STP6715-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6715-2019  

Radicación  n° 104346  

Acta  125  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Juan Manuel León Henao,  respecto del fallo proferido el 22 de marzo del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro  de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y Segundo Penal del Circuito, ambos de Barrancabermeja.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«1.- Juan  Manuel León Henao – privado de la libertad en el EPAMS de  Girón – expuso que el anterior 29 de enero elevó una  petición -sin especificar a quien- solicitando copias de la  boleta de encarcelación o medida de aseguramiento intramural y  el CD de los audios de las audiencias preliminares de formulación  de imputación y medida de aseguramiento; en respuesta del  pasado 18 de febrero se descartó lo requerido, mencionando al  Juzgado Segundo Penal de Circuito de Barrancabermeja, encargado del  conocimiento del proceso adelantado en su contra; allí le  indicaron que debía elevar la petición al Juzgado  Primero Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control  de garantías, donde se celebró la audiencia preliminar  el 8 de diciembre de 2012 sin recibir aún respuesta alguna»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga encontró que  en el presente proceso no se presentó ninguna afectación  a los derechos fundamentales del reclamante, pues si bien había  solicitado copia de las audiencias preliminares realizadas en su  contra, dicha información fue remitida al demandante, tal y  como lo acreditó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja.  

Con fundamento en  lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó el fallo de tutela sin especificar las razones  de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2. La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión de la  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado  las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración  al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.   En torno a la temática estudiada en la presente acción  constitucional, ha de indicarse que la Sala comparte los argumentos  del a  quo  que condujeron a la declaratoria de improcedencia por hecho superado.  

En efecto, el  accionante expone que el 29 de enero del presente año solicitó  copia de las actuaciones preliminares seguidas en su contra,  obteniendo como respuesta que dicha información debería  solicitarla ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Barrancabermeja, pues fue el despacho  que conoció dichas audiencias.  

No obstante,  durante el trámite de la acción constitucional, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja mediante Oficio  Nº 0048-2019 del 15 de marzo de 20191,  remitido en planilla 23 de la misma fecha, señala que al  verificar «nuevamente  el archivo se encontraron las audiencias preliminares realizadas por  el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad»  razón por la cual, adjunto a la respuesta se envió  copia del acta de audiencia y de un CD.  

5. Lo indicado  conduce a la confirmación del fallo, pues está  suficientemente claro que con la expedición y entrega de la  información requerida se atendió el requerimiento de la  accionante.  

6.  Se concluye entonces que la entidad se pronunció de fondo en  punto de lo deprecado, lo cual se efectuó dentro del trámite  de la acción de tutela, circunstancia que da lugar a la  configuración del fenómeno que la  jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues  es claro que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta  inane.  

7.  En el anterior orden de ideas, se confirmará el fallo de  primera instancia.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 19.  

      

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