AP4436-2019(56885)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4436-2019  

Radicación  n° 56.225  

(Aprobado  Acta No. 263)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor de Mario  Antonio Restrepo Posada  contra  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del  31 de mayo de 2019,  que  confirmó, con modificaciones, la proferida el 19 de diciembre  de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con  funciones de conocimiento de Antioquia, mediante la cual lo condenó,  a título de autor, por los delitos de homicidio agravado y  concierto para delinquir agravado,  si  no fuera porque se observa que fue allegada de forma extemporánea.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:  

Según  se indicó en la sentencia los hechos jurídicamente  relevantes se contraen al día 1 de noviembre de 2014, fecha en  la cual se da muerte al señor CRISTIAN DENIS S[Á]NCHEZ  ARBOLEDA, conocido con los alias de “El Cucho”, “Don  Cristian” o “El Diablo”, a manos de DAYRO ESTEBAN  OSPINA ROJAS, quien sin mediar palabra arribó al  establecimiento de comercio llamado “El Maravilloso”,  ubicado en la Plaza de Mercado del municipio de Guarne –  Antioquia, y le propinó sendos disparos con arma de fuego,  huyendo del lugar a bordo de un taxi, siendo minutos después  capturado.  

Comentó,  la Fiscalía General de la Nación, que desde tiempo  atrás al homicidio relatado, venía adelantando una  investigación de la organización delincuencial que  operaba en el municipio de Guarne, facción de la banda  conocida como “La Oficina de Envigado”, y conocida con el  nombre de “Los Cachorros”, de la cual figuraban como  cabecillas el occiso, esto es “Don Cristian”, “Don  Mario”, “Yogui”, “Sancocho”, “Repollo”,  “Aldemar”, entre otros, obteniendo entre otra información  suministrada por DAYRO ESTEBAN ROJAS, que MARIO ANTONIO RESTREPO  POSADA, fue la persona quien le ordenó asesinar a CRISTIAN  DENIS S[Á]NCHEZ  ARBOLEDA.1  

2. Entre el 14 y  15 de abril de 2016,  el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de  garantías ambulante de Antioquia, por solicitud de la Fiscalía  24 Especializada del lugar, legalizó, en audiencia  concentrada, el allanamiento y registro de inmueble, los elementos  incautados, la captura, y la formulación de imputación  contra Mario  Antonio Restrepo Posada,  entre otros, como probable autor del delito de concierto para  delinquir agravado, determinador del punible de homicidio agravado y  autor del de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de  portar  (artículos 340 incisos 2º y 3º, 103, 104 -numerales  4 y 7- y 365 del Código Penal).  

Así mismo,  le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro de reclusión2.  

3. El 12 de agosto  del mismo año se presentó el escrito de acusación3  y su verbalización tuvo lugar el 9 de septiembre de igual  anualidad4.  

4. La audiencia  preparatoria se cumplió el 10 de mayo de 20175  y la de juicio oral se desarrolló en varias sesiones (126,  15 de enero7,  9 de abril8,  309,  31 de julio10,  1º11,  2 de agosto12,  1913,  2014,  21 de noviembre15  de 2018). Al final se anunció sentido del fallo condenatorio.  

5.  Mediante fallo del 19 de diciembre de esa calenda,  el juzgador condenó a Mario  Antonio Restrepo Posada  en los términos de la acusación a las penas principales  de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y seis mil  ciento doce (6112) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20)  años y de prohibición de porte o tenencia de armas por  quince (15) años. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria16.  

6. Recurrido el  fallo por el defensor17  y el procesado18,  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  en sentencia del 31 de mayo de 2019, con la modificación  consistente en absolver por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  excluir el agravante del estado de indefensión en la víctima,  deducido respecto del homicidio, imponer la pena de cuatrocientos  treinta (430) meses de prisión, y revocar la pena accesoria de  prohibición de porte de armas19.  

7. El procesado  interpuso en tiempo el recurso de casación, pero la demanda  fue presentada el 20 de agosto de 2019 ante la secretaría del  Tribunal Superior de Medellín y al día siguiente, ante  la Secretaría del Tribunal Superior de Antioquia20.  

CONSIDERACIONES  

Aunque, en clara  garantía del derecho al acceso a la administración de  justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la  herramienta idónea para rebatir las decisiones  jurisdiccionales, ellos están sometidos a las reglas  procesales de legitimidad y oportunidad.  

De tiempo atrás,  la Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de  oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben  ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial  que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la  encargada de conceder la respectiva impugnación.  

