AP2027-2019(53634)1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2027-2019  

Radicación  N° 53634  

(Aprobado  Acta No.131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve la Sala  sobre la admisión de las demandas de casación  formuladas por los apoderados de víctimas, contra la sentencia  del 24 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Valledupar confirmó la que en sentido absolutorio y por los  delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas dictó,  el 2 de febrero del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito  de Chiriguaná-Cesar.  

HECHOS  

El 4 de  diciembre de 2010, a las 2.15 a.m., en condiciones de lluvia  incesante y nubosidad, en la vía San Roque-La Paz,  Departamento del Cesar, a la altura del puente sobre el Rio Similoa,  se encontraba detenida la tractomula de placas SRM-201, conducida por  Pablo Emilio Velandia Huertas debido a que momentos previos le había  caído encima un árbol. En esas condiciones,, a una  velocidad estimada de 98 kph y no obstante las señales de  advertencia, colisionó la camioneta de placas VAL-727  conducida por Ever Gustavo Amador Fragozo, a consecuencia de lo cual  éste, así como los pasajeros Eudes Rafael Maestre  Rodríguez y Yoni David Rodríguez Luquez, perdieron la  vida y resultó lesionado Aldemar Gutiérrez Ariza.  

ANTECEDENTES  

1. Por los  anteriores sucesos, el 3 de febrero de 2015 se celebró  audiencia en la cual se formuló imputación a Pablo  Emilio Velandia Huertas por un concurso de delitos de homicidio  culposo y lesiones personales de igual naturaleza.  

2. El 23 de marzo,  la Fiscalía presentó escrito de acusación por  los citados punibles; el 18 de junio de 2015 se efectuó la  correspondiente audiencia, realizándose luego la preparatoria  y enseguida la de juicio oral. El 2 de febrero de 2018, el Juzgado  Penal del Circuito de Chiriguaná-Cesar dictó sentencia  a través de la cual absolvió al acusado.  

3. Dicho fallo fue  recurrido en apelación por la Fiscalía y los apoderados  de víctimas, en cuya virtud el Tribunal Superior de Valledupar  lo confirmó mediante el proferido el 24 de abril de 2018,  ahora objeto del recurso de casación interpuesto por los  referidos apoderados.  

LAS DEMANDAS:  

1. La apoderada de  las víctimas Rosa Leonor Sierra Cáceres y Juan David y  Jhonnys David Rodríguez Sierra, hijos éstos de Yoni  David Rodríguez Luquez,  con sustento en la causal primera de casación y de manera  principal, acusa la sentencia recurrida de haber desconocido las  reglas de apreciación y producción de la prueba sobre  la cual se fundó, pues los testimonios que sirvieron a ese  efecto no guardan coherencia entre sí, ni con el dictamen del  perito Ferney Labrador, el cual por demás desconoce el rendido  por el agente Augusto Pérez.  

Examina entonces,  según su punto de vista, los testimonios del acusado, de  Alexis Dizoth y José Chinchía para concluir que resulta  evidente que los hechos no pudieron constatarse por vía  testimonial, ya que la prueba de esta naturaleza se refiere a los  mismos de diversas maneras, “lo  que a juicio de buen raciocinio equivale a una mentira elaborada por  la defensa”,  luego mal hizo el juzgador en darles crédito, como que de tal  forma vulneró la sana crítica porque una mentira a  medias, de ningún modo es una media verdad, más aun  cuando dicha prueba contrasta con las declaraciones del lesionado  sobreviviente y el agente Cesar Augusto Pérez.  

Analiza  seguidamente los dictámenes periciales rendidos en el proceso  para afirmar que, si el fallador hubiere valorado los testimonios en  su integridad, tenido en cuenta los yerros en que incurrieron los de  la defensa y evitado así un falso raciocinio, no habría  exonerado de responsabilidad al acusado, quien faltó al deber  de cuidado al omitir la señalización necesaria que  advirtiera la presencia del tractocamión.  

En una segunda  censura, denuncia subsidiariamente que la sentencia impugnada  inaplicó, interpretó erróneamente o aplicó  de forma indebida el artículo 23 del Código Penal. No  habiéndose probado que la camioneta viajaba a exceso de  velocidad, ni que el acusado puso señales de advertencia,  surge ahora la inquietud acerca de si la velocidad fue la causa  determinante del accidente, si la conducta de la víctima fue  suficiente para producir el resultado, o fue la conducta omisiva del  acusado la cual lo ocasionó.  

En este asunto  ninguno de los dos peritos encontró elementos para concluir  que el imputado puso señales de peligro o de advertencia,  luego esa coincidencia en manera alguna puede exonerarlo; por el  contrario, dada la teoría de la imputación objetiva, no  queda espacio a dudas sobre su responsabilidad, porque fue él  quien, faltando al deber de cuidado, creó una situación  de peligro para los demás usuarios de la vía.  

Solicita en  consecuencia se case la sentencia recurrida y en su lugar se condene  al procesado por los delitos objeto de acusación.  

