SP1316-2019(54973)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP1316-2019  

Radicación  n.° 54973  

Aprobado  Acta n.° 95  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Decide  la Sala los recursos de apelación interpuestos por la  fiscalía, el representante del Ministerio Público y el  defensor del procesado condenado, contra la sentencia suscrita el 28  de noviembre de 2018, leída en audiencia el 30 de enero de  2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  (Córdoba), mediante la cual en pronunciamiento mixto condenó  a JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, fiscal seccional de la  misma ciudad, y absolvió a ALFONSO JOSÉ CASTILLO  CÁRCAMO, juez promiscuo del circuito de Montelíbano  (Córdoba), de los delitos de prevaricato por acción y  por omisión, por los cuales fueron acusados.  

HECHOS  

De  la extensa acusación, la Sala logra extraer que el reproche  penal se dirige a las actuaciones y omisiones en las que incurrió  JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, en su condición de  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería  y el actuar de ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO, Juez  Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), en  tres indagaciones penales:  

1).  Código Único de Investigación  230016001015201006483  originado en la denuncia instaurada el 30 de septiembre de 2009 por  Abelardo Antonio Páez Burgos, en contra del para entonces  exalcalde de Puerto Libertador (Córdoba),  Tulio  César Valderrama Mercado, y el alcalde Mario Elías  Carrascal Nader, en la que les atribuyó irregularidades  relacionadas con el indebido reconocimiento y pago de prestaciones  sociales, según la Resolución F001 del 18 de enero de  2007, a personas que ejercieron la actividad de profesores a través  de contratos de prestación de servicios, luego, no tenían  derecho a ellas, dada la inexistencia de vínculo laboral con  la administración municipal, sin contar con que las supuestas  acreencias habían prescrito.  

A  esta inicial denuncia, Abelardo Antonio Páez, en diligencia de  ampliación agregó 15 hechos, algunos de ellos  igualmente referidos en la entrevista rendida por Ramiro Curiel  Moreno, todos relacionados con los pagos irregulares ordenados en  desarrollo de la intervención del Estado en la economía  del municipio, conforme a la Ley 550 de 1999.  

El  fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ incurrió en el  delito de prevaricato por omisión, desde  el mismo momento en que de manera consciente y voluntaria cesó  su deber de actuar o que omitió sin ninguna justificación  su deber de investigar las conductas denunciadas, esto es a partir  del 22 de septiembre de 2010, fecha en la cual solicitó al  Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano –Córdoba,  la preclusión de la investigación, con lo cual  desconoció el artículo 250 de la Constitución  Política y los artículos 7, 66, 114 numeral 1, 200, y  322 del C.P.P., que lo obligaban a ejercer la acción penal y a  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito […] aquí ni  investigó esos hechos que revisten la calidad de delito, ni se  compulsaron copias, ni se aplicó el principio de oportunidad,  con lo cual dolosamente vulneró el bien jurídico  tutelado por el legislador…»1  

Y  en el punible de prevaricato por acción, al haber solicitado y  sustentado la preclusión de la investigación «a  pesar de que los elementos materiales probatorios recaudados  demostraban la ilicitud de esa resolución» (F001  del 18 de enero de 2017), «y  el detrimento patrimonial de que fue víctima el municipio…  el fiscal hace un resumen torcido de la denuncia formulada por…  ya que en ningún momento mencionó que la vinculación  de los docentes fue por un contrato de prestación de servicios  o por convenios interadministrativos»2.  

Por  su parte, el juez ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO  prevaricó por acción en su decisión del 12 de  octubre de 2010, mediante la cual accedió a la solicitud de  preclusión de la investigación en favor de los alcaldes  Tulio  

César  Valderrama Mercado y el alcalde Mario Elías Carrascal Nader,  proveído adoptado «con  la sola argumentación del fiscal, sin que existiera debate  probatorio, pues dicha pretensión probatoria no estaba  debidamente sustentada… no valoró los elementos  materiales probatorios recogidos que se encontraban dentro de la  carpeta del fiscal, ni valoró la denuncia formulada por el  señor ABELARDO ANTONIO PÁEZ…»3  

2).  Código Único de Investigación  230016001015201002524  originado en el informe de la Contraloría General de la  República que reportó un hallazgo con incidencia en el  campo penal, relacionado con la suscripción del contrato de  prestación de servicios n.° 025-PS-2008, el 10 de  noviembre de 2018, entre el alcalde Mario Elías Carrascal  Nader y la Fundación  Social de Sintrainagro Nuevo Milenio –FUNDAMILENIO,  cuyo objeto era la realización de un estudio socio ambiental  en el sector de la quebrada San Pedro del municipio Puerto  Libertador, en orden a determinar su deterioro.  

El  contrato debió celebrarse a través de la modalidad de  consultoría, por tratarse de la elaboración de un  estudio diagnóstico para determinar el deterioro del ambiente  en un sector del municipio, por lo que su realización debía  ceñirse a las reglas fijadas en el numeral 3 del art. 3 de la  Ley 1150 de 2007 y los artículos 54 a 74 del Decreto 2472 de  2008, más no a través de la adjudicación  directa.  

Ante  tales irregularidades, el fiscal  «no debió solicitar la preclusión de la  investigación sino formular la imputación o aplicar un  principio de oportunidad; sin embargo, solicitó la preclusión  porque consideró que el alcalde reelecto obró con error  invencible que no concurría en su conducta un hecho  constitutivo de adecuación típica conforme al numeral  10 del art. 32 del C.P., con el argumento que en el estudio previo de  conveniencia y oportunidad realizado por el secretario de  infraestructura […] se plasmó la necesidad de realizar  la contratación de prestación de servicios dejando  constancia de la empresa que debía ser contratada  directamente, pues dicha contratación servía de apoyo a  la alcaldía Municipal para el cumplimiento de la función  establecida en la Constitución y la Ley, … toda vez que  el alcalde en su condición de comerciante, no tenía los  conocimientos profundos del derecho y por lo mismo desconocía  que infringía la ley penal…»4  

Con  dicha solicitud de preclusión, el fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ  DÍAZ incurrió en el delito de prevaricato por acción,  al desconocer que los contratos que tienen como objeto la elaboración  de estudios de diagnóstico, deben agotar el trámite de  selección propio del contrato de consultoría, es decir,  a través del concurso de méritos, de acuerdo con lo  normado por el artículo 115 del Decreto 222/83; artículo  32 de la Ley 80 de 1993; la Ley 1150 de 2007; el Decreto 066/2008 y  el Decreto 19/2012. Pero aun aceptando que podía hacerlo  escogiendo ese tipo de modalidad de selección, el alcalde  obvió agotar los pasos establecidos en el Decreto 2474 de 2008  para cualquier negocio estatal.  

Esta  solicitud y argumentos ‘amañados’,  fueron acogidos por el juez ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO,  quien con su decisión ‘manifiestamente contraria a la  ley’ reconoció la causal de ausencia de responsabilidad  invocada por el fiscal, sin sustento probatorio alguno.  

Con  el proveído prevaricador, el juez CASTILLO CÁRCAMO  desconoció «el  artículo 29 de la Constitución Política, en  cuanto hace relación a la forma como se debe sustentar una  preclusión de la investigación e incorporar los  elementos materiales probatorios conforme lo establece el art. 431  del C. de P.P., en tratándose de documentos y la forma como se  realiza la audiencia en atención a lo dispuesto por el art.  333 ibídem… desconoció los lineamientos del  artículo 380 del D. de P.P., en razón a que ninguno de  los elementos materiales ofrecidos, y no leídos por la  fiscalía […]  mostraban con certeza la presencia del  error invencible de tipo para sustentar preclusión de  investigación.»  

3).  Código Único de Investigación  230016001015201002525  originado  en el informe de la Contraloría General de la República  que reportó un hallazgo con incidencia en el campo penal,  relacionado con la adjudicación del contrato n.°  031-PS-2008, en forma directa a la Fundación Social para las  Soluciones Empresariales, bajo la modalidad de prestación de  servicios, cuando debió hacerlo a través de la  consultoría, debiendo, en consecuencia, agotar las etapas  propias de los contratos estatales, toda vez que su objetivo ‘ESTUDIO  DE IMPACTO AMBIENTAL, ASISTENCIA TÉCNICA Y CAPACITACIÓN  A LOS MINEROS DEL SECTOR DE LA MINA EL ALACRÁN’  , no es de aquéllos exceptuados del concurso de méritos.  

Se  acusa al fiscal y al juez de incurrir en el delito de prevaricato por  acción por idénticos argumentos a los aducidos en el  numeral anterior.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Por  estos hechos la Fiscalía formuló imputación en  contra de los doctores ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO,  VICTOR DANIEL CASTILLA PLAZA y JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ,  por la comisión de los delitos de prevaricato por acción  y por omisión, en concurso homogéneo, en audiencias  celebradas el 9 de abril y 6 de mayo de 2014.  

El  3 de julio del mismo año, el ente fiscal radicó el  escrito de acusación y la correspondiente audiencia se llevó  a cabo durante los días 2 de septiembre y 3 de octubre5,  manteniéndose las imputaciones fácticas y jurídicas  descritas en precedencia.  

