SP029-2019(52326)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP029-2019 -2019  

Radicación n.° 52326  

Aprobado acta n. 15  

Bogotá, D.C.,         veintitrés (23) de enero de dos mil  diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de casación  interpuesto por la defensora de Álvaro  Armando Ordóñez Pacheco contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, que revocó parcialmente la emitida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de  Santander) y condenó al acusado por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

SITUACIÓN FÁCTICA  

En la auditoría especial realizada por la  Contraloría Departamental de Norte de Santander, Grupo  Vigilancia Fiscal, durante los meses de septiembre y octubre de 2002  al municipio de Abrego, se advirtieron irregularidades en la  contratación hecha en el año 2000 por el entonces  alcalde Silvio Vergel (q.e.p.d.),  época para la cual Álvaro  Armando Ordoñez Pacheco era el  Secretario de Planeación y Obras Públicas del ente  territorial y actuó como interventor. Específicamente,  se evidenciaron anomalías en los siguientes contratos así:  

● 01 del 7 de septiembre (objeto: la  construcción de la estructura y cubierta de la casa del  deporte, valor: $49.999.136). La obra  quedó inconclusa, con deficiencias técnicas y no  existen actas de entrega ni de liquidación.  

● 014 del 23 de junio (objeto: la  construcción de dos cabañas en el parque Ecoturístico,  valor: $56.979.882). Deterioro prematuro en la cubierta por  alteración de las condiciones pactadas, según  recomendación del interventor, quien, además, pidió  al contratista la construcción de una alcantarilla no  especificada inicialmente.  

El 3 de octubre de 2001 se suscribió el  acta de recibo final y liquidación.  

● 042 del 23 de octubre (objeto:  la construcción de un puente en la Vereda San Miguel,  valor: $59.667.051). La obra ejecutada se limitó a la  construcción –en concreto ciclópeo1-  del cimiento para el estribo derecho y las cantidades liquidadas  difieren de las contratadas originalmente, en tanto que «para  dos (2) de los Ítems contemplados en el presupuesto, las  cantidades de obra consignadas en el Acta de Liquidación no  corresponden a lo observado en la visita» y  «en la liquidación se  alteró el precio pactado para el Ítem de excavación»2.  

Cabe aclarar que, ante el incumplimiento de la  contratista, el alcalde declaró la caducidad del contrato a  través de la resolución 155 del 15 de noviembre de 2000  y designó a la Oficina de Planeación y Obras Públicas  municipales para la respectiva acta de liquidación. Álvaro  Armando Ordóñez Pacheco la  elaboró el 17 de noviembre de 2000 y en ella consignó  recibir la obra a satisfacción.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales  municipales de Ocaña ordenó apertura de instrucción  el 14 de mayo de 20033  y, entre otros, vinculó mediante indagatoria a Álvaro  Armando Ordóñez Pacheco4.  

Aunque el 24 de enero de 2006 dispuso la preclusión5,  la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior revocó  esa determinación el 26 de octubre de 2009 para que la  investigación continuara frente a Ordóñez  Pacheco6.  

2. La Fiscalía Segunda Seccional, el 8 de abril de 2013,  resolvió la situación jurídica de Ordóñez  Pacheco sin imposición de medida de aseguramiento7;  el 7 de mayo de esa anualidad cerró la etapa instructiva y el  9 de octubre siguiente calificó el mérito del sumario  con resolución de acusación en su contra como presunto  coautor de los delitos de peculado por apropiación y contrato  sin cumplimiento de requisitos legales respecto de los contratos 01  del 7 de septiembre, 014 del 23 de junio y 042 del 23 de octubre,  todos de 20008.  

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la localidad avocó  conocimiento el 15 de enero de 20149  y presidió la audiencia pública de juzgamiento10.  No obstante, por razón de la distribución de procesos,  el 16 de febrero de 2016 remitió la actuación al  Tercero Penal del Circuito11,  despacho que asumió conocimiento el 23 de ese mes12  y profirió sentencia absolutoria el 31 de enero de 201713.  

4. Apelada la providencia por el Delegado de la Fiscalía, el  Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 18 de octubre  ulterior, la confirmó en lo referente a la absolución  por las conductas punibles relacionadas con los contratos números  01 y 014, pero la revocó en razón del 042 para  condenar al encartado sólo por el delito previsto en el  artículo 410 de Código Penal, toda vez que por el  peculado decretó en su favor la cesación de  procedimiento por prescripción de la acción.  

