CP169-2019(55314)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP169-2019  

Radicación  No. 55314  

(Aprobado  Acta No. 302)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Guillermo  Escobar Gallego,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   A través de Nota Verbal No. 0536 del 30 de abril de 20191,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Guillermo  Escobar Gallego para  que comparezca a juicio “por  delitos de lavado de dinero” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia, División de Atlanta, donde el 6 de noviembre de 2018  se le dictó la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395  (también enunciada como Caso No. 1:17-cr-00395-UNA)2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 2189 del 13 de diciembre de 20183  y 0536 del 30 de abril de 20194,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Guillermo  Escobar Gallego, “también  conocido como “Memo”,  también  conocido como “Guillermo Escobar”, es  nacional colombiano, nacido el 24 de marzo de 1968, portador de la  cédula colombiana No. 16.759.766”.  

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-3955  proferida el 6 de noviembre de 2018, en la Corte del Distrito Norte  de Georgia, División de Atlanta.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Nicholas  N. Joy 7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia, y de Shaun  Kicklighter8,  Agente Especial (SA) de investigaciones de Seguridad Nacional (HSI).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Norte de Georgia contra el  requerido.  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil de la cédula de ciudadanía No.  16.759.76610.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  2189 del 13 de diciembre de 2018, procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Guillermo  Escobar Gallego y  el citado funcionario con Resolución del  día  26 siguiente, profirió la respectiva orden de captura12.  

3.2.  El 6 de marzo de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de  la Policía Nacional en la ciudad de Cali13.  

3.3.  El 30 de abril de 201914  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 0536 de la misma fecha15  al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual  el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Guillermo  Escobar Gallego.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y,  por  ende, el 8 de mayo de 201916,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del 22 de mayo de 201917,  se le reconoció personería adjetiva a la defensora de  confianza designada por el reclamado y se ordenó correr  traslado para solicitar pruebas.  

3.6.  Mediante  auto del 27 de junio siguiente18,  como quiera que el representante del Ministerio Público  manifestó que no se hacía necesario la práctica  de pruebas mientras que la defensora del requerido guardó  silencio, de oficio, la Corte, ordenó la práctica de  pruebas en aras de precaver una eventual lesión a los  principios de cosa juzgada y non  bis in ídem.  

3.7.  El  4 de marzo de 2019, una vez allegadas las pruebas decretadas, se  dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión19.  

El  Ministerio Público  

El  Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia  al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable, que Guillermo  Escobar Gallego  es requerido por conductas ocurridas con posterioridad al acto  legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos.  

En  relación con la validez formal de la documentación  presentada por el país solicitante, indicó, que ésta  fue aportada con la información legal exigida y su  correspondiente traducción y autenticación, por tanto,  encuentra cumplido tal presupuesto.  

Respecto  de la demostración plena de la identidad del requerido,  precisó, luego de enunciar que los datos suministrados al  respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano  que fue capturado con fines de extradición por miembros de la  Policía Nacional, que tal “univocidad” permite  evidenciar que se está frente a la misma persona.  

Consideró  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en los artículos  del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir,   323 y 324, bajo la denominación jurídica de lavado de  activos con circunstancias específicas de agravación,  al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años  de prisión, superando el límite punitivo a partir del  cual la ley permite la extradición.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, expresó que este presupuesto también se  cumple, puesto que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los  hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por  la cual debe responder.  

Por  tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de extradición de Guillermo  Escobar Gallego.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe  favorablemente respecto de la petición de extradición  del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno  Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le  juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que  le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta  Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular,  que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni  a la pena de muerte.  

La  defensa, por su parte, guardó silencio.  

3.8.  Mediante  escrito radicado el pasado 18 de octubre, el  reclamado  Guillermo  Escobar Gallego, con  la coadyuvancia de su defensora de confianza, solicitó que se  dé aplicación al trámite de la extradición  simplificada prevista en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011.  

No  obstante, no es posible acceder a esa pretensión, por cuanto  el trámite simplificado de que trata la norma en cita, está  previsto para precaver los traslados probatorios y para alegar y como  en el caso concreto ello ya se agotó, ningún sentido  tiene dar aplicación a ese trámite.  

Con  esta precisión, procede la Sala a pronunciarse sobre la  solicitud de extradición de Guillermo  Escobar Gallego.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, no obstante que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque con tal propósito se expidieron las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma20.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200421.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde examinar las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos  políticos.  

