STP1872-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1872-2019  

Radicación  n.°  102697  

(Aprobado  Acta n°38)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Yonatan  Alejandro Laverde Londoño frente  a  la  decisión proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante le negó  la acción de tutela promovida en contra del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos de petición y al hábeas  data.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.  Los hechos que determinaron la acción fueron resumidos por el  A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifestó el accionante que el 2 de octubre de 2018 radicó  en las oficinas del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bucaramanga, derecho de petición en que solicitó “que  borren u oculten de las bases de la rama judicial los antecedentes  penales y judiciales que se registren a su nombre”, en virtud  de lo cual, le fue entregado un oficio del 8 de octubre de 2018 que  indica que su petición fue remitida al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin que hasta la fecha hubiere  recibido respuesta alguna, lo cual afecta sus derechos fundamentales  puesto que pese a haber cumplido la pena, el registro en la página  web de la rama judicial afecta su buen nombre y su derecho al  trabajo1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por  improcedente el amparo al establecer que de forma acertada la  demandada negó la solicitud de ocultamiento de los datos de la  condena que le fue impuesta al interesado.  

Destacó  que la información que al respecto aparece en la base de datos  de la página web de la Rama Judicial no es abierta al público  en general, además, ello no constituye un registro de  antecedentes penales, pues lo que figura son breves reseñas de  lo ocurrido en el proceso, constituyendo una herramienta de trabajo  de los funcionario y empleados de la Rama Judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los  derechos al debido proceso y al hábeas  data  del interesado,  al negar el ocultamiento de  la información que registra en las bases de datos de consulta  de procesos «Siglo  XXI».  

2.  En  el presente asunto se observa que mediante auto del 25 de abril del  20082  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Bucaramanga declaró la extinción de la acción  penal por pena cumplida a favor de Yonatan  Alejandro Laverde Londoño.  

Atendiendo  lo anterior, el año pasado el interesado solicitó a las  accionadas que eliminen el registro de su condena de la base de datos  de la página web de la Rama Judicial.  

En  escrito del 19 de diciembre de 20183  el despacho en cita explicó a Laverde  Londoño  de forma detallada los motivos por los que no era dable acceder al  ocultamiento de datos que aparecían a su nombre en la página  web de la Rama Judicial, atiente a la sentencia condenatoria que  obraba en su contra, para lo cual citó las  subreglas creadas por esta Colegiatura para determinar la forma en  que deben ser tratados los datos personales de los condenados en  bases de información pública.  

Para la Sala la  contestación ofrecida por la accionada no merece reparo pues  de forma acertada negó el pedimento.  

En  efecto, de forma reiterada se ha planteado que es dable ocultar la  información cuando ésta es visible para todo público  y sin ningún parámetro restrictivo, como sucedía,  por ejemplo, con las providencias publicadas por la Relatoría  de esta Corporación, que incluso podrían encontrase a  través de buscadores como «Google»  con solo ingresar el nombre del sentenciado.  

Sin  embargo, tales supuestos fácticos no concurren en el sub  examine,  pues recuérdese que solo se puede acceder a los datos del  sistema de búsqueda de procesos «Siglo  XXI»  a través del link  que aparece en la página web  de la Rama Judicial, no sin antes seleccionar qué clase de  juzgado conoce la actuación (Penal Municipal, Circuito,  Tribunal, Corte Suprema de Justicia) y en el caso de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ciudad a la que  pertenece el despacho que ejecuta la sanción, para luego sí  poder revisar los datos con los apellidos completos de la persona,  sin que, en ningún caso, ésta sea visible con solo  digitar los datos correspondientes en algún motor de búsqueda  externo.  

Dichas  limitaciones sin duda restringen el acceso de terceros a la  información que reposa en la base de datos de consulta de  procesos, pues el interesado, no solo debe conocer los apellidos  completos o el documento de identidad de la persona, sino también  qué clase de despacho conoció la actuación y en  qué ciudad se ubica, restrictores que limitan de forma  efectiva que personas sin interés accedan de forma  indiscriminada a las reseñas del proceso penal, contrario a  las afirmaciones del actor.  

Adicionalmente,  no puede dejarse de lado que las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co,  además de ser breves indicaciones de las actuaciones que han  ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar  razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni  tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.   La información que ahí aparece consignada, constituye  pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama  Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un  mejor sistema de gestión institucional.  

Por  ello, como bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co,  ahí no existe ningún link  que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas,  sino que sólo permite constatar datos respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos  datos específicos que no se encuentran al alcance del público  general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).  

Ahora  bien, el derecho al hábeas  data  no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de  una persona, pues como lo expuso la Corte Constitucional en decisión  CC T-173/07, esta garantía:  

[…]  consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer,  actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan  en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los  derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la  libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.  Por tanto, se ha afirmado:  

“… el  propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a  la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites,  el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo  prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para  rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa  disposición establece literalmente que ‘en la  recolección, tratamiento y circulación de datos se  respetarán la libertad y demás garantías  consagradas en la Constitución’. Esto significa que  existe  un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos,  que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de  toda persona de informar y recibir información veraz e  imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es  entonces fundamental, no sólo por su consagración  expresa en el artículo 15 superior sino además por su  relación inescindible con la libertad de información,  que es uno de los derechos más importantes en una democracia,  tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al  señalar que es una libertad preferente en nuestro orden  constitucional.” (CC  C-687/02)”. (Énfasis  agregado).  

En  ese orden de ideas, el accionante no acredita que lo relacionado en  el portal www.ramajudicial.gov.co  carezca de veracidad o imparcialidad. Por el contrario, su protesta  se enfoca en que la consulta sobre su proceso afecta su  resocialización pues no facilita su vinculación al  mercado laboral, cuando lo cierto es que la posibilidad de acceder a  esa información se encuentra restringida por filtros que  impiden que cualquier tercero acceda indiscriminadamente a la  información almacenada.  

De  otra parte, si el actor pretende que un empleador privado (pues los  públicos rigen su conducta por lo que la ley señale),  se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los  institucionalmente establecidos (certificados  de antecedentes)  para verificar su historia judicial, ello constituye una posición  que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía  fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese  particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra,  dadas las limitaciones para el acceso a ella.  

En  ese orden de ideas, lo que no puede protegerse es que la información  que institucionalmente está registrada, que resulta veraz e  imparcial, no está expuesta de forma que a ella pueda acceder  indiscriminadamente el público en general  y que no tiene como  finalidad el dar cuenta del pasado judicial de una persona, se altere  u oculte por consideraciones abstractas (Cfr.  CSJ STP, 28 Sep. 2010, Rad. 50.121, reiterada en CSJ STP, 23 Feb.  2017, Rad. 90469).  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          76, cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folios 20 y 21 – cuaderno No. 1.  

3          Folios          60 a 62, cuaderno del Tribunal.  

      

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