En consecuencia, le impuso 5 años de prisión e igual  tiempo para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas. Le concedió la  prisión domiciliaria14.  

LA DEMANDA  

La defensora formula un único cargo al amparo del numeral  primero, cuerpo primero, del precepto 207 de la Ley 600 de 2000 por  considerar que la colegiatura violó directamente la ley  sustancial. Asegura que aplicó erróneamente el canon  410 del estatuto sustantivo penal, específicamente en lo  referente a las normas de reenvío; empleó de manera  «genérica e incompleta» los preceptos 18 y  60 de la Ley 80 de 1993 y dejó de aplicar los cánones  11-3 y 12 ejusdem, y 9, 10, 12 y 61-f) de la Ley 489 de 1998.  Así fundamenta la censura:  

Se condenó a su prohijado porque en el acta de liquidación  omitió su obligación de ejercer medidas de inspección,  control y vigilancia para el cumplimiento de los fines de la  contratación, según el artículo 3 de la Ley 80  de 1993.  

Los elementos del reenvío en los tipos penales en blanco deben  hacer parte de la esencia de la etapa que se encuentra cuestionada y  la modalidad bajo la cual se celebra el negocio jurídico es  esencial para verificar las obligaciones a cargo del contratista,  todo para establecer si el funcionario público hizo la  liquidación adecuada.  

En este caso el contrato 042 era de obra, para la construcción  de un puente, regulado por el artículo 32-1 de la Ley 80 de  1993. Se acudió a la forma de precios unitarios, admitida por  el Decreto Ley 222 de 1983 (artículos 81, 82 y 86), que  conlleva la revisión periódica sobre el costo del  negocio debido a la variación de los factores determinantes,  por lo que al momento de liquidarse las partes debían acordar,  de cara al artículo 60 Ley 80 de 1993, los ajustes, revisiones  y reconocimientos a que hubiese lugar para poder otorgar el paz y  salvo. Su prohijado no estaba obligado a proceder como lo adujo el  Tribunal, autoridad que consideró que, por virtud del  principio de trasparencia, tenía que adoptar medidas para  garantizar la ejecución de la obra.  

Fue el alcalde de municipio de Abrego quien mediante resolución  155 de 2000 declaró la caducidad del mencionado contrato y,  con base en ella, su prohijado realizó el acta de liquidación.  Así las cosas, no hubo delegación para que adelantara  esa fase contractual.  

De aceptar que sí hubo delegación, lo cierto es que  solo se facultó a su cliente para realizar un acta, no para  adelantar el procedimiento que la involucraba, por lo que no incurrió  en delito alguno.  

Solicita se case la sentencia de segunda instancia y se confirme la  absolutoria de primer grado.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal asegura  que el cargo no está llamado a prosperar porque el Tribunal  condenó al acusado por razón de que su obligación  funcional no era simplemente la de liquidar un contrato, sino la  caducidad del mismo, lo que le imponía incorporar las  obligaciones pendientes por cumplir por parte del contratista. Tenía  el compromiso de acatar el principio de trasparencia y obedecer los  procedimientos establecidos para garantizar su ejecución, lo  que no se verificó, pues únicamente se limitó a  señalar cantidades de obra y a establecer una diferencia de  ejecución en contra de la entidad territorial.  

En su criterio, el acusado ha debido condensar en el acta el curso  propio al cumplimiento del objetivo del contrato y actuar  funcionalmente en consecuencia. Por ende, se materializó el  delito atribuido, como quiera que con la declaratoria de caducidad  resultaba afectado el objetivo del negocio jurídico, y ello lo  obligaba a exigir del contratista o del tercero civilmente  responsable las garantías para la terminación de la  obra y no una simple atestación de obra ejecutada.  

En consecuencia, solicita no casar el fallo por virtud de la demanda,  pero sí oficiosamente por violación al principio de  congruencia fáctica.  

Refiere que en la acusación se aseguró, en relación  con las irregularidades en el acta de liquidación, que la  falencia derivó del hecho que al momento de la excavación  se encontraron niveles freáticos muy superiores a los  inicialmente proyectados, cuando era la función del procesado  como interventor implementar la debida planeación para que  ello no sucediera, quedando así las obras inconclusas. De  manera que, según la Fiscalía, el acto contractual fue  un complot entre administración y contratista para lograr un  desmedro de las funciones públicas.  

