CP167-2019(55554)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

CP167  – 2019  

Radicación  N° 55554  

Acta  No. 302  

Bogotá  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del nacional ecuatoriano Jorge  Giklin Arauz Velásquez,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0330 del 8 de marzo de 2019, el Gobierno de los  Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional  con fines de extradición de Jorge  Giklin Arauz Velásquez,  nacional de Ecuador, requerido para comparecer a juicio por «tráfico  de narcóticos y delitos relacionados con concierto para  delinquir»,  según la acusación No. 19-226 (KSH), dictada el 1°  de abril de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Nueva Jersey.  

2.  Con resolución del 11 de marzo de 20191,  el Fiscal General de la Nación decretó la captura del  reclamado.  Ésta se materializó el día 1° de  abril del año en curso, en esta ciudad, en inmediaciones del  Centro Comercial Salitre Plaza2.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0738 del 30 de mayo de 20193,  la Embajada del país solicitante formalizó la petición  de extradición de Jorge  Giklin Arauz Velásquez  y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que entre los  Estados Partes se encuentran vigentes las siguientes convenciones  multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en  New York el 27 de noviembre de 20004.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo5.  

6.  En  esta Corporación, mediante auto  del 18 de junio de 20196,  se requirió al reclamado con el fin de que designara  apoderado. Se le advirtió que, en su defecto, se solicitaría  su designación a la Defensoría del Pueblo, lo que en  efecto ocurrió. De esta manera, el 22 de julio de 2019 se  posesionó la defensora pública Beatriz del Pilar Cuervo  Criales7.  

A  partir del 26 de julio se corrió traslado a  los intervinientes  por 10 días para  que presentaran peticiones probatorias8.  Mientras que el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal expuso que no estimaba necesario solicitar pruebas9,  la defensora pública sí requirió la práctica  de algunas10.  La decisión respectiva se adoptó el 27 de agosto,  mediante la providencia AP3619-201911.  

En  dicho pronunciamiento se accedió a la primera pretensión  probatoria de la defensa y, en consecuencia, se dispuso solicitar  información a la Fiscalía General de la Nación  sobre el adelantamiento de procesos contra el requerido.  

El  18 de octubre, se recibió respuesta de dicha entidad, en el  sentido de indicar que contra Jorge  Giklin Arauz Velásquez  no se encontraron registros de investigaciones12.  

Del  traslado para la presentación de alegatos finales, únicamente  hizo uso el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal13.  

ALEGATO  DE CONCLUSIÓN  

El  Delegado del Ministerio Público  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, para concluir que ningún  obstáculo obra en relación con la presente solicitud.  

Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable, en  primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida  por la vía diplomática, se encuentra debidamente  autenticada y, por lo mismo goza de validez según las  exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación.  

Aduce  que el implicado se encuentra plenamente identificado  y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que  las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América  están previstas como delitos en los artículos 340 y 376  del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la  punibilidad mínima requerida; así mismo, el  indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de la legislación nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos de Jorge  Giklin Arauz Velásquez.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición, que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Por  lo tanto, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Se  abordará el presente estudio de conformidad con el siguiente  orden esquemático: (i)  la prohibición de doble juzgamiento, y (ii)  la verificación de los requisitos contenidos en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal –Ley  906/2004-, en cuyo acápite se evaluará: la validez  formal de la documentación presentada, demostración  plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación  de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

i)  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para  que opere la extradición es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción, respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución),  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, la Fiscalía General de la Nación informó  que no encontró registros de investigaciones contra Jorge  Giklin Arauz Velásquez,  por lo que se cumple con el mencionado requisito.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado Jorge  Giklin Arauz Velásquez  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite14.  

