SP028-2019(52249)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP028-2019  

Radicación  n.° 52249  

Acta n.° 15  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I. V I S T O S  

La Corte resuelve  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el  defensor de Daniel Alejandro Sandoval Gómez contra el  fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, de fecha 28  de noviembre de 2017, por medio del cual modificó la duración  de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte de armas y confirmó en lo demás la condena del  acusado antes mencionado, como coautor de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, dispuesta en  sentencia emitida el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de Norte de  Santander.  

II. H E C H O S  

En  la providencia impugnada fueron sintetizados así:  

El  día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 3:25 a.m.,  policiales adscritos al CAI de la redoma “Arnulfo Briceño”,  realizaban patrullaje de rutina por ese sector, cuando fueron  alertados por la central de radio de la Policía Nacional, que  en cercanías a la redoma de ‘Cenabastos’ se habían  escuchado unos disparos de arma de fuego, por lo que decidieron  desplazarse hasta dicho lugar por la Avenida del Río,  observando en su traslado, en concreto, frente al Conjunto  Residencial ‘Asturias’ un automotor de servicio público  ‘Taxi’, identificado con las placas URK-879, a bordo del  cual iban cuatro individuos, los que ‘mostraban actitud  sospechosa’, por consiguiente, decidieron interceptarlos y para  tales efectos, solicitaron el apoyo correspondiente, percatándose  en ese momento que los individuos arrojaron un objeto por la ventana  de la puerta trasera automotor (sic).  

Luego  de lo cual, hizo presencia el apoyo policial y realizaron el registro  personal respectivo a los individuos, que respondieron a los nombres  de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ, PEDRO GUSTAVO LADINO  ÁLVAREZ, ANDRÉS CUENCA FLOR y EDER ZAMIR CETINA  RODRÍGUEZ, logrando a su vez, comprobar que el objeto lanzado  correspondía a un arma de fuego, tipo revólver calibre  38 mm, marca Indumil Special, de la cual ninguno de los ocupantes se  hizo responsable.  

Seguidamente,  se efectuó registro al rodante y se descubrió en el  asiento delantero (copiloto), un cartucho para revólver  calibre 38 mm, marca Indumil Special, estando en desarrollo de tal  actividad, el policial de servicio en el Hospital Erasmo Meoz de esta  ciudad, reportó el ingreso de una mujer herida con arma de  fuego, que se desplazaba a bordo de un vehículo ‘Taxi’  con cuatro personas, por tal motivo, se les privó de la  libertad a los individuos, previa garantía de sus derechos  como aprehendidos, además porque también se infería  que habían participado en las lesiones ocasionadas a la joven  que fue identificada como JENNIFER KATHERINE FAJARDO RODRÍGUEZ  y que posteriormente falleció en el centro asistencial  mencionado. Ya en curso del juicio oral y a través de diversos  medios de conocimiento, se logró establecer que DANIEL  ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ, PEDRO  GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ, ANDRÉS CUENCA FLOR y EDER AMIR  CETINA RODRÍGUEZ, ultimaron a FAJARDO RODRÍGUEZ con el  uso de un arma de fuego.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Los cuatro  aprehendidos fueron presentados, el 11 de mayo de 2013, por la  Fiscalía Séptima URI, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de San  Cayetano (Norte de Santander), despacho que declaró legal su  captura. Esa decisión fue apelada por el defensor y  confirmada, el 23 de los mismos mes y año, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Descongestión de Cúcuta.  

En audiencias  preliminares concentradas, subsiguientes a la mencionada, la Fiscalía  le formuló imputación a los capturados como coautores  de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no  aceptaron, y el juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad, consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

2. El 9 de agosto  de 2013, la Fiscalía Once Seccional de Cúcuta presentó  escrito de acusación exclusivamente contra Pedro Gustavo  Ladino Álvarez, Andrés Cuenta Flor y Daniel  Alejandro Sandoval Gómez, como coautores de homicidio  agravado (artículo 104-7 del Código Penal) y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (artículo  365-1 y 5 ibídem). Lo anterior, debido a que el imputado Eder  Zamir Cetina Rodríguez suscribió preacuerdo con el  órgano de persecución penal.  

3. El juicio fue  adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cúcuta y tuvo el desarrollo que se describe a  continuación. Formulación de acusación: 3 de  octubre de 2013. Audiencia preparatoria: 16 de enero de 2014. Juicio  oral: 4 de marzo, 22 de abril, 10 de junio, 22 de julio y 26 de  agosto de 2014; 25 de febrero, 10 de marzo, 14 y 28 de mayo, 13 de  agosto y 6 de octubre de 2015. En la última sesión se  anunció el sentido del fallo y se dio cumplimiento a lo  ordenado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Mediante  sentencia emitida el 9 de marzo de 2016, el juzgado de conocimiento  resolvió: (i) condenar a Daniel Alejandro Sandoval Gómez,  Pedro Gustavo Ladino Álvarez y Andrés Cuenca Flor como  coautores penalmente responsables de homicidio agravado en concurso  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, agravado; (ii) imponerle a  cada uno de ellos la pena principal de treinta y seis (36) años  de prisión; (iii) aplicarles como penas accesorias la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por veinte (20) años y la privación del  derecho a la tenencia y porte de armas por quince (15) años;  (iv) denegar la concesión de mecanismos sustitutivos de la  sanción privativa de la libertad.  

5. En audiencia  celebrada en la fecha precitada, el juzgador dio lectura al fallo y  concedió a las partes e intervinientes la oportunidad de  pronunciarse al respecto. La Fiscal Once Seccional se declaró  conforme con lo resuelto. El defensor de Pedro Gustavo Ladino Álvarez  apeló y anunció que sustentaría su inconformidad  por escrito. Igual proceder siguió el defensor de Andrés  Cuenca Flor. Por último, el defensor de Daniel Alejandro  Sandoval Gómez apeló y solicitó que la  exposición de su desacuerdo fuera escuchada de inmediato. A  continuación, el juzgador autorizó que el apoderado de  Sandoval Gómez sustentara oralmente los motivos de su  disenso, y éste así lo hizo. La diligencia finalizó  con la decisión del juzgador de conceder, en el efecto  suspensivo, la alzada interpuesta y sustentada por la defensa de  Sandoval Gómez, así como de disponer que una vez  cumplido el trámite escrito para la fundamentación de  los restantes recursos, el expediente fuera enviado al tribunal, para  resolver “en una sola cuerda”.  

6. El 16 de marzo  de 2016, los defensores de Andrés Cuenca Flor y Pedro Gustavo  Ladino Álvarez presentaron memoriales contentivos de la  sustentación de los recursos de apelación que  interpusieron contra el fallo de primera instancia. Estas  impugnaciones fueron concedidas el 31 de marzo, igualmente en el  efecto suspensivo.  

7. A través  de fallo del 15 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, resolvió:  

PRIMERO:  CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia  condenatoria en contra de PEDRO  GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ, DANIEL  ALEJANDRO SANDOVAL y ANDRÉS  CUENCA FLOR, modificando  la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte de armas, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  IMPONER la pena accesoria de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas, por el lapso de dos (2) años,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

En  lo demás se mantiene incólume la sentencia,  confirmándose lo que fue objeto de apelación.  (…).  

8. El defensor de  Daniel Alejandro Sandoval Gómez y el procesado Andrés  Cuenca Flor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de  casación. Sin embargo, únicamente presentó  demanda el nuevo apoderado de Sandoval Gómez. Por ende,  la impugnación de Cuenca Flor fue declarada desierta. El  libelo presentado a favor de Sandoval Gómez fue  admitido el 18 de octubre de 2016 y se citó a la  correspondiente audiencia de sustentación, la cual se realizó  el 8 de mayo de 2017.  

9. Mediante el  fallo CSJ SP10763-2017, 24 jul. 2017, rad. 48850, la Corte casó  parcialmente la sentencia demandada, exclusivamente en lo relacionado  al acusado Daniel Alejandro Sandoval Gómez, por  encontrar que respecto de él la determinación  presentaba falta absoluta de motivación, ya que en su  providencia el ad quem no reconoció la existencia de la  alzada interpuesta por el defensor de aquel, no sintetizó las  razones de ese disenso ni se ocupó de ellas en sus  consideraciones.  

En consecuencia,  declaró la nulidad parcial de la sentencia de segunda  instancia, es decir, únicamente en lo atinente a Sandoval  Gómez, y le ordenó al tribunal que, previa  materialización de la ruptura de la unidad procesal,  procediera a desatar, con la debida motivación, la impugnación  antes mencionada.  

10. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión  Penal dictó nuevo fallo el 28 de noviembre de 2017. Por medio  de éste, modificó la duración de la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  armas y confirmó en lo demás la condena de Daniel  Alejandro Sandoval Gómez como coautor de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.  

11. El defensor  del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación  y, también en forma oportuna, presentó el libelo  correspondiente, el cual fue admitido. El 14 de agosto del año  en curso se llevó a cabo audiencia de sustentación.  

IV. LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El libelista  propone un cargo principal y dos subsidiarios, así:  

Cargo  principal: violación directa de normas constitucionales, del  bloque de constitucionalidad y legales llamadas a regular el caso,  debido a su falta de aplicación o exclusión evidente.  

Se trata, en  primer lugar, del conjunto de disposiciones conformado por el  artículo 14-3-g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, el artículo 8-2-g de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; del artículo 33 de la  Constitución Política y del artículo 8-c de la  Ley 906 de 2004; respecto de ellos, según el casacionista, se  presentó la inaplicación en sentido estricto, en cuanto  consagran a favor del inculpado el derecho a guardar silencio y a que  de ese comportamiento no se deriven consecuencias penales adversas en  su contra.  

El segundo grupo  está integrado por el artículo 14-2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo  8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el  artículo 29, inciso cuarto, de la Constitución Política  y el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que consagran la  presunción de inocencia y el in dubio pro reo como  regla decisional, ya que, según el censor, sin el uso del  silencio lo que subsistía era un vacío probatorio que  hacía obligatorio absolver a Daniel Alejandro Sandoval  Gómez.  