Esto, por cuanto  los  términos legales  

apuntan  a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la  preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite  y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los  intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza  a las decisiones judiciales, aún (sic)  las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que  deben ser respetados. Así, los actos procesales han de  cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley  o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios.  (CSJ  AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043).  

De  este modo, el  acatamiento  de los plazos de interposición y sustentación de los  recursos debe acreditarse ante el despacho de primer o segundo nivel  que dictó el proveído, para que el funcionario  respectivo y los demás sujetos procesales puedan saber que  existe un motivo de disconformidad frente a la providencia y que solo  alcanzará ejecutoria cuando aquella haya sido reexaminada por  la autoridad correspondiente.  

Al respecto, la  Sala ha perseverado en señalar que (CSJ AP, 9 ago. 2001. Rad.  18.445, reiterada en  CSJ  AP, 23 sep. 2003, rad. 19.921):  

Es claro que  los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos  procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que  hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la  facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente,  están radicados en el prudente criterio, idoneidad y  responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de   impugnación, como toda postulación, al interior del  proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por  la ley; de tal manera, la  interposición y la sustentación tienen que hacerse  valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con  la fecha en que allí se acrediten que se determinará si  lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al  efecto.  

Esta postura fue  ratificada por esta Corporación (CSJ AP, 1 nov. 2001, Rad.  18.444, CSJ AP, 18 dic. 2001, Rad. 18.230, CSJ AP3258-2015 rad.  44488) haciendo la salvedad de que cuando la notificación  personal de la providencia se realiza a través de comisionado,  por ejemplo, a los procesados privados de libertad, por excepción,  el recurso puede ser interpuesto ante funcionario distinto al que la  profirió, pero siempre dentro de los términos que la  ley prevé para ello.  

Abundando en el  tema, la Corte, con apoyo en las normas civiles sobre la oportunidad  de los recursos y demandas, precisó más adelante (CSJ  AP, 14 may. 2002, rad. 18.647, ratificada en CSJ AP, 26 ene. 2005,  rad. 21.383 y CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23.553):  

Sobre  estos antecedentes se tiene que tanto  la manifestación de inconformidad, como los motivos en que  ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que  conoce de la actuación y una y otra para efectos procesales  sólo pueden considerarse presentadas el día en que son  recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de  P.C. Modificado. D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si  el actor opta por remitir la demanda de casación desde el  lugar de su residencia, como también lo prevé dicho  Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art.  1º, num.188), la misma “se tendrá por presentada en  tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término  del traslado”.  (Subrayas  no originales).  

Igualmente,  conservando el referido lineamiento, el Código General del  Proceso consagró, en su artículo 89, que «[l]a  demanda se entregará, sin necesidad de presentación  personal, ante  el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina  judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su  recepción.»  (Subrayas  de la Corte).  

Y, sin ir más  lejos, el estatuto procedimental actual (artículo 183 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395  de 2010), por el cual se rige este asunto, prevé,  específicamente, respecto a la impugnación  extraordinaria que «[e]l  recurso se interpondrá ante el Tribunal  dentro de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación y en un término posterior común de  treinta (30) días se presentará la demanda que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos», no, ante ningún otro despacho público  o privado.»  

Así mismo,  la Corte ha resaltado la necesidad de que la interposición y  sustentación de los recursos se realice en el despacho donde  reposa la actuación a la que va dirigida la respectiva  manifestación o, incluso, vía correo electrónico  «en  el momento en que se genere en el sistema de información de la  autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación  consecutiva propia de cada despacho», al  tenor del canon 10º del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (CSJ  AP-3158-2014).  

Así las  cosas, corresponde a la Sala verificar si el recurso de casación  fue interpuesto, en tiempo, por la defensa de confianza del aquí  procesado o si lo fue de manera extemporánea, caso en el cual  habrá de declarar desierta la impugnación.  

De esta manera, se  tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de  mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia21  y la lectura de la misma, se surtió en audiencia del 11 de  junio de dicho año, advirtiendo que contra la providencia  procedía el recurso de casación22.  

Como el procesado  no compareció a dicha diligencia, fue notificado personalmente  de la misma el 14 de ese mes23,  de manera que, la Secretaría de la Sala Penal dejó  constancia expresa en el expediente de que al tenor del artículo  183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de  2010, los cinco días comunes para interponer el recurso de  casación vencían el 21 de junio de 2019 a las 5:00  p.m., oportunidad legal aprovechada por el enjuiciado, quien lo hizo,  a través de memorial, el último día de traslado,  advirtiendo que carecía de abogado para sustentarlo24.  

