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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP1704-2019
Radicación n° 52700
(Aprobado Acta n° 116)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. VISTOS
Se resuelve sobre las demandas de casación interpuestas por el delegado de la Fiscalía y por las víctimas –directamente, uno, y a través de apoderado judicial, las restantes-, en contra del fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó parcialmente la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y, en consecuencia, absolvió a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
2. HECHOS
El 21 de mayo de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) emitió sentencia dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por José Luis y Marianela Villafañe Quintero en contra de Olga Villafañe Rodríguez y personas indeterminadas. El juzgador de primera instancia acogió las pretensiones de los demandantes. Quienes promovieron dicho proceso aportaron como prueba, entre otras, el poder otorgado por Cecilia Villafañe de Gaez a Ofelia Quintero de Villafañe.
Ante esa situación, el abogado Alfonso Varela Victoria, apoderado judicial de los demandados, propició que el grafólogo OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO emitiera un dictamen manifiestamente contrario a las reglas de esa disciplina, en el que concluyó, sin ser cierto, que el citado poder es falso. Para tales efectos, utilizaron las copias de dos poderes auténticos otorgados por Cecilia Villafañe a Ofelia Quintero de Villafañe, que solo se diferencian en que en uno de ellos se hizo alusión a los derechos que frente al predio allí mencionado tuvo en su momento el señor Carlos Tulio Villafañe Rodríguez, así como en la ausencia de la firma de la mandataria.
El 12 de agosto de 2010 el abogado Varela Victoria solicitó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga la práctica de diversas pruebas, orientadas, según dijo, a demostrar la falsedad del poder aportado como prueba de los demandantes, entre ellas, inspección judicial “a los libros que reposan en la Notaría Única del Círculo del Dovio”, así como al “proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” atrás referido. Pidió, además, la declaración del perito OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, quien, a solicitud suya, emitió un concepto sobre la falsedad del referido poder.
Subsidiariamente, le solicitó al Tribunal que de no acceder a su pretensión procediera a decretar dichas pruebas de oficio, “para que una vez obtenidas se ordene compulsar copias para que se inicie la correspondiente investigación penal”. Finalmente, a título de “petición especial”, y bajo el argumento de que no pudo tachar de falso el poder en mención, solicitó “darle valor probatorio tanto al dictamen emitido por el grafólogo OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, como a la certificación y demás documentos emitidos por el señor Notario Único del Círculo del Dovio”.
El 19 de agosto de 2010 el Tribunal negó estas pruebas, por lo extemporáneo de la solicitud y porque no concurre ninguno de los eventos excepcionales que para esos efectos consagra el ordenamiento procesal civil.
El 15 de septiembre de 2010 el abogado VARELA VICTORIA sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia. Alegó, entre otras cosas, que (i) los demandantes solo aportaron una copia del poder, que no puede ser tenida como prueba según el ordenamiento jurídico aplicable a ese caso, y (ii) se refirió nuevamente a la falsedad de dicho documento, en esencia en los mismos términos anotados en la petición de pruebas.
En proveído emitido el 2 de febrero de 2011, el fallador de segundo grado acogió la tesis de que la copia del documento no podía ser valorada como prueba, lo que determinó su decisión de “revocar la sentencia No. 0015 proferida el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo”, y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Indicó, además, que de la comparación de los dos poderes se infiere que pudo ocurrir un delito de falsedad, motivo por el cual dispuso remitir copia de lo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE
A raíz de la denuncia formulada por los afectados, la Fiscalía formuló imputación en contra del abogado Alfonso Varela Victoria y del grafólogo OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO. A este, por el delito de falsedad ideológica en documento privado, previsto en el artículo 289 del Código Penal, y al primero, por este delito y por el punible de fraude procesal, consagrado en el artículo 453 ídem.
En el escrito de acusación incluyó, en esencia, la misma premisa fáctica de la imputación. Sin embargo, durante la audiencia de acusación les hizo algunas adiciones a los hechos y, finalmente, planteó que ambos procesados serían acusados por un concurso de conductas punibles, de falsedad documental (Art. 289) y fraude procesal (Art. 453).
La muerte del abogado Varela Victoria dio lugar a que el proceso continuara solo frente a SUÁREZ BOTERO.
Una vez surtidos los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 18 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá tomó las siguientes decisiones: (i) condenó a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO a las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la grafología, todas por el término de 39 meses, tras hallar fundado el cargo por falsedad documental (Art. 289); (ii) se abstuvo de emitir un fallo de fondo frente al delito de fraude procesal, porque el mismo no fue incluido en la imputación; (iii) ordenó remitir las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida lo que corresponda frente a este delito; y (iv) dispuso la suspensión condicional de la ejecución de pena.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Fiscalía y los apoderados de las víctimas, el Tribunal Superior de Buga resolvió lo siguiente: (i) revocó la condena por el delito de falsedad documental y, en su lugar, absolvió al procesado por este cargo; y (ii) tras considerar que el juzgado de primera instancia se equivocó al concluir que el fraude procesal no le fue imputado a SUÁREZ BOTERO, decidió absolverlo por este delito.
La Fiscalía y las víctimas interpusieron el recurso extraordinario de casación.
4. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. La demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación
El delegado del ente acusador se refiere a los yerros en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas, en lo que concierne al dolo con el que actuó SUÁREZ BOTERO al elaborar el documento falso y a su participación en el delito de fraude procesal. Resaltó: (i) el procesado sabía que el dictamen grafológico iba a ser utilizado en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en el trámite civil atrás referido; (ii) resalta que ese conocimiento se infiere, entre otras cosas, de lo expuesto en el dictamen en mención en el sentido de que el documento analizado corresponde al que “reposa en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por la señora OFELIA QUINTERO DE VILLAFAÑE y otros…”; (iii) el dictamen fue considerado por el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados; y (iv) ello tuvo incidencia en los magistrados que resolvieron en segunda instancia, pues no solo revocaron la sentencia favorable a los demandantes, sino que, además, dispusieron compulsar copias para que se investigara el posible delito de falsedad.
Agrega que es “contrario a la razón” que SUÁREZ BOTERO haya sido engañado por el abogado Varela Victoria, y lo es mucho más que haya elaborado el dictamen “con fines inocuos”, como lo concluyó el Tribunal.
Finalmente, tras referirse a la argumentación contradictoria del fallador de segundo grado, reflejada en que dio por sentado el engaño realizado por Varela y, al tiempo, desestimó la falsedad y el fraude procesal, hace hincapié en que uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia, posteriormente (en un auto emitido el 10 de octubre de 2013) hizo alusión al engaño al que fueron sometidos y al hecho de que ello pudo llevarlos a emitir una sentencia ilegal.
Basado en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, condenar al procesado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
2. La demanda presentada por la apoderada judicial de Ofelia Quintero de Villafañe, Marianela Villafañe Quintero y Ana Cecilia Villafañe Quintero.
Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 191, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, porque al valorar las pruebas practicadas durante el juicio oral “se apartó de las reglas de la lógica jurídica”.
En apoyo de esta postura planteó lo siguiente: (i) no se discute que el dictamen pericial contiene información falsa; (ii) el documento tenía vocación probatoria, así como “la entidad suficiente para producir convicción”, pues se refería a un hecho trascendente como lo es la comisión de un delito; y (iii) de su idoneidad para causar perjuicio dan cuenta la decisión de la Sala Civil Familia de disponer la remisión de copias para la respectiva indagación penal, así como lo expuesto por esa misma Corporación en el auto de octubre de 2013, a través del cual se resolvió sobre la “prejudicialidad”, donde se hizo alusión al engaño que pudo generarse con ese documento y las repercusiones del mismo en la solución del ya conocido proceso civil.