En la  demostración, el libelista expone que los juzgadores de  primera y segunda instancia “(…) fundamentaron su  decisión de condena por los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas en el silencio de los procesados al momento de  ser capturados (…)”. No discute “(…)  el hecho atinente a que DANIEL SANDOVAL y los demás encausados  hayan guardado silencio ni tampoco la prueba mediante la cual se  demostró tal hecho [el testimonio de los agentes captores]  sino únicamente el que los falladores de instancia no hubiesen  aplicado la prohibición normativa de usar ese hecho [el  silencio] (…)”, el cual, en su concepto emplearon  para:  

            

i. Considerar          como probado el conocimiento de los hechos típicos [es decir,          el dolo];

ii. Considerar          como probada la existencia de un acuerdo común entre éste          y los demás procesados para la comisión de cada uno de          los delitos mediante la modalidad de distribución del trabajo          criminal y,

iii. Carecer          de credibilidad las declaraciones de los testigos de la defensa.  

En punto de la  trascendencia, expone que el silencio “(…) fue la  única prueba con suficiencia persuasiva para lograr demostrar  (…)” los aspectos antes indicados. En consecuencia,  suprimido el uso de éste, “la duda afloraría”,  puesto que: “(…) cada prueba de la fiscalía  posee una réplica en la de la defensa (…)”; y  como las primeras son meros indicios y pruebas de referencia, “(…)  carecerían del poder suasorio para lograr afirmar más  allá de duda razonable que estuvo plenamente demostrado el  tipo subjetivo de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas agravada, así como el elemento subjetivo de la  coautoría; es decir, el acuerdo común”.  

Por tanto,  solicita a la Corte casar el fallo demandado y, en su lugar, absolver  a Daniel Alejandro Sandoval Gómez de todos los cargos  que le fueron formulados.  

Primer cargo  subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por  errores de hecho y de derecho en la construcción de indicios,  que condujo a la inaplicación del in dubio pro reo.  

El casacionista  ataca los hechos indicadores. Para el efecto, relaciona numerosas  proposiciones fácticas, identifica cuatro hechos indicadores y  se refiere a ellos, así:  

En relación  con los dos primeros, “(…) atinentes a (i) la  sustracción que cuatro hombres hicieron de Jennifer Katherine  el día de los hechos y (ii) la posterior identificación  de esos hombres con los aparecidos como capturados en el periódico  local (…)”, afirma que el tribunal incurrió  en error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Lo anterior,  puesto que lo declarado por Marco Rodríguez Rivero, padre de  la víctima, en el sentido que el día de los hechos su  hija menor, Marcela, alcanzó a observar a los sujetos que se  llevaron a Jennifer y posteriormente los reconoció en la  publicación periodística con la foto de los aquí  procesados, “(…) era una clara prueba de  referencia inadmisible”  (subrayas y negrillas del original).  

Arguye que jamás  se alegó y demostró la existencia de una causal para su  excepcional admisión, pues la Fiscalía simplemente “(…)  guardó silencio y esperó estáticamente que nadie  se percatara de la prueba de referencia para que tal declaración  pasara sin que el Juez y la defensa notara la ilegalidad en la  producción”.  

En resumen, estima  que al valorarse tal prueba de referencia inadmisible “(…)  de forma determinante en las sentencias de primera y segunda  instancia, (…) los juzgadores incurrieron en un falso juicio  de legalidad”. Si, en cambio, “(…) se  hubiese cumplido a cabalidad los pasos para la admisión  excepcional de la prueba de referencia esta no se habría  podido producir y en consecuencia tal información contaminante  no hubiese entrado al debate probatorio (…)”.  

Frente al tercer  hecho indicador, consistente en que la víctima una vez llegó  al centro asistencial supuestamente afirmó que sus ofensores  se transportaban en un taxi, los juzgadores incurrieron en error  de hecho por falso juicio de identidad por distorsión  o tergiversación de la declaración de Bermont Velandia,  Jefe de Información del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta.  

Al efecto, indica  que “(…) la expresión plural ‘muchachos’  es tergiversada por el Tribunal y el Juez de Primera Instancia al  mutarla por un número exacto: 4 ocupantes del taxi. De igual  manera es diversa la declaración del policía Franklin  quien afirma que ella dijo ir con unos muchachos que le habían  hecho la ‘cuestión’, a decir que Bermont Velandia  testificó que ello dijo que los 4 ocupantes del taxi le  ocasionaron la herida con arma de fuego y que todos ellos en su  conjunto eran sus ‘ofensores’.  

En cuanto a la  trascendencia del error precisa: “(…) Quizás  de manera aislada no tenga la corrección del yerro la  suficiente fuerza para destruir la inferencia lógica de  responsabilidad. Sin embargo, al ver como todos los hechos  indicadores se caen, incluso si este perviviera no tendría el  poder suasorio necesario para sostener una condena (…)”.  

Por último,  refiriéndose al cuarto hecho indicador, el demandante expresa  que de él dedujo el tribunal el conocimiento previo de los  ocupantes del taxi. Consiste en que en el móvil perteneciente  al ya sentenciado y coprocesado Eder Zamir Cetina figuraba como  contacto el número del conductor del taxi, esto es, Daniel  Alejandro Sandoval Gómez, e incluso registraba una llamada  a dicho abonado el 5 de mayo de 2013, es decir, cinco días  antes del acaecimiento de los hechos.  

A su juicio, “(…)  al haber llegado a esa conclusión los falladores erraron  fácticamente y violaron de manera indirecta la norma  sustancial de presunción de inocencia, pues irrespetando la  sana crítica pretendieron (…) demostrar el hecho  indicador atinente al conocimiento previo de DANIEL SANDOVAL con EDER  ZAMIR CETINA mediante otra construcción indiciaria cuyo  análisis inferencial no respetó las leyes de la lógica  (…)”. En consecuencia, se presentó error  de hecho atribuible a falso raciocinio.  

Lo anotado se  debe, según el censor, a que los juzgadores olvidaron que “(…)  el hecho indicador debía estar plenamente probado y que no  podía ser el producto de otra prueba circunstancial (…)”.  En otros términos: “(…) el hecho indicador  nunca se demostró plenamente sino que este se dedujo de otra  construcción indiciaria; esto es, fue el producto inseguro y  diversamente interpretable de dos hechos indicadores: (i) la  aparición de DANIEL SANDOVAL como uno de los contactos de EDER  ZAMIR CETINA; y (ii) la existencia de una única llamada  perdida en el celular de DANIEL SANDOVAL realizada por EDER ZAMIR  CETINA y que nunca fue contestada por aquél”.  

Así mismo,  se incurrió en la falacia non sequitur, ya que la  conclusión no se deriva de las premisas, y se violó el  principio lógico de identidad, puesto que “(…)  el tribunal equiparó el tener en la lista de contactos un  número de celular guardado, con el hecho de que entre ambas  personas existiera un conocimiento previo (…)”.  

También en  este caso la petición del recurrente es que se case el fallo y  se absuelva a su procurado.  

Segundo cargo  subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por  error de derecho, a causa de falso juicio de convicción, ya  que se condenó con fundamento exclusivo en prueba de  referencia.  

El censor sostiene  que “(…) existió prueba directa acerca de dos  cosas: (i) la muerte de la víctima; y (ii) la existencia de un  arma de fuego que era portada por ‘alguien’ sin permiso  de autoridad competente (…)”.  

Sin embargo, “(…)  a la hora de vincular a mi defendido el señor DANIEL ALEJANDRO  SANDOVAL GÓMEZ con la realización de los punibles (…)  las sentencias condenatorias construyeron una serie de indicios  (pruebas indirectas) mediante la constitución de hechos  indicadores que fueron probados EXCLUSIVAMENTE con pruebas de  referencia (…)”.  

En consecuencia,  “(…) la sentencia condenatoria se fundamentó  en punto de la demostración de la coautoría, el tipo  subjetivo (dolo) y la efectiva intervención de mi defendido en  los hechos endilgados únicamente en prueba de referencia”.  

Considera que la  expresión contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de  2004 se refiere a la fundamentación en alguno de los aspectos  esenciales de la responsabilidad penal. Por consiguiente, “(…)  aun cuando existan pruebas directas o indirectas (correctamente  construidas) en un proceso penal, pero estas se refieran tan solo a  uno de los elementos del delito, y los demás requisitos  (…)  queden ausentes de medios de conocimiento adecuados y (…)  terminen siendo probados exclusivamente con prueba de referencia (…)  se configurará por tales hechos un falso juicio de  convicción”.  

Señala como  hechos indicadores acreditados únicamente con prueba de  referencia, los siguientes:  

(i) que la víctima  fue vista por última vez con Daniel Alejandro Sandoval  y sus compañeros porque Marcela, la hermana de aquella,  alcanzó a observar a los sujetos que se llevaron a Jennifer  Katherine Fajardo Rodríguez y cuando los procesados salieron  en el periódico ella los reconoció; todo ello declarado  por el padre de la occisa.  

(ii) la víctima,  al llegar al centro asistencial, le afirmó al Jefe de  Información del Hospital que sus ofensores se transportaban en  un taxi.  

Puntualiza que ni  el padre de la víctima ni el policial que prestaba guardia en  el centro asistencial tuvieron conocimiento directo de los anteriores  hechos.  

También  expone que si se suprimen los hechos indicadores demostrados  únicamente con prueba de referencia los que subsisten no  alcanzan para soportar una condena.  

Por ende, depreca  que se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva a su  procurado.  

V. AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. El defensor  recurrente se ratificó en los cargos formulados en la demanda,  advirtiendo que es la segunda ocasión que el proceso llega a  esta sede y que, no obstante lo anterior, el tribunal simplemente  copió y pegó su anterior sentencia, resaltando en  negrilla el nombre de Daniel Alejandro Sandoval Gómez,  pero sin hacer un verdadero esfuerzo por responder las críticas  efectuadas a su decisión.  

2. La Fiscal  Novena Delegada ante la Corte (e) se opuso a lo pretendido por el  casacionista, toda vez que, en su criterio, la condena que confirmó  el tribunal no obedeció a consecuencia adversa derivada del  silencio de los procesados, ya que mediante indicios es posible  arribar a la convicción necesaria para condenar, siendo,  además, factible complementar la prueba de referencia con la  indiciaria, que no está cobijada por la tarifa legal negativa.  