ii)  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

a)  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del nacional ecuatoriano Jorge  Giklin Arauz Velásquez,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Veda Mathews, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P.  Barr, Fiscal General, el cual acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Jamie L. Hoxie,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva  Jersey15  y de Chuck Shields, agente especial del Buró Federal de  Investigaciones – FBI16.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 19-226 (KSH), dictada el 1° de abril de  2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Nueva Jersey contra  Jorge  Giklin Arauz Velásquez17,  así como la orden de arresto librada por esa Corte18.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos de América aplicables al  caso19  e impresión de la cédula de ciudadanía  del  requerido, expedida por la Dirección General de Registro  Civil, Identificación y Cedulación de la República  del Ecuador20.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de Jorge  Giklin Arauz Velásquez  es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

b)  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas número 0738, Jorge  Giklin Arauz Velásquez  es nacional de Ecuador, nacido el 7 de abril de 1975 y portador de la  cédula de ciudadanía No. 091628311-2.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de dicho mandato de aprehensión21,  en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen  trato22.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe de  investigador de laboratorio de la Policía Nacional, Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL, en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición23.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición.  

c)  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 1° de abril de 2019,  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva  Jersey  dictó  la acusación No. 19-226 (KSH).   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito  de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

d)  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de nuestro  ordenamiento interno, en orden a verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego,  pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero.  Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en el  indictment  No. 19-226 (KSH) contra  Jorge  Giklin Arauz Velásquez  se  formuló acusación por los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Asociación  delictuosa para importar cocaína a los Estados Unidos)  

En  marzo de 2018 o alrededor de dicha fecha hasta enero de 2019 o  alrededor de dicha fecha, en el Condado de Hudson, en el Distrito de  Nueva Jersey y otros lugares, el acusado  

JORGE  GIKLIN ARAUZ VELÁSQUEZ  

a  sabiendas e intencionalmente conspiró y acordó con  otros importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho  país, a saber, Ecuador, 5 kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  contrariamente a las Secciones 952(a) y 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los EE.UU.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

(Distribución  de una sustancia controlada para importación ilícita)  

El  6 de diciembre de 2018 o alrededor de dicha fecha, en Ecuador, el  acusado  

JORGE  GIKLIN ARAUZ VELÁSQUEZ  

a  sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia  controlada de Categoría II, a saber: 5 kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) y  (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU., y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  EE.UU.  

CARGO  TRES  

(Asociación  delictuosa para distribuir cocaína)  

En  marzo de 2018 o alrededor de dicha fecha hasta enero de 2019 o  alrededor de dicha fecha, en el Condado de Hudson, en el Distrito de  Nueva Jersey y otros lugares, el acusado  

JORGE  GIKLIN ARAUZ VELÁSQUEZ  

a  sabiendas e intencionalmente conspiró y acordó con  otros distribuir y poseer con la intención de distribuir 5  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, contrariamente a las Secciones 841(a)(1) y  841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los EE.UU.  

En  contravención de la Sección 846 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Ahora,  los cargos endilgados a Jorge  Giklin Arauz Velásquez  fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana  de la siguiente manera:  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos. Excepto según lo autorice este título,  será ilícito para una persona a sabiendas o  intencionalmente  

(1)   fabricar, distribuir o dispensar o poseer con la intención de  fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada (…).  

(b)  Penas. (…) (1) (A) (…)  

(ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de (…)  

(II)  cocaína, (…).  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Intento de asociación delictuosa y asociación  delictuosa.  

Cualquier  persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya  comisión fue objeto del intento de asociación  delictuosa o de la asociación delictuosa.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas.  

            

a. Sustancias          controladas de las categorías I o II (…)  

Será  ilícito importar a (…) los Estados Unidos desde  cualquier lugar fuera de dicho país (…) cualquier  sustancia controlada de las categorías I o II (…).  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  ilícitamente.  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada en las categorías I o II (…) con la  intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia o agente químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos.  

Toda  persona que            

1. Contrariamente          a la sección 952 (…) de este título, a          sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia          controlada (…) o

2. (…)

3. Contrariamente          a la sección 959 de este título, fabrique, posea con          la intención de distribuir, o distribuya una sustancia          controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el          inciso (b) de esta sección.  

Además,  en la declaración que rindió el agente especial del FBI  Chuck Shields precisó:  

(…)  6. Las autoridades estadounidenses han estado investigando la  organización de narcotráfico que opera desde Ecuador y  que es responsable de enviar embarques de cocaína a los  Estados Unidos y otros lugares. La investigación ha revelado  que, desde por lo menos marzo de 2018 hasta enero de 2019, ARAUZ  VELÁSQUEZ conspiró para importar cantidades  considerables de cocaína desde Ecuador a los Estados Unidos,  incluidos diez kilogramos de cocaína que fueron enviados desde  Ecuador a los Estados Unidos en diciembre de 2018.  