Basada en lo anterior, concluye que es infundado lo que plantea el Tribunal acerca de que el dictamen en mención no fue introducido al tráfico jurídico ni afectó “relaciones jurídicas en personas determinadas”. Agrega:
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el Tribunal Superior de Buga, lesiona garantías de rango constitucional y legal, mis representados fueron gravemente lesionados en su buen nombre por cuenta de la tan ya famosa compulsa de copias y quedó en el limbo la definición de su derecho de propiedad al negarse la posibilidad con ello de ir a un proceso de revisión donde se imparta justicia sin el velo de la maldad y el dolo con que se actuó por parte del extinto ALFONSO VARELA VICTORIA y del señor OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO.
Con fundamento en lo anterior, reitera la petición presentada por la Fiscalía.
. 4.3. Demanda presentada por José Luis Villafañe Quintero.
Al amparo de la misma causal invocada por la apoderada judicial de las otras víctimas y, en esencia, bajo los mismos argumentos, el impugnante se refiere a los yerros en que incurrió el Tribunal para concluir que SUÁREZ BOTERO no actuó dolosamente, no participó en el fraude procesal endilgado al abogado Varela Victoria e incluso pudo haber sido engañado por este.
Tras resaltar que en este caso no se presentan problemas de congruencia, porque los dos procesados fueron acusados por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, añade lo siguiente a los argumentos presentados por los otros impugnantes:
El Tribunal incurre en contradicciones evidentes, pues en unos apartados del fallo se refiere a la falsedad consignada en la “pericia grafológica”, mientras en otras hace alusión a los posibles errores de apreciación en que pudo haber incurrido el experto. En la misma línea –agrega- el juzgador señaló que SUÁREZ BOTERO pudo haber sido engañado por Varela Victoria, sin que esa conclusión tenga respaldo probatorio.
Sobre la utilización del referido dictamen, resaltó:
Si aplicamos el sentido común como subregla de la sana crítica, fuerza es concluir que el documento “pericia grafológica” se encuentra en circulación dentro de la organización social afectando relaciones jurídicas de terceros una vez que sale de la esfera de dominio del autor OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO y pasa a las manos del abogado ALFONSO VARELA VICTORIA, hecho que sucedió en el mes de agosto de 2010, hasta llegar a la Corporación que fue objeto del engaño, lo cual no permite concluir cosa distinta a que SUÁREZ BOTERO en efecto, hizo valer, usó la “pericia grafológica” que tenía vocación eminentemente probatoria, donde incluso consigna el número de radicación del proceso civil al cual estaba dirigido con conciencia y voluntad; y que torpemente SUÁREZ BOTERO dijo desconocer.
Por tanto –agrega-, no son admisibles los forzados argumentos del Tribunal, orientados a darle credibilidad a lo expuesto por el procesado en el sentido de que “prohibió o restringió” el uso del documento, y que el mismo lo “había hecho con carácter informal para orientar el proceso civil…”. Olvidó el fallador de segundo grado que el sentido común y la experiencia indican que Varela Victoria requería de la participación de SUÁREZ BOTERO para lograr engañar al Tribunal –Sala Civil Familia-, lo que, además, dio lugar a la conocida “compulsa de copias”.
El efecto generado por el documento falso es evidente, porque de otra manera los magistrados que resolvieron en segunda instancia el proceso civil no se hubieran expuesto a una denuncia penal por haber fundado la decisión en su conocimiento privado acerca de la supuesta falsedad del poder presentado por los demandantes, lo que se hizo aun más palmario con lo expuesto en el auto del 10 de octubre de 2013, referido en el numeral anterior.
Basado en lo anterior, y en los argumentos de los otros impugnantes que coinciden con los suyos, solicita a la Corte casar el fallo impugnando y emitir uno de carácter condenatorio, por los dos delitos que, en su sentir, se incluyeron en la acusación.
5. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
El delegado de la Fiscalía insistió en que la sentencia absolutoria es producto de errores en la apreciación de la prueba, toda vez que: (i) está demostrado que el procesado, en su condición de grafólogo, emitió un dictamen falso; (ii) también se acreditó que lo hizo a solicitud del abogado Varela Victoria; (iii) este lo presentó como sustento de sus pretensiones ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia; (iv) dicha corporación lo tuvo en cuenta para enervar las pretensiones de los demandantes, así como para compulsar copias para que se investigara la supuesta falsedad, lo que comprometió el buen nombre de las víctimas; y (v) así, no cabe duda de que la experticia se introdujo al tráfico jurídico, esto es, se utilizó en proceso judicial.
Por su parte, la apoderada judicial de Ofelia Quintero de Villafañe, Marianela Villafañe Quintero y Ana Cecilia Villafañe Quintero hizo hincapié en lo siguiente: (i) el procesado falsificó conscientemente el dictamen, con la clara finalidad de engañar a la administración de justicia; (ii) en esa profesión –grafólogo- se da fe, por lo que la Judicatura confía en esos conceptos; (iii) el dictamen sí se introdujo en el tráfico jurídico, al punto que determinó el peso que el Tribunal le asignó a las pruebas aportadas en el trámite civil, determinó la sentencia de segundo grado y dio lugar a la remisión de las copias con destino a la Fiscalía.
De otro lado, el impugnante José Luis Villafañe Quintero hizo suyos los argumentos expuestos por la Fiscalía y la apoderada de las otras víctimas. Resaltó que la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal fue producto de errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, porque trasgredió los principios lógicos de identidad, de no contradicción y de razón suficiente.
El ente acusador y las víctimas expresaron al unísono que el fallo impugnado debe ser casado y que, en consecuencia, el procesado debe ser condenado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Finalmente, la delegada del Ministerio Público solicitó mantener incólume la decisión del Tribunal, toda vez que: (i) el procesado elaboró el dictamen a petición del abogado Varela Victoria; (ii) este, sin su autorización, lo presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga; (iii) la decisión de esa Corporación se fundamentó en que la copia de los poderes no tienen valor probatorio, mas no en lo expuesto por el procesado SUÁREZ BOTERO en el referido dictamen; y (iv) el procesado no actuó dolosamente.
Finalmente, el defensor de OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO reiteró la premisa fáctica declarada por el Tribunal. Resaltó que su representado siempre aclaró que el concepto lo elaboró a partir del estudio de unas fotocopias, por lo que no era idóneo para ser presentado en un trámite judicial. Agregó que el Tribunal de Buga –Sala Civil Familia- inadmitió ese concepto porque fue presentado extemporáneamente, y, finalmente, su decisión se basó en los yerros que le atribuyó al juzgado de primera instancia. Así, solicitó mantener incólume la decisión del Tribunal.
6. CONSIDERACIONES
1. La delimitación del debate
En este caso no se discute la existencia del proceso ordinario de pertenencia promovido por José Luis Villafañe Quintero y Marianela Villafañe Quintero en contra de Olga Villafañe Rodríguez y personas indeterminadas. Igualmente, se acepta que el juzgador de primera instancia acogió las pretensiones de los demandantes y que esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Buga –Sala Civil Familia-, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados a través de su apoderado, Alfonso Varela Victoria.
Asimismo, se acepta que el abogado Varela Victoria presentó una solicitud de pruebas en segunda instancia, orientadas a demostrar la falsedad del poder que fue aportado por los demandantes, entre ellas, el dictamen emitido por OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO. También se dejó por fuera de la discusión que este dictamen contiene información falsa, no solo porque sus conclusiones se contraponen a lo establecido en el proceso acerca de la autenticidad del referido poder, sino además porque SUÁREZ BOTERO no tenía elementos de juicio para arribar a las conclusiones allí vertidas, principalmente porque no tuvo ante sí los documentos originales.