Expuso que en tal  sentido existen indicios que, debidamente concatenados, no mirados  como datos aislados, que fue como los presentó el demandante,  permiten afirmar la responsabilidad de Daniel Alejandro Sandoval  Gómez a título de coautor, a saber:  

Primero: Sandoval  Gómez conducía el taxi donde se movilizaba la  occisa. En el cojín derecho del asiento trasero del automotor  se encontró el bolso de la víctima, circunstancia que  no compagina con el relato del acusado, según el cual Jennifer  iba en la parte de adelante del automotor y antes de los disparos  descendió de él con su bolso.  

Segundo: del  vehículo conducido por Sandoval Gómez fue  arrojada un arma de fuego, clase de artefacto con el que se ocasionó  la muerte a Jennifer.  

Tercero: Eder  Zamir Cetina, confeso asesino, y Daniel Alejandro Sandoval Gómez  ya se conocían, como lo revela la identificación de sus  números de celular entre sus contactos. Es más, el  mismo día de los hechos se registró una marcación  entre ellos.  

Cuarto: el padre  de la víctima distinguía a Pedro Ladino, otro de los  agresores, por ser su vecino y debido a que pretendió a su  hija.  

Según  Sandoval Gómez, Pedro Ladino no subió al taxi en  compañía de la víctima. Ella ingresó al  automotor más adelante, con Eder Zamir Cetina, confeso  homicida, y ambos se ubicaron en el asiento delantero. Este es un  proceder de poca credibilidad, pues rompe con las reglas de la  experiencia y las leyes de tránsito, pues no se trataba de un  colectivo.  

Quinto: el  patrullero Jorge Bermont Velandia dijo que la víctima le  alcanzó a mencionar que se transportaba con unos muchachos en  un taxi y que estos “le hicieron el daño”,  haciendo alusión a “muchachos en un taxi”,  en plural, no a uno solo. Y se sabe que Sandoval Gómez  conducía un taxi y que uno de sus ocupantes, Eder Zamir  Cetina, aceptó cargos por el homicidio de Jennifer.  

También  consideró que no podía restársele credibilidad  al testimonio del patrullero al que la víctima, en estado de  agonía, le manifestó que quienes le causaron el daño  fueron los ocupantes de un taxi, máxime cuando la aprehensión  de los ahora condenados se produjo a raíz de esa información  que recibió Bermont Velandia. Y ello, justo en el momento en  que los policiales Medina Rangel y Castelar Chadid los retuvieron  cuando se movilizaban en el taxi del que momentos antes fue arrojada  un arma de fuego recién detonada.  

Destacó,  igualmente, que Eder Zamir Cetina Rodríguez, homicida confeso,  tenía registrado en su celular a Daniel Alejandro Sandoval  Gómez con el apelativo de “Pío”,  que demuestra confianza y, por tanto, no debe perderse de vista que,  por regla de la experiencia, a toda persona desconocida no se le  proporciona el número de celular.  

Por último,  desechó la posibilidad de descartar la coautoría de  Sandoval Gómez  con fundamento en el resultado negativo  del análisis de residuo de disparo, ya que el porte se  extiende a quienes intervienen en el ilícito.  

3. La Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal también  solicitó a la Sala no casar la sentencia demandada, ya que, en  síntesis, la defensa no logró desvirtuar el acierto y  legalidad de los fallos de las instancias.  

En relación  con lo planteado en el cargo primero, replicó que las  instancias no tomaron el silencio del procesado para inculparlo de  los hechos delictivos, sino que se basaron en las declaraciones de  los policiales. Además, arguyó que el procesado  Sandoval Gómez rompió su silencio al comparecer  a su propio  juicio como testigo, motivo por el cual sus dichos  podían ser usados.  

Refiriéndose  a los restantes cargos, se opuso a que se consideraran inadmisibles  los dichos del padre de la víctima, por ser de referencia, ya  que se cumplían los requisitos del artículo 438 del  Código de Procedimiento Penal y el testimonio no fue tachado  de ilegal o excluido en el momento procesal propio para ello.  

En su criterio,  los hechos indicadores son contundentes, no se contradicen y la  defensa no logró desvirtuar su hilo conductor.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Sobre el  cargo principal: violación directa de normas sustanciales que  consagran el derecho a guardar silencio y a que éste no sea  usado en contra del procesado.  

Como punto de  partida, es incuestionable, pues la normatividad es muy categórica  al respecto, que quien sea inculpado, indiciado, imputado o acusado  tiene derecho: (i) a “(…) guardar silencio (…)”;  y, (ii) a que: “No se utilice el silencio en su contra”.  Al respecto, son muy claros y explícitos, en ese orden, los  artículos 303-3 y 8-c de la Ley 906 de 2004. En concordancia  con los anteriores se encuentra el artículo 282 ibídem,  que trata sobre el interrogatorio al indiciado.  

Lo anterior se  deriva del postulado constitucional según el cual: “Nadie  podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra  su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”  (artículo 33), que tiene desarrollo legal en el artículo  8° del Código de Procedimiento Penal, particularmente en  sus literales a), b) y c).  

Al respecto,  también confluyen normas que integran el bloque de  constitucionalidad y que hacen parte de:  

a) El pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado  mediante la Ley 74 de 1968:  

Art.  14.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá  derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías  mínimas: (…) g) A no ser obligada a declarar contra sí  misma ni a confesarse culpable. (…). Y,  

b) La Convención  Americana sobre Derechos Humanos, aprobada a través de la Ley  16 de 1972:  

Art.  8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma  su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a  las siguientes garantías mínimas: (…) g) A no  ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse  culpable (…).  

Art.  8.3. La confesión del inculpado solamente es válida si  es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (…).  

Cabe acotar que la  Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró que:  

En  cuanto respecta a las garantías contempladas en los artículos  8.2 y 8.3 de la Convención Americana, observa el Tribunal que  si bien parecen contraerse al amparo de personas sometidas a un  proceso judicial (artículo 8.2) o inculpadas en el marco del  mismo (artículo 8.3), a juicio de la Corte también se  tienen que respetar en procedimientos o actuaciones previas o  concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales  garantías, pueden tener un impacto desfavorable no justificado  sobre la situación jurídica de la persona de que se  trata. (Párrafo  120 de la sentencia del 27 de noviembre de 2003 –fondo,  reparaciones y costas- dictada en el caso Maritza Urrutia vs.  Guatemala).  

Por otra parte,  mediante el fallo C- 799/05, la Corte Constitucional declaró  exequible la expresión “(…) una vez adquirida  la condición de imputado (…)” del inciso  primero del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, pero  aclarando que tal decisión se adoptaba “(…)  sin perjuicio del ejercicio oportuno,  dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto  implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación  anterior a la formulación de la imputación”,  puesto que: “(…) La  correcta interpretación constitucional del derecho de defensa  implica que este no tiene un límite temporal. (…)”  y, por tanto, se activa aún antes de que la persona adquiera  la calidad de imputado.  

A  su vez, esta Sala ha precisado lo siguiente:  

(…)  (i) el derecho a no autoincriminarse, y su correlato, el derecho a  guardar silencio, se activa, entre otros eventos, cuando la persona  ha sido capturada; (ii) Si la posibilidad de guardar silencio bajo  estas condiciones está consagrada como una garantía de  rango constitucional, el Estado no puede valorar en contra del  procesado el ejercicio de la misma, porque ello implicaría  vaciarla de contenido; y (iii) si el Estado pretende interrogar a una  persona privada de la libertad, debe cumplir los requisitos previstos  en los artículos 282 y 303, orientados a garantizar que ello  obedezca a un verdadero acto de liberalidad, bajo el asesoramiento de  un abogado contractual o provisto por la Defensoría Pública.  (CSJ SP19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899).  

Pues  bien, un hecho que no se discute en este proceso es que los señores  Daniel Alejandro Sandoval Gómez,  Andrés Cuenca Flor, Pedro Gustavo Ladino Álvarez y Eder  Zamir Cetina Rodríguez guardaron  silencio ante los policiales que los  interceptaron cuando se desplazaban en el taxi de placas URK-879, los  requisaron y, luego del hallazgo del arma de fuego, los capturaron,  pues ello está acreditado no sólo con el testimonio de  los uniformados Franklin Medina Rangel y Nasser Alberto Castelar  Chadid, sino también con las declaraciones rendidas por Cetina  Rodríguez, por un lado, y por los acusados Sandoval,  Cuenca y Ladino en su propio juicio oral, por el otro.  

También  es cierto que en los fallos de las instancias ese silencio  fue objeto de consideración por parte de los juzgadores,  quienes al respecto se expresaron de la siguiente forma:  

(…)  Como se puede observar, los policías que interceptaron el taxi  abordado por los procesados y de donde arrojaron el revólver,  tuvieron conocimiento que una mujer había resultado herida con  arma de fuego en un vehículo, fue después que tenían  capturados a los enjuiciados por la incautación del arma,  señalando esto, que si los enjuiciados DANIEL ALEJANDRO  SANDOVAL GÓMEZ, conductor del taxi, PEDRO GUSTAVO LADINO  ÁLVAREZ y ANDRÉS CUENCA, no le informaron nada a la  policía cuando los interceptó, sobre quien había  arrojado el revólver, y que la mujer encontrada herida  abordaba momentos antes el vehículo, era porque habían  participado en el crimen de la mujer, y tenían pleno  conocimiento que con el arma que encontraron los agentes le habían  disparado a la víctima, no otra explicación tiene que  hubiesen guardado silencio. (fol. 97).  

(…)  guardaron silencio, cuando los tres tuvieron oportunidad para  solicitar la ayuda policial al ser interceptados, ya que  inmediatamente le hubieran comentado lo que había acontecido  con la mujer dentro del taxi, y si no lo hicieron era porque habían  participado en la muerte violenta de la víctima, (…).  (fol. 100).  

(…)  Pero cuando los procesados se percatan de la presencia de los  policiales se deshacen del arma, para después que es  interceptado el taxi guardan silencio sobre quien había  arrojado el arma, no dicen nada que momentos antes el vehículo  era abordado por una mujer, y menos que ésta había  recibido heridas de arma de fuego (…). (fol. 101 y 102).  

(…)  Por la desentendida actitud de los ocupantes del automotor, al ser  interrogados sobre el propietario del arma de fuego, ya que ninguno  se responsabilizó, pues tal y como lo explicaron unánimemente  los captores, ‘ninguno decía nada’. (fol. 149).  

