CP170-2019(54680)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP170-2019  

Radicación  No. 54680  

(Aprobado  Acta No. 302)  

Bogotá,  D.C.,   trece  (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano mexicano Marcos  de Jesús Rodas Martínez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0180 del 6 de febrero de 20191,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Marcos  de Jesús Rodas Martínez para  que comparezca a juicio “por  delitos relacionados con tráfico de narcóticos, lavado  de dinero y concierto para delinquir” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, donde el 4 de enero de 2018 se le dictó la  acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH (también  enunciada como Caso No. 16cr1996-WQH)2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 22103  y 01804  del 14 de diciembre de 2018  y 6 de febrero de 2019, respectivamente,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH (también  enunciada como Caso No. 16cr1996-WQH)5,  dictada el 4 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Sur de  California.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de kyle  b. Martín7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, y de Sergio  Barrón8,  Agente de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP), del  Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos.  

2.5.  Duplicado de la orden de aprehensión9  proferida en la Corte del Distrito Sur de California contra Marcos  de Jesús Rodas Martínez.  

2.6.  Copia del pasaporte de Estados Unidos Mexicano  No. G2318813710.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  2210 del 14 de diciembre de 2018, procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Marcos  de Jesús Rodas Martínez y  el citado funcionario con Resolución de la misma data,  profirió la respectiva orden de captura12.  

3.2.  El 9 de diciembre anterior, el requerido fue aprehendido por miembros  de la Policía Nacional en la ciudad de Armenia13  con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con número  de Control A-12656/12-201814.  

3.3.  El 6 de febrero de 201915  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 0180 de esa misma fecha16  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición de Marcos  de Jesús Rodas Martínez.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, el trámite se regirá por  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y,  por  ende, el 11 de febrero de 201917,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del 20 de febrero de 201918,  se reconoció personería adjetiva al apoderado de  confianza designado por el reclamado, y como éste con la  coadyuvancia de su defensor manifestó su voluntad de acogerse  al trámite de extradición simplificado, se ordenó  dar traslado al Ministerio Público quien avaló la  petición19.  

Adicionalmente  el Delegado manifestó, que en este caso se cumplen los  requisitos contemplados en la Constitución Política  para la procedencia de la extradición de Rodas  Martínez, pues  es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 375 a 385 y 323 a 327 del Código Penal  Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del  reclamado.  

En  consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió  a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la  petición de extradición del requerido, exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagrados en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la  pena de muerte.  

Así  mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su  condición de procesado, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social y se le ofrezca la posibilidad racional y  real de tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

3.6.  Con auto del 15 de mayo de 201920,  previo a emitir concepto, en aras de precaver una eventual lesión  a los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem  se ordenó, de oficio, solicitar a la Fiscalía General  de la Nación información con relación a si el  reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en el país  y, de ser así, indicara los datos del proceso y decisiones de  fondo adoptadas.  

Allegadas  las pruebas solicitadas, y como concurren los presupuestos para  emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello se  procede.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma21.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200422.  

Por  lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a  comprobar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente  a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.  

Teniendo  en cuenta que el requerido es un ciudadano extranjero, se procede a  verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la  petición de extradición no tengan el carácter de  políticos o de opinión.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tal como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem23.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que conduzca a negar la extradición.  

1.  Sobre la exigencia relativa a que las infracciones que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticas o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita,  éste se habría asociado con otras personas para «poseer  y  distribuir  una sustancia controlada… con la intención y el  conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente  a los Estados  Unidos ..»  y, «… realizar  transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y  extranjero, transacciones que implicaron ganancias involucradas en  una actividad ilegal especificada…»,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la  seguridad, la salud pública así como el orden económico  social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal  sentido contempla el artículo 35 Superior.  

2.  En relación con el respeto de los principios de cosa juzgada y  el  non bis in ídem.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones certificó que  Marcos  de Jesús Rodas Martínez no  figura con registros vigentes adelantados en su contra, distinto al  trámite de extradición24.  

Así  mismo lo documentaron, las Delegadas para la Seguridad Ciudadana25,  para las Finanzas Criminales26  y  Contra la Criminalidad Organizada27.  