En consecuencia,  mediante auto del 26 de junio siguiente, el Magistrado Ponente ordenó  requerir a la Defensoría del Pueblo para que le designara un  defensor que estudiara la viabilidad de sustentar o no el recurso  extraordinario25,  a lo cual se dio cumplimiento el mismo día por la Secretaría26.  

En respuesta a  esta solicitud, se designó como defensor público al  doctor Luis  Carlos Villegas Cadavid27,  de manera que, a partir del 8 de julio se corrió el traslado  de 30 días para presentar la demanda de casación,  señalando que el plazo vencía el 20 de agosto de 2019,  a las 5:00 p.m28.  

El 1º de ese  mes, dicho profesional presentó memorial en el que emitió  concepto negativo a la elaboración de la demanda de casación,  precisando que, no constituía desistimiento al recurso  impetrado por el procesado y que de ello ya había informado al  acusado29,  lo cual también se le comunicó al mismo por la  magistratura, mediante auto del 5 posterior, del cual fue enterado el  día siguiente.  

A las 4:54 p.m.  del 20 de agosto de 2019 -día en que vencía el plazo  respectivo- un nuevo apoderado contractual presentó en la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  la demanda30.  No obstante, a las 8:23 a.m. del 21 de agosto ulterior, después  de retirado el libelo en esa dependencia se volvió a  presentar, esta vez, ante la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia,  advirtiendo, en memorial aparte, que, el día anterior se había  «entregado  en un lugar diferente al asignado»31.  

No obstante lo  anterior, es decir, la objetiva y ostensible extemporaneidad de la  sustentación del recurso derivada de haberse presentado la  demanda, ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de  Antioquia,  un día después de expirado el plazo legal –entre  el 8 de julio a las 8:00 a.m. y el 20 de agosto a las 5:00 p.m.-, el  juez plural, en auto del 22 de agosto de 201932,  lo concedió, porque entendió que la demanda fue  presentada en tiempo ante el Tribunal Superior de Medellín,  olvidando que la misma debía allegarse, dentro del plazo  legal, ante la autoridad judicial que profirió la sentencia  impugnada, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  lo cual no sucedió aquí.  

Además,  tampoco se trató de una notificación personal por  funcionario comisionado al procesado privado de la libertad que  habilitara la posibilidad de presentar la demanda en un despacho  público diferente.  

Siendo lo anterior  así, de conformidad con el  principio de preclusión de los actos procesales,  no queda otro remedio que declarar desierto, por extemporáneo,  el recurso extraordinario de casación y abstenerse de estudiar  la demanda correspondiente, así como devolver el expediente al  despacho de origen.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar desierto,  por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación  promovido por la defensa de Mario  Antonio Restrepo Posada  y,  en consecuencia, abstenerse  de estudiar la demanda correspondiente.  

Segundo.   Devolver  el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 12-13 del cuaderno original 8.  

2          Cfr.          folio 92 del cuaderno original 1.  

3          Cfr.          folios 1-21 del cuaderno original 5.  

4          Cfr.          folio 39 ibidem.  

5          Cfr.          folios 84-85 ibidem.  

6          Cfr.          folio 111 ibidem.  

7          Cfr.          folio 112 ibidem.  

8          Cfr.          folio 119 ibidem.  

9          Cfr.          folio 135 ibidem.  

10          Cfr.          folio 136 ibidem.  

11          Cfr.          folio 137 ibidem.  

12          Cfr.          folio 138 ibidem.  

13          Cfr.          folio 139 ibidem.  

14          Cfr.          folio 140 ibidem.  

15          Cfr.          folio 141 ibidem.  

16          Cfr.          folios 148-165 ibidem.  

17Cfr.          folios 166-181 ibidem.  

18          Cfr.          folios 182-208 ibidem.  

19          Cfr.          folios 12-27 del cuaderno original 8.  

20          Cfr.          folios 46 a 95 ibidem.  

21          Cfr.          folios 12-27 ibidem.  

22          Cfr.          folio 11 ibidem.  

23          Cfr.          folio 28 ibidem.  

24          Cfr.          folio 30 ibidem.  

25          Cfr.          folio 32 ibidem.  

26          Cfr.          folio 33 ibidem.  

27          Cfr.          folio 34 ibidem.  

28          Cfr.          folio 35 ibidem.  

29          Cfr.          folio 43 ibidem.  

30          Cfr.          folios 46-95 ibidem.  

31          Cfr.          folio 98 ibidem.  

32          Cfr.          folios 100-101 ibidem.  

6      

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