Fue  así como la imputación jurídica se concretó  para el fiscal JUVIER  ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, como posible autor del delito de  prevaricato por acción cometido en las tres investigaciones  penales atrás mencionadas, y por omisión respecto del  primer radicado, mientras que para el juez ALFONSO JOSÉ  CASTILLO CÁRCAMO, como autor del punible de prevaricato por  acción estructurado, según la Fiscalía, en las  tres providencias a través de las cuales se accedió a  la pretensión del Fiscal, declarando la preclusión de  la investigación.  

Se  inició el descubrimiento probatorio en los términos  previstos por el artículo 344 de la misma ley, para lo cual el  Fiscal leyó los medios de prueba testimoniales y documentales  plasmados en el anexo al escrito de acusación.  

Los  días 26 de enero, 16, 17, 18, 19 de marzo, 7, 15 y 26 de mayo  de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.  

En  dicha audiencia se escucharon las pretensiones probatorias tanto de  la Fiscalía como de los abogados de la defensa, lo cual  ocurrió luego de cumplirse el trámite atinente a la  culminación del descubrimiento, la enunciación y la  oportunidad para realizar estipulaciones probatorias.  

Escuchadas  las oposiciones de las partes, el Tribunal decretó todas las  pruebas solicitadas por la Fiscalía. Igual decisión  adoptó frente a las pretensiones probatorias realizadas por  quienes ejercen la defensa técnica de los acusados,  pronunciamiento frente al cual interpusieron el recurso de apelación  la Fiscalía y los defensores, el cual fue desatado por esta  Corporación el 30 de septiembre de la misma anualidad.  

Luego  de múltiples intentos, el juicio oral se instaló el 14  de junio de 20176,  oportunidad  en la cual la fiscalía presentó su teoría del  caso, al igual que lo hizo el defensor del juez CASTILLO CÁRCAMO,  mientras que la defensa de FLÓREZ DÍAZ optó por  no hacer alegato de inicio.  

Durante  las sesiones evacuadas el 25, 27 de septiembre; 24, 25 de octubre de  2017; 6, 7, 8, 12, 13 de junio de 2018, se practicaron las pruebas  testimoniales y se incorporaron los documentos solicitados por el  ente acusador y la defensa.  

Los  días 26, 27 y 28 de septiembre las partes expusieron los  alegatos de conclusión y el 7 de noviembre del mismo año  el tribunal anunció el sentido del fallo, siendo este de  naturaleza mixta, al declarar responsable de los delitos de  prevaricato por acción y por omisión al fiscal JUVIER  ALFREDO FLÓREZ DÍAZ y absolver de los cargos de  prevaricato por acción al juez ALFONSO JOSÉ CASTILLO  CÁRCAMO.  

En  audiencia del 30 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería leyó la sentencia de primera  instancia,  en contra de la cual, la Fiscal, el representante del Ministerio  Público y el defensor de JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ  interpusieron recursos de apelación, sustentados  oportunamente.  

LA  DECISIÓN APELADA  

El  Tribunal Superior de Montería, acorde con el sentido del  fallo, profirió sentencia mediante la cual condenó a  JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ por los delitos de  prevaricato por acción en concurso homogéneo (3) y  prevaricato por omisión, y absolvió al juez ALFONSO  JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO de los cargos de prevaricato por  acción.  

Consideró,  respecto de las irregularidades en las que incurrió el fiscal  JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, por omisión y por  acción, cuando tuvo bajo su cargo la indagación  preliminar 230016001015201006483,  que la Fiscalía probó los elementos objetivos y  subjetivos de los tipos penales.  

El  prevaricato por omisión,  porque el fiscal no investigó la totalidad de los hechos  denunciados por Abelardo Antonio Páez Burgos, incumpliendo su  deber de investigar y sancionar a los autores de una conducta  punible, quedando éstas en la impunidad.  

El  prevaricato por acción, porque  en forma torticera y sesgada solicitó la preclusión de  la investigación de uno solo de los hechos denunciados,  omitiendo enseñar al juez la totalidad de los elementos  materiales recaudados.  

En  el análisis de las conductas de prevaricato por acción  desplegadas por el fiscal en las indagaciones preliminares  230016001015201002524  y  230016001015201002525,  señaló que JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, en  su condición de fiscal seccional asignado, solicitó en  audiencia las preclusiones de las investigaciones, invocando la  causal prevista en el numeral 2° del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004, a pesar de no contar con elementos materiales  probatorios que la sustentaran.  

En  tal sentido, dichas solicitudes son contrarias al ordenamiento  jurídico que impone al fiscal el deber de probar la causal  alegada.  

El  aspecto subjetivo de la tipicidad, señala el fallo, se infiere  de las solicitudes realizadas en audiencia, pese a su amplia  experiencia como funcionario de la Fiscalía, lo cual permite  concluir que FLÓREZ DÍAZ actuó con conciencia y  voluntad de estar trasgrediendo la ley.  

De  acuerdo con lo anterior, condenó a JUVIER ALFREDO FLÓREZ  DÍAZ, como autor de tres delitos de prevaricato por acción  y uno por omisión, a la pena principal de setenta y ocho (78)  meses de prisión, multa de noventa y dos punto noventa y dos  (92.92) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento  de la comisión de los hechos y ochenta y ocho (88) meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  pública. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, en consecuencia,  ordenó librar la correspondiente captura.  

Respecto  del juez ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO consideró  que las tres solicitudes de preclusión de la investigación  fueron decididas ciñéndose a lo argumentado por el  fiscal, quien lo engañó ocultándole información,  razón por la cual, las providencias no son típicas  desde lo objetivo. Simultáneamente afirma la ausencia de dolo  con la que actuó el juez procesado.  

Con  base en tales razones absolvió a CASTILLO CÁRCAMO de  los tres cargos formulados por prevaricato por acción.  

SUSTENTACIÓN  DE LOS RECURSOS  

1.  El delegado de la Fiscalía expone  su disenso frente a las penas impuestas al fiscal JUVIER ALFREDO  FLÓREZ DÍAZ, en tanto el tribunal no lo sancionó  con la accesoria de pérdida del empleo o cargo público,  a pesar de que en la audiencia prevista en el artículo 447 de  la Ley 906 de 2004, la solicitó.  

Sobre  la absolución con la que fue beneficiado ALFONSO JOSÉ  CASTILLO CÁRCAMO, insistió en que las tres preclusiones  de la investigación proferidas por este, a solicitud del  fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, son manifiestamente  contrarias a la ley, además de que su comportamiento se  dirigió en forma consciente y voluntaria a trasgredir el  artículo 413 del Código Penal.  

Soporta  su pretensión en los hechos descritos en las audiencias de  formulación de imputación y acusación,  repitiendo su postura acerca de la estructuración del tipo  penal de prevaricato por acción.  

2.  el representante del Ministerio Público,  luego de consignar los hechos y hacer un recuento procesal de lo  actuado y pruebas recaudadas, solicita a esta Corporación  revocar el fallo recurrido, para que en su lugar se condene al juez  ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO por el delito de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo, tal como  fue acusado, teniendo en cuenta que su situación se asimila a  la del fiscal condenado.  

Discurre  acerca de la naturaleza de la providencia mediante la cual se declara  la preclusión de la investigación, para concluir que es  una carga ineludible de la Fiscalía General de la Nación  demostrar la causal alegada, lo cual implica entregar a la judicatura  los elementos probatorios que sustentan su pretensión, luego,  agrega, una decisión con la que se pone fin al proceso debe  contar con sustento y no fincarse en el capricho del funcionario  judicial.  

Frente  al dolo, señala la claridad con la cual la primera instancia  afirmó que el fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ  desconoció el material probatorio con el que contaba,  decidiendo arbitrariamente sustentar la preclusión de la  investigación en favor de los alcaldes del municipio de Puerto  Libertador, razones que, igualmente debieron trasladarse para el  procesado CASTILLO CÁRCAMO, toda vez que no se está  frente a un «primerizo  en las lides judiciales».  

En  consecuencia, aduce, si el juez no contaba con las evidencias que le  permitieran tener el convencimiento necesario para precluir la  investigación, debió negar la petición.  

De  manera específica cuestiona los argumentos del juez CASTILLO  CÁRCAMO para precluir las investigaciones, abordando por  separado los cargos:  

La  preclusión proferida en la indagación preliminar  230016001015201009006483, en audiencia realizada el 12 de octubre de  2010, es manifiestamente contraria a la ley por cuanto el juez, pese  a que el fiscal no cumplió con su deber de sustentar la  petición, accedió a su pretensión sin contar con  elementos de juicio que le permitieran deducir con certeza, plena  prueba o conocimiento más allá de duda, que no se  estructuraba la conducta punible.  

El  registro técnico de la audiencia de preclusión, informa  sobre el aporte probatorio casi inexistente y la falta de valoración  probatoria, con lo cual se puede «identificar  como circunstancias de orden doloso por las circunstancias que  rodearon el hecho.»  

