CP155-2019(55711)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP155-2019  

Radicación  N.° 55711  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS OLMEDO  REYES MORENO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  2201 del 14 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de LUIS OLMEDO REYES  MORENO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por  delitos federales de tráfico de narcóticos, de  conformidad con la «acusación  No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 21 de agosto de 2018, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida»1.  

2.  En resolución del 26 de diciembre de 2018, la Fiscalía  General de la Nación decretó la captura de REYES  MORENO2,  la cual se hizo efectiva el 11 de mayo de 2019, en vía pública  de la ciudad de Cali3.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 0890 del 3 de julio del presente año, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de LUIS OLMEDO REYES MORENO, con  fundamento en la Acusación  No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES del 21 de agosto de 2018  y para tal efecto aportó la documentación pertinente4.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»,  al igual que la «“Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de  2000”» y  además,  que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5.  

Remitió  además las notas verbales referidas y los correspondientes  anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez  dispuso  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  para el respectivo trámite.  

5.  El 16 de julio del año en curso, esta Corporación  dio inicio al trámite de extradición y requirió  a REYES MORENO para que designara apoderado, lo que en efecto  ocurrió6.  

6.  Mediante  auto del 26 de julio siguiente7,  se reconoció personería a la abogada de confianza y  se  ordenó  correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas8;  término  en el que el requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensora, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 20119.  

7.  En  proveído del 12 de agosto del año en curso10,  se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, quien requirió mediante entrevista  personal  al solicitado, con  el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y por  ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó11.  

Refirió  el representante del Ministerio Público que se cumplen las  condiciones para que se emita concepto favorable porque se allegó  la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta  del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la  que es solicitado tiene prevista pena mínima superior a 4 años  de prisión y el indictment  es  equivalente a la acusación nacional, pero se debe condicionar  al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los  derechos humanos del solicitado.  

8.  Mediante  auto del 13 de septiembre del año en curso, la Magistrada  Ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obra alguna  investigación en contra del requerido y en caso afirmativo se  informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las  decisiones emitidas12,  cuya respuesta fue allegada a las diligencias13.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Sala encuentra reunidos los requisitos señalados  en la aludida norma para emitir concepto de plano frente a la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  LUIS OLMEDO REYES MORENO.  

Lo  anterior, por cuanto la petición del requerido se radicó  en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el  Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal realizó  entrevista al reclamado con el objeto de verificar la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación14.  

De  manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá  esta Corporación.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

Sin  embargo, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el presente evento, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 200415,  vale decir: (i)  la prohibición de doble juzgamiento, (ii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  el principio de la doble incriminación, y (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política16  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición LUIS OLMEDO REYES MORENO no  son de carácter político,  dado  que fue requerido para comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos»17,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Adicionalmente,  en la documentación aportada por el gobierno  de los Estados Unidos, se señala que los hechos materia de  juzgamiento se cometieron «desde  al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese  entonces y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018… a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos»18.  

De  manera que, se satisface  la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido  en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

3.2  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  el caso baso examen, no se tiene conocimiento de que REYES MORENO  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del requerido, la Directora de Asuntos Internacionales de dicha  entidad, informó que de acuerdo con lo informado por las  Direcciones Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas  Criminales y Seguridad Ciudadana y de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones al reclamado le figuraba  únicamente la orden de captura, por motivo de extradición,  en virtud de la Nota Verbal No. 2201 del 14 de diciembre de 201819,  por lo que se cumple con el mencionado requisito.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado REYES MORENO, se  encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite20.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por los hechos por los que  fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido  presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

4.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  fundamento en lo anterior, la Corte analizará la petición  de extradición del ciudadano colombiano LUIS OLMEDO REYES  MORENO, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul General de Colombia en Washington D. C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del nacional colombiano  LUIS OLMEDO REYES MORENO21,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P.  Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Timothy J.  Abraham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de La Florida22.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, obra la  acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 21 de  agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida contra  LUIS  OLMEDO REYES MORENO23,  entre otros, al  igual que la orden de arresto emitida por dicha Corporación24.  

Adicionalmente,  se adjuntó copia traducida de las normas penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso25  y la cartilla decadactilar de LUIS OLMEDO REYES MORENO, expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil26.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición del ciudadano colombiano REYES MORENO es  formalmente válida, por lo que también se cumple este  presupuesto.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Al  respecto se tiene que en las notas verbales números 2201 del  14 de diciembre de 2018 y 0890 del 3 de julio de 2019, se indicó  que LUIS OLMEDO REYES MORENO,  alias “Galaxy”,  es  ciudadano colombiano, nacido el 2 de diciembre de 1970 en Puerto  Tejada (Cauca) y se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 16.506.574.  