(…)  Adicionalmente de la actitud evasiva de los ocupantes (entre ellos  DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ) del rodante al momento de la  aprehensión, ya que ninguno se responsabilizó sobre el  porte o tenencia del arma de fuego que se arrojó por la  ventana del automotor, cuando observaron a los uniformados, ni  trataron de exponer lo que esforzadamente explicaron en el juicio  oral, relacionado con el atentado contra la vida de la víctima.  (fol. 150).  

(…)  En este momento se pregunta la Sala: si eran ajenos a las  circunstancias que rodearon el homicidio de JENNIFER KATHERINE, como  se ha venido argumentando, por qué no se hicieron escuchar  desde que fueron retenidos por los uniformados, ofreciendo  explicación al respecto, en lugar de hacerse los desentendidos  frente a lo ocurrido (…). (fol. 151).  

Sin embargo, de lo  anterior no se sigue la infracción, por exclusión  evidente, de la norma que, en particular, consagra el derecho del  implicado a que “No se utilice el silencio en su contra”  (Art. 8-c de la Ley 906 de 2004), de la que se desprende el  correlativo deber de la autoridad judicial de no hacerlo, pues en  este caso no se trató de que simple y llanamente los  juzgadores decidieron, sin más, emplear en contra de los  acusados su elección de guardar silencio al momento de ser  interceptados, requisados y capturados.  

Y no es así  porque lo que los sentenciadores en realidad hicieron fue apreciar,  críticamente, la versión de los hechos ofrecida por los  acusados en su propio juicio, como lo hizo ver la Procuradora Segunda  Delegada en la audiencia de sustentación.  

Indudablemente,  cuando el acusado, por intermedio de su defensa técnica,  ofrece su testimonio como prueba en su juicio está  manifestando al juzgador, ni más ni menos, que desea que su  versión de los hechos se tome como fundamento probatorio del  fallo. Esto es, que su declaración sea considerada -no  ignorada- al momento de resolver la instancia, lo que implica  someterla a las pautas de valoración probatoria, es decir, a  la sana crítica1.  Así lo indican las características del testimonio de  acusado y coacusado en su propio juicio, mirado como medio de prueba:  

(…)  más que innecesario es indispensable que el juez se informe a  través del acusado de cómo ocurrieron los hechos y  cuáles fueron las razones de su obrar, por lo que su utilidad  para el proceso es evidente, a más que el titular de derecho a  la defensa material es de carácter personalísimo y  exclusivamente le corresponde al procesado.  

(…)  

Además,  el imputado que acude al juicio como testigo puede ser contra  interrogado y sus afirmaciones pueden ser controvertidas mediante  otros medios de prueba directos, o a través de la impugnación  de credibilidad o de la refutación, lo que permite agotar,  entre otras exigencias, la contradicción de la prueba. (…).  (CSJ AP6357-2015,  12 nov. 2015, rad. 41198).  

Pues bien, en este  evento las declaraciones que vertieron en el juicio oral los acusados  Daniel Alejandro Sandoval Gómez, Andrés Cuenca  Flor y Pedro Gustavo Ladino Álvarez versaron también  sobre el silencio varias veces mencionado, el cual  pretendieron explicar y justificar, pese a que no estaban obligados a  hacerlo, pues frente a ese tópico habrían podido  invocar la garantía del artículo 33 de la Constitución  Política y haberse rehusado a responder los interrogantes que  se les formularan2.  

Pero no lo  hicieron. Luego entonces, los enjuiciados, que de manera libre,  voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de su defensa  técnica, decidieron declarar en su propio juicio y responder  todos los cuestionamientos que se les hicieron en el examen cruzado,  no pueden reprochar a los juzgadores haberse referido a dicho  silencio, porque ellos mismos lo sometieron a su escrutinio y juicio.  

Los medios de  conocimiento (y el testimonio de los acusados es uno de ellos)  necesariamente tienen que pasar por el tamiz de la sana crítica  (artículos 380, 382, 404 de la Ley 906 de 2004) para que en la  sentencia se puedan dar a conocer los motivos de su estimación  o desestimación (artículo 162-4 ibídem).  

En consecuencia,  no es posible alegar ahora que por el hecho de que los sentenciadores  hicieron una valoración crítica de los testimonios que  los acusados rindieron en su propio juicio, en conjunto con el resto  del acervo probatorio, les desconocieron el derecho consagrado en el  artículo 8-c de la Ley 906 de 2004 y demás normas  concordantes previamente citadas.  

Ahora bien, debe  decirse que no se trata solamente del silencio que guardaron los tres  acusados antes mencionados, así como también el señor  Eder Zamir Cetina Rodríguez (condenado separadamente, en  calidad de coautor, con fundamento en preacuerdo celebrado con la  Fiscalía), ante sus aprehensores, sino también de las  evidentes mentiras que todos ellos concurrieron a exponer en el  juicio oral, siendo esa constatación, y no el silencio tantas  veces mencionado, como lo alega el demandante, lo que hace que sus  dichos no sean dignos de crédito. Sobre el punto se tiene:  

De entrada, la  versión sobre la forma como resultaron reunidos en un mismo  taxi los señores Daniel Alejandro Sandoval Gómez  (chofer), Pedro Gustavo Ladino Álvarez, Andrés Cuenca  Flor y Eder Zamir Cetina Rodríguez en compañía  de Jennifer Katherine Fajardo Rodríguez es inaceptable porque  en los tiempos que corren y aún para la fecha de ocurrencia de  los hechos (10 de mayo de 2013) la situación de inseguridad y,  sobre todo, la percepción que de ella tienen los ciudadanos  del común no permite creer que dos personas que han contratado  los servicios de un conductor de servicio público que no está  laborando bajo la modalidad de taxi colectivo sino “(…)  para hacer una carrera (…)” (como lo declaró  el propio Sandoval Gómez), en este caso Ladino y  Cuenca, permitan que, aproximadamente, a las tres de la mañana  el taxista recoja a una pareja de desconocidos, con el  argumento de que van en la misma dirección.  

Pero, además,  a medida que se avanza en la escucha de las declaraciones se van  detectando contradicciones insalvables que confirman que las  narraciones no corresponden a la verdad:  

Según  Sandoval Gómez, Eder Zamir Cetina Rodríguez y la  muchacha que lo acompañaba, que se infiere era Jennifer  Katherine Fajardo Rodríguez, se ubicaron en el asiento del  copiloto, más adelante comenzaron a discutir y en determinado  momento:  

(…)  el señor saca un arma, si me acuerdo bien era un revólver,  y me intimida, me dice espere un momento. Se voltea a la mujer y le  dice bájese, a lo que la mujer abre la puerta y se baja él  también se va a bajar, a lo que se baja, suena la primera  detonación. Le pega un disparo. A lo que pega el primer  disparo los dos ocupantes de atrás, o sea los dos pasajeros  que llevaba atrás reaccionaron, el señor Gustavo iba en  la puerta y abrió la puerta para ayudar a la señora.  Ahí fue cuando el señor volvió a disparar. Y le  dijo que se metiera al taxi, que no tenía por qué  salirse, que no tenía ahí nada que ver. Cuando Gustavo  volvió a ingresar al taxi sonaron cuatro detonaciones más  (…) como suena una detonación, él abrió  la puerta a defender a la muchacha, pero al sonar la segunda  detonación entró al taxi, le dio miedo (…) él  le pegó un cachazo en toda la mitad del tórax. ¿Quién?  El que tenía el arma se la pegó a Gustavo (…)  (Sesión del 25 de febrero de 2015.  Archivo_01. Récord 17:00 a 21:07).  

Sin embargo, según  Eder Zamir Cetina Rodríguez los acontecimientos tuvieron un  desarrollo diferente:  

(…)  Después empezamos a discutir, a discutir, a discutir, entonces  yo le digo al taxista que me colabore, que pare el taxi, entonces nos  bajamos y a lo que yo me bajo yo saco el arma y yo empiezo a discutir  con ella, donde ya baja Pedro Gustavo Ladino Álvarez y el  intenta meterse, entonces es donde yo le pego, que no se meta, que  eso es problema de pareja y le ocasiono los cinco tiros (…)  entonces estoy discutiendo con ella y fue ahí cuando Gustavo  Ladino Álvarez es el que sale, él sale a que no haga  eso, entonces yo le digo que eso es problema de pareja y yo le pego  con el… en el pecho y hago lo que hago y me monto con un  cartucho (…) ¿En dónde lo golpeó? En el  pecho. ¿Y él qué hizo? Pues se quedó  inmóvil porque al ver de que yo lo golpeo, lo golpeo y él  no se mete, yo lo golpeo y en el instante hago el tiro (…).  

Fiscalía:  ¿Usted dice que Gustavo intervino cuando usted…?  

Testigo:  Cuando yo bajo y discuto con ella.  

Fiscalía:  Pregunta la Fiscalía, ¿en ese momento ya cuántos  disparos había realizado usted?  

Testigo:  En el momento…  

Fiscalía:  Cuando se baja Gustavo a intervenir, a ayudar.  

Testigo:  No le había propinado disparos porque él se baja a que  yo no la mate.  

Fiscalía:  No le había propinado… Pregunta entonces la Fiscalía,  ¿en qué momento hace usted el primer disparo?  

Testigo:  En el momento de que le pego a Pedro Gustavo Ladino Álvarez.  (…). (Sesión del 28 de mayo de  2015. Archivo_01. Récord 12:14 a 12:37 y 35:16 a 36:14).  

Son notorias las  diferencias: (i) mientras Sandoval dice que Cetina lo amenazó  con el revólver para que detuviera el taxi, éste afirma  que simplemente le pidió que le colaborara parando un momento  y “(…) a lo que yo me bajo yo saco el arma (…)”;  (ii) según Sandoval, Gustavo Ladino se aprestó a  auxiliar a la muchacha después del primer disparo y luego del  segundo ingresó nuevamente al taxi; en cambio, de conformidad  con Cetina, Ladino quiso intervenir cuando él aún no  había efectuado ninguna detonación y sólo  después de que él le pegó y le dijo que no se  metiera fue que Ladino reingresó al automotor y él  (Cetina) le “ocasiona” los cinco tiros a la mujer.  

