SP578-2019(53174)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP578-2019  

Radicación  53174  

Aprobado  mediante Acta No. 52  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el  apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP y LUCÍA CORAL ROSERO, contra la sentencia de 9 de  noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga absolvió a CORAL ROSERO de siete cargos de  peculado por apropiación, y la condenó como autora de  un cargo de la misma conducta punible, en el grado de tentativa.  

HECHOS  

La  acusada LUCÍA CORAL ROSERO se desempeñó como  Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura desde enero 11 de  1996 hasta el 16 de julio de 1997.  

En  tal condición, le correspondió conocer de ocho demandas  laborales ordinarias, promovidas por igual número de ex  empleados de la empresa Puertos de Colombia contra el Fondo de Pasivo  Social de esa entidad – FONCOLPUERTOS-, en las que aquéllos  reclamaron, en términos generales, la reliquidación de  sus acreencias laborales y el reconocimiento de pagos por concepto de  indemnización moratoria.  

La  funcionaria resolvió los respectivos litigios mediante  sentencias proferidas entre el 30 de enero de 1996 y el 18 de febrero  de 1997, en las que accedió a la mayoría de las  pretensiones de los actores y condenó a la parte pasiva al  pago de distintas sumas de dinero.  

Al  surtirse al grado jurisdiccional de consulta sobre tales  providencias, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de  Bogotá, Buga y Pereira las revocaron en su integridad1  y dispusieron, en su lugar, absolver al Fondo de Pasivo Pensional de  Puertos de Colombia de todas las pretensiones elevadas por los  demandantes, luego de concluir que las condenas dispuestas por CORAL  ROSERO carecieron de sustento probatorio y desconocieron varias  normas aplicables.  

Las  providencias objeto de la presente actuación penal, de acuerdo  con el pliego de cargos, son las que se identifican a continuación:  

                                                              

Demandante                                                                      

Sentencia                          censurada                                                                      

Monto                          de la condena                                                                      

Resolución                          pago          

1                                                                      

Germán                          Andrés Triviño Castañeda                                                                      

12/11/96                                                                      

$31.430.592,02                                                                      

28/05/1997          

2                                                                      

José                          Alejandro Torres Montaño                                                                      

18/02/97                                                                      

$31.200.000                                                                      

07/05/98

20/05/98          

3                                                                      

Manuel                          Aurelio Ocoró Viáfara                                                                      

23/05/96                                                                      

$62.200.000                                                                      

07/05/97

20/05/97          

4                                                                      

Régulo                          Rodríguez Montaño                                                                      

28/03/96                                                                      

$74.500.000                                                                      

06/04/98          

5                                                                      

Ambrosio                          Ordóñez Castillo                                                                      

23/01/96                                                                      

$61.200.000                                                                      

06/04/98          

6                                                                      

Ever                          Guillermo Salcedo                                                                      

11/09/96                                                                      

                          

$33.247.319.61                          

                                                                      

31/05/97          

7                                                                      

Nancy                          Elena Caicedo Bazán                                                                      

28/10/96                                                                      

$25.250.315,40                                                                      

31/03/97          

8                                                                      

Jorge                          Eliécer Lozano                                                                      

30/01/96                                                                      

$31.113.215,55                          

                                                                      

(No                          hay evidencia de que se haya pagado)    

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  En  distintas actuaciones, y con ocasión de una cantidad plural de  órdenes de compulsación de copias, la Fiscalía  inició varias investigaciones contra LUCÍA CORAL ROSERO  – identificadas con los radicados 160232,  160193,  166204,  166845,  160556,  156917  y 173798  – por los hechos atrás reseñados.  

2.  Mediante  resolución de 26 de junio de 2009, la Fiscalía 56  Delegada ante el Tribunal de Bogotá, decretó la  conexidad procesal de las instrucciones con radicados 16023, 16019,  16620 y 16684, disponiendo la apertura formal de la investigación;  en consecuencia, ordenó la vinculación de LUCÍA  CORAL ROSERO mediante diligencia de indagatoria; adicionalmente,  declaró extinguida la acción penal por prescripción  en relación con el presunto delito de prevaricato por acción9.  Luego, el 24 de mayo de 2011, dispuso conexar las investigaciones  16055, 15691 y 17379, que en adelante se tramitaron bajo el radicado  1602310.  

3.  CORAL  ROSERO fue escuchada en indagatoria los días 30 y 31 de julio  de 2012. En dicho acto, se le atribuyó la posible autoría  en el punible de peculado por apropiación en favor de terceros  agravado por la cuantía, en concurso homogéneo11.  

4.  En  resolución de 30 de agosto de 2012, la Fiscalía 56  Delegada ante el Tribunal de Bogotá definió la  situación jurídica de LUCÍA CORAL ROSERO  absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento12,  y el 24 de septiembre de 2012 se dispuso el cierre del ciclo  instructivo13.  

5.  El  8 de febrero de 2013, la Fiscalía calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación, en la que  convocó a citada ciudadana a responder en juicio por ocho  cargos de peculado por apropiación agravado por la cuantía14,  de conformidad con el artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980, modificado por la Ley 190 de 199515.  

Esa  determinación fue apelada por la defensa y confirmada en su  integridad el 6 de marzo de 2014 por un Fiscal Delegado ante esta  Corporación16.  

6.  El  conocimiento de la causa correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, que celebró audiencia preparatoria  el 8 de septiembre de 201417.  El juzgamiento, únicamente se escuchó la declaración  de LUCÍA CORAL ROSERO y se llevó a cabo el 13 de marzo  de 201518.  

7.  El  9 de noviembre de 2017 fue proferida la sentencia de cuya impugnación  se ocupa la Sala; providencia en la que el a quo absolvió a la  aforada de siete cargos y la condenó como autora de un delito  de peculado por apropiación, en la modalidad tentada.  

LA  SENTENCIA APELADA  

En  aras de la claridad, la Sala reseñará cada uno de los  acápites relevantes de la sentencia de primer grado a medida  que aborde los reparos que contra la misma presentaron los apelantes,  en cuanto las censuras están referidas concretamente a la  apreciación efectuada por el Tribunal respecto de cada uno de  los ocho cargos de peculado por los que LUCÍA CORAL ROSERO fue  acusada.  

Por  ahora, indicará los aspectos generales de la providencia:  

1.  Inicialmente,  el a quo disertó sobre la estructura típica del delito  de peculado por apropiación, conforme aparece definido en el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el  artículo 19 de la Ley 190 de 1995.  

Afirmó,  con apego al precedente de esta Sala sobre la materia, que los Jueces  no tienen disponibilidad material sobre los recursos del Estado, pero  sí jurídica, por cuanto pueden comprometerlos a través  de sus decisiones. En ese orden, concluyó que la tipicidad de  los hechos atribuidos a la funcionaria no suscita controversia.  

2.  Examinó  cada uno de los ocho cargos atribuidos a la aforada, para concluir  que respecto de siete de ellos no se encontraban satisfechos los  requisitos para proferir condena (procesos  laborales de José Alejandro Torres Montaño, Régulo  Rodríguez Montaño, Germán Andrés Triviño,  Ever Guillermo Salcedo, Manuel Aurelio Ocoró Viáfara,  Nancy Elena Caicedo Bazán y Ambrosio Ordóñez  Castillo),  por cuanto las providencias proferidas por aquélla no  contravinieron de manera ostensible la Ley, CORAL ROSERO tenía  la convicción de estar obrando conforme a derecho.  

Sólo  respecto de uno de los cargos consideró demostrados los  presupuestos sustanciales para proferir fallo condenatorio –  específicamente, el atinente a la sentencia de 30 de enero de  1996 emitida en el proceso laboral promovido por Jorge  Eliécer Lozano  -, precisando que, como lo ordenado por la funcionaria no llegó  a cumplirse, el delito de peculado por apropiación agravado  por la cuantía se configuró en la modalidad tentada.  

3.  Al  dosificar la pena, partió del primer cuarto de movilidad  punitiva, porque a la aforada no se le atribuyeron circunstancias de  mayor punibilidad, y se le aplica la de menor punibilidad consistente  en no tener antecedentes. En ese orden, y en consideración al  mayor grado de aproximación al momento consumativo del  ilícito, estimó apropiado fijar la sanción en el  mínimo de tres años de prisión e interdicción  de derechos y funciones públicas por igual término.  

Dijo  que no había lugar a imponer pena de multa, como quiera que no  hubo pagos, requisito sine  qua non para  su estructuración, según la interpretación  gramatical de la disposición del artículo 397 del  Código Penal.  

4.  Finalmente,  le concedió a LUCÍA CORAL ROSERO la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, en cuanto consideró  satisfechas las exigencias objetivas y subjetivas previstas en el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000 para ese efecto.  

LAS  IMPUGNACIONES  

La  sentencia de primer grado fue apelada tanto por el representante  judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP como por CORAL ROSERO. Aquél pidió la  revocatoria del fallo en cuanto absolvió a la enjuiciada de  siete cargos, mientras que la segunda hizo lo propio en tanto la  condenó por una de las imputaciones.  

Sus  argumentos, para lograr la mayor claridad, serán reseñados  a medida que sean examinados.  

NO  RECURRENTES  

No  se presentaron intervenciones de quienes no impugnaron el fallo de  primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

La  Sala, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 75 de la  Ley 600 de 2000, tiene la facultad legal de emitir esta decisión,  por cuanto la sentencia recurrida fue proferida en primera instancia  por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Buga.  

Para  ello, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los  cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente  vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del  principio de limitación.  

2. Problema jurídico  

No requiere de mayor esfuerzo  vislumbrar que las inconformidades planteadas por la censura se  centran esencialmente en la potencial existencia de un actuar  contrario a derecho por parte de LUCÍA CORAL ROSERO, quien al  fungir como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura,  profirió ocho sentencias, en las que accedió a la  mayoría de las pretensiones de los actores y condenó a  la parte pasiva al pago de distintas sumas de dinero, sin  presuntamente observar los postulados del ordenamiento jurídico  para ese momento aplicables, específicamente los relativos a  las exigencias formales para la incorporación y apreciación  probatoria de elementos allegados a las demandas laborales.  

En ese sentido, los problemas  jurídicos llamados a ser resueltos por la Sala, serán  en su orden: 1)  establecer si las providencias emitidas por la entonces Juez LUCIA  CORAL ROSERO constituyeron un acto transgresor de la norma, y en caso  afirmativo, 2)  determinar si ella  incurrió en dicho yerro con el convencimiento e intención  inequívoca de obrar irregularmente, para de esa forma intentar  beneficiar a unos terceros con dineros de procedencia pública,  cuya destinación se encontraba a su arbitrio.  

3.  Cuestiones previas.  

3.1.  El delito de peculado por apropiación.  

En  atención a la época de ocurrencia de los delitos  investigados, la situación de LUCÍA CORAL ROSERO debe  examinarse a partir de las previsiones del Decreto Ley 100 de 1980,  específicamente, del artículo 133 de esa codificación,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. El tenor  de esa norma es sustancialmente idéntico al artículo  397 de la Ley 599 de 2000, y define el delito de peculado por  apropiación así:  

El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6) a quince (15) años.  

Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la  mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad (1/2).  

3.2. Del prevaricato por  acción como delito medio.  

Necesario  resulta para la Sala antes de abordar cualquier otra consideración,  aclarar que  si bien la acción penal inherente al delito de prevaricato por  acción fue declarada prescrita por la Fiscalía, y en  esos términos no cabe deducir responsabilidad alguna en cabeza  de la procesada como consecuencia de dicho punible, ello tampoco  impide estudiar las características estructurales del tipo,  ejercicio que aquí se torna indispensable en la medida en que  la materialidad de la conducta de peculado por apropiación en  favor de terceros, tema del presente pronunciamiento, estriba en el  presunto carácter antijurídico y culpable de las ocho  sentencias que ordenó los pagos en favor de los demandantes  con cargo al gasto público.  

Para  entender la  manera cómo se determina la contrariedad manifiesta de una  decisión con la ley, elemento esencial del prevaricato,  es conveniente consultar la posición que al respecto ha tenido  la Sala:  

[…]  la  resolución, dictamen o concepto que es contrario a la ley de  manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin  dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento  para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un  asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor  público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud  suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.”  

La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto,  de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y  caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad  del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, no  caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un  determinado punto de derecho,  especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por  su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u  opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico  suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que  aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su  resolución.  

Como  tampoco  la disparidad o controversia en la apreciación de los medios  de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad,  mientras su valoración no desconozca de manera grave y  manifiesta las reglas que nutren la sana crítica,  pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento  esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa  labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.”19.  (Resaltado  por la Sala)  

No  hay lugar a confusión entonces, sobre la relevancia que  reviste el estudio deóntico de las decisiones adoptadas por la  doctora LUCIA CORAL ROSERO, en función de la estructura legal  y jurisprudencial que habrían de guiar su actuar.  

4.  Hechos no discutidos.  

A  efectos de abordar el examen concreto de los cargos elevados contra  LUCÍA CORAL ROSERO, la Sala parte por precisar que en la  actuación fueron demostrados varios hechos relevantes que no  son objeto de discusión entre las partes, sobre los cuales, en  consecuencia, resulta innecesario profundizar:  

4.1.  La  acusada se desempeñó como Juez Segunda Laboral del  Circuito de Buenaventura entre el 11 de enero de 1996 y el 16 de  julio de 1997. Constancia suscrita por el Secretario General del  Tribunal Superior de Buga20.  

4.2.  Las  sentencias que la Fiscalía califica como contradictorias con  el ordenamiento jurídico y que a su vez sirvieron de apoyo  para el detrimento patrimonial de Estado fueron proferidas por LUCÍA  CORAL ROSERO en ejercicio de ese cargo, conclusión evidente al  advertirse que tales providencias aparecen suscritas por ella21  y así, por demás, lo admitió la exfuncionaria en  el curso de la diligencia de indagatoria respecto de cada uno de los  ocho casos objeto de investigación22.  

Las  circunstancias recién mencionadas descartan cualquier  controversia sobre la cualificación especial exigida por el  tipo penal de peculado para su consumación, o bien, sobre la  intervención de la procesada en los hechos investigados.  

4.3.  Las  ocho sentencias de primera instancia proferidas por la procesada y de  este asunto fueron revisadas en sede jurisdiccional de consulta por  las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bogotá,  Pereira y Buga23  y revocadas en su totalidad mediante providencias emitidas entre los  años 2002 y 200524,  en las que esas Corporaciones consideraron improcedentes las  pretensiones de los actores, en términos generales, por  carecer las mismas de respaldo probatorio.  

5.  El caso concreto.  

Efectuadas  las precisiones que anteceden, procede la Sala a examinar las  impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia.  

5.1.  Sentencia de 12 de noviembre de 1996, proferida en el proceso laboral  promovido por Germán  Andrés Triviño Castañeda.  

(a)  La sentencia censurada25.  

La  exjuez decidió la demanda laboral incoada por Germán  Andrés Triviño Castañeda  contra FONCOLPUERTOS mediante sentencia No. 198 de 12 de noviembre de  1996, en la que resolvió condenar a la parte pasiva a pagar al  actor «123.494,45  por reajuste de cesantía».  A tal fin, expuso que la entidad demandada no incluyó en la  tasación de esa prestación varios factores que, por  virtud del artículo 64 de la Convención Colectiva de  Trabajo, debió considerar, específicamente, los montos  de $6.825, $13.912, $35.000 y $3.420 que el actor recibió  durante el último año de servicios por concepto de  bonificación de cumplimiento, incentivo vacacional, prima de  vacaciones y viáticos ambulatorios.  

Ordenó,  de igual modo, reajustar la pensión de jubilación  reconocida a Triviño  Castañeda,  considerando que la empresa, al tasarla, «omitió  algunos factores salariales devengados…en el último  año»,  por  lo cual el sueldo promedio mensual no era el de $521.526,72, que fue  el tomado por FONCOLPUERTOS, sino de $525.887,72. De acuerdo con lo  anterior, dispuso incrementar la mesada de la pensión en  $6.976,16 a partir del mes de diciembre de 1996.  

Finalmente,  condenó a la parte pasiva a «pagar  al actor la suma de $17.529,59 diarios desde el 1° de marzo de  1992 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la condena,  por concepto de indemnización moratoria»,  como quiera que el empleador no efectuó la liquidación  definitiva del contrato de trabajo en el término previsto en  el artículo17 de la Convención Colectiva de Trabajo  vigente al momento del retiro del demandante.  

(b)  El pliego de cargos26.  

En  la resolución de acusación – integrada por los  llamamientos a juicio emitidos en primera y segunda instancia -, la  Fiscalía afirmó que la sentencia proferida en este caso  por CORAL ROSERO actualizó el delito de peculado por  apropiación, por cuanto la misma es manifiestamente contraria  a derecho y, aunque la acción penal por el delito de  prevaricato fue declarada prescrita, tal ilegalidad determina la  configuración de la primera conducta punible aludida.  

Concretamente,  y de acuerdo con el pliego de cargos, la providencia censurada sería  ilícita – y por ende constitutiva de delito de peculado, en  tanto por esa vía la acusada dispuso de recursos públicos  -, porque (i) la Juez valoró documentos que no fueron  solicitados como prueba ni su aducción al expediente ordenada,  por lo cual carecían de valor demostrativo, y; (ii) otorgó  mérito suasorio a otros documentos que obraban en copia simple  – comunicación de novedades – y no podían ser  tenidos como sustento de la decisión.  

Las  piezas allegadas ilegalmente al expediente que fueron apreciadas por  la enjuiciada son la Convención Colectiva de Trabajo y la  documentación correspondiente a los montos percibidos por el  actor durante su último año de servicios, liquidación  de cesantía definitiva, resolución de liquidación  y pago de pensión de jubilación, entre otros.  

(c)  Lo resuelto por la primera instancia27.  

Tras  examinar el trámite surtido en la demanda promovida por Germán  Andrés Triviño Castañeda,  el a quo encontró que CORAL ROSERO ordenó, en audiencia  de 2 de febrero de 1996, incorporar al expediente como prueba la  documentación aportada con tal fin por el apoderado del  demandante.  

No  obstante, el 26 de agosto de 1996 se percató de que las piezas  allegadas por el abogado no correspondían al demandante  Triviño  Castañeda  sino a otro trabajador, por lo cual, mediante auto de la misma fecha,  dispuso oficiar a FONCOLPUERTOS para que ésta remitiera la  prueba documental necesaria para tomar decisión. Con todo,  esas pruebas no se obtuvieron por conducto de la referida entidad,  sino que fueron aportadas directamente por el apoderado judicial del  demandante el 3 de septiembre de 1996, fecha en la cual «allegó  al despacho todos los documentos solicitados por la señora  Juez…en copia tomada del original y autenticados».  

En  ese orden, entendió el Tribunal, se evidencia un «vicio  de forma en el procedimiento»,  pues el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral  – o C.P.L. – exige que las pruebas sean practicadas oralmente  en audiencia y, por consecuencia, LUCÍA CORAL ROSERO debió  «incorporar  la prueba por ella decretada el 26 de agosto de 1996 a través  de una audiencia de trámite»,  también  lo es que la parte demandada pudo haber apelado la sentencia  proferida por la acusada para oponerse a la valoración de  dichas pruebas y no lo hizo, con lo cual «convalidó»  el  yerro y, en esas condiciones,  «no  se vislumbra con claridad el dolo»  en la conducta de CORAL ROSERO.  

Agregó  que, de todos modos, los artículos 54 y 179 de los Códigos  de Procedimiento Laboral y Civil, respectivamente, autorizan al  juzgador para decretar pruebas de oficio, pero además, que la  acusada «valoró  dichos documentos…porque consideró que los mismos  habían sido solicitados por ambas partes, conforme a su  manifestación expuesta en su indagatoria»,  de suerte que «la  apreciación de esos documentos como medios de prueba no se  torna caprichosa, ni mucho menos dolosa».  

De  otro lado, el Tribunal señaló que si bien es cierto que  la «comunicación  de novedades»  sólo reposa en el expediente en copia simple, también  lo es que la enjuiciada, aunque decretó esa pieza como prueba,  «no  le dio valor alguno»,  por lo cual resulta irrelevante cuál era el mérito  probatorio que podía otorgársele.  

Así  las cosas, concluyó que la conducta atribuida en este caso a  la ex Juez no está configurada, pues en realidad la única  irregularidad en que incurrió fue «la  falta de incorporación (de unas pruebas) a través de un  auto sustanciatorio»  que, en cualquier caso, no sería ni siquiera susceptible de  recursos de acuerdo con el artículo 64 del C.P.L.  