Precisa que al procesado se le acusó por la ausencia de  estudios (etapa precontractual), pero se le condenó por la  indebida verificación del acto de liquidación y  ausencia de acciones de garantías en la obtención del  objetivo del contrato (etapa pos contractual).  

Por consiguiente, el componente fáctico es disímil.  

Así las cosas, aunque la condena tenga fundamento, no puede  descansar en falencias no contenidas en la acusación, por lo  que se violentó el debido proceso y el derecho de defensa.  

CONSIDERACIONES  

La demanda propuesta  

1. Con total abstracción de las falencias  del cargo, la Sala resolverá si el Tribunal Superior incurrió  en violación directa al dejar de lado las obligaciones que el  acusado tenía al momento de hacer el acta de liquidación  del contrato 042, dada su modalidad de precios unitarios, y  determinará si, de cara a la función desplegada por  aquél, se configuró el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

2. De acuerdo con el artículo 410  del Código Penal de 2000, el punible en mención se  estructura cuando un servidor público, por razón del  ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida  un contrato sin observar los requisitos legales esenciales.  

En ese orden, son tres las fases contractuales en las que se predica  su realización (i) la de tramitación, cuando se  inobservan los requisitos legales sustanciales  durante los pasos que se deben seguir desde el inicio del proceso  contractual hasta la celebración; (ii) la de  formalización, cuando no se verifican las ritualidades  legales previstas para el perfeccionamiento y (iii) la de  liquidación, si se incumplen los presupuestos  relacionados con la actuación  administrativa posterior a la terminación.  

Es claro que la omisión de formalidades  inherentes a la ejecución contractual no comporta reproche  penal (cfr. CSJ  SP, 20 may. 2003, rad. 14699;  CSJ SP, 18 dic.  2006, rad. 19392; CSJ SP513-2018, rad. 50530).  

La base constitucional de la responsabilidad penal  se encuentra en los principios establecidos  en el artículo 209 de la Carta Política. Esa es la  razón para que, en procura de determinar el contenido y  alcance de los ingredientes del tipo, se realice una  hermenéutica sistemática con los valores superiores,  acorde con los principios que regulan la función pública  y la contratación estatal previstos en los artículos  209 de la Constitución y 23 de la ley 80 de 1993.  

Dado el reenvío normativo que hace el legislador respecto a  los “requisitos legales esenciales”, es claro que estamos  frente a un tipo penal en blanco. De manera que, para integrarlo, es  preciso acudir a la disposición legal vigente en la que se  establezcan tales requerimientos.  

3. En esta ocasión, atendiendo la época de ocurrencia  de los hechos, la normativa a observar por parte del servidor público  era la Ley 80 de 1993, con los decretos reglamentarios vigentes para  ese entonces.  

El Tribunal condenó a Ordoñez Pacheco porque, en  su condición de Director de Planeación y Obras Públicas  del municipio de Abrego, emitió el acta de liquidación  del contrato de obra 042, inobservando los requisitos esenciales que  para ello preveía el precepto 60 de la Ley 80 de 1993, que  regula lo atinente a la ocurrencia y contenido de la liquidación  del contrato, en concordancia con el 18 ibidem, que se ocupa  de la caducidad y sus efectos.  

4. La Corte no evidencia que el sentenciador hubiese recaído  en el yerro denunciado por la demandante. Obsérvese:  

4.1. Es cierto que, aunque la Ley 80 de 1993 no previó  expresamente la modalidad de precios unitarios en los contratos de  obra, como sí ocurría en la legislación  anterior, su utilización no está vedada, y la  peculiaridad radica en la variabilidad del valor, pues el inicial es  el estimado en la concertación y el final será el  resultante de multiplicar las cantidades de obra efectivamente  ejecutadas por los precios unitarios establecidos. Al respecto, la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su  concepto 1920, 9 sep. 2008, rad.  1001-03-06-000-2008-00060-00, sostuvo:  

Cuando la ley 80 de 1993 fija el  concepto de “contratos estatales”15,  relaciona a título enunciativo algunos de ellos, entre los  cuales incluye el de “obra”, definido como el que se  celebra “para la construcción, mantenimiento, instalación  y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo  material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de  ejecución y pago.”  