La descripción  de la acción homicida efectuada por Cetina -que fue plasmada  en precedencia- no coincide con las de Sandoval y Ladino:  

(…)  Ella cayó de una vez del primer disparo, cómo le  explicara, ella abrió la puerta, a lo que abre la puerta se va  bajando, sí. El señor por la espalda cuando se está  bajando él arranca también un poquitico a bajarse, a lo  que arranca a bajarse dispara en toda la cabeza (…) cuando ya  la muchacha termina de bajar los dos pies para bajarse, le dispara  (…) (Gustavo  Alejandro Sandoval Gómez. Sesión  del 10 de marzo de 2015. Archivo _01. Récord 19:26 a 21:07 y  34:00 a 34:20).  

(…)  le dice a ella bájese, cuando (…) ella se estaba  bajando cuando ella misma se estaba terminando de bajar, ella  voluntaria, él la empuja, fun, ahí fue cuando le vimos  el arma y tan, tan, tan, y le empieza a disparar (…) le dice a  ella bájese, cuando ella se está bajando, ella estaba  de espaldas a él, ella no vio que él tenía el  arma, es cuando él llega y le pone el arma y le dispara, acá  a la altura de la cabeza (…) (Pedro  Gustavo Ladino Álvarez. Sesión del 10 de marzo de 2015.  Archivo_03. Récord 01:00:30 a 01:02:01).  

Mientras que los  anteriores indicaron que los disparos comenzaron cuando Jennifer  Katherine apenas estaba terminando de posar los pies sobre el piso  para culminar la acción de descender del vehículo y  Cetina acompañaba ese movimiento, éste informó:  

Juez:  Diga cuándo usted abordó el taxi con la mujer ¿qué  puesto ocupó dentro del vehículo?  

Testigo:  El de adelante.  

Juez:  ¿La occisa en qué parte iba?  

Testigo:  En la ventana.  

Juez:  Cuando usted disparó ¿estaba usted dentro o fuera del  vehículo?  

Testigo:  Por fuera del vehículo.  

Juez:  ¿Y la occisa en qué parte se encontraba? ¿A qué  distancia estaba del vehículo?  

Testigo:  ¿A qué distancia?  

Juez:  Si.  

Testigo:  Uhm… como a un metro. A un metro o metro y medio más o  menos.  

(…)  

Juez:  ¿A qué distancia del vehículo estaba usted?  

Testigo:  Estaba por fuera y ella estaba por fuera conmigo.  

Juez:  ¿A cuánto del vehículo?  

Testigo:  A metro y medio.  

Juez:  ¿Del vehículo?  

Testigo:  Ahí mismo en toda la puerta de adelante.  

Juez:  ¿Usted se bajó del vehículo?  

Testigo:  Si.  

(Sesión  del 28 de mayo de 2015. Archivo_01. Récord 50:00 a 54:19).  

Entonces, si  Jennifer Katherine iba con Cetina en el puesto del copiloto y ella  estaba en el extremo exterior de la silla, esto es, junto a la puerta  o a la ventanilla, de allí se desprende que, conforme a las  versiones de Sandoval y Ladino, al menos el primer disparo se  habría efectuado desde dentro del automotor y no por fuera de  éste, y a un metro o un metro y medio de distancia del mismo,  como lo afirmó Cetina.  

Por otra parte,  si, de acuerdo con su dicho, Cetina y Jennifer Katherine, ya fuera  del automotor, continuaron discutiendo en momentos previos a aquél  en que accionó por primera vez el revólver, cabría  inferir que estaban frente a frente, lo que no coincide con los  hallazgos de la necropsia.  

En efecto, las  partes estipularon como hecho probado “(…) la muerte  violenta (…)” de Jennifer Katherine, con remisión,  entre otros, al protocolo de necropsia, conforme al cual las cuatro  lesiones por proyectil de arma de fuego advertidas en la occisa  tuvieron, en el plano coronal, una trayectoria “(…)  Postero-Anterior (…)”, vale decir, que quien accionó  el artefacto en su contra lo hizo a espaldas de ella.  

Adicionalmente,  los hallazgos reportados por el legista se ajustan más a las  versiones de Sandoval y Ladino que a la de Cetina, quien  supuestamente fue quien disparó y, por ese motivo, debería  tener mejor conocimiento de los hechos.  

En efecto, en la  primera lesión se ubicó el orificio de entrada en la  región malar derecha y se advirtió la presencia de  tatuaje, lo que indica disparo a corta distancia, con orificio de  salida por la boca. Es decir, como lo anotaron Sandoval y  Ladino: “(…) a lo que arranca a bajarse  dispara en toda la cabeza (…) cuando ya la muchacha termina de  bajar los dos pies para bajarse, le dispara (…)”;  “(…)cuando ella se está bajando, ella estaba de  espaldas a él, ella no vio que él tenía el arma,  es cuando él llega y le pone el arma y le dispara, acá  a la altura de la cabeza (…)”.  

De otro lado, si  los otros tres proyectiles impactaron en el cuerpo de la hoy occisa  cuando ella estaba tendida en el piso, ello concuerda con la  trayectoria que presentaron las restantes lesiones en el plano  horizontal: “(…) Infero-Superior (…)”.  

En resumen, estas  constataciones físicas, verificadas sobre el cuerpo de la  occisa, indican que los hechos no se desarrollaron en la forma en que  lo dijo Cetina, versión hacia la cual pretendieron converger  los demás declarantes acusados.  

Ahora bien,  examinada en sí misma la atestación de Pedro Gustavo  Ladino Álvarez, único implicado para quien la prueba de  detección de residuos de disparo arrojó resultado  positivo, la misma resulta bastante peculiar e inverosímil:  

El alegó  que durante el desplazamiento a bordo del taxi inicialmente tenía  sueño y, por tanto, iba dormido o entre dormido, tan es así  que fue su amigo Andrés Cuenca Flor quien dio el visto bueno  para que el taxista recogiera a la pareja (Sesión del 10 de  marzo de 2015. Archivo_03. Récord 37:44 a 39:14). Sin embargo,  se aprecia que se trata de un “durmiente” bastante  despierto, pues pudo percatarse de que: (i) los nuevos pasajeros eran  “pareja” porque había manifestaciones de  afecto y él no dejó que ella se subiera atrás  (Récord 52:44 a 53:28); “(…) él cuando  se subió al carro él la traía agarrada de la  mano (…)” (Récord 54:16 a 54:46); (ii) ellos,  es decir, los integrantes de la pareja, “(…)  empezaron a discutir (…)”: “(…) en  el transcurso que ellos iban discutiendo yo me volví a quedar  dormido, cuando me paré ya estaba el alegato y ya el carro  estaba frenado (…)” (Récord 54:46 a 56:21).  

Ahora, si bien  dijo que cuando se paró, vale decir, cuando se despertó  “(…) ya el carro estaba frenado (…)”,  pudo dar cuenta de que Cetina le dijo al taxista, esto es, a  Sandoval: “(…) detenga el carro malparido,  deténgase (…) y de que aquél “(…)  ya había amenazado a los de adelante él los llevaba  amenazados (…)” (Récord 01:02:19 en  adelante).  

Pasando a otro  aspecto, no menos imprecisa y contradictoria es su explicación  sobre el momento en que advirtió que Cetina tenía un  arma de fuego. Basta con citar los diferentes apartes de su  testimonio para evidenciarlo:  

(i) “(…)  él hace parar el carro cerca a un puente, cuando él le  dice al taxista frene el carro, él automáticamente abre  la puerta de adelante, cuando le dice a ella bájese, cuando  ella un momento él llegó y ella se fue a bajar, ella se  estaba bajando cuando ella misma se estaba terminando de bajar, ella  voluntaria, él la empuja, fun, ahí fue cuando  le vimos el arma  y tan, tan, tan, y le empieza a disparar  (…)” (Récord 01:00:30 a 01:01:28. Se  subraya).  

(ii) “(…)  Saca el arma, él hace parar el  taxista, él saca el arma, le dice a ella bájese  (…)” (Récord 01:01:28 a 01:02:01. Se  subraya).  

(iii) “(…)  Yo vi el arma cuando escuché el disparo  (…)” (Récord 01:02:01 a 01:02:19. Se  subraya).  

Entonces, no queda  claro cuándo es que Pedro Gustavo Ladino Álvarez se  percata de la existencia del arma: ¿luego de escuchar el  primer disparo?; antes, ¿cuándo Jennifer Katherine se  estaba terminando de bajar del carro?; o, previamente, ¿cuando  Cetina hace detener la marcha del taxi? Y para éste último  caso, ¿acaso para ese momento Ladino no estaba dormido?  

Por último,  son pueriles las razones que Cetina trae a cuento para tratar de  justificar que mientras para él la prueba de detección  de residuos de disparo resultó negativa para Ladino fue  positiva, vale decir, que en la panel, en la patrulla, durante su  traslado a la URI se orinó las manos, hecho muy llamativo, que  deja rastro en el vehículo y que, sin embargo, no fue  mencionado por ningún policial o acusado y llevó a la  Fiscal a acotar en su alegato que era la primera noticia que tenía  de una patrulla policial con baño. Sin embargo, el análisis  en cuestión también fue negativo para la presencia de  residuos de disparo en las prendas de vestir de Cetina, pese a que,  según él, accionó el revólver por lo  menos en cinco oportunidades.  

Por otra parte,  también es totalmente inaceptable la explicación de que  la pericia dio resultado positivo respecto de Ladino porque en  determinado momento Cetina decidió tomarle la mano sin ningún  motivo: “(…) Le agarré la mano por agarrarla  (…)”. (Sesión del 28 de mayo de 2015.  Archivo_01. Récord 49:42 en adelante).  

Los implicados  incluso mintieron sobre la posición que ocupaban en el taxi  Andrés Cuenca Flor y Eder Zamir Cetina Rodríguez, pues  al respecto los policiales que los capturaron fueron claros en  señalar que el primero era quien iba en el asiento delantero  derecho, donde se halló un cartucho del calibre del revólver  incautado, y que el que no estaba presente en el juicio oral, esto  es, el señor Cetina iba atrás (testimonios de Franklin  Medina Rangel y de Nasser Alberto Castelar Chadid).  

