ATP331-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP331-2019  

Radicación  n° 103100  

(Aprobado  Acta No. 061)  

Bogotá  D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  DARÍO ANTONIO CARMONA ÚSUGA,  contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Soledad – Atlántico y la Fiscalía 1ª  Seccional – Ley 600 de esa misa sede judicial.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y los abogados Loret  Domínguez Polo, Diego Muñetón, Adriana Patricia  Ochoa Álvarez y Jesús Montero Cormane.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Para  lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela  y los documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado          1º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad –          Atlántico, DARÍO          ANTONIO CARMONA ÚSUGA          fue condenado a la pena de 345 meses de prisión, por el          delito de homicidio agravado, por hechos acaecidos el 20 de agosto          de 2003.  

            

ii. Que          el actor fue privado de su libertad el 17 de mayo de 2018 y, según          él, solo hasta ese momento tuvo conocimiento del proceso          seguido en su contra.  

            

iii. Que          en concepto del accionante las autoridades judiciales demandadas          vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la          defensa, toda vez que, pese a haber emitido la respectiva orden de          captura en su contra el día 26 de septiembre de 2003, no          fueron diligentes en tramitarla, ni en tratar de ubicar su paradero,          lo cual generó que fuera declarado persona ausente y          condenado en esas circunstancias.  

            

iv. Que          DARÍO ANTONIO CARMONA ÚSUGA no contó con una          adecuada defensa técnica, por cuanto los defensores de oficio          que le fueron designados no desplegaron ninguna actividad en procura          de sus intereses y cumplieron un papel meramente formal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 5 de diciembre siguiente, declaró la  improcedencia de la acción por considerar que el accionante,  de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, contó  con defensa técnica en todo momento y el juzgado libró  las respectivas comunicaciones a la única dirección que  conocía para ubicación del procesado, con lo cual se le  garantizó su derecho de defensa.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo,  reiterando lo consignado en el escrito de tutela y destacando que el  fallo de primera instancia es carente de motivación y dejó  de analizar aspectos trascendentales que fueron expuestos al momento  de solicitar el amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque  sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba  imperioso vincular al Cuerpo Técnico de Investigación  Judicial de Soledad – Atlántico, toda vez que la parte  actora fundamenta su reclamo principal en que la orden de captura  librada el 26 de septiembre de 2003 no fue tramitada oportunamente,  pues solo registra haber sido entregada, presuntamente, el 5 de  diciembre siguiente, mientras la declaratoria de persona ausente se  llevó a cabo el 11 de diciembre de 2003, es decir a escasos  días de haber sido recibida la orden por parte del funcionario  del CTI. De manera que,  de acuerdo con esos planteamientos, su intervención era  necesaria para esclarecer el trámite que se impartió a  la orden de captura.  

Así  mismo, advierte la Sala que a la actuación fue vinculada la  Fiscalía 1º Seccional de Soledad – Atlántico,  para Ley 906 de 2004, pero no la homóloga de Ley 600 de 2000,  bajo cuya égida se surtió el proceso adelantando en  contra de DARÍO  ANTONIO CARMONA ÚSUGA, tal  y como refirió aquella delegada en su respuesta ofrecida al  interior del trámite.  Por consiguiente, era menester haber dispuesto la vinculación  de la agencia fiscal correspondiente y/o de la Coordinación de  Fiscalías de esa sede judicial.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  23  de noviembre de 2018, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las  autoridades judiciales que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  23  de noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo  con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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