En cuanto a su contenido, la ley  80 en comento solamente ordena que las estipulaciones contractuales  se ajusten a las disposiciones legales que correspondan a la  naturaleza y la esencia del respectivo contrato, autorizando la  inclusión de las modalidades, condiciones, estipulaciones, que  se consideren convenientes o necesarias y que no contraríen el  ordenamiento que les es superior.16  

La normatividad precedente, en  cambio, establecía “las formas de pago en los contratos  de obra”, a saber, el precio global, los precios unitarios, los  sistemas de administración delegada y de reembolso de gastos y  pago de honorarios, y las concesiones; y definía el contrato a  precio unitario como aquél en el cual “se pacta el precio  por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los  productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras  ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites  que el mismo convenio fije”, siendo el contratista el único  responsable por la vinculación de personal, la subcontratación  y la adquisición de materiales.17  

Aunque el estatuto contractual  vigente dejó a las partes de un contrato estatal la  posibilidad de convenir la forma de pago, la jurisprudencia y la  doctrina conservan los términos de la definición legal  transcrita para caracterizar el contrato de obra pública en el  que se conviene como forma de pago el precio unitario; y en el mismo  sentido se incorpora en los contratos; así ocurre en el  contrato 557 de 2004 que da origen a la consulta que ahora responde  la Sala.  

Se acepta entonces, sin necesidad  de definición legal, que el contrato de obra a precio unitario  es aquél en el que el precio del objeto contractual a cargo  del contratista, se configura por tres elementos: una unidad de  medida, el estimativo de la cantidad de cada medida y u precio por  cada unidad; siendo claro que lo más probable es que el monto  del precio del objeto contractual sea uno al momento de la  celebración del contrato y otro cuando concluya la ejecución,  como pasa a explicarse.  

Es sabido y lo regula la ley  contractual, que todo proceso de selección debe estar  precedido de los estudios de necesidad y oportunidad, en los cuales  la entidad contratante analiza y determina las condiciones de costos,  calidad, plazo, etc., que incorporará a los pliegos de  condiciones o sus equivalentes una vez inicie el proceso en mención,  en el que, al concluir con la adjudicación correspondiente, se  precisará, entre todas las condiciones, el valor por el cual  se celebrará el contrato.  

Tratándose de contratos de  obra, que en el proceso previo al de selección se determina  adelantar bajo la modalidad de pago por precios unitarios, los  pliegos o su equivalente, la adjudicación y el consiguiente  contrato, recogerán una suma como precio, que corresponde a un  “valor inicial” en la medida en que resulta de multiplicar  las cantidades de obra contratadas por el precio unitario convenido.  

Pero a lo largo de la ejecución  del contrato, ese precio inicial sufrirá variaciones, bien  porque las partes hayan acordado reajustar periódicamente cada  precio unitario, bien porque la cantidad de obra contratada aumente o  disminuya, o bien por la concurrencia de ambas situaciones. Entonces,  finalizado el contrato, porque se concluyó su objeto o por  otra circunstancia, el resultado de multiplicar los precios unitarios  reajustados por la cantidad de obra efectivamente ejecutada,  determinará el “valor final”.  

Con independencia de la modalidad contractual elegida, lo cierto es  que su liquidación, por motivo de la declaratoria de  caducidad, impone la observancia de las disposiciones legales que  rigen esa fase contractual.  

4.2. El contrato en comento se suscribió el 23 de octubre de  2000, entre el alcalde del municipio de Abrego, quien actuó en  representación legal de ese ente territorial (contratante) y  Magda Victoria Claro Quintero (contratista); su objeto fue la  construcción de un puente en la Vereda San Miguel y el valor  pactado de $59.667.05118.  

La obra concertada se inició el 30 de octubre siguiente19;  el 3 de noviembre ulterior, por petición de Claro Quintero,  que adujo un nivel freático alto que imposibilitó la  excavación normal20,  se reajustaron los valores iniciales y el 20 de noviembre posterior,  ante la manifestación de la nombrada de no poder continuar  «con las actividades propias del contrato»,  el alcalde emitió la resolución 15521,  por virtud de la cual declaró la caducidad y designó  a la Oficina de Planeación y Obras Públicas municipales  para realizar el acta de liquidación correspondiente en la que  se incluyera «el adelanto de la obra y establecer los pagos  a favor o en contra del Municipio».  

En consecuencia, el 17 de noviembre de ese año, Ordóñez  Pacheco, como Secretario de Planeación y Obras Públicas,  procedió a elaborar el «acta de liquidación de  obra»22  en la cual consignó que la reunión con la contratista  se hacía con el fin de «recibir a entera satisfacción  y hacer entrega final de obra objeto del presente contrato». En  seguida, describió los valores de: costo directo, A.I.U.,  costo total, anticipo y, luego de restar este último,  señaló que el municipio adeudaba la suma de $1.538.768.  