Trascribe  los argumentos del fiscal para solicitar la preclusión de la  investigación, y los esgrimidos por el juez para decretarla,  frente a los cuales afirma que las pruebas obrantes en la carpeta  permitían establecer que el tiempo de servicio cuyo pago se  ordenó a los docentes de ese municipio no contaba con  respaldo, razón por la cual el alcalde Tulio Manuel Valderrama  Mercado no debió reconocer dichos conceptos, mientras que el  nuevo mandatario Mario Carrascal Nader, tampoco debió ordenar  su pago.  

Cuestiona  que el fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ hubiera  ordenado recibir entrevista a un pequeño número de  personas beneficiadas por la resolución F-001 de 2008, puesto  que los favorecidos fueron más de 100 docentes.   Adicionalmente, dice, no hubo corroboración de la real  acreencia de la alcaldía para con esas personas.  

De  acuerdo con lo anterior, solicita a la Corte revocar la decisión  de absolver al juez ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO, para  en su lugar, condenarlo por el delito de prevaricato por acción.  

Sobre  las preclusiones de investigación dictadas por CASTILLO  CÁRCAMO el 4 de abril de 2011, en favor del alcalde Mario  Elías Nader Carrascal dentro de las indagaciones preliminares  230016001015201002524  y  230016001015201002525,  señaló que la causal invocada por la fiscalía y  reconocida por el juez –numeral 2° del artículo 332  de la Ley 906 de 2004, no estaba soportada probatoriamente, luego, la  providencia es prevaricadora.  

En  tal sentido, trascribe la argumentación expuesta por el fiscal  para lograr la preclusión de la investigación,  censurando que se hubiera reconocido que el funcionario de la  administración municipal actuó bajo un error invencible  de que su actuar constituía el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, sobre la base de que existía  dificultad para diferenciar un contrato de prestación de  servicios de uno de consultoría.  

Agrega  que el actuar amañado del fiscal se transmite al juez, pues a  este le correspondía exigir que se le presentaran los  elementos materiales probatorios y no decidir únicamente con  lo que el funcionario del ente acusador le argumentó.  

En  cuanto al dolo cita precedentes de esta Sala de Casación  Penal, en los que se explica su demostración a partir de  factores probados en el proceso, es decir, que no se requiere prueba  directa, sino inferencial.  

Por  último, cataloga de prevaricadora la decisión judicial,  en cuanto el funcionario citó a la posible víctima de  la contratación ilegal, para el caso la Contraloría  General de la República.  

Concluye  que el juez actuó «con  conocimiento y voluntad de contrariar manifiestamente el ordenamiento  jurídico, aspecto que se deduce de su formación  profesional, abogado de profesión, de amplia trayectoria  judicial, por lo que no le era extraño el discernimiento de la  causa que se le presentaba por partida doble…».   En consecuencia, solicita su condena por el doble prevaricato por  acción configurado en las dos providencias emitidas en  audiencia el 4 de abril del 2011, mediante las cuales precluyó  la investigación en favor del entonces alcalde municipal de  Puerto Libertador (Córdoba).  

3.  El defensor del procesado JUVIER ALFEDO FLÓREZ DÍAZ,  solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria por los delitos  de prevaricato por acción y por omisión, cuestionando  diversos aspectos del fallo.  

Frente  al primer reproche, prevaricato por acción y por omisión  configurados dentro de la indagación preliminar en la que obra  como denunciante Abelardo Antonio Páez, después de  trascribir los argumentos del tribunal, concluye que a su  representado la fiscalía le endilga comportamientos y  responsabilidad penal bajo una lógica propia de la Ley 600 de  2000, pese a que su juzgamiento se ha regido por la Ley 906 de 2004.  

Así,  la omisión atribuida, consistente en el silencio que guardó  en la audiencia de preclusión de la investigación sobre  las quince situaciones a las que se habría referido el  denunciante en diligencia de ampliación, para limitar su  solicitud al hecho relacionado con el reconocimiento y pago de  prestaciones sociales debidas a más de 100 profesores, la  explica en el factor de la unidad procesal, en tanto se trata de  conductas cometidas por distintas personas en tiempos diversos.  

De  manera que, afirma, es contradictorio que se le exija al fiscal que  en la audiencia de solicitud de preclusión hubiera incluido  las 15 conductas adicionadas por el denunciante en la entrevista,  cuando no existe ningún factor de conexidad, y por tanto, como  lo ordena el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, por cada  delito debía iniciarse una actuación procesal.  

De  manera que el fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, cuando  decidió solicitar la preclusión por uno solo de los  hechos denunciados, no incumplió su deber porque no renunció,  ni suspendió, ni interrumpió el ejercicio de la acción  penal respecto de los otros, lo que conlleva a concluir que no se  estructuró el delito de prevaricato por omisión, toda  vez que no se determinó el verbo rector omitir.  

En  cuanto al prevaricato por acción encuentra extraño que  el a  quo  lo funde en la misma situación, es decir, en el hecho de que  durante la audiencia de preclusión de la investigación  JUVIER ALFREDO FLÓREZ no hubiera mencionado las otras  conductas y concretara su petición al pago de prestaciones  sociales reconocidas en la Resolución F001.  

Acerca  de que el fiscal no exhibió los elementos materiales  probatorios, indica que el fallador de primer grado reconoció  que a pesar de tal falencia, durante la audiencia JUVIER ALFREDO  FLÓREZ DÍAZ se refirió a ellos, luego no se  advierte el incumplimiento del artículo 333 de la Ley 906 de  2004.  

Conforme  con lo anterior, considera equivocado el juicio de tipicidad  objetiva, en relación con el delito de prevaricato por acción.  

Respecto  de los hechos segundo y tercero examinados en conjunto por el  fallador colegiado de primera instancia, considera que la solicitud  de preclusión sustentada por el fiscal FLÓREZ DÍAZ  en audiencias realizadas el 4 de abril de 2011 en el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), no  configuran el delito de prevaricato por acción endilgado, toda  vez que el funcionario dio a conocer las razones para sostener que el  alcalde incurrió en un error de tipo al adjudicar los  contratos 025 y 031 de 2008 a través de la modalidad de  prestación de servicios y no de consultoría.  

Pese  a que el tribunal no termina de precisar qué es lo que  finalmente se le reprocha a JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ,  pues se refiere a aspectos tales como los precios del mercado, el  objeto del contrato e incluso que debieron someterse a concurso de  méritos, el fiscal acusado tenía claro que era un  contrato de consultoría y por tanto debía ceñirse  por las normas de la Ley 80 de 1993, solo que, como lo expuso en la  audiencia, reconoció que el alcalde Mario Carrascal Nader obró  con error sobre los hechos constitutivos de la infracción  penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para lo  cual dio a conocer las dificultades existentes en la época  para diferenciar uno de otro.  

Es  paradójico, concluye, que el tribunal hubiera absuelto al juez  ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO al considerar que las  providencias con las cuales precluyó la investigación,  accediendo a la pretensión del fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ  DÍAZ son legales, pues ellas se emitieron con base en lo  solicitado por este.  

Continúa  cuestionando que el fallo ni siquiera aluda a la supuesta  contrariedad con la ley, y menos a la manera como la decisión  resulta ser manifiestamente contraria a la ley.  

En  consecuencia, solicita a la Corte declarar que la conducta no es  típica objetivamente y menos en el ámbito subjetivo.  

LOS  NO RECURRENTES  

El  abogado del procesado absuelto ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO,  solicitó  a la Corte mantener la decisión de primera instancia, toda vez  que se probó que el juez decidió las solicitudes de  preclusión de investigación presentadas en audiencia  por el fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, con  argumentos razonables que fueron calificados por el tribunal como  ‘legales’.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba),  mediante la cual absolvió a ALFONSO JOSÉ CASTILLO  CÁRCAMO del delito de prevaricato por acción cometido  en concurso homogéneo, y condenó a JUVIER ALFREDO  FLÓREZ DÍAZ por prevaricato por acción en  concurso homogéneo y por omisión, por hechos cometidos  cuando se desempeñaban como Juez Promiscuo del Circuito de  Montelíbano, municipio de Córdoba, y Fiscal Seccional  en el mismo departamento, respectivamente.  

Como  no se discute la condición de servidores públicos que  ostentaban JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ y ALFONSO JOSÉ  CASTILLO CÁRCAMO, en las fechas en que según la  fiscalía, omitieron o actuaron contrario a la ley, valga  recordar, septiembre de 2010 y abril de 2011, época para la  cual desempeñaban el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces  Penales del Circuito de Montería y Juez Promiscuo del Circuito  de Montelíbano (Córdoba), respectivamente, la Sala no  se detendrá en ello.  

Ahora,  para responder las alegaciones de los recurrentes, la Sala,  inicialmente concretará las situaciones fácticas que  dieron lugar a la acusación, estableciendo los reproches  deducidos a cada uno, así como la adecuación jurídica,  luego de lo cual, estudiará si se cumplen los elementos  objetivos de los tipos penales de prevaricato por acción y por  omisión, como lo reclaman la Fiscalía y el Ministerio  Público, o por el contrario, según lo arguye el  defensor del fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, las  supuestas omisión y acciones contrarias a la ley no se  presentaron. Por último, de hallarse probada la materialidad  de los mencionados tipos penales, se determinará si el actuar  del fiscal y el juez acusados, fue típico desde el ámbito  subjetivo.  

