CP153-2019(54682)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP153-2019  

Radicación  N.° 54682  

Acta  290  

Bogotá  D. C.,  treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER  ROMERO MONTAÑO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1697 del 26 de septiembre de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con  fines de extradición de WALTER ROMERO MONTAÑO,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un  delito de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN2,  dictada el 27 de abril de ese año en la Corte del Distrito Sur  de La Florida.  

2.  En resolución del 4 de octubre siguiente, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición.  Su detención se materializó el 7  de diciembre posterior en un puesto de control policial en el km. 14  de la vía que de Cali conduce a Buenaventura.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0163 del 4 de febrero de 20193,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de ROMERO  MONTAÑO y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal4.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

Luego  de arribar a esta Corporación, mediante auto  del 13 de febrero del año que avanza se requirió al  reclamado con el fin de que nombrara apoderado.  Como guardó  silencio, en proveído del 20 de marzo siguiente se designó  a un abogado de la Defensoría Pública y se  ordenó correr  el  traslado al que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de  2004 para presentar pruebas.  

Posteriormente,  el solicitado otorgó poder a un defensor de confianza, a quien  en auto del 30 de abril de esta anualidad se le reconoció  personería.  

6.  En ese interregno, la Procuraduría Segunda Delegada para la  Casación Penal no consideró necesario solicitar la  práctica de alguna prueba.  

Por  su parte, la defensa elevó postulaciones encaminadas a  prevenir  una eventual lesión a la garantía del non  bis in ídem  en cabeza del reclamado y a constatar si era o no aplicable la  garantía constitucional de no  extradición.  

Además,  formuló una serie de postulaciones genéricas sobre las  disposiciones aplicables al procedimiento de extradición y la  recolección de las pruebas que fundan el proceso que se surte  contra el reclamado en los Estados Unidos.  

En  auto CSJ AP1784 – 2019 la Sala ordenó oficiar a  la Fiscalía General de la Nación con  miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna  investigación en contra del reclamado y a la JEP para  establecer la aplicabilidad de la citada garantía de no  extradición.  

De  igual manera, negó las restantes peticiones por improcedentes,  pues i)  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en su concepto, advirtió  que para el trámite son  aplicables la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  [la]  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional»  y  el Código de Procedimiento Penal y ii)  «los  debates sobre la validez o mérito de las pruebas que soportan  la solicitud de extradición son competencia de las autoridades  judiciales de la nación reclamante».  

El  apoderado del requerido formuló recurso de reposición  contra ese proveído, pero en providencia CSJ AP2391 –  2019 la Sala mantuvo incólume su decisión.  

7.  En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de  la Nación informó que contra WALTER  ROMERO MONTAÑO  cursa una investigación por la posible comisión del  delito de contrabando  de hidrocarburos5.  

Por  su parte, la JEP y el Alto Comisionado para la Paz advirtieron que no  obraban en sus bases de datos, registros relacionados con la  pertenencia del requerido a las FARC.  

8.  Agotada la fase probatoria, en auto del 1º de octubre de 2019 se  dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.  Dentro del término respectivo se pronunciaron de  la siguiente manera:  

8.1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación exigida por la normativa procesal penal; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan  en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código  Penal –  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes,  respectivamente –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

8.2.  La defensa de WALTER ROMERO MONTAÑO expone que distintas  trasgresiones a la Constitución impiden emitir concepto  favorable.  

Insiste  en que debió corroborarse de qué manera fueron  recaudadas las pruebas que soportan el indictment,  si las acopió la Policía Nacional y por qué las  entregó a agentes extranjeros sin tener en cuenta el rol del  juez de control de garantías y los parámetros de la  legislación nacional sobre la cadena de custodia.  

Añade,  luego de citar apartados de la Convención de Viena sobre  relaciones diplomáticas, que la recolección de los  elementos de convicción traídos por las autoridades de  los Estados Unidos, no respetó la normatividad interna y  tampoco se tuvo en cuenta la supremacía de la Carta Política  colombiana.  

Se  refiere a disposiciones legales relacionadas con el debido proceso y  la nulidad de los trámites que incorporan pruebas obtenidas  con desconocimiento de esa garantía, para señalar que  deben aplicarse al caso.  

Afirma  que su prohijado no cometió delito fuera del territorio  nacional, por lo que es aplicable la prohibición contenida en  el inc. 2º del art. 35 de la Constitución.  

También  expone que es improcedente la extradición, porque ROMERO  MONTAÑO se presentó voluntariamente a la Jurisdicción  Especial de Paz, lo que impide continuar el trámite.  