De lo anterior surge que el contrato finalizó, no por haberse  agotado su objeto, esto es, verificarse la construcción del  puente en la Vereda San Miguel, sino porque la contratista incumplió,  lo que condujo a que el alcalde declarara su caducidad. Tal  determinación –la de acabarlo anticipadamente-  implicaba, entonces, la consecuente liquidación, tarea para la  cual se designó al acusado.  

4.3. Vale la pena recordar que la caducidad, según el artículo  18 de la Ley 80 de 1993 (vigente para la época), es  la estipulación en virtud de la cual, de presentarse  «alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las  obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y  directa la ejecución del contrato y evidencie que puede  conducir a su paralización»,  la entidad puede dar por terminado el contrato a través de un  acto administrativo en el que «ordenará  su liquidación en el estado en que se encuentre».  Su declaratoria no impide que el contratante tome «posesión  de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del  objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro  contratista».  

Sobre esta forma de terminación anormal, el Consejo de Estado  ha señalado:  

En virtud de la declaratoria de caducidad  administrativa (que es propiamente una sanción) no se reconoce  indemnización alguna al contratista y éste se hace “…  acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley”  (artículo 18, Ley 80), entre éstas, una inhabilidad que  le impide participar en licitaciones y celebrar contratos con  cualquier entidad estatal por el lapso de cinco (5) años  (artículo 8, numeral 1, letra c, Ley 80) y le impone la  obligación de ceder los contratos estatales que ya hubiere  celebrado o, en su defecto, renunciar a su participación en  los mismos si la cesión no fuere posible (artículo 9,  ibídem). (Cfr. CE, Sentencia  2003-1342/39536, Sección Tercera, Subsección A, 10  nov. 2017, rad: 68001-23-31-000-2003-01342-01).  

4.4. La liquidación, que se traduce en el acto inmediatamente  posterior a la caducidad, es esencial para la administración,  en tanto tiene como propósito establecer si hay prestaciones,  obligaciones o derechos a cargo de las partes, por lo cual se deben  consignar las inconformidades o salvedades, so pena de que luego no  puedan demandarlas judicialmente.  

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993  (vigente para la época), en el acta respectiva deberán  constar «los  acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes  para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a  paz y salvo», al tiempo que, para  los efectos de la liquidación, se «exigirá  al contratista la extensión o ampliación, si es del  caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra,  a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión  de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e  indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para  avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la  extinción del contrato».  

Puntualmente, el Consejo de Estado ha sostenido:  

La liquidación del contrato se ha definido,  doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es  decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes  hacen un balance económico, jurídico y técnico  de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista  definen el estado en que queda el contrato después de su  ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o  mejor, determinan la situación en que las partes están  dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución.  

La liquidación supone, en el escenario normal  y usual, que el contrato se ejecuta y a continuación las  partes valoran su resultado, teniendo como epicentro del análisis  el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones  que surgieron del negocio jurídico, pero también —en  ocasiones— la ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a  las partes, que afectan la ejecución normal del mismo, para  determinar el estado en que quedan frente a este.  

Liquidar, según el Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española, significa: “1. tr. Hacer  líquido algo sólido o gaseoso. U.t.c. prnl., 2.  tr. Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3. tr. Saldar, pagar  enteramente una cuenta. 4. tr. Poner término a algo o a un  estado de cosas. 5. tr. Gastar totalmente algo, especialmente dinero,  en poco tiempo. Liquidó su hacienda en unos meses. 6. tr.  Desistir de un negocio o de un empeño. 7.  tr. Romper o dar por terminadas las relaciones personales. Fulano  era mi amigo, pero ya liquidé con él.  8. tr. vulg. Desembarazarse de alguien, matándolo.  9. tr. vulg. Acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer. 10.  tr. Com. Dicho de una casa de comercio: Hacer ajuste final de cuentas  para cesar en el negocio. 11. tr. Com.  Vender mercancías en liquidación. 12.  tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda”  —resaltado fuera de texto—.  