Además,  al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  REYES MORENO  se  identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en  el acta de derechos del capturado y su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial27.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en  extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el caso de autos, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  dictó la Acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES del  21 de agosto de 201828,  acto procesal que equivale  al escrito de acusación contemplado en el artículo 337  de la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una  narración sucinta de las conductas investigadas con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, por  lo que tal requisito se encuentra plenamente cumplido.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 señala  que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A  efecto de establecer si la conducta que se le imputa a LUIS OLMEDO  REYES MORENO en el país solicitante se considera delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación extranjera con las de orden interno,  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos29.  

Tal  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por lo tanto, la aplicación del principio de  favorabilidad que podría argüirse como producto natural  de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las  de nuestro país no son las que se aplicarán en el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe  ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Al  respecto, se tiene que la  Corte del Distrito Sur de Florida en  la  Acusación 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES formuló a REYES  MORENO los  siguientes cargos:  

Cargo  1  

Desde  al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese  entonces, y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018, o  alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y  en otros lugares, los acusados,  

(…)  

LUIS  OLMEDA (sic) REYES MORENO,  

alias  “Galaxy”  

(…)  

a  sabiendas y voluntariamente, se juntaron, concertaron, aliaron y se  pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, mientras se encontraban a borde  (sic)  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos para poseer con intención de distribuir una  sustancia controlada, en violación de la Sección  70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506(b)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  el concierto para delinquir que se les atribuyó como  consecuencia de su propia conducta y de la conducta de los otros  cómplices que se podía predecir razonablemente son  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en  violación de la Sección 70506(a) del Título 46  del Código de los Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Cargo  2  

Desde  al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese  entonces, y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018, o  alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y  en otros lugares, los acusados,  

(…)  

LUIS  OLMEDA (sic) REYES MORENO,  

alias  “Galaxy”  

(…)  

a  sabiendas y voluntariamente, se juntaron, concertaron, aliaron y se  pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de la Categoría II, con la intención,  sabiendo y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia  controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,  en violación de la Sección 959(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación  de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos..  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  el concierto para delinquir que se les atribuyó como  consecuencia de su propia conducta y la conducta de los otras (sic)  cómplices  que se podía predecir razonablemente son cinco (5) kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, en violación de las  Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos30.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de James Board,  Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

En  una investigación a cargo de las autoridades del orden público  se identificó a una organización de tráfico de  drogas que operaba en Colombia y América Central, la cual ha  estado usando embarcaciones marítimas para transportar cientos  de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde  aproximadamente enero de 2018… En la investigación se  identificó a (…) REYES MORENO, líder (sic) la  organización, se encargaba de la coordinación y  logística para el despacho de cargamentos marítimos  (…).  

PRUEBAS  

7.  El 1 de abril de 2018 la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG,  por sus siglas en inglés) interceptó una embarcación  sin bandera en las aguas internacionales del Océano Pacífico  Oriental aproximadamente a 197 millas náuticas al sur de la  frontera entre Guatemala y México. La USCG capturó 39  fardos que contenían aproximadamente 772 kilogramos de cocaína  y detuvo a la tripulación compuesta por dos ecuatorianos y un  colombiano.  

8.  El 2 de abril de 2018 la USCG interceptó una embarcación  sin bandera en las aguas internacionales del Océano Pacífico  Oriental aproximadamente a 460 millas náuticas noroeste de las  Islas Galápagos.  La USCG capturó 20 fardos que  contenían aproximadamente 789 kilogramos de cocaína y  detuvo a la tripulación compuesta por dos ecuatorianos y un  colombiano.  

(…)  11. comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente antes  y después de las dos interceptaciones y capturas revelaron la  participación de los acusados en las siguientes fechas:  

a.  Entre el 23 y el 26 de marzo de 2018, REYES MORENO y un cómplice  identificado como “Max” conversaron sobre la logística  y coordinación para pagarles a las personas que recargaban el  combustible antes de despachar las embarcaciones. REYES MORENO le  dijo a Max que (…) estaban viajando hacía el lugar de  despacho para supervisar y vigilar la operación (…).  

e.  El 31 de marzo de 2018 REYES MORENO y (…) hablaron sobre  desviar el punto de destino de la embarcación. (….)  preguntó que si hacerlo en Guatemala era demasiado complicado  y le dijo a REYES MORENO que había recibido información  que indicaba que la ruta hacía México era mala. REYES  MORENO acordó comunicarse con sus contactos (…).  

h.  El 3 de abril de 2018 (…) hablaron sobre la situación  de las embarcaciones. (…) Le dijo que la tripulación no  había hecho contacto y que él había oído  un informe sobre una captura cerca de las Islas Galápagos. Ese  mismo día REYES MORENO y (…) trataron de discernir si  la embarcación había sido capturad. REYES MORENO le  dijo a (…) que en una comunicación la tripulación  había pedido permiso para arrojar los “equipos”.  (…) Más tarde ese día REYES MORENO y (…)  hablaron sobre la interceptación31.  

