SP1963-2019(50722)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP1963-2019  

Radicación  n° 50722  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  ENRIQUE YAMID RIASCOS BROCHERO, contra la sentencia proferida el 22  de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que  confirmó parcialmente el fallo condenatorio dictado el 10 de  noviembre de 2016 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa  ciudad, con la modificación atinente a la pena la cual fijó  en ciento ochenta y un (181) meses de prisión, al hallarlo  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y absolverlo del de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

HECHOS  

ENRIQUE  YAMID RIASCOS BROCHERO fue sorprendido por su compañera Alicia  María Viloria Ávila en una actitud comprometedora con  E.P.R.V. de 12 años de edad, discapacitada de sus miembros  superiores e inferiores, quien narró que esa noche de finales  del mes de abril de 2010, aquél había aprovechado la  oscuridad de la cocina para bajarle sus pantys, subirla al mesón  y bajarse el pantalón, el que volvió a subirse al ser  encontrados en ese lugar por su madre. Relató la joven a su  progenitora que en varias oportunidades RIASCOS BROCHERO había  hecho lo mismo, tocándole su cuerpo, senos, vagina, nalgas y  llevándola también al baño donde ejecutaba dicho  tipo de maniobras libidinosas.  

ANTECEDENTES  

El  27 de octubre de 2010 en audiencias preliminares en el Juzgado 12  Penal Municipal de Barranquilla con función de control de  garantías, fue legalizada la captura de RIASCOS BROCHERO; la  Fiscalía le formuló imputación por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  con incesto (artículos 209; 211.8; 237; y, 31 del Código  Penal), los cuales no aceptó; y solicitó medida de  aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta  en centro carcelario.  

El  23 de noviembre de dicho año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación por el concurso heterogéneo de  delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravados  en concurso homogéneo; y, el 17 de mayo de 2011 ante la Juez  5º Penal del Circuito de esa ciudad, verbalizó la  acusación.  

El  10 de noviembre de 2016, el Juez en correspondencia con el anuncio  del sentido del fallo condenó al acusado a la pena de  doscientos veintidós (222) meses de prisión.  

Por  no estar de acuerdo con el a quo, el defensor impugnó la  sentencia; el Tribunal Superior de Barranquilla al decidir la  apelación la confirmó parcialmente, toda vez que  absolvió al inculpado del delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años y fijó la sanción en  ciento ochenta y un (181) meses de prisión.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda se postula un (1) cargo al amparo de la causal 1ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el cual el recurrente  aduce la violación directa de los artículos 31 de la  Carta Política y 20.2 del Código Penal por falta de  aplicación.  

Expresa  que la situación jurídica del acusado fue agravada por  el Tribunal, ya que siendo apelante único le aumentó la  pena impuesta por el a quo al agregarle dos delitos que no están  tipificados.  

Manifiesta  que siendo seis (6) los eventos sexuales narrados por la menor, al  haber sido el procesado absuelto del punible de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, quedaban 5. Al tomar como base uno  de ellos en la dosificación de la pena, el incremento por  razón del concurso debía hacerse por 4 hechos y no por  los 6 según lo hizo el ad quem.  

Pide  casar la sentencia y reducir en doce (12) meses la pena impuesta a  RIASCOS BROCHERO.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El recurrente.  

La  recurrente señala que el juez de primera instancia impuso al  procesado la pena de doscientos veintidós (222) meses de  prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años y actos sexuales con menores de catorce años  agravado en concurso homogéneo.  

Agrega  que la misma fue tasada de acuerdo con lo previsto en el artículo  31 del Código Penal, teniendo como base el mínimo de  ciento noventa y dos (192) meses que corresponde a la sanción  consagrada para el acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  A este monto le sumó treinta (30) meses por los cinco eventos  sexuales restantes, esto es, seis (6) por cada uno de ellos.  

Advierte  que el fallo de primera instancia lo impugnó únicamente  la defensa, el cual fue modificado por el Tribunal al absolver al  inculpado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, de suerte que al dosificar la pena la fijó en  ciento ochenta y un (181) meses de prisión, determinados de la  siguiente manera: ciento cuarenta y cinco (145) por uno de los  delitos de actos sexuales con menor de catorce años, los  cuales aumentó en treinta (36) teniendo en cuenta los seis (6)  eventos sexuales, en razón de seis (6) meses por cada uno de  los delitos concursantes.  

En  tales circunstancias, el Tribunal a pesar de estar impedido para  agravar la situación del acusado por su condición de  apelante único, lo hizo al considerar en la tasación de  la pena dos (2) hechos fáctica y jurídicamente  inexistentes.  