Por  las consideraciones antecedentes, absolvió a LUCÍA  CORAL ROSERO del cargo de peculado por apropiación que le fue  atribuido en relación con la sentencia de 12 de noviembre de  1996.  

(d)  La inconformidad de la parte civil28.  

Pidió  que se revoque lo decidido por el a quo, en tanto, contrario a lo  discernido por esa Corporación, la ex funcionaria, al  percatarse de que las pruebas aportadas por el apoderado del  demandante correspondían a una persona distinta de su  poderdante, ha debido «no  tenerlos como válidos y como no presentados»;  en contrario de ello, reabrió el debate probatorio y le  permitió a la parte activa del litigio allegar nuevamente los  documentos que finalmente constituyeron fundamento de la condena  contra FONCOLPUERTOS.  

(e)  Consideraciones  de la Sala.  

Corresponde  a la Sala determinar si, tal como lo plantea el censor, la Juez CORAL  ROSERO infringió las disposiciones que estaba obligada a  observar sobre aportación, aducción y validez de la  prueba, que es a lo que se circunscribe el ataque; pues para  confirmar si  el propósito de LUCÍA CORAL ROSERO era reconocer de  forma ilegal emolumentos oficiales en provecho del demandante,  primero debe confirmarse si en realidad le acompañaba un  accionar prevaricador como vehículo para efectivizar su  veredicto, ya que de lo contrario, si la orden de apropiación  de los recursos se estima normativamente justificable, aún  bajo el tamiz fáctico innegable de su revocatoria en segunda  instancia laboral, no habría lugar a cuestionar en el ámbito  penal los eventuales efectos patrimoniales atribuibles a tal  determinación adoptada por la acusada29.  

Al  respecto cabe  recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El  Juez, al proferir su decisión, analizará todas las  pruebas allegadas en tiempo». De  ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a  tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de  las oportunidades legales o etapas procesales  correspondientes, esto es, con la demanda  inicial, su respuesta, la  reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del  proceso cuando no se tengan en su poder,  antes de que se profiera la decisión que ponga fin a  la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y  decretadas como tal. Por consiguiente, los documentos que no son  incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que  de manera desprevenida los  litigantes aporten cualquier prueba en estas  condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en  cuenta en la decisión de fondo.  

Ese  criterio fue condensado en pronunciamiento posterior a la ocurrencia  de los hechos investigados por la Sala de Casación Laboral,  pero que resulta relevante para entender el pensamiento que hasta  entonces sostenía esa Corporación -CSJ,  SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12  nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016,  rad. 46209-.  

Los  jueces están obligados a proferir su decisión apoyados  únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han  allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo  174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una  prueba pueda ser apreciada deberá «solicitarse,  practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y  oportunidades señalados para ello» conforme lo enseña  el artículo 183 ibídem.  

Lo  anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo  60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  que reza: “El Juez, al proferir su decisión, analizará  todas las pruebas allegadas en tiempo”.  

Así  las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más  bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al  proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta  con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea  la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el  expediente, para que el juzgador pueda válidamente  considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la  decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del  pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a  su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios  y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de  la Carta Mayor.  

Lo  dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba  inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como  tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos  específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en  contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala  como “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación  del debido proceso”.  

A  su turno, el art. 54 ibídem  regula las pruebas de oficio, y al respecto estipula que además  de los medios de convicción pedidos por los contendientes, «el  juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas,  según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas  aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo  esclarecimiento de los hechos controvertidos»,  eventualidad en la cual dichas probanzas se incorporarán en el  momento en que se practiquen o recauden.  

Tratándose  de las pruebas oficiosas, ha señalado la Sala de Casación  Laboral que el Juez debe procurar hacer uso de ellas cuando se busca  amparar derechos fundamentales como serían los derivados de  una pensión que era el objeto de litigio, y en tales  circunstancias, ha recalcado que los funcionarios judiciales  deben emplear todos los medios que se encuentren  a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni  pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución  Política,  que protege el carácter fundamental de los  derechos a la seguridad social y en especial de índole  pensional. En  sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en  casación de la CSJ, SL 23  oct. 2012, rad.42740, dicha  Sala sostuvo sobre el particular: «Ciertamente,  la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón  cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga  al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de  gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como  en el sub lite, una irreparable decisión de privar de  protección a quien realmente se le debía otorgar».  

Bajo  el anterior contexto, al descender al asunto a juzgar, desde el punto  de vista fáctico es necesario extraer las actuaciones  procesales surtidas en el proceso laboral objeto de censura para  confirmar o no si en efecto se consideraron pruebas no solicitadas,  decretadas y aportadas extemporáneamente.  

a.  Germán  Andrés Triviño Castañeda, a  través de apoderado en el acápite de pruebas de la  demanda inicial30,  solicitó decretar las siguientes:  

«2.  Inspección Judicial:  

Solicitó  al señor Juez, se sirva decretar y practicar una inspección  judicial a la Hoja de Vida poderdante, igualmente a la Convención  Colectiva de Trabajo, los cuales reposan en los archivos de la  Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de  Buenaventura, a efectos de comprobar los hechos sobre los cuales  versa mi demandante (sic), igualmente la fecha en que fue pagada sus  prestaciones sociales, el promedio salarial que la empresa determinó  para la liquidación. Anunciando desde ahora que me reservo el  derecho de intervenir y de ampliar si fuere necesario para precisar  los puntos que sean convenientes y demostrar los derechos de mi  poderdante…  

Oficios:  

Solicito  al señor Juez, se sirva ordenar se libren los siguientes  oficios:  

1.  Oficie al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Sección  Asuntos Colectivos de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, para  que envíen con destino al proceso de la referencia, copia  debidamente autenticada y con la correspondiente nota de depósito  de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la  empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura  vigente a la fecha de retiro de actor […].  

Admitida  y contestada la demanda, en diligencia del 19 de octubre de 1995,  además de declararse fracasada la audiencia de conciliación,  se decretó como prueba la práctica de la inspección  judicial a la hoja de vida del demandante31.  

En  audiencia del 2 de febrero de 1996, el apoderado judicial demandante,  aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo y de  la hoja de vida de Triviño  Castañeda debidamente  autenticados, al considerar que debía dársele celeridad  al proceso «teniendo  en cuenta que las hojas de vida de los ex trabajadores del Terminal  Marítimo de Buenaventura, fueron trasladados a Santafé  de Bogotá…»;  los cuales fueron incorporados al proceso. Seguidamente, se programó  para el 24 de mayo de 1996 la continuación del trámite  probatorio32;  no obstante, ante la no comparecencia de las partes se dispuso fijar  para el 26 de agosto del mismo año la audiencia de  juzgamiento.  

Sin  embargo, al verificar que los documentos aportados e incorporados  como prueba el 2 de febrero de 1996, no correspondían a Germán  Andrés Triviño Castañeda,  se dispuso revocar el auto que fijó fecha para la audiencia de  juzgamiento, y en su defecto oficiosamente conforme a los artículos  54 y 64 del CPT se solicitó a Puertos de Colombia allegara la  prueba documental ordenada desde el 19 de octubre de 1995, esto es,  copia de la hoja de vida del demandante. Decisión notificada  por Estado a las partes33.  

El  3 de septiembre de 1996, el apoderado judicial del demandante allegó  al despacho los documentos solicitados por la Juez 2ª Laboral  del Circuito de Buenaventura, debidamente autenticados por el Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia34,  para luego, el 12 de noviembre de 2018 emitir la correspondiente  sentencia35  

Del  anterior recuento de actuaciones procesales,  queda al descubierto, que la hoja de vida del demandante, en la que  figuraba la liquidación de las prestaciones sociales de la  empresa Puertos de Colombia –cesantías  definitivas, resolución del pago de la pensión de  jubilación, indemnización por pérdida de  capacidad laboral y certificados de todos los valores recibidos en el  último año, entre otras-,  a contrario sensu  de lo que sostiene la acusación, si fue pedida por la parte  actora en la demanda inaugural y decretada como prueba desde el  comienzo de la litis.  

Y  no puede considerarse como acto irregular que la juez demandada  consideró y valoró pruebas aportadas extemporáneamente,  pues aunque ciertamente el 24 de mayo de 1996 cerró el ciclo  probatorio, también lo es que el 26 de agosto de ese mismo año  revocó dicha decisión, al observar que los documentos  solicitados como prueba y aportados hacían referencia a  persona diferente, para en su lugar, disponer de oficio se anexaran  los que realmente correspondían al demandante y habían  sido decretados como prueba, los cuales fueron finalmente anexados el  3 de septiembre de 1996; por  tanto, no se trata de documentos allegados por fuera del debate  probatorio sino de pruebas que ya habían sido pedidas y  decretadas en tiempo por la juez de instancia.  

Pero  es que aún en gracia de discusión, así estas  hubiesen sido agregadas inoportunamente las mismas debían ser  consideradas, como en efecto se hizo, pues como se indicara en  párrafos anteriores, el artículo 60  del CPT prevé  que al  proferir su decisión, el juez analizará todas las  pruebas allegadas en tiempo; es decir, aquellas que las partes  aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales  correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la  reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del  proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la  decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando  hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal36.  

Aunado  a lo anterior, en el presente caso no se discutió, es más,  ni siquiera fue objeto de acusación mucho menos de  impugnación, que la procesada haya reconocido prestaciones  sociales a las cuales no tenía derecho Triviño  Castañeda,  como para que de alguna manera inferir que se dispuso de recursos  públicos a los cuales no tenía derecho el demandante  laboral, ya que de que  de acuerdo al pliego de cargos, la sentencia del 12 de noviembre de  1996 emitida por CORAL ROSERO sería ilícita y por ende  constitutiva del delito de peculado, al haberse valorado documentos  que no fueron solicitados como prueba ni su aducción al  expediente ordenada, aspectos que como ya se precisara, riñen  con la realidad procesal acaecida en el proceso confutado.  

Y  no podría la Corte entrar a verificar si en efecto ello  ocurrió, que se condenó al Estado a cancelar sumas de  dinero no debidas, pues de lo contrario estaría quebrantando  las bases fundamentales del proceso y del derecho de defensa, en  cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no  fueron incluidas en la acusación37.  

No  sobra precisar, que la competencia en  segunda instancia es funcional, es decir, se limita al estudio de los  argumentos de inconformidad expuestos por los apelantes y a aquellos  que estén ligados de manera inescindible. En el caso concreto,  la parte civil ni siquiera señaló que aquellas sumas  pagadas a Triviño Castañeda en virtud de la sentencia  censurada no se le debían.  

En  conclusión, se confirmará la absolución en lo  que al proceso laboral de Germán  Andrés Triviño Castañeda  se refiere, al no observarse que la juez denunciada en dicho trámite  haya incurrido en equivocación alguna, ni tampoco apreciado  piezas procesales o medios de convicción que no hubiesen sido  legalmente decretados e incorporados a la actuación.  

5.2.  Sentencia de 18 de febrero de 1997, proferida en el proceso laboral  ordinario promovido por José  Alejandro Torres Montaño.  

(a)  La sentencia censurada38.  

En  la providencia objeto de acusación, la encausada resolvió  acceder a las pretensiones del actor y condenar a FONCOLPUERTOS a  pagarle $10.094,85 por concepto de reajuste de cesantía, así  como a reintegrarle $359.251,11 que le fueron «descontados  ilegalmente de la cesantía definitiva»,  y a cancelarle $10.861,40 diarios desde el 26 de febrero de 1992, a  modo de indemnización moratoria.  

En  relación con lo primero, adujo que la entidad demandada, al  liquidar la cesantía de Torres  Montaño,  no consideró un monto de $6.300 que éste recibió  por concepto de bonificación de cumplimiento durante el último  año de servicios, y que por virtud de lo previsto en la  Convención Colectiva de Trabajo debió tenerse en cuenta  para ese efecto. En cuanto a lo segundo, advirtió que la  empresa descontó de la cesantía definitiva liquidada un  total de $359.251,11, sin indicar a qué corresponde tal  reducción y sin que hubiese soporte alguno para ello.  

En  cuanto a la indemnización moratoria, entendió que la  misma es procedente porque la demandada le descontó al  trabajador $359.251,11 injustificadamente.  

(b)  El pliego de cargos39.  

La  Fiscalía vinculó la ilegalidad de la sentencia reseñada  a que i) el demandante no acreditó «la  calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de  Trabajo»;  ii) para reliquidar la cesantía, la Juez tuvo en cuenta un  tiempo de servicios mayor al que fue demostrado; iii) no se probó  que la bonificación por cumplimiento constituyera factor  salarial, pues no se esclareció qué tipo de trabajador  era Torres  Montaño;  iv) el descuento de $359.251,11, conforme a la documentación  que se allegó en el proceso, correspondió a «pago  de cesantías adelantadas»,  y; v) como las pretensiones del actor eran improcedentes, no había  lugar a condenar a FONCOLPUERTOS a la cancelación de  indemnización moratoria.  

(c)  Lo resuelto por la primera instancia40.  

El  a quo absolvió a LUCÍA CORAL de este cargo. Señaló  que la Fiscalía no aportó el expediente laboral  correspondiente al proceso impetrado por José  Alejandro Torres Montaño,  sino únicamente la sentencia proferida por la acusada y la  que, en sede de consulta, profirió el Tribunal Superior de  Pereira.  

En  esas condiciones, continuó, es imposible «analizar  de fondo el asunto…por la ausencia del objeto material de la  conducta».  Agregó que lo expuesto por el referido Tribunal al revocar la  providencia que se afirma ilegal no permite atribuir responsabilidad  a CORAL ROSERO, pues «sus  asertos deben ser verificados fácticamente»  y ello no puede hacerse en este caso ante la ausencia de las piezas  procesales pertinentes.  

(d)  La inconformidad de la parte civil41.  

Dijo  discrepar de lo concluido por el a quo, por cuanto, si bien es cierto  al proceso penal no fueron allegadas las piezas integrantes del  expediente laboral, también lo es que «existe  acusación de 1 y 2 instancia que…demuestra y determina  los yerros con voluntad de la sindicada».  

Alegó  que «existiendo  yerros de procedibilidad inaceptables deben ser  revisados…garantizando de esa manera el debido proceso»,  y que «el  a quo en casos como el que se estudia…tiene autonomía y  competencia plena para definir el asunto y la responsabilidad, pese a  que no existe el expediente en el plenario principal».  

(e)  Consideraciones de la Sala.  

La  Sala confirmará en este punto la sentencia recurrida, porque,  como acertadamente lo entendió el a quo, al expediente no fue  aportado el proceso laboral promovido por Torres  Montaño  y, en esas circunstancias, resulta imposible establecer la  materialidad del delito y la posible responsabilidad de CORAL ROSERO  en su comisión.  

En  ese sentido, importa precisar que, de conformidad con el artículo  232 de la Ley 600 de 2000, «toda  providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas a la actuación».  De  ahí que corresponde al Juzgador adoptar la decisión que  en derecho corresponda a partir de la apreciación que, en  ejercicio de su autonomía, haga de los medios de conocimiento  incorporados legalmente a la actuación.  

Desde  luego, para la Sala no pasa desapercibido que en la actuación  obra copia de la sentencia proferida por LUCÍA CORAL en el  caso de Torres  Montaño,  como también la del fallo de 20 de enero de 2005, por el cual  el Tribunal Superior de Pereira, en sede jurisdiccional de consulta,  la revocó. En esta providencia, la referida Corporación  descartó todas las pretensiones del demandante y afirmó  que «ninguna  irregularidad se observa en el actuar de Puertos de Colombia»42.  

No  obstante, esa providencia resulta insuficiente para examinar de fondo  los cargos atribuidos a la acusada. De una parte – se reitera -,  porque la determinación de la responsabilidad penal sólo  puede erigirse desde la apreciación que el propio juzgador  realice de las pruebas que se aporten legalmente al expediente desde  su propio criterio, de modo que tal análisis no puede  remitirse al que otro funcionario judicial haya efectuado en un  escenario procesal distinto, ni reemplazarse por éste.  

De  acogerse irreflexivamente y sin corroboración probatoria lo  considerado por la Sala Laboral del Tribunal en sede de consulta, se  llegaría al absurdo de que la responsabilidad criminal  terminaría por ser decidida por esa Corporación y no  por el funcionario de la especialidad penal, al que legal y  constitucionalmente le fue atribuida la competencia para ello.  

De  otra parte, porque las imputaciones fácticas concretas  elevadas contra la aforada en este caso están  inescindiblemente vinculadas a la apreciación de la prueba, de  modo que no es posible abordar su estudio desde la simple  contrastación entre el contenido del fallo supuestamente  ilegal y el ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en relación con este asunto, a LUCÍA CORAL se  le atribuyó haber fallado a favor del actor sin que se  demostrara su condición de beneficiario de la Convención  Colectiva, así como haber tenido por probado un tiempo de  servicios mayor al real y acceder a sus pretensiones a pesar de no  haberse acreditado qué tipo de trabajador era.  

Así,  la supuesta ilegalidad de la decisión no está asociada  a una interpretación del derecho (caso en el cual la sola  copia del fallo permitiría adelantar el análisis de la  materialidad del delito), sino a la valoración del contenido  material y objetivo de las pruebas que fueron apreciadas por la  funcionaria enjuiciada, las cuales, por consecuencia, resultan  imprescindibles para abordar el estudio material de los cargos  imputados.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala no puede acoger lo argumentado por  el recurrente en el sentido de que debe revocarse la sentencia de  primera instancia «pese  a que no existe el expediente en el plenario principal»,  menos aún en cuanto aduce que la resolución de  acusación basta para demostrar la materialidad del delito y la  responsabilidad penal, con lo cual pierde de vista que esa pieza no  constituye un elemento de prueba, sino un acto procesal.  

5.3.  Sentencia de 23 de mayo de 1996, proferida en el proceso laboral  ordinario promovido por Manuel  Aurelio Ocoró Viáfara.  

            

a. La          sentencia censurada43.  

Frente  a las pretensiones de Manuel  Aurelio Ocoró Viáfara,  la procesada resolvió condenar a FONCOLPUERTOS al pago de  $94.976,65 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía,  así como a cancelarle $17.575,84 diarios, desde el 12 de enero  de 1992, por indemnización moratoria.  

Entendió  que el actor recibió, durante el último año de  servicios, un total $6.195 por concepto de bonificación de  cumplimiento, y $48.500,85 por «8%  prima proporcional de antigüedad art. 70 de la Convención  Colectiva de Trabajo»,  rubros estos que no fueron considerados por la empresa demandada  cuando liquidó el auxilio de cesantía de Ocoró  Viáfara,  y cuya omisión comporta, a su vez, la obligación de  pagar la indemnización moratoria.  

            

b. El          pliego de cargos44.  

La  imputación fáctica en este asunto estuvo circunscrita a  que LUCÍA CORAL i) se extralimitó en el ejercicio de  sus funciones, pues en la demanda presentada a nombre de Ocoró  Viáfara  no fueron precisados «los  conceptos dejados de incluir en la liquidación»,  sino que el actor «se  limitó a enumerar todas las prestaciones a que tenía  derecho sin precisar cuáles de ellas no fueron canceladas  total o parcialmente»,  de suerte que nunca solicitó que se incluyeran en la  liquidación de la cesantía la bonificación de  cumplimiento ni «el  8% proporcional de antigüedad»,  y ello no fue ni siquiera debatido en el proceso; ii) en el  expediente no se demostró contundentemente que la empresa  demandada no haya incluido todos los factores salariales en la  liquidación de la cesantía, y; iii) el artículo  64 de la Convención Colectiva de Trabajo no establece que la  bonificación de cumplimiento constituya factor salarial o deba  incluirse en la liquidación de la cesantía.  

            

c. Lo          resuelto por la primera instancia45.  

El  Tribunal partió por señalar, con apoyo en precedentes  de la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Cali,  que el funcionario judicial tiene la facultad de interpretar  ampliamente las demandas oscuras, confusas o ambiguas con el  propósito de «evitar  fallos inhibitorios o posibles nulidades».  En ese orden, no puede sostenerse que la determinación que  adoptó LUCÍA CORAL en el sentido de realizar una  hermenéutica flexible del libelo sea ilegal e, incluso de  serlo, habría de concluirse que obró sin dolo, pues  decidió «basada  en la jurisprudencia de la época».  