Lo  anterior porque se advierte que durante la actuación no se  delimitó el objeto del debate debido a la falta de definición  de los hechos jurídicamente relevantes.  

1.  En el primer caso, la Fiscalía anunció irregularidades  encontradas en la indagación preliminar número  230016001015201006483, en  la que el denunciante Abelardo Antonio Páez Burgos denunció,  el 30 de septiembre de 2009, al alcalde y exalcalde del municipio de  Puerto Libertador (Córdoba), Mario Elías Carrascal  Nader y Tulio Cesar Valderrama Mercado por los delitos de peculado  por apropiación y concierto para delinquir, supuestamente  cometidos entre los años 2007 y 2008 cuando dicho ente  territorial estaba sometido al régimen de reestructuración  de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999.  

Señaló  el denunciante que el alcalde Tulio César Valderrama Mercado,  el 18 de enero de 2007 expidió las resoluciones F001, F001A y  F001C, por medio de las cuales reconoció a más de 100  profesores su derecho a prestaciones sociales, pese a que estos no  tuvieron vínculo laboral con la alcaldía, sino que  prestaron servicios a través de las Juntas de Acción  Comunal o mediante contratación que no genera esta clase de  prebendas. Agregó, que el reconocimiento de prestaciones  sociales es un tema cuya competencia recae en un juez laboral y no en  el alcalde municipal. Pero aun admitiendo que los exprofesores tenían  este derecho, el alcalde no verificó que se trataba de  prestaciones prescritas.  

Culminado  el periodo de Tulio César Valderrama, asumió la  dirección del municipio Marío Elías Carrascal,  quien, en lugar de revocar dicha resolución, ordenó su  pago, causando un millonario detrimento patrimonial.  

En  entrevista recepcionada a Abelardo Antonio Páez Burgos,  adicionó 15 situaciones fácticas respecto de las cuales  solicitó investigación, y de las que igualmente dio  cuenta el contador del municipio para el año 2007, señor  Ramiro Antonio Curiel.  

La  indagación iniciada por un fiscal especializado de la ciudad  de Montería, fue remitida por competencia a las Fiscalías  Seccionales, en donde se asignó al despacho dirigido por el  fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, quien dejó  constancia del hecho de la denuncia (25-06-2010), amplió el  programa metodológico y libró órdenes a policía  judicial en cumplimiento de las cuales se identificó a los  indiciados, se les escuchó en interrogatorio; se recibieron  cuatro entrevistas de algunas de las personas incluidas en la  resolución F 001 de 2007 y allegó documentación  que da cuenta de la aprobación del Ministerio de Hacienda para  que el municipio de Puerto Libertador se someta a la Ley 550 de 1990.  

Este  recuento fáctico resulta indispensable para determinar los  hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales se  acusó al fiscal FLÓREZ DÍAZ como autor de los  delitos de prevaricato en la modalidad activa y omisiva.  Así,  en la respectiva audiencia, la Fiscalía hizo cargos en contra  del Fiscal Seccional, por el delito de prevaricato  por omisión,  porque:  

            

* «No          se investigaron ni compulsaron copias para que se investigara          penalmente las conductas denunciadas y que revisten las          características de delito de los siguientes hechos…»7

* Acomodó          su comportamiento omisivo a la descripción típica          efectuada por el legislador en el artículo 414 del Código          Penal, desde el mismo momento en que de manera consciente y          voluntaria cesó          su deber de actuar o que omitió          sin          ninguna justificación su deber de investigar las conductas          denunciadas,          esto es, a partir del 22 de septiembre de 2010, fecha en la cual          solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano          –Córdoba la preclusión de la investigación,          por atipicidad de la conducta, con lo cual desconoció el          artículo 250 de la Constitución Política, y los          artículos 7, 66, 114 numeral 1, 200 y 322 del Código          de Procedimiento Penal, que lo obligaban a ejercer la acción          penal y a realizar la investigación de los hechos que          revistan las características de un delito, de oficio o que          lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición          especial, querella o cualquier otro medio de información, sin          que se le autorice renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio          de la acción penal, a excepción del principio de          oportunidad, pero aquí ni investigó esos hechos que          revisten la calidad de delito, ni se compulsaron copias, ni se          aplicó el principio de oportunidad, con lo cual dolosamente          vulneró el bien jurídico tutelado por el legislador,          como lo es la administración pública.  

La  simple lectura de la acusación por el delito de prevaricato  por omisión deja ver las falencias en la adecuación  típica, en tanto ni la Fiscalía, al acusar, ni el  tribunal, al condenar a JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ,  concretaron el acto omisivo realizado por éste en forma  deliberada al margen de la ley, tampoco mencionaron el término  para el cumplimiento del mismo.  

Precisamente,  la Corte, al realizar un análisis de la estructura dogmática  del delito de prevaricato por omisión, señaló  que:  

«a)        El  sujeto activo debe ser un servidor público en cualquiera de  sus diversas modalidades (miembro de una corporación pública,  empleado o trabajador del Estado y de las entidades descentralizadas  territorialmente y por servicios, miembro de la fuerza pública,  particulares que ejerzan funciones públicas en forma  permanente o transitoria, funcionario o trabajador del Banco de la  República, integrante de la Comisión Nacional Ciudadana  para la lucha contra la corrupción, o quien administre los  recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución  Política), ya que se trata de uno de los denominados por la  doctrina y la jurisprudencia como delitos especiales,  en los cuales sólo puede ser autor de la conducta típica  quien cumpla las condiciones especiales previstas en la norma.  

b)        Es  un delito de omisión  propia, es decir de  mera conducta o actividad, lo cual significa que el comportamiento  típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la  simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación  de un resultado específico separable de ella.  

El  delito de omisión se traduce siempre en la negación de  una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en  el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido  impuesto, y en tales condiciones, la omisión no existe per se,  sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a  una determinada acción, en otros términos, debe  suscitarse dentro de la órbita funcional del sujeto.  

c)        Se  trata de un tipo penal de conducta  alternativa susceptible  de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él  contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún  acto comprendido dentro de las funciones que debe realizar el  funcionario, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica  se entienda ejecutada, la constatación material de una  cualquiera de ellas, con independencia de las otras.  

d)        Es  un tipo penal en blanco, en  el cual el supuesto de hecho que contiene la conducta que la  normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o  parcialmente en una norma de carácter extrapenal, que debe  preexistir al momento de la realización de ésta y a la  cual se debe acudir para darle contenido al precepto.  

Así  las cosas, para la realización del juicio de tipicidad en el  delito de prevaricato por omisión, es condición  necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo  la función que omitió, rehusó, retardó o  denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su  preexistencia al momento de la realización de la conducta, con  el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo.8  

e)        El  bien jurídico  protegido lo  constituye la administración pública, ya que cuando  el funcionario público incumple un acto propio de sus  funciones, no solamente infringe el deber de servicio y el compromiso  de lealtad, sino que perturba el correcto funcionamiento de la  administración pública y frustra las expectativas que  tienen los administrados, afectando su legitimidad y la confianza en  sus instituciones.  

f)        De  otra parte, atendiendo a su estructura subjetiva, se clasifica como  un tipo penal esencialmente doloso, exigencia  que entraña la confluencia de sus dos componentes, el  cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia  de que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta  querer realizarla, lo cual implica que el servidor público  debe saber que la ley le impone la obligación de actuar, y no  obstante ello, decide voluntariamente no hacerlo, o negarse a  realizarlo, o tardíamente, con conciencia de que desatiende el  deber funcional asignado legalmente y que su conducta es  objetivamente típica.»  CSJ  AP5262-2016. Radicado 42007)  

Por  ser una conducta típica de carácter permanente,9  es necesario establecer, además de la norma que asigna al  sujeto activo la función, el término para su  cumplimiento, presupuestos indispensables para realizar el juicio de  tipicidad del delito de prevaricato por omisión:  

No  en vano, la Corte de tiempo atrás ha venido reiterando en  relación con el juicio de tipicidad del delito de Prevaricato  por omisión, que para su acometimiento «es  necesario establecer primero qué norma asigna al sujeto la  función y el término para su cumplimiento y, luego,  verificar si el funcionario conociendo el precepto, deliberadamente  omitió, rehusó, retardó o denegó el acto  propio de la función, y finalmente si el comportamiento se  encuentra o no justificado. (CSJ  SP, 2 oct. 2003, rad. 20648. En el mismo sentido, CSJ SP, 27 oct.  2004, rad. 2639; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 28428).  

Ciertamente,  desde lo fáctico se acusa al fiscal FLÓREZ DÍAZ  de no haber investigado quince hechos adicionados por el denunciante  en una entrevista; no obstante, contradictoriamente se dice que la  conducta omisiva se estructura a partir del 22 de septiembre de 2010  cuando solicitó la preclusión de investigación  por el caso relacionado con la resolución F 001 de 2007, es  decir, la que reconoció prestaciones sociales a unos  profesores.  