Ahora,  los cargos endilgados a REYES MORENO fueron adecuados típicamente  por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

a. Fabricación          o distribución con el fin de importación ilícita  

Será  ilícito fabricar o distribuir una sustancia controlada de la  categorías I o II o flunitrazepam o un producto químico  de la lista con la intención, sabiendo o teniendo motivo para  creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será  importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que queden  dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(B)  Sanciones  

            

1. (…)  

            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una          cantidad detectable de – […]  

(ii)  cocaína (…) o  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii)…  

Quien  cometa tal violación será condenada a un término  de prisión de no menos de 10 años (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que se concierte para cometer un delito, tal como se define  en este subcapítulo o que intente hacerlo, será objeto  de las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos            

a. Prohibiciones.-          estando a bordo de una embarcación con cubierta, es posible          que un individuo a sabiendas e intencionalmente no-            

2. Fabrique,          distribuya o posea una sustancia controlada…  

(e)  Definición de embarcación con cubierta – En esta  Sección el término “embarcación con  cubierta” significa-  

(1)  …una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Sanciones            

a. Violaciones.          – La persona que viole el párrafo (1) de la Sección          70503 (a) de este Título será castigada como se          establece en la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención          y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Secc.960 Tít.21 Cód.          EE.UU)

b. Tentativas          y concierto para delinquir.- La persona que intente o que se          concierte para violar la Sección 70503 de este Título          será objeto de las mismas sanciones que las que se establecen          por violar la Sección 70503.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido LUIS OLMEDO REYES  MORENO, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con  otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína, las cuales tendrían como destino final los  Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 21 de  agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida  contra LUIS OLMEDO REYES MORENO, incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

5.  Concepto.  

Los  razonamientos antes expuestos, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para emitir concepto favorable a la solicitud de  extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Colombia contra  LUIS OLMEDO REYES MORENO, por los cargos que se le atribuyen en la  Acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 21 de  agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

5.1.  En el evento de que el Gobierno Nacional acceda a conceder la  extradición, deberá solicitar al país requirente  que garantice al reclamado la permanencia en esa nación y el  retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Además,  le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

Igualmente,  debe condicionar la entrega de  LUIS OLMEDO REYES MORENO a  que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Así  mismo, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni  dársele una denominación jurídica distinta a la  misma circunstancia fáctica.  

Adicionalmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

En  el mismo sentido, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política y advertir  al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá  computarse el tiempo que REYES MORENO ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  LUIS OLMEDO REYES MORENO  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  Acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 21 de  agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 25 y ss de la carpeta.  

2          Folio          2 y ss ibídem.  

3          Folio          6 y ss ib.  

4          Folio 35 y ss ib.  

5          Folio          29 y reverso de la carpeta.  

6          Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte.  

7          Folio          11 ibídem.  

8          Folio          10 ibídem.  

9          Folio          16 y ss ib.  

10          Folio 19 y ss ib.  

11          Folio 23 y ss del cuaderno de la Corte.  

12          Folio          33 y ss ibídem.  

13          Folio          36 y ss ib.  

14          Documento          que obra a folio 27 y ss del cuaderno de la Corte.  

15          Disposición vigente para la fecha en que se formuló          acusación contra el reclamado.  

16          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

17          Folio 35 de la carpeta.  

18          Folios 115 y 116 de la carpeta.  

19          Folio          36 y ss del cuaderno de la Corte.  

20          Folio          5 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en vía          pública de la ciudad de Cali – Valle del Cauca.  

21          Folio          40 y ss de la carpeta.  

22          Folios 41 y ss y 93 y ss de la carpeta.  

23          Folio          119 y ss de la carpeta.  

24          Folio          126 ibídem.  

25          Folio          106 y ss ib.  

26          Folio          142 Ib.  

27          Folio 5 y ss de la carpeta.  

28          Obrante          a folio 119 y ss ibídem.  

29          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

30          Ver folio 119 y ss de la carpeta.  

31          Folio          131 y ss de la carpeta.      

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