Señaló,  de otra parte, que para 1995 – es decir, antes de la emisión  de la sentencia censurada – la Sala Laboral del Tribunal de  Cali había proferido decisiones en las que concluyó que  la prima del 8% de antigüedad debía ser incluida en la  liquidación de la cesantía siempre que hubiese sido  incluida también en la liquidación de la pensión  de jubilación, lo cual, según resolución No.  5452 que obra en el expediente, sucedió en el caso de Ocoró  Viáfara.  Así las cosas, en este punto lo resuelto por LUCÍA  ROSERO no puede reputarse manifiestamente ilegal.  

En  lo que atañe a la bonificación por cumplimiento, el a  quo manifestó que entre los años 1995 y 1997 las Salas  Laborales de los Tribunales de Cali y Buga mantuvieron la postura –  que transcribió extensamente con referencia directa a varios  proveídos – según la cual aquélla constituía  factor salarial y debía, por consiguiente, ser incluida en la  liquidación del auxilio de cesantía. Ese criterio se  fundamenta tanto en el artículo 64 de la Convención  Colectiva de Trabajo como en el canon 127 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990,  por lo cual coligió que «la  acusada tampoco falló en este asunto de manera arbitraria que  permita endilgarle dolo en su actuar».  

Seguidamente,  el Tribunal indicó que, contrario a lo aducido por la Fiscalía  en la acusación, en el proceso laboral sí obraba prueba  que le permitió a la Juez decidir como lo hizo,  específicamente, la resolución No. 5452, por la cual se  liquidó la pensión de jubilación de Manuel  Aurelio Ocoró Viáfara.  En ese documento, prosiguió, se observa con claridad que para  ese fin se consideró tanto la prima de antigüedad del 8%  como la bonificación de cumplimiento, los cuales, en  contrario, no fueron tenidos en cuenta por FONCOLPUERTOS al calcular  el auxilio de cesantía. Indicó que la parte demandada  nunca cuestionó la idoneidad demostrativa de ese documento, ni  la Fiscalía explicó de manera razonada y suficiente por  qué esa pieza resultaba insuficiente para decidir  favorablemente las pretensiones del actor  

            

d. La          inconformidad de la parte civil46.  

El  apoderado de la parte civil adveró que, contrario a lo aducido  por el Tribunal, el artículo 64 de la Convención  Colectiva de Trabajo – que regula la liquidación de la  cesantía – no contempló como rubro integrante de  la misma la bonificación por cumplimiento.  

Dijo,  de otro lado, que el demandante no pidió que se incluyera en  la liquidación de su cesantía lo correspondiente a la  prima del 8% de antigüedad, por lo cual no podía la Juez  oficiosamente hacerlo, máxime que, conforme lo tiene  discernido la Corte Constitucional, el funcionario sólo puede  conceder prestaciones no solicitadas cuando «los  hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y estén  debidamente probados»,  de modo que «era  deber de la Juez ser muy cuidadosa en la apreciación de las  pruebas aportadas y las pretensiones alegadas para decidir de fondo…y  no menoscabar con sus decisiones derechos de una entidad del Estado  con una decisión irregular».  

            

e. Consideraciones          de la Sala.  

El  reproche que presenta el recurrente sobre este tópico radica,  en primer lugar, en que a su juicio no debió incluirse la  bonificación por cumplimiento en la reliquidación de  cesantías, por cuanto el artículo 64 de la Convención  Colectiva de Trabajo no lo contempla.  

Ciertamente,  el artículo 64 convencional enumera los factores que deben  tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía de  los trabajadores, con sueldo fijo y a destajo, dentro de los cuales  no está incluida la bonificación de cumplimiento47.  

Sin  embargo, ello no convierte la decisión emitida por CORAL  ROSERO en ilícita, pues como bien lo señaló el a  quo,  el criterio jurisprudencial de la época era que la  bonificación por cumplimiento constituía factor  salarial a voces del artículo 100 de la mencionada convención,  por cuanto la misma era cancelada de manera constante y retribuía  el trabajo, por ende, debía ser considerada para liquidar  todas las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el  trabajador, entre ellas, la cesantías.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 10 de  marzo de 1995, MP Dra. Elsa Lidie Llanos Herrera, dentro del proceso  adelantado por R.S.R. Vs. Puertos de Colombia, consideraba:  

AUXILIO  DE CESANTÍA  

En  relación con los elementos salariales determinantes salario  con el que se liquidó este derecho, se omitió incluir  la bonificación por cumplimiento en cuantía de …,  la que si fue apreciada en la pensión de jubilación. No  encontrándose razón alguna para tal diferencia, colige  la Sala que dicha bonificación es de naturaleza salarial y por  tanto debe integrar la base salarial con la que se ha de liquidar al  actor la cesantía.  

Criterio  reiterado no solo por esa misma Corporación en decisiones del  20 de febrero de 1995, 27 de septiembre de 1995, 29 de agosto de  1996, entre otros, sino incluso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde en un caso similar48  consideró que la bonificación de cumplimiento  constituía salario, por lo que debía tenerse en cuenta  para liquidar todas las prestaciones a las que tiene derecho el  trabajador, entre ellas, la pensión de jubilación y las  cesantías.  

Es  más, así lo consideraba la Empresa Puertos de Colombia  Terminal Marítimo de Buenaventura, pues a través de la  Resolución 005442 mediante la cual se le reconoció a  Manuel  Aurelio Ocoró Viáfara  la pensión de jubilación, se tuvo como factor salarial  entre otras la bonificación de cumplimiento49,  aspecto que por el contrario no fue considerado al momento de  liquidar las cesantías.  

Así  las cosas, la sentencia del 18 de febrero de1997 no puede ser  considerada arbitraria mucho menos ilícita, pues aunque  ciertamente el artículo 64 del mencionado acuerdo convencional  no estipulaba expresamente que la bonificación de cumplimiento  cancelada a los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia  debía tenerse como base para la liquidación de las  cesantías, también lo es que el asunto fue resuelto por  la juez censurada siguiendo criterios jurisprudenciales de la época  que permitían incluir  dicho rubro como factor salarial para  liquidar las prestaciones sociales a las que tenían derechos  los trabajadores, en tanto que, como bien lo señala el  artículo 100 ibídem50,  la misma era pagada de manera constante y como contribución  directa del servicio prestado.  

Ahora,  ciertamente como lo señaló el impugnante, en la demanda  instaurada a favor de Ocoró  Viáfara  no se solicitó que se incluyera en la liquidación de  sus cesantías lo correspondiente a la prima del 8% de  antigüedad, sin embargo, por ello se puede concluir que se  dispuso u ordenó un pago no solicitado o en su defecto que la  juez se extralimitó en su funciones concediendo derechos no  pedidos, pues el trabajador demandante desde un inicio solicitó  «reliquidación  de todas las prestaciones; Reliquidación de las prestaciones  sociales de acuerdo con la convención colectiva de trabajo»51.  

Y  según el capítulo II denominado «PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS»  de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la  empresa Puertos de Colombia y el sindicato SINTEMAR, concretamente el  artículo 54, establece que las cesantías son  consideradas prestaciones sociales.  

Artículo  54. PRESTACIONES DE QUE GOZAN LOS TRABAJADORES: El terminal Marítimo  reconocerá a sus trabajadores las siguientes prestaciones  sociales de oficio:  

1.  PRESTACIONES ECONÓMICAS:  

a)  […]  

f)  Auxilio de cesantías, en caso de retiro del servicio. […]  

En  ese sentido, la concepción sobre la cual basó su fallo  la acusada no fue caprichosa, pues la misma tiene respaldo jurídico,  amén de que no es cierto que dentro del proceso laboral  ordinario no se haya discutido el tema referido a la reliquidación  de las cesantías, pues basta revisar la demanda para verificar  que Ocoró  Viáfara  estaba solicitando dicha prestación al considerar que la misma  había sido mal liquidada.  

Dentro  de los hechos narrados en la demanda, textualmente dice el numeral  cuarto:  

CUARTO:  Las Prestaciones sociales no le fueron liquidadas correctamente, ya   que la Empresa hoy demandante dejó de incluir factores (sic)  que inciden notoriamente tanto en el salario promedio mensual, como  en el monto de las mesadas o cuotas pensionales, tales como el valor  de la prima proporcional de antigüedad pagada al retiro, la  prima proporcional de servicio pagada también al retiro, entre  otros pagos a más de que para liquidar  la cesantía definitiva no se tuvo en cuenta varios factores y  el todo tiempo de vinculación laboral de la empresa.  Subrayas fuera de texto)52.  

Es  más, para confrontar sus manifestaciones, que la liquidación  de sus prestaciones no era la correcta, solicitó como prueba  se decretará inspección judicial a su hoja de vida y se  verificara  «el tiempo total que le fue tomado por la empresa para liquidar  las cesantías a mi poderdante, establecer el monto total  pagado a mi mandante durante el último año de servicios  conforme al certificado de liquidación de la cesantía y  acumulado…»53.  

Por  otro lado, decretada en audiencia del 9 de agosto de 1993 la práctica  de dicha prueba, el 15 de junio de1994 se lleva a cabo la misma en  las instalaciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia, incorporándose a la actuación «Novedad  de personal por medio de la cual se le acepta la renuncia,  liquidación  de las cesantías definitivas,  certificado del tiempo de servicios, cuadro de acumulados del último  año de servicios, valores recibidos y devengados en el último  año de servicios, liquidación de la pensión de  jubilación,… resolución por medio de la cual se  le reconoció la pensión de jubilación…»,  entre  otros documentos54.  

Como  se puede observar desde la demanda Ocoró  Viáfara pretendía  que sus cesantías fueran bien liquidadas, por ende, no puede  señalarse que dentro del proceso laboral dicho tema no fue  discutido, pues incluso se dispuso allegar los documentos que en  sentir del demandante corroborarían sus afirmaciones, que sus  prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías habían  sido mal liquidadas.  

En  ese contexto, para la Sala, contrario a lo manifestado por el  recurrente, la sentencia se emitió acogiendo las precisiones  del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,  esto es, en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la  demanda.  

En  conclusión, al verificar que los hechos que originaron la  condena contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia en Liquidación, referidos al «reajuste  de auxilio de cesantías»  fueron  discutidos al interior del proceso laboral, la absolución  proferida a favor de la acusada frente a este particular proceso  laboral habrá de confirmarse.  

5.4.  Sentencia de 28 de marzo de 1996, proferida en el proceso laboral  ordinario promovido por Régulo  Rodríguez Montaño.  

            

a. La          sentencia censurada55.  

La  entonces Juez CORAL ROSERO ordenó reliquidar a favor del  demandante Rodríguez  Montaño,  su prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, así  como reajustar el monto de la pensión mensual de jubilación  concedida. Además, condenó a FONCOLPUERTOS a pagarle  $12.391,55 diarios, por concepto de indemnización moratoria,  desde el 13 de diciembre de 1990.  

En  cuanto a lo primero, manifestó que la entidad demandada, al  liquidar la prima de antigüedad, no tuvo en cuenta «las  cantidades pagadas al actor por descanso en cuantía de  $150.100,97»  y en consecuencia, tras reajustar la referida prestación,  dispuso el pago de $9.364,75.  

En  relación con el auxilio de cesantía, la funcionaria  entendió que, en virtud del artículo 64 de la  Convención Colectiva de Trabajo, debió incluirse en su  tasación lo que Régulo  Rodríguez  percibió durante el último año de servicios a  título de bonificación de cumplimiento, es decir,  $4.620. Agregó que la reliquidación de la prima de  antigüedad supone, así mismo, que el mayor monto ordenado  sea incluido en el valor total de la cesantía, razonamientos  con base en los cuales ordenó el pago de $515.102,28.  

Seguidamente,  la funcionaria entendió que resultaba procedente reajustar el  monto de la pensión mensual de jubilación concedida al  demandante, incluyendo en ella el valor de la prima de antigüedad   – $9.364,75 -, y «las  cantidades de $398.357,29 y $270.602,78 pagados al retiro del  trabajador por prima proporcional de antigüedad y prima  proporcional de servicios, por cuanto revisada la resolución…se  omitió agregar en la liquidación tales valores».  Consecuente con lo anterior, dispuso que «a  partir del mes de abril en adelante, el reajuste será de  $125.213,68».  

Finalmente,  ordenó el pago de la indemnización moratoria atrás  indica, porque «el  reajuste  tanto del auxilio de cesantía como de la pensión  de jubilación lo fue por no haberse incluido…rubros que  constituyen factor salarial».            

b. El          pliego de cargos56.  

En  criterio de la Fiscalía, la sentencia referida es ilegal  porque i) la funcionaria reliquidó la prima de antigüedad  del actor incluyendo en la misma lo que había recibido por  concepto de «descansos»,  aun cuando ello nunca fue solicitado por el demandante y a pesar de  que ese rubro sí fue tenido en cuenta por FONCOLPUERTOS al  tasar el monto de la prestación; ii) al liquidar el auxilio de  cesantía, la Juez no descontó del valor total lo  correspondiente a 37 días en los que Rodríguez Montaño  no trabajó por «permisos  y suspensiones»;  iii) ordenó la reliquidación de la pensión de  jubilación incluyendo la «prima  proporcional»  y la bonificación de cumplimiento, aun cuando no estaba  demostrado que una y otra constituyeran factor salarial, máxime  que no se acreditó qué tipo de trabajador era el  demandante; iv) como quiera que no procedía la reliquidación  de la pensión, no era lícito tampoco ordenar el pago de  indemnización moratoria.  

            

c. Lo          resuelto por la primera instancia.  

El  Tribunal absolvió a LUCÍA CORAL ROSERO de este cargo.  Señaló que la Fiscalía no aportó «la  prueba documental…que le sirvió de soporte a la acusada  y al Tribunal de Descongestión para proferir las sentencias»,  por  lo cual «resulta  imposible realizar el análisis de los cargos»  en  tanto no es viable «contrastar  el fundamento fáctico de la acusación con la  manifestación de inocencia de la acusada».  

Sin  embargo reiteró que, contrario a lo aducido por el ente  acusador, la bonificación por cumplimiento y la prima  proporcional de antigüedad sí constituían factor  salarial para efectos de liquidar la cesantía, para lo cual  resulta irrelevante qué clase de trabajador era el actor.  

            

d. La          inconformidad de la parte civil.  

Dijo  adherirse «en  su totalidad por (sic) lo razonado por el Fiscal»,  en  cuanto afirmó la ilicitud de la sentencia censurada porque  LUCÍA CORAL resolvió incluir en la liquidación  de la prima de antigüedad el rubro de «descansos»,  aun cuando el demandante nunca elevó esa pretensión y,  además, dicho rubro sí fue incluido en la tasación  efectuada por FONCOLPUERTOS.  

Así  mismo, manifestó acoger el razonamiento del acusador en cuanto  a que no existe evidencia que lleve a concluir que la prima  proporcional de antigüedad y la bonificación por  cumplimiento constituyen factor salarial.  

Señaló  que el a quo, al advertir ausentes los documentos integrantes del  proceso laboral que eran necesarios para examinar la responsabilidad  de la enjuiciada, debió «haber  insistido en la obtención»  de los mismos, máxime que esas piezas «no  fueron reprochadas por la sindicada en su diligencia de indagatoria,  por lo cual era menester del Tribunal tenerlos como aportados al  plenario».  

            

e. Consideraciones          de la Sala.  

La  Sala confirmará en este punto la sentencia recurrida, porque,  como ya lo indicara en el acápite 5.2.  de  esta decisión, al no obrar en la actuación la totalidad  del expediente laboral promovido por Rodríguez  Montaño  es imposible establecer si a CORAL ROSERO le  acompañaba un accionar prevaricador como vehículo para  efectivizar su veredicto y de esta manera defraudar el erario; en  consecuencia, se reiteraran todas y cada una de las argumentaciones  referidas en el mencionado numeral.  

Desde  luego, para la Sala no pasa desapercibido que en la actuación  obra copia de la demanda laboral que se interpusiera a favor de  Regulo  Rodríguez Montaño,  sin embargo, ello no es suficiente para determinar el presunto actuar  irregular de la sindicada, porque las imputaciones fácticas  concretas elevadas en su contra están inescindiblemente  vinculadas a la apreciación de la prueba, de modo que no es  posible abordar su estudio desde la simple contrastación entre  el contenido del fallo supuestamente ilegal y el ordenamiento  jurídico.  

En  efecto, a LUCÍA CORAL ROSERO se le atribuyó haber  fallado a favor de Rodríguez  Montaño sin  que se demostrara su condición de beneficiario de la  Convención Colectiva, así como haber tenido por probado  algunas prestaciones  – prima de antigüedad –  desconociendo que éstas ya habían sido reconocidas y  por un valor muy superior, y en otros casos –  auxilio de cesantías – considerar un  tiempo de servicios mayor al real o no haber descontado días  en los que el trabajador no laboró, así como acceder a  sus pretensiones a pesar de no haberse acreditado qué tipo de  trabajador era, a sueldo o a destajo.  

En  ese sentido, al no estar asociada la supuesta ilegalidad de la  decisión a una interpretación del derecho, sino a la  valoración del contenido material y objetivo de las pruebas  que fueron apreciadas por la funcionaria enjuiciada, las cuales no  fueron allegadas al proceso, la sala no puede acoger lo argumentado  por el recurrente, pues ni siquiera por ejemplo se puede confrontar  si los 37 días considerados para liquidar las cesantías  Rodríguez Montaño no los trabajó, mucho menos si  procedía no la reliquidación de la pensión de  jubilación y por ende el pago de la indemnización  moratoria.  

Además,  la presunta ilegalidad de la sentencia pierde contundencia, cuando en  la demanda se puede advertir que contrario a lo señalado en la  acusación Regulo  Rodríguez Montaño, solicitó  como pretensiones, entre otras, la prima de antigüedad:  

[…]  b) El excedente de la reliquidación de todas las prestaciones  sociales, tales como cesantía definitiva, mesada pensional,  vacaciones, primas de vacaciones, primas semestrales de junio y  diciembre, de  antigüedad,  etc., teniendo  en cuenta para ello todos los factores de liquidación  establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del  Terminal Marítimo de Buenaventura aplicable y la ley, y que la  expresa inexplicablemente no las incluyó…  

f)  Al (sic) reconocimiento y pago de cualquier otro salario,  prestaciones sociales e indemnización que en fallo ultra o  extra petita le corresponde a mi representado.57.  

Es  decir, no es cierto como lo asegura el impugnante y la Fiscalía,  que dentro del proceso laboral jamás se solicitó se  cancelara lo correspondiente a la prima de antigüedad, pues como  quedara textualmente consignado, en la demanda fue requerida tal  pretensión.  

Además,  como ya lo señaló la Sala, la línea  jurisprudencial para esa época era que la bonificación  por cumplimiento si constituía factor salarial, al igual que  la prima proporcional según el parágrafo 2º del  artículo 70 de la Convención Colectiva y el mismo  artículo 64 ibídem, ésta última para  efecto de liquidar el auxilio de la cesantía.  

ARTÍCULO  70. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.  

[…]  

PARÁGRAFO  2:  

A  partir de la vigencia de la presente Convención y en caso que  el trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá  derecho a que se le liquide y pague parte proporcional del tiempo  trabajado. Esta  prima proporcional constituye salario.  

Artículo  64. AUXILIO DE CESANTÍA  

La  empresa liquidará y pagara a los trabajadores el Terminal  Marítimo de Buenaventura, como auxilio de cesantía un  (1) mes de salario por cada año de servicio o  proporcionalmente para las fracciones de año, con base en lo  devengado durante el último año de servicios por los  siguientes conceptos:  

PARA  EL PERSONAL DE SUELDO FIJO:  

Sueldo  básico, gastos de representación, horas extras,  viáticos por comisión, refrigerio (cena y comida), o  subsidio de alimentación, primas semestrales, prima  de antigüedad,  recargo nocturno o desgate físico, prima de vacaciones,  vacaciones e incapacidades valor día compensatorio, prima  de antigüedad proporcional y  todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones  legales y la presente convención.  

PARA  EL PERSONAL A DESTAJO:  

Ordinario  laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas  y dominicales, viáticos por comisión, refrigerios,  primas semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o  desgaste físico, valor por concepto de vacaciones,  incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio  especial,  prima  de antigüedad y  todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones  legales y la presente convención.  Subrayas de la Sala.  