Adicionalmente  pide a la Corte ocuparse oficiosamente de determinar el posible error  de hecho por falso juicio de identidad, el cual entiende relacionado  con el cargo propuesto en la demanda, a partir de lo enseñado  por la prueba pericial incorporada en el juicio oral.  

2.  Los no recurrentes.  

2.1  La Fiscalía.  

El  Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, solicita casar parcialmente la  sentencia objeto de la demanda, con base en las siguientes  consideraciones:  

El  a quo condenó por un concurso de seis (6) delitos, uno (1) de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años y los otros  cinco (5) por actos sexuales con menor de catorce años. Para  fijar la sanción partió del mínimo fijado por la  ley para el primero, esto es, ciento noventa y dos (192) meses y en  virtud del “otro  tanto”  los aumentó en treinta (30), seis (6) por cada uno de los  segundos, para un total de doscientos veintidós (222) meses de  prisión.  

Considera  el Fiscal Delegado que el Tribunal se equivocó al concluir que  el delito base no configuraba el acceso carnal sino un acto sexual,  en cuyo caso debió adecuar la conducta para condenar por la  correcta y no absolver al incriminado, error que en razón de  la prohibición de reformatio in pejus no puede corregirse.  

En  ese contexto, afirma, solo quedan para reprochar 5 delitos, uno de  los cuales debe tomarse como base para efectos del concurso y  respetando los criterios dosimétricos del a quo, le  correspondía partir del mínimo fijado por el tipo penal  para el comportamiento de actos sexuales con menor de catorce años,  es decir, ciento cuarenta y cuatro (144), pero el ad quem erró  de nuevo y se alejó del mismo sin ninguna explicación.  

A  dicho límite, ha de sumarse como “otro  tanto”  seis (6) meses por cada uno de los ilícitos concurrentes, para  un total de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión que  sería la sanción a imponer a RIASCO BROCHERO.  

2.2  Ministerio Público.  

La  Delegada para la Casación Penal expresa que, en la audiencia  de formulación de acusación, al procesado la Fiscalía  le endilgó el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años en concurso heterogéneo con el de actos  sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo,  agravados por la circunstancia prevista en el numeral 5 del artículo  211 del Código Penal, relacionada con el grado de parentesco.  

Añade  que el a quo condenó al acusado por dicho concurso de delitos  y le impuso la pena de doscientos veinte dos (222) meses de prisión,  la cual dosificó así: tomó como delito de mayor  gravedad el acceso carnal agravado, fijando el mínimo del  primer cuarto del ámbito de movilidad punitiva, ciento noventa  y dos (192) meses; en orden a determinar el aumento del “otro  tanto”,  manifestó que aumentaría seis (6) meses por cada uno de  los concurrentes, tomando como fuente la entrevista de la menor con  la psicóloga forense donde narró seis (6) eventos  sexuales, entre ellos, el ayuntamiento carnal. Así las cosas,  sumó treinta (30) meses para establecer el quantum arriba  señalado.  

Apelada  la sentencia únicamente por el defensor del endilgado, el  Tribunal al decidir el recurso absolvió a RIASCOS BROCHERO del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo  condenó por los actos sexuales, tasando la pena así:  por este punible partió de ciento cuarenta y cinco (145) meses  de prisión, monto que incrementó en treinta y seis (36)  meses teniendo en cuenta los seis (6) hechos sexuales, para fijarle  la pena privativa de la libertad de ciento ochenta y un (181) meses.  

La  violación de la prohibición al superior de agravar la  situación del apelante único se configuró en  este caso, ya que al desatar el recurso modificó la pena que  vista grosso modo parecía favorecerlo, pero que no lo es,  porque para determinar la finalmente impuesta se extralimitó  al imputarle seis (6) actos, toda vez que al suprimir el acceso  carnal y tomar un acto sexual como base para fijarla, solo podía  incrementarla por cuatro (4).  

Finalmente,  la representante del Ministerio Público aduce que el falso  juicio de identidad traído a colación en la audiencia  de sustentación del recurso es improcedente; sin embargo,  considera pertinente casar parcialmente la sentencia atacada en  casación y ajustar la pena conforme el impugnante lo reclama  en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala casará parcialmente la sentencia, para ajustar la pena a  los parámetros legales y lo previsto en el artículo 31  del Código Penal, en razón a la equivocación del  Tribunal que lo condujo a imponer una sanción mayor en  desmedro de la situación jurídica de ENRIQUE YAMID  RIASCOS BROCHERO, traducida en la falta de aplicación del  artículo 31 de la Carta Política, conforme con el cual  “el  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único”,  prohibición regulada de manera más amplia en el inciso  2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, al disponer que  “el  superior no podrá agravar la situación del apelante  único”.  