Ante este panorama, los juzgadores, las partes y los intervinientes han circunscrito el debate a lo siguiente: (i) el uso del dictamen en mención, en los términos previstos en el artículo 289 del Código Penal; (ii) el actuar doloso de SUÁREZ BOTERO al emitir el concepto en mención; (iii) si el Tribunal de Buga –Sala Civil Familia- fue inducido en error por parte del abogado Varela Victoria; y (iv) la participación de OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO en el delito de fraude procesal.
No obstante, la Sala advierte que se han dejado de lado aspectos determinantes para la solución del caso, a saber: (i) si el dictamen emitido por SUÁREZ BOTERO puede ser objeto de falsedad ideológica en los términos del artículo 289 del Código Penal; y (ii) si a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO le fue imputado fácticamente el delito de fraude procesal. Estos aspectos son determinantes, porque si se concluye que el dictamen no tiene el carácter de documento a la luz del artículo 289, resulta irrelevante, para los efectos de este delito, estudiar si fue usado o no; y si al procesado no se le imputó fácticamente el delito de fraude procesal, no podía ser acusado por el mismo y, por tanto, en principio, no se cumplirían los presupuestos procesales para emitir un fallo de fondo, como, a su manera, lo concluyó el juez de primera instancia. En consecuencia, primero se abordarán estas temáticas y, luego, se estudiarán los argumentos de los impugnantes, en cuanto resulte necesario.
2. Si el dictamen pericial emitido por SUÁREZ BOTERO puede ser objeto de falsedad ideológica en los términos del artículo 289 del Código Penal
1. El desarrollo jurisprudencial del delito de falsedad ideológica en documento privado
Desde tiempos inmemoriales esta Corporación se ha ocupado de decantar los presupuestos bajo los cuales la falsedad ideológica en documento privado es penalmente relevante. Las profundas discusiones acerca de si ese tipo de falsedad estaba incluida en el artículo 289 del Código Penal (y las normas que la antecedieron), llevaron a concluir que, en efecto, la consagración de datos mendaces en un documento privado puede, bajo ciertas circunstancias, representar un atentado contra la fe pública y, por tanto, puede dar lugar a la sanción dispuesta en dicha norma.
El análisis ha girado, en esencia, en torno a los siguientes aspectos: (i) el deber que tienen los ciudadanos de plasmar datos veraces en ciertos documentos privados, bien porque la misma ley les imponga esa obligación o porque la naturaleza del documento implique dicho compromiso con la verdad, en la medida en que se desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto, pueda afectar los derechos de terceros; (ii) que el documento pueda servir de prueba, esto es, que sea apto, en sí mismo, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; y (iii) en armonía con los anteriores aspectos, que en el ámbito de las relaciones civiles y comerciales la ciudadanía deba confiar en esos medios de prueba, de lo que se deriva, precisamente, la lesividad de la conducta consistente en consignar en esos documentos datos contrarios a la verdad. Al respecto, se ha resaltado lo siguiente:
La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional.
Es lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o con los que deben emitir los administradores de sociedades1 y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio).
En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo (CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, entre muchas otras)2.
Igualmente ha precisado que
El particular al extender documentos privados está obligado a ser veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es susceptible de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso en sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne las condiciones que le son propias, según la ley y, en todo caso, cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias del correspondiente tipo penal.
Lo anterior puede afirmarse porque el tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización social con el objeto de concretar las transacciones civiles y comerciales realizadas a través de ese medio, sufre perjuicio con graves consecuencias para su conservación y credibilidad. Se reitera, en consecuencia, que los particulares cuando cometen falsedad ideológica en documento privado, violan con esa conducta el interés jurídico tutelado en el artículo 221 del Código Penal3.
Estas reglas han sido desarrolladas en múltiples casos puntuales, entre los que cabe resaltar los siguientes:
En la decisión CSJSP, 16 mar. 2005, Rad. 22407, se estudió el caso del dueño de un establecimiento comercial que hizo constar en una factura de venta que la respectiva transacción tuvo como objeto varias planchas eléctricas, cuando en realidad se trató de una nevera, lo cual, finalmente, permitió ocultar actuaciones relacionadas con corrupción pública. Luego de referirse a la reglamentación y trascendencia jurídica de este tipo de documentos, la Corte concluyó que constituyen medios de prueba de esas relaciones jurídicas en particular, y que, como tales, son aceptadas en diversos ámbitos sociales, de tal suerte que su falsificación –ideológica- representa un atentado contra la fe pública. En esta decisión se reiteró la jurisprudencia sobre la relevancia de las facturas de venta como medios de prueba4.
En la decisión CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, la Sala estudió el caso de una persona que creó varios contratos de obra contrarios a la realidad y los utilizó para tramitar ante su empleador “la despignoración y pago parcial del auxilio de cesantías”. En armonía con sus propios precedentes, concluyó que esos documentos son idóneos como prueba de esas particulares relaciones jurídicas, que fueron utilizados con los fines ya indicados y que, de esa forma, se afectó la fe pública, entendida como la confianza que deposita la comunidad en esos medios de prueba.
En el ámbito de las sucesiones tramitadas ante notarios, en reiteradas ocasiones la Sala, bajo los mismos lineamientos, se ha referido a la relevancia penal de consagrar información falaz o inexacta en los documentos privados utilizados para dichos fines. Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP, 16 mar. 2008, Rad. 25059, resaltó que
Recuérdese que de acuerdo con la sistemática del Decreto 100 de 1980 los delitos que atentan contra la fe pública imponen que el instrumento calificado de mendaz debe servir para probar un hecho, razón por la cual la ley no solo tutela la confianza de la colectividad en las formas escritas, sino también los derechos públicos y privados que por ese medio se demuestre.
Por manera que el derecho público que se protege con estos tipos penales es el tráfico jurídico, puesto que el instrumento debe contener una fuerza probatoria, que en este caso, como lo destaca el Procurador Delegado, la creencia común que un proceso sucesoral adelantado por las acusadas ante Notario se tramitó con el cumplimiento de todos los requisitos legales, motivo por el cual la partición y la adjudicación de los bienes que conformaban la masa sucesoral se distribuyó entre sus herederos, sin que se hubiera desconocido herederos o legatarios con un mejor derecho.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro y evidente que aquí se desconoció la existencia de un heredero con mejor derecho, es decir, el hijo de Luz Dary que en forma deliberada y excluyente las sentenciadas dejaron por fuera de cualquier expectativa hereditaria frente al 50% del C.D.T. por valor de $7.000.000 que conjuntamente Yolanda Loaiza habían constituido con Luz Dary progenitora del menor.
En tales condiciones, resulta claro que los hechos consignados en la escritura pública del 12 de marzo de 1998, estaba destinada a probar unos hechos ciertos y, por tal motivo, se presumió que su contenido era veraz y auténtico. Así, es claro que el comportamiento de las acusadas afectó el mentado tráfico jurídico, en tanto que se pretendió demostrar un acontecer que reñía con la verdad.
En síntesis, la finalidad de las acusadas era que se les reconociera un derecho de heredar a través de un proceso de sucesión notarial, “ que a su turno se logró en forma ilegal, porque faltaron a la verdad, al afirmar que su hermana no tenía hijos extramatrimoniales, y así quedó consignado en la documentación que luego dio origen a la escritura pública 1294, documento que sirvió para que la Corporación Concasa les liquidara y pagara el monto de $7.000.000, representados en el valor de CDT 45381. No obstante que el título valor fuera constituido conjuntamente entre las hermanas Yolanda y Luz Dary, quien dejara como sobreviviente a su hijo del cual tenía conocimiento sobre su existencia su consanguíneas Blanca Nelly, Yolanda y María Gladys, introdujeron al tráfico jurídico el documento espurio, con el fin de dar visos de legalidad a la conducta que les significó la vinculación, enjuiciamiento y ahora condenadas por el delito de falsedad ideológica en documento privado”.