Ahora,  no desconoce la Sala que la sindicada en su indagatoria no reprochó  la existencia del proceso ordinario laboral adelantado por Rodríguez  Montaño,  sin embargo, de allí no se puede inferir o advertir la posible  materialidad del delito y su responsabilidad, máxime cuando  durante el desarrollo de dicha diligencia CORAL ROSERO aseguró  que la sentencia confutada fue emitida conforme a derecho, en tanto  consideró que la demanda era clara y precisa, siendo al juez a  quien le correspondía analizar de acuerdo a las pruebas si se  habían pagado correctamente las prestaciones sociales al  demandante, teniendo como base el tiempo laborado y el salario  promedio devengado en el último año como lo expresa la  norma convencional, encontrando que la Empresa demandada erró  a liquidar las prestaciones sociales a las cuales tenía  derecho el trabajador, pues dejó por fuera algunos rubros que  según el mencionado acuerdo convencional y lay debían  reconocerle.  

Finalmente,  la Sala no puede atribuir responsabilidad teniendo en cuenta la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  que revocó la sentencia proferida por la acusada, pues como se  indicara en párrafos anteriores, se llegaría  al absurdo de estimar que la condena termina siendo decidida por esa  Corporación y no por el funcionario de la especialidad penal,  al que legal y constitucionalmente le fue atribuida la competencia  para ello.  

En  conclusión, la sentencia absolutoria impugnada en este punto  igualmente será confirmada.  

5.5.  Sentencia de 23 de enero de 1996, proferida en el proceso laboral  ordinario promovido por Ambrosio Ordóñez Castillo.  

(a)  La sentencia censurada58.  

La  funcionaria dispuso reajustar el auxilio de cesantía pagado a  Ambrosio Ordóñez, por cuanto la entidad demandada no  tuvo en cuenta, al momento de la liquidación, los valores que  aquél recibió por conceptos de bonificación de  cumplimiento ($5.460), prima vacacional ($35.000) e incentivo de  jornada de 12 horas ($50.000).  

En  ese entendido, ordenó pagar al actor $79.276,93 a título  de reliquidación de cesantía.  

De  igual modo, concluyó que FONCOLPUERTOS no tuvo en cuenta los  montos correspondientes a la prima vacacional e incentivo de jornada  de 12 horas cuando tasó la pensión mensual de  jubilación de Ordóñez Castillo, por lo cual  dispuso incrementarla en $9.904,50.  

Finalmente,  condenó a la entidad demandada a pagarle al demandante  $17.263,26 por concepto de indemnización moratoria, en cuanto  «el  origen del reajuste del auxilio de cesantía ordenado lo fue  por no haberse incluido los valores reajustados por prima vacacional  e incentivo de jornada de 12 horas».  

(b)  El pliego de cargos59.  

De  acuerdo con la acusación, lo resuelto por CORAL ROSERO en este  asunto es ilegal porque i) el incentivo de jornada de 12 horas (a  pesar de que no constituye factor salarial) sí fue tenido en  cuenta por FONCOLPUERTOS al liquidar el auxilio de cesantía  pero, a pesar de ello, la sindicada reliquidó nuevamente esa  prestación para incluir ese rubro, y; ii) no era procedente  condenar a la demandada al pago de indemnización moratoria  «por  considerar la buena fe de la empresa».  

(c)  Lo resuelto por la primera instancia60.  

También  en este caso, el Tribunal resolvió absolver a LUCÍA  CORAL ROSERO.  

A  tal efecto, señaló, en primer lugar, que la Fiscalía  no le imputó fácticamente a la enjuiciada el hecho de  «liquidar  nuevamente el incentivo de la jornada de 12 horas…cuando….ya  había sido tenido en cuenta por la empresa»,  de modo que, en virtud del principio de congruencia, resulta  imposible responsabilizarla por esa conducta.  

De  otra parte, consideró que la condena por indemnización  moratoria sí era viable, en cuanto, según lo entendió  la Sala de Casación Laboral en sentencia de 28 de octubre de  2003, para evitarla le correspondía al empleador acreditar la  buena fe. En ese orden, «si  se comprobaba que no se canceló oportunamente la prestación  económica ni existía justificación por parte de  la entidad a dicha omisión, procedía la sanción  por mora».  

De  acuerdo con lo anterior, concluyó que en este caso, LUCÍA  CORAL obró «bajo  la convicción de aplicar las normas legales y convencionales  de la época»  y, por ende, «resulta  ineludible la absolución…por ausencia de dolo».  

(d)  La inconformidad de la parte civil.  

El  apoderado de la parte civil pidió la revocatoria del fallo de  primera instancia y la condena de CORAL ROSERO respecto de todos los  cargos que le fueron imputados, entre ellos, lo atinente a la  sentencia que profirió en el caso de Ambrosio Ordóñez  Castillo.  

No  obstante, en relación puntual a este caso no exteriorizó  ninguna motivación de su disenso.  

(e)  Consideraciones de la Sala.  

La  competencia del superior funcional respecto del recurso de apelación  está circunscrita, por virtud del artículo 204 de la  Ley 600 de 2000, al objeto de la impugnación y aquellos  aspectos que le estén vinculados inescindiblemente.  

En  ese orden, esta Corte ha sostenido reiteradamente que, al  pronunciarse sobre el recurso vertical, el funcionario está  limitado al análisis de «los  tópicos esencialmente planteados por el impugnante, de  conformidad con los argumentos precisos presentados en su apoyo, sean  estos fácticos, jurídicos o probatorios»61.  

Siendo  así, cuando se echa de menos una argumentación que  permita comprender de manera suficiente las razones por las que el  apelante se encuentra inconforme con lo decidido, resulta imposible  para el funcionario establecer el alcance de su competencia y  abordar, entonces, el análisis de la alzada, porque no está  permitido al superior obrar a modo de primera instancia para «abordar  de nuevo todos y cada uno de los elementos que componen la definición  de existencia del delito y responsabilidad penal»,  ni  puede el interesado  «reclamar  que…examine individualmente y en su conjunto la totalidad del  acopio probatorio»62.  

De  acuerdo con lo anterior, la  Corte no estudiará de fondo el cargo atribuido a LUCÍA  CORAL ROSERO en relación con la sentencia que profirió  en el proceso laboral de Ambrosio  Ordóñez Castillo,  porque, aunque el apoderado de la parte civil dijo discrepar de lo  decidido por la primera instancia en este punto, no explicó  las razones que sustentan su disenso.  

Ciertamente,  en este punto, el representante de la entidad afectada pidió  la revocatoria de la resolución absolutoria adoptada por el  Tribunal, pero no exteriorizó ningún razonamiento  orientado a acreditar que a la misma subyace un yerro probatorio o  jurídico.  

La  sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso absolver a CORAL  ROSERO de este puntual cargo, se sustentó en dos  consideraciones fundamentales; por una parte, que a la nombrada no se  le atribuyó fácticamente en la resolución de  acusación lo atinente a la doble contabilización del  «incentivo  de la jornada de 12 horas»  y, por otra, que cuando condenó a FONCOLPUERTOS al pago de la  indemnización moratoria, obró «bajo  la convicción de aplicar las normas legales y convencionales  de la época».  

En  esas condiciones, correspondía al apelante exponer  razonadamente los motivos jurídicos y probatorios por los que,  en su sentir, tales consideraciones son erradas, a efectos de hacer  posible para la Sala la confrontación entre unos y otros y la  toma de una decisión.  

Se  insiste en que la simple solicitud de revocatoria, en tanto no  aparezca acompañada de argumentos que la sustenten, resulta  insuficiente para provocar el control funcional de acierto a cargo  del superior, porque de admitirse lo contrario, terminaría por  imponerse la revisión integral del contenido del fallo  censurado, con evidente desnaturalización del mecanismo de  impugnación.  

Así,  como en este punto no se presentó una  inconformidad definida,  nada resulta procedente decidir al respecto.  

Sin  perjuicio de lo anterior, y en razón de la función  pedagógica que el ordenamiento jurídico atribuye a esta  Corporación, resulta necesario poner de presente la ostensible  incorrección de uno de los argumentos expuestos por el  Tribunal en sustento de la decisión absolutoria,  específicamente, en cuanto aseguró que el hecho de  «liquidar  nuevamente el incentivo de la jornada de 12 horas…cuando….ya  había sido tenido en cuenta por la empresa» no  le fue fácticamente atribuido a LUCÍA CORAL en el  pliego de cargos.  

Muy  por el contrario, de la simple lectura de la resolución de  acusación se observa, sin asomo de duda, que esa conducta sí  está comprendida  en  el marco fáctico del llamamiento a juicio:  

El  valor cancelado por incentivo, jornada de 12 horas, se tuvo en cuenta  por la empresa para liquidar el auxilio de cesantía, según  los documentos vistos a folios 209, 210, 214 y 216.  

Por  su parte, el instructor de segunda instancia dijo lo siguiente:  

De  lo anotado se debe concluir: (i) que el valor de “incentivo  jornada 12 horas” fue reconocido por la empresa…(ii) no  obstante, la entonces juez CORAL ROSERO dijo que tal ítem no  se había tenido en cuenta para liquidar el auxilio de  cesantía.  

Ante  la claridad de la resolución de acusación, en la que de  manera expresa e inequívoca se le atribuyó a CORAL  ROSERO ese hecho, resulta incomprensible la conclusión a la  que, en sentido contrario, llegó el Tribunal.  

Con  todo, según se explicó anteriormente, a pesar del yerro  del Tribunal, la Sala no puede corregirlo, porque no fue objeto de  inconformidad en la apelación formula por la parte civil  contra la decisión de primera instancia.  

5.6.  Sentencia de 30 de enero de 1996, proferida en el proceso laboral  ordinario promovido por Jorge Eliécer Lozano.  

(a)  La sentencia censurada63.  

En  este asunto, la ex Juez CORAL ROSERO dispuso reliquidar la prima de  antigüedad reconocida por la empresa demandada a Jorge Eliécer  Lozano, tras advertir que en el cálculo del monto de la misma  no fue incluido lo que aquél recibió durante el último  año de servicios por concepto de “carbón  movilizado”,  esto es, $39.052. En consecuencia, ordenó el pago de un mayor  valor por total de $2.961.50.  

Ordenó  también reajustar el auxilio de cesantía pagado al  actor, porque en su tasación no fue considerado el dinero –  $6.825 – que percibió por concepto de bonificación de  cumplimiento, pero además, porque resulta necesario incluir  también el mayor monto de la prima de antigüedad según  fue ajustada anteriormente. Efectuada así la cuantificación  de la cesantía, condenó a la empresa a pagar al  demandante el excedente de $18.289,47.  

De  igual manera, encontró que FONCOLPUERTOS no incluyó en  el cálculo de la mesada de la pensión de jubilación  de Jorge Eliécer Lozano $39.052 que éste recibió  durante su último año de servicios por concepto de  «ordinario  carbón», el  cual tiene la naturaleza de salario. Así, indicó que la  inclusión de ese rubro en la liquidación de la pensión  supone una diferencia de $2.204,82 respecto del monto reconocido por  la entidad demandada, a cuyo pago la condenó consecuentemente.  

Para  terminar, ordenó a la parte pasiva pagar a favor del actor  $19,882 diarios desde el 1° de marzo de 1992, por cuanto «el  reajuste del auxilio de cesantía ordenado lo fue por no  haberse incluido el valor reajustado por prima de antigüedad,  rubro que constituye factor salarial no sólo para liquidación  del auxilio de cesantía sino también para la pensión  de jubilación».  

(b)  El pliego de cargos.  

Según  la resolución de calificación del mérito  sumarial, LUCÍA CORAL ROSERO incurrió en las siguientes  irregularidades: i) si bien se acreditó que el demandante  recibió $32.052 por concepto de «carbón  movilizado»,  también  lo es que ninguna pieza allegada al expediente demuestra que ese pago  se haya producido durante el último año de servicios,  por lo cual no podía ser tenido en cuenta para la  reliquidación; ii) en el proceso laboral se recaudó  copia de la «conciliación  No. 870»,  en  la que «se  conciliaban derechos laborales relacionados con diferencias  salariales, primas semestrales…vacaciones y prima de  antigüedad, dejándose constancia que (sic)  los  valores recibidos no constituían factor salarial»;  iii)  en relación con la reliquidación de la cesantía,  «este  valor, contrario a lo expresado por la Juez…no constituía  factor salarial para el personal a destajo (sic)»;  iv)  como no había lugar a reajustar las prestaciones del  demandante, tampoco lo había a modificar la pensión ni  a ordenar el pago de indemnización moratoria.  

            

c. Lo          resuelto por la primera instancia64.  

Por  este único cargo, el Tribunal condenó a LUCÍA  CORAL ROSERO.  

En  punto a la existencia de una conciliación previa sobre las  prestaciones sociales, entendió que no se configuró  ninguna ilegalidad pues aunque es cierto que dicho acuerdo sucedió,  también lo es que allí nunca se convino que los valores  entregados al trabajador en virtud del mismo no constituirían  factor salarial al retiro. Lo pactado fue que  «la  totalidad de los valores que se reciban…de esta conciliación  no constituirán factor de salario para liquidar el último  año de servicio al retiro: para liquidar el último año  de servicio al retiro sólo se tomará lo recibido por  concepto de reliquidación correspondiente al último año  liquidado».  

Estimó,  de igual modo, que CORAL ROSERO tampoco obró en violación  del orden jurídico al tener como factor salarial para la  liquidación de prestaciones lo correspondiente a la  bonificación de cumplimiento y la prima de antigüedad,  pues éstas sí tenían tal naturaleza, como se  explicó previamente.  

Distinto  sucede, continuó la Corporación, con la inclusión  del «carbón  movilizado»  en  la liquidación de las prestaciones, punto en el cual coligió  que la sentencia censurada es «arbitraria  y manifiestamente ilegal»,  y  «propició  el apoderamiento a favor de este trabajar de los recursos del  Estado».  

En  este sentido, encontró que si bien al proceso laboral se  aportó una certificación expedida por el Jefe de  Personal de FONCOLPUERTOS en el que se dice que el demandante recibió  una suma por concepto de «carbón  movilizado»,  también lo es que dicho pago «no  aparecía dentro de la liquidación de los valores  devengados en el último año de servicio».  

De  hecho, dijo el a quo, en la demanda se afirmó que Jorge  Eliécer Lozano trabajó hasta el 31 de diciembre de 1991  y que recibió el reconocimiento de carbón movilizado el  23 de octubre de 1992, lo cual denota que incluso dicho pago pudo  producirse  «por  un contrato posterior al tema reclamado».  

Adujo  la primera instancia que CORAL ROSERO no exteriorizó ningún  razonamiento probatorio ni analizó las previsiones  convencionales que regulaban cuáles eran los rubros  constitutivos de factor salarial para efectos de liquidar  prestaciones sociales. Se trató, entonces, de una sentencia  «sin  sustento legal o jurisprudencial alguno»,  en  la cual la enjuiciada «ni  siquiera intentó un discurso lógico y/o razonable para  acceder a la reliquidación».  

Agregó  que el dolo con que obró CORAL ROSERO al adoptar esa  resolución queda demostrado no sólo a partir de su  amplia experiencia judicial, sino también al advertirse que no  ofreció ni en la indagatoria ni en el juicio una explicación  plausible de su proceder y, además, porque otorgó valor  probatorio a la constancia que registraba el pago de «carbón  movilizado»  simplemente  por «no  haber sido tachada de falsa, sin realizar el mínimo estudio de  su contenido».  

De  acuerdo con lo expuesto, consideró demostrado que LUCÍA  CORAL incurrió en el delito de peculado por apropiación  definido en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, pero como  la prueba allegada por la Fiscalía no permite establecer con  certeza que la condena impuesta en la sentencia censurada se hubiese  pagado de manera efectiva, coligió que la conducta punible  quedó en el grado de tentativa.  

(d)  La inconformidad de la procesada LUCÍA CORAL ROSERO.  

Tras  discurrir extensamente sobre sus condiciones personales, familiares y  profesionales, aseguró que, al proferir la sentencia que  resolvió la demanda laboral ordinaria incoada por Jorge  Eliécer Lozano, obró con «estricta  sujeción a la Ley».  

Afirmó  que en el acta de conciliación No. 870 de 5 de diciembre de  1991, se realizaron acuerdos sobre «pago  de diferencia salarial, inclusive esgrimiendo nivel salarial del  artículo 143 del C.S.T.»,  pero  nada se dijo sobre «paz  y salvo de derechos extralegales».  

Enfatizó  que la parte demandada nunca controvirtió los documentos  aportados en la primera instancia ni apeló la sentencia  proferida, y «al  haberse presentado la prueba de los pagos legales y extralegales que  la demandada le canceló al actor en el último año  de servicios»,  no  tuvo alternativa a la de otorgarles mérito probatorio,  especialmente, en cuanto de tales piezas se desprendía que  Jorge Eliécer Lozano recibió durante su último  año de vinculación laboral un reconocimiento de carbón  movilizado que constituía factor salarial.  

Precisó,  en ese orden de ideas, que «el  reajuste de la prima de antigüedad con base en la cantidad  pagada por carbón movilizado como factor salarial»  está  establecido en los artículos 70 y 119 de la Convención  Colectiva de Trabajo. De igual modo, que para recalcular el auxilio  de cesantía se tuvo en cuenta el reajuste anterior, porque así  lo prevé expresamente el artículo 64 de ese mismo  cuerpo normativo, y que la modificación de la mesada de la  pensión de jubilación se sustentó en que no se  había incluido «la  cantidad de $39.052 cancelado (sic)  por  carbón movilizado».  

Agregó  que, por virtud de lo expuesto, era procedente la indemnización  moratoria de que trata el artículo 17 de la Convención  Colectiva de Trabajo.  

Concluyó  que, incluso de admitirse que con el fallo censurado «hubiere  incurrido en un error»,  le  resulta incomprensible que no se haya acogido la justificante de la  ausencia de dolo como lo hizo el a quo en relación con otros  de los cargos que le fueron atribuidos en la acusación.  

Con  base en lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de  primera instancia en cuanto le resultó desfavorable y, en su  lugar, se le absuelva del hecho por el que fue condenada.  

(e)  Consideraciones de la Sala.  

En  el presente caso, la irregularidad que se le atribuye a la acusada es  que sin ningún sustento fáctico, legal, convencional o  jurisprudencial incluyó en la sentencia del 30 de enero de  1996, el concepto de carbón  movilizado  para efecto de reliquidar la prima de antigüedad y el auxilio de  la cesantías de Jorge  Eliecer Lozano,  cuando dicho factor no se encontraba entre los cancelados por la  empresa dentro de los últimos 12 meses.  

Revisado  el expediente laboral adelantado por Jorge  Eliecer Lozano,  pronto se advierte la arbitrariedad a la que se hace alusión,  pues ciertamente la prueba recolectada dentro del proceso laboral no  permitía establecer que dicho rubro -carbón  movilizado-  y considerado para reliquidar las citadas prestaciones hubiese sido  producto de una retribución directa, permanente, estable y  retributiva de su servicio durante el último año de  servicio.  

Los  artículos 64 y 70 de  la Convención Colectiva ya tantas veces referenciada, que  consagran los presupuestos legales para que proceda el reconocimiento  y pago del auxilio de cesantías y la prima de antigüedad,  textualmente refieren que éstas se liquidaran con base en lo  devengando durante el último año de servicio, es más,  la última preceptiva consagraba que lo recibido debía  ser por remuneración directa de lo contrario no podía  ser considerado como base para la respectiva liquidación.  

Según  los documentos anexos al expediente laboral – Fs.  22 y ss. Cdo. Anexo Proceso 17379 –  no se observa que el rubro de carbón  movilizado haya  sido cancelado durante el 31 de diciembre de 1990 al 31 de diciembre  de 1991, fecha en la que culminó el contrato de trabajo de  Jorge  Eliecer Lozano con  el Terminal Marítimo de Buenaventura, tampoco se verifica que  haya sido consignado en la constancia a través de la cual se  certificaron los «VALORES  ACUMULADOS POR CONCEPTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LAS  SIGUIENTES PRESTACIONES» y  donde de manera textual se indica «valores  recibidos y devengados último año de servicios»65;  es  más, de acuerdo a la constancia suscrita por el Jefe de  Personal de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo  de Buenaventura,  la suma de $39.052 que se liquidó por el  concepto de carbón  movilizado,  se le pagó a Jorge  Eliecer Lozano  en la planilla del  23 de octubre de 1992;  es decir, por fuera del tiempo laborado.  

Desde  luego que la Sala no desconoce, como lo afirma la impugnante, que la  empresa demandada y Jorge  Eliecer Lozano realizaron  acuerdos sobre «pago  de diferencia salarial»,     sin embargo, no podía la ex juez laboral entrar a considerar  tal rubro como factor salarial, pues según la misma acta de  conciliación No. 870 suscrita el 5 de diciembre de 1991, a  través de la cual se conciliaron derechos laborales con  diferencias salariales, primas semestrales, vacaciones y prima de  antigüedad, se dejó constancia expresa,   cláusula  sexta, que los valores que se reciban por concepto de esa  conciliación, no constituyen factor salarial para liquidar el  último año de servicios al retiro.  