Igualmente,  se debe verificar que no concurra alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como la no vulneración del  principio de  non  bis in ídem22.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que conduzca a negar la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma.  

En  este sentido, de la petición de extradición formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los  hechos atribuidos a Guillermo  Escobar Gallego se  habrían  cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  sustitutiva No. 1:17-CR-39523,  «Entre  el 20 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 29 de  noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha».  

A  su vez, el Agente Especial J.  Shaun Kicklighter,  en su declaración jurada24,  precisó que los hechos se habrían ejecutado en el año  2012; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al  solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política.  

2.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395 del 6 de noviembre de  201825,  se indica que las infracciones se habrían cometido “en  el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes26.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial J.  Shaun Kicklighter, en  la cual se señala que el reclamado junto con otros, se  concertaron «en  los Estados Unidos, Colombia y en otras partes para coordinar la  recolección de más de un millón de dólares  estadounidenses y luego lavar el dinero para los dueños de las  drogas»27.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado,  la  Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a Guillermo  Escobar Gallego en  la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395, proferida el 6 de  noviembre de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón  por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los  delitos se hayan cometido en el exterior.  

3.   Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación  sustitutiva No. 1:17-CR-395, éste se habría asociado  con otras personas para realizar “transacciones  [que] involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita  especificada a saber, la fabricación, importación,  recibimiento, ocultamiento, compra, venta, y cualquier otro tipo de  trato ilícito de una sustancia controlada …»,  de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la  condición de político o de opinión, pues atenta  contra la seguridad y el orden económico social.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem28.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol certificó que respecto de Guillermo  Escobar Gallego, no  figuran  circulares a nivel internacional, distintas a la del trámite  de extradición29.  

Por  otra parte, las Delegadas contra la Criminalidad Organizada30,  las Finanzas Criminales31,  la Seguridad Ciudadana32  y Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones33  de la Fiscalía General de la Nación informaron que no  se encontraron registros de investigaciones vigentes en contra del  reclamado.  

Además,  Guillermo  Escobar Gallego  fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad.  

Así  las cosas, no se advierte vulneración de estos principios, que  impidan la entrega  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Guillermo  Escobar Gallego por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación sustitutiva 1:17-CR-395, proferida el 6 de noviembre  de 201834,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Nicholas  N. Joy35,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, y  de J.  Shaun Kicklighter36,  Agente  Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.37,  cuya firma fue autenticada por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores38  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2189 del  13 de diciembre de 201839,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Guillermo  Escobar Gallego,  “también  conocido como “Memo”,  también  conocido como “Guillermo Escobar”,  es nacional  de colombiano, nacido el 24 de marzo de 1968… Es portador de la  cédula colombiana No. 16.759.766”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 6 de marzo de 2019, día en que el solicitado fue capturado,  con ese nombre y documento se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado40,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Adicionalmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada el día  7 siguiente41,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Guillermo  Escobar Gallego, identificado  con la cédula de ciudadanía No.16.759.766, como figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil42.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Guillermo  Escobar Gallego es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito  Norte de Georgia en razón de la acusación sustitutiva  No. 1:17-CR-395 dictada el 6 de noviembre de 201843,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Entre  el 20 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 29 de  noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de  Georgia, y en otras partes, los acusados:  

(…)  

GUILLERMO  ESCOBAR,  

Ayudados  y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e  intentaron realizar las siguientes transacciones financieras dentro  de y afectando el comercio interestatal  

                                          

Fecha                                                                      

Cantidad                          Aproximada                                                                      

Tipo                          de Transacción Financiera          

23/nov/2012                                                                      

$4.240                                                                      

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23/nov/2012                                                                      

$9.800                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Wells Fargo Bank          

23/nov/2012                                                                      

$9.800                          ‘                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Wells Fargo Bank          

23/nov/2012                                                                      

$9.800                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Wells Fargo Bank          

23/nov/2012                                                                      

$9.800                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Wells Fargo Bank          

23/nov/2012                                                                      

$8.450                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Bank of América          

23/nov/2012                                                                      

$6.000                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Bank of América          

23/nov/2012                                                                      

$2.006                                                                      

Transferencia                          Electrónica a JPMorgan Chase Bank          

23/nov/2012                                                                      

$450                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Wells Fargo Bank          

23/nov/2012                                                                      

$1.000                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Wells Fargo Bank          

