera, ya fallecidos.  

4.4.2 Testimonio  rendido el 22 de noviembre de 2018, por Luz Marina Velásquez  Giraldo28,  progenitora de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien  manifestó haber procreado tres hijos con Ordubey Vásquez  Cobo, que responden a los nombres de Norbey, Alba Milena y Huberley,  este último, el menor de ellos, nacido el 18 de marzo de 1984  y bautizado, ese mismo año, en la vereda La Mesa Rio Loro del  municipio de Buga; fungieron como padrinos Absalón González  y Nohemí Cano.  

Sobre  las razones por las cuales su nacimiento no fue registrado, aclaró  que ello se debe a que vivían en una montaña, lejos del  pueblo.  

4.4.3  Registro  civil de nacimiento, indicativo serial 43173813 y número único  de identificación personal 1.113.676.631, correspondiente a  HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ29.  

Fue elaborado el  16 de octubre de 2013, con soporte en la partida de bautismo ya  referenciada y la autorización conferida al presbítero  Alfonso Obando Alzate para celebrar ese rito. Por tanto, la fecha de  nacimiento consignada en dicho registro es el 18 de marzo de 1984.  

4.4.4  Decisiones adoptadas por distintas autoridades judiciales, en las que  se ha reconocido que HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ nació  en la data que se acaba de indicar, junto con los efectos jurídicos  propios de la naturaleza de cada actuación:  

a.  Auto del 4 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Popayán, dentro de la causa  radicado No. 10-00011, mediante el cual declara la nulidad del  proceso seguido contra DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por  varios delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado,  según hechos ocurridos en junio de 2000, en las veredas  Ventura y San Francisco del Corregimiento de Timbo Cauca, municipio  de Buenos Aires, cuando un grupo organizado al margen de la ley dio  muerte a 12 pobladores de la zona y secuestró a otro30.  

Las  razones que soportan la decisión, según se extrae de la  misma providencia, tienen que ver con lo sucedido en la audiencia  preparatoria del juicio celebrada el 18 de noviembre de 2011,  diligencia suspendida con el objeto de establecer la fecha exacta de  nacimiento del sindicado, la que finalmente estableció con la  partida de bautismo de la Parroquia Santa Bárbara de Buga, que  halló la Policía Judicial, documento al cual le dio  pleno valor, en cuanto, demostraba que para la fecha de los hechos  allí investigados HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ era  menor de edad, motivo por el cual debía ser procesado por las  normas del Decreto 2737 de 1989.  

b.  Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Santander de Quilichao, Cauca,  el  29 de febrero de 2016, por medio del cual decretó cesación  de procedimiento en favor de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ,  por los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso con  secuestro extorsivo agravado, al concurrir una causal de  inculpabilidad, que se traduce en actuar bajo insuperable coacción  ajena31  .  

Expresamente se  consignó en la decisión:  

“El  investigado HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien en este  plenario funge como investigado, al momento de la comisión de  los hechos contaba con sólo 16 años de edad, y de  acuerdo con sus dichos, fue reclutado mediante engaños a un  grupo armado al margen de la ley.  

(…).  

…,  HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en términos de los  derechos humanos es una víctima de un delito de lesa humanidad  denominado reclutamiento forzado y todas las conductas delictivas que  cometió al interior del grupo armado que lo reclutó  estuvieron influenciadas por el temor a ser sacrificado si no  cumplía  las órdenes impartidas, o dicho de otra forma, por la  insuperable coacción de los comandantes, en consecuencia, el  precitado investido no es culpable de los delitos que se le indignan  [sic],…”.  

c.  Oficio 1936 de 14 de febrero de 2018, proveniente de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del  cual se informa el trámite adelantado en relación con  el proceso priorizado, radicado 2013 00282, adelantado en contra de  Hebert Veloza García y otros por el delito de reclutamiento  forzado32.  

Se  indica en el documento, que se surtieron las etapas de imputación,  legalización de cargos e incidente de reparación  integral respecto del reclutamiento forzado del cual fue víctima  HUBERLEY VASQUEZ VELÁSQUEZ, con registro civil 43173813 y  contraseña con el número de identificación  1.113.676.631 que anexa.  

Igualmente  se comunica que en el Sistema de Información de Justicia y Paz  (SIJYP), radicado 110016000253201184528, se encuentra registrado como  postulado DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, cédula de  ciudadanía número 14.797.662.  

d.    Oficio nro. 106 de 13 de febrero de 201833,  de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de  Justicia Transicional, por medio del cual certifica que bajo registro  517159, carpeta 503277, figura como víctima de reclutamiento  ilícito DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, nacido el 18  de marzo de 1984 e identificado con cédula de ciudadanía  14.797.662 de Guadalajara de Buga.  

