SP153-2019(46420)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP153-2019  

Radicación  n° 46.420  

(Aprobado  Acta No. 22)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide de  fondo sobre las demandas de casación presentadas  por los defensores  de Norberto  Sotomayor González y  José Antonio Riaño Noriega  contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  parcialmente la emitida el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado  Once Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad, en el sentido de condenar al primero por el delito  de concierto para delinquir agravado, manteniendo las absoluciones en  favor de ambos por el reato de homicidio en persona protegida y la  condena en contra de Riaño  Noriega  por el lesivo de la seguridad pública.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 10 de septiembre de 2005, en las inmediaciones de Valledupar, el  sindicalista Luciano  Enrique Romero Molina,  alias “Pepe”, fue asesinado a manos de varios miembros de  las autodefensas adscritas al Frente “Mártires de  Valledupar” de las AUC, por orden de Jhon  Jairo  Fuentes  Mejía,  alias “Jimmy”,  luego de que fuera secuestrado por los mismos –por disposición  de Adolfo  Enrique  Guevara  Cantillo,  alias “101”- con el fin de lograr de él su  conversión ideológica –de guerrillero a  paramilitar-, en tanto dicho grupo tenía la idea que dicho  sujeto era un subversivo al servicio de alias “Tulio”  –comandante de la cuadrilla móvil 6 de Diciembre del  ELN- y el objetivo final consistía, precisamente, en dar de  baja a este cabecilla y los demás integrantes de dicha  agrupación.  

En  ese propósito, los comandantes alias “Jimmy”  y “alias 101” se sirvieron del apoyo de varias  autoridades, entre ellas, de funcionarios del DAS, concretamente, de  José  Antonio  Riaño  Noriega  y Norberto  Sotomayor  González,  quienes favorecieron el libre tránsito de sus tropas y  material de guerra dentro de su jurisdicción, para lo cual les  facilitaron vehículos y elementos como brazaletes oficiales  –del GAULA-, así como inscribieron como informantes de  la referida entidad de seguridad del Estado a personas afectas a  dicha organización delincuencial, a fin de obtener el cruce de  información que les permitiera desarrollar sus operaciones  ilegales.  

2.  El 11 de septiembre de 2005 el Fiscal Noveno Seccional de Valledupar  profirió resolución de apertura de investigación  preliminar1.  

3.  Previa práctica de algunas pruebas, el 5 de mayo de 2006 la  Fiscal 34 Especializada de Bucaramanga declaró formalmente  abierta la instrucción y dispuso la vinculación,  mediante indagatoria,  de Jesús  Javier Torres Rodríguez2.  Lo propio se ordenó el 6 y 7 de ese mes respecto de Jorge  Armando Turizo Ibáñez  y José  Antonio Ustariz Acuña, en  su orden3.  

4.  La situación jurídica de los últimos se definió  el 10 de mayo de dicha calenda, con medida de aseguramiento de  detención preventiva por los delitos de homicidio en persona  protegida, agravado, sedición y hurto calificado y agravado4.  

5.  El 25 de mayo siguiente se dispuso escuchar en injurada a Jonathan  David Contreras Puello5,  a quien también se le impuso medida de aseguramiento por los  mismos reatos que los otros sindicados, salvo por el de sedición  y en cambio se le atribuyó el de concierto para delinquir  agravado6.  

6.  El 19 de octubre posterior se declaró personas ausentes a  Jesús  Javier Torres Rodríguez,  alias “Javier”  y Jhon  Jairo Fuentes Mejía,  alias “Jimmy”7.  

7.  La investigación se declaró cerrada parcialmente frente  a los vinculados por indagatoria el 20 de octubre de 2006, pero, ante  la aceptación de cargos de Jorge  Armando Turizo Ibáñez8,  la  resolución  de acusación solo se dictó el 20 de diciembre de esa  anualidad en relación con  José Antonio Ustariz Acuña y  Jonathan  David Contreras Puello,  por los delitos imputados, menos por el de sedición, endilgado  a este último, por el cual se profirió preclusión.9  

8.  El 10 de enero de 2007 se definió la situación jurídica  de los declarados ausentes con medida de aseguramiento de detención  preventiva, a Torres  Rodríguez  por los delitos de homicidio en persona protegida, hurto calificado y  agravado y concierto para delinquir agravado y a Fuentes  Mejía  por los dos primeros.10  

9.  El 21 de marzo de 2007 se profirió resolución de  preclusión de la investigación en torno con Jorge  Armando Turizo Ibáñez, Jhon Jairo Fuentes Mejía  y  Jesús Javier Torres Rodríguez,  el primero por el delito de concierto para delinquir, dada su  desmovilización del Bloque Central Bolívar y los  segundos por todos los reatos imputados, con ocasión de su  fallecimiento.11  

10.  El 22 de febrero siguiente se ordenó la vinculación de  Rodrigo  Tovar Pupo,  alias “Jorge  40”  y Jair  Domingo Plata Rodríguez,  alias “Emiliano”12.  A este último, se le impuso detención preventiva el 18  de marzo posterior por los delitos de homicidio en persona protegida  y hurto calificado y agravado13,  el 6 de junio ulterior se clausuró el ciclo instructivo de  manera parcial respecto de este sindicado14  y el 14 de noviembre de 2008 se profirió acusación por  los mentados injustos, decisión confirmada el 5 de marzo de  2009 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga15.  

11.  El 27 de octubre del mismo año se dispuso indagar a Adolfo  Enrique Guevara Cantillo,  alias “101”16,  quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva el 23 de junio de 2009, por el punible de homicidio en  persona protegida, en calidad de coautor17.  

12.  El 10 de septiembre siguiente se ordenó vincular a través  de injurada a Jorge  Luis Montes Sajallo,  alias “Macuto”, Giovanny  Alfredo Andrade Racines,  alias “Guajiro o Caballo” y Hever  Ovidio Neira Bello,  alias “R-1”, “Abogado” o Fugitivo”18.  Al último se le impuso detención preventiva el 20 de  igual mes19.  

13.  El 11 de diciembre de 2009 se declaró cerrada parcialmente la  instrucción respecto de Hever  Ovidio Neira Bello  y Adolfo  Enrique Guevara Cantillo20,  y ante la manifestación de aceptación de cargos de éste  último, el 21 posterior se clausuró el ciclo de nuevo  frente a éste21.  

14.  El 21 de enero de 2010 se profirió resolución de  acusación contra Hever  Ovidio Neira Bello  por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para  delinquir agravado22.  

15.  El 5 de mayo de ese año se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva a Giovanny  Alfredo Andrade Racines por  el injusto de homicidio en persona protegida.23  

16.  El 10 de junio siguiente se ordenó escuchar en indagatoria a  José  Antonio Riaño  Noriega  y Norberto  Sotomayor González24  y el 23 de idéntico mes se les definió la situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva, en calidad de coautores, de los reatos de homicidio en  persona protegida y concierto para delinquir agravado25  (artículos 135, 340 inciso 2º, y 342 del Código  Penal), decisión confirmada el 9 de agosto posterior por la  Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga26.  

17.  El 6 de octubre de 2010 se clausuró parcialmente la  instrucción en relación con Giovanny  Alfredo Andrade Racines27,  y  el  5 de noviembre posterior se dictó acusación en su  contra28,  por el injusto de homicidio en persona protegida, como coautor.  

18.  El 14 de enero de 2011 se declaró el cierre parcial de la  investigación en torno a José  Antonio Riaño  Noriega  y Norberto  Sotomayor González29,  y el 16 de febrero de esa calenda se dictó resolución  de acusación en los mismos términos de la definición  de situación jurídica30,  la cual alcanzó ejecutoria el 25 del mencionado mes31.  

19.  El  17 de marzo del mismo año el Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado de Bogotá avocó el conocimiento del  asunto y corrió  el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  200032.  

20.  La audiencia preparatoria se celebró el 6 de mayo de 201133  y la vista pública de juzgamiento se desarrolló en  varias sesiones (9 de febrero34,  1535  y 16 de marzo36,  1237,1338  y 19 de abril39,  11 de mayo40,  141,  442  y 13 de junio de 201243).  

21.  Mediante sentencia del 11 de diciembre posterior,  el juzgador absolvió a Norberto  Sotomayor González  en  calidad de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y  concierto para delinquir agravado y a José  Antonio Riaño Noriega  por el primero de los punibles mencionados, mientras lo condenó  por el segundo de ellos a la penas principales de ciento veinte (120)  meses de prisión y ocho mil ciento treinta y dos punto ocho  (8.132.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa, así como a la accesoria de «interdicción  de derechos y funciones públicas»44  por el lapso de diez (10) años, sujeto este al que le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.45  

22.  Inconformes con el fallo, José  Antonio Riaño Noriega46  y la representante de la parte civil47  lo apelaron, por lo que el 7 de octubre de 2014 fue revocado  parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para condenar a Sotomayor  González,  por el punible de concierto para delinquir agravado a las mismas  penas que el otro sentenciado48.  

23.  Contra este proveído los defensores de Sotomayor  González  y José  Antonio Riaño Noriega  interpusieron oportunamente  el  recurso extraordinario de casación49  y presentaron,  en tiempo, los correspondientes libelos50.  

24.  Por auto del 3 de octubre de 2016 la Corte admitió las  demandas51  y el 28 de agosto de 2017  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió  el concepto de rigor52.  

LAS  DEMANDAS  

1.  A favor de José  Antonio Riaño Noriega  

En  el marco del «RESUMEN  DE LA ACTUACIÓN PROCESAL»53,  luego de sintetizar la cuestión fáctica, el libelista  aduce que no la comparte porque «no  existe prueba legal, conducente, pertinente y útil en [el]  proceso penal que dé certeza»54  de que su asistido es autor del delito de homicidio en persona  protegida.  

En  este punto, asevera que los testimonios de los desmovilizados de las  Autodefensas Unidas de Colombia «no  son una camisa de fuerza»55  que permita atribuirle responsabilidad a su cliente, por lo que  solicita que «se  haga un análisis morfológico de tipo penal»56,  para determinar si su representado incurrió en el reato  mencionado.  

Enseguida,  compendia el devenir procesal y en un acápite que denomina  «FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDO POR LA DEFENSA»57,  asevera que su cliente «actuó  amparado en el marco de la legalidad»58  (artículo 6º de la Constitución Política),  pues era un servidor público, adscrito al Departamento  Administrativo de Seguridad –DAS- que nunca se apartó de  los deberes propios de su cargo y tampoco participó en delitos  de lesa humanidad.  

Luego  de citar un aparte de una decisión de la Corte, que no  identifica, en punto del delito de concierto para delinquir, sostiene  que «la  teoría del delito y la teoría del caso no concuerda con  la teoría del caso y por ello la defensa se ve en la necesidad  de fundamentarse en la causales tipificadas en el [C]ódigo  [P]enal,  porque el honorable Tribunal ha incurrido en un error al momento de  valorar, analizar y observar la sentencia que o (sic)  profirió en segunda instancia»59.  

Una  vez reproduce el numeral 5 del artículo 32 del Código  Penal (obrar en legítimo ejercicio de un derecho, de una  actividad o de un cargo), recuerda que i) su prohijado estaba bajo  las órdenes de Norberto  Sotomayor González,  quien tenía conocimiento de la actividad que realizaba, la  cual era de mucha reserva porque la información manejada era  de miembros de grupos armados al margen de la ley, ii) durante el  2005 no se podían realizar capturas porque aquellos estaban en  proceso de desmovilización y las políticas  gubernamentales y las órdenes impartidas por el Ministerio de  Defensa iban dirigidas a ese propósito, por lo que su  procurado «no  podía abusar de su función ni extralimitarse»60.  

Así  mismo, no era posible dar captura a los informantes del acusado  porque los datos suministrados por ellos eran valiosos para  judicializar a los cabecillas de las bandas criminales.  

Después  de transcribir el tipo penal de concierto para delinquir y referirse  a sus elementos, con fundamento en la causal primera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, invoca la violación directa de la  ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  34.5 y 340 de la Ley 599 de 2000 y concluye, sin más, que «no  se dan los requisitos fundamentales y legales para la fundamentación  de esta conducta punible»61.  

Para  el censor, su asistido fue condenado «de  manera errada, ilógica»62,  porque el fallo de primer nivel reconoció que el acusado  estaba amparado por la anotada causal de ausencia de responsabilidad.  

Solicita  casar la providencia demandadaY y absolver a su representado por el  delito de concierto para delinquir agravado y frente a cualquier  responsabilidad civil.  

2.  A favor de Norberto  Sotomayor González  

Previa  identificación de los procesados, reproduce la cuestión  fáctica como fue dilucidada por el Tribunal, elabora el  recuento procesal más representativo y señala como fin  de la casación, el respeto de los derechos al debido proceso,  a la defensa, a la contradicción y del principio de legalidad  sustancial, los cuales fueron vulnerados, asevera el libelista, con  ocasión de los errores de hecho y de derecho en que incurrió  el Tribunal.  

Postula  dos cargos:  

Primero  

Acusa  la violación indirecta de los artículos 6, 9, 10 y 340  del Código Penal y 232 y 238 del Código de  Procedimiento Penal, producto de errores de hecho por falso juicio de  existencia por omisión, los cuales hace recaer en los  testimonios de i) Alejandro  Robaño Rodríguez,  ii) Omaira  Rocío Sierra Orjuela,  iii) Eric  José Montenegro Viloria,  iv) Antonio  Barrera Africano,  v) Jair  Domingo Plata,  vi) Hever  Ovidio Neira,  vii) José  Antonio Ustariz Acuña  y viii) Cenen  Contreras Hernández.  

En  desarrollo del cargo, resalta lo que cada uno de dichos deponentes  expresó en su declaración, lo cual se sintetiza de la  siguiente manera:  

i)  Alejandro  Robaño Rodríguez  (22 de diciembre de 2010) dio cuenta de las funciones desempeñadas  por Sotomayor  González  como comandante del Gaula-Cesar (recepción de denuncias de  secuestros y extorsiones, labor investigativa y coordinación  de los operativos), el aval de la Fiscal asignada (Nancy)  a las informaciones que se recibían, los resultados obtenidos  (capturas y hallazgos de caletas con armas pertenecientes a las  autodefensas), el manejo del sistema de informantes y las partidas de  Fondolibertad y de otras entidades para patrocinar su pago, la  existencia de un informante llamado R-1, que daba cuenta de la  presencia del ELN en algunos sectores cercanos a Valledupar, la  inexistencia de vehículo asignado al Gaula-Cesar, que solo fue  entregado en 2006 y las calidades personales de Sotomayor  (correcto, honesto, honorable y comprometido con su trabajo).  

ii)  Omaira  Rocío Sierra Orjuela  (27 de diciembre de 2010) mencionó que su jefe inmediato era  Norberto  Sotomayor González,  como coordinador de la Unidad de Policía Judicial del DAS;  Ustariz  y R-1 eran desmovilizados de la cuadrilla 6 de diciembre del ELN e  informantes del GAULA, que fueron llevados por el mayor Duarte  para ser inscritos como fuente humana, porque tenían  conocimiento sobre un secuestro; quien manejaba dichas fuentes y los  inscribió fue José  Antonio Riaño Noriega;  por la época del homicidio de alias “Pepe” no  tenían automotor asignado, andaban a pie y en casos especiales  solicitaban apoyo al comandante del GAULA quien les facilitaba  camiones NPR, camionetas Toyota de platón y motos; el  armamento de dotación consistía en pistolas Pietro  Beretta 9 mm; nunca sospechó de alguna actividad ilícita  del procesado, a quien considera honorable, honesto, trabajador y de  gran calidad humana.  

iii)  Eric  José Montenegro Viloria  (28 de diciembre de 2010) narró que conoció a Ustariz  y a R-1 en diciembre de 2005 cuando se los presentó José  Antonio Riaño  Noriega,  quien era su compañero de trabajo y le comentó que los  conoció por intermedio del GAULA Ejército; la  información suministrada por dichas fuentes fue altamente útil  porque entregaban comunicaciones sostenidas con Nelson  Albín Teherán Ferreira,  alias “Tulio”;  para ese momento, no tenían vehículo, por lo que para  cumplir las misiones debían informar a un suboficial encargado  de transporte que les facilitaba uno con conductor militar; solamente  tenían pistolas Pietro Beretta 9 mm; no comprende cómo  una persona que dedicó más de 20 años a combatir  la delincuencia y cumplió una labor implacable en la  identificación, judicialización y captura de los  miembros de las autodefensas está siendo víctima de una  acusación.  

iv)  José  Antonio Barrera Africano  contó que los vehículos eran de Fondolibertad, de  acuerdo con la misión a cumplir; Sotomayor  no colaboraba con las AUC e incluso estuvo amenazado por ese grupo a  través de panfletos y llamadas.  

v)  Jair  Domingo Plata Rodríguez  (29 de julio de 2010) indicó que no escuchó mencionar  al acusado como partícipe del homicidio; no  le  consta que  hubiera funcionarios públicos que hicieran parte de la  estructura militar de las AUC y tampoco menciona a los procesados en  la reunión en la que se planeó ese delito.  

vi)   Hever   Ovidio Neira Bello  (29 de julio de 2010) relató que quienes lo llevaron al GAULA  fueron el sargento Vanegas  y el teniente Alex;  Riaño  le sugirió que siguiera trabajando con él y que lo  vinculaba como informante; fue secuestrado por José  Ustariz,  Rafael  Orozco,  el teniente Alex  y un sargento; alias “Jimmy”  le perdonó la vida a    cambio de información de la  guerrilla para lo cual tenía que trabajar con Alex  y Vanegas;  conocía a Sotomayor  de años atrás por cuestiones cotidianas; su información  sirvió para capturar a alguien con unos camuflados en Pueblo  Bello; antes fue capturado por rebelión, nunca recibió  dinero por grabaciones y los de la SIJIN lo entregaron como  guerrillero.  