Ahora, “(…)  la prohibición constitucional de obligar a las personas a  declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente  próximo, tiene como fundamento la protección de los  lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la  autonomía y la unidad de la institución de la familia”.  (CC. C-848/14).  

Pero, por otro  lado, en determinadas situaciones que implican compromiso para la  persona o le pueden acarrear consecuencias indeseables o  desfavorables, es de esperarse que, por sentido común, por  auto protección, el individuo no guarde silencio.  

En el sub júdice  se tiene a tres personas, Daniel Alejandro Sandoval Gómez,  Andrés Cuenca Flor y Pedro Gustavo Ladino Álvarez que,  supuestamente, en calidad de terceros, es decir, ajenos a los hechos,  presencian la acción homicida perpetrada por Eder Zamir Cetina  Rodríguez y luego de que éste se “descarga”  del revólver, que es hallado sin vainillas ni cartuchos y, ni  siquiera ante la presencia e intervención de miembros de la  Policía Nacional, reaccionan, someten al homicida, lo delatan  o, al menos, dicen que no tienen nada que ver en tales hechos o con  el arma de fuego incautada, permitiendo verse involucrados en esa  situación.  

No hay explicación  valedera para ese proceder, como se verá a continuación.  Menos aún para que el mismo comportamiento hubiera sido  observado, de manera simultánea y uniforme, por tres personas.  Y si entre ellas no existe un vínculo como el que justifica la  prohibición de obligar a alguien a declarar contra sus  allegados, es porque hay otro motivo poderoso que motiva esa  solidaridad: que tienen una causa común.  

Es incomprensible,  por ejemplo, que Pedro Gustavo Ladino Álvarez, quien prestó  servicio militar y fue soldado profesional y, supuestamente,  reaccionó en defensa de Jennifer Katherine cuando Eder Zamir  Cetina Rodríguez empuñaba el revólver provisto  de municiones e incluso, según algunas versiones, pese a que  ya lo había disparado en una ocasión, después de  que, también supuestamente, este lo arroja por la ventana,  decida quedarse inmóvil y guardar absoluto mutismo porque,  según él, no lo dejaron hablar.  

Tampoco es  comprensible que Andrés Cuenca Flor, quien también  prestó servicio militar, no hubiera reaccionado conjuntamente  con su “amigo” Ladino, pese a superar a Cetina en  número, estatura y contextura y ser personas acostumbradas a  la actividad física, ya que entre sus múltiples  ocupaciones se encuentra la de “coteros”, que  consiste en descargar, en Cenabastos, camiones que transportan bultos  de papa, yuca, plátano, etcétera3.  

Eder Zamir Cetina  Rodríguez dijo que después de haber disparado  simplemente le dijo al taxista que le “colaborara”  sacándolo de ahí (sesión del 28 de mayo de 2015,  archivo_01, récord 09:17 en adelante). Y cuando observó  que la policía los seguía, se “descargó”  del revólver. Es más: añadió que al  momento de la captura “(…) yo  le iba a decir a la  policía que ellos no tenían nada que ver pero entonces  me dijeron que no tenía derecho a decir nada (…)”  (récord 14:14 a 15:14).  

Lo anterior de  ninguna manera se compagina con el temor, bastante irracional por  cierto, que alegan Sandoval, quien dijo que se sentía  “acosado” y Cuenca, quien refirió que  Cetina “(…) nos amenazó a nosotros antes de  eso. Dijo que si decíamos algo pues uno peligra porque tiene  familia y tiene sus hijos. Entonces, por eso tampoco hicimos el  empeño de hablar porque estábamos amenazados, bajo  presión (…)” (récord 05:40 a 06:20).  No obstante, al referirse a sus generales de ley el señor  Cuenca dijo que vivía en unión libre, informó el  nombre de su compañera y al ser interrogado por el defensor  acerca de si tenían hijos, respondió: “No  señor” (récord 02:18). Aunque es posible que  tenga hijos fruto de otra relación, de todas formas lo anotado  también contribuye a hacer poco plausible su explicación.  

El análisis  que antecede permite dejar sentado, por un lado, que en principio, el  silencio del capturado no puede ser valorado en su contra, porque  ello implicaría derivar consecuencias negativas del ejercicio  de un derecho de rango constitucional y legal. Sin embargo, cuando el  procesado decide voluntariamente presentar su versión de los  hechos, y la misma incluye una explicación sobre las razones  por las cuales guardó silencio ante quienes realizaron su  captura, habilita a la Fiscalía para impugnar su credibilidad,  mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico,  lo que incluye la posibilidad de referirse, entre otras cosas, a la  “naturaleza inverosímil o increíble del  testimonio” (artículo 403 de la Ley 906 de 2004) y,  al tiempo, faculta al juez para valorar todos estos aspectos, en  orden a establecer la verosimilitud de su relato.  

Trasladado lo  anterior al caso concreto, fueron los acusados quienes, libremente,  decidieron plantear como estrategia la explicación de las  razones por las cuales guardaron silencio ante los policiales que los  aprehendieron. A partir de esa decisión, la Fiscalía  estaba habilitada para impugnar su credibilidad y el juez tenía  la obligación de considerar todos los aspectos pertinentes, en  orden a establecer si ese relato era creíble. Finalmente, los  juzgadores concluyeron que tales exculpaciones no eran verosímiles,  lo que bajo ninguna circunstancia transgrede el derecho previsto por  el artículo 33 de la Constitución Política,  precisamente, porque fueron los titulares del mismo quienes  decidieron ventilar esa temática ante la judicatura.  

Poor la anteriores  razones, el cargo primero y principal no prospera.  

2. Sobre el  cargo segundo o primero subsidiario: violación indirecta de la  ley sustancia por errores de hecho y de derecho en la construcción  de la prueba indiciaria.  

En realidad este  cargo no tiene carácter subsidiario sino complementario  respecto del anterior porque parte de la consideración de que  eliminado, con la prosperidad del primero, el influjo del silencio,  que el defensor señala como “(…) la única  prueba con suficiencia persuasiva para lograr demostrar tanto el dolo  de DANIEL SANDOVAL como su conocimiento o participación en el  presunto acuerdo común para la realización de los  punibles (…)” (fol. 174), los “(…)  ‘hechos indicadores’ que quedan vivos al ataque  casacional resultan completamente inanes para edificar una  responsabilidad (…)” (fol. 192). Sin embargo, al  subsistir la influencia del silencio, por no haber tenido éxito  el primer ataque, la conclusión que se anticipó debe  ser revaluada, según la suerte que corra el segundo reproche.  

2.1. Dentro de  este acápite, la primera censura que se formula consiste en  que el tribunal incurrió en error de derecho por falso  juicio de legalidad porque los hechos indicadores consistentes  (i) en que Marcela, hermana de la hoy occisa, presenció el  momento en que, el día de los acontecimientos, “cuatro  tipos” se llevaron a Jennifer Katherine Fajardo Rodríguez  del bar “Las Divas” y, (ii) en que Marcela  identificó a los capturados, en una fotografía que fue  publicada por la prensa local, como los “cuatro tipos”  que se llevaron a su hermana, se tuvieron como acreditados con prueba  de referencia inadmisible, pues no se siguieron los pasos  exigidos por la ley y la jurisprudencia para su ingreso al proceso.  

Ante todo, debe  retomarse una de las tantas precisiones que ha hecho la Corte sobre  la prueba de referencia:  

En  la práctica judicial suele confundirse la declaración  que constituye prueba de referencia (la realizada por fuera del  juicio oral, que se lleva al juicio oral como medio de prueba), con  el medio utilizado para demostrar que esa declaración existió  y cuál es su contenido. En estos casos es fundamental  preguntarse “quién es verdaderamente el declarante que  testifica en su contra –del acusado”, y, como bien se  indica en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, sólo  puede serlo el testigo que tuvo conocimiento de los hechos y entregó  su versión por fuera del juicio oral, mas no el testigo que  comparece al juicio a declarar sobre la existencia y contenido de esa  declaración. En términos simples, siempre debe  indagarse quién es el testigo de cargo y, en consecuencia,  frente a quién se activa para el acusado el derecho a la  confrontación. (CSJ SP3332-2016, 16  mar. 2016, rad. 43866).  

La anterior  rememoración se hace debido a que en algunos pasajes de su  demanda el casacionista incurre en la confusión anotada (“…  lo testificado por el señor Marco Rodríguez Rivero  [padre de la víctima] era una clara prueba de referencia  inadmisible…” -fol.183-), mientras que en  otros no (“…lo que acá se está  atacando es la admisibilidad de la prueba de referencia contenida en  parte de la declaración rendida por el señor Marco  Rodríguez Rivero; específicamente, lo atinente a las  declaraciones que su hija Marcela le rindió por fuera del  juicio oral y que resultan jurídicamente relevantes para el  presente proceso penal…” -fol. 184-).  

Queda claro,  entonces, que la declaración que se llevó al juicio  oral a título de prueba de referencia fue la de Marcela y que  la prueba de su existencia y contenido fue el testimonio de Marco  Rodríguez Rivero.  

Por otra parte,  también conforme a la jurisprudencia de la Sala, tanto  respecto de la prueba de referencia (para nuestro caso la declaración  extraprocesal de Marcela) como del medio de conocimiento que sirve de  instrumento para dársela a conocer al juez debe agotarse un  trámite para su solicitud e incorporación:  

(…)  la parte que pretende aducir como prueba una declaración  anterior al juicio oral, a título de prueba de referencia,  debe agotar todos los trámites correspondientes a cualquier  prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos para la  admisión de este tipo de declaraciones.  

En  consecuencia, deberá: (i) realizar el descubrimiento  probatorio en los términos previstos por el legislador; (ii)  solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deberá  explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera  del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse  frente a su conducencia y utilidad; (iii) demostrar la causal  excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia; (iv)  explicitar cuáles medios de prueba utilizará para  probar la existencia y contenido de la declaración anterior al  juicio oral, y (v) incorporar la declaración anterior al  juicio oral durante el debate probatorio.  