Y  conforme a la ya mencionada constancia suscrita el 5 de noviembre de  1993, el factor cancelado por carbón  movilizado se  liquidó y pago como consecuencia de dicha conciliación.  Textualmente dice el mencionado documento:  

[…]  que al señor JORGE ELIECER LOZANO, identificado con cédula  No. …, se le liquidó la suma de … por concepto  de diferencia salarial, según acta de conciliación ·870  de diciembre 5 de 1991.  

Así  mismo se liquidó CARBON MOVILIZADO, por valor de TREINTA Y  NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS PEOSS Mcte. ($39.052.oo), según  planilla de pago de octubre 23 de 1992.  

En  ese contexto, como bien se señaló en la sentencia de  instancia, la decisión adoptada por lo acusada, no solo se  emitió sin sustento legal, sino adicionalmente sin prueba que  permitiera de alguna manera determinar que a Jorge  Eliecer Lozano se  le debían los rubros que se le ordenaron cancelar; es más,  no observa la Sala que se hubiese intentado un discurso lógico  y/o razonable para acceder a la reliquidación de las  prestaciones sociales conforme a ese valor como para de alguna manera  concluir que se emitió una decisión conforme a la  acreditado en el proceso.  

Es  más, ni siquiera es cierto que en los artículos 70 y  119 de la Convención Colectiva de Trabajo se indique o de allí  se pueda inferir el tal rubro constituya factor salarial, para que de  alguna manera se hubiese considerado como tal, por el contrario, el  artículo 70 hace referencia es a la prima de antigüedad,  que constituía los siguientes factores:  

Para  personal a sueldo fijo. Sueldo, gastos de representación,  tiempo extraordinario, recargos nocturnos, subsidio de alimentación  o refrigerio, bonificación de cumplimiento, viáticos  por comisión.  

Pero  es que además, como ya se indicara, ni siquiera obra prueba  que de alguna manera permitiera determinar que tal factor hubiese  sido recibido directamente como contraprestación a la labor  que cumplía el demandante – Artículo 119  Convención Colectiva-, y de esta manera se hubiese podido  concluir que al hacer parte del salario promedio recibido durante el  último año, debía ser considerado para liquidar  las prestaciones sociales.  

En  tales condiciones, la Corte comparte la interpretación  probatoria del Tribunal a-quo,  pues en realidad el fallo confutado muestra un conjunto de  irregularidades cometidas por la entonces juez LUCÌA CORAL  ROSERO que terminaron por favorecer ilegalmente al ex portuario  demandante Jorge  Eliecer Lozano.  

De  otro lado, no puede aceptarse como justificación de la  conducta de la procesada el supuesto error sobre la ilicitud de su  comportamiento, que de forma por demás errática se  plantea en el escrito impugnatorio. LUCÍA CORAL ROSERO tenía  el deber, como Juez de la República, de conocer la  normatividad vigente en materia laboral y aplicarla a los asuntos  bajo su jurisdicción, por manera que no podía serle  ajeno el conocimiento sobre la ilicitud de otorgar arbitrariamente  pagos sin fundamento probatorio y las consecuencias penales de tal  proceder, en consecuencia, la conducta que se le atribuye no  encuentra explicación en el desconocimiento de las normas o su  errónea interpretación, sino en el afán de  inobservar el ordenamiento jurídico para favorecer  económicamente a terceros.  

Acorde  con lo anotado en precedencia, se demostró que a la hora de  disponer los reajustes prestacionales en el mencionado tramite  laboral, la juez investigada no actuó amparada por la ley, la  jurisprudencia o la convención colectiva, toda vez que condenó  a la empresa demandada sin ningún fundamento probatorio y de  manera ajena a lo acreditado en dicha actuación, incluso a lo  solicitado en la demanda ordinaria laboral, pues allí en  manera alguna se requirió tener como fundamento de la  liquidación de las prestaciones el ya mencionado factor66,  mucho menos se discutió dentro del proceso laboral, lo cual  incluso llevaría a afirmar que se emitió una sentencia  desconociendo el artículo 305 del  Código de Procedimiento Civil, esto es, en consonancia con los  hechos y pretensiones aducidas en la demanda.  

De  acuerdo con lo anterior, es evidente que los argumentos esbozados en  el escrito impugnatorio no logran persuadir a la Sala de la inocencia  de la doctora LUCÍA CORAL ROSERO, razón por la cual se  impone confirmar la sentencia impugnada en lo que a este aspecto se  refiere.  

5.7.  Sentencia de 11 de septiembre de 1996, proferida en el proceso  laboral promovido por Ever  Guillermo Salcedo.  

            

a. La          sentencia censurada67.  

La  enjuiciada ordenó la reliquidación del auxilio de  cesantía otorgada a Ever Guillermo Salcedo, cifrándola  en un mayor valor de $137.242,63. Adujo que en su tasación no  fueron incluidos los valores de $6.300, $35.000 y $35.546, que el  nombrado recibió durante el último año de  servicios por conceptos de bonificación de cumplimiento,  incentivo vacacional y descansos compensatorios.  

Seguidamente,  indicó que el  Fondo de Pasivo Pensional de Puertos de Colombia,  cuando calculó el monto de la pensión de jubilación  del actor, «no  tuvo en cuenta todos los rubros de naturaleza salarial»  recibidos  por el actor en el último año de servicios,  específicamente, las sumas de $35.000 y $35.546 que le fueron  pagados a título de «incentivo  vacacional y por descansos».  Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, ordenó  el pago de un mayor valor mensual de $20.357,71.  

Por  último, consideró procedente condenar a la empresa  demandada a pagar $18.528,31 diarios desde el 27 de febrero de 1992  por concepto de indemnización moratoria, toda vez que «el  origen del reajuste del auxilio de cesantía fue por no haberse  incluido los valores de incentivo vacacional y descansos  compensatorios, rubros que constituyen factor salarial no sólo  para la liquidación del auxilio de cesantía, sino  también para la pensión de jubilación».  

            

b. El          pliego de cargos68.  

La  Fiscalía vinculó la ilegalidad del comportamiento de  LUCÍA CORAL ROSERO con un único aspecto,  específicamente, que los rubros considerados por la acusada  para reajustar las prestaciones del demandante –  específicamente, «las  bonificaciones y los incentivos por vacaciones»  – no constituyen factor salarial.  

(c)  Lo resuelto por la primera instancia69.  

El  Tribunal absolvió a la procesada de este cargo. Partió  por reiterar que, de acuerdo con el criterio que para la época  de los hechos sostenían las Salas Laborales de los Tribunales  de Buga y Cali, la bonificación por cumplimiento sí  constituía factor salarial, por lo cual lo resuelto por LUCÍA  CORAL ROSERO al respecto tiene sustento en la jurisprudencia de esas  Corporaciones.  

En  relación con los descansos compensatorios, adujo que, al tenor  del artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo,  esos valores constituían factor salarial para quienes  trabajasen como «personal  a destajo», lo  cual, por demás, fue ratificado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga en sentencia de 19 de febrero de 1997, en  la que expresamente indicó que «el  valor de los descansos remunerados» debe  incluirse en el cálculo del auxilio de cesantía. Agregó  que Ever Guillermo Salcedo tenía la condición de  personal a destajo, según se desprende del expediente laboral,  de modo que ninguna irregularidad existió en este punto.  

De  otro lado, el a quo indicó que, en decisión de 29 de  agosto de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  consideró expresamente que el incentivo vacacional era factor  salarial para la liquidación de la cesantía, por lo  cual que en este aspecto resolvió CORAL ROSERO  «procedía  conforme a la jurisprudencia de ese entonces»  y,  por consecuencia, es claro que la sindicada no obró con dolo.  

(d)  La inconformidad de la parte civil70.  

El  censor alegó que LUCÍA CORAL ROSERO, al resolver sobre  la demanda presentada por Ever Guillermo Salcedo, «inadvirtió…que  no había concordancia entre los supuestos fácticos y  jurídicos, a más que no existía relación  de causalidad entre lo que se estaba reclamando frente a lo  efectivamente trabajado por el demandante».  Por  tal razón, dijo, violentó «las  más elementales normas del derecho laboral».  

Adujo  que «el  juez colegiado»  revocó  la sentencia proferida por la acusada porque «realizó  operaciones aritméticas pero no explica el origen o soporte de  las mismas»,  pero  además, que de acuerdo con el artículo 64 de la  Convención Colectiva de Trabajo, ni la bonificación por  cumplimiento ni los incentivos por vacaciones constituyen factor  salarial.  

Agregó  que, adicionalmente, «ya  la empresa FONCOLPUERTOS había tenido en cuenta la  bonificación por cumplimiento»,  de  modo que la funcionaria desconoció lo previsto en los  artículos 65 y 127 del Código Laboral, así como  lo señalado en los cánones 25 y 50 del Código de  Procedimiento Laboral.  

(e)  Consideraciones de la Sala.  

Lo  primero que habrá de señalarse, es que contrario a lo  aducido por el impugnante, en ningún momento la juez sindicada  al reliquidar la pensión de jubilación de Ever  Guillermo Salcedo  consideró la bonificación  de cumplimiento.  Textualmente dice la sentencia confutada sobre el particular.  

Al  revisar cuidadosamente los documentos que aparecen a folios 49 a 58  del informativo, se observa que la parte demandada para liquidar la  pensión de jubilación del actor no tuvo en cuenta todos  los rubros de naturaleza salarial recibidos por el señor EVER  Guillermo Salcedo en el último año de servicios, pues  omitió incluir las cantidades de … pagadas al actor por  incentivo vacacional y por descansos, por lo que se efectuara el  reajuste solicitado.  

Ahora,  en cuanto a las cesantías definitivas, aunque para su  reliquidación se tuvo en cuenta la bonificación por  cumplimiento, no es cierto que la empresa demandada la haya  considerado al momento de su liquidación, pues basta revisar  la resolución a través de la cual se efectuó el  pago, para concluir que ésta no fue estimada para tales  efectos.  

De  otro lado, ha de reiterar la Sala que la bonificación  por cumplimiento  según la jurisprudencia de la época, incluso así  lo aceptaba el Terminal Marítimo de Buenaventura Puertos de  Colombia, constituía factor salarial, pues no de otra manera  tal concepto hubiese sido considerado como un valor recibido en el  último año de servicio por el demandante y en  consecuencia tenido en cuenta para liquidar la pensión de  jubilación – Resolución No. 007913-.  

No  obstante, como bien lo señalara la Fiscalía y lo  ratifica la parte civil, en la mencionada sentencia al momento de  liquidar las cesantías y la pensión de jubilación  se incluyó el rubro de incentivo  vacacional,  el cual no era interpretado como constitutivo de factor salarial por  la Convención Colectiva y la ley de la época, pues éste  no se consagraba como tal en el artículo 119 de la Convención  Colectiva71,  precisamente al ser un aliciente para aquellos trabajadores a destajo  que durante un (1) año hubieren asistido por lo menos a un  noventa por ciento de los llamados de personal y observaran durante  el mismo lapso una conducta intachable sin haber sido sancionados por  alguna causa –Artículo  72 inciso final parágrafo 2º ibídem-, es  decir, ni siquiera se trata del rubro de vacaciones o de prima de  vacaciones, para que de alguna manera se pudiese haber considerado  como factor salarial.  

Amén  que los mencionados requisitos, llamado  de personal y buena conducta,   ni siquiera fueron mencionados, discutidos, mucho menos acreditados  dentro del expediente laboral72,  como para que de alguna manera la ex juez sindicada los hubiese  considerado, como en efecto lo hizo en su sentencia.  

Dicho  criterio, que el incentivo vacacional no puede ser considerado factor  salarial, es ratificado en pronunciamiento  posterior a la ocurrencia de los hechos investigados por la Sala de  Casación Laboral73  en un caso similar y donde precisamente se estaba censurando la  actuación del juez por haber reconocido tal rubro como factor  salarial a un ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, por lo  que resulta relevante para entender el pensamiento que se debía  adoptar al respecto:  

(…)  el artículo 64 convencional enumera los factores que deben  tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía de  los trabajadores, con sueldo fijo y a destajo, dentro de los cuales  no se haya incluido el incentivo  de vacaciones.  Es cierto que en esa cláusula se habla de vacaciones y de  prima de vacaciones, pero ello no significa que el incentivo quede  comprendido en esas nociones pues se trata de beneficios  independientes y autónomos. Tampoco es posible asimilar el  referido incentivo al auxilio de transporte por cuanto evidentemente  son rubros que obedecen a filosofías diferentes y se causan  por actividades distintas. Mucho menos hay lugar a considerar que  tiene naturaleza salarial pues así no lo califica la  convención colectiva ni, desde luego, la ley… Resalta  la Sala  

En  ese contexto, si el incentivo vacacional no era considerado como  factor salarial en la normatividad vigente, no podía ser  tenido en cuenta para la liquidación de cesantías y la  pensión de jubilación, mucho menos ser uno de los  fundamentos fácticos para imponer la condena prevista en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime  cuando ni siquiera existía certeza que dicho  rubro hubiese sido cancelado o recibido durante los  últimos 12 meses de servicio del  demandante, lo que desconoció lo estipulado en los artículos  64 y 100 del acuerdo convencional, que de manera textual refieren que  las prestaciones sociales -auxilio de las cesantías y pensión  de jubilación – se liquidarán y pagarán «con  base en lo devengado durante el último año de  servicios»74.  

De  tal suerte que, lo pertinente era haber desechado tal factor de la  reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y de la  indemnización moratoria, pues la demandada no adeudada valor  alguno por dicho concepto, máxime cuando en manera alguna se  solicitó como pretensión tal pago, es más, ni  siquiera en los hechos de la misma se hizo referencia a ello, como  para que de alguna manera la juez hubiese interpretado que el  verdadero alcance  e  intención del demandante al formular sus suplicas, era que se  le reliquidaran bajo dichos parámetros.  

Textualmente  en el numeral 4º de los hechos de la demanda se consignó:  «La  Empresa Puertos de Colombia, a pesar de estar más que enterada  de los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo,  y que trata sobre los valores devengados por los trabajadores del  Terminal Marítimo de Buenaventura y que constituyen salario, a  mi poderdante se le dejó de incluir factores que inciden  notoriamente en su PENSIÓN DE JUBILACIÓN, tales como:  vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio, prima de diciembre,  prima de antigüedad, prima de antigüedad proporcional,  ayuda mutua, refrigerio, desgaste físico, descanso,  incapacidad especial, bonificaciones por cumplimiento, gastos de  representación, viáticos por comisión, viáticos  ambulatorios, etc. Además para liquidar las cesantías  definitivas no tuvo en cuenta el total del tiempo laborado en la  empresa…»75.  

En  consecuencia, la funcionaria judicial al analizar uno a uno los  factores salariales a fin de establecer cuál fue el que se  dejó de aplicar en la liquidación, desbordó sus  funciones y el contexto fáctico y jurídico propuesto en  la demanda, sin estar habilitada para pretermitir la constatación  de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para  apartarse de lo pedido76.  

Y  si bien al juez laboral no le es extraña la facultad de fallar  extra  y ultra  petita,  según lo dispone el artículo 50 del Código de  Procedimiento Laboral, lo cierto es que tal facultad no es absoluta,  pues está sujeta a que los hechos fundamento de las  respectivas pretensiones hayan sido discutidos en el juicio y estén  debidamente probados, sin que ello comporte una autorización  para apartarse de la causa  petendi,  es decir, que no constituye una libre e incontrolada discrecionalidad  para que el juzgador resuelva sobre aspectos no planteados en la  demanda ni debatidos en el proceso, como en este caso ocurrió77  y menos cuando los reconocimientos no tienen la naturaleza de factor  salarial  y relación con la decisión judicial  cuestionada a la procesada.  

Luego,  entonces, de las actuaciones desplegadas por la exjuez CORAL ROSERO  al interior del proceso ordinario laboral adelantado a instancia del  accionante Ever  Guillermo Salcedo,  como bien lo señaló el impugnante, se observa un  comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la  postura del citado ciudadano en detrimento de la parte demandada  (FONCOLPUERTOS), pues las  irregularidades señaladas difícilmente pueden  atribuirse a simples errores o disparidad de criterio jurídico  en torno a las normas aplicables en materia laboral, amén que  no puede admitirse como justificación el supuesto fáctico  considerado por el a  quo, que  la decisión se adoptó en cumplimiento  de la línea jurisprudencial trazada por el superior.  

Lo  anterior, por cuanto a CORAL ROSERO no le era vinculante tales  postura, siéndole exigible que decidiera con sustento en las  pruebas legalmente aportadas y lo efectivamente acreditado en cada  actuación, de forma independiente y autónoma, compelida  únicamente al imperio de la ley conforme el mandato del  artículo 230 Superior78,  contando en todo caso con la posibilidad de apartarse del precedente  propio, único que obliga al funcionario judicial, haciendo  explícitas las razones de tal proceder, amén de que  como ya quedó advertido, dicho incentivo en manera alguna era  considerado factor salarial.  

Pero  es que además, ni siquiera se observa que en la sentencia  confutada la ex juez haya traído como fundamento de su  decisión la jurisprudencia que en su sentir indicaban que los  incentivos  vacacionales debían  ser considerados factores salariales, por ende, tenidos en cuenta al  momento de liquidar las prestaciones sociales, nada de ello se  advierte en la mencionada decisión, simplemente fue una  justificación al momento de rendir indagatoria para darle  apariencia de legalidad a su fallo, tesis que por cierto fue  desvirtuada con la cita que en esa decisión se hizo al folio  75 y que corresponde al fallo de la Sala de Casación Laboral  de 16 de julio de 2003, radicado 20437.  

Así,  acceder a las pretensiones del demandante Ever  Guillermo Salcedo  de incluir en la reliquidación de sus prestaciones sociales  factores no previstos legalmente, son comportamientos que otorgan  elementos suficientes para considerar que la finalidad de la ex  funcionaria no era otra que obtener un beneficio económico  ilegítimo a favor de la parte actora en detrimento del erario  público, habida cuenta que las condenas emitidas en contra del  Fondo de Pasivo  Pensional de Puertos de Colombia,  como era de conocimiento de los operadores judiciales de la época,  las asumía el Estado colombiano.  

Con esa perspectiva, concluye  la Corte como bien lo señalara el impugnante, en la ilegalidad  del fallo emitido por la procesada el 11 de septiembre de 1996, a  través de la tergiversación y omisión de claras  disposiciones legales y convencionales, lo que se tradujo en que la  entidad demandada se viera precisada a realizar erogaciones  dinerarias a terceros no debidas, tal es el caso del reajuste  pensional dispuesto, el reconocimiento del pago de factores  salariales supuestamente adeudados e indemnización moratoria  sin sustento probatorio alguno, lo que conllevaría a revocar  la sentencia en lo que este aspecto se refiere, de concluirse que la  procesada incurrió en dicho yerro con el convencimiento e  intención inequívoca de obrar irregularmente, para de  esa forma intentar beneficiar a unos terceros con dineros de  procedencia pública, cuya destinación se encontraba a  su arbitrio, lo cual se analizará más adelante.  

5.8.  Sentencia de 28 de octubre de 1996, proferida en el proceso laboral  ordinario promovido por Nancy  Elena Caicedo Bazán.  

(a)  La sentencia censurada79.  

La  funcionaria consideró que FONCOLPUERTOS, al calcular el  auxilio de cesantía reconocido a la actora, no tuvo en cuenta  todos los factores salariales que debió incluir,  específicamente, los montos de $35.000, $43.000, y $53.750 que  recibió durante el último año de servicios por  conceptos de incentivo vacacional, incentivo de mantenimiento e  incentivo mensual, respectivamente.  

Así,  tras efectuar los cálculos matemáticos correspondientes  encontró un mayor valor a pagar de $128.722,09.  

De  otro lado, indicó que la demandante pidió que se le  reconozca pensión de invalidez, por lo cual se dispuso  remitirla al médico laboral del Ministerio del Trabajo. Tal  profesional conceptuó que Caicedo Bazán «presenta  una pérdida de la capacidad laboral del 70%»,  por  lo cual la nombrada, según el artículo 62 de la  Convención Colectiva de Trabajo, tiene derecho a que se le  reconozca la pretensión reclamada en cuantía del 100%  del promedio de salarios devengados durante el último año  de servicios.  

