STP15557-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15557-2019  

Radicación  N°. 107478  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ALEJANDRO  ZAPATA MURILLO,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO,  ANTIOQUIA y  el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia:  

Lo  que se puede extractar [sic] del extenso escrito de tutela presentado  por el abogado Giovanni Alonso Echavarría Marulanda se tiene  que el 16 de marzo de 2017, el señor Alejandro Zapata Murillo  fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de esta ciudad, a la pena privativa de la libertad de 51 meses y  multa de 1.350 s.m.l.m.v., al declararlo responsable de la conducta  punible de Concierto para Delinquir Agravado. Refiere que su  poderdante en el mes de junio de los corrientes, presentó ante  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario solicitud de redención de pena y concesión  libertad condicional.  

Apunta  que el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad  mediante autos interlocutorios 2415 y 2416 del 15 de julio de la  presente anualidad, procede a redimir pena en favor de Zapata Murillo  al tiempo que niega al mismo la libertad condicional; providencias  que fueron notificadas al sentenciado pero no a su apoderado. Refiere  que en virtud del desconocimiento por parte de su representado de los  recursos legales a los cuales estaba sometido la decisión, así  como la ausencia de notificación a su apoderado judicial éste  no pudo presentar los recursos de reposición y en subsidio de  apelación dentro del término de ley.  

Luego de  transcribir en extenso la decisión del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas demandado, apunta que como puede evidenciarse su  poderdante ha satisfecho el requisito objetivo pues que ha cumplido  más de las 3/5 partes de la pena impuesta, conforme lo manda  el artículo 64 del Estatuto Penal, modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014; así mismo, en cuanto al requisito  subjetivo se tiene que el señor Zapata Murillo ha tenido un  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión, lo que permite  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario, además  de cumplir el requisito de arraigo familiar y social.  

Señala  que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  El Santuario, para decidir la libertad condicional de su representado  debió interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la sentencia  C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración  que realice de la conducta punible tenga en cuenta circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento  de la libertad condicional, pues que ya no le corresponde al juez  sólo valorar la gravedad de la conducta punible sino que le  concierne valorar los demás elementos, aspectos y dimensiones  de dicha conducta.  

Refiere  que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas se concentró  y se limitó sólo al análisis en la gravedad de  la conducta punible conforme se hizo en la sentencia de condena, sin  entrar a valorar todos los demás elementos, aspectos y  dimensiones de dicha conducta; con lo que incurrió en “(i)  un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la  sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretación  constitucional inadmisible; (ii) un defecto sustantivo por evidente  contradicción entre los fundamentos de la sentencia  condenatoria y la calificación como “grave” de la  conducta punible…”  

Pide entonces  proteger y garantizar en favor de su poderdante los derechos  fundamentales invocados, dejando sin efectos la providencia del 15 de  julio de 2019, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de El Santuario y, en su lugar, se ordene la  libertad condicional del señor Alejandro Zapata Murillo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  26 de septiembre de 2019, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia advirtió que la decisión del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario, Antioquia, mediante la cual negó la libertad  condicional al accionante, es razonable debido a que los argumentos  esgrimidos por el accionado no fueron otros que los fijados en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley  1709 de 2014, que hace referencia a la gravedad de la conducta, pero  también analizó elementos tales como el comportamiento  del individuo frente a las normas que regulan la sana convivencia  ciudadana y de la protección de la comunidad de nuevas  conductas delictivas.  

Adicionalmente,  el Tribunal afirmó que, aunque en principio no se había  notificado la providencia al representante judicial del accionante,  eso fue subsanado por parte del Juzgado el 20 de septiembre del año  en curso.  