En otro caso con marcada analogía fáctica, se reiteraron las anteriores reglas y se explicó el marco normativo de los documentos utilizados ante los notarios en ese tipo de trámites. Entre otras cosas se dijo que
En el caso materia de análisis, existe obligación legal de decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el trámite de liquidación de una sucesión, pues el Decreto Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, normatividad que regula dicha actuación, señala en su artículo 2º que los peticionarios o sus apoderados “deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de mejor o igual derecho”, estableciendo adicionalmente que su ocultación “hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan5.
En el siguiente apartado se explicarán las notorias diferencias que existen entre este tipo de documentos y los contentivos de dictámenes periciales como el emitido por OMAR ENRIQUEZ SUÁREZ BOTERO.
2. Análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala
Según se acaba de indicar, la tipificación del delito de falsedad ideológica en documentos privados fue objeto de profundos debates al interior de esta Corporación. Aunque finalmente se aceptó que el artículo 289 del Código Penal incluye esa forma de alteración de la verdad, lo que es pacífico y, por tanto, no amerita análisis puntuales, debe resaltarse que a lo largo del desarrollo jurisprudencial se han delimitado las circunstancias bajo las cuales la consignación de datos falsos en un documento privado constituye un atentado contra la fe pública, en los términos de la norma en mención.
Por su importancia para la solución de este caso, debe resaltarse que la obligación de plasmar la verdad en algunos documentos privados es solo uno de los criterios para establecer la existencia de una falsedad ideológica en documento privado, que pueda subsumirse en el artículo 289 del Código Penal. Es necesario, además, que el documento privado constituya, en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica y que sea usado, esto es, introducido en el tráfico jurídico donde está llamado a cumplir esa función.
En efecto, es posible que los particulares consignen información falsa en documentos privados sustancialmente diferentes a los enunciados en el numeral anterior, como puede suceder, por ejemplo, si se consagran datos mendaces en el escrito a través del cual se formula una denuncia penal, o, como en este caso, en un dictamen pericial emitido por un particular a solicitud de un abogado litigante. Aunque no se discute el deber de decir la verdad en estos casos, ello no es suficiente para concluir que se trata de un documento privado, en los términos del artículo 289, pues, se insiste, también debe verificarse si ese documento tiene la virtualidad de constituir, en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica.
Dictámenes como el emitido por OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO no tienen la virtualidad atribuible a un título valor, un contrato o la certificación emitida por un contador o un médico –en los ámbitos en los que la ley les otorga esa función-, simple y llanamente porque, en sí mismos, no constituyen la prueba de situaciones jurídicas en particular. No se trata, como en los otros ejemplos, de documentos en los que la comunidad deposite su confianza en el tráfico cotidiano. En estricto sentido, constituyen declaraciones documentadas (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46152, entre muchas otras), que tendrían que ser incorporadas a un trámite judicial o administrativo para que, a partir de su evaluación, en armonía con otras pruebas y tras el ejercicio de la contradicción por parte de los interesados, el funcionario competente emita una decisión que genere, transforme o extinga una determinada situación jurídica. Al efecto, resultan útiles las aclaraciones que ha hecho la Corte Constitucional en torno al sentido y alcance probatorio de los dictámenes periciales:
La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”. De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso”6.
En términos simples, un contrato, un título valor o un certificado emitido por un médico o un contador –en los términos expuestos en precedencia- pueden ser utilizados entre los ciudadanos para demostrar determinadas situaciones jurídicas en el tráfico cotidiano, pero esa misma función no la tienen un testimonio acerca de que una persona le adeuda una determinada cantidad de dinero a otra, o el concepto de un experto sobre la supuesta falsedad de un documento en particular, pues estos, en sí mismos, no constituyen la prueba de ese tipo de situaciones jurídicas, al punto que tendrían que ser presentados en un trámite judicial o administrativo para que, a partir de su valoración –individual y en conjunto con las otras pruebas practicadas-, el servidor público competente resuelva lo pertinente.
Así, es claro que se trata de ámbitos de protección sustancialmente diferentes, pues frente a los documentos privados que, en sí mismos, constituyen la prueba de la generación, transformación o extinción de determinadas situaciones jurídicas, se pretende la salvaguarda de la fe pública, esto es, la confianza que la ciudadanía deposita en esos medios de prueba, en el tráfico jurídico cotidiano; mientras que la consagración de los delitos atinentes a la falsificación de testimonios y dictámenes periciales, que tienen la vocación de ser presentados como medios de prueba ante el funcionario público competente para decidir sobre la transformación de situaciones jurídicas en los ámbitos judicial o administrativo, se protege la “eficaz y recta impartición de justicia”.
Lo anterior no implica, bajo ninguna circunstancia, restarle relevancia a la falsedad ideológica de las declaraciones documentadas. Por el contrario, debe resaltarse que el ordenamiento jurídico dispuso mecanismos para controlar estos fenómenos, bien, por ejemplo, cuando las mismas se emiten bajo juramento ante una autoridad judicial o administrativa, evento en el que puede configurarse un falso testimonio, ora cuando, también a manera de ilustración, las mismas son utilizadas para inducir en error a un servidor público para “obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, lo que puede materializar el punible de fraude procesal, sin perjuicio de la configuración de un concurso de conductas punibles.
En el caso concreto de los dictámenes periciales que consagran información falsa, puede haber lugar a la responsabilidad penal desde diversas perspectivas, por ejemplo: (i) el delito de prevaricato, cuando es emitido por un servidor público y se reúnen los elementos previstos en el artículo 413 del Código Penal; (ii) falso testimonio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 ídem; (iii) fraude procesal –como autor, coautor, cómplice, etcétera- si se verifican los presupuestos del artículo 453; entre otros.
En todo caso, como lo ha reiterado esta Corporación en incontables ocasiones, la Fiscalía debe estructurar, verificar y demostrar la hipótesis factual que pueda subsumirse en una de estas normas penales (CSJSP, 23 nov. 2017, Rad. 45899, entre muchas otras).
En el caso concreto, se tiene que OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, a solicitud del abogado Varela Victoria, por fuera de un trámite judicial (no se trata de una prueba decretada por un juez) emitió un concepto ajeno a la realidad en lo que respecta a la autenticidad del poder utilizado por los demandantes en el ya referido proceso civil.
A la luz de las reglas referidas en este apartado, los datos contrarios a la verdad que OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO plasmó en el dictamen grafológico que emitió a solicitud del abogado Varela Victoria no encajan en el artículo 289 del Código Penal, porque no se trata de un documento llamado a constituir, en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica. Su trascendencia se orienta a la utilización como medio de prueba dentro de un proceso judicial o administrativo, en el que el juez o el respectivo servidor público deben resolver sobre la creación, modificación o extinción de una determinada situación jurídica, ámbito en el que el ordenamiento dispone diversas formas de protección de los bienes jurídicos en juego, bien a través del ejercicio del derecho de contradicción por las partes involucradas en el litigio, por la obligación de los jueces y funcionarios de valorar con cuidado esos medios de prueba, por medio de la consagración de tipos penales como los previstos en los artículos 442 y 453, etcétera.
Así, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, no hay lugar a casar el fallo impugnado en lo que concierte a la absolución por el delito de falsedad ideológica en documento privado.