(…)  

Así,  por ejemplo, si la parte pretende que se decrete como prueba lo  expresado por una persona antes de fallecer o de ser víctima  de secuestro o de desaparición forzada, etcétera (Art.  438 de la Ley 906 de 2004), debe explicar la pertinencia de dicha  declaración, y si quiere demostrar la existencia y contenido  de la misma a través de un documento, de un testimonio y/o de  un dictamen pericial, debe cumplir los requisitos generales y  específicos de admisibilidad frente a estos medios de prueba.  (…). (CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015,  rad. 44056).  

En este evento le  asiste razón al censor, pues la Fiscalía no solicitó  el decreto de la declaración de Marcela a título de  prueba de referencia, no explicó su pertinencia ni justificó  su admisibilidad -que es excepcional-. En efecto, además de  que tal declaración no figura en su solicitud probatoria,  respecto del testimonio de Marco Rodríguez Rivero solamente  expresó:  

(…)  Padre de la víctima. Es conducente, pertinente, necesario toda  vez que le dirá qué conocimiento tuvo sobre la  actividad de su hija que desplegó el día de los hechos,  con quién salió, hacia dónde, y lo que atañe  a la relación antecedente que pudo tener su hija con los  acusados y algunos detalles que puedan ilustrarle acerca de las  causas o los móviles que pueden haber generado la muerte  violenta de Jennifer Katherine Fajardo. (…). (Audiencia  preparatoria. 16 de enero de 2014. Archivo_02. Récord 32:29 a  33:20).  

Por consiguiente,  la declaración de Marcela, referida por Marco Rodríguez  Rivero, debe ser suprimida como fundamento de la sentencia (artículo  439 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, ello no es suficiente para  quebrar el fallo, pues debe analizarse la trascendencia de este  yerro.  

2.2. El siguiente  reproche está referido al falso juicio de identidad en que  habría incurrido el tribunal respecto del testimonio del  policial Jorge Eliécer Bermont Velandia, cuya recepción  fue justificada por la Fiscalía (y con ese fundamento se  decretó) así:  

(…)  Es fundamental, importante, conducente, pertinente, necesario porque  fue quien recibió a la víctima en el hospital en la  sección de urgencias y fue el receptor de la información  que ésta le diera sobre las personas que le habían  causado la herida y el vehículo en que se transportaban (…).  (Audiencia  preparatoria. 16 de enero de 2014. Archivo_02. Récord 21:26 a  22:27).  

El patrullero  Jorge Eliécer Bermont Velandia testificó lo siguiente:  

Testigo:  (…) me informaron que alistara una camilla que venía  una persona herida de sexo femenino. Procedí a sacar la  camilla y a esperar el vehículo policial. Llegó la  femenina, la ingresamos a pequeñas urgencias y los galenos del  hospital tomaron la tensión e informaron que presentaba  heridas por arma de fuego en la parte de la cabeza y la cara.  

Fiscal:  ¿Recuerda quien condujo a esa fémina al hospital?  

Testigo:  La llevó mi teniente que estaba de control en la panel de  Villa del Rosario, no recuerdo ahorita el nombre.  

Fiscal:  ¿Que contacto tuvo usted con esta femenina?  

Testigo:  El contacto que ella cuando los galenos la pudieron atender y  colocarle líquidos, me le acerqué a la joven y le  manifesté que qué le había pasado o que me  contara y me manifestó que solamente se transportaba en un  vehículo taxi con unos muchachos. Posteriormente no me informó  más, de igual forma informé a la central de lo que me  había informado la muchacha, la muchacha posteriormente salió  para sala de un TAC, para tomarle un TAC y posteriormente como a los  cinco minutos me informan los galenos que ha fallecido.  

Fiscal:  ¿Puede decir qué manifestaciones aparte de las  referidas le hacía la joven, que más dijo?  

Testigo:  Que se transportaba en un vehículo, un taxi, con unos  muchachos y que de igual forma que le habían hecho esa  cuestión y que llamara al papá, pero en ese momento no  me dio ningún número telefónico para poderme  comunicar.  

(…)  

Defensor:  ¿Cierto que ella no le manifestó la placa del taxi?  

Testigo:  No, solo un vehículo taxi.  

(…)  

Defensor:  ¿Cierto que ella  no le dio nombres de las personas que iban en el taxi?  

Testigo:  No. Me dijo de un vehículo taxi y unos muchachos, no más.  

Defensor:  ¿Ella tampoco le dijo cuántos eran, cierto?  

Testigo:  No.  

Defensor:  ¿Ella le manifestó que había otro vehículo  en ese lugar?  

Testigo:  No.  

(…).  (Juicio oral.  Sesión del 10 de junio de 2014. Archivo_02. Récord  31:12 a 33:48; 38:40 a 38:48; 39:00 a 39:30).  

El demandante  sostiene que “(…) la expresión plural  ‘muchachos’ es tergiversada por el Tribunal y el Juez de  Primera Instancia al mutarla por un número exacto: 4 ocupantes  del taxi (…)” (fol. 189). Sin embargo, esa  conclusión no se evidencia al confrontar los pasajes de la  declaración que anteceden con los apartes de las providencias  citados por el censor:  

(…)  Siendo las circunstancias a partir de las cuales se deduce esa forma  de intervención, las siguientes:  

(…)  De que la víctima al llegar al centro asistencial le afirmó  al ‘jefe de información’ del hospital, que sus  ofensores se transportaban en un ‘vehículo taxi’.  

(…)  

En  efecto, todas estas circunstancias permiten demostrar la  participación o intervención no sólo del ya  sentenciado EDER ZAMIR CETINA, sino también del aquí  procesado, en el homicidio de JENNIFER KATHERINE FAJARDO RODRÍGUEZ.  Sin duda, aspectos tales como que:  

(…)  la misma ofendida le explicó al policial que prestaba guardia  en el centro asistencial que los individuos que la agredieron se  transportaban en un taxi.  

(…)  

Es  de todo lo anterior que se infiere lógicamente la conjunta  participación de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ en los  hechos aquí juzgados y se desvirtúa la supuesta  circunstancial presencia en el vehículo utilizado para la  ejecución de la conducta punible. No puede desconocerse que  (…) por último, la víctima antes de que se  presentara su deceso le reportó al policial de turno en el  centro asistencial donde fue llevada para prestarle auxilio, que sus  agresores se desplazaban en un taxi, luego por esas razones puede  concluirse que son coautores. (…). (Sentencia  de segunda instancia. Folios 149 a 151).  

(…)  el agente le relató a la justicia lo que le dijo la víctima  antes de fallecer, que las heridas por proyectil de arma de fuego se  las habían ocasionado los muchachos del taxi, indicando esto,  que el relato del policía Bermont vertido en su testimonio en  el juicio oral y público, surge verosímil al amparo de  las reglas de la sana crítica, porque viene a señalar  que el conductor del taxi y los tres ocupantes, no lo ocupaban por  simple casualidad, sino que existió previamente acuerdo entre  ellos, para después de que lo abordara la mujer causarle la  muerte. (Sentencia de primera instancia.  Folio 98).  

Como se aprecia,  el fallo del tribunal no contiene ninguna alusión numérica  y aunque el del juzgado sí la presenta, lo cierto es que  cuando el juez se refirió al conductor y a los tres ocupantes  del taxi, tal aseveración no respondió a lo que el juez  percibió en el testimonio de Bermont Velandia, sino a  lo que infirió o concluyó a partir de su  declaración, al conjugar, por lo menos, los siguientes hechos:  (i) que el policial Bermont recibió a la víctima en el  hospital Erasmo Meoz, a donde fue conducida por una patrulla policial  para recibir asistencia médica y pudo cuestionarla sobre los  acontecimientos; (ii) que Jennifer Katherine le dijo que “(…)  se transportaba en un vehículo,  un taxi, con unos muchachos y que de igual forma que le habían  hecho esa cuestión (…)”;  y, (iii) que Daniel Alejandro Sandoval Gómez y sus tres  acompañantes fueron capturados cuando se desplazaban en un  taxi, en las circunstancias ya conocidas. Por tanto, no existe el  falso juicio de identidad pregonado en la demanda.  

2.3. Otro indicio,  consistente en el conocimiento previo entre Eder Zamir Cetina  Rodríguez y Daniel Alejandro Sandoval Gómez, es  censurado por el recurrente porque:  

(i) El hecho  indicado, esto es, la intervención de Daniel Alejandro  Sandoval Gómez en los hechos punibles y su responsabilidad  se basó en otra prueba circunstancial: el conocimiento previo  entre Sandoval y Cetina. Y según la doctrina, la prueba  del hecho indicador debe ser directa. Y,  

(ii) La inferencia  no respetó las leyes de la lógica, debido a que: (a) se  incurrió en una falacia porque la conclusión no se  sigue lógicamente de las premisas, puesto que “(…)  del hecho que EDER tuviera como contacto a DANIEL SANDOVAL no se  sigue necesariamente que se conocieran (…)”; y, (b)  el tribunal violó el principio lógico de identidad ya  que “(…) equiparó el tener en la lista de  contactos un número de celular guardado, con el hecho de que  entre ambas personas existiera un conocimiento previo (…)”.  En otras palabras:  

(…)  razonando de manera correcta respecto a la prueba realizada a los  celulares, no podría deducirse ningún elemento  configurativo de los delitos endilgados, ni de la responsabilidad  penal de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL porque el hecho de que un asesino  lo tenga a uno en la lista de contactos no es indicativo necesario de  conocimiento previo (…).  

Empero, los  planteamientos del censor no pueden tener acogida por las razones que  a continuación se puntualizan:  

En primer lugar,  confunde la parte con el todo porque se basa en el supuesto  equivocado de que la afirmación sobre la responsabilidad de  Daniel Alejandro Sandoval Gómez en los hechos materia  del presente proceso provino únicamente del indicio de  conocimiento previo con Eder Zamir Cetina Rodríguez y, por  tanto, considera que desvirtuado aquél automáticamente  se descarta la conclusión sobre responsabilidad, cuando la  realidad es otra, esto es, que derivó de prueba por concurso  de indicios, como con claridad lo indicó el tribunal:  

(…)  Siendo las circunstancias de las cuales se deduce esa forma de  intervención, las siguientes:  

(…)  

En  efecto, todas estas circunstancias permiten demostrar la  participación o intervención no sólo del ya  sentenciado EDER ZAMIR CETINA, sino también del aquí  procesado, en el homicidio de JENNIFER KATHERINE FAJARDO RODRÍGUEZ.  Sin duda aspectos tales como que:  

(…)  

Es  de todo lo anterior que se infiere lógicamente la conjunta  participación de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ en los  hechos aquí juzgados (…). (Sentencia  de segunda instancia. Folios 149 a 151).  