En  ese orden, y como al reajustar el auxilio de cesantía  estableció que el promedio salarial devengado por la  demandante en el último año de vinculación  laboral fue de $506.893, fijó en esa cifra el valor de la  mesada pensional.  

(b)  El pliego de cargos80.  

Fácticamente,  la atribución de responsabilidad contra LUCÍA CORAL  consistió en que, al decidir sobre la demanda de Nancy Elena  Caicedo Bazán, i) los documentos apreciados por la Juez no  tenían valor probatorio, porque fueron aportados en copia  simple y estaban suscritos por el Secretario General; ii) el artículo  62 de la Convención Colectiva de Trabajo prevé que el  concepto de invalidez debe ser emitido por el médico de la  empresa; iii) en contravía del artículo 25 del Código  de Procedimiento Laboral, «el  fundamento fáctico no fue planteado en la demanda»;  iv)  la condena contra FONCOLPUERTOS se basó «en  hechos nuevos, no alegados ni discutidos en el proceso»;  v)  la funcionaria «falló  en forma extra petita»  cuando  resolvió incluir en el auxilio de cesantía «el  incentivo vacacional, el incentivo de mantenimiento e incentivo  mensual, sin cumplirse los requisitos del artículo 50 del  C.P.L».  

(c)  Lo resuelto por la primera instancia81.  

El  a quo encontró insatisfechos los requisitos sustanciales para  proferir condena contra LUCÍA CORAL ROSERO frente a la  decisión adoptada en el caso de Nancy Elena Caicedo Bazán.  

En  principio, indicó que para la fecha de los hechos, estaba  vigente el Decreto 2651 de 1991, que «desarrolló  el principio de buena fe».  A  partir de esa norma, y conforme lo entendió la Sala de  Casación Laboral en sentencia de 8 de marzo de 1999, si los  documentos aportados al expediente «estaban  o no suscritos por el Director Administrativo o por el Secretario de  Puertos de Colombia resulta intrascendente porque…jamás  fueron tachados de espurios».  

Adicionalmente,  cuando la prueba documental fue allegada en audiencia pública  por la abogada de la demandante, la parte pasiva no manifestó  ninguna inconformidad, lo cual demuestra que, de haber obrado la Juez  «en  una convicción errada al darle valor probatorio a los  documentos»,  la misma fue reforzada por la demandada «al  no presentar oposición alguna».  

Agregó  que si bien es cierto que la sentencia proferida por LUCÍA  CORAL ROSERO fue revocada en sede de consulta precisamente por  razones relacionadas con el valor probatorio de los documentos  allegados al expediente, también lo es que el fundamento  jurídico de las consideraciones plasmadas por el Tribunal lo  fueron decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema  emitidas con posterioridad a los hechos investigados, de suerte que  era imposible para la acusada conocerlas cuando falló.  

En  lo que atañe a la competencia para valorar la invalidez  laboral de cara al reconocimiento de la pensión, el Juzgador  de primer grado adujo que para el momento en que fue presentada la  demanda, la Empresa Puertos de Colombia «ya  había sido liquidada y creado el Fondo Pasivo»,  por  lo cual resulta obvio que no existía un «médico  de la empresa»  que pudiera valorar a Caicedo Bazán y, por lo mismo, que fuese  necesario remitirla a la Dirección Regional del Trabajo del  Valle del Cauca para ese fin.  

Seguidamente,  el a quo entendió que, contrario a la tesis de la Fiscalía,  la demanda elevada a nombre de Nancy Elena Caicedo «contiene  hechos y pretensiones claras y precisas»,  e  incluso de admitirse, en gracia de discusión, que el libelo  fue genérico y ambiguo, lo cierto es que para 1995, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali sostenía el criterio de  que el juzgador podía interpretar las pretensiones de esa  naturaleza y emitir decisión de fondo. Así las cosas,  concluyó que «el  supuesto de hecho que se le endilga a la procesada constituye el  producto de una convicción errada e invencible».  

En  relación con la imputación según la cual la  condena contra FONCOLPUERTOS se sustentó en hechos que no  fueron alegados a lo largo del proceso, el Tribunal señaló  que en la demanda se pidió «reliquidar  prestaciones sociales»,  de  modo que el reajuste del auxilio de cesantía no fue un asunto  que no haya sido debatido o ventilado, menos por cuanto éste,  al tenor del artículo 54 de la Convención Colectiva de  Trabajo, tiene precisamente la naturaleza de prestación  social.  

Por  último, descartó que la Juez haya incurrido en una  ilegalidad por fallar «extra  petita». Reiteró  que la jurisprudencia vigente para la época la habilitaba para  interpretar ampliamente el contenido objetivo de la demanda, pero  además, que el criterio imperante para entonces era que el  incentivo de vacaciones era considerado factor salarial.  

Aseguró,  respecto de los incentivos mensual y de mantenimiento, que la  acusación de la Fiscalía estuvo limitada a «la  presunta vulneración del artículo 50 del Código  de Procedimiento Laboral por no haberse especificado dicha pretensión  en los hechos de la demanda»  –  lo cual ya fue objeto de análisis -, pero nada se dijo sobre  si tales rubros constituían salario o no. En tal virtud, nada  se puede considerar al respecto, porque de lo contrario se vulneraría  la congruencia fáctica que debe existir entre el pliego de  cargos y la sentencia.  

(d)  La inconformidad de la parte civil.  

En  esencia, se limitó a reiterar las consideraciones plasmadas  por la Fiscalía en el pliego de cargos, «que  los documentos aportados son copias simples y no tienen valor  probatorio, máxime que no fueron firmados por la persona que  le da firmeza y validez como es el Director de la oficina  administrativa»;  por  ende no podían ser considerados, mucho menos ser el sustento  de unas prestaciones que no estaban demostradas como debidas.  

Además  la ex juez reconoció una pensión de invalidez sin el  lleno de los requisitos legales, es decir, sin sustento jurídico,  amén que reliquidó el auxilio de las cesantías  incluyendo unos factores que no hacían parte del salario del  demandante.  

(d)  Consideraciones de la Sala.  

El  apoderado de la parte civil al igual que la Fiscalía  cuestionaron, en términos generales, la actuación de la  exjuez laboral, al valorar documentos82  que no cumplían los requisitos formales para producir los  efectos previstos en la Ley, como quiera que las copias que se  anexaron para sustentar las pretensiones invocadas no estaban  autenticados por la persona legalmente autorizada para ello, esto es,  el Director de la Oficina Administrativa correspondiente.  

En  relación con el tema, la Sala83  al  analizar casos similares contra la misma demandada y en los que se ha  sostenido que el valor de las copias aportadas al proceso laboral no  puede estar supeditada al cumplimiento de ciertas ritualidades, como  que sean autenticadas por el Director de la Oficina Administrativa  correspondiente,  ha sostenido:  

[…]  el recurrente aduce no ser cierto que se hubiesen apreciado  documentos sin reunir los requisitos del artículo 254 del  Código de Procedimiento Civil, porque para la época en  que se profirió la sentencia, las copias simples tenían  valor probatorio, acorde con lo previsto en el Decreto 2651 de 1991  y, de otro lado, porque era la parte demandada quien debía  proponer la excepción de inepta demanda, sin que pudiera ser  declarada de oficio, pues constituye deber del juez interpretar la  demanda vaga u oscura con el fin de descubrir la auténtica  intención del suplicante, pudiendo, incluso, condenar con base  en un hecho no invocado.  

En  torno al primer tópico planteado por el censor, relativo al  valor de la prueba documental acopiada en el proceso laboral  examinado, la Sala encuentra que se trata de fotocopias de documentos  de la hoja de vida de la demandante, autenticadas por el Secretario  General de la Empresa Puertos de Colombia.  

El  artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable en los procesos laborales por remisión expresa del  artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral,  establece que es auténtico el documento “…cuando  existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o  firmado. El documento público se presume auténtico,  mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”.  

A  su turno, el canon 251 del mismo estatuto define como documento  público “…el otorgado por el funcionario público  en ejercicio de su cargo o con su intervención” y el  artículo 254 ibídem, se refiere al valor probatorio de  las copias  

“Las  copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los  siguientes casos:  

1.  Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina  administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial,  previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia  autenticada.  

2.  Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o  la copia autenticada que se le presente.  

3.  Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el  curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra  cosa”.  

Lo  anterior significa que los documentos aportados como soporte de la  demanda no cumplían las exigencias legales para ser  considerados auténticos por cuanto no fueron otorgados por  funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su  intervención y, por lo tanto, no estaban amparados por la  presunción de autenticidad.  

En  efecto, se trataba de fotocopias que el demandante omitió  autenticar ante notario, previo cotejo con el original o con copia  autenticada, no  fueron compulsados del original en curso de una  inspección judicial, y si  bien ostentan un sello del  Secretario General de la empresa demandada, tal funcionario no era el  legitimado para efectuar la autenticación, pues, en los  términos de la normatividad transcrita, tal facultad estaba en  cabeza del director de la entidad.  

De  otra parte, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Decreto  2651 de 1991 no otorgaba a las copias simples de los documento  públicos valor probatorio pleno. Así, tal preceptiva  fue expedida para contribuir a la descongestión de los  despachos judiciales y en los cánones 21 a 25 se establecieron  algunas directrices orientadas a agilizar el recaudo probatorio, pero  en ninguna de ellas se modificaron las reglas establecidas en el  Código de Procedimiento Civil en torno al valor de la prueba  documental. Así, ni siquiera el recurrente individualiza la  norma que le permita fincar su afirmación, pues en realidad no  existe.  

Por  su parte, la Sala de Casación Laboral84  al analizar presuntos errores de derecho cometidos por funcionarios  judiciales que dejaron de apreciar las pruebas aportadas por ex  trabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia para corroborar sus  pretensiones, no obstante aparecer autenticadas por el Secretario  General demandado, aspecto que es el que se debate en este caso, ha  precisado:  

Advierte en la  demostración del cargo el demandante que las copias allegadas  a fols. 48 a 50 aparecen debidamente autenticadas por el Secretario  General del Fondo accionado (director de oficina administrativa) y  que por ello el ad-quem desconoció su pleno valor probatorio y  así incurrió en el error de derecho al desconocer el  alcance que les otorga las normas mencionadas.  

[…]  

SE CONSIDERA  

Los documentos  de fols. 49 y 50, cuyo valor probatorio pretende el recurrente sea  reconocido, carecen de firma alguna, luego no son auténticos  (C. de P. C, art. 269), además que, lo mismo que el obrante a  fol. 48, fueron aportados en fotocopias carentes de autenticidad, tal  como lo concluyó el juzgador ad-quem.  Y al respecto resulta  pertinente reproducir el criterio de la Sala en torno al tema del  mérito probatorio de este tipo de documentos:  

“..En  lo atinente a los documentos públicos tienen plena aplicación  las normas del código de procedimiento civil. Luego, en  tratándose de copias de estos últimos, para que puedan  ser aducidas como prueba dentro de un proceso judicial, a menos que  las leyes especiales señalen lo contrario, deben allanarse a  las exigencias contenidas en el artículo 254 del citado  estatuto.  

Las anteriores  precisiones tienen relevancia dado el indudable carácter de  públicos que tienen los documentos relacionados con la  liquidación de las prestaciones sociales de la actora y el  reconocimiento de su pensión de jubilación, habida  consideración de la naturaleza jurídica que tenía  el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en  liquidación y del hecho de provenir de funcionarios públicos  en ejercicio del cargo…” (ver sentencia 16507 del 11 de  septiembre de 2001, ratificada en la 16643 del 9 de octubre  siguiente).  

Conforme  a este criterio de la Sala, los cargos no tienen ningún  asidero…  

En  ese contexto, como bien lo alegó el recurrente, los documentos  aportados por el demandante para sustentar sus pretensiones no podían  tenerse como prueba de la causa de  las obligaciones laborales y en consecuencia, estaba impedida la  procesada para condenar a FONCOLPUERTOS con fundamento en aquellas,  en tanto no cumplían con los requisitos establecidos en el  artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues al  tratarse de documentos públicos habida consideración de  la naturaleza jurídica que tenía el Fondo de Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación y  provenir de funcionarios públicos en ejercicio de su cargo,  debían ser autenticados por el Director de la Oficina  Administrativa correspondiente y no por el Secretario General como en  efecto se hizo.  

De  otra parte, asiste razón al impugnante al señalar que  la juez procesada invocando  normas convencionales, pero sin el suficiente análisis ni  fundamento probatorio, condenó a la entidad convocada al  proceso a cancelar a Caicedo Bazán la pensión de  invalidez.  

Para  llegar a tal conclusión, basta revisar la normatividad laboral  aplicable al caso. Así, el artículo 62 de la Convención  Colectiva, preveía:  

PENSIÓN  POR INVALIDEZ  

Los  trabajadores gozarán de pensión mensual por invalidez  equivalentes al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de  salarios devengados en el último año de servicio  efectivo, cuando en concepto de los médicos de la Empresa  hayan perdido más del sesenta y seis por ciento (66%) de su  capacidad laboral. Esta pensión se pagará durante el  tiempo que dure la invalidez y el pensionado queda obligado a  someterse a los tratamientos y prescripciones médicas que  dictaminen los facultativos de la Empresa.  

[…]  

Si  el médico Jefe de la empresa determina que existe una  invalidez sin ninguna posibilidad de recuperación, antes de  cumplir los ciento ochenta (180) días de incapacidad, desde la  fecha del dictamen, comenzará a reconocérsele y  pagársele la pensión de invalidez…  

En  ese contexto, quien determinaba la perdida de la capacidad laboral  por enfermedad profesional o no profesional era un médico de  la Empresa.  

Ahora,  revisado el expediente laboral y la sentencia confutada, se observa  que la pensión por invalidez se sustentó en un dictamen  médico emanado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad  Social Medicina Laboral Regional del Valle del Cauca85,  donde ciertamente se le dictaminó a la demandante «una  incapacidad laboral del 70%… presenta enfermedad alérgica  tipo profesional que le compromete ojos, nariz, garganta y bronquios  produciéndose RINOCONJUTIVITIS y LARINGOTRAQUEOBRONQUITIS en  forma continua…».  

Lo  que permite advertir que no se cumplió con el lleno de los  requisitos exigidos por el mencionado artículo 62 del acuerdo  convencional, en tanto que el concepto no lo emitió un Médico  de la Empresa Puertos de Colombia; es más, ni siquiera se  consideró que la citada normatividad señalaba que dicha  prestación se cancelaría si la invalidez persiste sin  ninguna posibilidad de recuperación antes de cumplir los 180  días de incapacidad a partir de la fecha del dictamen, lo cual  en el presente caso ni siquiera se llevó a cabo.  

En  ese orden, al ser la norma convencional un acto regla, creador del  derecho objetivo a semejanza de la ley, no podía la juez  laboral vinculada imponerle a las partes obligaciones que van en  contravía de lo allí estipulado, a no ser que  claramente apareciera otra intención de quienes celebraron el  acuerdo.  

Desde  luego que para el momento en que la demanda ordinaria laboral contra  Puertos de Colombia se presentó, ésta empresa ya había  sido liquidada, no obstante, ello era suficiente para que no se diera  cumplimiento a la convención, pues el Decreto 36 de 1992 creó  el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en  Liquidación, quien asumió el manejo y organización  del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que  tenían derecho los empleados y pensionados de la Empresa  Puertos de Colombia, en liquidación86,  en consecuencia, si ésta debía cancelarle la pensión  de invalidez a la accionante como en efecto fue ordenado en la  sentencia, debió igualmente permitírsele participara en  la práctica el dictamen médico laboral.  

Conclusión  a la que había llegado la Corte Constitucional incluso antes  de emitirse el fallo confutado87,  luego de interpretar el contenido de la normatividad alusiva a la  pensión de invalidez de los trabajadores de Puertos de  Colombia, pues advirtió que no se vulneraba ningún  derecho fundamental si el Fondo Pasivo Social de dicha entidad,  ordenaba evaluaciones médicas para determinar si las personas  pensionadas por invalidez continuaban o no en dicho estado.  

De  tal suerte que, lo pertinente era haber denegado la pretensión  relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, al no  estructurarse los presupuestos establecidos en el artículo 62  de la Convención Colectiva, máxime que ni siquiera se  cumplían con los requisitos previstos en los artículos  42 y ss. de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para el momento en  que tuvieron ocurrencia los hechos, pues allí de manera  textual se establecía que las incapacidades por invalidez  serían efectuadas por la Juntas Regionales de Calificación  de Invalidez, que se conformarían por una comisión  Interdisciplinaria88,  y como se indicara, ésta fue conceptuada por la Dirección  Regional de Trabajo del Valle del Cauca.  

Pero  además, encuentra la Sala que, la juez demandada desbordó  sus  funciones y el contexto fáctico y jurídico propuesto en  la demanda, sin estar habilitada para pretermitir la constatación  de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para  apartarse de lo pedido.  

Ello  en virtud a que en ningún momento la demandante solicitó  se le reconociera por ejemplo el incentivo  vacacional, el  que por cierto en manera alguna, como ya tuvo oportunidad la Sala de  precisarlo, constituía factor salarial; circunstancia que  igualmente puede extenderse a los incentivos  de mantenimiento y mensual  que fueron reconocidos como tal en la sentencia confutada89,  pues allí en manera alguna se indicó o explicó  las razones por las cuales estos hacían parte del factor  salarial, amén que, al igual que ocurrió en el caso de  Ever  Guillermo Salcedo, ni  siquiera existía elemento probatorio que permitiera determinar  que  dicho  rubro hubiese sido cancelado o recibido durante los  últimos 12 meses del servicio de  la demandante, lo que desconoció lo estipulado en el artículo  64 convencional; es más, los respectivos certificados obrantes  en el proceso laboral permiten advertir que el incentivo vacacional  fue cancelado en los meses de noviembre y diciembre de 199090.  

De  tal suerte que, lo pertinente era haber desechado tales rubros de la  reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas –  auxilio de cesantías-, máxime cuando en manera alguna  se solicitó como pretensión tal pago, es más, ni  siquiera en los hechos de la misma se hizo referencia a ello, menos  se discutió en el proceso tal circunstancia, como para que de  alguna manera la juez hubiese interpretado que el verdadero alcance  e  intención del demandante al formular sus suplicas, era que se  le reliquidaran bajo dichos parámetros, lo que de contera,  lleva a concluir además que la juez también se  extralimitó en sus funciones extra y ultra petita.  

En  síntesis, asiste razón a la parte recurrente en señalar  que la decisión emitida el 28  de octubre de 1996, dentro del proceso laboral ordinario promovido  por Nancy  Elena Caicedo Bazán, es  manifiestamente contraria a la ley, la jurisprudencia y la convención  colectiva, pues el cúmulo de vicios e irregularidades  advertidos en dicha decisión acreditan el carácter  injusto de la apropiación de los recursos públicos,  aspectos que conllevarían a revocar la decisión del a  quo, siempre y cuando se demuestre el elemento subjetivo de la  conducta prevaricadora, lo que a continuación se procede a  analizar.  

6.  El actuar doloso de la procesada, antijuricidad y la culpabilidad de  las conductas por las que se responsabiliza a la procesada.  

Corresponde  determinar entonces si LUCÍA CORAL ROSERO al emitir las  decisiones transgresoras, sentencias emitidas a favor de Ever  Guillermo Salcedo y  Nancy Elena Caicedo Bazán  e incluso la de Jorge  Eliecer Lozano,  incurrió  en las anomalías advertidas con el conocimiento e intención  inequívoca de obrar irregularmente, para de esa forma intentar  beneficiar a unos terceros con dineros de procedencia pública,  cuya destinación se encontraba a su arbitrio, y si ese obrar  es materialmente contrario a derecho, además si obró  culpablemente.  

6.1.  Aunque LUCÍA CORAL ROSERO considera que sus decisiones fueron  emitidas conforme a derecho, ya que ni siquiera la parte demandada  apeló las mismas, mucho menos controvirtió la prueba  allegada, la Sala encuentra que las actuaciones por ella desplegadas  al interior de los mencionados procesos sí evidencian un  comportamiento doloso, esto es, orientado a favorecer la postura de  los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de  los recursos de ésta.  

Ciertamente,  el dolo no emerge de las manifestaciones del procesado sino de las  actuaciones reflejadas en cada decisión proferida porque no  consultan la realidad fáctica y jurídica, situación  indicativa de la consciencia del operador judicial de vulnerar la ley  al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, medio a  través del cual se obtuvo la apropiación de recursos  del Estado por parte de terceros que no tenían derecho a  ellos.  

