SP1696-2019(49245)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP1696-2019  

Radicación  49245  

Aprobado  acta número 110  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación que presentó  el apoderado de ÁNGELO MARCELO PRIETO DÁVILA contra el  fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el cual revocó la absolución del  Juzgado Veintiocho Penal Municipal de esta ciudad para, en su lugar,  condenar al acusado a seis (6) años de prisión luego de  declararlo responsable por la conducta punible de violencia  intrafamiliar agravada.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES  

1.  ÁNGELO  MARCELO PRIETO DÁVILA e Ivón Johanna Díaz  Paipilla, de treinta (30) y veintiséis (26) años de  edad para la época de los hechos, tuvieron durante años  una relación de pareja de la cual nació una niña.  Nunca convivieron, excepto una vez que lo intentaron, pero tan solo  duraron un (1) mes.  

El  viernes 19 de marzo de 2010, cuando la menor tenía tres (3)  años, ÁNGELO MARCELO PRIETO DÁVILA fue a un  conjunto residencial localizado en Colina Campestre en donde Ivón  Johanna Díaz Paipilla residía con su hija. Quería  que se cumpliera con el régimen de visitas fijado por una  autoridad de familia que desde hacía más de tres (3)  meses la mujer se negaba a cumplir. Como Ivón Johanna no le  quiso entregar a la niña, ÁNGELO MARCELO fue al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y regresó  con la trabajadora social encargada de su caso, pero la madre de su  hija ya no estaba en la vivienda. Lo único que hizo la  trabajadora social fue dejar en la portería una anotación  en la cual le insistía a Ivón Johanna que el régimen  de visitas era obligatorio.  

ÁNGELO  MARCELO PRIETO DÁVILA permaneció en el sector esperando  a la mujer y la niña. Estas regresaron a eso de las siete de  la noche. ÁNGELO MARCELO las abordó y, en la zona verde  cerca de la torre de su apartamento, forcejeó con Ivón  Johanna para llevarse a la menor. Así mismo, golpeó a  su expareja en la espalda y el brazo. Al final, ella y su hija  lograron entrar al apartamento.  

A  Ivón Johanna Díaz Paipilla la agresión le  produjo una incapacidad definitiva de ocho (8) días, sin  secuelas. La niña, por su parte, resultó con una  equimosis de un (1) centímetro en el antebrazo derecho, lo que  le representó una incapacidad médico legal de cinco (5)  días, también sin secuelas.  

2.  Presentada  denuncia por Ivón Johanna Díaz Paipilla, la Fiscalía  General de la Nación, el 2 de agosto de 2012, le imputó  a ÁNGELO MARCELO PRIETO DÁVILA la realización de  un concurso de delitos de violencia  intrafamiliar agravada (uno  contra la mujer y el otro contra la menor de edad), según lo  previsto en el artículo 229 incisos 1º y 2º de la  Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el  artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. Como el atribuido no  aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por esos  comportamientos el 29 de enero de 2013.  

3.  El  juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintiocho Penal Municipal  de Bogotá, despacho que en fallo de 10 de junio de 2016  absolvió al acusado de ambas conductas punibles: la realizada  contra la mujer, en aplicación del principio de duda a favor  del reo; y la perpetrada contra la niña, debido a que el  Fiscal la desestimó en sus alegatos de conclusión.  

4.  Apelado  el fallo por el abogado de Ivón Johanna Díaz Paipilla,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  providencia de 6 de septiembre de 2016, lo revocó de forma  parcial, en el sentido de confirmar la absolución respecto del  delito cometido contra la hija (pero no por el motivo expuesto en la  primera instancia, sino por «dudas  razonables sobre la manera en que se produjo la equimosis del brazo  derecho»1)  y condenar a ÁNGELO MARCELO PRIETO DÁVILA, en relación  con el maltrato dado a la mujer, a seis (6) años de prisión  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  A su vez, le negó tanto la suspensión condicional de  ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión  domiciliaria.  

Uno  de los magistrados salvó el voto. Sostuvo que debía  variarse la calificación de la conducta por la cual se condenó  al acusado a la de lesiones  personales,  en tanto «el  hecho de que víctima y victimario sean padres de la misma hija  por sí solo no constituye ni grupo ni núcleo  familiar»2.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el defensor de ÁNGELO  MARCELO PRIETO DÁVILA interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

La  Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 21 de noviembre  de 2016 y practicó la audiencia de sustentación el 30  de mayo de 2017.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. El  primero, al amparo de la causal tercera de casación  (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  por violación indirecta de la ley sustancial. Y el último,  con base en la causal primera (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  por la vía directa. Los sustentó así:  

1.1.  Error  de hecho por falso raciocinio. El  Tribunal violó el principio lógico de no contradicción.  Por un lado, reconoció que hubo dos (2) versiones de los  hechos: la de la madre de la niña y la del acusado. La primera  lo incriminaba a este y la segunda lo exoneraba. Como no se contaba  con un «elemento  de convicción distinto a las versiones contradictorias de los  únicos testigos directos de los hechos»3,  se debe aplicar la duda a favor del reo en lugar de sostener, como lo  hizo el juez plural, «argumentos  meramente subjetivos y personalísimos [acerca  de] que  uno u otro tiene la razón»4.  En tal sentido, al procesado lo presentaron como si fuese «culpable  e inocente al mismo tiempo»5.  