23/nov/2012                                                                      

$1.026,03                                                                      

Giro                          a Jimmy Quintero-Zuluaga          

26/nov/2012                                                                      

$6.126                                                                      

Transferencia                          Electrónica a U.S. Century Bank          

26/nov/2012                                                                      

$11.160                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Fifth Third Bank          

27/nov/2012                                                                      

$30.010                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Bank of América          

28/nov/2012                                                                      

$31.337                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Bank of América          

28/nov/2012                                                                      

$5.000                                                                      

Transferencia                          Electrónica a Bank of América          

28/nov/2012                                                                      

$418                                                                      

Giro                          a Guillermo Escobar          

29/nov/2012                                                                      

$123                                                                      

Giro                          a Juan Pablo Lozada-Franco    

cuales  transacciones involucraron las ganancias procedentes de una actividad  ilícita especificada, a saber, la fabricación,  importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y  cualquier otro tipo de trato ilícito de una sustancia  controlada sancionable bajo una ley de Estados Unidos, y que mientras  realizaban e intentaban realizar tal transacción financiera,  sabían que la propiedad involucrada en la transacción  financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de  actividad ilícita, para ocultar y disfrazar la naturaleza,  ubicación, fuente, titularidad y el control de ganancias  procedentes de dicha actividad ilícita especificada, todo en  contravención de la Sección 1956(a)(l)(B)(i) y la  Sección 2 del Título 18 del Código de Estados  Unidos.  

CARGO  DOS  

El  26 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Norte de Georgia y en otras partes, los acusados,  

(…)  

GUILLERMO  ESCOBAR,  

ayudados  y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e  intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una  transferencia electrónica de $11.160 a Fifth Third Bank, por,  a través de o hacia una institución financiera  afectando  el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de  forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero  derivado de la fabricación, importación, venta y  distribución de una sustancia controlada, en contravención  de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18  del Código de Estados Unidos.  

CARGO  TRES  

El  27 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados  

(…)  

GUILLERMO  ESCOBAR,  

ayudados  y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e  intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una  transferencia electrónica de $30.010 a Bank of América,  por, a través de o hacia una institución financiera,  afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad  derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000,  dicho dinero derivado de la fabricación, importación,  venta y distribución de una sustancia controlada, en  contravención de la Sección 1957 y la Sección 2  del Título 18 del Código de Estados Unidos.  

CARGO  CUATRO  

El  28 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados  

(…)  

GUILLERMO  ESCOBAR,  

ayudados  y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e  intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una  transferencia electrónica de $31.337 a Bank of America, por, a  través de o hacia una institución financiera, afectando  el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de  forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero  derivado de la fabricación, importación, venta y  distribución de una sustancia controlada, en contravención  de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18  del Código de Estados Unidos.  

CARGO  CINCO  

Entre  el 26 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, y el 25 de  noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de  Georgia, y en otras partes los acusados:  

(…)  

GUILLERMO  ESCOBAR,  

(…)  

a  sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y llegaron  a un entendimiento tácito el uno con el otro, Juan Pablo  Lozada-Franco y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  para cometer un delito bajo la Sección 1956 del Título  18 del Código de Estados Unidos, como se describe a  continuación: el realizar una transacción financiera  dentro de y afectando el comercio interestatal, cuales  transacciones involucraron  las ganancias procedentes de una actividad ilícita  especificada, a saber, la fabricación,  importación,  recibimiento, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de  trato con una sustancia controlada sancionable bajo una ley de los  Estados Unidos, y que mientras realizaban e intentaban realizar tal  transacción financiera, sabían que la propiedad  involucrada en la transacción financiera representaba las  ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita,  para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente,  titularidad y el control de las ganancias procedentes de dicha  actividad ilícita, todo en contravención de la Sección  1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

A  su vez, el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional  (HSI), J.  Shaun Kicklighter44,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de  evidencias.  

«7.La  investigación ha establecido que los Acusados son miembros de  una operación de lavado de dinero con sede en Cali, Colombia,  que ha lavado más de un millón de dólares  estadounidenses de ganancias procedentes del narcotráfico  ubicadas en los Estados Unidos. Los Acusados conspiraron entre sí  y con otros en los Estados Unidos, Colombia y en otras partes para  coordinar la recolección de más de un millón de  dólares estadounidenses y luego lavar el dinero para los  dueños de las drogas a través de una red de cuentas  bancarias en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia.  Los Acusados conspiraron para usar “el cambio del peso en el  mercado negro”, un proceso sofisticado de lavado de dinero  apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y empresas,  para lavar el dinero colombiano procedente del narcotráfico en  los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares  estadounidenses procedentes del narcotráfico y al mismo tiempo  evadir los requisitos de informes de cambio de moneda e ingresos de  los Estados Unidos y Colombia además del pago de impuestos,  aranceles y aduanas debidos al gobierno colombiano.  

