STP874-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP874-2019  

Radicación   Nº 102528  

Acta  21  

Bogotá,  D. C., Veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Luis  Enrique Durán Arias,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, en actuación que vinculó a  las partes intervinientes del proceso penal adelantado en contra del  actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifiesta Luis  Enrique Durán Arias haber  sido condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Puerto López, Meta, a la pena de 13 años de prisión,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

2.  Instaura  acción de tutela en contra del juzgado fallador y de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, pues a su juicio, dentro de la actuación penal se  evidenciaron múltiples inconsistencias frente a la valoración  probatoria, verbi  gratia  la contradicción de los exámenes emitidos por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que acarreó  una condena en su contra.  

3.  Refiere que el 15 de noviembre de 2018, se adelantó audiencia  de libertad por vencimiento de términos, sin embargo esta fue  evacuada por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López  y no por un juez de control de garantías, situación que  a su parecer es violatorio de su derecho al debido proceso.  

Por  consiguiente, solicita que a través de este mecanismo  constitucional se ordene a la autoridad accionada la concesión  de su libertad provisional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta,  informó que mediante sentencia de 15 de junio de 2017, ese  despacho judicial condenó a Luis  Enrique Durán Arias  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  a la pena principal de 13 años de prisión, sin  beneficio alguno. Dicha decisión fue impugnada y se encuentra  pendiente de resolución por la segunda instancia.  

Señaló  además que la privación de su libertad se encuentra  respaldada en la sentencia de condena emitida y resaltó además  que durante el desarrollo del proceso penal se dio cumplimiento a los  procedimientos establecidos en la Ley, aunado a que en el trámite  no se vulneró derecho fundamental alguno, motivo por el cual  en dos oportunidades se denegó la solicitud de libertad, así  como un habeas corpus interpuesto.  

2.  En su lugar, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, informó que el proceso radicado con número  2018-80780 procedente del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Puerto López, Meta, se encuentra en turno para resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  sentencia emitida el 15 de junio de 2017.  

Resaltó  que mediante autos de 15 de febrero de 2018 y 15 de enero de 2019,  esa Corporación, en sede de apelación, no accedió  a la pretensión del actor en relación a «declarar  la pérdida de vigencia de medida de aseguramiento».  

Finalmente,  en cuanto a la mora en la resolución del recurso interpuesto  por el accionante, explicó que se debe a la excesiva carga  laboral, que exige dar prioridad a los expedientes según los  términos de prescripción.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por Luis  Enrique Durán Arias,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio,  de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad dentro de la  actuación penal adelantada en contra del demandante por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.            

3. De          la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en          concreto  

Sobre  el particular, debe indicar esta Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Tal  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción2.  

En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  inconformidad del accionante por una parte está dirigida a  cuestionar la decisión judicial emitida el 15 de junio de 2017  por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Lopez, Meta,  a través de la cual se emitió sentencia condenatoria en  su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años,  pues en su criterio, se  advierten inconsistencias en la valoración probatoria hecha  por el fallador, lo que a su juicio  afectó sus derechos  fundamentales.  

No  obstante, de los elementos materiales de prueba allegados a la  demanda tutelar, se advierte que la decisión que hoy es  controvertida a través de la acción de tutela por el  señor Luis  Enrique Durán Arias,  fue objeto de impugnación y se encuentra pendiente de  resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado  resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, pues mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela3.  

Es  que precisamente, esta demostrado que la actuación penal en la  que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún  no ha concluido,  por lo que se itera que  al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dictó  la providencia que se censura, el  juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto como lo solicita el actor, pues  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez  natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.  

En  ese orden, al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando  la acción constitucional para controvertir el criterio  jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación  dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es  que cuenta  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de  la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que —se  reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Por  último, en lo que respecta a la vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso y libertad, en tanto que a su  juicio la solicitud de «libertad  por vencimiento de términos»  debía ser dirimida por un Juez con funciones de control de  garantías y no por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Puerto López, Meta, debe señalar esta Sala que,  atendiendo a que para la fecha de la diligencia esto es 15 de  noviembre de 2018, la sentencia condenatoria por el despacho judicial  referido había sido proferida el 15 de junio de 2017, fallo  que fue objeto de impugnación y que como se ha dicho se  encuentra pendiente de resolver por la segunda instancia, es decir no  ha cobrado ejecutoria, la resolución de peticiones de libertad  debía ser resuelta, tal como se hizo por el juez de  conocimiento, Así lo ha considerado la jurisprudencia penal,  al indicar:  

«  Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el  sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con  la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de  los requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución  de penas4».  

Precisamente,  con auto de 15 de noviembre de 2018, el Juez Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto López, Meta, resolvió una solicitud  de «pérdida  de vigencia de la medida de aseguramiento, conforme a lo normado en  el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de  2004»,  denegando la solicitud en tanto que la medida de aseguramiento iba  hasta la sentencia de primera instancia, por lo tanto la privación  de la libertad estaba soportada en la pena impuesta en la condena.  

Adicionalmente,  frente a tal decisión la defensa del actor interpuso recurso  de impugnación, el que fue resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio a través de auto de 14 de  enero de 2019, confirmando la decisión confutada.  

Así  las cosas, es dable precisar que en el asunto no se advierte  vulneración de  los derechos fundamentales del accionante, por  lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo de tutela  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de este proveído.  

Segundo:  Incorporar  copia  del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.  

Tercero:  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Sentencia CC T-418 de 2003.  

3          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          AP4315-2016          6 jul 2016 RAD 48310  

      

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