El  mismo deponente (12 de abril de 2012) en la audiencia pública  sostuvo que el Ejército  lo  llevó  a Riohacha donde  conoció a Riaño  y después fue entregado al DAS como fuente, para lo cual lo  condujeron a una oficina  de la 14, cerca al palacio de justicia  donde estaban Sotomayor,  Riaño,  Omaira  y Prato;  le dieron una grabadora para emplearla en las conversaciones con  “Tulio”,  las  cuales  le  entregaba cada 8 o 10 días a los procesados e hizo    algunos  trabajos con Riaño,  identificando los indígenas que iban a Valledupar; Ustariz  «es  una persona descarada y degenerada»63,  también mentirosa, entregó a los sobrinos de “Tulio”  y metió en problemas a Sotomayor,  quien no participó en su secuestro, tampoco Riaño;  en la comisión de esta conducta se utilizó una  camioneta cuatro puertas    verde sin vagón; no sabe si “101”  conoció a Sotomayor;  éste no hablaba mucho y nunca le propuso pertenecer a las AUC  o matar a alguien o le ofreció dinero para faltar a la verdad  en el juicio; en las oportunidades que se reunió con “101”  o con “Jimmy”  no vio a Sotomayor;  tampoco le consta que recibiera dinero de las AUC o que apoyara a ese  grupo logísticamente, ni le pidió que grabara a alias  “Pepe”;  tampoco hizo labores de inteligencia en relación con ese  sujeto.  

vii)  José  Antonio Ustariz Acuña  (1 de junio de 2012) resaltó que a los procesados los conoció  a través de Alex  Corredor  y Jimmy  Vanegas  (Gaula Ejército); mintió en el proceso porque sentía  rabia contra ellos, asume la responsabilidad por esa conducta y se  disculpa frente a los perjudicados; es falso que los acusados  pertenecieran a las AUC y que haya sido enviado donde ellos por  “101”; cuando le mostraron las fotografías de  Riaño  y Sotomayor,  un investigador le dijo que debía culpar a éste último,  pero se arrepiente de haberlo hecho; supone que los procesados  conocían que era colaborador de las AUC porque Corredor  y Vanegas  lo sabían; no le consta que Sotomayor  prestara armas, vehículos o apoyo logístico a las AUC.  

viii)  Cenen  Contreras Hernández  (13 de abril de 2012) relató que entre julio a septiembre de  2005, conoció a Sotomayor  como encargado de la parte investigativa; no tenía vehículo  asignado, no ayudaba a las AUC y «es  muy recto, frentero, parado en su puesto, correcto, colaborador con  los procedimientos judiciales»64;  no pidió hacer labores de inteligencia contra algún  sindicado en Valledupar.  

Si  se hubieran valorado los referidos medios de prueba se habría  establecido, asegura el letrado, que:  

i)  Sotomayor  González  era un funcionario efectivo, de buenas calidades personales y  profesionales, que actuaba con el aval de la Fiscalía, cuyas  funciones estaban destinadas a suprimir la criminalidad y que no  colaboraba con miembros de grupos al margen de la ley, al punto que  hizo varias incautaciones de armamento y liberación de  secuestrados. No se probó, asevera, que aquél tuviera  autonomía dentro de la empresa criminal, su jerarquía o  que estuviera subordinado a algún comandante.  

ii)  La figura de los informantes no surgió de una concertación  con grupos de autodefensas, sino como una estrategia estatal para  realizar labores de inteligencia, tendiente a acabar con los mismos,  la cual era recompensada con dineros lícitos.  

iii)  No se utilizaron automotores para apoyar la actividad de las  autodefensas porque solo hasta el 2006 llegó el primero de  ellos a la oficina del procesado y tampoco les suministró  armamento, pues en su dotación solo contaba con una pistola.  

iv)  Las fuentes humanas -Ustariz  y R-1- no llegaron directamente donde Sotomayor,  enviados por alias “101”, sino por conducto del Mayor  Duarte,  comandante de la Unidad o a través del teniente Alex  Corredor y  el sargento Jimmy  Vanegas  y fueron reclutados por Riaño,  de manera que la radicación formal de la solicitud como  informantes de dichos sujetos, ante el DAS Bogotá, se hizo de  manera oficial.  

v)  El procesado Sotomayor  González  no participó en el homicidio de Romero  Molina  porque el autor material del mismo –Plata  Rodríguez-  no lo escuchó mencionar como partícipe del delito,  luego no es cierto que aquél colaborara con las autodefensas,  pues cuando se refirió a que los funcionarios del DAS y el  GAULA trabajaban con las AUC podía estarse refiriendo a otras  personas.  

vi)  Ustariz  mintió a lo largo del proceso por temor hacia su familia y  porque tenía rabia respecto de los procesados.  

En  el acápite de la trascendencia asevera que, de admitirse el  criterio del Tribunal, se tendría que aceptar que todos los  funcionarios del DAS serían autores del delito de concierto  para delinquir, ya que «estarían  obligados a dudar del ejercicio de sus compañeros, subalternos  o superiores, que estarían exentos de hacer uso del principio  de la buena fe y confianza»65.  

Más  adelante, tacha de ilógico que una persona, como su cliente,  dedicado a combatir a las autodefensas, prestara vehículos y  armamento a ese grupo al margen de la ley.  

Solicita  casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar a su procurado no  responsable del reato endilgado.  

2.2.  Segundo  

Al  amparo de idéntica causal, denuncia la infracción  indirecta de la ley sustancial (artículos 6, 9, 10 y 340 del  Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal)  por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad  -cercenamiento y adición-, los que se habrían producido  respecto del testimonio de Adolfo  Enrique Guevara Cantillo,  alias “101” del 19 de abril de 2012.  

Así,  explicita que los segmentos cercenados corresponden a los apartes en  los que el testigo manifestó que:  

i)  No tenía conocimiento acerca de si Sotomayor  sabía de las actividades de Riaño,  pues sería falso; una cosa es lo que dijera Riaño;  y conociéndolo de mucho tiempo, 50 cosas que dice son mentira.  

ii)  Solo habló con Sotomayor  en una oportunidad muy rápida –posiblemente en el alto o  el sector del alto de la Meza a finales de 2004 o algo así-,  porque el contacto era con Riaño.  Este se lo presentó como una persona de la empresa –estando  vestido de civil- y no fue una conversación, tampoco  cordialidad o abrazos. No volvió a ver a Sotomayor.  

iii)  Supone que Sotomayor  fue a ese encuentro porque Riaño  quería demostrarle a sus superiores que tenía el manejo  de los recursos, porque lo que le interesaba a la organización  respecto del GAULA y el DAS eran los recursos que tenían o sea  los vehículos e identificaciones.  

iv)  A Riaño  no lo citó a ese encuentro, porque éste “vivía”  permanentemente ahí; cuando iba le decía a los del  puesto de radio: díganle al viejo que necesito hablar urgente  con él, y si no podía atenderlo le mandaba a “Jimmy”  que era el que se entendía con él.  

v)  Ese día no le entregó dinero a Sotomayor,  fue después a través de Riaño.  

vi)  No autorizó pagos a Sotomayor;  no le consta que éste los haya recibido. Riaño  era el que lo afirmaba.  

Según  el censor, los apartes mutilados enseñan que el referido  deponente no incrimina a Sotomayor  en el concurso delictual, pues desvirtuó cualquier acuerdo  tácito o algún aporte al designio criminal.  

A  continuación, reproduce lo que, en sentir del letrado, revelan  las pruebas omitidas por el Tribunal -enlistadas en el primer cargo-  para concluir que del material probatorio restante no se puede  derivar la configuración típica –estricta- del  injusto penal en contra de su asistido, pues no existe prueba que  acredite que transportó a miembros de las AUC o que les  entregó armas o distintivos para favorecer su movilización.  

El  defecto por adición, por su parte, lo hace descansar en el  testimonio de Jair  Domingo Plata,  en la medida que el ad  quem  agregó que este indicó que Sotomayor,  al igual que Riaño  eran “conocidos funcionarios del DAS al servicio de los  paramilitares”, que tenían contacto regular con alias  “Jimmy”,  “101”, “Juancho  Piña”,  Hever  Ovidio Neira  y Ustariz  Acuña,  expresiones estas que no hizo el testigo y que al ser suprimidas  mentalmente del examen probatorio conducen a establecer que la  declaración de dicho deponente no prueba los elementos  objetivos del tipo penal.  

Resalta  que aunque el citado declarante indicó que miembros del DAS  colaboraban con las AUC, no mencionó entre ellos a Sotomayor,  razón por la que el Tribunal erró al añadir  circunstancias fácticas ajenas al texto del mentado  testimonio.  

Al  igual que en el precedente cargo, el jurista vuelve a citar lo  narrado por los testigos que, según él, la colegiatura  no valoró para concluir que, junto con lo depuesto por Plata  Rodríguez,  no existe prueba que establezca que su representado estaba al  servicio de los paramilitares.  

En  consecuencia, la petición es idéntica a la de la  primera censura.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no casar la  sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones:  

1. Demanda  formulada a favor de José  Antonio Riaño Noriega  

Ninguna razón  le asiste al demandante al plantear que la conducta desplegada por  Riaño  Noriega  fue cometida bajo la causal eximente de responsabilidad, consistente  en el estricto cumplimiento de una orden legítima de autoridad  competente, porque el Departamento Administrativo de Seguridad DAS,  no era una institución u organización militar, sino una  entidad de carácter técnico que apoyaba a los  organismos del ejecutivo y cumplía misiones u órdenes  de trabajo por disposición de la Fiscalía General de la  Nación o de otras autoridades.  

Además, la  orden debía ser legítima (judicial), esto es, en el  marco de una investigación formal a cargo, v.gr. de un fiscal,  lo que no sucedió en este caso, ya que Riaño  Noriega actuó  de manera libre, consciente y voluntaria, poniendo al servicio del  grupo ilegal de las AUC no solo su cargo, sino los bienes a él  encomendados por el Estado.  

2. Demanda  formulada a favor de Norberto  Sotomayor González  

2.1 Primer  cargo  

Enuncia el soporte  probatorio de la sentencia condenatoria de segunda instancia en  contra de Norberto  Sotomayor González  -testimonios de Adolfo  Enrique Guevara Cantillo,  alias “101”,  Jair  Domingo Plata Rodríguez  y Hever  Ovidio Neira Bello,  alias “R-1”- y resalta que el mismo le sirvió al  Tribunal para concluir que los procesados, en calidad de servidores  del DAS, permitían la movilización de personal de las  AUC, con el propósito de delinquir, sin que pudiesen ser  retenidos fácilmente y evadían los requerimientos  (órdenes de captura) de algunos miembros de la organización.  

Enseguida, destaca  algunos apartes de la declaración de alias 101, a efecto de  mostrar que coordinaban todas las actividades urbanas para que  aparecieran como ejecutadas por el DAS y facilitaban medios de  transporte como   vehículos y brazaletes en el evento que  tuvieran que hacer algún tipo de retención ilegal en  Valledupar, y si bien no puede asegurar que el dinero que se enviaba  con Riaño  era recibido por Sotomayor,  lo podía inferir del hecho que lo dijera aquél y la  facilidad con que éste se transportaba, se movía,  sacaba carros, a la hora que fuera y «si  uno tiene un jefe, obviamente uno tiene que reportarle si va o no a  salir»66.  

Aunque se afirma  en la demanda que el relato de Hever  Ovidio Neira Bello  fue cercenado por el ad  quem,  opina que «el  aporte de este testimonio es mínimo, no tiene la contundencia  para lograr resquebrajar la sentencia. No obstante debe rescatarse  que el testigo sostuvo que [i)]  Sotomayor cumplía una función administrativa,  encomendada por el DAS y no por las AUC»67,  ii) antes  había sido capturado por rebelión; iii) fue secuestrado  por José  Ustariz,  Rafael  Orozco,  el teniente Alex  y un sargento; iv) alias “Jimmy”  le perdonó la vida a cambio de información que pudiera  aportarle y v) sus hombres de confianza eran unos funcionarios entre  los que no estaba Sotomayor  González.  

En todo caso,  resalta, no hay ningún elemento que permita concluir que dicho  procesado era ajeno a las actividades de las AUC, pues pese a lo  narrado por Neira  Bello,  las demás pruebas testimoniales recaudadas -Adolfo  Enrique Guevara Cantillo,  alias “101”, José  Ustariz,  alias “Niño”  y Jair  Domingo Plata-,  enseñan que los acusados estaban al servicio de los  paramilitares.  

Para la  Procuradora, llama la atención que se allegara copia de la  ampliación de la declaración rendida el 29 de julio de  2010 por Plata  Rodríguez,  en la que, admitió que vio a los enjuiciados en dos ocasiones,  «y  decían que eran funcionarios del DAS que cooperaban con la  autodefensas o trabajaban en coordinación con unos infiltrados  del ELN, los del ELN trabajaban con las autodefensas ellos eran BELLO  NEIRA OVIDIO alias R-1, JOSE USTARIZ,  alias “El NIÑO”, ARNULFO MAESTRE alias “OROZCO  o alias JUANCHO PIÑA»68.  

Cierra  cuestionando que se dejara de i) identificar el aparte omitido o  cercenado en el fallo, ii) realizar un cotejo entre su dicho y los  argumentos plasmados en la decisión y iii) señalar los  efectos producidos en este y la trascendencia de la falencia en la  sentencia impugnada.  

Así mismo,  reprueba que se terminara formulando la opinión personal del  demandante sobre la prueba que aduce afectada de falso juicio de  identidad por cercenamiento, como si se tratara de una tercera  instancia.  

Por ende, luego de  estimar que el cargo no está llamado a prosperar cita, en  extenso, la sentencia CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 36.828, acerca del  delito de concierto para delinquir.  

2.2. Segundo  cargo  

A juicio de la  delegada, no se configuró el falso juicio de existencia por  omisión pregonado en punto de las actividades desplegadas por  Sotomayor  González  contra las AUC, pues era su deber la presentación de  resultados, como la incautación de armamento a esa  organización.  

Como en la  respuesta a la censura anterior, asegura que se trata de un alegato  de instancia y alude, con fundamento en jurisprudencia de la Sala, a  la técnica que rige la demostración de los yerros por  la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.  

Para terminar,  asevera que la colegiatura valoró adecuadamente la prueba  testimonial, aún frente a la retractación de Ustariz  Acuña,  y concluye que el cargo propuesto no tiene vocación de  prosperidad.  