1.2.  Aplicación  indebida del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 y falta de  aplicación de los artículos 111 y 112 del Código  Penal, que contemplan el tipo de lesiones  personales. El juez de segundo grado, por mayoría, concluyó  que tanto el acusado como su expareja hacían parte de idéntico  núcleo familiar. Se trató de una apreciación  equivocada, por cuanto los sujetos de la conducta «jamás  tuvieron la voluntad libre y responsable de conformar una familia, no  conviven bajo el mismo techo, no tienen una relación  sentimental, como tampoco existe una relación de  dependencia»6.  El comportamiento del procesado, por ende, no se ajustaría al  tipo de violencia  intrafamiliar sino  al de lesiones  personales.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el  primer cargo, casar la sentencia del Tribunal para absolver a ÁNGELO  MARCELO PRIETO DÁVILA de la conducta punible de violencia  intrafamiliar agravada.  Y, respecto del segundo, casar para condenarlo por el delito contra  la integridad física previsto en el artículo 112 de la  Ley 599 de 2000.  

III.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  El  demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito.  

2.  La  Fiscal Delegada ante la Corte desestimó el primer cargo tras  señalar que no hubo contradicción en el Tribunal, dado  que la hipótesis de la condena, sustentada en la versión  de la víctima, encontró respaldo en el reconocimiento  médico legal mientras que la hipótesis absolutoria,  basada en el relato del acusado, no. Y, respecto del segundo  reproche, aseguró que el bien jurídico de la familia  implica que la convivencia de los progenitores no es un elemento  indispensable para que se predique entre ellos la integración  del mismo núcleo. Por lo tanto, solicitó no casar la  sentencia recurrida.  

3.  La  representante del Ministerio Público manifestó que en  la valoración conjunta de la prueba el Tribunal no incurrió  en contradicción alguna; tan solo encontró que el  testimonio de Ivón Johanna Díaz Paipilla era el que  tenía soporte. En lo concerniente al tema del núcleo  familiar, adujo que según el literal b)  del artículo 2 de la Ley 294 de 1996 hacen parte de aquel el  padre y la madre, aunque no convivan en un mismo hogar. De ahí  concluyó que los reproches están destinados al fracaso.  

4.  El  apoderado de la víctima solicitó a la Corte no casar el  fallo recurrido. Sostuvo, por un lado, que el dictamen del Instituto  Medicina Legal era compatible con las afirmaciones de la víctima,  en el sentido de que recibió golpes en la espalda y forcejeó  con el acusado. Señaló, por otro lado, que el hijo en  común es el que estructura la pertenencia de los sujetos de la  conducta a un idéntico núcleo familiar. Y consideró  que el orden jurídico está llamado a proteger con  especial énfasis a la mujer de cualquier forma de violencia o  maltrato.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Primer cargo  

El  demandante planteó que, como el caso consistió en la  versión del uno (el acusado) contra la de la otra (la víctima  denunciante), debía prevalecer en esa situación la  presunción de inocencia.  

El  defensor partió de un presupuesto errado. El Tribunal valoró  de manera conjunta los medios de prueba practicados en el juicio y  concluyó que la realidad de los hechos se hallaba en la  declaración de Ivón Johanna Díaz Paipilla, ya  que tenía respaldo en el examen del experto. En palabras de la  segunda instancia:  

[E]  acusado niega haber agredido a su antigua novia o a la menor […]  

Sin  embargo, la versión de Díaz Paipilla es diferente. En  efecto, la mujer narra que al ingresar al conjunto residencial con  [la  menor] le  advirtió a ÁNGELO PRIETO que tenía una medida de  protección, que por favor se retirara. Empero, el procesado la  siguió hasta las zonas verdes y allí es donde la  víctima dice que sintió golpes en su espalda y, en  medio de toda esta situación, pudo llamar a los agentes del  orden, aunque esto no evitó que continuaran los ataques en  contra suya, además del forcejeo con el acusado para que la  dejara subir al apartamento.  