Además,  Marcos  de Jesús Rodas Martínez  fue  capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en  libertad28.  

En  ese orden, no se advierte vulneración a los principios de cosa  juzgada y non  bis in ídem,  que impidan la entrega  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano mexicano Marcos  de Jesús Rodas Martínez, por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH proferida el 4 de enero  de 201829,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Kyle  B. Martín30,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y  de Sergio  Barrón31,  Agente  De Aduanas y Protección Fronteriza (CBP) del Departamento de  Seguridad Nacional, quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por el cónsul de Colombia en Washington D.C.32,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores33  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2210 del  14 de diciembre de 201834,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Marcos  de Jesús Rodas Martínez,  «también  conocido como “James Bond”, también conocido como  “Jesús”, también conocido como “Marcos”,  también conocido como “Marquitos”», nacional  de México,  nacido  el 25 de abril  de 1993, portador del pasaporte mexicano No.  G23188137.  

Ahora,  aun cuando no se practicó cotejo dactiloscópico  encaminado a verificar la correspondencia entre la persona privada de  la libertad y la requerida en extradición, de la documentación  reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a  que alude aquella petición, pues el 9 de diciembre de 2018,  día en que el solicitado fue capturado con fundamento en la  Circular Roja de la Interpol35,  con ese nombre y documento se identificó, como  en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

Adicionalmente,  ni el reclamado ni su apoderado han formulado reparos frente a este  aspecto.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Marcos  de Jesús Rodas  es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur  de California en razón de la acusación sustitutiva No.  16CR1996-WQH dictada el 4 de enero de 201836,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  1  

Comenzando  en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta  incluso mayo de 2017, en los países de México, Costa  Rica, Nicaragua y en otros lugares los acusados,….MARCOS DE  JESÚS RODAS MARTÍNEZ  alias “James Bond”…quienes  entraran primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de  California, con conocimiento e intencionalmente, conspiraron entre  ellos y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para  distribuir y causar la distribución de una sustancia  controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia regulada de categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en contravención  de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

(…)  

CARGO  5  

Comenzando  en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta  incluso mayo de 2017, dentro del Distrito Sur de California y en  otros lugares los acusados,….MARCOS DE JESÚS RODAS  MARTÍNEZ  alias “James Bond”… con  conocimiento e intencionalmente, conspiraron entre ellos y con otros  conocidos y desconocidos por el gran jurado, para poseer con la  intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: 5  kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de  categoría II, todo en contravención de las Secciones  841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  6  

Comenzando  en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta  incluso mayo de 2017, dentro del Distrito Sur de California y en  otros lugares los acusados,….MARCOS DE JESÚS RODAS  MARTÍNEZ  alias “James Bond”… con  conocimiento se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con  otras  personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para  cometer delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: para con  conocimiento realizar transacciones financieras que afectaron el  comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las  ganancias involucradas en una actividad ilegal especificada, es  decir, concierto para poseer con la intención de distribuir y  para distribuir sustancias controladas en contravención de las  Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, con conocimiento de que las transacciones estaban  designadas total, o parcialmente, a ocultar la índole, la  ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las  ganancias de la actividad ilegal especificada, y sabiendo que la  propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en contravención  de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos; y para transportar, transmitir y transferir,  un instrumento monetario y fondos que implicaban una actividad ilegal  especificada, es decir concierto para poseer con la intención  de distribuir y para distribuir  sustancias controladas en  contravención de las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, desde un lugar de los  Estados Unidos hasta o a través de un lugar fuera de los  Estados Unidos, sabiendo que los fondos involucrados en el  transporte, la transmisión y la transferencia representaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y sabiendo que  dicho transporte, transmisión y transferencia estaba  designada, total o parcialmente, para disimular la índole, la  ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las  ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención  de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos; todo ello en  contravención de la  Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

A  su vez, el Agente de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP) del  Departamento de Seguridad Nacional, Sergio  Barrón37,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

            