2. El abogado de  las víctimas Ana María y Joselina Fragozo Ariza; Jorge  y Eugenio Amador Fragozo; Olga, Yoleida y José Gregorio  Alvarado Fragozo; Rafael Maestre Arias, Griselda Rodríguez  Mendoza; Edinson, José Camilo, Donaldo, Beatriz Elena, Emilda,  Melba, Luis Carlos, Benilda, María, Mary Luz y Anelys Maestre  Rodríguez; Mary Luz Cárdenas Durán, Angerson  Rafael Maestre Cárdenas; José Gregorio Ariza Luquez,  Mercedes Luquez Ramírez; Santiago, Nelson, Jean Carlos, Mercy,  Andrés y Rafael Rodríguez Luquez; Aldemar Enrique  Gutiérrez Arias y José Luis Pérez Mieles, por su  parte, tras examinar los hechos declarados en las sentencias de  instancia, analizar las diversas pruebas recaudadas y cuestionar que  se le haya dado credibilidad a las de la defensa no obstante las  incoherencias y contradicciones en que incurrieron, negado crédito  al testimonio de cargo, único presencial y dejado de valorar  de manera integral el dictamen pericial de Cesar Augusto Pérez,  dice formular los siguientes cargos:  

a. El Tribunal no  aplicó en debida forma los artículos 5º y 382 del  Código de Procedimiento Penal al dejar de lado la valoración  real y objetiva de las pruebas allegadas al proceso por la Fiscalía  y los apoderados de las víctimas.  

b. El ad quem  desconoció la estructura del debido proceso al no integrar el  análisis probatorio de las partes de manera objetiva y  subjetiva, ya que sólo dio crédito a las pruebas  aportadas por la defensa, dejando sin garantías a la  representación de las víctimas y,  

c. La sentencia  recurrida fue fundada en el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba allegada por  la Fiscalía y los apoderados de víctimas.  

Demanda por tanto  se case el fallo impugnado y en su lugar se condene a Pablo Emilio  Velandia Huertas por los delitos que le fueron imputados.  

CONSIDERACIONES:  

1. En términos  de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso  extraordinario de casación comporta un control constitucional  y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente  que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente  interés, en ella se señale la causal de casación  aducida y se desarrollen los cargos postulados.  

No basta que en el  libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la  incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se  hace necesario también evidenciar a través de éstas  cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación  a una prerrogativa fundamental.  

Nada sin embargo  se expone, ni acredita en las demandas examinadas porque, además  de que en parte alguna se demuestra cómo los supuestos yerros  en la apreciación probatoria infringieron una garantía  de esa naturaleza, ni mucho menos se precisan sus efectos, tal  deficiencia no se suple con la sustentación de los reparos, ya  que los escritos presentados por los demandantes nada enuncian ni  argumentan al respecto.  

2. Ahora,  indemostrada la vulneración de alguna garantía  fundamental, manifiesta se hace además la incorrección  técnica y argumentativa de los cargos propuestos.  

Así, la  abogada Miledis Meléndez Robles, con  sustento en la causal primera de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación directa  de la ley sustancial), acusa, en primer lugar, la sentencia recurrida  de haber desconocido las reglas de apreciación y producción  de la prueba sobre la cual se fundó, lo cual revela desde ya  un contrasentido, en la medida en que a la infracción  inmediata de la ley no se llega por vía de la errada  apreciación probatoria, luego la adecuada si es que de errores  de valoración en los medios de convicción se trata, era  la causal tercera, pues por aquella únicamente le era posible  plantear su disenso en aspectos exclusivamente jurídicos que  hicieran evidente la falta de aplicación, o la aplicación  indebida o la errada interpretación de un precepto sustantivo.  

Con todo, si se  refiere a errores en la estimación de las pruebas, le era  imperativo especificar cuáles fueron los cometidos por el  juzgador, no bastaba simplemente con presentar una serie de  alegaciones propias de las instancias en que propusiere su particular  valoración con el equívoco pretendido de hacerla  prevalecer sobre la del juzgador, no siendo esto posible habida  cuenta que la de éste se ampara en la doble presunción  de acierto y legalidad.  

Que la prueba  testimonial no fuera coherente entre sí, ni en relación  con la pericial, revela no un yerro de juicio en el fallador, sino  uno en los medios de convicción viable de postular en las  instancias, mas no en esta sede donde se juzga no el acierto de las  pruebas, sino la actividad del sentenciador.  

Ahora, si el  objetivo era demostrar un falso raciocinio, a juzgar por la aislada  referencia a esta clase de falencia o por las alusiones a la sana  crítica, no resulta suficiente la afirmación del  equívoco; era necesario que, identificada la prueba sobre la  cual recayó el error, se exhibieran los argumentos del juez a  través de los cuales le asignó a la misma un mérito  suasorio fundado en la violación a un principio lógico,  a una regla de experiencia o una ley de la ciencia. Nada de ello, sin  embargo, fue abordado por la libelista.  