8.  La investigación reveló que Lozada y ESCOBAR GALLEGO  trabajaron juntos desde un taller en el mercado llamado El Diamante  en Cali, Colombia, usando mensajeros en los Estados Unidos para  recoger las ganancias procedentes del narcotráfico y lavarlas  en nombre de G. y R., hermanos conocidos por el apodo “Los  Monos”. M. M. trabajó cerca de ESCOBAR GALLEGO y ayudó  a dirigir a los mensajeros de dinero en los Estados Unidos,  particularmente en Chicago. D. C. trabajó bajo las  instrucciones de Lozada en la organización para dirigir a los  mensajeros en los Estados Unidos, incluso en el  área de Nueva York. Lozada murió después de ser  acusado formalmente en este caso.  

9.  Como parte de la investigación, los agentes del orden Público  de Colombia obtuvieron autorización judicial para interceptar  los teléfonos usados por la organización para conducir  sus actividades  de lavado de dinero. Durante el curso de estas interceptaciones  electrónicas legales, las autoridades colombianas  interceptaron  legalmente varias conversaciones telefónicas en  Colombia en las cuales los Acusados hablaron el uno con el otro  y  con otros cómplices de la organización sobre sus  delitos de lavado de dinero.  

10.  Además de las comunicaciones interceptadas  legalmente, una  fuente cooperante (en adelante la CS por sus siglas  en inglés) fue  usada para  recibir ganancias procedentes del narcotráfico en  Atlanta, Georgia,  de parte de las organizaciones de narcotráfico. La CS  conocía  a Lozada personalmente desde Colombia. Con  base en la información recopilada durante las entregas  de las ganancias de narcotráfico a la CS,  HSI logró  identificar a los  operativos de las organizaciones de narcotráfico que operaban  dentro de los Estados Unidos y en otras partes quienes estaban  trabajando con los Acusados en llevar  a cabo sus  delitos de lavado de dinero.  

11.  Las pruebas también incluyen conversaciones telefónicas  grabadas bajo consentimiento; reuniones encubiertas grabadas  legalmente; pruebas documentales, tales como registros de las  transacciones financieras y  comunicaciones electrónicas que proporcionan  instrucciones de lavado de dinero; y  el testimonio de testigos.  

            

II. PRUEBAS  

Recolección  de $149.980 dólares estadounidenses de Ganancias de  narcotráfico el 21 de noviembre de 2012  

12.  El 20 de noviembre de 2012, la CS se comunicó con un agente de  caso de HSI y dijo que había una posible recolección de  dinero que posiblemente estaba por suceder bajo la instrucción  de Lozada. Más tarde ese día, la CS recibió una  llamada telefónica de parte de un hombre no identificado quien  dijo que estaba ubicado en la Salida 104 del 1-85 en el condado de  Gwinnett, Georgia, y quería entregar un dinero a  aproximadamente la 1 pm el siguiente día.  

13.  El día siguiente, el 21 de noviembre de 2012, los agentes del  HSI establecieron una vigilancia en el estacionamiento en la Home  Depot ubicada en la calle Shackleford Road De Duluth, Georgia. En una  serie de llamadas y mensajes de texto, la CS hizo arreglos para  reunirse con un individuo quien estaba “listo” para  proporcionar un periódico de 150 páginas – esto  era un código  para indicar que él entregaría $150.000 dólares  estadounidenses.  

14.  A las 12:58 pm, aproximadamente, la CS recibió otra llamada de  parte del individuo con el dinero. La CS caminó a través  del estacionamiento y se reunió con dos hombres hispanos  quienes estaban conduciendo una camioneta Dodge Dakota de cuatro  puertas color granate con placas de Carolina del Norte. El pasajero  de la Dodge Dakota se salió y tomó una bolsa de basura  blanca de la plataforma de la camioneta y la puso dentro del vehículo  de la CS. El pasajero se subió a la camioneta de nuevo y la  camioneta se retiró.  