En estos términos, liquidar supone un ajuste  expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un  contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico  como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de  las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe  incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y  oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el  balance económico dará cuenta del comportamiento  financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado  del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles  mínimos y necesarios para finiquitar una relación  jurídica contractual. (Negrillas originales). (Cfr.  CE, Sección Tercera, Subsección C, sentencia  1998-00038 de octubre 20 de 2014, rad. 05001-23-31-000-1998-00038-01  (27777).  

4.5. En este caso, en la resolución 155, por la cual se  declaró la caducidad del contrato 042, el representante legal  del municipio de Abrego designó a Ordóñez  Pacheco para que elaborara el acta de liquidación, tarea  que conllevaba, como es obvio, el acatamiento de las exigencias  legales que le eran inherentes.  

Sin embargo, en total contravía con ellas e incluso ignorando  la realidad que denotaba el incumplimiento de la contratista por la  no construcción del puente, el procesado consignó que  el trabajo convenido se recibía a entera satisfacción  y se daba paso a la entrega final de obra.  

Inobservó los requerimientos que la ley contempla para llevar  a cabo la liquidación, cuando la misma es consecuencia de la  caducidad. Sólo plasmó deudas en contra, no en favor de  la entidad territorial, pese a que el municipio vio seriamente  afectados sus intereses. Tampoco dejó anotación  respecto de la omisión de la contraparte y menos hizo mención  a la exigencia de garantías, indemnizaciones o pólizas,  según fueron pactadas en el contrato.  

4.6. Asegura la demandante que el Tribunal excluyó normas que  se ocupan sobre la delegación (preceptos 11, 12, 18 y 60 de la  Ley 80 de 1993 y 9, 10, 12 y 61 f).  

Si bien la magistratura no hizo mención a esos preceptos, lo  cierto es que no era necesario por resultar inaplicables al caso.  Ello en atención a que la declaratoria de caducidad fue  adoptada por el alcalde, quien en ese acto administrativo dispuso  directamente la liquidación, y tan sólo habilitó  al acusado para efectos de levantar el acta correspondiente, la cual,  como se dijo, debía observar unas mínimas exigencias  que le permitieran a la entidad garantizar el cumplimiento del objeto  contractual o lograr la indemnización de perjuicios.  

Por consiguiente, el cargo no prospera.  

Casación oficiosa  

5. Ahora, en clara correspondencia con lo  solicitado por la representante del ministerio público, la  Corte evidencia que se lesionó el principio de congruencia en  su componente fáctico.  

5.1. Ese postulado constituye un límite al Estado a la hora de  definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una  persona por los cargos que en forma clara y específica se le  hayan formulado en la resolución de acusación, acto que  marca el límite fáctico y jurídico en que se  desarrolla el juicio.  

Si bien no se exige perfecta armonía entre la acusación  y la sentencia, sí implica que ésta guarde una adecuada  relación de conformidad con aquella en sus tres componentes  básicos: personal –correspondencia entre los  sujetos acusados y los que versa la sentencia-, fáctico  –identidad de los hechos de la acusación y los que  sirven de sustento al fallo- y jurídico –consonancia  en la regulación jurídica de uno y otro acto- (cfr.  CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868).  

El propósito de tal coherencia es justamente garantizar el  derecho de defensa y la unidad lógico–jurídica  del proceso.  

En igual sentido, la jurisprudencia ha sostenido que solo es absoluta  la congruencia personal y fáctica, en tanto que la jurídica  es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera  atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no  agrave la situación del encartado y respete el núcleo  central de la imputación23.  

Así las cosas, el fallador no puede sustentar su decisión  de condena incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que,  aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás hayan  hecho parte de la imputación fáctica contenida en la  calificación del mérito del sumario24.  

5.2. En el sub  examine se tiene que los hechos  relevantes en el acto de llamamiento a juicio,  por razón  de las anomalías detectadas en el contrato número 042,  se concretaron en que: se hallaron «irregularidades  en la ejecución del contrato»25;  solo se construyó en concreto  ciclópeo del cimiento para estribo derecho de puente; las  cantidades liquidadas y las contratadas son disímiles, pues  «para los de los ítems  contemplados en el presupuesto, las cantidades de las obras  consignadas en el acta de liquidación no correspondían  a lo observado en la visita y en la liquidación se alteró  el precio pactado para el ítem de excavación»; el  acusado se «quedó corto en  sus funciones como secretario de obras públicas y planeación  (…) al punto que las obras quedaron por no decir que todas la  mayoría inconclusas (…) al punto que se pensó  que formó un contubernio criminal para favorecer los bolsillos  de particulares y desangrar las arcas del municipio».  