En esa carpeta  obra copia de la partida de bautismo nro. 121262739 en la que se  consigna que su nacimiento se produce el 18 de marzo de 1984.  

4.5  Eficacia de las pruebas nuevas  

Los  anteriores medios probatorios, valorados en su conjunto conforme las  reglas de la sana crítica, permiten a la Sala arribar a las  siguientes conclusiones:  

4.5.1  La partida de bautismo expedida por la Parroquia Santa Bárbara  de la Diócesis de Buga, revela un hecho nuevo, atinente a que  la persona condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga, realmente respondía al  nombre de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, nacido el 18 de  marzo de 1984.  

Aunque  este documento fue elaborado y suscrito desde el 14 de abril de 1984,  no por ello pierde su carácter novedoso, en tanto, no fue  conocido  ni allegado a la actuación por el sindicado, quien, dadas las  particularidades que rodearon su vida -separado  de su familia desde muy pequeño, integrante de grupos armados  al margen de la ley, y luego privado de la libertad por varios años-  desconocía en que parroquia estaría registrada su  partida de bautizo; o por la fiscalía, que intentó, a  través de la policía judicial, ubicar el acta, sin  resultados positivos.  

La  autenticidad de este documento tampoco  ofrece discusión alguna, pues, fue obtenido en inspección  judicial practicada a los libros de la parroquia, por la Jueza 3  Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, en desarrollo de la  comisión que con ese objetivo ordenó esta Corporación.  En esta diligencia, además, se recibió declaración  jurada al presbítero Víctor Hugo Ortega Gallego quien  atendió la diligencia e hizo constar, por escrito, que aquél  era “fotocopia  del libro original”  y, luego, explicó que “el  sacerdote que firma da fe que lo que está trascrito en la hoja  es fiel copia de lo que está escrito en el libro de  bautismo…”.  

De otra parte, a  más de que la veracidad del contenido de la certificación  del bautismo de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ no fue  cuestionada o tachada, no puede olvidarse que la misma fue elaborada  en el año 1984 por un representante de una institución  religiosa (Pbro. Alfonso Obando Alzate) que ningún interés  podía tener en actuaciones judiciales aún inexistentes;  por lo que, aquélla es digna de credibilidad.  

4.5.2  Igual carácter se le imprime al testimonio de Luz Marina  Velásquez Giraldo, progenitora de HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, que tampoco fue arrimado al proceso penal.  

Su  exposición merece plena credibilidad para la Sala, en tanto,  de manera clara, fundada y precisa, reportó la fecha de  nacimiento de cada uno de los hijos que procreó con Ordubey  Vásquez, las circunstancias que rodearon su bautismo y los  nombres de quienes actuaron como  padrinos en ese acto religioso, sin  descontar que, en las explicaciones brindadas respecto de las razones  por las cuales no registró ante las autoridades civiles el  nacimiento de HUBERLEY, no incurrió en contradicciones o  inconsistencias que indiquen alguna fisura en su relato, tornándolo  poco creíble. Al contrario, cada uno de sus asertos fue  corroborado en este trámite con la prueba documental aportada.  

Además,  la declarante aportó un dato que refuerza el crédito de  la referida fecha de nacimiento, cual es que el aquí  demandante es el tercero de los tres hijos que tuvo con José  Ordubey Vásquez, después de Norbey y Alba Milena.  Entonces, si éstos nacieron el 15 de octubre de 1980 y el 13  de julio de 1982, respectivamente, según consta en las  certificaciones de  sus partidas de bautismo, aportadas con la demanda34,  es claro que la fecha de nacimiento de HUBERLEY no podía ser  el 13 de mayo de 1981, como se estableció en el proceso penal,  sino una a partir del año 1983.  

4.5.3  Los restantes medios probatorios, entiéndase como tales las  decisiones judiciales adoptadas en la actuación adelantada por  los jueces  Primero Penal del Circuito de Popayán y Primero  Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en contra del  accionante; y las certificaciones expedidas por los fiscales de la  Dirección  de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y  los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá,   si bien es cierto, son pruebas que no se conocieron al tiempo de los  debates, por sí solas no tienen la capacidad de provocar la  rescisión de los fallos atacados en el contexto de la acción  de revisión.  

Sin  embargo,  en conjunto, ponderados integralmente con el restante acervo  probatorio, tanto el practicado en la etapa probatoria del juicio de  revisión, como los que fundamentaron la condena, sí  resultan trascendentes en el cometido de demostrar la injusticia  encerrada en las sentencias que decidieron sobre la responsabilidad  de VÁSQUEZ VELÁSQUEZ,         en tanto, verifican la minoría  de edad del procesado para el momento de los hechos, a tal punto que  se encuentra registrado como víctima de reclutamiento  forzado,, hecho por el cual ya se surtió incidente de  reparación integral ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de esta ciudad.  