CONSIDERACIONES  

De  manera pacífica la Corte se ha ocupado de recordar que, una  vez admitida la demanda de casación, todas aquellas  deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del  libelo se entienden superadas con el exclusivo propósito de  dar alcance a los propósitos descritos en el artículo  206 de la Ley 600 de 2000 (la efectividad del derecho material y de  las garantías debidas a las personas que intervienen en la  actuación penal, la unificación de la jurisprudencia  nacional y además la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia impugnada).  

En este caso, son  múltiples los yerros argumentativos detectados por la Sala;  sin embargo, la Corte hará caso omiso a esos defectos para  examinar de fondo si hay lugar a casar la sentencia condenatoria con  ocasión de los defectos pregonados.  

1. A favor de  José  Antonio Riaño Noriega  

Son tres los  motivos de inconformidad que exhibe el libelista en orden a derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el  fallo de segunda instancia; de una parte, la presunta inexistencia de  las pruebas indispensables para elevar juicio de reproche, en grado  de certeza, contra Riaño  Noriega,  de otra, la imposibilidad de conferirle mérito positivo al  testimonio de los   desmovilizados y finalmente, la falta de  reconocimiento de   la circunstancia de ausencia de responsabilidad,  descrita   en el artículo 32.5 del Código Penal,  consistente en obrar en legítimo ejercicio de un derecho, de  una actividad lícita o     de un cargo público.  

1.1. Sobre el  primer aspecto, es palmario que ninguna razón le asiste al  recurrente, en la medida que la   verificación de las  sentencias permite establecer que se fundaron en abundante prueba  testimonial, que da cuenta de la participación de Riaño  Noriega,  como autor del delito de concierto para delinquir al servicio de las  autodefensas.  

En efecto, el a  quo  resaltó cómo este procesado era miembro de ese grupo  ilegal, estaba en su nómina y lo apoyaba logísticamente.  

Al respecto,  Adolfo  Enrique Guevara Cantillo,  alias “101” –Comandante del Frente Mártires  de Valledupar-  contó en la audiencia pública de  juzgamiento que conocía a Riaño  Noriega  desde que pertenecía al Gaula del   Magdalena pero luego,  hacia finales del 2004 y comienzos del 2005, lo encontró en  las autodefensas como miembro de las mismas, sujeto éste que  se puso a las órdenes de este grupo, ii) dentro del mismo era  conocido como alias  “peluca”, iii) con él  coordinaban todas las actividades urbanas para que parecieran  operativos del DAS, así como les suministraba vehículos  y distintivos oficiales para hacer retenciones en Valledupar, iv)  recibía una remuneración   que oscilaba entre uno o dos  millones de pesos mensuales como colaborador, lo cual era reportado a  su comandante Jorge 40 en un rubro denominado “pago de ley”  y dado que permanecía disponible a toda hora, se le pagaba por  aparte cualquier imprevisto v) cada que el procesado quería  entrevistarse con él, lo hacía llamar y si no lo podía  atender le enviaba a alias “Jimmy”  que era con quien prácticamente se entendía; vi) su  misión consistía en coordinar el transporte o  movimiento de material –armas- y del personal de las AUC que  tenía orden de captura, particularmente, de alias “Movil  1”  o alias “Jimmy”,  así como el intercambio de información; Riaño  era su trabajador, por eso cuando le pedía que hiciera algo no  lo hacía a título de favor sino de orden.  

De similar manera,  José  Antonio Ustariz Acuña   declaró que Riaño  Noriega  trabajaba con las autodefensas, era muy amigo de alias “Jimmy”,  iba con frecuencia a una finca llamada La Villa en la región  de Los Cominos a la que concurría aquél y también  sabía lo que pasaría con Luciano  Enrique Romero Molina  –se refiere a conducirlo ante las AUC- al punto que una vez  muerto, Riaño  le reclamó a “Jimmy”  por matarlo y no habérselo entregado a él, ante lo cual  éste le dio una plata y le dijo que se callara la boca.  

De este modo, es  evidente que la prueba    incriminatoria es suficiente para vincular  al acusado como colaborador de las AUC y para emitir juicio de  reproche en su contra por el delito de concierto para delinquir  agravado.  

1.2. Ahora bien,  sugiere el letrado que no es viable conferirle credibilidad a las  versiones recién condensadas porque provienen de  desmovilizados; sin embargo, además que no especifica por qué  habría de descalificarse de   entrada su dicho, olvida que la  valoración de la prueba testimonial está sometida a las  reglas de ponderación señaladas en el artículo  404 del Código de Procedimiento Penal –«los  principios técnico científicos sobre la percepción  y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad»-  y que, es el discernimiento que se haga frente a esos tópicos,  el que conduce al fallador a conferirle valor suasorio a una  determinada declaración o a sospechar o dudar de su  verosimilitud.  

Es por eso que no  basta recelar de la condición moral o personal de un testigo,  dados sus vínculos con organizaciones criminales, para definir  que su narración se atiene o no a la verdad, dado que,  eventualmente, ese individuo será el que, por encontrarse en  una posición privilegiada en torno al objeto, sujeto o  situación percibidos, podrá ilustrar con mayor  fidelidad las circunstancias de tiempo, modo o lugar que definen el  hecho punible, conduciendo, entonces, a una aproximación más  certera de lo realmente ocurrido, esto como cuando se hace parte de  una banda criminal y uno de sus miembros da fidedigna cuenta de las  actividades desarrolladas por la misma y de sus partícipes,  que es lo que sucede en este caso.  

En verdad, sobre  la posibilidad de otorgarle crédito al relato de personas  inmersas en el mundo delincuencial o de desmovilizados, la Corte ha  sostenido (CSJ SP, 17 ago. 2010, rad. 26.585):  

74. Teniendo  como norte la realización de la justicia, téngase  presente que el hombre, “por una tendencia natural de la   mente”69,  que hace más fácil decir verdad que mentiras, es por  esencia verídico y por consiguiente inspirador de confianza  entre sus congéneres, pues de otra suerte, sobre el pilar de  falacias, no sería dable ningún desarrollo personal ni  social. En otras palabras, “no hay posibilidad alguna de  progreso intelectual, si   no se toma como base y punto de partida la  fe en los demás”70.  Por eso frente a los testimonios, el punto de partida es su  veracidad, que “en concreto se ve aumentada –corroborada-,  disminuida o destruida por las condiciones particulares que son  inherentes al sujeto individual del testimonio, o en su contenido  personal, o también a su forma individual”71,  o contrastada con los demás del acervo enfatiza la Sala.  

75. En este  aspecto, insistiendo en que por lo general el hombre, incluidos los  paramilitares, percibe y relata la verdad, y  “[P]ara que el  testigo tenga derecho a ser creído, es, pues, menester: 1º)  que no se engañe; 2º) que no quiera engañar”  72,  porque la presunción de veracidad “puede ser destruida o  menguada por condiciones especiales que en concreto son inherentes al    sujeto,”73  es preciso señalar que por más que se trate de  “desmovilizados”, incursos en delitos atroces del pasado,  esa mácula del orden moral, aunque puede fijar rasgos de  sospecha, no implica per se descrédito absoluto, porque no le  priva de idoneidad para decir la verdad.  

76. Sería  equivocado sostener que los testigos desmovilizados, sólo a  partir de su vida pasada o antecedentes, por muy desadaptada que haya  sido, quieren engañar o están    interesados en falsear  la verdad, más si se trata de relatar   hechos ajenos. Bien  podría decirse que es lo contrario, en cuanto que su  desmovilización supone el propósito de abandonar la   senda de la criminalidad por la que transitaron durante años,  y ante la oportunidad de la pena alternativa ofrecida por el sistema  de justicia transicional, reencauzarse por el camino de la  legalidad  para su propio bien y el de la sociedad. Están   advertidos  que resistirse a colaborar con la justicia, o cometer nuevos delitos,  les genera consecuencias negativas irredimibles  de suma gravedad.  

77. En procesos  surgidos o emparentados con la criminalidad sistemática y  permanente, es virtualmente imposible hallar testigos libres de  sospecha, porque en medio del sentimiento generalizado de miedo o  inseguridad que por su naturaleza intrínseca esos hechos  provocan, siempre habrá en ellos por lo menos rodeos de  interés propio, sea como víctimas o victimarios,  aquellas en la dimensión de su doble impacto, ya particular,  ora social. Será difícil hallar testigos de esos casos  en lugares ascéticos o de perfección espiritual, porque  es que dichos sitios de paz y concordia no son propensos a tales  categorías criminales. Así es que no pueden buscarse en  los monasterios para exigir de ellos un corazón limpio, como  en veces se quisiera, sino en los escenarios del crimen e impregnados  de sus efectos, cuando no en las cárceles; y en ese contexto  hay que valorarlos sin descartar su crédito a priori bajo  sospecha.  

Así las  cosas, ninguna falta a los parámetros de apreciación  del testimonio aparece evidente en el asunto de la especie, pues, los  juzgadores no hicieron más que evaluar la seriedad y  contundencia de los mencionados testimonios, considerando su  excepcional conocimiento de los hechos objeto de investigación,  dada su militancia en el grupo armado ilegal del que se predica la  colaboración del acusado.  

1.3. Finalmente,  al margen de la evidente ausencia de interés jurídico  del recurrente para demandar a favor de su asistido la aplicación  de la circunstancia excluyente de responsabilidad, consagrada en el  numeral 5º del artículo  32 del Estatuto Sustantivo  Penal, relativa a obrar en  legítimo ejercicio de un derecho,  de una actividad lícita o de un cargo público, en la  medida que no fue objeto del tema específico de disenso en el  recurso de apelación74,  se   impone señalar que es imposible su reconocimiento en el  caso concreto, habida cuenta que no se satisfacen los presupuestos  normativos para acceder a ella.  

En verdad, la  ausencia de responsabilidad por el cumplimiento de un deber legal,  implica reconocer que la conducta prohibida se configuró  objetivamente pero está autorizada o permitida en el  ordenamiento jurídico, de tal manera que el comportamiento se  adecua en el tipo   objetivo, pero carece de antijuridicidad por  estar consentida por la ley.  

Así, por  ejemplo, en el régimen de la Ley 906 de 2004, si un agente de  la Policía allana el lugar de habitación de    un  ciudadano contando con la orden de un fiscal que a su vez tenía  motivos fundados para disponer tal   procedimiento, y dicha  diligencia y sus hallazgos se   someten al control posterior  judicial, se estará ante una conducta evidentemente lesiva de  la intimidad personal y  del domicilio del individuo que, con todo,  está avalada por   el ordenamiento legal.  

En el asunto  examinado, no cabe duda que la figura  del informante tiene por  objeto brindar a las fuerzas de seguridad y policiales y a las  autoridades judiciales encargadas de la persecución de los  delitos, una  herramienta necesaria para la prevención,  investigación y lucha contra la criminalidad, escenario en el  que, por antonomasia no resulta extraño el contacto de los  funcionarios públicos encargados de indagar por la  comisión  de los punibles, con personas que manifiestan tener información  relevante a esos efectos, la cual suele ser recompensada  económicamente por el Estado según su relevancia y  efectividad.  

Es así que,  en vigencia del Decreto 643 de 200475,  estaba previsto el pago de recompensas en los siguientes términos:  

Corresponde al  Director del Departamento Administrativo de Seguridad determinar los  casos en los cuales se ofrezcan recompensas, su cuantía y  oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan  hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas  con ocasión de la comisión de delitos en el territorio  nacional o fuera de él, a la persona que proporcione  informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad  penal o permitan hacerla extensiva a otras personas.  

El Director del  Departamento Administrativo de Seguridad puede disponer que las  ofertas sean hechas públicas y, cuando lo considere  conveniente, autorizará la determinación anticipada del  monto de las mismas.  

Los actos y  providencias que expida el Director para el pago de recompensas  estarán amparados por la reserva legal.  

No obstante, como  bien lo avizora la representante del Ministerio Público, es  manifiesto que, tal interacción entre los  agentes  estatales  y  las  fuentes humanas en ejercicio de las  labores  de   inteligencia76   y  contrainteligencia77  no  

habilita la  cooperación o colaboración de los primeros en las  empresas criminales objeto de represión institucional.  

Así lo  dilucidó el ad  quem:  

Ahora, respecto  de la afirmación que hace Riaño en su apelación,  de que lo único que él hacía era cumplir con la  función asignada por el D.A.S., el Tribunal encuentra que si  bien el cargo que ostentaba dentro de esa entidad como investigador  de campo era el de reclutar informantes, ello no conllevaba a que  pudiera utilizar su investidura estatal y los medios entregados para  desarrollar su labor en pro de las actividades ilícitas  desplegadas por las Autodefensas, pues tal como lo indicó  alias “101”: “… la misión de él  [se  refiere a Riaño]  era  transportarnos, en ese momento teníamos orden de captura,  entonces tenía que mover personal, material, le pasábamos  los informes de inteligencia para que ellos dieran los resultados y  presentaran sus positivos, nos pasaban informes de inteligencia para  que nosotros ubicáramos objetivos, [o] sea era un cruce de  información permanente, esa en sí era la misión  de él”78,  por lo que no es dable si quiera predicar la aplicación de la  eximente de responsabilidad establecida en el inciso 2º numeral  7º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.79  

Es así que,  bajo ningún punto de vista es posible admitir que la estrecha  relación de Riaño  Noriega  con los comandantes de las autodefensas (alias “Jimmy”  y alias “101”) y las actividades desplegadas por aquél  para  favorecer los intereses paramilitares, entre las que se    cuenta el suministro a las AUC de vehículos y distintivos de  

las fuerzas del  orden y el intercambio de información oficial por la del grupo  ilegal a fin de obtener resultados “positivos” en ambos  escenarios, constituyen actos inherentes al servicio público  de inteligencia y contrainteligencia prestadas por el antiguo DAS.  

En este orden de  ideas, es notorio que la demanda no tiene vocación de  prosperidad.  

2. A favor de  Norberto  Sotomayor González  

2.1. Primer  cargo  

Cuando lo  procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de  existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador  desatendió el contenido fáctico de una prueba  debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de  persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para demostrar  esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de señalar  la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de  haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al  tiempo con los demás medios de convicción, las  conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.  

En este caso, el  demandante asegura que no se valoraron los testimonios de i)  Alejandro  Robaño Rodríguez,  ii) Omaira  Rocío Sierra Orjuela,  iii) Eric  José Montenegro Viloria,  iv) Antonio  Barrera Africano,  v) Jair  Domingo Plata,  vi) Hever  Ovidio Neira Bello,  vii) José  Antonio Ustariz Acuña  y viii) Cenen  Contreras Hernández.  

Sin embargo, una  mirada a la sentencia impugnada permite aseverar que, contrario a esa  prédica, todas las atestaciones de esas personas, fueron  evaluadas por el juez plural.  

En efecto, por una  parte, aun cuando cabría aceptar que, en principio, algunas de  tales pruebas no fueron expresamente mencionadas por la colegiatura,  concretamente los testimonios de Alejandro  Robaño Rodríguez,  Omaira  Rocío Sierra Orjuela,  Eric  José Montenegro Viloria,  Antonio  Barrera Africano  y Cenen  Contreras Hernández,  su contenido suasorio sí fue evaluado por dicho juzgador,  aunque para negarle cualquier efecto relevante, de cara al tema de  prueba.  

Así fue  que, consideró insustancial, la larga y eficiente trayectoria  del procesado en el combate de la criminalidad, de lo que derivaba el  buen concepto de sus compañeros de trabajo en el desempeño  de sus funciones. Las siguientes fueron las reflexiones del ad  quem:  

El Tribunal  tampoco encuentra acertado el hecho de que Sotomayor González  pretenda demostrar su ajenidad a los hechos por los cuales se le  juzga utilizando como pretexto de su lucha contra las A.U.C. el hecho  de que haya presentado positivos consistentes en la captura de varios  integrantes de dicha organización delincuencial, así  como la incautación de armamento con destino a ellos, ya que  tal como lo indicaron, entre otros, alias “101” Ustariz,  e incluso Neira Oviedo, ellos decidían qué  “entregarles” para presentar resultados de su labor como  integrantes del Departamento de Seguridad del Estado.80  

En verdad, tal  como lo comprendió el juez plural, el cumplimiento por parte  de las funciones inherentes a su cargo, en nada desdibuja el apoyo  brindado a las autodefensas, pues la obtención de capturas y  la incautación de armas de fuego al amparo de la ley,  constituía la perfecta coartada de su actividad criminal, la  cual le resultaba útil, justamente, por ser miembro de un  organismo de seguridad del Estado en el que era frecuente el uso de  informantes y la cercanía a las bandas delincuenciales con el  propósito de investigar su proceder.  