Tampoco su segundo  reproche se ajusta a los parámetros técnicos del  recurso extraordinario, comoquiera que sin aludir a causal alguna,  denuncia de manera simultánea la inaplicación, la  interpretación errada, o la indebida aplicación del  artículo 23 del Código Penal que define la culpa, pero  si con eso aludía a la causal primera era de esperarse que  sujetara su argumentación a aspectos estrictamente jurídicos;  a cambio se dedica es a criticar las pruebas según su  perspectiva, para cuestionar que el motivo determinado por el juez  como causante del accidente haya sido ese en efecto, de modo que lo  perseguido en últimas es que se admita su valoración de  los medios de conocimiento por sobre la del juez, pero sin demostrar  que éste en dicho ejercicio haya incurrido en alguno de los  errores de apreciación propios de postular en esta sede.  

3. Otro tanto  ocurre con la demanda presentada por el apoderado de las demás  víctimas, quien ni siquiera precisó la causal de  casación que le servía de fundamento a su  inconformidad, la cual por demás no exhibe yerro alguno del  sentenciador en su labor de evaluación del conjunto  probatorio, sino la del propio demandante como si se tratase de un  alegato instancial a través del cual pretende continuar el  debate ya fenecido ante el juzgado y el Tribunal.  

El extenso examen  que de las pruebas hizo el casacionista se reduce finalmente a ellas,  pero no a los juicios del sentenciador ni a su actividad, que son el  objeto del recurso extraordinario y en esa medida no precisó  ninguna falencia que como error de hecho o de derecho se hubiera  cometido en el fallo.  

Su alusión  final a tres reparos, que colige a partir del previo análisis  de las pruebas, sugiere que sea la Corte la que haga la correlación  entre aquellos y éste, desconociendo que por virtud de los  caracteres rogado y limitado del recurso es a él a quien  corresponde precisar cuál prueba fue la erróneamente  estimada y en qué consistió el error del juez, no de  los medios de convicción en sí mismos o en conjunción  con otros.  

La enunciación  de los supuestos cargos no exhibe un solo equívoco viable de  plantear en casación, toda vez que ninguna mención y  menos demostración se logra con la afirmación de que  las pruebas no se apreciaron real y objetivamente, o que se  desconoció la estructura del proceso porque el análisis  no hizo una integración objetiva y subjetiva de las mismas, o  porque sólo se haya dado crédito a las pruebas de la  defensa, ni mucho menos con la simple enunciación de que se  violaron las reglas de producción y apreciación de la  prueba, pues en esas condiciones son postulados que para efectos de  esta impugnación extraordinaria carecen de fundamento, el cual  no se suple por la presentación del libelista de su propia  valoración de los hechos y de las pruebas, como que tal  ejercicio, según ya se dijo, concluyó en las  instancias, sin que sea posible proseguirse en casación porque  no se trata ésta de una instancia más.  

4. Examinado  además el ejercicio de valoración probatoria que se  hizo en las instancias, no se aprecia en él irregularidad  alguna que permita superar los defectos de las demandas ya reseñados,  pues el debate giró en torno a determinar si la causa del  fatal accidente había sido la velocidad imprudente a la que  transitaba la camioneta, o la omisión del conductor de la  tractomula en poner señales que advirtieran su presencia,  efectos para los cuales se sopesaron especialmente los testimonios de  quienes observaron, no sólo el accidente, sino también  atendieron el suceso de la naturaleza que produjo la inmovilización  del camión articulado.  

Así, con  sustento en la declaración de José Chinchilla Uribe,  vigilante de la empresa que hacía mantenimiento en la vía  y quien se hallaba a 50 metros del lugar, en el testimonio del  conductor de la tractomula y en el del agente de tránsito  Ramón Alexis Disoth Rojas, quien atendió el primer  evento, esto es la caída del árbol sobre el vehículo  de carga, llegó el juzgador, con acierto, no sólo a la  conclusión de que se habían puesto señales de  peligro y luminosas que denotaban la presencia de la tractomula, sino  además que la camioneta transitaba a exceso de velocidad en  una zona donde, por las calamitosas condiciones climáticas,  resultaba prudente mantener una velocidad que no superara los 30  kilómetros por hora, como lo prevé el Código  Nacional de Tránsito.  

Todo lo cual por  demás tuvo alguna confirmación cuando el propio  sobreviviente aseguró que en semejantes condiciones del clima  viajaban a una velocidad de entre 60 y 70 kilómetros por hora,  o cuando el perito Cesar Augusto Pérez Ceballos, a pesar de  haber descartado la ubicación de dispositivos luminosos u  obstáculos que anunciaran la presencia del tractocamión,  determinó de todos modos, con base en una fotografía  que del accidente se incorporó al juicio, la existencia,  debajo de la camioneta, al parecer de un cono que usualmente se  emplea en esos casos.  

5. Dado, en  consecuencia, el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas  y argumentales que demanda la sustentación del recurso  extraordinario, impónese el rechazo de los libelos examinados,  más aun cuando no encuentra la Sala finalidad  alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión  de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa  intervención.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir las demandas de casación presentadas por los  apoderados de víctimas.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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