Insiste,  como hizo a lo largo de la actuación, que la documentación  fue allegada «de  forma anónima»,  porque carece de la firma del funcionario encargado de la Embajada de  los Estados Unidos, lo que le permite entender que la nota  diplomática no cuenta con las condiciones mínimas  previstas por la Convención de Viena.  

Pide,  por esa vía, la «suspensión  del trámite de extradición»  ante las deficiencias obrantes en la «nota  remisoria»  y por cuenta de su sometimiento a la JEP y a la Comisión de la  Verdad que hacen necesaria la reparación a las víctimas  del conflicto armado.  Además, que se emita concepto  desfavorable.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política6  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado WALTER  ROMERO MONTAÑO  no son de carácter político7,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron  «comenzando  por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta la fecha de la Acusación Formal»8  por  personas que «deliberadamente  se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron… para  distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la  intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia controlada sería importada a los  Estados Unidos»9.  

Ahora  bien, en respuesta a los alegatos del defensor del reclamado sobre  ese aspecto, cabe precisar que el lugar de ejecución de la  conducta se debe analizar bajo la perspectiva del principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Entonces,  dicho postulado (la  territorialidad de la ley penal),  opera de manera recíproca cuando se trata del trámite  de extradición.  Es decir, así como se aplica la ley  penal colombiana a una situación ocurrida parcialmente en otro  país y ésta tiene efectos en el territorio nacional,  cuando los delitos se ejecuten de forma parcial en Colombia, otras  naciones pueden ejercer la persecución penal si el delito  tiene efectos en su jurisdicción.  

Así  las cosas, frente a la alegación encaminada a señalar  que WALTER ROMERO MONTAÑO no pisó suelo norteamericano  y por ende no puede ser juzgado bajo las leyes de ese país,  basta indicar que en la declaración jurada de apoyo a la  extradición que rindió un agente de la DEA, se  mencionan como pruebas, incautaciones de cocaína que  pertenecía a la organización de la cual, se dice, hacía  parte el requerido y que tenían como destino, entre otros, el  territorio de los Estados Unidos, droga que habría sido  enviada desde Colombia por el grupo ilegal10.  

Por  consiguiente, es equivocada la censura del defensor, cuando alega que  los comportamientos que se le imputan a su prohijado se  materializaron, exclusivamente, en Colombia, pues con ello ignora los  hechos que le son atribuidos a su representado en este caso.  

En  tales condiciones, no es posible avalar las alegaciones propuestas  por el defensor de ROMERO MONTAÑO,  cuando  sostiene que las conductas ilícitas que se le atribuyen a su  defendido no traspasaron las fronteras colombianas.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que WALTER  ROMERO MONTAÑO  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

De  igual manera, tras verificar en sus distintas dependencias, informó  la Fiscalía General de la Nación, que solo obra una  investigación  contra ROMERO MONTAÑO por la posible comisión del  delito de contrabando  de hidrocarburos,  a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional de Guapi (Cauca).  

Ese  injusto es disímil a los que fundamentan la petición de  extradición y por  ende, no se evidencia la potencial afectación del requisito  constitucional bajo análisis.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

2.3.  La garantía de no extradición.  

De  conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no  es posible conceder la extradición respecto de los integrantes  de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas  con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad  a la firma del Acuerdo Final de Paz,  siempre  que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su  pertenencia a esa organización.  

Dijo  la Sala al respecto en providencia CSJ AP4754 – 2018 que:  

… en  virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y  exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que  recaigan sobre exintegrantes de las FARC, desmovilizados en virtud  del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser  conocidas por esa Jurisdicción especial.  

Dicha  Jurisdicción es la habilitada constitucional y legalmente para  calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para  afirmar su competencia, a la luz de tres factores, que la Sala plasmó  en la decisión CSJ AP2176 – 2018 de la siguiente manera:  

i)  en razón de la materia,  es decir, que  los delitos se hayan cometido en el marco del conflicto, es decir,  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con él.  

ii)  el personal,  esto es, que se trate  de integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo  de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan  sometido a la J.E.P.  

iii)  en razón del tiempo,  es decir,  que se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la firma del  Acuerdo, esto es antes  del 24 de noviembre de 201611.  

Para  el caso, en la fase probatoria del trámite, la Sala ordenó  oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP para que  informaran si el requerido se había sometido al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.  

Al  respecto, la Secretaria General Judicial de la JEP informó, en  comunicación del 23 de mayo del año que avanza, que a  esa fecha «con  los datos del señor Walter Romero Montaño no se  encontró documento, solicitud o trámite judicial  radicado ante la JEP»12.  