Por  lo anterior, declaró improcedente la tutela promovida por el  apoderado de ALEJANDRO ZAPATA MURILLO y negó el amparo  invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  1 de octubre de 2019, ALEJANDRO ZAPATA MURILLO, a través de  apoderado, impugnó la decisión del 26 de septiembre de  2019 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, aduciendo que el A  quo  no tuvo en consideración que la decisión del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  sólo valoró la gravedad de la conducta pero desatendió  todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de ésta,  además de las circunstancias y consideraciones favorables al  otorgamiento de la libertad condicional, que fueron condicionados en  la sentencia C-757 de 2014.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  En  el presente evento, ALEJANDRO  ZAPATA MURILLO cuestiona  por vía de tutela la decisión del 15 de julio de 2019  del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,  Antioquia, mediante la cual le fue negada la solicitud de libertad  condicional, en cuanto a que considera que vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y la  dignidad humana.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque la tutela no satisface la condición de  subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Lo  anterior debido a que, como bien lo planteó el  Tribunal Superior de Antioquia en su decisión, aunque  inicialmente se dejó de notificar al apoderado del accionante  acerca de los autos 2415 y 2416 del 15 de julio de 2019, donde le fue  reconocida redención punitiva y negada la libertad condicional  al señor ZAPATA MURILLO, mediante auto de sustanciación  1536 del 20 de septiembre de 2019 se ordenó notificar al  apoderado de la decisión a fin de garantizar plenamente su  derecho de defensa y contradicción, notificación que se  materializó el mismo día mediante correo electrónico.  

Por  lo anterior, el apoderado del accionante tenía pleno  conocimiento de la decisión del Juzgado accionado y, por  consiguiente, ALEJANDRO ZAPATA MURILLO podía recurrir a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite ordinario, como bien lo son el recurso de  reposición y en subsidio de apelación, lo que hace que  la acción de tutela sea improcedente.  

Ahora,  revisada la decisión del 15 de julio de 2019 del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,  acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea el actor y no puede aducirse, con  grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el juez de ejecución de penas debe, en  primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las  «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC C-757/14),  para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas  en el artículo 64 del Código Penal, para la concesión  del beneficio.  

Tal  valoración, aunque el accionante afirme lo contrario, fue la  que llevó a cabo la autoridad accionada, sin vulnerar la  garantía del non  bis in ídem  que le asiste al peticionario, al sopesar las conductas por las que  fue condenado.  

En  efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario, en la providencia del 15 de julio de 2019,  luego de determinar que el actor había cumplido las tres  quintas partes de la pena impuesta, recordó que:  

“Ahora,  descendiendo a la valoración de la conducta punible exigida  por la norma, tenemos que, de conformidad con lo expuesto en la  sentencia de primera y única instancia, el aquí  sentenciado formaba parte activa de la banda criminal denominada  “Yarumito”, la que se dedicaba a cometer entre otras  actividades, tráfico de estupefacientes, extorsiones,  desplazamiento forzado, porte de armas y homicidios, siendo su zona  de injerencia los sectores Yarumito, San Pio y Los Cedros del  Municipio de Itagüí-Ant.  

Tenemos que el  acá sentenciado era conocido como el alias de El Ratón,  vinculado al grupo delincuencial desde principios de 2016, señalado  de la venta de estupefacientes en el sector de la Carrilera y  cobrador de extorsiones en la Urbanización Cedros de Badajoz.  

Es entonces, la  gravedad de la conducta perpetrada, armonizada con el tiempo que el  sentenciado ha permanecido privado de la libertad por esta causa, lo  que no permiten inferir, a juicio de esta servidora judicial, que los  fines asignados a la pena en el artículo 4º del C. Penal,  se cumplan cabalmente, pues el actuar del señor ALEJANDRO  ZAPATA MURILLO debe catalogarse como gravísimo, merced al alto  grado de lesividad que comporta, al número de afectados que  resultan de su ejecución, a las repercusiones sociales,  económicas y de todo orden que conlleva y muy especialmente a  la afectación de la seguridad pública”.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía  de hecho»,  es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable  y, por el contrario, se aprecia que el juzgado accionado, en su  resolución del caso concreto, realizó una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  y de los parámetros establecidos en la jurisprudencia  constitucional vigente, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

Por  lo anterior, como la demanda de tutela no cumple con los requisitos  que habiliten su procedencia y tampoco se advierte alguna vía  de hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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