Bajo  tal entendido, si lo reprochado es no haber investigado, en modo  alguno puede afirmarse que la omisión recriminada tuvo lugar a  partir del 22 de septiembre de 2010, pues se confunde la acción  atribuida a título de prevaricato en esta modalidad, con la  omisión de investigar, deber que claramente no cesó en  esa fecha, puesto que FLÓREZ DÍAZ no mencionó  las 15 conductas adicionales en la argumentación que sustentó  la solicitud de preclusión de la investigación.  

En  la misma línea, si JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ  omitió investigar hechos dados a conocer en una denuncia y  entrevistas, la Fiscalía ha debido probar que a partir de la  fecha en que solicitó la preclusión de la investigación  por un único hecho de los denunciados, el acusado omitió  su obligación de investigar otras conductas respecto de las  cuales no hizo alusión en la audiencia de preclusión,  frente a las que ciertamente persistía su obligación de  seguir investigando.  

Es  decir, le correspondía a la Fiscalía probar que frente  a los 15 hechos adicionales no cobijados con la solicitud de  preclusión de investigación, JUVIER ALFREDO FLÓREZ  DÍAZ omitió con carácter definitivo su  investigación.  

Ninguna  de las pruebas allegadas al juicio permite conocer hasta qué  fecha el fiscal FLÓREZ DÍAZ tuvo a su cargo la  indagación preliminar, es decir, hasta cuándo persistió  la obligación de investigar y la fecha en la que cesó  ese deber, información relevante de cara a la demostración  del agotamiento del verbo alternativo –omitir- que estructura  el delito descrito en el artículo 414 del Código Penal.  

Sobre  las distintas modalidades bajo las cuales se estructura el  prevaricato omisivo, la Corte  tiene decantado que:  

«La  omisión y el retardo no son fenómenos idénticos,  aunque todo retardo supone una omisión; cuando ocurre aquélla,  el sujeto no hizo lo que podía y debía hacer; cuando  esto acontece, el sujeto dejó de hacer lo que jurídicamente  debió realizar en un momento o período dados, aunque lo  hizo o pueda válidamente hacerlo con posterioridad, más  allá de los límites temporales que le habían  sido trazados; en  la omisión el actor no cumplió definitivamente con su  deber de acción,  en el retardo no ejecutó el acto esperado y debido dentro del  término previsto para ello, pero lo realizó más  tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente.  La  omisión propiamente dicha se produce y agota en el momento  mismo en que el sujeto incumplió su deber de actuar;  el retardo, en cambio, comienza al expirar el término dentro  del cual debió actuar y perdura mientras no cumpla con su  obligación de realizar la acción esperada». (CSJ  AP, 19 jun. 1984)10  

Por  lo tanto, cabe señalar que mientras el funcionario tenga la  posibilidad de cumplir el deber de acción asignado por la ley,  no es dable afirmar que incurrió en omisión.  

De  otra parte, es igualmente incompatible con lo fáctico de la  acusación, afirmar que FLÓREZ DÍAZ no podía  renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acción  penal, puesto que, como lo advierte el defensor, el funcionario no  archivó la indagación por los 15 hechos adicionales,  tampoco solicitó preclusión o emitió alguna  orden que interrumpiera el ejercicio de su deber, caso en el cual, ya  no se estaría en el ámbito objetivo de una conducta de  comisión por omisión, sino en el terreno de la acción.  

De  manera contradictoria el tribunal cuestiona la omisión de  JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ de investigar las 15  conductas referidas por el denunciante en la entrevista; no obstante,  también le reprocha porque en la audiencia de solicitud de  preclusión de la investigación, torticeramente  no las mencionó, y guardó silencio sobre «los  otros elementos materiales probatorios que ya habían sido  recaudados»,  supuesto que vulnera el principio de no contradicción, en  tanto infiere al mismo tiempo la proposición y su negación.  

No  tiene en cuenta el tribunal que la acusación en contra del  fiscal 11 seccional de Montería se circunscribe a la omisión  de investigar  15 de las 16 conductas denunciadas, más no a la omisión  de referirse a esas 15 conductas en la audiencia de preclusión  de la investigación.  

En  síntesis, de ser cierto lo afirmado por el tribunal respecto a  que JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ ya había  recaudado elementos materiales probatorios sobre las 15 conductas, no  puede sostenerse a la vez que el funcionario incumplió su  deber de investigar, solo que encontró que en uno de los casos  ya contaba con material suficiente para acudir ante el juez  competente a solicitar la preclusión de la investigación.  

La  confusión en la comprensión del caso se genera por la  falta de concreción en la conducta omisiva atribuida a JUVIER  ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, puesto que mientras el delegado de  la Fiscalía atribuye a JUVIER ALFREDO FLÓREZ omitir su  deber de investigar, el tribunal le achaca no haber continuado  la investigación de todos los hechos a pesar de que un estudio  «riguroso  de los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida a través de la Policía  Judicial, así lo indicaban en ese momento.»11  

En  todo caso, no se acreditó en el juicio que el fiscal acusado,  después de haber solicitado la preclusión por uno de  los dieciséis hechos denunciados, y cuando el expediente aun  se hallaba bajo su cargo, hubiera incumplido en forma definitiva su  deber de investigar, deber que, reitera la Sala, mientras sea posible  desempeñar, no consuma el verbo omitir.  

Por  último, y aunque objetivamente no obra prueba de la  configuración del tipo de prevaricato por omisión, no  puede dejar la Sala de pronunciarse sobre la lánguida  estimación acerca de que el procesado FLÓREZ DÍAZ  actuó con dolo porque conocía «el  contenido probatorio obrante en la carpeta contentiva de la  indagación correspondiente, de la existencia de otros hechos  denunciados por el señor ABELARDO PAEZ BURGOS y ratificados y  reforzados por RAMIRO CURIEL, que no investigó y por los que  tampoco se compulsaron copias para que fueran averiguados por  separado.»  

Este  razonamiento, vacío de contenido y lógica, lejos de  probar que JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ omitió  deliberadamente el deber de investigar todas las conductas  denunciadas, confirma que, conociendo que eran diferentes, solicitó  la preclusión respecto de una sola, razón por la cual,  el consecuente archivo comprende esa conducta relacionada con el pago  de prestaciones sociales a profesores, más no las 15  restantes, frente a las que la fiscalía no estableció  el estado de la investigación, si continuó a cargo del  mismo fiscal o si se ordenó la ruptura de unidad procesal ante  la falta de factores de conexidad.  

De  acuerdo con lo anterior, los argumentos del defensor de JUVIER  ALFREDO FLÓREZ DÍAZ están llamados a prosperar,  por lo que la Sala revocará la decisión condenatoria, y  en su lugar lo absuelve por esta conducta.  

Dentro  de este hecho (n.°1), la Fiscalía consideró que el  mismo procesado incurrió, igualmente, en el delito de  prevaricato  por acción,  cuya estructuración sustentó así en la  acusación:  

            

* A          pesar de la existencia de elementos materiales probatorios que          demostraban la ilicitud de esa resolución F001 del 18 de          enero de 2007 y detrimento patrimonial de que fue víctima el          municipio por haber reconocido y pagado obligaciones inexistentes y          todas prescritas, el fiscal FLÓREZ DÍAZ solicitó          la preclusión por atipicidad de la conducta y el 12 de          octubre de 2010 la sustentó y el juez promiscuo de          Montelíbano Córdoba la concedió, sin importar          que hubo una apropiación ilegal de recursos superior a los          $1.621.485.970.26.12

* El          fiscal hace un resumen torcido de la denuncia formulada por el señor          ABELARDO ANTONIO PÁEZ BURGOS, ya que en ningún momento          mencionó que la vinculación de los docentes fue por un          contrato de prestación de servicios o por convenios          interadministrativos que no le generaban al municipio prestaciones          sociales y menos que todas las obligaciones estaban prescritas.  

Por  su parte, el tribunal condenó a JUVIER ALFREDO FLÓREZ  DÍAZ, por encontrarlo responsable de la comisión de  esta conducta en la modalidad activa, debido a que en la audiencia de  preclusión «fundamentó,  argumentó y quiso probar amañadamente uno de los hechos  de los muchos que se habían denunciado y que en ese momento  perfectamente conocía»13.  

Así  mismo, consideró ilegal que el fiscal se limitara a investigar  «sobre  las acreencias laborales pagadas a los maestros, dejando de lado los  demás»,  hecho éste que al ser sometido al estudio de preclusión  de la investigación, no fue soportado con los elementos  materiales probatorios necesarios para verificar lo expuesto.  

La  lectura del fallo impugnado deja entrever que el tribunal a  quo  y la fiscalía no tuvieron en cuenta que el delito de  prevaricato por acción no se agota con la simple constatación  de la disparidad entre el concepto cuestionado y el ordenamiento  jurídico, sino que se exige la abierta contradicción a  partir de la cual surja evidente que la resolución, concepto o  dictamen obedecen al capricho, arbitrariedad o propósito de  apartarse de la legalidad.  