Tratándose  de una circunstancia objetiva contrastable, es claro que el  demandante tiene razón, y en ello coincidieron todos los  intervinientes en la audiencia de sustentación del recurso, al  advertir el error del ad quem que, sin duda, lo llevó a  imponerle al condenado una sanción con desconocimiento de la  prohibición de la reformatio in pejus, toda vez que si bien la  redujo, al determinarla la incrementó indebidamente y de paso  irrogó perjuicio evidente a aquél.  

En  efecto, conforme se establece de la actuación el fallo del a  quo fue impugnado por el defensor en ejercicio de la defensa técnica,  sin que ninguno de los demás intervinientes mostrara  inconformidad con lo decidido en él, razón por la cual  el condenado es apelante único, condición que de  acuerdo con los preceptos citados impedía la agravación  de su situación.  

Ahora  bien, el Tribunal absolvió al acusado del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y modificó la  sanción reduciéndola, lo cual en principio daría  lugar a afirmar que resultó beneficiado; sin embargo, al  cuantificarla lo afectó sin fundamento factico ni jurídico,  al tener en cuenta en dicho proceso la conducta punible por la cual  fue absuelto y el delito base para incrementarla.  

En  la formulación de acusación, a RIASCOS BROCHERO la  Fiscalía le atribuyó un concurso heterogéneo de  delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  actos sexuales abusivos con menor de catorce años; y homogéneo  en relación con este último.  

El  artículo 31 del Código Penal, dispone para determinar  la punibilidad en el concurso de conductas punibles, establecer el  delito base que es el sancionado con la pena más grave según  la naturaleza, y a partir de ella a aumentarla hasta en “otro  tanto”,  sistema de acumulación jurídica que impide imponer una  sanción mayor a la suma aritmética de cada una de las  conductas concurrentes debidamente dosificadas.  

De  la intelección del precepto, es claro que a la pena  determinada para el punible más grave se le agrega la de los  otros, sin que en este quantum proceda un nuevo aumento por el que  sirvió de base, toda vez que implicaría la violación  de non bis in ídem al sancionarse dos veces la misma conducta.  

Para  la graduación de la pena, en la sentencia de primera como en  la de segunda instancia, se tuvo en cuenta lo dicho en la entrevista  por la menor a la psicóloga forense, en la cual circunscribió  el actuar del endilgado a seis (6) eventos sexuales ilícitos.  

De  este modo, el a quo con sujeción a lo previsto en el artículo  citado consideró al acceso carnal abusivo con menor de catorce  años dada su pena, como el delito más grave, y en la  determinación de los mínimos y máximos  aplicables, tuvo en cuenta la circunstancia de agravación  deducida.  

En  consecuencia, una vez dividido el ámbito de movilidad punitiva  en cuartos, por la conducta de mayor gravedad le fijó al  inculpado ciento noventa y dos (192) meses de prisión, sub  total correspondiente al mínimo del primer cuarto, monto que  incrementó en treinta (30) meses por los cinco eventos  constitutivos de actos sexuales con menor de catorce años, a  razón de seis (6) meses por cada uno de ellos, para una pena  total de doscientos veintidós (222) meses.  

El  ad quem observando igual procedimiento, individualizó la  sanción penal a partir de la consagrada para la conducta de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años, debido a la  absolución de RIASCOS BROCHERO por la del acceso carnal  abusivo con menor de catorce años.  

Ubicado  en el primer cuarto señaló que al sentenciado le  impondría “una  pena correspondiente a ciento cuarenta y cinco meses, por el único  delito por el que se le condena aumentado en seis (6) meses de  prisión por cada acto sexual que efectúo sobre la  humanidad de la víctima; los cuales son seis según  manifestó ella en la entrevista con la Psicóloga  Forense, razón por la cual se aumentará un total de  treinta y seis (36) meses de prisión por el concurso con el  delito de actos sexuales con menor de catorce años siendo el  total de la pena principal a imponer ciento ochenta y un meses de  prisión”1.  

Incurrió  el Tribunal en ese proceso de determinación de la pena, en  errores que agravaron la situación del sentenciado o apelante  único.  

