CP152-2019(55419)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP152-2019  

Radicación  n.°  55419  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  2135 del 4 de diciembre de 20181,  solicitó la captura con fines de extradición del  nacional colombiano Medina  Arcila,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.°  0639 del 16 de mayo de 20192.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  4:18CR98 (igualmente  enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ),  proferida  el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, para  comparecer a juicio por  delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  2135  del 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Medina  Arcila.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 0639  del 16 de mayo de 2019, de la misma Embajada, a través de la  cual se formaliza la petición de extradición.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Jay  R. Combs y  Anthony  Vaughn, Fiscal  Auxiliar del Distrito Este de Texas4  y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA)5,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes de los injustos e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal n.º 4:18CR98 (también  conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ),  emitida  el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, en la que se le formularon dos cargos  a Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila6.  

5.  Orden de arresto contra Medina  Arcila  emitida por la precitada autoridad judicial7.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.  

7.  Certificación del Vicecónsul de Colombia en Washington,  D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado9.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada10,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la vigencia entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano11.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 10 de diciembre de 201812,  decretó  la captura con fines de extradición de Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila,  proveído  notificado al solicitado el 19 de marzo de 201913.  

3.  El 2  de mayo del año en curso, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia dio  inicio al trámite de extradición  y dispuso  informar a Medina  Arcila  su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el  procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que  si no lo hacía el Estado le designaría uno14,  lo que en efecto ocurrió15.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  reclamado en extradición, el 10 de junio siguiente, se  corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las  pruebas que consideraran pertinentes16.  

5.  En ese interregno, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho17.  

Por  su parte, la defensora  realizó diversas postulaciones probatorias, entre las que se  destacan las siguientes18:  

5.1.  Requerir el informe de captura de su prohijado así como los  elementos y evidencias físicas recolectadas para constatar la  plena identidad del aprehendido.  

5.2.  Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y demás  autoridades que informaran: «(i)  si  Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila cuenta  con anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales  adelantadas en su contra, (ii) el lugar donde se perpetraron las  conductas punibles enrostradas (iii) si  los elementos de convicción acopiados se recolectaron en  territorio estadounidense, cumplieron  con los requisitos de cadena de custodia  y, se sometieron al escrutinio de un juez de control de garantías  y de qué manera se garantiza el debido proceso del encartado.»  

5.3  Ordenar  al Estado requirente aportara la evidencia que permitiera  inferir la responsabilidad penal de Medina  Arcila en  las conductas punibles que se le atribuyen. Asimismo, acreditar que  los hechos delictivos por los que es pedido en extradición no  habían  sido objeto de judicialización en Colombia.  

6.  En  auto CSJ AP3070 – 2019 la Sala decretó la solicitud  tendiente a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem y  en ese sentido, establecer si el  reclamado  estaba  siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento.  Por otra parte, denegó  las restantes peticiones por improcedentes19.  

La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación informó que Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  registraba una investigación por el delito de inasistencia  alimentaria20.  

7.  Agotada  la fase probatoria, en auto del 23 de septiembre de 2019 se dispuso  correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones21.  Durante el lapso  indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal22,  y la abogada del pretendido23.  

7.1.  El Delegado hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable  al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue  identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se  adecúa en nuestro país en los artículos 340 y  376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por  el país requirente corresponde a la acusación de la  legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia  los actos que motivaron la solicitud.  

Por  consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia  a la observancia de los presupuestos sobre la protección de  los derechos humanos del requerido.  

7.2.  Por  fuera del horario de labores de la Corte24,  la abogada,  luego de realizar una síntesis fática y procesal, pidió  emitir concepto desfavorable por cuanto las pruebas recolectadas por  el país requirente no surten efecto dentro del trámite  de extradición.  

Asegura  que Medina  Arcila  está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos  objeto de acusación por los cuales es reclamado por Estados  Unidos, a partir de lo cual, expone, se estaría conculcando el  principio del “non  bis in ídem”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma25.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados  Unidos de América bajo los parámetros señalados  en el ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200426,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Todos  los elementos mencionados se analizaran a continuación:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso27.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano28.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado.  

En  efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington autenticó  los documentos aportados en apoyo de la reclamación de  extradición del ciudadano colombiano  Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso29.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick  O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo  y éste, la rúbrica de William  P. Barr,  Procurador Interino, quien acreditó la de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de Jay  R. Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas30.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila,  ciudadano colombiano, nacido el 10 de septiembre de 1957 en Medellín  (Antioquia) e identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 70.074.259.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia31,  las actas de captura y notificación de la aprehensión  con fines de extradición32  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil33,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

De  acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación  4:18CR98  (también  conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ),  dictada  el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas,  los  cargos formulados contra Medina  Arcila,  se resumen de la siguiente manera:  

EL  GRAN JURADO  DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:  

Cargo  Uno  

Infracción:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la  intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que  la cocaína será importad ilícitamente a los  Estados Unidos)  

Que  en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha  fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la  presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México,  y en otros lugares (…)  Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila alias  “Enano/Don José” (…), acusados, a sabiendas  e intencionalmente coordinaron, concertaron y acordaron con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados  Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, a sabiendas y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de las Secciones 959(a) y 960 del Código de los EE. UU.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los EE. UU.  

Cargo  Dos  

Infracción:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  EE.UU, y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los EE.UU.: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo  causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento del año 2017 o alrededor de dicha  fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente  acusación formal, en las Repúblicas de Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en  otros lugares (…)  Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila alias  “Enano/Don José”  (…), acusados, ayudados e  incitados entre sí, a sabiendas e intencionalmente  fabricaron  y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21  del Código de los EE. UU y la Sección 2 del Título  18 del Código de los EE.UU.34.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada de Anthony  Vaughn,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  quien  refirió lo siguiente:  

Una  investigación efectuada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de narcotráfico  que ha estado operando en toda América Central y Sudamérica  desde al menos el año 2008 hasta la fecha. La organización  utiliza embarcaciones marítimas, vehículos motorizados  y otros medios para transportar grandes cantidades de cocaína  desde Colombia a América Central y Sudamérica, para su  importación y distribución final en los Estados Unidos.  Las ganancias resultantes del tráfico se transportan desde los  Estados Unidos de regreso y a través de las regiones antes  indicadas.  

El  9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los  EE. UU, incautaron $455,050 en moneda de los Estados Unidos,  provenientes de ganancias del narcotráfico, durante el cateo  legal de una residencia en California. El 13 de julio de 2017, las  autoridades colombianas incautaron aproximadamente 852 kilogramos de  cocaína durante el cateo legal de un hangar de aeropuerto en  Quibdo, Colombia. Las comunicaciones legalmente interceptadas antes y  después de ambas incautaciones revelaron la participación  de los acusados en las transacciones. (…)  

II.  LAS PRUEBAS  

9  de abril de 2017, incautación de $455,050 en moneda de los  Estados Unidos  

El  9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los  EE. UU, en la Habra Heights, California, ejecutaron una orden de  cateo en una residencia local perteneciente a un presunto  narcotraficante de nombre (…). Durante el cateo de la  residencia, los oficiales descubrieron $455,050 en moneda de los  Estados Unidos, en efectivo, que se sospecha es proveniente de  ganancias del narcotráfico.  

(…)  

13  de julio de 2017, incautación de 852 kilogramos de cocaína  

Las  comunicaciones legalmente interceptadas durante el año 2017  revelaron que los acusados y otros coconspiradores estaban acumulando  cocaína en un hangar para aviones en el Aeropuerto El Carano  en Quibdó. Su plan consistía en transportar la cocaína  por vía aérea a un aeródromo clandestino situado  en Costa Rica para su posterior distribución en el norte. Los  acusados y sus conspiradores a veces aludían a esta operación  como “proyecto pájaro”.  

(…)  El 15 de junio de 2017, MEDINA ARCILA envió una fotografía  a un conspirador no identificado describiendo los atados de cocaína  que tenían las marcas “RS” y “HK 17”.  HK es el código correspondiente a los aviones registrados en  Colombia, y los investigadores creen que el 17 se refiere año  en que se produjo o entregó la cocaína (2017).  El  30 de junio de 2017, MEDINA ARCILA le envió a (…) una  fotografía de varios atados de cocaína con la etiqueta  “HK 17”.  

(…)  

Basándose  en la información obtenida de estas comunicaciones legalmente  interceptadas y otra investigación, el 13 de julio de 2017,  las autoridades del orden públicos colombianas efectuaron un  operativo en el Aeropuerto El Carano en Quibdó. Durante el  cateo de un hangar para varios aviones administrados por (…),  los oficiales descubrieron e incautaron aproximadamente 852  kilogramos de cocaína, toda la cual tenía etiquetas  “RS” o “HK 17”. En las comunicaciones  legalmente interceptadas el 15 de julio de 2017, MEDINA ARCILA y (…)  hablaron sobre la incautación de cocaína, la necesidad  de cambiar sus teléfonos celulares, y el hecho de que no  querían que (…) supiera de la incautación. Más  tarde ese día, (…) aseguró a (…) que es  muy raro que ocurra ese tipo de incautación.  

(…)  

Basándose  en las incautaciones de las ganancias de narcotráfico y  cocaína en los Estados Unidos, y el hecho de que comúnmente  se usa a Costa Rica como escala hacia los Estados Unidos y la mayor  parte de la cocaína que ingresa a Costa Rica está  destinada en última instancia a los Estados Unidos, las  autoridades del orden público de los EE.UU. creen que los 852  kilogramos de cocaína incautados iban a ser importados y  distribuidos en los Estados Unidos  (…)35.  

Ahora,  el cargo endilgado a Medina  Arcila  fue adecuado típicamente por la autoridad judicial  norteamericana de la siguiente manera36:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a  saber las categorías I, II, III, IV, y V.  

[…]  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias  siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química…;  

(4)  cocaína.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación, o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución a fin de importar ilícitamente  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada en las categorías I o II… o un agente  químico incluido en la lista con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  o agente químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos A  

            

a. Actos          Ilícitos  

Toda  persona que—…  

(3)        contrariamente  a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

será  castigada conforme lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.  

            

b. Penas  

(1)        En  el caso de una infracción al inciso (a) de esta sección  que implique—…  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una  cantidad detectable de—…  

(ii)        cocaína…  

la  persona que cometa dicha contravención será condenada a  reclusión de un mínimo de 10 años y máximo  de cadena perpetua…, una multa que no supere…$10,000,000  en moneda de los Estados Unidos…[C]ualquier condena según  este párrafo…impondrá un periodo de libertad  supervisa de al menos  

5  años.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Intento  de concertar y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya  comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto  para delinquir.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Autores  principales  

(c)  Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o  colabore, facilite, asesore, ordene, induzca o gestione cometerlo,  será sancionado como autor principal.  

(d)  Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el  cual si fuese realizado directamente por él u otro  constituiría un delito contra los Estados Unidos, será  sancionado como autor principal.  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación  formal n.° 4:18CR98 (igualmente  enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ) antes  mencionada,  contra Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas –Sección 853 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos–, es oportuno indicar que tal afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  en la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  el entre los años 2017 y 2018,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la de la Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Medina Arcila  tuvieron como objetivo  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país  reclamante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

La  Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de  improcedencia de la extradición, sólo si para el  momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si  media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual  fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de  las hipótesis que autorizan la aplicación del  postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la  jurisprudencia de esta Sala, así37:  

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2  Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4.  En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando  el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre  inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de  esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo  anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean  utilizadas indebidamente para evadir la extradición en  violación de los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia, lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así  como de cooperación internacional en la lucha contra la  criminalidad (artículo 189 ibídem).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación y la Policía Nacional, a efectos de que  consultaran  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía refirió que de acuerdo  con lo informado por la Dirección de atención al  usuario, intervención temprana y asignaciones, el reclamado  cuenta cuenta con una investigación por el delito de  inasistencia alimentaria38,  la cual no guarda relación alguna con la conducta punible  atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos.  

Por  otra parte, la Policía Nacional informó que Medina  Arcila  no registra anotaciones diferentes a la orden de captura expedida por  cuenta del presente trámite39.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que éste fue capturado, se  encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados a  esta actuación40.  En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por  este aspecto.  

Al  margen de lo anterior, la Corte considera oportuno solicitar al  Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido  hasta cuando culmine la investigación seguida en su contra  dentro del radicado 371172,  que adelanta la Fiscalía 84 Local de Medellín,  por el injusto de inasistencia alimentaria.  

            

7. Respuesta          a los alegatos.  

Como  se indicó anteriormente, la defensora presentó su  escrito de alegación por fuera del horario de labores de esta  Corporación el día que fenecía el término  que brinda el ordenamiento legal, sin embargo, tal circunstancia no  es óbice para advertir que los planteamientos orientados a  desacreditar los medios de prueba relacionados por el gobierno  norteamericano no  guardan correspondencia con los criterios de validez que fundamentan  el concepto de competencia de la Corporación, por lo que su  pretensión yace improcedente.  

Es  oportuno recordar que los aspectos relativos a la ejecución  del delito y, la existencia y legalidad de los elementos de juicio  que soportan la acusación son cuestiones que deben ser  debatidas al interior de la actuación que la autoridad  judicial extranjera adelanta en contra del requerido en extradición.  

No  es factible equiparar el mecanismo de cooperación  internacional a un proceso judicial, en el cual se juzga la conducta  de la persona reclamada y cuestionan los elementos materiales  probatorios que fundamentan la formulación de cargos.  

Por  otra parte, frente a la presunta violación del principio de  non  bis in ídem,  es oportuno resaltar, como ya se dijo, que de la documentación  allegada tanto por la Fiscalía General de la Nación  como por la Policía Nacional no se advierte que en contra de  Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  se adelante o se haya adelantado algún proceso penal por los  mimos hechos consignados en la acusación  formal n.° 4:18CR98 (igualmente  enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ),  dictada  el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.  

Y,  si bien, la apoderada refiere que su prohijado es objeto de una  investigación por conductas punibles similares a las  atribuidas por el país requirente, en su escrito no aporta  mayor información sobre el mismo, al punto que ni si quiera  indica los datos de identificación o el estado actual del  asunto, de ahí que carezca de fundamento su postulación.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la exhortación efectuada por el  Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  del  delito por el  cual  se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente,  que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  de  Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  haya permanecido privado de su libertad en razón de este  trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  de  Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 0639  del 16 de mayo de 2019,  por los  cargos imputados en  la  acusación formal 4:18CR98 (igualmente  enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ),  emitida  el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.  

Advierte  la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004  y los razonamientos expuestos en el numeral 6º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando culmine  la actuación seguida en su contra por parte de las autoridades  nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional  sobre la extrajera.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 160          a 163 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios 21 a 24, ib.  

3          Folios 114          a 117,          ib.  

4          Folios          92 a 100,          ib  

5          Folios          131 a 141,          ib.  

6          Folios 114          a 117,          ib.  

7          Folio          121, ib.  

8          Folios 104 a 112,          ib.  

9          Folio 26,          ib.  

10          Folios          1 y 2 del cuaderno de la Corte.  

11          Folio          15 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

12          Folios          5 a 8,          ib.  

13          Folio          9 reverso, ib.  

14          Folio 6          del cuaderno          de la Corte.  

15          Folio 7          a 10, ib.  

16          Folio 11, ib.  

17          Folio 17,          ib.  

18          Folios          18 a 21, ib.  

19          Folio          23 a 35, ib.  

20          Folios          42 a 47, ib.  

21          Folio 49,          ib.  

22          Folios          56 a 65, ib.  

23          Folios          66 a 68, ib.  

24          Remitió          el escrito por vía electrónica el 8 de octubre de 2019          a las 6:35 p.m. Folio 69 del          cuaderno de la Corte.  

25          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

26          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

27          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

28          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

29          Folios          25 y 26 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

30          Folios          25 a 30, ib.  

31          Folio 11,          ib.  

32          Folio          9 y reverso, ib.  

33          Folio          6, ib.  

34          Folios 114 a 117 de          la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

35          Folio          131 a 141, ib.  

36          Folios          104 a 112, ib.  

37          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

38          Folios          42 a 44 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

39          Folio          41, ib.  

40          Folio          2, ib.          El requerido fue capturado en vía pública del          municipio de Medellín.      

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