En este punto,  cabe resaltar que, si bien el Tribunal no se refirió a algunas  circunstancias narradas por los declarantes, concretamente, al aval  que una Fiscal le daba a los datos que se recibían en la  dependencia para la cual trabajaba el acusado, al financiamiento de  los informantes con partidas de Fondolibertad y otras entidades, al  porte de pistolas Pietro Beretta para el desempeño de la  función investigativa y a la persona que habría  inscrito a José  Ustariz  y alias “R1” como informantes –Riaño-,  la Corte no percibe la trascendencia de esa información frente  al asunto objeto de prueba.  

Ciertamente, la  participación de dicha funcionaria en el examen de lo  reportado por las fuentes humanas no descarta el apoyo criminal  paralelo de los enjuiciados a los paramilitares; la dotación  oficial de dicha arma de fuego a los miembros del DAS no resulta  relevante a los fines de la atribución de responsabilidad,  pues el mismo Adolfo  Enrique  Guevara  Cantillo,  alias “101” fue enfático en señalar que los  procesados no les suministraban armas a su grupo, pero sí  vehículos, que a su vez servían para el transporte del  personal de las AUC y de material bélico; tanto el oficio No.  271 GAULA-CES-UIPJ del 12 de noviembre de 200581  –destacado por el Tribunal- como el procesado Sotomayor  -en su declaración del 5 de mayo de 2006 y en su indagatoria-  ratifican que quien inscribió ante la Subdirección del  DAS como fuentes humanas a José  Antonio  Ustariz  Acuña  y Hever  Ovidio Neira Bello  fue Norberto  Sotomayor González;  y el origen de los pagos hechos a los informantes no está en  discusión, máxime cuando las “bonificaciones”  que José  Ustariz  dice haber recibido de manos de los procesados, en cuantía de  $300.000, por cuenta de la información que brindó para  la captura de un integrante del ELN –Olfar-  no necesariamente tenía que provenir de las partidas  presupuestales asignadas a la entidad, tal como lo admite Neira  Bello,  alias “R-1”, quien dio a conocer que los procesados les  daban dinero, en cuantías menores, de su propio peculio.  

Ahora, es verdad  que el fallador no examinó los fragmentos de los testimonios  en que algunos de los mencionados deponentes se refirieron a la  inexistencia de vehículos asignados al DAS para la época  de los hechos, lo cual sugeriría la mendacidad de los testigos  de cargo cuando indicaron que los acusados facilitaban vehículos  de la entidad a las AUC para sus desplazamientos y evitar el  agotamiento de las órdenes de captura que pesaban en su  contra.  

No obstante, dicha  omisión parcial –la cual, dicho sea de paso, debió  atacarse por la senda del falso juicio de identidad por  cercenamiento- deviene insustancial, considerando que, al tiempo se  encuentra probado que ante dicha carencia de automotores asignados a  la unidad investigativa, los miembros del DAS se valían de  toda suerte de medios de transporte, que les eran prestados por la  comandancia del GAULA.  

En este punto,  resulta oportuno destacar que a la par que los testigos de descargo  confirmaron dicha información, es decir, que se desplazaban en  vehículos prestados entre los que se contaban camiones NPR,  camionetas Toyota de Platón y motos, por su parte Adolfo  Enrique Guevara Cantillo,  alias “101” jamás expresó tener certeza de  la dependencia a la que pertenecían esos automotores, pero sí  precisó que eran de varios tipos, entre ellos, una Toyota  blanca, una Hilux, una verde y otra roja y que la última vez  que tuvieron acceso a uno de ellos era una «camioneta  Dimas (sic)  de color gris»82,  descripción esta última que justamente coincide con la  descrita por el Mayor Alejandro  Robaño Rodríguez -comandante  del Gaula Cesar- cuando afirmó que en el año 2006 les  llegó una «DIMAX  de color estrato perla»83  y que permite confirmar que los procesados le colaboraban a las  autodefensas con los medios de desplazamiento necesarios para burlar  el acecho de las autoridades.  

Además, el  mismo Sotomayor  González  afirmó que en las labores de seguimiento o vigilancia,  dependiendo del funcionario que estuviera disponible, acompañaban  al detective Riaño,  «e  igualmente en los vehículos que se encontraban disponibles  tanto es esa unidad como los vehículos de los militares del  Gaula».84  

De otra parte, no  es cierto que no se valorara el testimonio de Jair  Domingo Plata,  pues el juez colegiado expresamente aludió a él para  resaltar lo que éste sabía acerca de las relaciones  existentes entre los informantes y los procesados y, estos y los  paramilitares.  

Así mismo,  auscultada la declaración que este testigo rindió el 29  de julio de 2010 –referenciada por el libelista-, no es verdad  que aquél manifestara no haber observado a Sotomayor  en la reunión en la que se planeó el delito y que  adujera que no le constaba la pertenencia de funcionarios públicos  a la estructura militar de las AUC.  

En realidad,  aunque el deponente excluyó a dicho acusado –porque no  lo mencionó- de una de las reuniones presididas por alias  Jimmy  a la que sí asistió Riaño  Noriega,  no solo no precisó cuál fue el objeto de la misma, como  para predicar, necesariamente, que fue en la que se planificó  el homicidio, sino que dijo haber visto a Sotomayor  con Riaño  reunidos con alias “101” en dos ocasiones, información  que el censor convenientemente omitió. De igual modo, lo que  el deponente manifestó al ser interrogado acerca de los  funcionarios del Estado que pertenecían a las AUC fue: «eso  no me compete a m[í]»,  que es distinto a que no le constara tal información.  

Resulta, entonces,  peculiar que, en el afán de fundamentar la pretensión  defensiva, el libelista omitiera  referirse a todos los tópicos  que abarcaron la ampliación de declaración realizada  por Plata  Rodríguez,  y terminara especulando al señalar que cuando este testigo dio  cuenta –en su primera versión- de la colaboración  de los funcionarios del DAS con las AUC, es porque podría  estarse refiriendo a unos investigadores distintos a Riaño  y Sotomayor.  

En efecto, el  letrado deja de lado que si bien el atestante insistió en que  ellos no participaron en el homicidio de Luciano  Enrique Romero  Molina,  sí los había visto reunidos con su comandante –alias  “Jimmy”-  en su zona de influencia –La Mesa-, en dos oportunidades.  

El siguiente  fragmento de su declaración del 29 de julio de 2010 así  lo confirma:  

PREGUNTADO:  S[Í]RVASE  MANIFESTAR D[Ó]NDE  Y C[Ó]MO  SE CONOCI[Ó]  USTED CON JOS[É]  ANTONIO RIAÑO Y NORBERTO SOTOMAYOR, SI ES POSIBLE IND[Í]QUENOS  LA FECHA Y POR QU[É]  MOTIVOS LOS CONOCE. CONTESTO: si los conozco no[,]  los he visto, porque se encontraron con algunas personas y yo estaba  con ellas con alias JIMMY, en la Mesa, las razones del encuentro no  sabía decirles eso como lo manejaban ellos siempre yo los veía  y s[é]  que  eran funcionarios del DAS por que (sic)  el jefe 101 lo decía. PREGUNTADO: EN CU[Á]NTAS  OPORTUNIDADES VIO USTED A ESTOS SEÑORES EN LA MESA Y DE  ACUERDO A LO DICHO POR USTED ANTERIORMENTE QU[É]  LE DEC[Í]A  101 RESPECTO A ESTOS SEÑORES. CONTESTO: los vi en dos  ocasiones y 101 decía que eran funcionarios del DAS que  cooperaban con las autodefensas o trabajaban en coordinación  con unos infiltrados del ELN, los del ELN trabajaban con las  autodefensas estaban al servicio de las autodefensas ellos eran BELLO  NEIRA OVIDIO alias r-1, JOSE USTARIZ  alias EL NIÑO, ARNULFO MAESTRE alias OROZCO o alias JUANCHO  PIÑA. (…)  PREGUNTADO: USTED DICE EN RESPUESTA ANTERIOR QUE ESTAS PERSONAS  TRABAJABAN EN COORDINACIÓN CON EL DAS, SABE USTED EN QUE  CONSIST[Í]A  ESA COORDINACIÓN. CONTESTO: hasta donde yo s[é]  ellos como que el DAS también les estaba sacando información  por lo que yo s[é]  a  cambio de no capturarlos eso lo s[é]  por que (sic)  ellos  mismo[s]  lo  decían. (…)  COMO QUIERA QUE USTED SE ENCUENTRA CONDENADO POR EL HOMICIDIO DE  LUCIANO ROMERO, MANIFIESTE SI ESTAS PERSONAS NOR[B]ERTO  SOTOMAYOR Y JOSE ANTONIO RIAÑO, ESTUVIERON DE ALGUNA FORMA  VINCULADOS CON ESE HECHO. CONTESTO: NO NI LOS oí nombrar ni  sé, si ellos participaron porque yo lo único que  recib[í]  fue una orden que JOSE USTARIZ  me iba a entregar al señor LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, en  un paraje cerca a los Cominos, haciéndonos pasar como miembros  del ELN, supuestamente LUCIANO y JOS[É]  iban A BUSCAR a 3 subversivos m[á]s  para cometer un secuestro en Valledupar. (…)  EN  ESA REUNIÓN EN LA QUE USTED DICE HABER VISTO A MIS DEFENDIDOS  QUE OTRAS PERSONAS ESTABAN PRESENTES, EN ESE MOMENTO. CONTESTO:  Estaba alias JIMMY, estaba RIAÑO, estaba ERICK, creo que [é]l  trabaja con el  [E]j[é]rcito,  ese día llegaron no mas ellos dos yo hac[í]a  parte de la seguridad de JIMMY, no s[é]  de qu[é]  temas tratarían, en concreto a m[í]  no me consta si estos señores participaron o no. (…)  INDICO USTED QUE LOS OBSERVO EN DOS OCASIONES EN RESPUESTA ANTERIOR  PARECIERA QUE NARR[Ó]  SOBRE UNA DE ELLAS PUEDE INDICARNOS SI RECUERDA CUANTO DUR[Ó]  (sic)  ESTAS REUNIONES COMO LLEG[A]RON  AL LUGAR DE LA REUNI[Ó]N  QUI[É]N  LOS LLEV[Ó]  Y A QU[É]  HORA TERMINARON: no duraban m[á]s de cinco minutos se hacían  las reuniones en absoluta reserva ellos llegaban en taxi, hasta la  entrada de ahí no dejaba a (sic) pasar a nadie ni subía  nadie, la persona que les puede decir si s[í] o no  lastimosamente est[á]  muerta.  Los dos encuentros los vi y ellos no hablaban m[á]s  de cinco u 8 minutos y ya, ellos iban de civil, decir que los vi  armados nunca por que (sic)  no se los iban a permitir, uniformados menos por que (sic)  no encontrarían nunca a nadie. RELACIONE USTED LOS  FUNCIONARIOS P[Ú]BLICOS  O MIEMBROS DE UNA ENTIDAD DEL ESTADO QUE FORMABAN PARTE DE LA  ESTRUCTURA MILITAR A LA QUE USTED PERTENECIA. CONTESTO: eso no me  compete a m[í].  (…)  PREGUNTADO:  SIRVASE MANIFESTAR CUAL FUE LA RAZON PARA QUE 101 HICIERA REFERENCIA  A ESTAS PERSONAS QUE USTED AFIRMA [É]L  DIJO QUE ERAN FUNCIONARIOS DEL DAS. CONTESTO: por que (sic) ellos  sostenían conversaciones abiertas delante de nosotros alias  JIMMY y alias 101, ellos entre JIMMY y 101 ellos se comentaban de que  expresaban de que esos guevones (sic)  piensan que uno es bobo, no s[é]  si  con esas expresiones que negociaciones tenían ellos, [é]l  era muy reservado 101 con lo que hacía y las [ó]rdenes  que daba y lo que uno podía escuchar era lo que se le salía  a veces con rabia y luego se controlaba.85  

Igualmente, la  declaración inicial del 29 de julio de 2009 deja ver que  además del conocimiento que Plata  Rodríguez  tenía sobre el vínculo entre los informantes alias “El  Niño”,  “R1” y “Orozco”  con las autodefensas y a su vez con las autoridades -entre las que se  cuentan los funcionarios del DAS y del GAULA-, el deponente informó  que no sabía si estos «conocían  del procedimiento que se iba a hacer»86,  refiriéndose a la retención y homicidio de Luciano  Enrique Romero Molina,  expresión ésta que si bien no fue examinada por los  juzgadores devenía intrascendente, dado que la falta de  participación de los procesados en el delito de homicidio  perpetrado contra Romero  Molina,  alias “Pepe”,  no tiene incidencia directa en el juicio de reproche elevado por el  reato de concierto para delinquir agravado.  

En cuanto se  refiere a José  Antonio Ustariz Acuña  es manifiesto que su relato sí fue apreciado por la judicatura  para concluir que constituía prueba de la colaboración  prestada por Sotomayor  González  a la organización criminal, para lo cual transcribió  los apartes incriminatorios de sus declaraciones más  significativos:  

Lo primero que  debe indicarse es que sobre la colaboración brindada por  Sotomayor González, se tiene que José Antonio Ustariz  Acuña cuando se refirió a la retención de R-1  –Ovidio Neira- aseveró: “…el señor  comandante Jimmy habló con Alex Corredor del Gaula y con Jimmy  Vanegas, entre ellos se encontraba y tenía conocimiento el  señor Riaño y Sotomayor, ellos no fueron en ese momento  pero sabían lo que íbamos a hacer porque todos ellos  trabajan con nosotros con las autodefensas… Yo había  acordado con el señor R-1 de que primero lo recogían a  él y luego pasaban por m[í], porque íbamos a  hablar de un secuestro que estaba programando él, ahí  fue cuando el comandante Jimmy logró en esa oportunidad de  hablar con los señores del GAULA, los señores  mencionados y los señores del D.A.S., para que cuando él  llegara donde yo estaba y me recogiera que abordaran el vehículo  en donde iba R-1 y donde iba yo, y se lo llevaran sano y salvo, para  luego sacarle información…”.  

En dicha  ocasión también señaló: “…cuando  él llegó a donde yo me embarqué y salimos nos  interceptó los señores del GAULA, haciendo el paro que  yo también me daba por capturado ante el señor R-1 para  que no maliciara, lo sacan del taxi y nos montan en una Toyota que  cargaba el GAULA en ese mismo carro fue llevado a Cominos de Tabacal  a un sitio conocido como la Bodega, ahí se encontraba Jimmy  que lo recibió y se lo llevó amarrado con una cabuya  bastante larga… para que el señor R-1 no fuera  investigado por ley, por ninguna clase de ley, el señor 101,  lo mand[ó] al D.AS., para que no apareciera como miembro de  las autodefensas…”.87  

Distinto es, que  el ad  quem  no se refiriera a puntuales aspectos, resaltados por el casacionista  (lo cual no contraería un falso juicio de existencia sino un  falso juicio de identidad por cercenamiento), en cuanto se refiere a  la forma en que conoció a los procesados –a través  de Alex  Corredor  y Jimmy  Vanegas-,  a los motivos por los que habría mentido al incriminarlos  falsamente –por rabia y porque un investigador le dijo que  culpara a Sotomayor  González-  y al hecho de no constarle que éste prestara vehículos  o apoyo logístico a las AUC.  

Pues bien,  verificadas como están estas mutilaciones probatorias,  corresponde examinar si las mismas se ofrecen trascendentes,  considerando que al Tribunal le bastó sopesar las versiones  incriminatorias rendidas por Ustariz  Acuña,  alias “Niño”,  siendo que también era indispensable analizar las que  favorecían la teoría defensiva, a fin de definir el  mérito que habría de conferírsele a su dicho.  