[…]  El  relato, expuesto de esa manera, es coherente y armónico con el  examen practicado por el médico forense, que al mismo día  de los hechos, es decir, el 19 de marzo de 2010, detectó en la  cara externa del brazo derecho múltiples equimosis, además  de varios eritemas en la región subescapular derecha, lo que  concuerda con las áreas del cuerpo a las que precisamente Ivón  Díaz Paipilla asocia sus dolencias y en general el ultraje, es  decir, la forma en que se ejecutó el delito mientras trataba  de huir del agresor.  

El  reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso.  

2.  Segundo cargo  

2.1.  La  Corte, a partir del fallo CSJ SP8064, 7 jun. 2017, rad. 48047,  precisó que para la configuración típica de la  conducta punible de violencia  intrafamiliar «no  es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que  surja la noción de “armonía y unidad de la  familia” protegida por el delito analizado»7.  Se requiere, también, en palabras del fallo CSJ SP2706, 11  jul. 2018, rad. 48251, que entre los sujetos activo y pasivo haya  «una  relación de pareja con vocación de cohabitación  y permanencia»8,  es decir, una «convivencia  de cara a la conformación de la unidad  familiar entendida  como bien jurídico tutelado»9.  En síntesis, «es  improcedente tipificar el delito de violencia  intrafamiliar en  agresiones de exparejas que ya no comparten su sitio de residencia,  con independencia de que tengan hijos en común o no»10.  

En  relación con el literal b)  del  artículo 2 de la Ley 294 de 1996, según la cual el  padre y la madre integran la familia “aunque  no convivan en un mismo hogar”,  la Sala precisó que esa definición tan solo tendría  lugar en el orden jurídico penal «como  circunstancia de agravación para el homicidio  en  el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal y  en el parágrafo del artículo 230 (maltrato  mediante restricción a la libertad física)»11,  pero no para el tipo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.  Ello, en aplicación del principio de estricta legalidad.  

2.2.  En  el presente caso, el Tribunal condenó a ÁNGELO MARCELO  PRIETO DÁVILA como autor responsable de una conducta punible  de violencia  intrafamiliar cometida  contra su expareja Ivón Johanna Díaz Paipilla sobre la  base de que los dos (2) sujetos pertenecían a un idéntico  núcleo familiar, dado que debía aplicarse el artículo  2 de la Ley 294 de 1996 y dicha norma «no  está condicionada por la “convivencia  de la pareja”  o por la “cohabitación  de la pareja”,  de tal forma que puede subsistir la institución aunque no se  presenten ninguno de los supuestos anteriores»12.  

En  estricto sentido, no es posible predicar un error en la decisión  del Tribunal. La segunda instancia fue proferida el 6 de septiembre  de 2016, época en la cual la Corte aún no había  plasmado su postura acerca de la convivencia como requisito del  delito de violencia  intrafamiliar. Había,  por consiguiente, dos (2) interpretaciones acerca del ingrediente  normativo “núcleo  familiar”,  muestra de ello es el salvamento de voto que acompañó a  la decisión de segunda instancia, de acuerdo con el cual el  concepto de familia se identifica con los de «domicilio,  residencia y permanencia»13.  

Lo  que hizo la Sala a partir del fallo CSJ SP8064, 7 jun. 2017, rad.  48047, fue unificar las posturas y desarrollar la jurisprudencia.  Esta situación obliga a ajustar el fallo que fue objeto de  impugnación a los parámetros actuales, sobre todo  cuando la Corte también ha dicho que, en sede de casación,  «la  jurisprudencia con efecto favorable al procesado puede ser aplicada  retroactivamente»14.  

La  conducta en la cual incurrió el acusado, entonces, no fue la  del tipo del artículo 229 del Código Penal, por cuanto  él y la víctima (a pesar de tener un hijo en común)  no convivían ni cohabitaban. ÁNGELO MARCELO PRIETO  DÁVILA realizó el delito de lesiones  personales contemplado  en los artículos 111, 112 inciso 1º (incapacidad “que  no pase de treinta días”)  y 119 (con remisión al artículo 104 numeral 1: “en  el padre y  la  madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”)  del Código Penal, que prevé una pena máxima de  cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.  

2.3.  A  esta altura del proceso, sin embargo, no se puede condenar al acusado  por el delito contra la integridad física. La conducta punible  de lesiones  personales en  la cual incurrió el acusado necesita de querella de parte,  como lo estableció el artículo 74 numeral 2 (“lesiones  personales sin secuelas […]  C.P.  artículo 112 incisos 1º y 2º”)  de la Ley 906 de 2004. Ello implica, “como  requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción  penal”,  la práctica de una audiencia de conciliación en los  términos del artículo 522 del código procesal.  

Como  en este caso no existe constancia de la realización de tal  diligencia, vulneraría la estructura del debido proceso una  condena por el delito que realmente se cometió, dada la  calidad “obligatoria”  anunciada en dicha norma.  