(…)  

8.  En comunicaciones interceptadas legalmente entre el 3 y el 6 de  diciembre de 2018 o alrededor de dichas fechas, ARAUZ VELÁSQUEZ  y otros coconspiradores informaron al TC [testigo cooperador] que se  pondría una maleta que contenía varios kilogramos de  cocaína en un vuelo desde Guayaquil a Florida, y dieron la  descripción de la maleta. ARAUZ VELÁSQUEZ también  indicó al TC el número de vuelo del avión. El 7  de diciembre de 2018 o alrededor de dicha fecha, cuando llegó  el vuelo a Florida, las autoridades del orden público de los  EE.UU. –sin que supiera ARAUZ VELÁSQUEZ–  incautaron una maleta que contenía aproximadamente 10  kilogramos de cocaína de un avión que tenía  asignado el número de vuelo que ARAUZ VELÁSQUEZ había  dado al TC. La descripción de la maleta concordaba con la  descripción dada al TC. Las autoridades del orden público  transportaron la cocaína desde Florida a Nueva Jersey, donde  otro coconspirador compraría la cocaína.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido Jorge  Giklin Arauz Velásquez,  advierte la Corte que los hechos endilgados tienen  equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º  del artículo  340 y en  el artículo 376  ibídem  del  Código Penal, con la circunstancia de agravación  contenida en el canon 384 ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como las conductas contenidas en el indictment  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, en el presente asunto se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

De  otra parte, la acusación dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey  incluye la cláusula de decomiso  penal  sobre los bienes objeto de la conducta reprochada; sin embargo, ello  no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo, pues, como  lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente  (CP032-2015),  la mencionada figura no comporta imputación alguna.  Se trata  del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al  requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

2.  Concepto.  

Por  los razonamientos expuestos en precedencia, la  Corte emitirá concepto FAVORABLE  a la petición de entrega en extradición del nacional  ecuatoriano Jorge  Giklin Arauz Velásquez  por los cargos contenidos en la  acusación No. 19-226 (KSH), dictada el 1° de abril de 2019  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva  Jersey.  

2.1.  Condicionamientos.  

El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega del nacional ecuatoriano Jorge  Giklin Arauz Velásquez  a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste  no  sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que  cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  Jorge  Giklin Arauz Velásquez  a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, esto es, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social24.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

2.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la petición de entrega en extradición del nacional  ecuatoriano Jorge  Giklin Arauz Velásquez  por los cargos contenidos en el indictment  No.  19-226 (KSH), dictado el 1° de abril de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procurador Delegado y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 2 de          la carpeta.  

2          Folio 6 de          la carpeta.  

3          Folios          16 a 23 de la carpeta.  

4          Folio 14 de          la carpeta. Oficio DIAJI No. 1330 del 30 de mayo de 2019.  

5          Folio 1 del          cuaderno de la Corte. Oficio MJD-OFI19-0016898-DAI-1100 del 12 de          junio de 2019.  

6          Folio 5 del          cuaderno de la Corte.  

7          Folio 9 del          cuaderno de la Corte.  

8          Folio 12          ibídem.  

9          Folio 15.  

10          Folio 14.  

11          Folio 17 y          siguientes.  

12          Folios 30 a          38 del cuaderno de la Corte.  

13          Folios 50 a          50 a 59.  

14          Folios 6 y 7 de la carpeta.  

15          Folios          70 a 79 de la carpeta.  

16          Folios 104          a 107 de la carpeta.  

17          Folios 94 a 99 ibídem.  

18          Folio          101 ibídem.  

19          Folios          83 a 92 ibídem.  

20          Folio 67 ibídem.  

21          Folio 7 vto. de la carpeta.  

22          Folio 7 ibídem.  

23          Folios 8 a 12 ibídem.  

24          Como lo disponen los artículos          9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y          9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos.      

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