Al respecto, es  del caso resaltar que, en sus primeras salidas procesales88,  José  Antonio Ustariz  Acuña  negó cualquier vínculo con el homicidio de Luciano  Enrique Romero  Molina  y con la actividad delincuencial de las autodefensas, limitándose  a admitir que colaboraba con la justicia a través de algunos  funcionarios del DAS, el GAULA y la SIJIN suministrando información  sobre el Frente 6 de diciembre del ELN, dado el conocimiento que le  asistía como campesino del sector donde se asentaba ese grupo  insurgente y fue solo hasta la ampliación del 17 de abril de  2009, luego de acogerse a la ley de justicia y paz y de que se  recaudaran varias pruebas que lo comprometían en tales hechos,  que narró los pormenores en que se produjo el secuestro y  posterior muerte violenta del sindicalista y dio cuenta de la  colaboración de algunos funcionarios del Gaula (Alex  Corredor  y Jimmy  Vanegas)  con el grupo de autodefensas liderado por alias “101” y  del conocimiento que Riaño  y Sotomayor  tenían de la decisión de las AUC de retener a alias R-1  y al sindicalista Luciano  Enrique Romero Molina,  alias “Pepe”, a efecto de hacerles una conversión  ideológica –de guerrilleros a paramilitares infiltrados  en las filas de la guerrilla-.  

Así se  expresó el deponente:  

(…) de  tantas preguntas y de tanto investigarlo [alude a R-1] se tom[ó]  la decisión de capturarlo, el señor comandante JIMMY  habló con ALEX CORREDOR del Gaula y con JIMMY VANEGAS, entre  ellos se encontraba y tenía conocimiento el señor RIAÑO  y SOTOMAYOR ellos no fueron en ese momento [es  decir, cuando secuestraron a R-1]  pero ellos sabíamos (sic)  lo  que [í]bamos  a hacer por que (sic)  todos  ellos trabajaban con nosotros con las autodefensas, me dijo [o  sea R-1] que  le mandara un cararo (sic)  de confianza para que lo recogiera en donde se encontraba, JIMMY me  dijo en poquito tiempo lo mandaba que esperara en el sitio en donde  me encontraba yo, que era la 22, ahí mando a alias JUANCHO  PIÑA en un taxi de su propiedad y nos fue a buscar, yo había  acordado con el señor R-1 de que primero lo recogían a  él y luego pasaban por m[í],  por que (sic)  [í]bamos  a hablar de un secuestro que estaba programando él, ahí  fue cuando el comandante JIMMY logró en esa oportunidad de  hablar con los señores del GAULA, los señores  mencionados y los señores del DAS para que cuando  [é]l  llegara donde estaba yo y me recogiera que abordaran el vehículo  donde iba R-1 y donde iba yo, y se lo llevaran a [é]l  sano y salvo, para luego sacarle información, cuando  [é]l  llegó donde mi yo me embarqué y salimos nos interceptó  los señores del GAULA haciendo el paro de que yo también  me daba por capturado ante el señor R-1 para que no maliciara,  los sacan del taxi y nos montan a una Toyota que cargaba el GAULA (…)  EN ESE MISMO CARRO FUE LLEVADO A LOS Cominos de Tabacal a un sitio  conocido como la bodega, ahí se encontraba JIMMY que lo  recibió y se lo llevó amarrado con una cabuya bastante  larga, cuando lo subió al campamento de alias GUAJIRO, [é]l  [R-1]  dijo y pregunt[ó]  qui[é]n  era el comandante y se le presentó JIMMY y le dijo que [é]l  sabía que lo iban a matar pero [é]l  tenía algo muy interesante que entregarle a cambio de que le  respetara la vida, fue donde mencionó a alias PEPE (…)  después  que [JIMMY]  lo soltó R-1 qued[ó]  recibiendo  un sueldo de setecientos mil pesos mensuales eso le pagaba JIMMY,  para que el señor R-1 no fuera investigado por ley por ninguna  clase de ley, el señor 101, lo mandó al DAS donde RIAÑO  Y SOTOMAYOR y me mand[ó]  a  m[í]  también para que ahí le hicieran a R-1 un documento que  lo presentara como cooperante, como si [é]l  hubiera desertado de la guerrilla y se le hubiera entregado al DAS,  para que no apareciera como miembro de las autodefensas (…).89  

Y agregó:  

(…)  hay (sic)  tuvo conocimiento de esa investigación de ese seguimiento [es  decir, el realizado por el testigo y R-1 a Luciano Romero, alias  “Pepe”],  los señores miembros del DAS RIAÑO y SOTOMAYOR, esos  dos señores sabían lo que se estaba haciendo con  LUCIANO, por que (sic)  lo  que se coordinó con esos dos señores fue lo siguiente,  fue capturarlo llevarlo donde JIMMY, sacarle todas las informaciones  que JIMMY necesitaba y luego iba a ser entregado al DAS para que  ellos hicieran sus respectivas investigaciones, el señor RIAÑO  varias veces me reprochaba me decía por qu[é]  tu no me señalas o me muestras a PEPE para nosotros  capturarl[o]  y  no se lo entregue a JIMMY, después que nosotros lo  investiguemos s[í]  se  lo podemos pasar a JIMMY, cuando yo me comuniqu[é]  con JIMMY le dije lo que me había propuesto RIAÑO,  entonces JIMMY lo llam[ó]  a una finca conocida como la VIÑA ahí JIMMY le dijo a  RIAÑO que qu[é]  estaba pensando que se le iba a quitar el trabajo o si no estaba  contento con lo que habían coordinado entonces fue donde RIAÑO  le dijo que se lo entregaran después que le sacaran la  información pero todo fue al contrario cuando LUCIANO aparece  muerto yo le digo a RIAÑO, mataron a LUCIANO y me dice fue EL  VIEJO así le decía [é]l  a JIMMY, yo le dije que s[í]  pero que no comentara nada por que  (sic) JIMMY  arreglaba todo por muy pequeñito que fuera el problema JIMMY  arreglaba todo con la muerte y eso era un temor que mantenía  uno siempre con JIMMY, cuando las investigaciones llegaron a la  muerte de LUCIANO el señor RIAÑO y SOTOMAYOR tenía  todo el conocimiento muy claro como hab[í]a  pasado, no s[é]  si ellos siendo miembros del das por qu[é]  ocultaron  la verdad o por qu[é]  la  niegan todavía a pesar de que no han sido capaz de enfrentar  la verdad, hay dos señores del GAULA, JIMMY VANEGAS Y ALEX  CORREDOR, ellos también sabían de la muerte de LUCIANO  que había sido JIMMY (…)90  

Así mismo,  cuando Ustariz  Acuña  fue interrogado por si sabía si dichas personas del DAS y del  GAULA «tenían  conocimiento con antelación que a LUCIANO se le iba a dar  muerte»91  respondió:  

Los señores  del DAS tenían conocimiento de que iba a ser llevado donde  JIMMY mas no tenían conocimiento que iba a ser asesinado,  ellos tenían claro todo el seguimiento que se le estaba  haciendo toda la infiltración que se le tenía, por  cierto que hasta el mismo RIAÑO y SOTOMAYOR me llevaron a las  instalaciones del DAS, y el mismo RIAÑO me dio una grabadora  en donde yo grababa las comunicaciones con TULIO con PEPE y [é]l  era el que se encargaba de llevar esas grabaciones a JIMMY, RIAÑO  dentro del grupo era conocido con el alias de PELUCAS, [é]l  recibía pagos de JIMMY mensualmente.92  

Sobre las razones  que tuvo para mentir en su declaración inicial, Ustariz  Acuña  manifestó que para esa época estaba bajo presión,  que a los investigadores del caso les negó la verdad porque  antes de salir del patio donde estaba recluido fue amenazado con la  amonestación en el sentido que pensara en su familia.  

Así mismo,  no solo aclaró que se arrepentía de ese proceder y que  ahora sí estaba en condiciones de colaborar con la justicia,  sino que contó que “Jorge  40”  le había pedido que «dejara  quieto a alias “101”, que no fuera a mencionar a los  señores del DAS»,  pero luego logró hablar telefónicamente con “101”  y al contarle sobre la advertencia del primero, aquél le  manifestó que  

(…) no  fuera bobo, que sin ningún temor dijera la verdad que el  comandante del frente era [é]l,  de que las cosas se hacían bajo la orden de [é]l,  y que [é]l  era el comandante del frente, que mencionara a los señores del  DAS, la misión que ellos tenían con lo que ellos  aportaban en la organización que si me quería ganar los  beneficios tenía que decir la verdad93.  

Posteriormente, el  29 de julio de 2010, es decir, más de un año después,  la declaración de dicho testigo se mantuvo invariable en la  incriminación contra los procesados en punto del conocimiento  que le asistía a dichos sujetos sobre los secuestros de Neira  Bello  y Romero  Molina,  de la entrega por parte de Riaño  y Sotomayor  a alias “Jimmy”  de las grabaciones obtenidas por el testigo y R-1 y de la decisión  de “Jimmy”  de infiltrarlo, junto con R-1, como colaborador de la justicia ante  el DAS, con el beneplácito de Riaño  y Sotomayor  de manera que pudieran seguir delinquiendo con las autodefensas, sin  la persecución de las autoridades.  Es de este modo que narró,  entre otras cosas, que:  

(…) ellos  –refiriéndose a los aquí acusados- directamente  lo concreto lo hablaban con JIMMY, m[á]s  que todo RIAÑO por era (sic) quien subía a la finca,  esa finca es de un señor llamado DELMO DAN conocido como MEMO,  era un[a]  finca  ganadera, era como una base de JIMMY,  [é]l  paraba ahí, había puesto de radio, y [é]l era la  persona encargada de hablar con alias JIMMY, personalmente yo lo  veía. Cuando ellos terminaban de hablar JIMMY me llamaba y me  decía llama a JUANCHO PIÑA, llama al FUGITIVO o R-1 a  MECHAS y mi persona y vas all[á]  que  [é]l  sabe lo que va a hacer. Cuando íbamos all[á]  no teníamos ni para que hablar ya RIAÑO y SOTOMAYOR  sabían todo y dentro del DAS donde se encontraban [é]l  hablaba con JIMMY con teléfono y hasta yo habl[é]  con  JIMMY ese día fue cuando nos tomaron las fotos para unos  carn[é]s  para enviarlos a Bogotá, esos carnés nunca llegaron.  Hay otra cosita que soy malo para recordar que fue en el año  2005, que RIAÑO fue a hablar con JIMMY y le ped[í]a  que le diera un positivo y pedía que le diera a alias PEPE a  LUCIANO, SOTOMAYOR y RIAÑO me decían a m[í]  que les mostrara a PEPE o LUCIANO as[í]  fuera  escondido de JIMMY, yo no lo acept[é]  le pregunt[é]  para qu[é]  y ellos me respondieron que capturándolo ellos le sacaban toda  la información que [é]l  ten[í]a  y luego ellos mismos se encargaban de llevárselo a JIMMY a  donde fuera para que JIMMY dispusiera de [é]l lo que quisiera  hacer.94  

De igual forma, en  esa misma oportunidad, el deponente dio cuenta de la orden que le  impartió a alias “Jimmy”  en el sentido de entregarle a Riaño  un “positivo” que éste le había pedido, el  cual consistió en dar la ubicación de un muchacho, de  nombre Olfar,  perteneciente al frente 6 de diciembre del ELN que bajó de la  Sierra Jiracal y fue sorprendido con uniformes y municiones para  pistola que previamente le habían sido suministrados por Riaño  y Sotomayor  al testigo. Según José  Ustariz  «ese  positivo se lo dio alias JIMMY a los señores del DAS para que  tuvieran voluntad y siguieran colaborando con [é]l  con JIMMY»95.  

Respecto de  Sotomayor  González  también comentó que era más esquivo que Riaño  y que aquél le decía que si llegaba a pasar algo, le  dijera a la Fiscalía que no andaba con él ni lo  conocía.  

De igual modo, el  deponente aseguró que i) Sotomayor  sabía que era paramilitar porque al aceptarlo como colaborador  le dijo que lo hacía porque iba enviado por “Jimmy”;  los procesados recibían dinero de las AUC, de modo que Riaño,  en su presencia, recibió setecientos mil pesos; ii) no vio a  “Jimmy”  o a “101” hablando personalmente con Sotomayor,  mentiría si lo dijera, pero sí hablaban por teléfono  y “Calabazo” le contó que aquél se había  entrevistado con 101 en la Mesa; iii) «si  ellos [aludiendo  a los acusados]  dicen no tener conocimiento [de  los crímenes realizados por las autodefensas]  s[í]  lo tienen por que (sic)  conmigo andaban»96.  

Por su parte, en  el juicio oral, al ser preguntado sobre su labor como cooperante ante  los funcionarios del DAS, Ustariz  Acuña  manifestó que mintió cuando fue interrogado por la  fiscal del caso, al señalar que conoció a los  procesados gracias a la intervención de alias “Jimmy”  y al acusarlos del homicidio de Luciano  Enrique Romero  Molina,  pues verdaderamente los conoció a través de  funcionarios del GAULA del Ejército (Alex  Corredor  y el teniente Jimmy  Vanegas)  y tampoco participaron en dicho punible.  

Así mismo,  manifestó que se arrepentía de haber procedido de esa  manera, que estaba dispuesto a decir la verdad e incluso a pagar por  ello porque no es justo que un inocente vaya a la cárcel.  

Explicó que  un compañero de trabajo de los acusados, de nombre Eric,  que tenía vínculos con las autodefensas y que habría  sido trasladado del trabajo por culpa de Riaño,  le dijo que estos dos señores le habían hecho  seguimiento para su captura y que lo entregaron a la Sijin porque no  podían capturarlo ellos mismos, ya que él los conocía  y se podían meter en problemas con alias “Jimmy”.  Así mismo, le sugirió que los delatara para que pagaran  cárcel, lo que hizo porque se llenó de rabia, ante lo  cual les ofrece disculpas.  

Argumentó  también que, dado que se había acogido a la Ley 975 de  2005 y no quería perder sus beneficios había concurrido  al estrado a corregir y decir la verdad.  

Es así como  insistió en que los procesados no tuvieron ninguna  participación en el anotado homicidio, aclaró que  tampoco conocieron del secuestro de R-1, sostuvo que no sabía  de alguna actividad paramilitar de dichos sujetos y aseguró  que no recibió ninguna dádiva para favorecer a los  acriminados.  

No obstante, el  juicioso interrogatorio llevado a cabo por el juez de conocimiento  dejó en evidencia algunas inconsistencias relevantes entre lo  narrado a lo largo del proceso y la declaración rendida en  esta última ocasión, que impiden conferirle  credibilidad a su retractación.  

En efecto, luego  de afirmar José  Antonio Ustariz Acuña  que había acusado a los procesados por rabia, al conocer que  eran los responsables de su captura y porque un funcionario del DAS  (Eric)  -quien tenía interés en vengarse de Riaño-,  se lo había insinuado en el año 2011 luego de que  aquellos fueran capturados, el atestante no supo explicar  satisfactoriamente ese móvil incriminatorio, toda vez que los  primeros señalamientos contra Riaño  y Sotomayor  datan del 17 de abril de  2009, cuando como bien se lo puso de  presente el juzgador en el interrogatorio, el testigo todavía  no conocía de esa supuesta traición de los funcionarios  del DAS, contradicción a la que Ustariz  trató de salirle al paso con la excusa de que tal información  la supo antes, a través de una hermana –que la habría  recibido previamente por parte de Eric-,  justificación a la que nunca se había referido, pese a  que se trata de un testigo que se caracteriza por ahondar en detalles  que incluso no le son preguntados.  

Lo anterior devela  que, en el año 2009 -e incluso durante el 2010, cuando mantuvo  su versión incriminatoria- no existió la mentada  “rabia” que generara en Ustariz  Acuña  el deseo de retaliación o venganza en contra de los  enjuiciados y que si los ubicó tan pormenorizadamente en el  escenario criminal de la delincuencia organizada de las AUC, es  porque conocía de la colaboración que ellos le  prestaban a ese grupo armado ilegal.  