Acceder  a las pretensiones de los demandantes sin que se configuraran los  fundamentos sustanciales para reconocer las pretensiones solicitadas,  habilitar como medio de prueba documentos que no reunían las  exigencias legales, inaplicar la Convención Colectiva del  Trabajo cuando era la llamada a regular el caso o aplicarla cuando no  era procedente, así como incluir en las prestaciones sociales  reconocidas factores no solicitados, discutidos y acreditados,  o en su defecto no integradores de factor salarial, constituyen  acciones que revelan la voluntad de LUCÍA CORAL ROSERO de  infringir la ley para favorecer las posturas procesales de los  demandantes, medio a través del cual estos accedieron a  recursos estatales a los que no tenían derecho.  

Es  que no aparece un estado de error excusable como cualidad negativa en  grado máximo en la acusada y, por tanto, sólo se puede  deducir una voluntad consciente de derivar una consecuencia no  prevista por la ley. En suma, para la Corte es evidente que la Dra.  LUCÍA CORAL ROSERO dirigió su voluntad y su  inteligencia a la emisión de esas decisiones y que lo hizo con  conciencia de su contrariedad con el ordenamiento jurídico, es  decir, de manera dolosa emitió unas decisiones manifiestamente  contrarias a la ley orientadas  a favorecer la postura de los demandantes en detrimento grave de la  parte demandada (FONCOLPUERTOS).  

Es  que no estamos ante unas providencias simplemente incorrectas,  discordantes, desafortunadas o desacertadas. Lejos de ello, estamos  ante unas decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la ley  que la funcionaria acusada debió aplicar en estricto  cumplimiento de su órbita funcional. Unos proveídos  como aquellos que dan cuenta este proceso, no son fruto del propósito  de administrar justicia, sino del ánimo de favorecer los  intereses de un tercero en perjuicio del erario, accediendo a  prestaciones salariales a las cuales no tenía derecho,  precisamente por la falta de acreditación.  

Aspectos  que por cierto descartan el error de tipo en que dice la acusada  incurrió – numeral  10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000-, pues,  se insiste, en manera alguna el comportamiento de la acusada estuvo  precedido de una realidad equivocada, por el contrario su  conocimiento y experiencia no solo como Juez de la República  en asuntos laborales, sino como empleada al servicio de la Rama  Judicial por más de 30 años, le permitían  ponderar los hechos y pretensiones invocadas con la realidad  probatoria puesta a su disposición, no de otra manera se  entiende las citas que aludía en las decisiones, toda vez que  de las mismas se advierte que conocía las disposiciones que  regulan la materia y los plausibles alcances interpretativos de los  que, al final, se alejó con argumentos carentes de respaldo y  que no reflejaban lo que verdaderamente recogían los procesos.  

En  ese sentido, no podría señalarse que la hoy ex  funcionaria, se representó un suceso diferente creyendo de  modo inquebrantable que no estaba infringiendo la ley, por el  contrario, la aforada sí estaba enterada de esa circunstancia  y, por consecuencia, actuó con plena conciencia de que en su  comportamiento concurrían todos los presupuestos objetivos de  los delitos investigados.  

Las  irregularidades detectadas en las sentencias proferidas por LUCÍA  CORAL ROSERO al resolver las reclamaciones laborales de los ex  trabajadores Ever  Guillermo Salcedo, Nancy Elena Caicedo Bazán e incluso de  Jorge Eliecer Lozano,  hacen evidente su ostensible y manifiesta ilegalidad, lo que sin  lugar a dudas configura los delitos de peculado  por  los que fue acusada, pues desarrolló  actos de disposición jurídica sobre bienes estatales  que comportaron la apropiación de recursos por parte de  terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos.  

6.2.  De otra parte, dichas conductas además de ser típicas  son antijurídicas por haber lesionado efectivamente el bien  jurídico de la administración pública, al romper  la estructura creada por las normas constitucionales y legales sobre  el manejo de los bienes del Estado que la compelía a ceñir  su comportamiento oficial a ella, provocando en la sociedad  sentimiento de desconfianza y sensación de deslealtad,  improbidad y ausencia de transparencia en el servicio público.  

Se  debe advertir además, que en el comportamiento de la  procesada, no se evidencia los presupuestos objetivos y subjetivos  que configuren una causal de justificación, que  tenga la capacidad de enervar tanto el desvalor de la acción  como de resultado que previamente se han advertido.  

6.3.  Corroborada  la existencia del injusto en las conductas contra la administración  pública, materializadas por la procesada LUCÍA CORAL  ROSERO, corresponde a la Corte emprender el estudio de la  culpabilidad, la que está compuesta por tres elementos a  saber: imputabilidad o capacidad de culpabilidad, conocimiento de la  antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.  

En  este orden, en lo tocante a la imputabilidad, encontramos que LUCÍA  CORAL ROSERO no padecía trastorno metal que no le permitiera  comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho,  de acuerdo a esa comprensión; por obvias razones tampoco es  posible predicar que estamos frente a inimputable por diversidad  socio cultural y menos aún que se trate de inmadura  psicológica, razón por la cual no se realizaran mayores  análisis a dichos elementos.  

En  lo que respecta al conocimiento de la antijuridicidad, debe  señalarse, que usualmente los bienes jurídicos  tutelados penalmente, son aquellos tan básicos y necesarios  para la convivencia armónica de la sociedad, cuya vulneración  requiere de una intervención inmediata del Estado, ya que de  no hacerlo se corre el riesgo de que se perpetúen situaciones  que hagan imposible la vida en comunidad.  

En  ese sentido, se sabe que los servidores del Estado, por tal condición  están llamados no solo a proteger los derechos de los  ciudadanos sino de la administración pública, por tanto  es palmario que cuando un funcionario, haciendo uso de sus  atribuciones constitucionales y legales vulnera bienes jurídicos  como el aquí juzgado, está contrariando abiertamente el  ordenamiento jurídico, pues se permitió que bienes  estatales fueran apropiados ilícitamente por terceros que no  ostentaban derecho a obtenerlos.  

En  consecuencia, en el evento sub examine no cabe duda que la procesada  conocía que su comportamiento era antijurídico, o al  menos tenían todas las posibilidades para actualizar su  conocimiento, con lo que se satisface la exigencia dogmática  habida cuenta que el conocimiento de la antijuridicidad que se exige  es potencial y no actual.  

Finalmente  y en lo relacionado con la exigibilidad de otro comportamiento, como  elemento final del juicio de culpabilidad, encuentra la Corte que la  acusada, en efecto tenía la posibilidad de comportarse  conforme a derecho, pues  tratándose de una profesional dedicada a la administración  de justicia, con amplia experiencia en el área laboral, estaba  en condiciones de optar por una decisión compatible con el  ordenamiento jurídico y que no conllevara a la apropiación  de dineros públicos, como en efecto lo hizo; conducta  que a la luz del ordenamiento penal resulta claramente reprochable y  digna de la imposición de una pena.  

En  suma, la conducta jurídico penalmente desaprobada de la  inculpada se encuentra plenamente demostrada, de manera que se hallan  cabalmente cumplidos todos los requisitos para declarar penalmente  responsable a LUCÍA CORAL ROSERO como autora del delito de  peculado por apropiación en concurso homogéneo,  conforme a los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la  Ley 600 de 2000, dado que en su condición de Juez Laboral, se  insiste, al tramitar los procesos de Ever  Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Bazán e incluso el de  Jorge Eliecer Lozano  sometidos a su jurisdicción y competencia, desarrolló  actos de disposición jurídica sobre bienes estatales  que comportaron la apropiación de recursos por parte de  terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos.  

En  consecuencia, se revocará la sentencia absolutoria emitida  sobre estos particulares procesos laborales, los de Ever  Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Bazán,  para en su lugar condenar  a LUCÍA  CORAL ROSERO  como autora responsable del concurso de delitos de peculado  por apropiación,  previstos en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, en  concurso  homogéneo.  

Es  de precisar que frente a la sentencia emitida a favor de Ever  Guillermo Salcedo, la  conducta punible de peculado por apropiación es agravada,  conforme el inciso 3º ibídem, pues la cuantía de  lo apropiado superó los 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para la época en que se dictó  sentencia confutada, 11 de septiembre de 1996.  

Según  la acusación lo apropiado fue por un valor de $33.247.319.6191;  el pago de la sentencia en referencia se hizo efectivo mediante  Resolución No. 732 del 28 de mayo de 1997 por la suma de  $33.247.319,61. El salario mínimo legal mensual vigente para  el año de 1996 era de $142.125, que multiplicado por 200 daría  un total de $28.425.000, cifra muy inferior al valor cancelado a Ever  Guillermo Salcedo92.  

Es  de señalar además que aunque respecto de la actuación  referida a Nancy  Elena Caicedo Bazán, la  Fiscalía igualmente le imputó el mencionado agravante,  lo cierto es que éste no le puede ser endilgado a la procesada  CORAL ROSERO, en tanto el valor de lo apropiado como consecuencia de  la condena emitida a favor de dicha ciudadana, no supera los 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues según  la acusación el valor pagado fue por $25.250.315,40 –  Resolución 0732 del 20 de mayo de 199793,  cifra que no alcanza a superar los $28.425.000.  

En  ese contexto, los numerales primero y segundo de la sentencia  impugnada serán revocados parcialmente.  

7.  Dosificación punitiva.  

De  acuerdo con lo anterior, se impone incluir en la dosificación  punitiva establecida en el fallo, las penas que debieron serle  impuestas a la acusada por los delitos de  peculado por apropiación en favor de terceros, respecto de los  hechos aludidos en los procesos ordinarios laborales adelantados por  Ever  Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Bazán, motivo  por el cual la Sala procederá a redosificar la pena a imponer  a la procesada.  

LUCIA  CORAL ROSERO debe responder penalmente por tres (3) delitos contra la  administración pública: 1) Peculado  por apropiación agravado  – Proceso  Laboral de Ever Guillermo Salcedo;  2) Peculado  por apropiación  – Proceso  Laboral de Nancy Elena Caicedo Bazán- y,  3) Peculado  por apropiación agravado tentado  –  Proceso Laboral de Jorge Eliecer Lozano-.  

El  artículo 133 Decreto 100 de 1980, modificado por el 19 de la  Ley 190 de 1995, sanciona el delito de peculado por apropiación  con pena de prisión de  seis (6) a quince (15) años, o  lo que es lo mismo, de 72 a 180 meses  multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de  derechos y funciones públicas por  igual término94.  

Como  lo apropiado  a favor de terceros en los procesos laborales promovidos por los  señores Ever  Guillermo Salcedo y Jorge Eliecer Lozano  excedió el valor estipulado en el inciso 3º ibídem95,  esto es, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la  pena se aumentara hasta en la mitad, quedando en consecuencia, unos  extremos punitivos de 6  a 22 años y medio, o 72 a 270 meses.  

Ahora,  como la conducta referida al proceso de Jorge  Eliecer Lozano  quedó en el grado de tentativa, debe  considerarse lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 100 de  198096,  es decir, la pena no puede ser menor de la mitad del mínimo ni  mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada  para la conducta punible consumada; de  esta forma,  la sanción oscilará entre 36 a 202.5 meses de prisión.  

En  torno al concurso de conductas punibles, preceptúa el artículo  26 del Código Penal que rigió el caso (Decreto Ley 100  de 1980):  

Artículo  26. Concurso de hechos punibles.  El que con una sola acción u omisión o con varias  acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o  varias veces la misma disposición, quedará sometido a  la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro  tanto.  

Relevante,  también, es precisar que pese a ser el Decreto 100 de 1980, la  norma sustantiva aplicable para el presente caso, la Sala acudirá  al sistema de cuartos establecido en el actual Código Penal,  Ley 599 de 2000, por cuanto, ésta normatividad racionaliza con  favorables criterios el ejercicio sancionador en materia penal.  

En  ese contexto, se tiene que el delito más grave es el de  peculado por apropiación agravado referido a la sentencia de  Ever  Guillermo salcedo,  que contempla unos extremos punitivos de 72 a 270 meses de prisión,  por lo que el marco de movilidad es de 198 meses,  que al ser dividido en 4 nos arroja un guarismo equivalente a 49.5  meses de pena privativa de la libertad.  

Así  las cosas, el primer cuarto de movilidad oscila entre 72 y 121 meses  15 días, los cuartos intermedios entre 121 meses 16 días  y 220 meses 15 días; el cuarto superior, entre 220 meses 16  días a 170 meses de prisión.  

Ahora  bien, como en la resolución de acusación no  se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad de  las previstas en el artículo 58 del Código Penal y  concurre a favor de la enjuiciada CORAL ROSERO,  la de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo  55 ibídem, derivada de la ausencia de antecedentes, la  Sala, atendiendo los presupuestos del inciso 2o del canon 61 ibídem97,  se moverá para efectos de concretar la pena, en el cuarto  mínimo, esto es, entre 72 meses y 121 meses 15 días.  

Y  si bien el inciso 3º del artículo 61 del C. P. Ley 599 de  2000, señala que una vez establecido el cuarto dentro del que  deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá  ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño  real o potencial creado, la naturaleza que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función  que ella ha de cumplir en el caso concreto, también lo es que  el Tribunal de instancia al momento de dosificarla partió de  la pena mínima establecida para el cuarto que escogió,  por tanto, siguiendo dicho derrotero, se partirá de la sanción  mínima establecida en el cuarto mínimo, es decir, 72  meses de prisión.  

Dado  el número de delitos de peculado por apropiación que  hacen parte del concurso y atendiendo los parámetros  establecidos en el citado artículo 22, la Sala considera que a  los 72 meses ya considerados, se le deben aumentar 12 meses más,  para imponer una sanción definitiva de  84 meses de prisión  por el concurso homogéneo de delitos de peculado por  apropiación referidos.  

En  el mismo monto se fijará la sanción principal de  interdicción de derechos y funciones públicas.  

También  se condenará a LUCÍA CORAL ROSERO a la pena principal  de multa que será el monto de lo apropiado, esto es,  $58.497.634,4;  cifra representada en los $33.247.319.61 y $25.250.314.40 cancelados  a Ever  Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Bazán,  respectivamente.  

No  se impone pena pecuniaria respecto del delito cometido como  consecuencia de la sentencia emitida a favor de Jorge  Eliecer Lozano,  atendiendo lo considerado por el Tribunal A  quo,  que no hubo apropiación porque la suma reconocida en la  providencia del 30 de enero de 1996 no fue cancelada; ello en  aplicación de  la no reforma en peor, como quiera que los apelantes no cuestionaron  dicho aspecto.  

Finalmente,  dado que el peculado por apropiación representa detrimento  patrimonial para el Estado, la procesada se encuentra sujeta a la  sanción constitucional establecida en el inciso 5° del  artículo 122 de la Constitución Política,  referida a la inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones  públicas y para celebrar contratos de manera personal o por  interpuesta persona98.  

Así  entonces, la Sala condenará a LUCÍA CORAL ROSERO a la  pena de prisión de ochenta y cuatro (84) meses de prisión,  multa de $58.497.634,4,  e inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos  y funciones públicas a que se refiere el inciso 5º del  artículo 122 de la Constitución Política, los  demás derechos políticos le serán suspendidos  por el término de 84 meses.  

8.  De los mecanismos sustitutivos de la pena.  

8.1.  De  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Dado  que la pena por imponer supera los 3 años de prisión,  la acusada no tiene derecho a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena al tenor de lo dispuesto por el artículo  63 de la Ley 599 de 2000, norma aplicable por favorabilidad, en razón  a que la modificación acuñada por el artículo 29  de la Ley 1709 de 2014, hizo algunos cambios que la perjudican.  

8.2.  De la prisión domiciliaria  

Frente  a este sustituto la Sala debe advertir que no es procedente dar  cabida a los lineamientos de la Ley 1709 de 2014, pues al modificar  el artículo 38 del Código Penal, prohibió  expresamente la concesión de esta clase de beneficios  tratándose de conductas como la investigada99,  por tanto, acogerá retroactiva y favorablemente el original  artículo 38 de la Ley 599 del 2000.  

Así  las cosas, para la procedencia del sustituto de la prisión  domiciliaria, de conformidad con la citada disposición, ésta  se otorga cuando concurren los siguientes presupuestos: que la  sentencia se imponga por delitos cuya pena mínima prevista en  la ley sea de 5 años de prisión o menos y, el desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita el  pronóstico serio, fundado y motivado, en el sentido de  ausencia de peligro para la comunidad y de garantía de  cumplimiento de la pena.  

En  el caso concreto, por el factor objetivo no hay lugar a sustituir la  prisión intramural por domiciliaria, habida cuenta que el  delito de peculado por apropiación agravado, señala una  pena mínima de seis años de prisión, motivo para  no concederla, resultando estéril cualquier análisis  del ingrediente subjetivo del instituto jurídico en mención.  

En  ese orden, a LUCÍA CORAL ROSERO no se le concederá la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intramural, y por tanto, deberá purgar intramuros la pena  privativa de la libertad que se le impone; para  el efecto se solicitará su captura a través de los  organismos de seguridad del Estado.  

La  anterior decisión conlleva la revocatoria del  numeral tercero de la sentencia impugnada.  

9.  La doble conformidad.  

El  acto legislativo No. 01 de 2018, no estableció un recurso sino  una garantía, que tiene la categoría de derecho  fundamental para la persona que es condenada en un proceso penal  mediante decisión que tiene el carácter de ser la  primera, y para el proceso represente con exclusividad que una  autoridad judicial diferente revise el acierto de la decisión,  siempre y cuando contra la misma no proceda ningún recurso que  permita la revisión de los fundamentos fácticos y  jurídicos de la decisión. He ahí el mérito,  el valor y la importancia de la doble conformidad.  

La  expresión primera condena si se entiende gramaticalmente como  una decisión que aparece por primera vez en el proceso, así  proceda la apelación y casación, sería darle a  la doble conformidad un alcance que no tiene, porque sería  asignarle la capacidad para sustituir los recursos ordinarios o  extraordinarios o para repetir lo que ya está establecido a  través de los citados medios de impugnación. El  legislador lo que quiso fue establecer un mecanismo a través  del cual de ahora en adelante en un proceso penal la responsabilidad  deba estar ratificada por dos autoridades judiciales diferentes, por  lo que la garantía de la doble conformidad solo se predica  contra una decisión  que se caracterice por ser condenatoria,  no proceda los recursos ordinarios y extraordinarios y en la  actuación penal corresponde a la primea vez que una autoridad  judicial lo ha condenado.  

Sobre la naturaleza y  efectividad de esta prerrogativa, la Sala en decisión  (SP4883-2017, nov. 14, rad. 48820), indicó:  

… De  suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del  derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y de  instrumentalidad de las formas procesales (…), pese a que aún  el legislador no ha reglamentado el procedimiento legal para la  activación del mecanismo especial de impugnación y su  respectiva resolución, cuando el fallo condenatorio es dictado  por primera vez en casación, la Sala considera que en el Acto  Legislativo están dados los presupuestos básicos para  garantizar ese derecho, dando aplicación transitoria al num.  7º del actual art. 235 de la Constitución, en consonancia  con las normas propias para la interposición y resolución  del recurso de apelación contra sentencias,…,que por  analogía resultan adecuadas para viabilizar la impugnación  especial de la primera condena.  

Según  el art. 235-7 de la Constitución, modificado por el art. 3º  del A.L. 01 de 2018, es atribución de la Corte Suprema de  Justicia, resolver, a través de una Sala integrada por tres  magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan  participado en la decisión, la solicitud de doble conformidad  judicial de la primera condena, proferida por los restantes  magistrados de dicha Sala, entre otros, en los asuntos a que se  refiere el numeral 1º del presente artículo, esto es, las  sentencias que profiera como tribunal de casación.  

En  ese contexto, LUCÍA CORAL ROSERO tiene derecho  a impugnar la presente sentencia en lo que hace referencia a la  revocatoria de la absolución proferida frente a procesos  laborales adelantados a favor de Ever  Guillermo Salcedo  y Nancy  Elena Caicedo Bazar,  por ser la primera de carácter condenatorio.  

