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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2012-2019
Radicación nº 55449
Acta 134
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mis diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra Yulieth Camila Bohórquez Torres, Diana Milena Leguizamo, Blanca Susana Lemus Fonseca e Iván Enrique Crespo Capera, por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Iván Enrique Crespo Capera1, Diana Milena Leguízamo y Yulieth Camila Bohórquez Torres, como presuntos responsables del delito de extorsión agravada (artículos 244, 245, numerales 3, 8 y 9 del Código Penal).
A su turno, el 16 de noviembre se cumplió igual cometido respecto de Blanca Susana Lemus Fonseca, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, como presunta coautora del delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numeral 8, del Código Penal)
2. El 16 de enero de 2019, la Fiscalía 2 Local de Manizales, radicó escrito de acusación en contra de los citados por el delito de extorsión de que trata el artículo 244, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 245 del Código Penal, en calidad de coautores y, adicionalmente, a Yulieth Camila Bohórquez Torres, le atribuyó dicha conducta en concurso homogéneo y sucesivo.
Lo anterior, con ocasión de su participación en las exigencias que se hicieran a través de llamadas telefónicas, por medio de las cuales, personas eran coaccionadas para efectuar giros de dinero a favor de aquéllos a cambio de la no judicialización de supuestos familiares de las víctimas. En el escrito, se destacó la participación de Yulieth Camila Bohórquez Torres en 6 sucesos ocurridos el 31 de enero, 1, 3, 7, 8 de febrero y 28 de marzo de 2018, de los cuales, se logró establecer que las llamadas en dos de esos eventos se realizaron desde el centro penitenciario de “La Picaleña” y otro, desde la ciudad de Manizales.
A los demás imputados, se les sindicó de participar en hechos independientes (15 de marzo, 5 de abril y 28 de noviembre de 2017), sin obtenerse información del sitio origen de las comunicaciones telefónicas.
3. Este escrito fue presentado en el Centro de Servicios Judiciales de Manizales, y asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de ese municipio, que convocó a audiencia para la formulación de acusación para el 7 de mayo del presente año2, diligencia en la cual, el defensor de Crespo Capera, impugnó su competencia por el factor territorial al considerar que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Ibagué, lugar desde donde se originaron las supuestas llamadas extorsivas, y por la cuantía, en tanto ésta asciende a más de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual es un Juez con categoría de circuito el convocado a conocer del asunto. Dicha disertación la acompañaron los demás defensores.
La Fiscalía por su parte, asumió que, al tratarse de conductas conexas, de conformidad con el artículo 43 la competencia se fija en dónde se radique la acusación.
El despacho, al compartir la tesis defensiva, envió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, al cual se le repartió el asunto, por proveído del 21 de mayo del año en curso, remitió el plenario a esta Corporación para que se defina competencia conforme con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Manizales e Ibagué.
2. No obstante, antes de resolver el asunto, es necesario advertir el indebido trámite que efectuó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales al remitir el trámite directamente a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, porque de acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan el incidente de definición de competencia, estaba obligado, una vez manifestó su incompetencia, a enviar el proceso al funcionario judicial a quien le correspondiera resolverlo en los términos de los artículos 32, 34 y 36 del estatuto procedimental.
Así lo señala el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004: “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
Acto que se puede cumplir a través de auto -como inicialmente lo intentó en el mes de enero-, pues, aunque del contenido del artículo transcrito se infiere que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, la Sala ha admitido que dicha declaración igualmente pueda producirse con anterioridad a dichas diligencias así, entre otros radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, y AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316, es decir, que el Juez está facultado para convocar a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las razones por las cuales se considera incompetente o también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente.
3. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala definir la autoridad a la cual le compete conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Yulieth Camila Bohórquez Torres, Diana Milena Legizamo, Blanca Susana Lemus Fonseca e Iván Enrique Crespo Capera, por el delito de extorsión agravada, para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto son varios los imputados a los cuales se les atribuye diferentes comportamientos ilegales. Así lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
Entonces, atendidos los postulados del artículo 52 adjetivo y habida cuenta que la cuantía de ninguna de las extorsiones descritas en el escrito de acusación supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos3, el funcionario llamado a conocer de la actuación es el juez penal municipal4; esto, dado que la cifra superior a 200 millones relacionada en el escrito de acusación, aparentemente hace relación a una cuantificación que involucra el dinero captado por “7 indiciados vinculados (…) más los adicionalmente captados conforme al análisis de los resultados de las búsquedas selectivas en bases de datos de empresas de giros tales como EFECTY SUPER GIROS, MATRIX GIROS, durante el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017…”5 y no específicamente con los hechos que se enrostran de forma particular a cada uno de los llamados a juicio, de quienes, en ningún caso el giro alcanzó dos millos de pesos, y la exigencia a cinco millones.
Ahora, conforme con el siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, como en el presente asunto se procede por un concurso homogéneo de extorsiones agravadas, se tiene que todas las conductas muestran la misma gravedad.
En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», supuesto que de acuerdo con los datos aportados en el escrito de acusación se concretó en jurisdicción territorial del circuito judicial de Ibagué, en tanto en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, conocido como “La Picaleña”, se estableció en al menos dos casos, el origen de las llamadas extorsivas.
Supuesto que determina el lugar de ocurrencia del injusto, pues, tratándose del delito de extorsión, de tiempo atrás la Sala ha sostenido, con apego a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que se entiende cometido donde «se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas»6, y cuando el constreñimiento se lleva a cabo mediante llamadas telefónicas, «en el sitio en que se realizó la llamada»7.
En tal virtud, la competencia para adelantar el juzgamiento recae en los Juzgados Penales Municipales de Ibagué, a donde se enviará la actuación para que sin más dilaciones se continúe con la audiencia de formulación de acusación.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Penal Municipal de Ibagué (reparto), la competencia para adelantar el proceso de la referencia.
2. Informar de esta decisión a los Juzgados Segundo Penal Municipal de Manizales y Tercero Penal del Circuito de Ibagué.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Y otra
2 Es de aclarar que en auto del 24 de enero de 2019 ya había declarado su falta de competencia en razón de la cuantía y enviado las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, sin embargo, la actuación le fue devuelta por éste al no haberse hecho tal manifestación en audiencia de acusación.
3 $110´657.550, para el año 2017, y $117’186.300, para el año 2018
4 Artículo 37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004
5 Folio 9
6 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.291
7 Cfr. CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29.150, AP 47036-2015, AP1506-2016 y AP4757-2016