En este punto,  también resulta cuestionable que a lo largo de la declaración  rendida en el juicio insistiera en que la “rabia” que le  generó saberse entregado a los miembros de la Sijin por parte  de Riaño  y Sotomayor  lo que lo motivó a acusarlos falsamente, cuando al tiempo  indicó que lo que le contó su hermana acerca de ese  acontecimiento no le había resultado relevante y que sólo  hasta cuando “Eric”  se lo contó personalmente es que quiso incriminarlos, pues, se  recaba, en el 2011 el testigo ya los había señalado  certeramente, en 2 ocasiones, durante los años 2009 y 2010.  

La Corte también  se percata de que la excusa de última hora consistente en  señalar que su “rabia” respecto de los procesados  floreció desde el mismo momento en que fue capturado, tampoco  resulta convincente.  

En efecto, adujo  el deponente que fue engañado por un funcionario del Gaula  –Jimmy  Vanegas-,  quien le expresó telefónicamente que se presentara con  tranquilidad a su casa -donde lo esperaban los miembros de la Sijin  para hacer efectiva la orden de aprehensión-, porque allí  lo esperaba él y Riaño  Noriega para  colaborarle con esa situación. No obstante, explica, eso no  sucedió así, porque cuando concurrió al lugar  dichos funcionarios no estaban ahí y, entonces, se sintió  entregado97.  

Sin embargo, si  fuera verdad lo que dice Ustariz  Acuña,  el sentimiento de venganza tendría que haber surgido frente a  Jimmy  Vanegas  y, en ningún caso, respecto a Sotomayor  González,  pues, bajo esa perspectiva, ninguna injerencia tuvo éste  individuo en la mentada captura.  

En similar  sentido, no resulta satisfactoria la explicación que el  deponente dio a la contradicción resultante de mencionar que  conoció a Riaño  y a Sotomayor  en octubre de 2005, esto es, un mes después del homicidio de  Luciano  Enrique Romero  Molina  y a la vez que lo conocía desde antes, en la medida que aclaró  que verdaderamente solo lo conoció en la fecha mencionada y  antes solo lo había oído mencionar, sobre todo porque  i) es el mismo Sotomayor  quien admitió que sólo hasta cuando se percató  de que los datos suministrados por Neira  Bello y  Ustariz Acuña  eran relevantes a los fines de las investigaciones que cursaban para  esa época, es que los inscribió oficialmente como  informantes98,  ii) Neira  Bello  aseveró que fue hacia mediados del 2005 que iniciaron sus  labores con los funcionarios del DAS y iii) Guevara  Cantillo  sostuvo que la colaboración de Riaño  con el grupo empezó, bajo su mando, a finales del año  2004.  

De igual manera,  resulta relevante a los fines de establecer la mendacidad de la  declaración rendida en el juicio por Ustariz  Acuña,  el hecho de aseverar, en esa ocasión, que solo a finales de  2011, cuando rendía una versión como postulado conforme  a la Ley 975 de 2005, fue consciente de la imposibilidad de mentir  -ante la amonestación que la fiscal competente le hizo al  respecto so pena de ser excluido de dicho trámite-, y de la  consecuente necesidad de revelar que los procesados no tenían  vínculo alguno con las AUC, pues, tal como quedó  anotado atrás, en las declaraciones del 17 de abril de 2009 y  29 de julio de 2010 en las que describió la actividad de apoyo  a las AUC desplegadas por los procesados, dijo ser plenamente  conocedor de la necesidad de decir la verdad al haberse sometido al  proceso de justicia y paz, lo cual ocurrió en el año  2008, esto es, previo a que hiciera esos relatos.  

Así las  cosas, para la Corte es claro que, en sus primeras declaraciones José  Antonio Ustariz Acuña hizo  imputaciones directas, concretas y circunstanciadas contra Riaño  Noriega  y Sotomayor  González  y aunque posteriormente se retractó de las mismas, lo cierto  es que, sometidas todas sus narraciones a un juicio de ponderación  racional no resulta manifiestamente plausible conferirle mérito  positivo a la rendida en el juicio, como quiera que aparece  interesada, vaga e irracional, mientras que las otras están  colmadas de detalles y se muestran como el producto de lo  verdaderamente percibido por el testigo.  

En efecto, tal  como lo destacó el Tribunal, igualmente resulta significativo  a los fines de la evaluación de credibilidad de este testigo,  advertir que conspira a favor de considerar que José  Antonio Ustariz Acuña  dijo la verdad en las declaraciones del 17 de abril de 2009 y 29 de  julio de 2010 el hecho de que no develara un ánimo  especialmente interesado y vengativo de perjudicar a los procesados  -del que habló cuando se retractó- pues, ciertamente,  habría podido involucrarlos de manera contundente o  determinante en la comisión del homicidio de Luciano  Enrique Romero  o en otras actividades criminales de gran calado; sin embargo, se  limitó a ubicarlos en el escenario de la conspiración  criminal, esto es, en la ayuda prestada al grupo Mártires de  Valledupar de las AUC.  

Y es que si bien,  en la versión que rindió en el juicio, Ustariz  Acuña  afirmó que en sus precedentes atestaciones señaló  a los acusados como partícipes del homicidio de Luciano  Enrique Romero Molina,  lo cierto es que no es así porque, en esas oportunidades, solo  los mencionó como conocedores del eventual secuestro de dicho  sujeto con el propósito de que una vez fuera interrogado por  los dirigentes de la organización criminal les fuera entregado  para judicializarlo o sacarle información.  

A ello se suma  que, en las referidas declaraciones el testigo explicó con  claridad las razones que lo llevaron a callar la verdad en su primera  salida procesal –amenazas contra su familia- e hizo manifiesto  su arrepentimiento por haber actuado de esa manera, así como  expresó su deseo de apegarse a la realidad, considerando que  se había sometido al proceso de justicia y paz y que pese a  que “Jorge  40”  le había advertido que no fuera a involucrar a “los  señores del DAS” y a alias “101”, este  último le aconsejó que no mintiera, cometido que  incluso enfatizó al mostrarse extrañado por el hecho de  que los acusados se negaran a aceptar sus vínculos ilegales  con los paramilitares.  

Ahora bien, la  Sala no pasa por alto que, al igual que en esas ocasiones, Ustariz  Acuña,  en el relato realizado durante el juzgamiento, también  manifestó estar arrepentido de faltar a la verdad, al punto  que incluso aseveró estar dispuesto a asumir las consecuencias  de incriminar falsamente a los acusados; no obstante, esta  Corporación es del criterio que las inconsistencias, recién  evidenciadas, del relato correspondiente a la retractación,  son de una trascendencia tal que permiten colegir que, el deponente  no mintió cuando señaló a los procesados como  colaboradores del grupo Mártires de Valledupar de las AUC y  que sí lo hizo cuando se desdijo de dicha imputación.  

Por lo tanto, el  falso juicio de existencia pregonado respecto del testimonio de José  Antonio Ustariz Acuña,  que, como se expresó atrás, verdaderamente corresponde  a un falso juicio de identidad, no es trascedente para enervar el  juicio de reproche elevado por el Tribunal en contra de Norberto  Sotomayor González,  y, por extensión, a José  Antonio  Riaño  Noriega.  

Finalmente, en  cuanto se refiere al testimonio entregado por Hever  Ovidio Neira Bello,  alias “R-1”, igualmente es claro que no se incurrió  en falso juicio de existencia por omisión porque, en punto de  la responsabilidad de Sotomayor  González,  fue valorado por el ad  quem,  para acreditar que en su condición de informante, su función  esencialmente consistía en grabar las conversaciones  telefónicas que junto con Ustariz  Acuña,  sostenían con el comandante del ELN: alias “Tulio”,  las cuales entregaban a Riaño  y Sotomayor.  

Y, aun cuando es  evidente que varios fragmentos de su relato no fueron apreciados, lo  cual, como en los casos recién evaluados, se adecuaría  más bien a un falso juicio de identidad por cercenamiento, tal  eventual defecto tampoco es relevante frente a los fundamentos de la  sentencia impugnada, tanto porque todos aquellos apartes relacionados  con la forma en que se produjo su secuestro a manos de José  Ustariz  y Rafael  Orozco  a fin de ser llevado ante alias “Jimmy”  y obtener su conversión ideológica, no tienen relación  alguna con el juicio de responsabilidad efectuado contra Sotomayor  González,  como debido a que los segmentos relativos a la manera real en que  dichas fuentes humanas se vincularon con el DAS, fue fidedignamente  explicada por José  Ustariz Acuña  y el comandante paramilitar alias 101”, esto es, por mandato de  éste y alias “Jimmy”.  

Es así como  José  Ustariz  manifestó que éste último lo envió a él  y a R-1 donde Riaño  y Sotomayor  para que fueran vinculados como informantes del DAS, cometido del  cual esos funcionarios ya habían sido previamente enterados  por dicho comandante. Y, por su parte alias “101”, jefe  de alias “Jimmy”,  luego de especificar que Ustariz  Acuña  nunca estuvo en la nómina de las autodefensas y que más  bien le pagaban unos viáticos para que se moviera, narró  que éste llegó, en calidad de informante del DAS,  porque él lo envió «para  que le den esa chapa para cualquier tipo de problema que se le  presentara con la ley en Valledupar, en esas calidades es que se les  facilita al DAS lo mismo que R-1 quien después subi[ó]  con el mismo RIAÑO y con el representante a la [Cá]mara  o senador de apellido VIVES (…)»99,  con el propósito de hacer trabajos de inteligencia respecto  del secuestro del hermano de dicho congresista.  

Incluso, es del  caso destacar que es el mismo Neira  Bello  quien sugiere en la declaración del juicio que para su  vinculación y la de José  Ustariz al  programa de informantes existió la intermediación de  alias “Jimmy”,  en la medida que reconoció que el Teniente Alex  y el Sargento Vanegas  del Gaula, quienes precisamente tenían nexos directos con las  AUC porque trabajaban a su servicio, fueron quienes los remitieron a  los funcionarios del DAS. Los siguientes fragmentos así lo dan  a entender:  

Ministerio  Público: El señor alias Jimmy tuvo conocimiento que  usted trabajaba de manera directa con los señores Riaño  y Sotomayor?. Testigo: Que trabajaba directamente? No s[é]  si le informaría, no s[é]  si le informaría el teniente Alex y el sargento Vanegas.  Ministerio Público: Usted conversó algo con él  sobre ese particular? Testigo: Diga, diga, repítame la  pregunta por favor. Ministerio Público: que si usted conversó  con él sobre este asunto en particular, es decir, sobre con  quien trabajaba usted en el Ejército o el DAS?. Testigo: Es  que él sabía que trabajaba con el [E]jército,  pues es el conocimiento de él, porque el que me secuestr[ó]  a m[í]  fue prácticamente el [E]jército,  y ellos tenían que tener conocimiento de que al entregarme al  DAS para que trabajara con ellos también ellos tenían  que tener conocimiento de que yo trabajaba con ellos.100  

Y más  adelante, expresó:  

Cuando ya se  hizo lo que se iba a hacer allá [se  refiere a un primer trabajo en Riohacha]  con los señores del Ejército, que vine acá, me  le presenté a Jimmy y los señores del Ejército  luego me entregaron me llevaron a la 14, ahí donde estaba la  casa de ellos [o  sea, a la sede del DAS]  para que yo sirviera como informante.101  

Además, la  credibilidad que podría brindársele o no a Ustariz  Acuña,  considerando el carácter “descarado y degenerado”  anotado por alias “R-1”, ya fue evaluada atrás,  momento en el que se estableció que la versión  inculpatoria frente a los procesados es la que mejor se acercaba al  presupuesto de verdad procesal.  

En este punto, es  oportuno destacar que, no es viable restarle eficacia probatoria al  testimonio incriminatorio de Ustariz  Acuña,  alias “Niño”,  con fundamento en la opinión descalificativa que de éste  sujeto manifiesta Neira  Bello,  -alias “R-1”-, a lo largo de todo el proceso, toda vez  que no es el testigo más confiable, tanto porque desde su  primera salida procesal trató de incriminarlo en el homicidio  de Luciano  Enrique Romero Molina,  mostrándose ajeno a ese ilícito -por supuesto, en  salvaguarda de su derecho a la no autoincriminación-, no  obstante que se comprobó que “R-1” participó  activamente en la planeación y ejecución del mentado  punible contra la vida, como debido a que, según alias “101”,  el motivo por el cual alias “R-1” trató por todos  los medios de excluir de toda responsabilidad a los aquí  inculpados, sería que recibió un soborno por parte de  un comandante de las AUC, amigo de Riaño  Noriega.  

Así mismo,  que Sotomayor  no le propusiera a Neira  Bello,  alias “R-1”, la comisión de delito alguno o que no  lo viera reunido con alias “101” o alias “Jimmy”  y que no le conste que aquél recibiera dinero de las AUC o  apoyara al grupo paramilitar logísticamente, no descarta tales  reuniones –descritas, en cambio, por José  Domingo Plata Rodríguez,  y el mismo alias “101”-, ni el pago de los emolumentos  por uno o dos millones de pesos, que éste dijo haberle mandado  mensualmente con Riaño  o la colaboración en el préstamo de vehículos  oficiales para evadir las órdenes de captura y el transporte  de material de guerra, máxime si se considera que el relato  del citado comandante goza de especial significación teniendo  en cuenta su posición jerárquica dentro de la  agrupación paramilitar y concretamente en torno al Frente  “Mártires de Valledupar” de las AUC, que le  permitía tener fácil acceso a la información más  calificada.  

Por todo lo  anterior, esta censura no prospera.  

2.2. Segundo  cargo  

Siendo  el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente  objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un  medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.   Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el  contenido material de la prueba; por adición, cuando se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el  medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen  hechos fundamentales del instrumento probatorio.  

En  cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige  del casacionista el deber de identificar el  elemento de conocimiento sobre el que recae, revelar en términos  exactos tanto lo que dimana de él, de acuerdo con su estricto  contenido material, así como lo apreciado por el sentenciador  al respecto, y concretar el tipo de desfiguración (adición,  supresión o tergiversación) en que haya incurrido el  juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo  entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del  defecto en la decisión final.  

El  acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata  de una anomalía, se insiste, de carácter eminentemente  objetiva, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del medio de prueba por parte del fallador,  la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo, que de existir debe ser postulado por la senda del falso  raciocinio.  

En el caso  sometido a consideración de la Corte, el demandante acusa el  cercenamiento del testimonio de Adolfo  Enrique Guevara Cantillo,  alias “101” y la adición de la declaración  de Jair  Domingo Plata,  versiones a partir de las cuales pretende demostrar que ninguno de  los dos testigos incriminó a su prohijado en la comisión  del concierto para delinquir.  

2.2.1. Frente al  primero, la sentencia acusada enseña que no es cierto que el  juez colegiado omitiera valorar los segmentos en que Adolfo  Enrique  Guevara  Cantillo, alias  “101”,  relató que i) solo habló con Sotomayor  en una oportunidad muy rápida, en el año 2004, en el  alto de la Mesa, cuando Riaño  se lo presentó, no se trató de una conversación  y se lo referenció como una persona de la “empresa”,  luego de lo cual no lo volvió a ver102,  ii) nunca le entregó dinero directamente a Sotomayor  sino que se lo daba a Riaño  para que éste hiciera lo propio con aquél103,  iii) cuando Riaño  lo buscaba, lo llamaban por radio para bajar a atenderlo y si no  podía le mandaba a alias “Jimmy”  que era quien prácticamente se entendía con él.  

Luego, frente a  estos puntuales aspectos, es clara la vulneración del  principio de corrección material, postulado según el  cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben  corresponder en un todo con la realidad procesal.  

En efecto, cada  uno de los aspectos recién enlistados, fueron debidamente  examinados por el Tribunal. Incluso, advierte la Sala que, en cambio,  el censor omite deliberadamente referirse a algunos apartados que  comprometen seriamente la responsabilidad de su procurado y evidencia  su afán interesado de desdibujar la situación fáctica  acreditada.  

En verdad, el  defensor pretende aminorar el compromiso delictual de su mandante,  haciendo ver que solo tuvo contacto con alias “101”, en  una ocasión, cuando Riaño  se lo presentó de manera informal y que aquél no puede  dar fe de que Sotomayor  haya recibido de manos del primero el dinero que alias “101”  le enviaba en cuantía de $2.000.000.  