15.  La CS se reunió con los agentes de HSI directamente después  de haberse reunido con los hombres en la camioneta Dodge Dakota. Los  agentes de HSI registraron el vehículo de la CS y encontraron  la bolsa de basura blanca. Dentro de la bolsa había una caja  de Coca-Cola, que tenía paquetes de moneda estadounidense,  cada uno envuelto en plástico transparente. La suma total era  de $149.980 dólares estadounidenses.  

16.  Los agentes de HSI siguieron a la Dodge Dakota mientras esta salía  del estacionamiento de Home Depot. La camioneta fue inmediatamente a  una casa ubicada sobre la 1262 Sherwood Drive, Norcross, GA y se  quedó allí por más de una hora antes de partir  con tres ocupantes.  

17.  El 30 de noviembre de 2012, los agentes de HSI tocaron la puerta de  la casa ubicada sobre la 1262 Sherwood Drive y le preguntaron al  hombre que abrió la puerta si ellos podían entrar a la  casa. Dentro de la casa los agentes encontraron un laboratorio de  conversión de metanfetamina. Los agentes recuperaron 16,2  libras de metanfetaminas en la casa.  

18.  Entre el 22 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre de 2012, la CS  y los agentes de HSI hicieron una serie de 21 transacciones con los  $149.980 dólares estadounidenses que la CS había  recogido el 21 de noviembre de 2012 en la Home Depot. Estas  transacciones fueron dirigidas por Lozada a través de una  cuenta compartida de correo electrónico y otros mensajes  electrónicos. La CS les dio a los agentes de HSI acceso a la  cuenta de correo electrónico y los agentes de HSI imprimieron  copias de esas instrucciones e hicieron las transacciones. Los  agentes de HSI mantuvieron recibos de las transacciones realizadas.  Las transacciones incluyeron transferencias  electrónicas a una variedad de cuentas en instituciones  financieras y giros a individuos listados en la acusación  formal. Tres de las transferencias electrónicas involucraron  sumas en exceso de $10.000 dólares estadounidenses cada una.  El 28 de noviembre, la CS envió un giro de dinero de $418  dólares estadounidenses a ESCOBAR GALLEGO bajo la instrucción  de Lozada. El 29 de noviembre, la CS envió un giro de $123  dólares estadounidenses a Lozada al nombre propio de Lozada  bajo sus instrucciones.  

19.  Mientras la CS y los agentes de HSI realizaban las transacciones  dirigidas por Lozada, las autoridades colombianas interceptaron  legalmente las conversaciones telefónicas entre Lozada,  ESCOBAR GALLEGO, G. y R. en las que hablaban sobre las transacciones.  En una ocasión, una recolección de dinero se llevó  a cabo inmediatamente después de la fiesta de Acción de  Gracias en los Estados Unidos mientras los bancos estaban cerrados  ese día. La CS también intentó usar un método  nuevo para hacer depósitos. Estos desarrollos causaron que los  Acusados sintieran cierta frustración.  

20.  Por ejemplo, el 22 de noviembre de 2012, a las 4:21 pm, M. M. y  Lozada hablaron sobre el hecho de que había un día  festivo y esto estaba impidiendo que la CS hiciera los depósitos.  M. M. expresó su sorpresa de que hasta Wells Fargo estuviese  cerrado.  

21.  El 23 de noviembre de 2012, a las 5:49 pm, R. llamó a Lozada y  le preguntó si habían bancos (abiertos) mañana  (debido al Día de Acción de Gracias). Lozada le dijo  que otra persona de recolección le dijo que los bancos estaban  abiertos, pero que no sabía si tal era el caso en Atlanta  también. Lozada le dijo a RAÚL que la CS había  terminado de escanearlos (los recibos de los depósitos) pero  que no estaba segura si todo se había completado. Lozada le  dijo a RAÚL que él le informaría a RAÚL  en cuanto la CS le respondiera.  

22.  El 23 de noviembre de 2012, a las 6:59 pm, ESCOBAR GALLEGO le llamó  a Lozada y le dijo que él había hablado con la CS y la  CS le dijo que los depósitos se habían realizado, en  lugar de las transferencias monetarias ESCOBAR GALLEGO dijo que él  había hablado con G. y que todo estaba bien.  

23.  El 25 de noviembre de 2012, GI. le preguntó a R. que si cuán  tarde la CS las/los haría (las transferencias o depósitos  monetarios). R. le dijo que los depósitos podían  hacerse hasta las 8.  