No  definió la Fiscalía en la acusación, si la  argüida ilegalidad de la petición de preclusión de  la investigación radica en la valoración de los  elementos materiales probatorios, o atañe a la aplicación  o interpretación de las normas. Simplemente expresó su  desacuerdo, no con los argumentos del fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ  DÍAZ, ni con las motivaciones plasmadas en la resolución  001 del 18 de enero de 2007, suscrita por el entonces alcalde de  Puerto Libertador Tulio César Valderrama Mercado, sino con la  orden de reconocer a 101 personas prestaciones sociales, cuando,  según lo denunciado por Abelardo Antonio Páez y  corroborado por Ramiro Curiel, estas no tenían derecho por  haber prestado sus servicios a través de tercerías o  con contratación diferente a la laboral.  

Así,  la constatación de la supuesta ilegalidad del actuar del  fiscal, se cumplió frente a las afirmaciones del denunciante,  a quien le parece que el alcalde Tulio César Valderrama  incurrió en el delito de peculado por apropiación al  emitir la resolución n.° 001 de 2007, toda vez que estas  personas, a pesar de que laboraron como docentes con el municipio, no  lo hicieron a través de un contrato laboral, y frente al  remoto evento de que tuvieran derecho al pago de prestaciones  sociales, muchas de ellas se hallaban prescritas.  

Enlistó  el acusador varios artículos infringidos por  JUVIER ALFREDO  FLÓREZ DÍAZ, a saber: 151 del Código de  Procedimiento Laboral que establece el término de prescripción  de tres años para iniciar las acciones que emanen de las leyes  sociales; artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993 que  trata de los contratos de prestación de servicios; los  artículo 413 y 397 del Código Penal que describen los  tipos penales de prevaricato por acción y peculado por  apropiación y 333, 431 y 380 de la Ley 906 de 2004 que  establecen la manera como deben utilizarse los documentos en el  ‘juicio’ y la valoración conjunta de las pruebas.  Por último, el artículo 115 del C de P.P., que impone  al fiscal actuar con criterio objetivo y transparente.  

Pese  a este catálogo de normas infringidas, la Fiscalía no  demostró de qué manera JUVIER ALFREDO FLÓREZ  DÍAZ se apartó de ellas y si la trasgresión se  presenta manifiesta como para estructurar la conducta punible  endilgada.  

Y  si bien la Sala no desconoce que el fiscal FLÓREZ DÍAZ  expuso su solicitud de una forma bastante simple, concreta y hasta  ligera de argumentos, ello no equivale a afirmar que incurrió  en una conducta prevaricadora, pues del audio de la diligencia no se  advierte que el funcionario hubiera argumentado en forma amañada  su pretensión de terminación de la indagación.   Únicamente dio a conocer las razones por las cuales consideró  que los mandatarios municipales no incurrieron en conducta punible al  reconocer (Tulio César Valderrama) las prestaciones sociales a  los profesores, ordenando su inclusión en el inventario de  pasivos de Puerto Libertador, y depurar y pagar (Mario Elías  Carrascal Nader) dichas obligaciones.  

Así,  inicialmente leyó algunos apartes de la denuncia, luego se  refirió a la procedencia de precluir la investigación  por atipicidad de la conducta, sustentando la pretensión en la  situación particular del municipio de Puerto Libertador que  debió acogerse al proceso de reestructuración de  pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, con la aprobación  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ofreció  algunos elementos materiales probatorios como las entrevistas  recibidas a profesores, un acta de conciliación suscrita con  la alcaldía y una inspección realizada por policía  judicial para obtener documentación relacionada.  

El  registro técnico de la audiencia de solicitud de preclusión  realizada el 12 de octubre de 2010, corrobora que JUVIER ALFREDO  FLÓREZ no leyó la totalidad de documentos con los que  contaba; no obstante, en desarrollo de su intervención aludió  a ellos y los dejó a disposición del juez de  conocimiento.  

Esta  omisión calificada por la Fiscalía como parte del  actuar prevaricador y ‘amañado’  del fiscal con miras a obtener la preclusión de la  investigación, en el juicio quedó sin soporte, en  cuanto al ingresar la totalidad de la información con la que  contaba el fiscal 11 seccional, queda probado que ninguno de los  documentos contiene datos que infirmen lo aducido por el funcionario  en sustento de su solicitud.  

Es  más, todos los elementos materiales probatorios documentan el  porqué del reconocimiento de prestaciones sociales a personas  que laboraron durante años con el municipio, prestando sus  servicios como profesores a través de tercerías o sin  contratos laborales, lo cual obedeció, no al capricho de la  administración, sino a un proceso de conciliación para  evitar que el municipio fuera demandado, como venía  ocurriendo, por el incumplimiento de los contratos realidad.  

De  manera que el fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, no  desconoció el artículo del Código de  Procedimiento Laboral que señala la naturaleza de los  contratos de prestación de servicios, solo que compartió  los argumentos de la Resolución 001 de 2007 para hacer  prevalecer los derechos de quienes habiendo trabajado bajo las mismas  condiciones de subordinación, cumplimiento de horario y recibo  de contraprestación económica, pero sin contrato  laboral, no recibían los mismos pagos de los servidores  públicos.  

Bajo  tal entendido, la Fiscalía se quedó en las simples  afirmaciones de ilegalidad de la conducta de JUVIER ALFREDO FLÓREZ  DÍAZ, sin acreditar en qué consiste la misma; tampoco  demostró la disparidad de la solicitud con los artículos  enlistados, y menos, hubo valoración o debate en torno a si su  solicitud admitía justificación razonable.  

No  encuentra la Sala que el fiscal, ahora procesado, hubiera presentado  en la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación  argumentos que violentaran de manera inequívoca el texto y el  sentido de las normas citadas, o que la carencia de sustento fáctico  y jurídico de su pretensión, sea producto del  «desconocimiento  burdo y mal intencionado del marco normativo».14  

Para  terminar este primer cargo, la Sala precisa que si bien el tribunal  en sus argumentos para declarar responsable a JUVIER ALFREDO FLÓREZ  por esta conducta, incluyó el hecho de que el funcionario solo  mencionara en su intervención uno de los 16 hechos  denunciados, esta ‘omisión’ hizo parte de lo ya  examinado en el acápite precedente, sin contar con que la  Fiscalía no formuló acusación por tal actuar.  

Deviene  de lo anterior, que nada de lo mencionado por el fiscal 11 seccional  durante la audiencia, puede catalogarse como torticero o amañado  para obtener de la judicatura un resultado favorable a su pretensión.  

En  consecuencia, la Sala revocará la decisión de condena  impuesta por el delito de prevaricato por acción, relacionado  con el actuar del fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ en  la indagación preliminar 230016001015201006483.  

2.  Los prevaricatos por acción atribuidos a JUVIER ALFREDO FLÓREZ  DÍAZ, como fiscal 11 seccional de Montería, por  solicitar la preclusión de la investigación dentro de  las indagaciones preliminares 230016001015201002524  y  230016001015201002524.  

Por  la similitud de las situaciones fácticas que ocuparon estas  indagaciones, el fallo abordó su estudio en forma conjunta,  dado que se trata de hallazgos reportados por la Contraloría  General de la República durante una auditoría, en la  que encontró que el alcalde de Puerto Libertador Marío  Elías Carrascal Nader adjudicó los contratos 025  PS-2008 y 031 PS -2008, a través de la modalidad de prestación  de servicios, cuando debió acudir al modelo de consultoría.  

Los  dos contratos, con objetos similares: (i) el estudio socio ambiental  en la quebrada San Pedro, para determinar el deterioro climático  en ese sector del municipio y (ii) el estudio de impacto ambiental,  asistencia técnica y capacitación a los mineros que  laboran en la mina ‘El Alacrán’, fueron  adjudicados por el alcalde sin agotar las etapas propias de la  contratación estatal establecidas en la Ley 80 de 1993.  

Asignadas  las indagaciones al Fiscal 11 Seccional de Montelíbano  (Córdoba), doctor JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ,  éste elaboró el programa metodológico, libró  órdenes a policía judicial, cuyo resultado le permitió  confirmar el reporte de la Contraloría General de la  República, en cuanto a que el alcalde Marío Elías  Carrascal incumplió el deber de contratar mediante concurso de  méritos, modalidad de escogencia para los consultores o cuando  se trata de elaboración de proyectos.  

Recaudados  los elementos materiales probatorios, el fiscal FLÓREZ DÍAZ  solicitó y sustentó en audiencias celebradas el 4 de  abril del 2011, preclusión de la investigación,  argumentando que:  

            

* Debido          a las semejanzas que existen entre la regulación de los          contratos de prestación de servicios y la de consultoría,          el alcalde erró al determinar que podía contratar          directamente los estudios ambientales.

* El          Consejo de Estado se ha ocupado del tema ante la dificultad que se          presenta al diferenciar en qué eventos se contrata a través          de la consultoría y cuándo se acude a la prestación          de servicios profesionales.

* El          Consejo de Estado acudió a una «tesis          residual para diferenciar las dos modalidades de contratación,          consistente en que si la actividad no se encontraba dentro de las          descritas en la Ley 80 de 1993 propias de una consultoría,          debía entenderse que se trata de un contrato de prestación          de servicios».