Sin embargo, deja  de lado que no solo en la declaración rendida en el juicio,  sino en las vertidas a lo largo del proceso, Guevara  Cantillo,  alias “101” se ocupó de detallar las  circunstancias específicas que vinculan a Norberto  Sotomayor González  con el apoyo a los grupos de autodefensa del Cesar.  

Así, tal  como lo resaltó el Tribunal, en su ampliación de  indagatoria del 3 de junio de 2010, luego de ser interrogado acerca  de los miembros de las autoridades de Valledupar, que tenían  conocimiento sobre la “operación” a realizar por  el grupo paramilitar respecto de Luciano  Enrique Romero Molina,  el testigo respondió:  

(…)  tenían conocimiento SOTOMAY[O]R  que era el jefe de la unidad del DAS adscrito al Gaula del  [E]j[é]rcito  y el agente del DAS RIAÑO o alias PELUCA, con quienes  coordinábamos todas las actividades urbanas para que  aparecieran como operaciones ejecutadas por el DAS y la participación  de ellos aparte de lo anterior era facilitarnos los medios como  vehículos[,]  brazaletes en ca[s]o  que tuviéramos que hacer algún tipo de retención  ilegal en la ciudad de Valledupar, y al momento de presentar los  resultados eran ellos quienes los presentaban como un trabajo propio.  De lo de LUCIANO en el seguimiento en la ubicación en el  momento de la retención creo que también colaboraron  por que (sic)  no estuve en el sitio pero eso fue lo que me informó el  comandante MOVIL UNO [el  mismo alias 101] que  había contado con la colaboración de RIAÑO, de  esto y de toda la colaboración que prestaban esos agentes del  [E]stado  a las autodefensas ilegales ya lo he manifestado en mi versión  ante la fiscalía tercera de justicia y paz (…).104  

Enseguida, la  Fiscalía continuó con el interrogatorio de la siguiente  manera:  

PREGUNTADO: Se  afirma que los señores SOTOMAYOR y RIAÑO tenían  conocimiento que a LUCIANO ROMERO se iba a retener y ellos lo iban  (sic)  a reportar la captura ante las autoridades como si ellos fueran  quienes la hicieron, es decir después que las autodefensas  retuvieran a LUCIANO, se lo iban a entregar a los funcionarios del  DAS para que ellos reportaran la captura qu[é]  sabe usted al respecto. CONTESTO: no al señor se iba a retener  y lo que tenía pensado era que al igual que R-1 otro miembro  del ELN que ya había sido retenido este señor también  iba a colaborar y [él]  les  iba a entregar al DAS para que lo colocaran como informante del DAS  pero con lo que no se contó fue que el señor ROMERO, no  colaboró y por el contrario tocó tomar la decisión  de asesinarlo, ellos sabían que se iba a retener para ponerlo  a trabajar con ellos como informante pero como el señor no  quizo (sic)  sino que se mantuvo en su posición por esa razón se  tomó la decisión de asesinarlo.105  

Posteriormente, el  17 de agosto del mismo año, en una nueva ampliación de  injurada relató que i) a Riaño  se lo recomendó alias “39” y aquél a su vez  lo hizo con Sotomayor,  expresando que «era  su jefe y que después que se le mandara lo de él o sea  dinero [les]  colaboraba en todo lo que fuera necesario»106;  ii) el enlace con Sotomayor  era Riaño  «para  canalizar todas las informaciones que tuvieran acerca del blanco  subversión y [é]l  las trasmitía directamente a su jefe que era SOTOMAYOR, el  trabajo de campo lo hacía RIAÑO y el soporte en la  oficina era SOTOMAYOR»107;  iii) las reuniones se hacían en La Mesa en el Alto,  dependiendo del sitio en el que se encontrara y «ellos  llegaban hasta donde se les colocara la cita»108;  iv) el apoyo de Riaño  y Sotomayor  al grupo armado consistía en facilitar los medios para  transportar el personal y material de guerra en los vehículos  del DAS, la entrega de información recopilada por el Gaula o  cualquier otra agencia de seguridad sobre los miembros de las AUC y  la legalización de informantes, como fue el caso de Ustariz  Acuña, alias  “Niño”  y Neira  Bello,  alias “R-1”, a quienes los envió al DAS con ese  propósito; v) Riaño  y Sotomayor  «no  recibían un sueldo como tal por ser miembros de las  autodefensas[,]  ellos  recibían era un pago por ser colaboradores, ese pago era en  dinero en efectivo»109,  de manera que, cada mes, al primero se le cancelaba entre $1.000.000  y $2.000.000 y al segundo se le enviaba con aquél $2.000.000,  «ya  que era el jefe de RIAÑO y el que le facilitaba y cubría  todos los movimientos de este»110,  gastos que eran reportados al comandante del Bloque Norte (“Jorge  40”) en un rubro denominado “pago de ley” y; vi)  Sotomayor  no sentó con él –alias “101”- en  alguna reunión aunque lo conoció porque Riaño  lo presentó a él como amigo.  

Al final de su  indagatoria, Adolfo  Enrique  Guevara  Cantillo,  alias “101”, dijo ratificarse en sus imputaciones contra  Riaño  y Sotomayor.  

En oportunidad  posterior –17 de enero de 2011- volvió a refrendarse en  su acusación frente a los acusados, razón por la que  reiteró lo hasta ahora imputado en el sentido que los acusados  prestaban su colaboración al grupo paramilitar que aquél  lideraba, en concreto, en labores de seguimiento y vigilancia de los  objetivos que el grupo tenía en la ciudad de Valledupar111,  que a Sotomayor  González solo  lo vio una vez y que el pago mensual por esos servicios -$1.000.000-  se lo hacía llegar a través de Riaño  Noriega.  

A ello el testigo  añadió frente a la ocasión en que se entrevistó  con Sotomayor  González,  lo siguiente:  

Si no estoy mal  fue para el sector del alto de la Vuelta como era normal las visitas  no solamente de RIOAÑO (sic)  y  SOTOMAYOR o agentes del DAS sino miembros de la fuerza pública,  Policía y Ejército, quienes coordinaban permanentemente  todas las actividades en la zona, yo me subí al carro,  vinieron por una plata que había que darles, les entregué  el dinero, me lo presentó y me bajé (…).112  

En todo caso,  precisó que el dinero se lo entregó a Riaño,  agregando:  

(…) y  el otro señor [refiriéndose  a Sotomayor]  estaba dentro del vehículo pero no fue quien me la recibió,  a él después o sea el que estaba en el vehículo  se le hacía llegar por intermedio de RIAÑO se le hacía  llegar su mensualidad y esto se les pagaba por concepto de  movimientos o transporte de personas de las autodefensas a diferentes  sitio[s]  en forma segura en los vehículos del DAS, información,  transporte de material y cualquier tipo de actividad ilegal que  necesitáramos en la jurisdicción, así como  futuras operaciones que ellos que pensaran realizar o personas que  llegaran a denunciar extorsiones en el grupo Gaula que como es de  conocimiento el componente Ejército de los Gaulas está  formado por una unidad operativa, una unidad de inteligencia y una  unidad de investigación que es manejada única y  exclusivamente por miembros del DAS, quienes son los que tienen las  funciones de Policía Judicial y reciben las denuncias.113  

Además  hizo una descripción de los vehículos suministrados por  los procesados, que servían para el transporte de los miembros  de la organización –Chevrolet Dimax gris (en la que  permanecía Riaño)  y Hilux, una verde y otra roja (que eran del Gaula)- y precisó  que no les fueron suministrados brazaletes del DAS, pues ellos no  usaban esos implementos sino «una  chapa guindada al cuello y se utilizaban brazaletes que decían  GAULA»114.  

Finalmente, en la  audiencia pública de juzgamiento reiteró algunos de los  aspectos recién compendiados, particularmente los relativos al  apoyo ilegal de algunas autoridades –Policía, DAS,  Gaula, Ejército-, entre ellos, de Riaño  –quien  a finales de noviembre de 2004 se ofreció a colaborarle al  grupo en lo que necesitara, por ejemplo, transporte- y Sotomayor,  aclarando, de nuevo, que la compensación –dinero- por la  colaboración prestada se la enviaba a éste a través  de Riaño  pues aquél le daba a éste el aval para que pudiera  moverse por todas partes sin ningún problema.  

De igual modo,  especificó que desde que se contactó con Riaño  y quedó “planillado” con la organización  les prestaba el servicio de transporte –incluso después  de la desmovilización del grupo- y que lo hacía en  varios vehículos oficiales del Gaula o del DAS –Dimax  gris, Toyota blanca-.  

Adujo, también,  que en la labor de individualización, ubicación y  seguimiento de Luciano  Enrique Romero Molina, alias  “Pepe”,  participó Riaño  Noriega  en connivencia con alias “Jimmy”,  porque lo que les interesaba de él «era  la chapa, o sea su identificación y que, si llegaba la  Policía, la SIJIN o alguien él, con su chapa del DAS,  protegía a la gente»115  del grupo irregular.  

Así mismo,  alias “101” contó que Riaño  Noriega  subía hasta el corregimiento de la Mesa si tenía algún  tipo de información para entregársela a alias “Jimmy”  y éste, a su vez, se la llevaba a él, quien era el que  tomaba las decisiones acerca del procedimiento a seguir con Romero  Molina  y se las transmitía a “Jimmy”  para que este hiciera lo mismo con Riaño  a quien consideraba su trabajador y estaba sometido a sus órdenes.  

Y frente a  Norberto  Sotomayor  González,  como en efecto lo destacó el casacionista, el deponente  aseguró que mentiría si dijera que él estaba  enterado de lo que hacía Riaño,  pues «de  cincuenta cosas que dice la mitad son mentira»116.  Esta circunstancia ciertamente no fue valorada por la colegiatura y  eventualmente conduciría a develar la ausencia de compromiso  penal de Sotomayor  González,  porque podría indicar que éste nunca recibió el  “sueldo” que las autodefensas le enviaban con Riaño  noriega.  

No obstante,  además que, en sus declaraciones anteriores, Guevara  Cantillo  –alias “101”- fue enfático y constante en  señalar a Sotomayor  como colaborador del grupo que aquél lideraba, en la versión  que entregó en el juicio, también terminó  incriminándolo, por cuanto aun cuando dijo no poder afirmar  con certeza que Sotomayor  sabía de los pasos de su subalterno: Riaño,  sí precisó, tal cual lo destacó la colegiatura,  que al presentárselo, Riaño  le hizo saber a Sotomayor  que él -alias 101- era miembro de las AUC, en tanto le  manifestó que «era  una persona de la empresa»117,  es decir, de la organización paramilitar.  

Además,  dicho acontecimiento no ocurrió en cualquier parte, sino  justamente en el perímetro de influencia y control del grupo  paramilitar: el Alto de La Mesa, lo cual necesariamente debía  ser de conocimiento de Sotomayor  González,  dada su ocupación eminentemente investigativa de la  delincuencia organizada, la cual lo obligaba a conocer a plenitud esa  información.  

Entonces, a los  fines de dilucidar la responsabilidad que le asiste a Sotomayor  González  en el acto criminal que se le endilga, cabe resaltar que resultan  inexplicables ciertas conductas del procesado, las cuales se pasa a  enlistar. Primero: sin rasgo de sospecha alguna, Sotomayor  se desplazó con Riaño  Noriega  hasta el sitio mencionado –se insiste, zona de dominio del  grupo de autodefensas que no tenía presencia de fuerza  pública-; segundo: a continuación, solicitaron la  presencia de Guevara  Cantillo  ante el sujeto que cumplía funciones de puesto fijo, para lo  cual fue requerido vía radio; tercero: esperaron a que aquél  concurriera al sitio destacado; cuarto: en el aludido acto de  presentación entre Sotomayor  González  y alias “101”, por parte de Riaño  Noriega  -que tuvo lugar en el vehículo en el que arribaron los  procesados-, quedó clara la pertenencia de Guevara  Cantillo  a las AUC –porque alias “101” fue presentado a  Sotomayor  como un amigo y miembro de la “empresa”, es decir, de las  autodefensas-; y quinto: en esa oportunidad, aunque afuera del  vehículo, Riaño  Noriega  recibió un dinero de dicho comandante, porque según  alias “101”, ese fue el cometido de esa visita.  

No obstante lo  anterior, aún contra el comportamiento que se esperaría  de un funcionario calificado y probo, Sotomayor  González  no tomó ninguna medida en procura de ponerse al margen de ese  hecho, requerir a su subalterno por lo sucedido y, por lo menos,  judicializarlo por su vínculo con el grupo irregular.  

Lo anterior no  devela otra cosa sino el apoyo por parte de Sotomayor  González  a dicha estructura criminal, así como que comulgaba o avalaba  las labores que Riaño  Noriega  desplegaba directamente en favor de la misma.  

Ahora, no puede  perderse de vista que el censor nada expresó frente a las  razones aducidas por alias 101 y resaltadas por el ad  quem,  que lo condujeron a pensar que Sotomayor  González  sí recibía el dinero que le era enviado a través  de Riaño  Noriega  por las AUC, aunque no pudiera estar seguro de que ello fuera  completamiento cierto.  

Repárese al  respecto, cómo alias “101”, sostuvo el 17 de enero  de 2011 que:  

A SOTOMAYOR se  le hacía lelgar (sic)  [el dinero]  por intermedio de RIAÑO, un millón de pesos mensuales y  la mejor forma de comprobarlo no era otra diferente sino la libertad  que tenía RIAÑO para disponer del tiempo y de los  medios asignados a la unidad investigativa del DAS ante el Gaula del  Cesar que era dirigida por el señor SOTOMAYOR, por simple  lógica no creo que si el señor SOTOMAYOR no estuviese  recibiendo el millón de pesos que se le mandaba mensualmente  le iba a facilitar las cosas al agente RIAÑO, entiéndase  como vehículos y tiempo.118  

En similar  sentido, durante la audiencia pública de juzgamiento, Guevara  Cantillo,  alias “101”, aseveró que creía que  Sotomayor  sí recibía la bonificación que le enviaba la  organización porque era la primera vez que Riaño  pedía ese dinero y dada «la  facilidad con la que [éste],  se transportaba, se movía, sacaba los carros, andaba con  armamento a la hora que fuera. El señor Riaño lo hacía,  pero eso era prácticamente desde la entrada del batallón  hacia dentro, pero esa facilidad (…) esa facilidad porque a  Riaño a la hora que se llamara, Riaño aparecía»,  lo que significa que «si  él tiene un jefe, obviamente uno tiene que reportarle si va a  salir o no va a salir.»  

Esta respuesta del  testigo llevó al Tribunal a hacer la siguiente consideración,  no rebatida por el libelista:  

De esta manera,  asiste razón al representante del Ministerio Público  para quien es ilógico que una persona con las capacidades de  investigador desarrolladas por Norberto Sotomayor durante los 24  años, 6 meses y 27 días, que laboró para el  Departamento Administrativo de Seguridad y recibió “todos  los cursos habidos y por haber que le ofreció el D.A.S.”119,  no le permitieran generar ninguna duda respecto de las actividades  desarrolladas por Riaño al servicio de las A.U.C., y en  contraste, es claro que éste era conocedor de las actividades  desplegadas por Riaño, ya que sin su anuencia José  Antonio no se hubiera podido desenvolver como en efecto lo hizo  brindándole, entre otras cosas, transporte a personal del  grupo ilegal e incluso facilitándoles elementos, como  brazaletes oficiales.120  

En punto del  mérito a ser conferido al dicho del testigo en cuestión  y el demérito que, en cambio, merece el de Neira  Bello,  resulta indispensable destacar cómo el Tribunal resaltó  que «no  existe dentro del plenario prueba que lleve a asegura que Guevara  Cantillo,  alias “101”, tuviera algún tipo de animadversión  hacia los acusados»121,  al punto que el primero contó que alias “Tolemaida”  –comandante de las AUC al mismo nivel de alias “101”-  quiso sobornarlo para que mintiera para favorecer a los procesados  -en especial, a Riaño  Noriega-,  pero no pudo porque no tenía necesidades financieras, mientras  el segundo sí aceptó porque sus condiciones económicas  eran precarias.  