24.  El 27 de noviembre de 2012, a las 10:56 am, RAÚL le dijo a  Lozada que le pidiera a la CS que lo enviara (el dinero) usando el  programa antiguo porque él necesita el dinero.  

25.  El 27 de noviembre de 2012, a la 1:48 pm, R. le preguntó a  Lozada que si él le había explicado a la CS lo que  debía hacerse porque la CS lo había hecho (enviado los  recibos de los depósitos) de la misma manera que la vez  anterior.  

Alcance  del Concierto  

            

26. La          CS, bajo la dirección de y siendo observado por los agentes          de HSI de Atlanta, estuvo involucrada en las siguientes          recolecciones de ganancias de narcotráfico en los Estados          Unidos: $60.000 dólares estadounidenses el 16 de febrero de          2012; $49.970 dólares estadounidenses el 28 de febrero de          2012; el $70.000 dólares estadounidenses el 7 de marzo de          2012; $51.000 dólares estadounidenses el 21 de mayo de 2012;          $105.150 dólares estadounidenses el 27 de agosto de 2012;          $149.980 dólares estadounidenses el 21 de noviembre de 2012          (como se describió anteriormente); $140.020 dólares          estadounidenses el 2 de julio de 2013; y $99.979 dólares          estadounidenses el 19 de noviembre de 2014. En cada uno de estos          casos los fondos fueron depositados en cuentas en instituciones          financieras bajo la dirección de los Acusados en este caso.

27. Además          de la investigación de Atlanta, los agentes de HSI en Chicago          condujeron una          investigación          paralela de los Acusados que comenzó en octubre de 2010. Al          final de cuentas, las investigaciones incautaron o hicieron          depósitos de más de $2 millones de dólares          estadounidenses de ganancias de narcotráfico.

28. Además          de haber sido interceptado legalmente mientras hablaba de la          recolección de dinero en noviembre de 2012 y la transacción          en Atlanta descrita anteriormente, M. M. ha sido interceptado          legalmente dando instrucciones sobre recolecciones de dinero en          Chicago          y en          Atlanta.          Las comunicaciones interceptadas legalmente demuestran que M. M.          trabajaba en concierto cercano con ESCOBAR GALLEGO. Por ejemplo, el          13 de julio de 2012, M. M. tuvo una conversación con ESCOBAR          GALLEGO durante la cual ESCOBAR GALLEGO se quejó con M. M.          sobre cómo L. había arruinado una información          de depósito y causó que ESCOBAR GALLEGO entrara en una          discusión acalorada con G. sobre los depósitos.          ESCOBAR GALLEGO y M. M. hablaron sobre algunos cambios en la forma          que enviaban información a “Los Monos” sobre          transacciones. M. M. insistió que G. solamente quería          averiguar a quienes M. M. y ESCOBAR GALLEGO usaban para realizar          transacciones a fin de averiguar a quienes M. M. y ESCOBAR GALLEGO          les estaban vendiendo.

29. Las          llamadas legalmente interceptadas muestran que D. C. trabajó          bajo la dirección de L. y ESCOBAR GALLEGO y dirigió a          mensajeros en los Estados Unidos. Por ejemplo, el 18 de octubre de          2012, L. llamó a D. C. y le dijo a D. C. que L. estaba          rompiendo su relación con ESCOBAR GALLEGO, y le preguntó          a D. C. si deseaba trabajar con L.. L. le dijo a D. C. que ESCOBAR          GALLEGO no era el jefe y que L. era quien tenía la gente (por          ejemplo, los mensajeros de dinero) en Atlanta y Nueva York. D. C. le          dijo a Lozada que él trabajaría con L.. Esta ruptura          entre L. y ESCOBAR GALLEGO nunca se llevó a cabo.

30. El          21 de noviembre de 2012, ESCOBAR GALLEGO le llamó a D. C. y          se quejó sobre cómo D. C. le había costado          dinero a ESCOBAR GALLEGO. ESCOBAR GALLEGO le dijo a D. C. que él          había confiado en él y que no lograría          conseguirle de regreso su dinero.