Al  margen de la equivocación que enseguida se corregirá,  la Sala advierte que el fallador de segundo grado al considerar que  el acto sexual atribuido al incriminado no configuraba acceso carnal  en los términos del artículo 212 del Código  Penal, ha debido modificar la calificación jurídica  degradando la conducta y no absolverlo, error que no puede enmendar  por la prohibición de reforma peyorativa.  

Es  evidente entonces, que si la segunda instancia absolvió al  inculpado de un delito, la pena debía fijarse a partir de los  restantes cinco (5) actos sexuales, uno de los cuales debía  tomarse como base dada su homogeneidad, por lo cual el incremento de  pena  hasta en “otro  tanto” en  razón del concurso procedía por cuatro (4)  comportamientos y no por los seis (6), cuya decisión llevó  a imponer pena por uno inexistente y a punir dos veces el hecho  punible a partir del cual se cuantificó la sanción, en  violación del principio non bis in ídem.  

Siguiendo  los criterios establecidos en el fallo de primera instancia, los  cuales guardan correspondencia con los legales, y lo decidido por el  Tribunal, el mínimo del primer cuarto para el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado es ciento cuarenta  y cuatro (144) meses de prisión.  

El  a quo consideró pertinente imponer el mínimo de dicho  cuarto “Como  quiera que al examinar las circunstancias de mayor y menor  punibilidad contempladas por los artículos 55 y 58 del actual  Código Penal, se encuentra que al sindicado no se le demostró  la existencia de antecedentes penales (circunstancia de menor  punibilidad de conformidad con el numeral 1º del artículo  55) y de que no fueron endilgadas circunstancias genéricas de  mayor punibilidad”2.  

Nada  dijo acerca de los factores de ponderación señalados en  los incisos 3 y 4 del artículo 61 del Código Penal, que  le permitían fijarla dentro de dicho cuarto, como tampoco lo  hizo el Tribunal, que tras advertir la carencia de antecedentes del  sentenciado se ubicó “en  el primer cuarto. Como se trata de un concurso de hechos punibles, el  juzgador debe aplicar la pena más grave aumentada hasta en  otro tanto, por lo que al realizar la dosificación del  concurso quedaría sometido el sentenciado a una pena  correspondiente a ciento cuarenta y cinco meses”3.  

En  la sentencia de segundo grado, el ad quem estableció los  extremos punitivos para el delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado, entre ciento cuarenta y cuatro (144) y  doscientos treinta y cuatro (234) meses; y el primer cuarto del  ámbito de movilidad punitiva lo determinó de 144 a  166.5.  

Conforme  con lo dicho, le correspondía en la dosificación de la  sanción partir de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y no de  ciento cuarenta y cinco (145), primero porque expresó que por  tratarse de un concurso de hechos punibles debía “aplicar  la pena más grave”;  segundo no mencionó ningún factor de ponderación  para desconocer en su tasación el mínimo del primer  cuarto; y, tercero no controvirtió la decisión del a  quo de partir de ese límite en la determinación de la  pena.  

En  las anteriores condiciones, con el fin de cuantificar la sanción  que deberá purgar RIASCOS BROCHERO en orden a enmendar el  error del Tribunal en ese proceso, la Sala tendrá en cuenta el  mínimo del primer cuarto, esto es, ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión.  

Este  monto será incrementado en veinticuatro (24) meses, seis (6)  meses por cada uno de los restantes cuatro (4) actos sexuales,  aumento definido por ambas instancias, para un total de ciento  sesenta y ocho (168) meses de prisión y no ciento ochenta y un  (181) erróneamente fijados en la sentencia que será  casada parcialmente como consecuencia de la prosperidad del cargo  formulado en la demanda.  

Finalmente,  la Sala no considerará la petición que en la audiencia  de sustentación de la demanda hiciera la recurrente, para que  oficiosamente se estudiara la probable existencia de un error de  hecho por falso juicio de identidad vislumbrado al preparar su  intervención, no solo por no haber sido propuesto en el libelo  sino porque hacerlo, sin fundamentación alguna ni precisión  sobre su especie, es desconocer la naturaleza rogada del recurso  extraordinario.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley  

R  E S U E L V E  

Casar  parcialmente el fallo del 22 de marzo de 2017 del Tribunal Superior  de Barranquilla, para imponer a ENRIQUE YAMID RIASCOS BROCHERO la  pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y no la  señalada en él.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia de segunda          instancia, folio 25.  

2          Sentencia de primera          instancia, folio 49.  

3          Sentencia de segunda          instancia, folio 25.      

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