Ahora  bien, el parágrafo del artículo 74 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1542 de 5 de  julio de 2012 (según el cual “[e]n  todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de  conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la  mujer, las autoridades investigarán de oficio”),  no es aplicable en este asunto. Los hechos tuvieron lugar el 19 de  marzo de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha  norma que (en tanto fija una condición de procedibilidad15)  es procesal pero de efectos sustantivos y, por lo tanto, susceptible  del principio de la ley penal más favorable.  

La  única solución posible, de conformidad con el reciente  fallo CSJ SP1283, 10 abr. 2019, rad. 49560, es «casar  la sentencia […]  declarando  la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la  imputación [inclusive],  con miras a que se cumpla el debido proceso en términos del  artículo 522 de la Ley 906 de 2004»16.  

La  decisión de anular en este caso, sin embargo, implica también  la de declarar la prescripción de la acción penal. El  delito de lesiones  personales cometido  por el agente tiene una pena máxima de cuatro (4) años  y seis (6) meses de prisión (artículos 112 inciso 1º,  119 y 104 numeral 1 de la Ley 599 de 2000). Los hechos, como se dijo,  ocurrieron el 19 de marzo de 2010. La acción penal, por ende,  prescribió el 19 de marzo de 2015, es decir, mucho antes de  que fuera repartida en la Corte (lo que tuvo lugar el 10 de noviembre  de 2016).  

En  este orden de ideas, la Sala casará el fallo impugnado para  declarar la nulidad a partir, incluso, de la audiencia de formulación  de la imputación. Y, como consecuencia de ello, dictará  la extinción de la acción penal por el delito de  lesiones  personales agravadas,  debido al fenómeno de la prescripción.  

Dado  que el Tribunal dispuso librar «la  correspondiente orden de captura»17  contra el procesado, esta será cancelada.  

Por  último, se ordenará que por medio del juez de primer  grado se dicten las demás cancelaciones y anotaciones que sean  procedentes.  

En  cuanto al maltrato infringido a la menor, que sí sería  constitutivo de la conducta de violencia  intrafamiliar,  ningún pronunciamiento hará la Corte al respecto, ya  que el acusado fue absuelto por los jueces en tal sentido y además  es el único que acudió al recurso extraordinario. De  ahí que opera a su favor la prohibición de cualquier  reforma en perjuicio.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Casar          el fallo del Tribunal.  

2.  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir, incluso, de la audiencia de  formulación de imputación.  

3.  Como  consecuencia de ello, decretar  la  extinción de la acción penal por el delito de lesiones  personales agravadas,  debido al fenómeno de la prescripción.  

4.  Cancelar  la orden de captura vigente que obre contra ÁNGELO MARCELO  PRIETO DÁVILA por cuenta de este caso.  

5.  Disponer  que por conducto del juez de primer grado se dicten las demás  comunicaciones y cancelaciones que haya lugar a raíz de las  decisiones adoptadas.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          41 del cuaderno del Tribunal.  

2

                    

Folio          60 del cuaderno del Tribunal.  

3

                    

Folio          72 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 72 del cuaderno del Tribunal.  

5          Folio 73 del cuaderno del Tribunal.  

6          Folio 76 del cuaderno del Tribunal.  

7

                    

CSJ          SP8064, 7 jun. 2017, rad. 48047. En el mismo sentido, CSJ          SP20612, 6 dic. 2017, rad. 49956; CSJ SP20607, 6 dic. 2017, rad.          50775; CSJ AP096, 17 en. 2018, rad. 50274; CSJ SP2706, 11 jul. 2018,          rad. 48251; CSJ SP105, 30 en. 2019, rad. 49462, entre otras.  

8          CSJ SP2706, 11 jul. 2018, rad. 48251.  

9          CSJ SP2706, 11 jul. 2018, rad. 48251.  

10          CSJ SP2706, 11 jul. 2018, rad. 48251.  

11

                    

CSJ          SP2706, 11 jul. 2018, rad. 48251.  

12          Folio 28 del cuaderno del Tribunal.  

13

                    

Folio          87 del cuaderno de segunda instancia.  

14          CSJ SP20612, 6 dic. 2017, rad. 49956.  

15

                    

Cf.          al respecto CSJ SP19623, 23 nov. 2017, rad. 37638: “deben          considerarse normas sustanciales en el ámbito penal, sin          consideración al ordenamiento del que formen parte –procesal          o sustantivo–, las […]          causales de procedibilidad, entre          otras”.  

16

                    

CSJ          SP1283, 10 abr. 2019, rad. 49560.  

17          Folio 45 del cuaderno del Tribunal.      

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