31. El          17 de abril de 2013, D. C. tuvo una conversación extendida          con un individuo desconocido con número de teléfono de          Nueva Jersey durante la cual D. C. le dio al individuo desconocido          instrucciones sobre cómo ser un mensajero de dinero. El          individuo          desconocido          le          dijo a          D. C. que los          mensajeros          estaban          usando transferencias          monetarias para enviar de regreso el dinero (por ejemplo, a          Colombia) en incrementos          de          menos de          $900          dólares estadounidenses a fin de evadir los requisitos de          informe, que ellos, los mensajeros no estaban dando documentación;          y          que          estaban proporcionando nombres y direcciones falsas al enviar dinero          electrónicamente. D. C. dijo que hablaría con L. para          crear nuevas maneras de transferir el dinero porque era un asunto          “delicado” y          querían          “evitar sospechas”.

32. L.          fue identificado por los investigadores colombianos cuando recibió          una llamada de parte de Banco Caja Social, en la cual se le pidió          que confirmara si él era el dueño de un vehículo          con placas KAU-800, lo cual él hizo. Una solicitud judicial          ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá          confirmó la identificación de L. como el dueño          del vehículo. Adicionalmente, la CS conocía a L.          personalmente desde Colombia, reconoció su voz y          pudo          identificarlo en un grupo de fotografías. La CS confirmó          la identidad de L. en las llamadas pertinentes a la recolección          de ganancias de narcotráfico el 21 de noviembre de 2012, la          cual es el objeto de los cargos en este caso. Uno de los giros          monetarios enviados bajo las instrucciones de L. fue enviado          directamente a L..  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Ayudar  y Promover  

            

a. Cualquiera          que cometa un delito en contra de los Estados Unidos de América          o ayude, promueve, aconseje, ordene, induzca o procure la comisión          del mismo, será castigado como el autor principal.

b. Cualquiera          que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese          sido realizado directamente por él u otra sería un          delito en contra de los Estados Unidos de América, será          castigado como el autor principal.  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)(1)  Quien sea que sabiendo que la propiedad involucrada en una  transacción financiera representa las ganancias procedentes de  alguna forma de actividad ilícita, conduzca o intente conducir  tal transacción financiera la cual de hecho involucre las  ganancias de actividad ilícita especificada….  

(B)  Sabiendo que la transacción está diseñada en  parte o en su totalidad para-  

(i)  Ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente,  titularidad o control de las ganancias  procedentes de una actividad  especificada…;  

Será  sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el  valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en la  transportación, transmisión, o la transferencia, lo que  sea mayor o encarcelamiento por no más de veinte años,  o ambas cosas…  

(h)  Cualquier personas que conspire para cometer cualquier delito  descrito en esta sección o la sección 1957 estará  sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para  el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto…  

(c)  Según se usa en esta sección …  

(7)  El término “actividad ilícita especificada”  significa….  

(B)  Con respecto a una transacción financiera que ocurra en su  totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito en contra de  una nación extranjera que involucre:  

(i)  La fabricación, importación, venta, o distribución  de una sustancia controlada (según se define tal término  para los propósitos de la Ley de Sustancias Controladas)…;  

Sección  1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Participación  en transacciones monetarias en propiedad derivada de una actividad  ilícita especificada  

Quien  sea que, en cualquiera de las circunstancias establecidas en  subsección (d), a sabiendas participe o intente participar en  una transacción monetaria con propiedad derivada de alguna  actividad  ilícita que tenga un valor de más de $10,000  y derivada de una actividad ilícita especificada, será  castigado tal como se dispone en la subsección (b).  

(b)  

(1)  Salvo lo que se dispone en el párrafo (2), el castigo por un  delito bajo esta sección es una multa según el Título  18 del Código de los Estados Unidos o encarcelamiento por no  más de diez años o ambas cosas. Si el delito involucra  un producto médico de preventa (según se define en la  sección 670) el castigo por el delito deberá ser igual  que el castigo por un delito bajo la sección 670 al menos que  el castigo bajo esta subsección sea mayor.  

(2)  El tribunal puede imponer una multa alternativa a la aplicable según  el párrafo (1) de no más de dos veces el valor de la  propiedad derivada de alguna actividad ilícita que haya estado  involucrada en la transacción.  

            

c. En          un procesamiento de un delito según esta sección, no          se requiere que el Gobierno pruebe que el  acusado sabía que          el delito del cual se derivó la propiedad procedente de          alguna actividad ilícita era una actividad ilícita          especificada.  

            

d. Las          circunstancias a las que hace referencia la subsección (a)          son:  

(1)  Que el delito bajo esta sección tomó lugar en los  Estados Unidos o dentro de la jurisdicción especial marítima  y territorial de los Estados Unidos. . .  