I. ANTECEDENTES  

5.  Desde enero de 2016, los agentes de HSI han estado investigando las  actividades ilegales de narcotráfico y lavado de dinero de  aquellos conectados con la organización narcotraficante  conocida como “EL SEG 39”, dirigida por Ángel  Domínguez Ramírez, Jr. (DOMÍNGUEZ RAMÍREZ).  Desde una fecha desconocida hasta incluso mayo de 2017, EL SEG 39 ha  sido responsable de transportar grandes cantidades de cocaína  de Sudamérica a México, a través de múltiples  rutas de transporte que ellos controlaban en México, para su  importación final a los Estados Unidos. La investigación  de las actividades de la organización narcotraficante ha  culminado en más de 30 incautaciones, por un total de  aproximadamente 5.061 kilogramos de cocaína y $9.125.722  dólares estadounidenses en ganancias relacionadas con las  drogas. En el 2016 solamente, se realizaron 19 incautaciones  en los Estados Unidos, cuatro en México e incautaciones  adicionales en Guatemala y Nicaragua. Como las pruebas describen a  continuación, las autoridades del orden público  identificaron a RODAS MARTÍNEZ como uno de los principales  proveedores de cocaína para la organización  narcotraficante. La investigación reveló que el papel  de RODAS MARTÍNEZ es coordinar el transporte y la entrega de  grandes cantidades de cocaína a la organización  narcotraficante en México, y en última instancia los  Estados Unidos.  

6.  La investigación ha contado con pruebas de comunicaciones  interceptadas legalmente de aparatos usados por los individuos objeto  de la investigación, así como información  obtenida de fuentes Confidenciales.  

            

I. PRUEBAS  

7.  Distintos tipos de pruebas obtenidas por las autoridades del orden  público de los Estados Unidos durante el transcurso de la  investigación de la organización narcotraficante EL SEG  39 implican a RODAS MARTÍNEZ como un proveedor de cocaína  y cómplice de las actividades narcotraficantes de la  organización. Dichas pruebas incluyen registros de viaje e  información obtenida de comunicaciones interceptadas  legalmente entre RODAS MARTÍNEZ y DOMÍNGUEZ RAMÍREZ.  La investigación en última instancia reveló que  RODAS MARTÍNEZ era un mediador de tratos de cocaína y  proveedor de la organización narcotraficante y era responsable  de negociar los precios y las cantidades de cocaína, y  coordinaba el transporte y la entrega de la cocaína de la  región de Chiapas a la Ciudad de México, Monterrey y  Guadalajara, un punto de trasbordo usado por la organización  para la cocaína cuyo destino final era su importación a  México y los Estados Unidos, así como el transporte de  las ganancias relacionadas con la venta de las drogas.»  

Ahora,  las conductas objeto de extradición están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959(2016) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Elaboración o distribución con el fin de importación  ilícita  

Será  ilícito para cualquier persona elabor[ar]  o distribu[ir]  una sustancia controlada de categoría I  o  II  o  flunitrazepam o una sustancia química indicada, con la  intención, el conocimiento, o causa razonable para creer que  dicha sustancia o producto químico se importará  ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia  menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

            

b. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos; lugar  

Esta  sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta  sección será juzgada en el tribunal federal de distrito  en el punto de entrada por donde dicha persona ingresó a los  Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de  Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos A  

(a)  Actos Ilícitos  

Cualquier  persona que – . . .;  

(3)  en  contravención de  la Sección 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

será  castigada según se establece en la sección (b) de esta  sección.  

(b)  Castigos  

(1)  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique –  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de -. . .;  

(ii)   cocaína, sus sales, isómeros ópticos  geométricos, y sales e isómeros…;  

Sección  963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y asociación delictuosa  

Cualquier  persona  que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en  este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones  que se prescriben para el delito, cuya comisión fue  el objeto  de la tentativa o de la asociación delictuosa.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  

Actos  prohibidos A            

a. Actos          ilícitos. Excepto          según lo autorice este título, se considerará          ilegal que cualquier persona, de forma consciente o intencional-  

(1)  elabore, distribuya o dispense, o posea con la intención de  elaborar, distribuir o dispensar una sustancia controlada;            

b. Penas.          Salvo          que se disponga otra cosa . . ., toda persona que infrinja la          subsección (a) de esta sección será sentenciada          de la manera siguiente:  

(1)  

(A)  en el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique-  

(ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de —  

(II)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros;  

dicha  persona será sentenciada a un período de  encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años ni  mayor que cadena perpetua . . una multa que no sobrepase lo máximo  que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del  Título 18 o $10.000.000 …  No obstante la sección 3583 del Título 18, toda  sentencia bajo este párrafo deberá… imponer un  período de libertad supervisada de por lo menos 5  años  además de tal período de privación de libertad.  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.  