4.5.4  El testimonio de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, de quien  no se pregona su carácter novedoso por razones obvias, si bien  es cierto, a lo largo del proceso penal, siempre refirió haber  nacido el 13 de mayo de 1981, suministró información  que permitía inferir la existencia de su partida de bautismo y  corroborar varios de los datos en ella consignados.  

En efecto, desde  la indagatoria, a más de identificar a sus padres, afirmó  que era bautizado y que la ceremonia tuvo lugar en la vereda Mesa de  Loro del municipio de Buga. Luego, en ampliación realizada el  13 de julio de 2001, agregó que sus padrinos de bautizo habían  sido Absalon González y Nohemí. Datos que guardan  coincidencia con lo declarado por su progenitora.  

Así  mismo, en este trámite de revisión reafirmó como  fecha de nacimiento el 18 de marzo de 1984, aclaró que su  nombre era HUBERLEY (con H) y no Duverley (con D) y explicó de  manera coherente y clara las razones por las cuales sostuvo la  mentira inicial.  

Adicionalmente,  las  gestiones que ha venido adelantando desde el año 2010 ante  diferentes autoridades, ventilando su situación, apoyándose  para el efecto en la partida de bautismo o en las decisiones de los  Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y  Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, son prueba de  la veracidad que acompaña sus dichos.  

4.5.5  La fecha real de nacimiento, esto es, 18 de marzo de 1984, ha sido  establecida como un hecho cierto por la Registraduría Nacional  del Estado Civil –  con la partida de bautizo cuya autenticidad es irrefutable-.  

Las  pruebas recaudadas en este trámite de revisión indican  que  el  Registro civil que afirmaba que el nacimiento de HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ ocurrió el 13 de mayo de 1981 se fundó  en la declaración de dos personas (Gerardo Vásquez Cobo  y Margarita Lozano León) que no precisaron esa fecha y, por el  contrario, suministraron datos meramente aproximativos o conjeturales  con serias deficiencias en el proceso de rememoración.  Obsérvese:  

Expresamente,  Gerardo  Vásquez Cobo expuso: “…,  él es mi sobrino, hijo de ORDUBEY VÁSQUEZ COBO que es  mi hermano y LUZ MARINA VELÁSQUEZ mi cuñada, yo lo  distingo desde que estaba en brazos…Mi hijo de nombre DUBERNEY  nació en octubre de 1979 y mi sobrino unos dos años  después, por lo que él debió haber nacido en  1981, pero no recuerdo  el  mes ni el día”.  

Y,  Margarita Lozano León señaló: “…  a ese muchacho alcancé a distinguir cuando llegamos al Valle,  aproximadamente hace unos doce años, en el crucero Nogales  conocí al muchacho, en el año más o menos 1988,  cuando él tenía unos 7 años…”.  

4.5.6  Varias  autoridades judiciales, adoptaron decisiones reconociendo los efectos  jurídicos que, en sus respectivos ámbitos de  competencia tal situación apareja, así:  

a. La precitada  autoridad administrativa expidió un nuevo registro civil de  nacimiento: el identificado con el indicativo serial 43173813 y NUIP  1.113.676.631.  

b. la Dirección  Nacional de Justicia Transicional a través de sus delegados,  presentó al accionante como víctima de reclutamiento  ilícito, en el proceso de Justicia y Paz, y así se  encuentra reconocido en el mismo.  

c. El Juzgado 1  Penal del Circuito Especializado de Popayán, declaró la  nulidad del proceso nro. 10-00011, adelantado por los delitos de  homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, por carecer de  competencia debido a la minoría de edad del sindicado.  

d. Y, el Juzgado 1  Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, con base en el mismo  motivo, decretó la cesación de aquel procedimiento.  

4.6  Conclusión  

Las  pruebas nuevas allegadas  en el trámite de la acción de revisión, en  especial la partida de bautismo de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ  y el testimonio de su progenitora Luz Marina Velásquez  Giraldo, acreditan que aquél nació el 18 de marzo de  1984; por lo que, cuando ocurrieron las conductas punibles que se le  atribuyen (23 de agosto de 1999) tenía 15 años de edad.  

Siendo  así, conforme lo establecía el entonces vigente Código  del Menor, Decreto 2737 de 1989, artículo 165, el procesado  era “penalmente  inimputable”  y debía ser juzgado por “los  Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia…con el objeto  principal de lograr su plena formación y su normal integración  a la familia y a la comunidad”,  conforme lo estipulado en el artículo 167.  