(f)  Según se usa en esta sección:  

            

1. El          término “transacción monetaria” significa el          depósito, retiro, transferencia o intercambio, en o que          afecta el comercio interestatal o en el exterior, de fondos o un          instrumento monetario … por, a través de, o hacia una          institución financiera. . .  

            

2. El          término “propiedad derivada de alguna actividad          delictiva” significa cualquier propiedad que constituya,          o          sea derivada de, ganancias obtenidas de un acto delictivo; y  

            

3. Los          términos “actividad ilícita especificada” y          “ganancias” tienen el significado dado a tales términos          en la sección 1956 de este título. . .  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Guillermo  Escobar Gallego,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  lavar ganancias procedentes del narcotráfico a través  de una red internacional de cuentas bancarias y empresas en los  Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia, guarda  identidad con lo descrito en los artículos y 323 (modificado  por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015), 324 y 340 (modificado por los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

ARTICULO  323. LAVADO DE ACTIVOS. Artículo modificado por el  artículo 11 de  la Ley 1762 de 2015. El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre  bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de  tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,  tráfico de armas, tráfico de menores de edad,  financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos contra la  administración pública, contrabando, contrabando  de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o  favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento  de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus  formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo  concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes  de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes  incurrirá por  esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años  y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

ARTICULO  324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACION. Las penas  privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se  aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta  sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica,  una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos  y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por  los jefes, administradores o encargados de las referidas personas  jurídicas, sociedades u organizaciones.  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de  genocidio,  desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico  de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del  tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de  grupos de delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395, proferida el 6 de  noviembre de 201845  en la Corte del Distrito Norte de Georgia, División de  Atlanta, cumplen el requisito establecido en los artículos 493  y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de  conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Norte de Georgia es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación sustitutiva  No. 1:17-CR-395, dictada el 6 de  noviembre de 201846,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la  acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395,  Nicholas  N. Joy, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Guillermo  Escobar Gallego…«a  través de varios tipos de pruebas, inclusive comunicaciones  interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonios de  testigos”»47.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Norte de Georgia.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano48,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Guillermo  Escobar Gallego bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Guillermo  Escobar Gallego,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la  acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395 (también  enunciada como Caso No. 1:17-CR-395 UNA), proferida el 6 de noviembre  de 201849  en la Corte del Distrito Norte de Georgia,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Guillermo  Escobar Gallego,  a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          12 al 17, carpeta anexos.  

2          Folios          143-151, carpeta anexos.  

3          Folios          29 al 33 ídem.  

4          Folios          42 al 47 ídem.  

5          Folios          143-151 ídem.  

6          Folios          133-141, carpeta anexos.  

7          Folio          118-125, carpeta anexos.  

8          Folio          163-175 ídem.  

9          Folio          157 ídem.  

10          Folio          181 ídem.  

11          Folio          23 ídem.          Oficio DIAJI No 3393 del 14 de diciembre de 2018.  

12          Folios          2 al 5 ídem.  

13          Folio          7 ídem.  

14          Folio          34, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 1037.  

15          Folio          41 ídem.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          12 ídem.  

18          Folio          20 ídem.  

19          Folio          35 ídem.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

22          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

23          Folio          143-151, carpeta anexos.  

24          Folios 163 al 175 ídem.  

25          Folio          163-175, carpeta anexos.  

26          Folio          143 ídem.  

27          Folio          164 ídem.  

28          En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10          marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se          aclaró que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004).»  

29          Folio          23l, cuaderno Corte.  

30          Folio          28 ídem.  

31          Folio          29 ídem.  

32          Folio          30, cuaderno Corte.  

33          Folio          32 ídem.  

34          Folio          146-149, carpeta anexos.  

35          Folio          121 a 130 ídem.  

36          Folios          163 a 175 ídem.  

37          Folio          4p, carpeta anexos.  

38          Folio          45 ídem.  

39          Folios          32 al 34, carpeta anexos.  

40          Folio          8 ídem.  

41          Folio          10 ídem.  

42          Folio          12, carpeta anexos.  

43          Folio          143- 151 ídem.  

44          Folios          163 al 175, carpeta de anexos.  

45          Folio          143-151, carpeta anexos.  

46          Folio          143-151, carpeta anexos.  

47          Folio 129, carpeta anexos.  

48          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

49          Folio          143-1351, carpeta anexos.      

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