Dese  cumplimiento en consecuencia al procedimiento transitorio establecido  en la referida sentencia (Rad.  48.820)  y donde se determinó que el derecho a impugnar la primera  condena se garantizaría mediante la aplicación  analógica de las reglas procesales del recurso de apelación  previsto en la Ley 600 de 2000, para casos como el que ahora se  analiza100.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE los  numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha y  origen indicados en precedencia, de conformidad con la parte motiva  de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR a  LUCÍA  CORAL ROSERO,  identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.969.476  expedida en Cali, y demás condiciones civiles y personales  conocidas en autos, a la pena principal de ochenta  y cuatro (84)  meses de prisión,  como autora responsable del concurso homogéneo de delitos de  peculado  por apropiación, peculado por apropiación agravado y  peculado por apropiación agravado tentado, originados en los  procesos laborales ordinarios instaurados por Nancy  Elena Caicedo Bazán, Ever Guillermo Salcedo y Jorge Eliecer  Lozano,  respectivamente, y  en razón a los argumentos expuestos en esta sentencia.  

TERCERO:  CONDENAR  a  LUCÍA  CORAL ROSERO  a las penas  principales de multa por valor de $58.497.634,4 a cancelar a favor  del Tesoro Nacional debiendo consignarse a nombre del Consejo  Superior de la Judicatura; y a la de inhabilitación intemporal  de derechos y funciones públicas a que se refiere el inciso 5º  del artículo 122 de la Constitución Política,  así como a la inhabilitación de los demás  derechos políticos restantes previstos en el artículo  44 del Código Penal que le son suspendidos por el término  de 84 meses.  

CUARTO:  Declarar que LUCÍA  CORAL ROSERO  no  tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni al sustituto de la prisión domiciliaria,  conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.  

En  consecuencia, se ORDENA  su  captura para  que  cumplan la pena impuesta en el lugar de reclusión que  determine el Director del INPEC.  

QUINTO:  En  lo demás, el  fallo de primera instancia se mantiene incólume.  

SEXTO:  Advertir  que, por haberse condenado a LUCÍA CORAL ROSERO por primera  vez respecto de los procesos ordinarios laborales  instaurados por Nancy  Elena Caicedo Bazán y  Ever Guillermo Salcedo,  está en posibilidad de activar el mecanismo especial de  impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de  2018, en los términos señalados en el numeral 9  de  la parte motiva de esta decisión.  

Cópiese,  notifíquese y, una vez resuelta la solicitud de doble  conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal  mecanismo de impugnación, devuélvase al tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ello en virtud a medidas de          descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la          Judicatura.  

2          Proceso Laboral de Germán Andrés Triviño          Castañeda. El 17 de Noviembre de 2005 la Fiscalía 20          Delegada ante el Tribunal, inició diligencias preliminares.          Fs. 7 y ss., c. 1.  

3          Proceso Laboral de José Alejandro Torres Montaño. El          17 de Noviembre de 2005 la Fiscalía 20 Delegada ante el          Tribunal, inició investigación preliminar. Fs. 2 y          ss., c. 1 anexo radicado 16019.  

4          Proceso Laboral de Manuel Aurelio Ocoró Viáfara. El 2          de agosto de 2007 la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal          ordenó la apertura preliminar de la investigación. Fs.          2 y ss., c. 1 Anexo Radicado 16620.  

5.          Procesos Laborales de Ambrosio Ordoñez Castillo y Regulo          Rodríguez Montaño. El 14 de septiembre de 2007 la          Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal ordenó la          apertura preliminar de la investigación. Fs. 7 y ss., c. 1          Anexo Radicado16684.  

6          Proceso Laboral de Ever Guillermo Salcedo. El 28 de noviembre de          2005 la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal inició          diligencias preliminares Fs. 2 y ss., c. 1, radicado 16055; para          luego, el 8 de enero de 2010, abrir investigación formal          vinculando mediante indagatoria a LUCÍA CORAL ROSERO.          Adicionalmente, declaró extinguida la acción penal por          prescripción en relación con el presunto delito de          prevaricato por acción. Fs. 34 y ss., ibídem.  

7          Proceso Laboral de Nancy Elena Caicedo Bazán.  

8          Proceso Laboral de Jorge Eliecer Lozano. El 27 de mayo de 2010 la          Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal inició          diligencias preliminares Fs. 19 y ss., c. 1, radicado 17379; para          luego, el 10 de febrero de 2011, abrir investigación formal          vinculando mediante indagatoria a LUCÍA CORAL ROSERO.          Adicionalmente, declaró extinguida la acción penal por          prescripción en relación con el presunto delito de          prevaricato por acción. Fs. 70 y ss., ibídem.  

9          Fs. 87 y ss., c. 1.  

10          Fs. 101 y ss. c. 1.  

11          Fs. 108 y ss., c. 1.  

12          Fs. 209 y ss., c. 1.  

13          F. 231, c. 1.  

14          Por los 8 procesos laborales atrás referenciados.  

15          Fs. 264 y ss., c. 1.  

16          Fs. 4 y ss., c. de segunda instancia.  

17          Fs. 440 y ss., c. 2.  

18          Fl. 581, c. 2.  

19          CSJ SP, 23 feb. 2006, rad. 23901. Pronunciamiento reiterado por la          CSJ SP 1 feb.2007, rad 26147; 18 jun. 2008, rad 29382; 13 may.2009,          rad 31391; 29 sep. 2009, rad 31927; 21 sep. 2011, rad 37205; 26 feb.          2014, rad 42775, entre otras providencias.  

20          Fl. 195, c. 1.  

21          1) Proceso          Laboral de Germán          Andrés Triviño Castañeda,          sentencia de 12 de Noviembre de 1996, Fs. 61 y ss. c. 1. 2)          Proceso Laboral de          José          Alejandro Torres Montaño,          sentencia de 18 de Febrero de 1997, fs. 55 y ss., c. 16019. 3)          Proceso Laboral de          Regulo Rodríguez          Montaño,          sentencia 28 de marzo de 1996, fs. 101 y ss., c. 16684. 4)          Proceso Laboral de          Nancy Elena Caicedo          Bazán,          sentencia 28 de octubre de 1996, fs. 409 y ss., c. 15691. 5)          Proceso Laboral de          Jorge Eliecer          Lozano, sentencia          30 de Enero de 1996, fs. 204 y ss., c. 17379. 6)          Proceso Laboral de          Ambrosio Ordoñez          Castillo, sentencia          23 de marzo de 1996, c. 16684(2) fs. 190 y ss. 7)          Proceso Laboral de          Ever Guillermo          Salcedo, sentencia          11 de Septiembre de1996; fs. 218 y ss. 8)          Proceso Laboral de Manuel          Aurelio Ocoró Viáfara,          Sentencia de 23 de Mayo de 1996, c. 16620, fs. 210 y ss.  

22          Fs. 108 y ss., c. 1.  

23          Ello en virtud a medidas de descongestión adoptadas por el          Consejo Superior de la Judicatura.  

24          1) Proceso          Laboral de Germán          Andrés Triviño Castañeda,          sentencia del 28 de Febrero de 2002 emitida por la Sala Laboral de          Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Fs. 52          y ss. c. 1. 2)          Proceso Laboral de          José          Alejandro Torres Montaño,          sentencia de 20 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Pereira, fs. 66 y ss., c. 16019. 3)          Proceso laboral de          Regulo Rodríguez          Montaño,          sentencia del 16 de marzo de 2005 dictada por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Pereira, fs. 120 y ss., c. 16684. 4)          Proceso Laboral de          Nancy Elena Caicedo          Bazán,          sentencia de 22 de mayo de 2002, emitida por la Sala de          Descongestión Tribunal Superior de Bogotá, fs. 438 y          ss., c. 15691. 5)          Proceso Laboral de          Jorge Eliecer          Lozano, sentencia          de 25 de enero de 2002 proferida por la Sala Laboral de          Descongestión Tribunal Superior de Bogotá, fs. 126 y          ss., c. 17376. 6)          Proceso Laboral de          Ambrosio Ordoñez          Castillo, sentencia          29 de junio de 2001 dictada por la Sala Laboral Tribunal Superior de          Bogotá, fs. 126 y ss., c. 17376. 7)          Proceso Laboral de          Ever Guillermo          Salcedo, sentencia          de 5 de marzo de 2002 emitida por la Sala Laboral de Descongestión          Tribunal de Bogotá, Fs. 239 y ss., c. 16055(2). 8)          Proceso laboral          Manuel Aurelio Ocoró          Viáfara,          sentencia de 8 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral de          Descongestión, Tribunal Superior de Bogotá, c. 16620          (2), fs. 58 y ss.  

25          Fs. 61 y ss., c. 1.  

26          Fs. 285 y ss., c. 1; fs. 23 y ss., acusación de segunda          instancia.  

27          Fs. 30 y ss.  

28          Fl. 108 C.O. 3.  

29          Aspectos que deben verificarse en todas y cada una de las sentencias          emitidas por la acusada en los procesos laborales objeto de          investigación y juzgamiento.  

30          Fs. 6 y ss. CDO. Anexo 16023.  

31          La Citada audiencia fue presidida por funcionaria judicial diferente          a la acusada. Fs. 65 y ss. Cdo. Anexo Proceso 16023.  

32          Fs. 186 y ss. Ibídem.  

33          Fs. 198 y ss. Cdo. Anexo Proceso 16023.  

34          Fs. 199 al 215 ibídem.  

35          Fs. 216 y ss. ibídem.  

36          CSJ SL13682-2016.  

37          Cfr. CSJ SP, Feb. 11/04 Rad. 14343.  

38          Fs. 55 y ss., c. 16019.  

39          Fs. 285, c. 1; fs. 36 y 41, acusación de segunda instancia.  

40          Fs. 34 y ss.  

41          Fs. 108 y 109.  

42          Fl 73, c. 16023.  

43          Fs. 210 y ss., c. 16023(2).  

44          Fs. 285 y ss., c. 1; fs. 31 y ss., acusación de segunda          instancia.  

45          Fs. 35 y ss.  

46          Fs. 109 y ss.  

47          La empresa liquidará y pagara a los trabajadores el Terminal          Marítimo de Buenaventura, como auxilio de cesantía un          (1) mes de salario por cada año de servicio o          proporcionalmente para las fracciones de año, con base en lo          devengado durante el último año de servicios por los          siguientes conceptos:          

PARA          EL PERSONAL DE SUELDO FIJO:          

Sueldo          básico, gastos de representación, horas extras,          viáticos por comisión, refrigerio (cena y comida), o          subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de          antigüedad, recargo nocturno o desgate físico, prima de          vacaciones, vacaciones e incapacidades valor día          compensatorio, prima de antigüedad proporcional y todo aquello          que constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la          presente convención.          

PARA          EL PERSONAL A DESTAJO:          

Ordinario          laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas          y dominicales, viáticos por comisión, refrigerios,          primas semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o          desgaste físico, valor por concepto de vacaciones,          incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio          especial, prima de antigüedad y todo aquello que constituya          salario de acuerdo con las disposiciones legales y la presente          convención.  

48          CSJ SL 16 de julio de 2003,  Rad. 20437. Sentencia emitida en una          caso de una ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia donde          algunos rubros recibidos, entre ellos, la bonificación por          cumplimiento no había sido considerada como factor salarial,          razones por las que se solicitaba su reliquidación de          prestaciones sociales. Textualmente se dijo en dicha decisión          frente al particular: «          En lo que tiene que ver con la bonificación de cumplimiento,          es evidente que se equivocó el Tribunal al afirmar que la          empresa computó la cantidad de $129.234.oo por ese concepto          para liquidar la pensión de jubilación, puesto que no          reparó que esa cantidad correspondía al rubro          “refrigerios”; e igualmente cometió el error de          no dar por demostrado que en la liquidación de la pensión          de jubilación no se incluyó la suma de $35.000.oo por          concepto de bonificación de cumplimiento.          

No          se discute que este beneficio debe computarse para liquidar la          pensión de jubilación ya que así lo dejó          entrever el Tribunal y lo preceptúa además el artículo          100 de la convención colectiva de trabajo. La controversia          radica en la cantidad que debió tenerse en cuenta para ese          propósito.».  

49          Fl. 58 C. Anexo proceso 16620.  

50          Normatividad que definía que se consideraba factor salarial.  

51          Fs. 6-8 Cdo. Anexo proceso 16620.  

52          Fl. 6 Cdo. Anexo proceso 16620.  

53          Fl. 8 ibídem.  

54          Fl. 64 ibídem.  

55          Fs. 101 y ss., c. 16684.  

56          Fs. 288 y ss.; fs. 39 y ss., acusación de segunda instancia.  

57          Fs. 2 y ss. Cdo. Anexo 6 radicado 16884.  

58          Fs. 141 y ss., c. 16684(4).  

59          F. 288; fs. 30 y ss., acusación de segunda instancia.  

60          Fs. 74 (vto) y ss.  

61          CSJ AP, 9 jul. 2014, rad. 43557.  

62          Ibídem.  

63          Fs. 204 y ss., c. 15691.  

64          Fs. 68 (vto) y ss., C.O. 3.  

65          Fs. 12, 24 y 26 Cdo. Anexo Proceso Laboral 17379.  

66          Cfr. Fs. 1 y ss. Cdo. Anexo Proceso 17379.  

67          Fs. 218 y ss., c. 16055(2).  

68          F. 286 C.O. 3.  

69          Fs. 48 (vto) y ss. C.O. 1.  

70          F. 110 C.O. 3.  

71          ARTÍCULO 119. DEFINICIÓN DE REMUNERACIÓN          DIRECTA Y SALARIO PROMEDIO.          

Se          entiende por remuneración directa de conformidad con la          presente convención, los valores salariales devengados por el          trabajador por la prestación de sus servicios sobre los          siguientes conceptos:          

a)          Personal a destajo: ordinario, refrigerios, valor descanso, valor          horas extra trabajadas en festivo y dominicales y rectaros          nocturnos.          

b)          Personal a sueldo fijo: sueldo básico, horas extras, recargo          nocturno, refrigerios y subsidio de transporte.  

72          Cfr. Anexo proceso laboral 16055.  

73          CSJ SL 16 Jul. 2003, Rad. 20437.  

74          Ver constancias expedidas por Foncolpuertos y donde se certifica los          factores recibidos y considerados para la liquidación de sus          prestaciones. Fs. 61 y ss. Cdo. Anexo proceso16055.  

75          Fs. 7 y ss. Cdo. Anexo Proceso 16055.  

76          Cfr. CSJ SP 17 abr. 2013. Rad. 38962.  

77          Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013. Rad. 38782.  

78          Constitución Política. “Artículo          230: Los jueces, en sus providencias, sólo están          sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los          principios generales del derecho y la doctrina son criterios          auxiliares de la actividad judicial”.  

79          Fs. 409 y ss., c. 15691.  

80          Fs. 286 y ss.; fs. 26 y ss., acusación de segunda instancia.  

81          Fs. 54 y ss.  

82          Aquellos allegados al proceso laboral por el apoderado de la          demandante correspondientes a su hoja de vida (liquidaciones de          prestaciones e indemnizaciones, certificaciones de tiempo laborado,          pagos realizados, etc.). Fs.          380-402 Cdo. Anexo radicado 15691.  

83          CSJ SP 30 May. 2012, Rad. 38203.  

84          CSJ SL, 15 Feb. 2002, Rad. 13368.  

85          Fs. 371 y ss. Cdo. Anexo proceso 15691.  

86          Literal b) artículo 2º Decreto 36 de 1992.  

87          Cfr. CC ST-313/95. Allí          se solicitó como pretensión dejar sin efectos las          citaciones que el Coordinador de Foncolpuertos de Barranquilla libró          para las evaluaciones médicas que se realizarían a          varios ex trabajadores que les fue reconocida la pensión por          invalidez, a efectos de verificar si continuaban en dicho estado o          ésta había desaparecido, en tanto el Fondo de          Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación,          no tenía competencia para ello, al ser un «ente          liquidador diferente al ente primitivo que reconoció el          derecho», considerando          al respecto la Corte Constitucional:          

«[…]          Persigue la tutela instaurada que se deje sin efecto la citación,          de 26 de octubre de 1994, dirigida a quienes dieron poder para          instaurar la acción y según la cual deberán          “presentarse a la Coordinación médica de la          Clínica del Terminal Barranquilla, los días 1, 2, 3 y          4 de noviembre del año en curso, con el fin de programarlo          para la evaluación médica laboral”…          

Programarles          la evaluación médica, no viola ningún derecho          fundamental. Y, decirles que si no colaboran se harán          acreedores a las sanciones LEGALES es apenas obvio. De esta          advertencia no se deduce que se pueden violar los derechos          extralegales.          

El          temor de que la evaluación médica señale una          incapacidad que hiciere perder la pensión de invalidez, es          hipótesis que no vulnera el derecho a la pensión de          invalidez, entendida como derecho fundamental derivado, ya que el          derecho a la vida no se afectaría en razón de que la          persona no constataría deterioro de su salud, sino todo lo          contrario: recuperación; además, el dictamen apenas es          elemento de juicio. Tampoco se vulneraría el derecho al          trabajo puesto que la evaluación médica lo que diría          es que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de          laborar y tal afirmación no significa un salto al vacío,          en el sentido de que el incapacitado se quedaría sin pensión          y sin trabajo, puesto que, como ya se dijo, NO DESAPARECE EL          DESTINATARIO DE LA OBLIGACION DEL REENGACHE: será el Estado          en lugar de Colpuertos.          

Por          el contrario, si se obligara a seguir pagando la pensión de          invalidez habiendo desaparecido dicha invalidez, habría UN          ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y una conducta ilícita.          

No          puede, entonces, por medio de la tutela impedirse una evaluación          médica. Tampoco puede prosperar la acción como          mecanismo transitorio, porque la hipótesis de un mejoramiento          en la salud no es perjuicio irremediable y, además, el          perjuicio irremediable se predica de algo concreto no de una          hipótesis…  

88          Artículo          42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las          capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el          volumen de afiliados así lo requiera, se conformará          una comisión interdisciplinaria que calificará en          primera instancia la invalidez y determinará su origen.           

Las          comisiones estarán compuestas por un número impar de          expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad          Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación          que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.  

89          El artículo128 del Código Sustantivo del Trabajo          textualmente señala «No          constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera          liberalidad recibe el trabajador de su empleador». Y          en el presente caso esas características son las que revisten          los incentivos reconocidos.  

90          Fl. 392 Cdo. Anexo Proceso Laboral 15691.  

91          Cfr. oficio 124 del 31 de marzo de 2009, suscrito por la          Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo          Social Puertos de Colombia.  

92          Fl. 12 Cdo. 1 proceso 16055.  

93          Fs. 282 y ss. C.O.          1.  

94          ARTÍCULO          133. PECULADO POR APROPIACIÓN.          Modificado          por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. El servidor público          que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado          o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de          bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya          administración, tenencia o custodia se le haya confiado por          razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá          en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa          equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de          derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15)          años…  

95          Si          lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos          legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en          la mitad (1/2).  

96          ARTICULO 22.          TENTATIVA.          El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante          actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su          consumación y ésta no se produjere por circunstancias          ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad          del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo          de la señalada para el delito consumado.  

97          “ARTICULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA          PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá          el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en          cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.                     

El          sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto          mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran          únicamente circunstancias de atenuación punitiva,          dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de          atenuación y de agravación punitiva, y dentro del          cuarto máximo cuando únicamente concurran          circunstancias de agravación punitiva…”.  

98          CSJ SP3865-2018, Rad. 51684.  

99          “Artículo 23. Adiciónese un artículo 38B          a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 388.          Requisitos para          conceder          la prisión          domiciliaria. Son          requisitos para conceder la prisión domiciliaria:                     

l.          Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o          menos.                            

1. Que                  no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del                  artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

2. Que                  se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…”.  

100          En          cuanto al procedimiento a aplicar en el presente asunto, regulado          por el trámite de la Ley 600 de 2000, habrán de          seguirse los siguientes lineamientos:                     

          

a)          Deberá intentarse por los medios posibles la notificación          personal a los sujetos procesales (art. 178 ídem).          

          

b)          Si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes          al proferimiento del presente fallo, éste deberá          notificarse por edicto (art. 180 ídem).          

          

c)          Dentro          del término máximo de tres días, contados a          partir de la última notificación, la defensa tendrá          la posibilidad de presentar la solicitud de doble conformidad,          mediante la impugnación especial de la sentencia, que deberá          ser sustentada dentro de un plazo máximo de cuatro días          (art. 194 inc. 1º ídem).          

          

d)          Sustentada la impugnación, el proceso habrá de ser          remitido inmediatamente          al despacho del magistrado que sigue en turno al último que          suscriba la sentencia, para que conforme sala con los dos          magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de que          decidan la solicitud de doble conformidad.          

          

e)          En la impugnación especial          no se correrá traslado a los sujetos procesales no          recurrentes, por cuanto tal prerrogativa es exclusiva del condenado.      

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