3. Si a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO le fue imputado fácticamente y jurídicamente el delito de fraude procesal
Los impugnantes hacen énfasis en que el dictamen o concepto emitido por SUÁREZ BOTERO fue utilizado para inducir en error a los magistrados del Tribunal Superior de Buga –Sala Civil Familia-, lo que, en su sentir, constituye el delito de fraude procesal. Señalan, igualmente, que no existe duda acerca de que el procesado plasmó las falsedades con el ánimo de participar en el engaño a esa autoridad judicial, que, finalmente, dio lugar a la emisión de una decisión contraria a la ley, no solo porque la pretensión de los demandantes fue desestimada, sino además porque se dispuso la remisión de copias para que se investigara penalmente a quienes promovieron el ya conocido proceso civil.
Sobre la responsabilidad de SUÁREZ BOTERO frente al delito de fraude procesal, el juzgado de primera instancia concluyó que la Fiscalía no le imputó ese delito, por lo que el mismo no podía ser incluido en la acusación. Por ello, consideró que no se reúnen los presupuestos para un fallo de fondo y, en consecuencia, dispuso la remisión de copias para que la Fiscalía decidiera lo pertinente sobre el particular.
Por su parte, el Tribunal planteó que ese delito sí le fue imputado a este procesado y que el mismo fue incluido en la acusación. Por ello, dejó sin efecto las conclusiones del Juzgado a este respecto y decidió absolver a SUÁREZ BOTERO.
La revisión minuciosa de las actuaciones permite concluir que la Fiscalía no le imputó a SUÁREZ BOTERO, ni fácticamente ni jurídicamente, el delito de fraude procesal. Ello se extrae sin mayores esfuerzos de la verificación del contenido de la imputación. Además, si subsistiese alguna duda, la misma se disiparía sin dificultad tras constatar lo expresado por el ente acusador en la audiencia de medida de aseguramiento y en el escrito de acusación.
El contenido de la imputación es el siguiente:
La Fiscalía le comunica a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, identificado (…), que de acuerdo a los hechos que tuvieron ocurrencia cuando el señor OMAR ENRIQUE recibió del doctor Varela Victoria una solicitud el 23 de julio de 2009 para que en su calidad de grafólogo forense estableciera la autenticidad mediante el estudio grafológico, grafotécnico y dactiloscópico de los documentos digitalizados en fotocopias simples que contenían cada una de ellas, poderes otorgados por la señora Cecilia Villafañe de Gaez a la señora Ofelia Quintero de Villafañe, uno de los cuales se encontraba adicionado en 11 renglones respecto del otro, por lo que después de realizar el correspondiente análisis, aplicando a su parecer sus conocimientos, emitió en el documento “pericia grafológica” conclusiones que no correspondían a la verdad, desarrolló conceptos que técnicamente no se podrían demostrar, pues van contra los principios que rigen esa especialidad forense y utilizó términos, métodos, principios y protocolos que no corresponden a la técnica de documentología y grafología forense, yendo así contra reglas básicas en su labor de perito, situación esta que hace que se estructure a partir de este recuento fáctico el delito de falsedad en documento privado respecto de esa pericia grafológica emitida, contenido en el artículo 289 del Código Penal, que para su conocimiento indica (…).
Eso por cuanto se presume que emitió conceptos que llevaron a que este documento fuera falso, que pudo posteriormente servir de prueba y que fuera usado, conducta lesiva desarrollada estructuralmente, presuntamente, por el señor OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, por lo que ha de tenerse como autor de dicho ilícito.
De igual forma, al doctor Alfonso Varela Victoria, con cédula (…), a quien se le imputa haber hecho uso del documento “pericia grafológica” y que él mismo solicitara se realizara sobre dos documentos digitalizados, fotocopias simples que contenían cada uno de ellos poderes diferentes, otorgados por la señora Cecilia Villafañe de Gaez a la señora Ofelia Quintero de Viñafañe en la misma fecha, hora y lugar, con pleno conocimiento del lugar donde se encontraban cada uno de estos poderes en original, pues había tenido acceso a los mismos dentro de los procesos civiles de división y prescripción adquisitiva de dominio que se adelantaban sobre el mismo bien inmueble en litigio ante la jurisdicción civil y, consecuentemente, conocía previamente de su existencia, por lo que el estudio realizado sobre estos documentos diferentes en fotocopia, sabía que en tales condiciones arrojaría resultados o conclusiones que no corresponderían a la realidad, que traería conclusiones alejadas de la verdad y así fue.
El peritaje requerido favoreció sus intereses y así lo pretendía y lo utilizó para tratar de variar una decisión judicial que le fue desfavorable, en segunda instancia, pues presentó la pericia grafológica como sustento para solicitar la práctica de pruebas extemporáneamente ante la Sala Civil de Familia (sic) del honorable Tribunal Superior de esta localidad, la cual le fue negada y luego, el 15 de septiembre de 2010, igualmente presentó en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2010, proferida por el juzgado (…), por haber resultado desfavorable a sus intereses en proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y solicitó a través de esta apelación al honorable Tribunal Superior se revocara tal decisión de primera instancia, decisión de segunda instancia esta que revocó la decisión inicial, aunque no fuera el fundamento de esta decisión esta pericia, pero sí entre sus decisiones el honorable Tribunal dispuso la compulsa de copias contra los señores Villafañe Quintero, por al parecer una falsedad en documento.
Este recuento fáctico respecto del señor Varela Victoria estructura e delito de falsedad en documento privado, respecto de la pericia grafológica, pues promovió la creación de este documento falso con contenido contrario a la verdad, incurriendo así en lo dispuesto en el artículo 289 del Código Penal, que a la letra dice: (…). , en concurso material, simultáneo y heterogéneo con el de fraude procesal, concentrado cuando presentó ante el honorable Tribunal Superior que debía adoptar la decisión de práctica de pruebas y decisión del recurso de apelación interpuesto, aquel documento privado, falso, al utilizar este medio fraudulento para inducir en error a un servidor público y así pretender obtener sentencia contraria a la ley, hecho delictivo que describe el artículo 453 del Código Penal, que determina: (…), conductas lesivas desarrolladas al parecer estructuralmente por el doctor Alfonso Varela Victoria, por lo que ha de tenerse como autor de estos hechos7.
Hasta este punto, es evidente que a SUÁREZ BOTERO solo se le imputó el delito de falsedad, previsto en el artículo 289 del Código Penal, mientras que a Varela Victoria le fue imputado este mismo delito, pero en concurso con el de fraude procesal. Es notorio que la fiscal se cuidó de identificar fáctica y jurídicamente las conductas endilgadas a cada uno de los procesados.
Luego, la delegada del ente acusador se refirió en términos generales al presupuesto fáctico del dolo atribuido a los imputados:
Cada uno de los imputados ha obrado con pleno conocimiento respecto que la grafología contenía conclusiones que no se ajustaban a la verdad y más sin embargo fue usado finalmente al interior de un proceso judicial con el fin de obtener una decisión definitiva que se fuera a adoptar.
Y, al hacer alusión a la lesividad de la conducta, también se refirió indistintamente a los dos procesados:
Es así como el doctor Alfonso Varela Victoria y el señor OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO con sus conductas han vulnerado los bienes jurídicos de la eficaz y recta impartición de justicia y de la fe pública sin justificación alguna.
Aunque esto último pudo generar alguna confusión, a renglón seguido, al sustentar lo atinente a la medida de aseguramiento8, la fiscal reiteró que a SUÁREZ BOTERO solo se le imputó el delito de falsedad en documento privado; dijo:
Para solicitar la imposición de cualquiera de las medidas de aseguramiento (…) deben establecerse 3 presupuestos muy claros. El primero tiene que ver con la inferencia razonable de autoría o participación, que se encuentra descrita en el artículo 308 en su inciso primero del Código de Procedimiento Penal, del cual se deduce que la Fiscalía solicitará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que los hoy imputados pueden ser autores o partícipes de las conductas delictivas que en este caso hoy se han imputado. Al señor OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, el delito de falsedad en documento privado; al doctor Alfonso Varela Victoria, el delito de falsedad en documento privado, en concurso con el delito de fraude procesal.
