STP5891-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5891-2019  

Radicación  n.° 104400  

Acta  n.° 115  

Bogotá,  D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DARÍO  ANTONIO MONTOYA,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, los Juzgados Penal del Circuito  Especializado y 2º Administrativo de Oralidad de esa misma  ciudad y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad personal.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          DARÍO          ANTONIO MONTOYA          fue capturado el 14 de febrero de 2017, por orden de la Fiscalía          255 Especializada, vinculado mediante diligencia de indagatoria          surtida el 16 de febrero de 2017 y cobijado con medida de          aseguramiento consistente en detención preventiva intramural          el 21 de febrero siguiente.

ii. Que          el 12 de diciembre de 2018 solicitó al Juzgado Penal del          Circuito Especializado de Quibdó, la libertad por vencimiento          de términos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo          365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000.

iii. Que          a través de auto del 19 de diciembre de 2018, ese estrado          judicial negó la petición y oficiosamente determinó          ampliar un año más el término de duración          de la medida de aseguramiento.

iv. Que          habiendo sido objeto del recurso de alzada, dicha decisión          fue confirmada en segunda instancia por la Sala Única del          Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencia del 27 de          marzo de 2019.

v. Que          el actor también solicitó sustitución de la          medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, la cual          fue negada por el tribunal accionado, con auto del mismo 27 de          marzo.

vi. Que          al advertir flagrantes vías de hecho por parte de esas          autoridades judiciales, el aquí demandante promovió          acción de hábeas          corpus,          solicitud que fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º          Administrativo de Oralidad de Quibdó, a través de          proveído del 6 de abril de 2019, confirmado por el Tribunal          Administrativo del Chocó mediante auto del 11 de abril          siguiente.

vii. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto ha          transcurrido más de un año sin que se haya dado inicio          a la audiencia pública de juzgamiento, por causas no          atribuibles ni al acusado, ni a su defensor y tomando como fecha          para contabilizar el término, la que corresponde a la          ejecutoria de la resolución de acusación. Además,          censura que el Tribunal de Quibdó haya resuelto una petición          de libertad que formuló el 21 de febrero de 2019, usurpando          la competencia del Juzgado Penal Especializado para resolverla y          privándolo de la posibilidad de recurrir la decisión.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso penal con radicado 2700131070012080001101,  decrete  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía  de hecho en sus decisiones, al negar la libertad por vencimiento de  términos, y disponga  su libertad inmediata.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 2 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó  descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que  ha resuelto dentro de los términos legales todas y cada una de  las peticiones presentadas por el accionante, garantizando siempre el  debido proceso a lo largo de la actuación. Agregó que  DARÍO  ANTONIO MONTOYA  se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la medida  de aseguramiento decretada en su contra; además, ese despacho  judicial ha hecho esfuerzos ingentes para dar celeridad al proceso,  pese a ser el único juzgado de esa especialidad en el  departamento de Chocó y padecer de congestión.  

Por  su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó  se limitó a decir que en la providencia de fecha 27 de marzo  de 2019 se encuentran plasmados los fundamentos fácticos y  jurídicos sobre los cuales se negó la libertad por  vencimiento de términos al actor.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades  demandadas hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso DARÍO  ANTONIO MONTOYA  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Por  el contrario, advierte la  Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de hábeas  corpus  por el Juzgado   2º Administrativo de Oralidad de Quibdó y el Tribunal  Contencioso Administrativo de Chocó, el 6 y 11 de abril de  2019, respectivamente, a través de las cuales negaron la  libertad de DARÍO  ANTONIO MONTOYA,   así como las proferidas por el Juzgado Penal Especializado de  Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de esa  misma sede judicial, el 19 de diciembre de 2018 y 27 de marzo de  2019, negando la libertad por vencimiento de términos al aquí  accionante, estuvieron precedidas del análisis serio y  ponderado de los hechos probados y la aplicación de la  normativa y jurisprudencia pertinente.  

Respecto  a la libertad por vencimiento de términos, interesa recordar  que con la  entrada en vigor del artículo 1º  de la Ley 1786 de 2016,  a partir del 1º de julio de 2017 (según el art. 5º  ídem),  salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art.  317 de la Ley 906 de 2004, “el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso  se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más  los acusados contra quienes estuviere vigente la detención  preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de  corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de  cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del  Libro Segundo del C.P., dicho término podrá  prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima,  hasta por el mismo término inicial. Vencido el término,  el juez de control de garantías, a petición de la  Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima  podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la  libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento  no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”.  

Además,  en complemento de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corporación, debido a que se trata del establecimiento de  un plazo  máximo para investigar y juzgar con restricción de la  libertad personal, el referente inicial de conteo siempre será  la fecha de detención del sindicado o acusado (Cfr.  AP-4711-2017, entre otras).  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo  anterior con las razones aducidas por las autoridades accionadas,  para negar a DARÍO  ANTONIO MONTOYA  la libertad por  vencimiento de términos, se advierte que el Tribunal de  Quibdó, con acierto, partió de la fecha desde la cual  se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al  accionante, la que se verificó el 21 de febrero de 2017, para  establecer que el término de un año venció el 20  de febrero de 2018, prorrogable  de oficio por  otro tanto (por  tratarse de un proceso tramitado bajo Ley 600 de 2000; cfr.  STP-16909-2017),  teniendo en cuenta que es un asunto de la justicia especializada. A  lo anterior descontó 221 días dentro de los cuales la  actuación estuvo suspendida por conflictos de competencia,  solicitudes de cambio de radicación del proceso y aplazamiento  de audiencia de preparatoria por petición de la defensa,  circunstancias que, aunque algunas no pueden ser atribuidas al  acusado y su abogado, no representan moras injustificadas del  trámite, de manera que no resulta excesiva ni ilegal la  privación de la libertad del aquí promotor de la  acción.  

En  ese orden de ideas y con base en lo señalado en precedencia,  refulge evidente también que las decisiones adoptadas en sede  de hábeas  corpus resultan  ajustadas a derecho, al haber concluido que el demandante se  encontraba legalmente privado de la libertad.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor DARÍO  ANTONIO MONTOYA  debe continuar privado de la libertad–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del actor.  

En  cuanto a la supuesta ilegalidad en que incurrió el Tribunal  Superior de Quibdó al resolver la petición de libertad  presentada el 21 de febrero de 2019 por el apoderado del accionante,  mediante escrito dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado de  esa misma sede judicial, la Sala le recuerda al actor que, de  conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 108  de la Ley 600 de 2000, “La  definición de la situación jurídica o la  libertad del sindicado será resuelta por el  funcionario que tenga la actuación en el momento en que se  formule la solicitud”.  Por consiguiente, al tratarse en este caso de un proceso tramitado  bajo la égida de ese sistema procesal, el tribunal era  competente para resolver la petición de libertad, toda vez que  para la fecha de la solicitud el expediente se encontraba en su poder  para resolver la alzada propuesta contra el auto de fecha 19 de  diciembre de 2018, emitido por el juez especializado.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 2º  Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad y el Tribunal  Contencioso Administrativo del Chocó  obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN  DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  DARÍO  ANTONIO MONTOYA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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