Finalizó así la Fiscalía:  

En resumen tanto el señor  alcalde y el secretario de obras públicas estaban obligados  por ley a planificar los proyectos que se iban a desarrollar durante  el periodo 19998 (sic)  a 2000, pero de lo  probado se evidencia una falta  total de planeación y estudio de factibilidad,  lo cual generó no sólo obstáculos en cada  contrato, sino malos manejos presupuestales, sin exigir pólizas  de cumplimiento, certificando cantidades de obra que en realidad se  probó que era menos, llegando a varia[r] en algunas  oportunidades el objeto del contrato, como fue en el caso de la  ejecución de la construcción de la dos cabañas  en el parque ecoturístico, generando una responsabilidad  penal.26  (Subraya la Corte).  

Luego, al presentar sus alegatos conclusivos en  juicio, el delegado insistió en que con las pruebas se  evidenció la «falta de  planificación total y estudio de factibilidad»27  por parte del acusado, quien no cumplió  con «la obligación de velar  por la correcta ejecución de todos los contratos»28,  solo se hizo la construcción en  concreto ciclópeo de un cimiento y  la obra quedó abandonada por falta de «planeación29  [y]  estudios de factibilidad30»,  tanto así que se declaró  la caducidad a «los  dieciséis días de  iniciado»31.  

Lo anterior revela que la recriminación de  la Fiscalía se centró en las presuntas irregularidades  durante la etapa contractual e, incluso, en la de ejecución,  aspectos sobre los cuales se centró la intervención  siguiente del encausado y de su defensor.  

5.3. El Juez de primer grado concluyó que  había lugar a absolver porque en la fase inicial no hubo  anomalía alguna y se respetaron «todos  los parámetros y presupuestos legales para la celebración  del contrato»32,  en tanto se acató la  normatividad relativa a la publicación, la convocatoria, la  elección de la propuesta, las pólizas, las actas de  adición y ajuste de precios y la declaratoria de caducidad.  Aunque reconoció inconvenientes en la ejecución del  contrato, expresó –con acierto- que la conducta sería  atípica33.  

5.4. El Tribunal, por su parte, declaró  penalmente responsable al acusado por evidenciar irregularidades en  la etapa de liquidación. Consideró que no tuvo en  cuenta que la contratista incumplió y recibió a  satisfacción la obra sin adoptar medidas para garantizar la  ejecución del contrato, como las «necesarias  para la continuación del objeto contractual, hacer efectivas  las garantías, imponer multas, perfeccionar la cláusula  penal pecuniaria, o la indemnización de perjuicios, en fin,  activar los mecanismos de amparo dispuestos para la protección  del bien jurídico de la administración pública»34.  

Sostuvo la colegiatura que los actos que ejecutó  iban dirigidos a desatender las obligaciones propias de la  liquidación, pues «teniendo  la obligación de garantizar el cumplimiento del objeto  contractual una vez declarada la caducidad, no había lugar a  indemnizar al contratista –inciso 3, artículo 14 Ley 80  de 1993-, contrario sensu, debió exigir el cumplimiento de la  obra contratada, o la respectiva indemnización al municipio»35.  

5.5. Lo expuesto pone de presente que el reproche  penal del juez plural desbordó el marco fáctico  delimitado por la Fiscalía. Uno y otro corresponden a  irregularidades cometidas en etapas contractuales distintas: la  precontractual, para el ente acusador, y la liquidación, para  la magistratura, lo que lesiona el principio de congruencia y  trasgrede el derecho de defensa.  

En consecuencia, la Sala casará oficiosa y  parcialmente la sentencia del Tribunal y se confirmará la de  primera instancia, que absolvió a Ordóñez  Pacheco del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

6. No se dispondrá la libertad porque a pesar de que el  Tribunal Superior de Cúcuta impuso la prisión  domiciliaria, lo cierto es que, para efectos de su notificación  y la consecuente constitución de caución y acta de  compromiso, ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Ocaña36,  autoridad que, según consta en el expediente, sólo  cumplió con enterar al acusado de la providencia, no así  con el procedimiento orientado a hacer efectiva la privación  domiciliaria37.  

Por consiguiente, únicamente se ordenará que el Juzgado  de primera instancia cancele las órdenes de captura  existentes, por razón de este proceso, así como las  anotaciones a que haya lugar.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. NO CASAR la sentencia dictada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por virtud del recurso  de casación formulado.  