A continuación, la Fiscalía se refirió a las evidencias que soportan el cargo por falsedad en lo que respecta a SUÁREZ BOTERO, y, luego, hizo lo propio frente a Varela Victoria, en lo que concierne a este delito y al de fraude procesal.
En el escrito de acusación, luego de hacer alusión al contenido de la denuncia9, dijo:
En el trámite de indagación fueron identificados e individualizados OSAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, que recibió del doctor ALFONSO VARELA VICTORIA, en calidad de grafólogo forense para su estudio dos documentos en fotocopias simples, poderes otorgados por Cecilia Villafañe de Gaez a la señora Ofelia quintero de Villafañe, uno de los cuales estaba adicionado en 11 renglones respecto del otro, omitió conclusiones, que no corresponden a la verdad, desarrolló conceptos que técnicamente no se pueden demostrar, pues van contra los principios y protocolos que no corresponden a la técnica como perito. Entretanto el abogado ALFONSO VARELA VICTORIA, hizo uso del documento “pericia grafológica”, que personalmente solicitó realizar, sobre dos documentos digitalizados –copias simples- los plurimentados poderes, con pleno y previo conocimiento de dónde se encontraban los originales, pues tuvo acceso a ellos en los procesos civiles de división y prescripción adquisitiva de dominio que se adelantaba contra el mismo inmueble en litigio y conocía de su existencia previa, conociendo de antemano que este estudio realizado sobre estos documentos en copia, arrojaría resultados o conclusiones que no correspondían a la realidad, a la verdad y así fue, favoreciendo sus intereses y sería utilizado para tratar de variar la decisión judicial que le fue desfavorable, presentándola para sustentar la práctica de pruebas extemporánea ante la Sala Civil Familia el (sic) Tribunal de la ciudad que fue negada. Presentando el 15 de septiembre de 2010, la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 0015 del 21 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, por haber resultado desfavorable a sus intereses en proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, decisión de segunda instancia que revocó la decisión inicial, aunque no fue el fundamento dicha pericia, dispuso compulsar copias en contra de los señores VILLAFAÑE ORDOÑEZ.
De conformidad con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que daban cuenta de la probable participación de OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO y ALFONSO VARELA VICTORIA en audiencia preliminar celebrada el 27 de enero ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se le formuló imputación a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO y ALFONSO VARELA VICTORIA como probables autores del delito de falsedad ideológica en documento privado previsto y sancionado en el C. Penal art. 289, en concurso material y heterogéneo, para el segundo con el delito de fraude procesal, para el segundo, conducta prevista en el art. 45310.
En la audiencia de acusación, el delegado de la Fiscalía leyó el mencionado escrito y, sobre la marcha, le hizo algunas glosas, con el evidente propósito de incluir los presupuestos fácticos de la participación de SUÁREZ BOTERO en el delito de fraude procesal. Finalmente, “adicionó” la calificación jurídica, en el sentido de endilgarles a los dos procesados la calidad de coautores del delito previsto en el artículo 453 del Código Penal.
De esta actuación de la Fiscalía debe resaltarse lo siguiente: (i) en la imputación diferenció, como correspondía, las dos actuaciones del abogado VARELA VICTORIA, pues una cosa es que haya solicitado la práctica de pruebas, lo que le fue denegado por su extemporaneidad, y otra muy diferente –aunque tenga relación con la anterior- que en la sustentación del recurso de apelación –presentada con posterioridad- haya incluido alegaciones atinentes a la falsedad del documento; (ii) en la acusación hizo la misma diferenciación, y aclaró que la decisión de segunda instancia no se fundamentó en el referido dictamen –que había sido rechazado por extemporáneo-; (iii) en la imputación, y en las actuaciones subsiguientes, aclaró que a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO únicamente se le endilgó el delito de falsedad documental, lo que fue reiterado en el escrito de acusación; y (iv) si el delito de fraude procesal no le fue imputado a SUÁREZ BOTERO ni fáctica ni jurídicamente, no podía ser incluido en la acusación, como bien lo resaltó el juzgado de primera instancia.
4. La prevalencia de la absolución por los delitos incluidos en la acusación, sobre la anulación del trámite por la trasgresión de las garantías del procesado
Aunque a SUÁREZ BOTERO no se le imputó ni fáctica ni jurídicamente el delito de fraude procesal, lo que impedía incluir este cargo en la acusación, se tiene que, finalmente, la Fiscalía lo llamó a juicio por los delitos previstos en los artículos 289 y 453 del Código Penal. Una vez surtido el debate probatorio acerca de ambas conductas punibles, el Tribunal concluyó que ninguna de ellas fue demostrada más allá de duda razonable, por lo que decidió emitir el fallo absolutorio objeto de impugnación.
Así, debe evaluarse si esa situación debe mantenerse, pues si la absolución no admite reparos en el ámbito del recurso extraordinario de casación, esto es, si no existen razones para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado, sería improcedente anular el trámite, supuestamente para restablecer los derechos del procesado, cuando ello implicaría ponerlo en una situación claramente desfavorable, como sería su eventual sometimiento a un nuevo juzgamiento.
Lo anterior se aviene a lo expuesto en múltiples ocasiones por esta Corporación acerca del principio de prioridad, en virtud del cual debe privilegiarse la absolución sobre la nulidad (CSJSP, 22 mar. 2017, Rad. 40216, entre muchas otras). Sobre las razones que justifican una decisión en este sentido, en la decisión CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 2017 se expuso lo siguiente:
[l]a prevalencia de la presunción de inocencia y, de otro, el principio de solución menos traumática para los objetivos del proceso penal, porque al imponerse una sentencia estimativa de absolución hace inoficioso analizar la censura que apuntaría a retrotraer la actuación al momento apropiado a fin de enmendar algún yerro de estructura o de garantía.
Además, el rol de la Corporación de garante y protector de los derechos y garantías fundamentales, impone que al sopesar las variables de solución del asunto, cuando como aquí, se advierte la incertidumbre probatoria, atienda no sólo los fines del proceso, sino respete al ciudadano, pues una decisión de anulación procesal redundaría en últimas en mayores cargas a éste al verse avocado nuevamente al trámite judicial.
5. La absolución emitida a favor de SUÁREZ BOTERO, por el delito de fraude procesal
1. Las razones expuestas por el Tribunal para absolver a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por el delito de fraude procesal
El fallador de segundo grado concluyó que no existe mérito para condenar a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por el delito de fraude procesal, toda vez que: (i) el dictamen pericial que este emitió fue presentado extemporáneamente por el abogado VARELA VICTORIA, por lo que fue “denegado”; (ii) por tanto, ese concepto no determinó la decisión del Tribunal –Sala Civil Familia-; (iii) no se demostró que SUÁREZ BOTERO fuera coautor de ese delito, pues ni siquiera se estableció “de qué forma se concertó” con el abogado para tratar de engañar al juzgador de segundo grado; (iv) no se desvirtuó lo expresado por el procesado en el sentido de que le advirtió a VARELA VICTORIA que ese concepto no podía ser utilizado judicialmente, precisamente porque había sido “elaborado sobre fotocopias”; y (v) no se demostró el dolo del grafólogo, ni se desvirtuó la posibilidad de que haya sido engañado por el referido abogado.