Por  su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz advirtió,  en memorial del 27 del mismo mes, que «NO  ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor  WALTER ROMERO MONTAÑO… como miembro de las FARC-EP»13.  

Además,  no consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo  con  base en el cual se advierta que ROMERO MONTAÑO i)  sea  integrante de las FARC (componente  personal)  o ii)  que  los delitos objeto de extradición tengan alguna clase de  relación con el conflicto armado (aplicación  de la garantía por razón de la materia).  

Cabe  añadir, que si bien ROMERO MONTAÑO formuló una  solicitud de sometimiento a la JEP, fue radicada ante esa autoridad  solo hasta el 3 de julio del año que avanza, esto es, cuando  ya había concluido la fase probatoria del trámite de  extradición y más parece, en aras de dilatar el  presente asunto .  

Así  las cosas, no existen elementos de juicio que permitan advertir que a  WALTER ROMERO MONTAÑO le es aplicable la garantía de no  extradición a  la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2017 y por ende, tampoco  ese aspecto impide que la Corte emita el concepto a su cargo.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano WALTER  ROMERO MONTAÑO,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  WALTER  ROMERO MONTAÑO,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Chana Turner, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew G.  Whitaker, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique  Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  La Florida14.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN15,  dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La  Florida  contra WALTER  ROMERO MONTAÑO16,  así como la orden de arresto librada por esa Corte17.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso18  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil19.  

Cabe  añadir que, contrario a la exposición del defensor en  sus alegaciones, las Notas Verbales de solicitud de arresto y  formalización del pedido de extradición emitidas en  contra de ROMERO MONTAÑO tienen plena validez, pues tales  documentos, en su idioma original, sí cuentan con la firma y  sello de la Embajada de los Estados Unidos20.  

Además,  con ellas se satisface la condición de que la solicitud se  formule por la vía diplomática (art.  495 de la Ley 906 de 2004),  porque tales Notas fueron entregadas por la representación  consular del país requirente, al Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.  

Ahora,  cabe advertir al apoderado judicial de ROMERO MONTAÑO, que las  notas diplomáticas no  «legalizan»  las  pruebas que soportaron la emisión de la acusación  foránea.  Ello es del exclusivo resorte de las autoridades  judiciales de los Estados Unidos, dentro del proceso criminal que  contra el solicitado en extradición curse en ese país.  

De  igual manera, insistentemente dijo la Corte al abogado a lo largo del  trámite, que no es de su competencia el debate relacionado con  «la  validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras»,  porque ello «implicaría  el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que  es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el  proceso respectivo».  

Así  las cosas, como la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de  WALTER  ROMERO MONTAÑO es  formalmente  válida, se satisface el requisito objeto de análisis.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1697 y 0163,  WALTER  ROMERO MONTAÑO,  también conocido como «Walter  Romero Montana» y  «Lulo»  es ciudadano de Colombia.  Nació el 5 de diciembre de 1988 en  El Charco (Nariño),  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  1.089’798.296.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición21  y en la constancia de buen trato22.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición23.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 27  de abril de 2018, la Corte del Distrito Sur de La Florida  dictó  la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN24.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos  (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN25,  contra  WALTER  ROMERO MONTAÑO  se formuló el siguiente cargo26:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El Gran  Jurado emite la siguiente acusación:  

Comenzando  por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta la fecha de la Acusación Formal, o alrededor  de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

WALTER  ROMERO MONTANA27  

alias  “Lulo ”,  

(…)  

con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre ellos con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos, en  contravención de la Sección 959(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención  de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto que se les atribuye como resultado de su conducta, y la  conducta de otros cómplices que razonablemente debieron  prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Daniel  McNamara, se complementó el cargo arriba relacionado en el  siguiente sentido:  

La  investigación reveló que desde marzo de 2017…  ROMERO MONTAÑO… y otros, en colaboración  estrecha con múltiples socios costarricenses, guatemaltecos,  mexicanos y colombianos, administraba y coordinaba el transporte de  múltiples toneladas de cocaína de Colombia a Costa  Rica, Guatemala y México por medio de embarcaciones marítimas…  Parte de esos embarques de cocaína eran importados en última  instancia a los Estados Unidos para su distribución…  

(…)  

ROMERO  MONTAÑO es un despachador de embarcaciones de la organización  narcotraficante.  Coordina y despacha las embarcaciones cargadas de  cocaína de Colombia a Centroamérica.  

(…)  

PRUEBAS  EN CONTRA DE… ROMERO MONTAÑO…  

Incautación  el 24 de marzo de 2017 de 576,5 kilogramos de cocaína  

Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que el 23 de marzo de 2017, o  alrededor de esa fecha, una persona desconocida identificada solo  como “Marco” preguntó sobre el traslado de las  drogas, y ROMERO MONTAÑO confirmó que todo estaba bien.  