Al respecto la  Corte ha señalado que:  

Cuando  el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de  la experiencia, la argumentación suele expresarse como un  silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa  mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye  la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la  respectiva conclusión.  

(…)  

Un  argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso  si se le considera aisladamente,  para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal.  

(…)  

Aunque  las máximas de la experiencia constituyen una importante  expresión de la sana crítica, no puede asumirse que los  datos que no queden cobijados por uno de estos enunciados generales y  abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinación  de los hechos en materia penal.  

En  muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas  de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia  de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar  de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para  emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito  de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de  duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. (…).  (CSJ SP1467-2016,  12 oct. 2016, rad. 37175).  

Entonces, una cosa  es criticar la construcción de un indicio aisladamente  considerado en aspectos como: (i) la prueba del hecho indicador; (ii)  el postulado empleado como premisa mayor (regla de la experiencia,  principio de la lógica, ley de la ciencia); (iii) el hecho  indicado; y, (iv) el carácter de necesario o contingente del  indicio, así como la gravedad del mismo. Y otra diferente,  cuestionar la concordancia y convergencia de los varios indicios, así  como determinar el peso de uno solo de ellos en el resultado final y,  por consiguiente, establecer cuál es la repercusión de  desvirtuar ese medio de prueba en particular.  

Ahora bien, el  conocimiento previo de Daniel Alejandro Sandoval Gómez  y Eder Zamir Cetina Rodríguez (hecho indicado), lo infirieron  los sentenciadores de dos (2) hechos indicadores, a saber: (i) que a  las 07:12 p.m. del 4 de mayo de 2013, es decir, cinco días  antes de los hechos, del abonado celular 3117931881, perteneciente a  Eder Zamir Cetina Rodríguez se hizo una llamada perdida a la  línea 3202297869, correspondiente a Daniel Alejandro  Sandoval Gómez; y, (ii) que dentro de la lista de  contactos registrados en el móvil de Cetina se encuentra el  número del abonado celular de Sandoval, inscrito como  “Pío”.  

Tales hechos  indicadores se acreditaron con los testimonios de Rafael Darío  Cristancho Peñaranda, Técnico Investigador IV del  C.T.I., quien realizó el denominado “análisis  link” (juicio oral, sesión del 22 de julio de 2014,  archivo_02, récord 01:59 a 29:45), y de Irene Castillo Hortúa,  Ingeniera de Sistemas al servicio de la Oficina de Informática  Forense del C.T.I., quien se encargó de extraer los datos de  los dispositivos móviles incautados (juicio oral, sesión  del 25 de febrero de 2015, archivo_01, récord 09:04 en  adelante).  

En cuanto a la  inferencia realizada, ciertamente, cualquiera puede recibir en su  celular, por equivocación, una llamada perdida desde un  abonado que pertenece a un completo desconocido. Por tanto, ese hecho  no necesariamente indica que uno y otro propietario de móviles  se conocieron previamente. Pero también puede indicar lo  contrario, que sí son conocidos, y que a eso se debió  el intento de comunicación. Es decir, este hecho indicador  puede señalar tanto hacia uno como hacia otro hecho indicado.  

Pero la situación  no es la misma cuando el número al cual se marcó  aparece registrado en la lista de contactos del celular de la persona  que originó la llamada, pues, evidentemente, sólo se  incluye en esa base de datos a alguien que se conoce, así sea  mínimamente, y se contempla la posibilidad, o la necesidad, de  volver a contactarlo o de que el otro establezca comunicación.  

Mucho menos puede  permanecer inalterada tal conclusión cuando el número  se encuentra inscrito en el listado de contactos simplemente con un  alias o apodo, como el de “Pío”, que  únicamente puede tener alguna significación para el  propietario del móvil. Máxime, cuando dicho rótulo  no aparece acompañado de ninguno otro, como podría ser  el de “taxi” o “taxista”, si se  atiende a la razón por la cual Cetina dijo haber efectuado la  marcación (porque le preguntó a un taxista si conocía  a un muchacho que hiciera carreras y cobrara por horas y aquél  le dio ese número).  

En esas  condiciones, adquiere fuerza la hipótesis del conocimiento  previo. Con mayor razón cuando ese hecho es negado por los  involucrados con explicaciones inverosímiles. Así  emerge, v. gr., cuando se contextualiza esa llamada perdida con las  “coincidencias” que le suceden: cinco días  después, aproximadamente a las tres de la madrugada Cetina  sale de un establecimiento en compañía de Jennifer  Katherine, le hace la parada a un taxi y, precisamente, quien lo  conducía era Daniel Alejandro Sandoval Gómez,  con quien trató de comunicarse previamente. Así mismo,  pese a que Sandoval ya iba comprometido con una carrera y no  estaba trabajando en la modalidad de colectivo, se detiene, consulta  a sus pasajeros y estos acceden a que recoja a la pareja de  desconocidos.  

En este orden de  ideas, el tribunal no irrespetó los principios de la lógica  porque, como se vio, la conclusión sí se sigue de las  premisas; que no sea la única que válidamente pueda  extraerse de ellas es otra cosa; así lo reconoce el propio  demandante cuando afirma: “(…) que (…) lo  tenga a uno en la lista de contactos, no es indicativo necesario  de conocimiento previo (…)” (fol. 192; se subraya).  

Además, no  es cierto que el tribunal haya equiparado dos hechos distintos: (i)  el registro en la lista de contactos y, (ii) el conocimiento anterior  de los procesados, sino que estableció una relación  entre ellos, ya que del uno se puede inferir el otro, en las  condiciones ya precisadas, sin que ello signifique que sean lo mismo.  

Por consiguiente,  esta censura no prospera y el cargo tampoco, pues atendiendo que  únicamente se suprimió lo expresado por Marcela, la  hermana de la occisa, a su progenitor, y que el cargo primero no tuvo  éxito, subsiste prueba suficiente para mantener la sentencia  impugnada, toda vez que:  

Las partes  estipularon la acreditación de hechos como la muerte violenta  de Jennifer Katherine Rodríguez Fajardo, las características  del arma incautada y su aptitud para disparar, la carencia de permiso  para su porte, entre otros. Además, se cuenta con las  declaraciones de los policiales Franklin Medina Rangel, Nasser  Alberto Castelar Chadid, Jorge Eliécer Bermont Velandia,  Javier Ricardo Soler Peña y Edgar Giovanny Hernández  Moreno. Igualmente, con lo testificado por los investigadores Harold  Augusto Maclean Villarraga, Amanda Yamile Bustos Arias, Rafael Darío  Cristancho Peñaranda e Irene Castillo Hortúa. También  están los testimonios de los acusados, de Eder Zamir Cetina  Rodríguez y de Marcos Rodríguez Rivero. A lo anotado se  suma la prueba indiciaria.  

3. Sobre el  cargo tercero o segundo subsidiario: violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de  convicción porque se condenó exclusivamente con soporte  en prueba de referencia.  

En síntesis,  el recurrente sostiene que aspectos como la coautoría, el dolo  y la efectiva intervención de Daniel Alejandro Sandoval  Gómez en los hechos materia de este proceso solamente  pudieron tener demostración a partir de hechos indicadores  cuya acreditación estuvo respaldada únicamente por  prueba de referencia.  

Este cargo tampoco  tiene, en realidad, carácter subsidiario respecto del primero  y el hecho de que aquél no hubiese prosperado incide en su  éxito, pues en este caso se estableció que era viable  construir un indicio a partir del silencio de los implicados y lo  cierto es que el mismo no se estableció con prueba de  referencia, sino con el testimonio de los propios acusados, que  declararon en su juicio; así mismo, con la declaración  de Eder Zamir Cetina Rodríguez. A los anteriores medios de  conocimiento se sumaron las atestaciones de los policiales Franklin  Medina Rangel y Nasser Alberto Castelar Chadid.  

Igualmente, se  opone a la prosperidad de este cargo la conclusión a la que  arribó la Sala en relación con el indicio de  conocimiento previo entre Daniel Alejandro Sandoval Gómez  y Eder Zamir Cetina Rodríguez, pues esta inferencia tampoco se  soportó en prueba de referencia, sino en la información  extraída de los celulares incautados a los mencionados y en su  posterior análisis por un investigador criminalístico  del C.T.I.  

En consecuencia,  al no alcanzar demostración ninguno de los cargos formulados,  la Sala no casará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. No casar  la sentencia demandada por la defensa de Daniel Alejandro Sandoval  Gómez, dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, el 28 de  noviembre de 2017.  

2. Devolver la  actuación al tribunal de origen.  

Contra esta  providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “(…) si          en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar          sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración          será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y          excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a          la ley, y con las consecuencias jurídico-penales que          correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o          parcialmente”. (CC. C-782/05).  

2          “(…) al          sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de          aquella, así como es legítima su negativa a responder          total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por          el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa          en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de          partes, como el que establece el sistema penal acusatorio”.          (CC. C-782/05).          

          

Como          particularidades, el dicho del imputado en la Ley 906 de 2004 se          caracteriza porque i) el juramento rendido previo a atestar, de          acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C –          782 de 2005, «no tendrá          efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su          propia conducta»; ii) el acusado puede ser interrogado,          contrainterrogado y puede abstenerse de contestar las preguntas          formuladas por su propio defensor, incluso, las que en desarrollo          del contra interrogatorio efectúe la Fiscalía; iii) se          le permite, conforme el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 y          a diferencia de los testigos comunes, presenciar el debate          probatorio antes de rendir declaración; iv) no está          permitida su conducción forzosa a efectos de que rinda          testimonio, pues deponer o abstenerse de hacerlo es una decisión          suya a la que no puede ser obligado; v) el incriminado es el sujeto          pasivo de la investigación, tiene amparo de autoincriminación          y derecho a la asistencia técnica.          (CSJ AP6357-2015, 12 nov. 2015,          rad. 41198).  

3          Sobre todos estos aspectos depusieron en el          juicio oral.      

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