4.7  Consecuencias  

4.7.1  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código  de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, declarará sin valor  la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2006 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,  por cuyo medio se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el proceso  radicado 76-111-31-07-002-2001-00146,  en el sentido de condenar al accionante como autor de los delitos de  homicidio agravado y concierto para delinquir.  

4.7.2  Consecuente  con lo anterior, se ordenará la devolución del proceso  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de  Buga, para que a su vez lo remita al Juez Promiscuo de Familia de esa  ciudad -reparto-, el cual repondrá desde su inicio el proceso  seguido contra HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por los  delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, víctimas  Anarcacis  Morantes Martínez y Amadeo Valderrama.  

4.7.3  Así  mismo, se decretará la libertad inmediata de HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, sin sujeción al pago de caución, en  atención a las pautas trazadas desde el fallo de revisión  proferido el 24 de septiembre de 2002 -rad. 14298-, reiterados en los  del 12 de noviembre de 2003 -rad. 19010) y 11 de julio de 2007 -rad.  25056-.  

La libertad  otorgada, se hará efectiva previa siempre y cuando no existan  requerimientos de otras autoridades.  

Para el  cumplimiento de este trámite se comisionará al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.  

4.8  Otra consideración  

Se  dispondrá que la presente decisión de revisión  se comunique al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, o al que, en  su lugar, hoy día tenga a su cargo la ejecución de la  pena impuesta en la sentencia que se declarará sin valor.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. RESUELVE  

Primero:  Declarar  sin valor la sentencia objeto de la acción de revisión  promovida por el apoderado de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.  

Segundo:  Devolver  el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Guadalajara de Buga para que, a su vez, lo remita al Juez Promiscuo  de Familia de esa ciudad –reparto-, el cual deberá  reponer  la totalidad de la actuación seguida contra HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ.  

Tercero:  Decretar  la libertad inmediata de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ,  sin caución, en el proceso en  el proceso radicado 76-111-31-07-002-2001-00146.  

La libertad  otorgada, se hará efectiva previa siempre y cuando no existan  requerimientos de otras autoridades.  

Para  el cumplimiento de este trámite, se  comisiona  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de  Buga.  

Cuarto:  Comunicar  la presente decisión de revisión al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Palmira – Valle del Cauca, o al  que, en su lugar, vigile el cumplimiento de la sentencia declarada  sin valor.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 493 a 527 Cuaderno de la Corte nro. 2  

2          Folios 519 a 537 ídem  

3          Folios 1 a 83 Cuaderno de la Corte nro. 1  

4          Folio 87 ibídem  

5          Folios 90 y 91 ibídem  

6          Folio 95 Cuaderno de la Corte nro. 1  

7          Folios 121 a 134 ibídem  

8          Folio 46 Cuaderno de la Corte nro. 3  

9          Folios 67 a 86 ibídem.  

10          Folio 90 ibídem.  

11          Sentencias SP 1805-2019, RAD. 50611; SP, sep.          24/2002, rad. 14298; SP, nov. 12/2003, rad. 19010; SP, jul. 11/2007,          rad. 25056; y SP, jun. 18/2008, rad. 20052.  

12          Folios 201 y 211 cuaderno 5  

13          Folio 230 Cuaderno 3 del proceso penal  

14          Folio 188 ibídem, informe de policía          judicial No. 054  

15          Folio 249 ibídem  

16          Folios 168 a 172 íbidem  

17          Folios 179 a 186 ibídem  

18          Folio 60 cuaderno 5 del proceso penal  

19          Folio 61cuaderno 5 del proceso penal  

20          Folio 86 ibídem  

21          Folio 214 ibídem  

22          Folios 218 a 221 cuaderno 5 del proceso penal,          diligencia realizada el 13 de julio de 2001  

23          Folios 226 a 228 A ídem  

24          Folio 232 ibídem  

25          Folios 255 a 257 ibidem. Informe 206 FGN          CTI-SIA-GAJ  

26          Folio 110 cuaderno de la corte nro. 1  

27          Folios 266 a 268 Cuaderno de la Corte nro. 2  

28          Folio 470 cuaderno de la Corte nro. 2 Acta de la          declaración que fue grabada en audio  

29          Folio 242 cuaderno de la Corte nro. 2  

30          Folios 230 a 232 Cuaderno de la Corte nro. 2  

31          Folios 77 a 82 ibídem  

32           Folios 162 y s.s. cuaderno de la corte nro. |  

33          Folios 192 a 212 cuaderno de la corte nro. 1  

34          Folios 108 a 110 cuaderno de la Corte nro. 1  

      

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