Es notorio que el Tribunal no diferenció las dos actuaciones de VARELA VICTORIA (la solicitud extemporánea de pruebas y la sustentación del recurso de apelación), ni, obviamente, estudió la posible relación de OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO con cada una de ellas.
2. Lo que alegan los impugnantes
El delegado de la Fiscalía y los apoderados de las víctimas plantean que: (i) el referido dictamen determinó al Tribunal –Sala Civil Familia- a compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación; (ii) aunque no fue admitido como prueba, al parecer generó algún impacto en los magistrados, tal y como se dio a entender en un auto emitido con posterioridad; (iii) SUÁREZ BOTERO sabía que uno de los poderes analizados estaba siendo utilizado en un trámite judicial, pues en el dictamen se hizo constar esa situación; (iv) no es creíble que haya emitido un dictamen “con fines inocuos”; (v) la Sala Penal del Tribunal se contradice, pues, de un lado, plantea que VARELA VICTORIA engaño al grafólogo, y de otro, descarta la existencia del delito de fraude procesal; (vi) el abogado VARELA requería de la participación de SUÁREZ BOTERO para engañar a los integrantes de la Sala Civil Familia; (vii) el poder no solo incidió en la decisión de segunda instancia, sino que, además, dio lugar a la referida emisión de copias, con lo que se afectó el buen nombre de los denunciantes.
A su manera, los impugnantes incurrieron en el mismo yerro del Tribunal, porque, aunque es evidente que el abogado VARELA VICTORIA realizó dos actuaciones perfectamente diferenciables, se presentó un análisis general, que abarca la solicitud extemporánea de pruebas y la sustentación del recurso de apelación. De esta forma se abordó la posible responsabilidad penal de SUÁREZ BOTERO frente al delito de fraude procesal.
3. Consideraciones de la Corte sobre la responsabilidad de OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por el delito de fraude procesal
No se discute que el dictamen emitido por OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO fue rechazado por su extemporaneidad –la supuesta falsedad debió alegarse en la contestación de la demanda- y porque era “paladino”, esto es, claro y patente, que no se estaba ante una de las situaciones excepcionales de que trata el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Si el dictamen fue rechazado antes de que se sustentara y resolviera el recurso de apelación, es natural que esta prueba no haya sido considerada por el fallador de segundo grado, como en efecto ocurrió, por lo menos si se atiende el contenido literal del proveído emitido el 2 de febrero de 2011, a través del cual se resolvió el recurso de apelación en el ya conocido proceso civil.
Por tanto, si los magistrados de la Sala Civil Familia cumplieron con el deber de fundamentar la sentencia únicamente en las pruebas debidamente practicadas, no puede afirmarse que la opinión del grafólogo SUÁREZ BOTERO –que había sido rechazada- incidió o podía incidir de alguna manera en esa decisión, salvo que los juzgadores hubieran considerado aspectos ajenos al proceso, lo que, de haber sucedido, correspondería más a un error judicial derivado de la inobservancia del ordenamiento jurídico, que a un yerro provocado por una actuación fraudulenta, en los términos del artículo 453 del Código Penal.
Si se analiza con detenimiento el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Civil Familia, sin mayor esfuerzo se advierte que la decisión se fundamenta principalmente en la imposibilidad de asignarse valor probatorio a un poder aportado en copia. Frente a este aspecto, el Tribunal aceptó los argumentos expuestos por el abogado VARELA VICTORIA, que nada tienen que ver con el referido dictamen pericial.
En la misma línea, frente a la emisión de copias esa corporación expuso que
[e]l poder que, en copia informal, fue allegado por los demandantes al proceso, presenta una ostensible adulteración, en cuanto, como ya se dijo, a simple vista es perceptible que le fueron añadidos once renglones que no obran en el poder original que fue protocolizado con la Escritura Pública No. 211 de fecha 18-05-2007, Notaría Única de El Dovio. Por modo que, en lo que a tal acto concierne, se compulsarán copias ante la autoridad penal competente, en orden a que determine lo que corresponda (…)11.
Frente a este aspecto, resulta imperioso considerar que las actuaciones de VARELA VICTORIA, a las que está inexorablemente ligado el análisis de la responsabilidad penal de SUÁREZ BOTERO frente al delito de fraude procesal, son perfectamente diferenciables, bien por el factor temporal o por las consecuencias jurídicas de su actuación. En efecto, la solicitud de pruebas fue presentada y resuelta antes de la sustentación y, obviamente, de la resolución del recurso de apelación. Con la decisión emitida el 19 de agosto de 2010 quedó resuelto que el referido dictamen no sería admitido como prueba. Posteriormente, el abogado VARELA VICTORIA sustentó el recurso de apelación y, allí, alegó, entre otras cosas, que el poder aportado por los demandantes no tenía valor probatorio, porque fue aportado en copia, lo que, finalmente, determinó la decisión de segunda instancia, e hizo alusión a la supuesta falsedad de ese documento.
Así las cosas, la supuesta participación de SUÁREZ BOTERO en el intento de engaño al Tribunal solo podría tener relevancia en lo que concierne a la solicitud de pruebas, lo que quedó resuelto con carácter definitivo cuando el Tribunal desestimó el dictamen por ser manifiestamente extemporáneo y porque era “paladino” que la petición no encajaba en las excepciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Si ya el Tribunal había desechado esa prueba, es apenas lógico que no podía valorarla al emitir la sentencia de segunda instancia. En términos simples, si los juzgadores, como se esperaba, actuaron conforme las normas aplicables al caso, era jurídicamente imposible que el dictamen emitido por OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO pudiera determinar la decisión de segundo grado. Así, aunque se aceptara que el alegato presentado por VARELA VICTORIA al sustentar el recurso de apelación podría ser tomado como una actuación fraudulenta, idónea para engañar a los magistrados de la Sala Civil Familia para que emitieran una sentencia contraria a la ley, no se advierte de qué forma ese resultado le podría ser atribuido al creador de una “prueba falsa” que ya había sido desestimada.
Lo anterior coincide plenamente con el contenido de la decisión tildada de ilegal (la emitida por la Sala Civil Familia), pues allí no se hace ninguna alusión al concepto emitido por el grafólogo SUÁREZ BOTERO.
Ahora bien, si lo que se plantea es que los juzgadores de segundo grado fueron “sugestionados” con ese dictamen, y que el mismo, aunque fue denegado, los llevó, inconscientemente, a valorar de forma equivocada las pruebas legalmente practicadas, existiría, por lo menos, una duda razonable acerca de si el resultado –la decisión tildada de ilegal- le es objetivamente imputable a SUÁREZ BOTERO12, o si ese resultado fue determinado por la inobservancia del ordenamiento jurídico, puntualmente de la obligación de fundamentar la decisión únicamente en las pruebas aportadas al proceso, sin perjuicio de que se concluya, como lo hizo la Sala Penal del Tribunal, que dicho resultado solo le es atribuible al abogado VARELA VICTORIA.
Lo anterior bajo el entendido de que el artículo 453 del Código Penal está claramente orientado a proteger las actuaciones judiciales y administrativas de conductas fraudulentas, idóneas para inducir en error al servidor público que tiene a cargo emitir la respectiva sentencia, resolución o acto administrativo, mas no a evitar que este, por descuido o cualquier otra situación a él atribuible, emita una sentencia ilegal.