* Igualmente,          el Consejo de Estado señaló que el contrato de          consultoría es de índole técnico, mientras que          el de prestación de servicios puede o no serlo, puede ser          profesional o no, pero siempre el objetivo de sus obligaciones debe          relacionarse con las funciones de la entidad contratante.

* Como          quiera que estos conceptos técnicos no facilitan la          diferenciación entre las dos modalidades de contrato, el          alcalde Mario Carrascal Nader, actuó amparado por un error          invencible al creer razonablemente que para superar los problemas de          violencia y evitar la contaminación ambiental, podía          contratar a través de prestación de servicios, a          personas especializadas en los temas.

* A          este error contribuyó el estudio previo de conveniencia y          oportunidad realizado por el secretario de infraestructura de la          alcaldía, Mario García de la Espriella, quien plasmó          la necesidad de realizar la contratación a través de          la modalidad de prestación de servicios, por estar frente a          un apoyo a la gestión del municipio.

* La          semejanza entre estos dos contratos genera confusiones incluso para          expertos en temas de contratación, con mayor razón          para Mario Elías Carrascal, quien ejercía como          comerciante y sin conocimientos profundos de derecho. Situación          que aunada a los problemas de orden público, hicieron que el          alcalde concibiera la necesidad de contratar a personas de la          región.

* En          consecuencia, solicitó la preclusión de la          investigación, ante la estructuración de la causal          excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo          32 del Código Penal.  

Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía imputó y acusó  a FLÓREZ DÍAZ como autor del delito de prevaricato por  acción, porque:  

            

* No          debió solicitar la preclusión de la investigación,          sino formular la imputación o aplicar un principio de          oportunidad.

* El          fiscal solicitó la preclusión, desconociendo que la          selección del contratista debió ser por el concurso de          méritos y no a través de la contratación          directa.

* El          fiscal no podía realizar una solicitud de preclusión          debido a que no todas las hipótesis estaban respondidas          probatoriamente para tomar tal camino.  

Advierte  la Sala que a pesar de la falta de claridad acerca de las conductas  en las que la Fiscalía funda la comisión del delito de  prevaricato por acción, en tanto pareciera que se reprocha a  JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, no formular imputación  en contra del alcalde y no haber continuado con la investigación  para explorar todas las hipótesis, sin indicar a cuáles  se refiere, a lo largo de la extensa audiencia de acusación en  la que se leyeron 80 páginas del escrito, se concretó  que la ilegalidad de la petición de preclusión consiste  en desconocer que el alcalde si incurrió en el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al adjudicar  mediante prestación de servicios, un negocio contractual que  corresponde a una consultoría.  

En  ese aspecto el fallo funda la responsabilidad del fiscal JUVIER  ALFREDO FLÓREZ, partiendo del concepto de la Contraloría  General de la República que compulsó copias tras hallar  dicha irregularidad contractual, la que, valga la pena precisar, no  fue desconocida por el fiscal, como se afirma en el fallo impugnado,  por el contrario, éste admitió que el alcalde debió  acudir al contrato de consultoría, cuya asignación se  realiza a través del concurso de méritos, sólo  que, ante la dificultad para diferenciar esa modalidad de la de  prestación de servicios, erradamente lo adjudicó a  través de este, que no requiere agotar las fases del concurso.  

De  ahí que le asiste razón al defensor de FLÓREZ  DÍAZ cuando afirma que el tribunal entendió  equivocadamente que el fiscal acusado no encontró  irregularidades en la escogencia de la modalidad de contrato y la  consecuente adjudicación, pues de haber sido así,  ninguna razón hubiera tenido para sustentar la preclusión  de la investigación en la presencia de la causal eximente de  responsabilidad descrita en el numeral 10 del artículo 32 del  Código Penal.  

En  consecuencia, el aducido error invencible que determinó el  actuar del alcalde, argumentó el fiscal en la audiencia,  irradió no solo la modalidad del contrato, sino el proceso de  adjudicación del mismo, puesto que el de prestación de  servicios no requiere el concurso de méritos.  

Entonces,  era determinante establecer si realmente para el año 2011 (4  de abril), cuando el fiscal sustentó la preclusión con  fundamento en la dificultad interpretativa de los artículos 2°  y 3° de la Ley 80 de 1993, había confusión para  delimitar los contratos que se podían asignar mediante la  consultoría y diferenciarlos de los de prestación de  servicios, aspecto sobre el cual nada dijo el tribunal que se dedicó  a amplio espacio a explicar por qué el contrato para la  elaboración de diagnósticos y estudios es de  consultoría, hecho que no fue discutido.  

Por  el contrario, las afirmaciones del fiscal FLÓREZ DÍAZ  encuentran sustento, como lo invocó, en los pronunciamientos  del Consejo de Estado que solo hasta el año 2013 unificó  la jurisprudencia respecto  del alcance de los objetos de los contratos de prestación de  servicios y de apoyo a la gestión, y el de consultoría:  

            

I. Vicisitudes          conceptuales entre el contrato de prestación de servicios y          el de consultoría a la luz de la norma demandada.  

130.-  La Sala, en aras de la claridad conceptual, apelando a una lectura de  legalidad sistemática, teniendo en cuenta que una  interpretación integral de la demanda permite concluir que es  necesario un pronunciamiento completo que comprenda la totalidad de  los referentes normativos mencionados en el inciso segundo del  artículo 1° del Decreto 4266 de 12 de noviembre de 201015  y en consideración a que la norma demandada comprende la  enunciación de diversos tipos contractuales pertenecientes al  género de prestación de servicios así como hace  mención al contrato de consultoría16,  encuentra necesario precisar el referente jurídico-conceptual  que delimita la aplicación del contrato de consultoría  y su relación con el de prestación de servicios, a  efectos de brindar referentes objetivos claros y precisos a los  operadores jurídicos destinatarios de la normativa de  contratación estatal.  

131.-  Por consiguiente, la Sala precisa que la  distinción entre el contrato de prestación de servicios  y el de consultoría no depende, en lo mínimo, del grado  de “intelecto” aplicado a la ejecución del objeto  contractual17,  pues ambas actividades son de carácter intelectual y por tanto  intangible.  

132.-  En sentido contrario, hay lugar a establecer un criterio  diferenciador a partir del alcance que la Ley le concede al contrato  de consultoría; de manera que, al hilo del numeral 2° del  artículo 32 de la Ley 80 de 1993, si las necesidades que tiene  la administración pública conciernen a la realización  de estudios “para la ejecución de proyectos de  inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o  factibilidad para programas o proyectos específicos” así  como “asesorías técnicas de coordinación,  control y supervisión” e interventoría, asesoría,  gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación  y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y  proyectos, no habrá duda alguna que deberán ser  suplidas acudiendo a un contrato de consultoría; es decir,  para el cumplimiento de estos específicos objetos  contractuales mencionados (de la Ley 80 de 1993) y los demás  definidos en leyes especiales el operador jurídico debe  recurrir, exclusivamente, al instrumento contractual establecido por  la Ley: el contrato de consultoría.  (CE,  Sección Tercera,  2 dic. 2013,  radicado 41719).  

Entonces,  la solicitud de preclusión de la investigación fundada  en el error invencible del alcalde, al considerar que ningún  delito cometía al adjudicar a través de la modalidad de  prestación de servicios los dos contratos mencionados, no se  advierte manifiestamente contraria al orden jurídico.  

Tampoco  es descabellado concebir que a dicha dificultad se sumó la  falta de conocimientos doctos en contratación administrativa,  por parte del alcalde Mario Elías Carrascal, pues, si ni  siquiera la máxima autoridad de lo contencioso administrativo  había logrado un único criterio sobre las diferencias  entre estas dos modalidades de contratación, no puede exigirse  con rigurosidad que en un alcalde municipal cuya ocupación de  vida es el comercio, las tuviera demarcadas.  

Obviamente,  al celebrarse los contratos 025 y 031 para la  prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión,  el alcalde incumplió los requisitos propios del concurso de  méritos, situación atribuida por el fiscal juzgado al  tantas veces mencionado error y no a su intención de eludir  esta forma de selección.  

Ahora,  es cierto, como lo señala el a  quo,  que  aun tratándose de adjudicación directa del contrato, la  administración debe respetar los principios rectores de la  contratación administrativa, por cuanto dicha modalidad de  selección caracterizada por tener menos formalismos y etapas  regladas de tramitación, no puede degenerar en un ejercicio  arbitrario de la función administrativa, como de tiempo atrás  lo han sostenido el Consejo de Estado y esta Corporación. (CE  Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3ª, sent. 29 ago. 2007,  exp. 15.324; sent. 03 dic. 2007, exp. 24.715 y sent. 04 jun. 2008,  exp. 17.783; CSJ  SP 08 jul. 2015, rad. 38.464).  

Sin  embargo, de cara a la exigencia que hace el tribunal de los estudios  previos de conveniencia y oportunidad, los cuales, dice, debieron  realizarse antes de la apertura del proceso de selección, esta  Sala ha sostenido que tratándose de contratación  directa, si bien son igualmente necesarios para garantizar el  principio de economía y su corolario de planeación, ha  de tenerse en cuenta que:  

la  debida comprensión del art. 8º del Decreto 2170 de 2002,  a saber: el art. 87 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el  art. 25 num. 12  de la Ley 80 de 1993, dispone que, “previo a  la apertura de un proceso de selección,  o  a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección  sea contratación directa,  deberán  elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los  pliegos de condiciones, según corresponda”.  

