Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6715-2019
Radicación n° 104346
Acta 125
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Juan Manuel León Henao, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Barrancabermeja.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«1.- Juan Manuel León Henao – privado de la libertad en el EPAMS de Girón – expuso que el anterior 29 de enero elevó una petición -sin especificar a quien- solicitando copias de la boleta de encarcelación o medida de aseguramiento intramural y el CD de los audios de las audiencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento; en respuesta del pasado 18 de febrero se descartó lo requerido, mencionando al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Barrancabermeja, encargado del conocimiento del proceso adelantado en su contra; allí le indicaron que debía elevar la petición al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías, donde se celebró la audiencia preliminar el 8 de diciembre de 2012 sin recibir aún respuesta alguna»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga encontró que en el presente proceso no se presentó ninguna afectación a los derechos fundamentales del reclamante, pues si bien había solicitado copia de las audiencias preliminares realizadas en su contra, dicha información fue remitida al demandante, tal y como lo acreditó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Con fundamento en lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de tutela sin especificar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
4. En torno a la temática estudiada en la presente acción constitucional, ha de indicarse que la Sala comparte los argumentos del a quo que condujeron a la declaratoria de improcedencia por hecho superado.
En efecto, el accionante expone que el 29 de enero del presente año solicitó copia de las actuaciones preliminares seguidas en su contra, obteniendo como respuesta que dicha información debería solicitarla ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, pues fue el despacho que conoció dichas audiencias.
No obstante, durante el trámite de la acción constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja mediante Oficio Nº 0048-2019 del 15 de marzo de 20191, remitido en planilla 23 de la misma fecha, señala que al verificar «nuevamente el archivo se encontraron las audiencias preliminares realizadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad» razón por la cual, adjunto a la respuesta se envió copia del acta de audiencia y de un CD.
5. Lo indicado conduce a la confirmación del fallo, pues está suficientemente claro que con la expedición y entrega de la información requerida se atendió el requerimiento de la accionante.
6. Se concluye entonces que la entidad se pronunció de fondo en punto de lo deprecado, lo cual se efectuó dentro del trámite de la acción de tutela, circunstancia que da lugar a la configuración del fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.
7. En el anterior orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia.
* * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 19.