Segundo. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el  fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en  cuanto condenó a Álvaro  Armando Ordóñez Pacheco como  autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  por razón del contrato 042, para,  en su lugar, confirmar  el proveído de primera instancia, que lo absolvió  de esa conducta punible.  

Tercero. Remitir copia inmediata del esta determinación  al Juez de primer grado para que adelante las gestiones indicadas en  el considerando 6.  

Cuarto. Contra esta determinación no cabe recurso  alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se refiere a una cimentación compuesta por          un concreto simple en cuya masa se incorporan grandes piedras o          bloques que no contiene armadura.  

2          Cfr. Folio 21 del cuaderno 1.  

3          Cfr. Folios 43 a 45 Id.  

4          Cfr. Folios 199 a 202 Id.  

5          Cfr. Folios 98 a 110 del cuaderno 2.  

6          Cfr. Folios 131 a 142 Id.  

7          Cfr. Folios 229 a 240 Id.  

8          Jurídicamente no hizo mención al concurso homogéneo          (cfr. Folios 270 a 278 Id.) Esa decisión          quedó ejecutoria el 27 de diciembre de 2013 (cfr. folio          286 Id.).  

9          Folio 289 Id.  

10          Cfr. Acta en folios 105 a 109 y 151 a 153 del cuaderno 3.  

11          Cfr. Folio 162 Id.  

12          Cfr. Folio 163 Id.  

13          Cfr. Folios 170 a 180 Id.  

14          Cfr. Folios 17 a 50 del cuaderno de Tribunal.  

15          [cita inserta en texto trascrito] Ley 80 de 1993          (Octubre 28) “Por la cual se expide el Estatuto General de          Contratación de la Administración Pública”.          D. O. No. 41.094, octubre 28/93. Art. 32. “De los contratos          estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos          generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se          refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en          disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía          de la voluntad, así como los que, a título          enunciativo, se definen a continuación: / 1o. Contrato de          Obra. / Son contratos de obra los que celebren las entidades          estatales para la construcción, mantenimiento, instalación          y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo          material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de          ejecución y pago…”.  

16          [cita inserta en texto trascrito] L.80/93, Art.          40. “Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de          los contratos serán las que de acuerdo con las normas          civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su          esencia y naturaleza. / Las entidades podrán celebrar los          contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad          y requieran el cumplimiento de los fines estatales. / En los          contratos que celebren las entidades estatales podrán          incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas          o estipulaciones que las partes consideren necesarias y          convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución,          la ley, el orden público y a los principios y finalidades de          esta ley y a los de la buena administración. / … /”.  

17          [cita inserta en texto trascrito]D. L. 222/83,          Art. 89. “De la definición del contrato a precio          unitario. Los contratos a precios unitarios son aquellos en los          cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su          valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar          las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de          ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije. / El          contratista es el único responsable por la vinculación          de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición          de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su          cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera          responsabilidad alguna por dichos actos.”  

18          Cfr. Folios 123 a 126 del cuaderno Anexos.  

19          Cfr. Folio 254 del cuaderno 1.  

20          Cfr. Folios 259 a 262 Id.  

21          Cfr. Folios 267 y 268 Id.  

22          Cfr. Folio 270 Id.  

23          Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27          de julio de 2007 (radicado 26.4687).  

24          Sentencia del 1º de noviembre de 2007 (radicado 23.734).  

25          Cfr. Folio 275 del cuaderno 2.  

26          Cfr. Folios 276 y 277 Id.  

27          Cfr. Récord 33:14 del disco compacto contentivo de la          sesión de audiencia de juzgamiento del 19 de agosto de 2015,          obrante a folio 150 del cuaderno 3.  

28          Cfr. Récord 33:40 Id.  

29          Cfr. Récord 46:37 Id.  

30          Cfr. Récord 46:42 Id.  

31          Cfr. Récord 46:55 Id.  

32          Cfr. Páginas 15, 16 y 17 del fallo de primera          instancia.  

33          Cfr. Página 18 Id.  

34          Cfr. Página 23 del fallo de segunda instancia.  

35          Cfr. Página 24 Id.  

36          Cfr. Folio 51 del cuaderno del Tribunal.  

37          Conforme a la constancia que antecede, en el Juzgado tampoco hay          registro alguno sobre la materialización de la prisión          domiciliaria.      

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