Sección  1956  del Título 18 del Código de los Estados Unidos:  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)(l)  Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una  transacción financiera constituye ganancias de algún  tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha  transacción que de hecho implica las ganancias de una  actividad ilegal específica . ..  

(B)  sabiendo  que la transacción está designada en parte o totalmente  –  

(i)        para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la  fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad  ilícita específica; o .. .  

(2)  Quien transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar,  transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar  en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de  los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos –  

(B)  sabiendo  que el instrumento monetario o los fondos implicados en el  transporte, la transmisión o la transferencia representan las  ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que  dicho transporte, transmisión o transferencia está  diseñado por completo o en parte—  

(i)  a ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la  pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita  específica; …  

será  sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble  del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la  transacción, el transporte, la transmisión o la  transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más  de veinte años, o ambas cosas…  

(h)  Cualquier persona que conspire para cometer algún delito  definido en esta sección o en la sección 1957 estará  sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya  comisión era el propósito del concierto.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Marcos  de Jesús Rodas Martínez,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir  5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína  y lavado de dinero,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340, inciso segundo  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011) 384 y 323 (modificado  por el artículo 11 de  la Ley 1762 de 2015)  del  Código Penal, por  cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

(…)  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

Lavado  de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola  conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y  multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH proferida el 4 de enero  de 2018  en la Corte del Distrito Sur de California, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material,  a la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación sustitutiva  No. 16CR1996-WQH dictada el 4 de enero  de 201838,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta dicha  acusación,  Kyle  B. Martín, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra de Marcos  de Jesús Rodas Martínez …«mediante  varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas  legalmente y pruebas físicas»39.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de California.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a  que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores  ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte.  

Igualmente,  a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano mexicano  Marcos  de Jesús Rodas  Martínez  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del  ciudadano mexicano Marcos  de Jesús Rodas Martínez,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la  acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH (también  enunciada como Caso No. 16cr1996-WQH)), dictada el 4 de enero de  201840  en la Corte del Distrito Sur de California,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Marcos  de Jesús Rodas Martínez,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          51 al 55, carpeta anexos.  

2          Folios          130-141, carpeta anexos.  

3          Folio          21-24 ídem.  

4          Folio          51-55 ídem.  

5          Folios          130-141 ídem.  

6          Folios          118-128 ídem.  

7          Folio          109-115, carpeta anexos.  

8          Folios          145-151 ídem.  

9          Folio          143 ídem.  

10          Folios          153 ídem.  

11          Folio          17 ídem. Oficio DIAJI No 3398 del 14 de diciembre de 2018.  

12          Folios          25-29 ídem.  

13          Folio          2, carpeta anexos.  

14          Folio          12 ídem.  

15          Folio          45, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 0260.  

16          Folio          51 ídem.  

17          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

18          Folio          11, carpeta anexos.  

19          Folios          30-36, cuaderno Corte.  

20          Folio          38, cuaderno Corte.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

24          Folios          41 y 42, cuaderno Corte.  

25          Folio          45 ídem.  

26          Folio          46 ídem.  

27          Folio          56 ídem.  

28          Folio          2, carpeta anexos.  

29          Folio          130-141, carpeta anexos.  

30          Folio          109 a 115 ídem.  

31          Folios          145 a 151 ídem.  

32          Folio          57 ídem.  

33          Folio          56 ídem.  

34          Folios          21 al 24, carpeta anexos.  

35          Folio          2, carpeta anexos.  

36          Folio          130- 141, carpeta anexos.  

37          Folios          158 al 165, carpeta de anexos.  

38          Folio          130 a 141 ídem.  

39          Folio 115, carpeta anexos.  

40          Folio          130-141, carpeta anexos.      

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