De otro lado, es  indiscutible que además de la remuneración que los  procesados recibían como contraprestación por sus  servicios al proyecto paramilitar, también percibían un  “beneficio” paralelo: la posibilidad de reportar  resultados “positivos”, los cuales evidenciaban una  supuesta efectividad en el desempeño de su labor. Así  lo describió alias “101”:  

Ubicar  objetivos es que el estado no tenía inteligencia, la  inteligencia que Riaño entregaba allá en su oficina era  inteligencia que se le entregaba de la organización  autodefensas entonces ellos lo que cogían ahí a vuelo  de pájaro, que este es de la guerrilla, que este es ladrón  o está fumando droga o alguna cosa, nos la pasaba para que la  gente de la inteligencia de nosotros verificara toda esa información  y ellos poder presentar algún resultado.  

Entonces la  contraprestación y eso es público y eso no es un  secreto, para ellos que no tenían inteligencia y que no tenían  como mostrar resultados, era que nosotros hacíamos todo el  trabajo y ellos presentaban esos resultados como si fuera de ellos.122  

Y,  particularmente, frente a lo sucedido con Romero  Molina,  en torno al cual se tenía como objetivo inicial el de  convertirlo para que entregara información que permitiera dar  con el paradero de alias “Tulio”,  a fin de darlo de baja, junto con su cuadrilla, explicó el  deponente -alias “101”-:  

Después  de todo eso cae R1, ahí vienen y empiezan a hablarnos del  sindicalista, que tenía alias de pepe, creo que era la chapa  del sindicalista y entonces le dijo, el próximo objetivo que  necesito que me traigan es el sindicalista, cójanmelo.  Nosotros las autodefensas como tal somos los que mantenemos el  contacto con Tulio no el DAS señor juez. Nosotros somos los  que hacemos las grabaciones, pero como ese es un trabajo ilegal y  queríamos presentar a Tulio muerto legalmente ¿Quién  lo iba a mostrar legalmente?, el DAS, el gaula y para eso ellos  tenían que estar enterados de todo el trabajo de inteligencia  que se estaba haciendo y ¿quién era el que se enteraba  de todo el trabajo de inteligencia?, el señor Riaño  para saber el día que diéramos de baja a tulio como  había sido todo el trabajo, pero no un trabajo que hizo el  DAS, fue un trabajo que hicimos nosotros.  

(…)  

La contribución  de Riaño dentro de ese proceso, era que el manejaba bajo a R1  y manejaba a Ustariz.  Las coordinaciones que ellos hayan hecho allá con Jimmy, esas  si las desconozco, pero la forma como ellos se movían, para  moverse legalmente la hacían con Riaño.123  

Con lo anterior  queda suficientemente claro, como lo había señalado  José  Ustariz Acuña,  que Sotomayor  González  y Riaño  Noriega  conocían de los planes criminales que las autodefensas tenían  respecto de Luciano  Enrique Romero  Molina  en el sentido de retenerlo, para luego de obtener su conversión  ideológica de guerrillero a paramilitar, ponerlo en la tarea  de fuente humana ante el DAS con la complacencia de los mentados  funcionarios, de cara a obtener la información necesaria para  lograr el éxito de la operación trazada por las  autodefensas de terminar con la vida del jefe guerrillero alias  “Tulio” y toda su cuadrilla.  

En este punto,  discrepa la Corte del criterio del Tribunal según el cual los  procesados no colaboraron en los seguimientos realizados a Luciano  Enrique Romero Molina;  no obstante, como quiera que tales razonamientos se hicieron de cara  a la imputación por el delito de homicidio en persona  protegida, por el cual resultaron absueltos, nada obsta para  encontrar acreditado el apoyo descrito a las fuerzas ilegales de  autodefensa.  

Del mismo modo, es  evidente que a pesar que Riaño  Noriega  mantenía contacto directo con las AUC –los transportaba  (personal y material bélico) y llevaba y traía  información sensible a los fines del propósito  paramilitar (grabaciones entre Ustariz  Acuña,  alias “Niño”  y Neira  Bello, alias  “R-1” con alias “Tulio”),  todo ello ocurrió con el concurso, beneplácito o aval  de Sotomayor  González,  quien recibía una bonificación mensual considerable por  su colaboración.  

2.2.2. Ahora, en  torno a la adición denunciada en la demanda respecto del  testimonio de Jair  Domingo Plata Rodríguez  -que comprende las declaraciones vertidas el 29 de julio de 2009 y el  mismo día y mes del año siguiente-, es claro que le  asiste razón al demandante en que dicho atestante no aseguró  exactamente lo anotado por el Tribunal en el sentido que «Sotomayor  al igual que Riaño eran “conocidos funcionarios del  D.A.S. al servicio de los paramilitares”, que tenían  contacto regular con alias Jimmy, 101, Juancho Piña, Ever  (sic)  Ovidio Neira y Ustariz Acuña»124.  

No obstante, dicha  apreciación, aunque obviamente imprecisa, sí refleja lo  narrado en contexto por el testigo, en cuanto tal como se detalló  al analizar el mismo testimonio en sede del falso juicio de  existencia por omisión, es evidente que no solo afirmó  que los informantes: Ustariz  Acuña  y Neira  Bello  operaban «a  los dos organismos a las autodefensas y al [E]stado,  tanto las autoridades sabían que ellos trabajaban con las  autodefensas, como las autodefensas sabían que ellos  trabajaban con las autoridades, incluso OROZCO le consultaba al  comandante JIMMY qu[é]  le podía entregar a las autoridades y qu[é]  no»125,  sino que Plata  Rodríguez  indicó que vio a los procesados, en dos ocasiones, cuando se  reunieron con su comandante alias “101” y que:  

(…) 101  decía que eran funcionarios del DAS que cooperaban con las  autodefensas o trabajaban en coordinación con unos infiltrados  del ELN, los del ELN trabajaban con las autodefensas estaban al  servicio de las autodefensas, ellos eran BELLO NEIRA OVIDIO alias  R-1, JOSE USTARIS (sic) alias EL NIÑO, ARNULFO MAESTRE alias  OROZCO o alias JUANCHO PIÑA.126  

A partir de esta  información, entonces, igualmente es viable inferir el vínculo  de los enjuiciados con las autodefensas, en calidad de cooperantes.  

De esta manera, es  posible concluir que ningún error relevante en el juicio de  ponderación probatoria se percibe en la sentencia de segunda  instancia que estableció la responsabilidad penal de  Sotomayor González  en el delito de concierto para delinquir agravado.  

Así las  cosas, la Corte es del criterio que no hay lugar a casar la sentencia  condenatoria dictada por el Tribunal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  No  casar  la sentencia proferida el  7 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 1 del cuaderno original 1.  

2          Cfr.          folios 249-250 del cuaderno original 2.  

3          Cfr.          folios 261 y 282-283 ibidem.  

4          Cfr.          folios 1-18 del cuaderno original 3.  

5          Cfr.          folio 32 ibidem.  

6          Cfr.          folios 60-77 ibidem.  

7          Cfr.          folios 228-229 ibidem.  

8          Cfr.          folios 254-262 ibidem.  

9          Cfr.          folios 266-291 ibidem.  

10          Cfr.          folios 1-22 del cuaderno original 4.  

11          Cfr.          folios 78-80 y 81-83 ibidem.  

12          Cfr.          folios 169-170 ibidem.  

13          Cfr.          folios 219-237 ibidem.  

14          Cfr.          folio 22 del cuaderno original 5.  

15          Cfr.          folios 122-148 ibidem.  

16          Cfr.          folio 120 ibidem.  

17          Cfr.          folios 46-80 del cuaderno original 6.  

18          Cfr.          folios 226-227 ibidem.  

19          Cfr.          folio 248-282 ibidem.  

20          Cfr.          folio 136 del cuaderno original 7.  

21          Cfr.          folio 151 ibidem.  

22          Cfr.          folios 171-212 ibidem.  

23          Cfr.          folios 260-293 ibidem.  

24          Cfr.          folios 45-46 del cuaderno original 8.  

25          Cfr.          folios 160-211 ibidem.          En la misma oportunidad se adicionó la medida de          aseguramiento respecto de Adolfo          Enrique Guevara Cantillo          por el punible de hurto calificado y agravado.  

26          Cfr.          folios 7-25 del cuaderno original 9.  

27          Cfr.          folio 249 ibidem.  

28          Cfr.          folios 12-55 del cuaderno original 10.  

29          Cfr.          folio 1 del cuaderno original 11.  

30          Cfr.          folios 190-257 ibidem.  

31          Cfr.          folio 264 vuelto ibídem.  

32          Cfr.          folio 4 del cuaderno original 12.  

33          Cfr.          folios 165-174 ibidem.  

34          Cfr.          folios 274-276 ibidem.  

35          Cfr.          folios 126-134 del cuaderno original 13.  

36          Cfr.          folios 161-163 ibidem.  

37          Cfr.          folios 284-287 ibidem.  

38          Cfr.          folios 288-291 ibidem.  

39          Cfr.          folios 26-29 del cuaderno original 14.  

40          Cfr.          folios 102-104 ibidem  

41          Cfr.          folios 122-124 ibidem.  

42          Cfr.          folios 127-133 ibidem.  

43          Cfr.          folios 180-187 ibidem.  

44          Cfr.          folio 92 del cuaderno original 15.  

45          Cfr.          folios 1-93 ibidem.  

46          Cfr.          folios 121, 123-161 ibidem.  

47          Cfr.          folios 112 92-129 del cuaderno original 16.  

48          Cfr.          folios 341-398 del cuaderno original del Tribunal. En la misma          decisión se compulsaron copias penales contra Alex          Corredor          y Jimmy          Vanegas.          El magistrado Marco          Antonio Rueda Soto          adicionó el voto para dar respuesta a un argumento de la          parte civil que no habría tenido respuesta en la sentencia,          en punto de la responsabilidad a título de autoría          mediata en aparatos organizados de poder, y el magistrado Leonel          Rogeles Moreno          aclaró su voto en sentido similar al del doctor Rueda          Soto.  

49          Cfr.          folios 12-13 y 17 del cuaderno original II del Tribunal.  

50          Cfr.          folios 41-50 y 54-284 ibidem.  

51          Cfr.          folios 37-38 del cuaderno de la Corte.  

52          Cfr.          folios 46-81 ibidem.  

53          Cfr.          folio 41 del cuaderno original II del Tribunal.  

54          Cfr.          folio 42 ibidem.  

55          Ibidem.  

56          Ibidem.  

57          Cfr.          folio 44 ibidem.  

58          Ibidem.  

59          Cfr.          folio 45 ibidem.  

60          Cfr.          folio 46 ibidem.  

61          Cfr.          folio 47 ibidem.  

62          Cfr.          folio 48 ibidem.  

63          Cfr.          folio 93 ibidem.  

64          Cfr.          folio 104 ibidem.  

65          Cfr.          folio 135 ibidem.  

66          Cfr.          folio 71 de cuaderno de la Corte.  

67          Cfr.          folio 72 ibidem.  

68          Cfr.          Folio 73 ibidem.  

69          Framarino dei Malatesta, ibídem, p.15.  

70          .          Ibídem, p.16.  

71          .          Ibídem, p.18.  

72          .          Ibídem, p. 47.  

73          .          Ibídem, p. 41.  

74          Se          precisa que el apelante se limitó a señalar que se          dedicó a su trabajo de inteligencia y que su actividad          laboral estaba autorizada por el DAS en las circulares y manual de          funcionamiento de esa entidad.  

75          “Por el cual se modifica la estructura del Departamento          Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones.”  

76          Según          el artículo 38 del Decreto 643 de 2004 el concepto de          Inteligencia corresponde al «conocimiento          obtenido a través del procesamiento adecuado de la          información, que se brinda a los responsables de tomar          decisiones sobre un asunto determinado.          

El          tipo y contenido de la inteligencia dependen esencialmente del nivel          de decisión al que se está asesorando. Sin embargo,          sus criterios generales, formas y métodos para procesar la          información son válidos para cualquier nivel.»  

77          Por          su parte, la figura de la contrainteligencia, al tenor del canon 39          ibidem          es: «la          función de naturaleza eminentemente preventiva, encaminada a          proteger el potencial de inteligencia que se posee, en contra de los          adversarios del Estado. Su método se soporta en la aplicación          de medidas activas o pasivas con el propósito de detectar,          neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia de          organizaciones ajenas, que pretendan la consecución de          información, atentados contra personas e instalaciones o el          sabotaje de los equipos; así como el detectar, contrarrestar          y neutralizar las infiltraciones y penetraciones del enemigo a la          entidad y los actos o conductas punibles de corrupción          administrativa.»  

78          Minuto          24:08 de la audiencia del 19 de abril de 2012.  

79          Cfr.          folios 373-374 del cuaderno original del Tribunal.  

80          Cfr.          folio 381 ibidem.  

81          Cfr.          folios 255-256 del cuaderno original 2.  

82          Cfr.          folio 51 del cuaderno original 9. En la audiencia pública          precisó que era una camioneta doble cabina que funcionaba con          Diesel y que Riaño          la utilizó para transportar a alias “101” y a          alias “Jimmy”          hasta Venezuela, en octubre de 2006.  

83          Cfr.          folio 194 del cuaderno original 10.  

84          Así lo declaró el 05 de mayo de 2006. Cfr.          folio 254 del cuaderno original 2.  

85          Cfr.          folios 302-304 del cuaderno original 8.  

86          Cfr.          folio 98 del cuaderno original 6.  

87          Cfr.          folios 376-377 del cuaderno original del Tribunal.  

88          Indagatoria del 9 de diciembre de 2005 y ampliación de la          misma del 8 de mayo de 2006. Cfr.          folios 224-227 y 284-288 del cuaderno original 2.  

89          Cfr.          folios 276-277 del cuaderno original 5.  

90          Cfr.          folio 286 ibidem.  

91          Cfr.          folio 287 ibidem.  

92          Ibidem.  

93          Cfr.          folios 288-289 del cuaderno original 5.  

94          Cfr.          folio 280 del cuaderno original 8.  

95          Cfr.          folio 281 ibidem.  

96          Cfr.          folio 288 ibidem.  

97          Cfr.          minutos 22:30-23:49 del audio 4 del Cd contentivo de la sesión          de audiencia pública del 1 de junio de 2012.  

98          Cfr.          61 del cuaderno original 8.  

99          Cfr.          folio 52 del cuaderno original 9.  

100          Cfr.          minutos 01:55:23-01:56:25 del Cd contentivo del testimonio de Neira          Bello          rendido el 12 de abril de 2012 en el curso de la audiencia pública          de juzgamiento.  

101          Cfr.          minutos 02:27:46-02:08:02 ibidem.  

102          Cfr.          folio 378 del cuaderno original del Tribunal.  

103          Ibidem.  

104          Cfr.          folio 37 del cuaderno original 8.  

105          Cfr.          folio 37 ibidem.  

106          Cfr.          folio 51 del cuaderno original 9.  

107          Ibidem.  

108          Ibidem.  

109          Cfr.          folio 52 ibidem.  

110          Ibidem.  

111          Cfr.          folio 49 del cuaderno original 11.  

112          Ibidem.  

113          Cfr.          folio 50 ibidem.  

114          Cfr.          folio 54 ibidem.  

115          Cfr.          minutos 50:40-50:50 del Cd contentivo de la sesión de          audiencia del 19 de abril de 2012.  

116          Cfr.          minutos 59:52-59:54 ibidem.  

117          Cfr.          minutos 01:01:04-01:01:05 ibidem.  

118          Cfr.          folios 54-55 del cuaderno original 11.  

119          Minuto          1:25:00 del cd de fecha 19 de abril de 2012.  

120          Cfr.          folio 380 del cuaderno original del Tribunal.  

121          Cfr.          folio 386 ibidem.  

122          Cfr.          minutos 01:30:45-01:31:39 del Cd contentivo de la sesión de          audiencia del 19 de abril de 2012.  

123          Cfr.          minutos 02:18:41-02:20:53 ibidem.  

124          Cfr.          folio 380 del cuaderno original del Tribunal.  

125          Cfr.          folio 98 del cuaderno original 6.  

126          Cfr.          folio 302 del cuaderno original 8.  

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