Por tanto, si se pretendía estructurar un cargo en contra de OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por el delito de fraude procesal, lo que bien pudo ajustarse a lo expuesto en el numeral 6.1, resultaba imperioso considerar las particularidades del referido proceso civil, más exactamente, la forma como se desarrolló la actuación del abogado VARELA VICTORIA, pues, valga la repetición, no podía desconocerse que con la decisión emitida por el Tribunal el 19 de agosto de 2010 se eliminó la posibilidad de que ese concepto pudiera incidir la decisión judicial, salvo, claro está, que los juzgadores incurrieran en el error de valorar pruebas inexistentes. Así, su actuación pudo ser penalmente relevante, en el ámbito del artículo 453 del Código Penal, en lo que concierne a la solicitud de pruebas presentada el 10 de agosto de 2010, que fue resuelta en el sentido varias veces mencionado.
Sin embargo, la ligereza con que actuó la Fiscalía al incluir el cargo por fraude procesal (a última hora, mientras leía el escrito de acusación), dio lugar a una premisa fáctica centrada preponderantemente en la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el supuesto delito de falsedad, sin considerar que, lo primero, tuvo como razón principal que el poder en copia no tiene valor probatorio; y, lo segundo, que “a simple vista” se podía observar que dicho documento pudo ser alterado.
En la misma línea, los impugnantes centraron la atención en el impacto que tuvo la supuesta acción fraudulenta en la sentencia emitida por el Tribunal, y dieron por sentado que el referido dictamen determinó el sentido de la decisión y dio lugar a la remisión de copias a la Fiscalía, lo que, según se indicó, contraría la realidad de aquel proceso.
De otro lado, el Tribunal tiene razón en cuanto afirma que a lo largo de la actuación penal no se estructuró una hipótesis completa acerca de la coautoría que se le endilga a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO en el delito de fraude procesal. Para tales efectos, la Fiscalía tenía la carga de establecer los elementos estructurales de esa forma de participación, entre otros: (i) la existencia de un acuerdo, (ii) la división de funciones, (iii) la realización de un aporte trascendente, etc. (CSJSP, 11 dic. 2018., Rad. 52311; CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 51773; entre otras). Estos aspectos no fueron tenidos en cuenta en la acusación, entre otras cosas porque, se insiste, lo concerniente a este delito fue incluido a última hora por el delegado del ente investigador, mientras leía el escrito que había sido estructurado bajo la idea inequívoca de que SUÁREZ BOTERO sería llamado a juicio por el delito de falsedad documental (Art. 289), mientras que VARELA VICTORIA lo sería por este delito y por el de fraude procesal (Art. 453).
No obstante, los impugnantes tienen razón al afirmar que el perito pudo haberse representado que el dictamen eventualmente podía ser utilizado para intentar engañar a una autoridad judicial, en esencia porque: (i) sabía que el poder objeto del dictamen hacía parte de un proceso civil, pues dejó constancia de ello en el informe; (ii) intencionalmente, emitió un concepto manifiestamente contrario a los postulados de la grafología; y (iii) como lo afirma el delegado de la Fiscalía, es difícil aceptar que realizó todas esas actividades irregulares “con fines inocuos”. Frente a este aspecto, es evidente que el Tribunal no tuvo en cuenta lo expuesto por los expertos presentados por la Fiscalía General de la Nación, quienes explicaron suficientemente el punto (ii), y no valoró el contenido del dictamen cuestionado, puntualmente la alusión que se hace al origen del poder sobre el que emitió la opinión –un proceso civil-, de lo que fácilmente se infiere lo expresado en el punto (i).
Sin embargo, ese aspecto subjetivo necesariamente tenía que haberse correlacionado con los fundamentos fácticos de la imputación objetiva del resultado penalmente relevante, lo que, como se indicó en precedencia, no se precisó en la acusación y, como era de esperarse, no se consolidó durante el proceso.
Por tanto, aunque las razones expuestas por el Tribunal para absolver a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por el delito de fraude procesal deben ser corregidas y complementadas en los términos que se acaban de indicar, la Corte considera que no existen razones para modificar dicha decisión y, menos, en el ámbito del recurso extraordinario de casación.
6. La respuesta a los cargos formulados por los demandantes
Según lo expuesto en los numerales anteriores, los impugnantes tienen razón en cuanto afirman que el Tribunal omitió valorar varias pruebas que dan cuenta de que OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO podía representarse que el dictamen que emitió, en contravía de los postulados básicos de la grafología, eventualmente podría ser utilizado en un trámite judicial.
Sin embargo, ello no tiene la trascendencia suficiente para casar el fallo impugnado, toda vez que: (i) si bien es cierto el perito consagró en el dictamen conclusiones contrarias a los postulados básicos de la grafología, y era consciente de que esa opinión eventualmente podría ser aportada como prueba en un proceso judicial, esa “falsedad ideológica” no encaja en lo dispuesto en el artículo 289 del Código Penal, por las razones expuestas en el numeral 6.1; (ii) el cargo incluido a última hora en la acusación, atinente a la supuesta responsabilidad penal de SUÁREZ BOTERO en el delito de fraude procesal, se estructuró sobre la idea de que el dictamen que este emitió fue determinante para la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, lo que no corresponde a la realidad, bien porque esa “prueba” había sido denegada, ora porque en ese proveído la misma ni siquiera fue mencionada; (iii) la posibilidad de que la referida opinión pudiera ser legalmente valorada por los magistrados de la Sala Civil Familia, se extinguió cuando dicha Corporación denegó, por extemporánea, la solicitud presentada por el abogado VARELA VICTORIA; (iv) si, como lo indican los impugnantes y lo dio a entender la Fiscalía, esos funcionarios judiciales tomaron la decisión a partir de información que no fue incorporada al proceso, existe, por lo menos, duda razonable acerca de si el resultado –la sentencia tildada de ilegal- le es objetivamente imputable al grafólogo SUÁREZ BOTERO, pues junto a esa hipótesis coexisten otras, igualmente plausibles, según las cuales lo determinante fue el error de fundamentar la decisión en información inexistente en el proceso, o el alegato sugestivo presentado por el abogado VARELA VICTORIA al sustentar el recurso de apelación fue lo que propició la emisión de una sentencia ilegal; y (v) si se aceptara, para la discusión, que existe mérito para concluir que OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO es penalmente responsable por el delito de fraude procesal, tampoco sería procedente la condena, porque ese delito no fue incluido ni fáctica ni jurídicamente en la imputación, razón suficiente para que no pudiera ser objeto de acusación.
Finalmente, aunque es ostensible la afectación del derecho de defensa frente al delito de fraude procesal, por las razones ya conocidas, no hay lugar a declarar la nulidad, pues el procesado SUÁREZ BOTERO fue absuelto por ese delito y, según se indicó, esa decisión del Tribunal es materialmente adecuada, con las aclaraciones realizadas a lo largo de este proveído.
En consecuencia, no se casará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Véase, al respecto, CSJSP, 25 ab. 2018, Rad. 48589.
2 Negrillas fuera del texto original.
3 CSJSP, 19 ab. 1985, M.P. Fabio Calderón Botero, reiterado, entre muchas otras, en CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231.
4 CSJSP, 23 ab. 1985, M.P. Alfonso Reyes Echandía.
5 CSJSP, 21 ab. 2010, Rad. 31848.
6 C-124 de 2011.
7 Negrillas fuera del texto original.
8 Es claro que la audiencia de medida de aseguramiento no es el escenario para modificar la imputación. Simplemente se quiere resaltar que en esta diligencia, realizada a continuación de la audiencia de imputación, se reiteró la postura de la Fiscalía frente a la estructuración de los cargos.
9 Lo que es inapropiado, tal y como lo ha resaltado esta Corporación en múltiples oportunidades (CSJSP, 23 nov. 2017, Rad. 45899, entre otras.
10 Negrillas fuera del texto original.
11 Negrillas y subrayas corresponden al texto original.
12 Para ello, como es bien sabido, no es suficiente el nexo de causalidad naturalístico.