Tal  reseña normativa permite afirmar que, tratándose de la  modalidad de contratación directa, no existe un término  legal, expresado en días, que indique expresamente con cuanta  antelación al inicio del proceso de selección o a la  firma del contrato debe efectuarse y documentarse el análisis  o estudio de conveniencia. En ese aspecto, la administración  cuenta con un margen de apreciación para establecer el  término. Y ello es consecuente con las características  del contrato de prestación de servicios profesionales con  escogencia directa, modalidad de selección que, como se  expresó en precedencia (num. 5.3.4), entraña la  posibilidad de que el contratista sea escogido sin que la  administración necesariamente haya obtenido previamente varias  ofertas (art. 13 inc. 1º del Decreto 2170 de 2002), en el  entendido que se privilegia, por el tipo contractual, la naturaleza  del objeto a contratar o la cuantía, la celeridad y sencillez  en la tramitación del contrato. (CSJ  SP-17159-2016, 23 nov. Radicado 46037).  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el fallo no verifica  la existencia de los elementos estructurales del prevaricato por  acción, en tanto la Fiscalía no demostró que la  petición de preclusión de la investigación  sustentada por el fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ  dentro de las preliminares 230016001015201002524  y  230016001015201002524,  sea groseramente discordante con la ley o con los elementos  materiales probatorios en los que basó su petición.  

En  consecuencia, se revocará la decisión condenatoria,  para en su lugar disponer la absolución por este cargo.  

3.  Resta a la Sala examinar la situación del Juez Promiscuo del  Circuito de Montelíbano, ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO,  a quien el tribunal absolvió de los tres prevaricatos por  acción representados en sus providencias emitidas en las  audiencias solicitadas por el fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ,  mediante las cuales precluyó las investigaciones, conforme a  dichas peticiones.  

Indiscutiblemente  las consideraciones previas acerca de la atipicidad objetiva de las  solicitudes de preclusión de la investigación, no  varían cuando se examinan bajo la óptica de haberse  plasmado en sendas providencias judiciales, por ello, es incompatible  con la lógica, que el tribunal haya encontrado que las  solicitudes de preclusión de las investigaciones elevadas por  el fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, son contrarias al  ordenamiento jurídico, pero cuando el juez ALFONSO JOSÉ  CASTILLO CÁRCAMO las acogió en las decisiones, pasaron  a ser atípicas.  

Esta  postura puede explicarse eventualmente en el primer asunto, por  cuanto la Fiscalía sostuvo que JUVIER ALFREDO FLÓREZ  ocultó al funcionario ‘otros elementos materiales  probatorios’; sin embargo, las razones del tribunal para  absolver al juez CASTILLO CÁRCAMO, se contraen a que éste  decidió «conforme  la Fiscalía le presentó el caso»,  y que la «decisión  adoptada contiene los ingredientes fácticos, jurídicos  y probatorios que mínimamente se exigen para proferir una  decisión y el hecho de que no se compartan los planteamientos  allí esbozados o la decisión adoptada, tampoco lo hace  prevaricadora, máxime si se examina ex ante cada uno de los  casos, pues lo que se debe establecer en el delito de prevaricato, no  es el acierto sino la legalidad de la decisión.»18  

Muestra  lo anterior que el fallador de primer grado no encontró  objetivamente ilegal las providencias de preclusión de  investigación suscritas por el juez, pese a que los mismos  argumentos fueron calificados como ilegales al ser expuestos por el  fiscal JUVIER ALFREDO FLÓREZ.  

A  pesar de ello, el tribunal absolvió a CASTILLO CÁRCAMO  por ausencia de dolo al considerar que fue engañado por JUVIER  ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, quien le ocultó información  para obtener las preclusiones solicitadas, aseveración que no  se identifica ni con la acusación formulada en contra del  juez, ni con lo debatido en el juicio.  

No  obstante, dichas incoherencias dejan de tener importancia frente al  juicio de tipicidad objetiva realizado por la Sala al responder la  impugnación del defensor de JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ.  

Lo  relevante en este punto del análisis, es que ni la Fiscalía  ni el Ministerio Público aportaron argumentos para desvirtuar  la absolución por los cargos formulados al Juez Promiscuo del  Circuito de Montelíbano (Córdoba).  

La  Fiscalía, sin controvertir lo planteado en el fallo para  absolver a ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO, insistió  en las mismas consideraciones en las que fundó la formulación  de imputación y la acusación, mientras que el  Ministerio Público acertadamente subrayó la  contradicción de apreciar de manera diversa, idénticos  pronunciamientos, solo que, ante la decisión de esta Sala de  segunda instancia, perdieron vigencia.  

Entonces,  el aparte de la providencia que fue recurrido por el ente acusador y  por el delegado de la Procuraduría General de la Nación,  relacionado con la absolución de los cargos, se confirmará  pero como consecuencia de lo aquí expuesto en relación  con la ausencia de demostración de la tipicidad objetiva, y no  por ausencia de dolo.  

Recopilando,  se revocará la sentencia condenatoria proferida en contra de  JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, por encontrar que los  comportamientos por los cuales fue acusado no configuran las  conductas punibles de prevaricato por acción y por omisión,  y se confirmará en lo atinente a la absolución de  ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO, con las precisiones  realizadas en precedencia.  

Regrese  el expediente al tribunal de origen, en donde previo al archivo  definitivo se cancelarán las medidas cautelares, reales o  personales que se hubieren ordenado en razón de esta  actuación.  

En  mérito de lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR la  condena impuesta en contra de JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ,  y en su lugar ABSOLVERLO  de  los cargos por los cuales fue acusado.  

Segundo:  CONFIRMAR en  lo demás el proveído impugnado.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Devuélvase  al Tribunal de origen y cancélense las anotaciones existentes  por la actuación.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          12 del escrito de acusación verbalizado en la correspondiente          audiencia, sesión llevada a cabo el 2 de septiembre de 2014.  

2                    Folio          18 del escrito de acusación verbalizado en la correspondiente          audiencia, sesión llevada a cabo el 2 de septiembre de 2014.  

3          Folio          30 ídem.  

4          Folio          40 del escrito de acusación, verbalizado en la sesión          de audiencia de acusación realizada el 3 de octubre de 2014.  

5          Por decisión del Fiscal, se dispuso la ruptura de unidad          procesal respecto del imputado VÍCTOR DANIEL CASTILLA PLAZA,          razón por la cual el proceso continuó en contra de          JUVIER ALFREDO FLÓREZ y ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO.  

6          Aunque          en el fallo recurrido se indica que el inicio del juicio oral tuvo          lugar el 25 de septiembre de 2017 y el acta contiene como fecha el          13 de junio del mismo año, la Sala al realizar la          verificación del registro técnico, confirma que la          fecha real es el 14 de junio de ese año.  

7          Récord 2:06:00 de la audiencia de          acusación.  

8          “C.S.J., Segunda Instancia 22639, sentencia de 27 de octubre          de 2004; Única Instancia 27695, auto de 26 de septiembre de          2007; Segunda Instancia 28428, sentencia de 17 de septiembre de          2008, entre otras.”  

9          (CSJAP, 26 Oct. 2011, Rad. 37512, entre otras)  

10          Criterio          reiterado en las decisiones CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP          5 oct. 2011, rad. 30592, CSJ SP11235-2015, entre muchas otras.  

11          Ver          folio 62 del fallo recurrido.  

12          Minuto          29:00  

13          Folio          63 del fallo de primera instancia.  

14          CSJ SP4620-2016  

15          «Modificatorio          del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008.  

16          Señala          la norma demandada “Los servicios procesionales y de apoyo al          a gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual          diferente a los de consultoría que se derivan del          cumplimiento de las          funciones          de la entidad; así          como los relacionados con actividades operativas, logísticas          o asistenciales.”          (El aparte subrayado es el demandado).  

17          Ambas          figuras contractuales comparten un tronco común ya que tanto          en esta como aquella la labor del contratista está orientada          hacia el ejercicio de una actividad que compromete, de manera          preponderante, el desempeño intelectual, de modo, entonces,          que se trata de actividades intangibles. Por lo tanto, no puede          extraerse de allí diferencia alguna entre las dos figuras.                      

          

Por          consiguiente, el criterio útil de diferenciación entre          ambos tipos contractuales es únicamente de orden legal (más          no real o empírico), razón por la cual debe decirse          que frente al contrato de consultoría opera una suerte de          tipificación legal cerrada que supone que cuando la          Administración pretenda satisfacer específicamente una          de las necesidades enlistadas en el artículo 32, No. 2°          de la Ley 80 de 1993 (y en demás normas legales y          reglamentarias especiales) deberá hacer uso de este          instrumento, mientras que, por exclusión, las demás          cuestiones que comprometan un ejercicio marcadamente intelectual          pueden ser satisfechas por la Entidad por vía del contrato de          prestación de servicios profesionales.»  

18          Folios          94 y 95 del fallo recurrido.  

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