(…)  

Incautación  el 14 de junio de 2017 de 183 kilogramos de cocaína  

Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que el 2 de junio de 2017, o  alrededor de esa fecha, ROMERO MONTAÑO le dijo a una persona  identificada como “Moiso”, que la organización  narcotraficante tenía 110 kilogramos de cocaína listos,  y hablaron de la coordinación de las embarcaciones que se  usarían para transportar la cocaína al norte.  

El  7 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que ROMERO MONTAÑO le dijo a R… Y… que iban a  cambiar el empacado de las drogas y que ROMERO MONTAÑO y otros  iban a asegurarse de que estuvieran funcionando bien los aparatos de  rastreo…  

El  9 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que ROMERO MONTAÑO le dijo a R… Y… que la  embarcación que cargaba la cocaína había partido  hacia Costa Rica y estaban esperando que la tripulación  encendiera los aparatos de rastreo.  

(…)  

El  14 de junio de 2017, la Guardia Costera de Costa Rica incautó  legalmente 183 kilogramos de cocaína que estaban flotando en  el Océano Pacífico28.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a WALTER  ROMERO MONTAÑO  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en el  tipo punible descrito en la sección 96329  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34030,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

De  igual manera, se hizo alusión en el indictment  a los injustos descritos en las secciones 95931  y 96032  del citado Código.  Estos se adecúan en nuestro país  al delito contenido en el artículo 376  del Código Penal33,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir agravado y el tráfico de  estupefacientes – se  califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con  la legislación de la nación reclamante.  

Además,  tales conductas  se encuentran penalizadas con sanción superior a los cuatro  (4) años de prisión en ambos países.  

Por  ende, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur  de La Florida  incluye la cláusula de decomiso  sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra WALTER  ROMERO MONTAÑO,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN34,  dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La  Florida.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  ROMERO  MONTAÑO  a  que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Adicionalmente,  conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento  Penal35,  se ha de advertir al Gobierno Nacional que, de ser el caso, podrá  diferir la entrega del reclamado hasta tanto se surta la actuación  que en su contra se adelanta en nuestro país por la comisión  del delito de contrabando  de hidrocarburos y sus derivados36.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  WALTER  ROMERO MONTAÑO  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se le atribuyen en la  acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN37,  dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La  Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 126 a 136 de la carpeta.  

2          También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC  

3          Fl.          20 a 29 ídem.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 0238 del 4 de febrero del presente año,          obrante a folio 18 de la carpeta.  

5          Radicación No. 193186000622201300142 (folio 158 del cuaderno          de la Corte).  

6          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

7          Pues fue llamado a juicio por «un          delito de          tráfico de narcóticos»          (según se          dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud,          obrante a fl. 25 de la carpeta).  

8          Folio          99 ídem.  

9          Folio 100 de la carpeta.  

10          En la declaración jurada se          identifica un envío de cocaína confiscado en Costa          Rica, que habría sido remitido desde este país por esa          asociación delictiva, con destino a los Estados Unidos (fl.          109 y s.s. ídem).  

11          Fecha          en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.  

12          Folio          60 del cuaderno de la Corte.  

13          Folio 62 ídem.  

14          Folios 30 a 35 de la carpeta.  

15          También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC  

16          Ibíd. Folios 54 a 56 y 99 a 101.  

17          Ibíd.          Folio 60.  

18          Ibíd.          Folios 44 a 52.  

19          Ibíd.          Folio 75.  

20          Folios          24 y 131 de la carpeta.  

21          Folio 8 de la carpeta.  

22          Folio 7 ibíd.  

23          Folio ídem.  

24          También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC  

25          También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC  

26          Ver folios 99 a 101 de la carpeta.  

27          Con ese alias también fue identificado el requerido en las          notas verbales de detención y formalización de la          solicitud de extradición, sin que ello sea obstáculo          para continuar el trámite, al haberse corroborado, en          capítulo precedente, la plena identidad del solicitado.  

28          Folios          109 y ss de la carpeta.  

29          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

30          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

31          (a) Fabricación o distribución con fines de          importación ilícita. Será ilegal que cualquier          persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I          o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.          

(1)          Con la intención de que esa sustancia o ese químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o          

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.          

(…)  

32          Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en          la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1)          En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una          mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros…  

33          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

34          También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC  

35          ARTÍCULO 504.          ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá          diferir la entrega          hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión          de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el          proceso.  

36          Radicación 193186000622201300142 (folio 178 del cuaderno de          la Corte).  

37          También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *